• Detalle de Ley

    Ley N°: 8170
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL - SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 04/04/2009
    Promulgada: 07/04/2009
    Publicada: 08/04/2009
    Boletin Of. N°: 27011

  • Texto
  •    La Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
             Programa Provincial de Infraestructura Vial
    
       Artículo 1º.- Créase el "Programa  Provincial de Infraes-
    tructura  Vial" (PPIV) con  el objeto  de  realizar obras de
    infraestructura  vial  en el  ámbito de los  Municipios y de
    las Comunas Rurales de la Provincia.
    
       Art. 2º.- El Programa  tiene  como  finalidad incidir  en
    todas las etapas que comprenden  la realización  de una obra
    pública  de pavimentación: apertura y reparación, estudio de
    factibilidad,  elaboración  de proyectos, aprobación  de los
    mismos, ejecución de obras, adquisición  de  materiales, in-
    sumos, maquinarias y toda tarea necesaria  para estos fines;
    la contratación de maquinarias, control  e inspección de las
    obras y toda otra acción relacionada con la materia.
    
       Art. 3º.- Los recursos  para la  ejecución  del  Programa
    Provincial de Infraestructura  Vial provendrán de los Fondos
    Fiduciarios  Obras de  Municipios y Comunas Rurales (Decreto
    Acuerdo Nº 2/3, ratificado mediante Ley Nº 8.155), de acuer-
    do  a la jurisdicción que  corresponda a la obra.
    
       Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar los mon-
    tos asignados a Municipios  y Comunas Rurales en los  Fondos
    Fiduciarios   Obras, en caso de resultar necesario, hasta la
    suma utilizada en el Programa, en forma global o individual.
    
       Art. 5º.- Institúyese  al Ministerio de Interior en Orga-
    nismo Ejecutor del Programa, encargado de la realización de
    las acciones  enumeradas  en el Artículo 2º de la  presente
    ley, vinculadas  a la planificación y ejecución del mismo.
    
       Art. 6º.- El Organismo  Ejecutor podrá realizar, por sí o
    por  medio de los Municipios y  Comunas  Rurales, o  de  los
    distintos  organismos  técnicos especializados en materia de
    obras pertenecientes a la Administración Pública en general,
    las acciones necesarias para la ejecución del Programa.
    
       Art. 7º.- Otórgase al  Ministerio de Interior la facultad
    de  suscribir convenios  de cooperación  y  asistencia  ten-
    dientes  a cumplir con la finalidad del Programa, con la Se-
    cretaría de Estado  de Obras Públicas, la  Dirección Provin-
    cial de  Vialidad, el Ente  de Infraestructura  Comunitaria,
    Municipios y  Comunas Rurales  y  cualquier  otro  organismo
    público  o  privado, conforme  lo  aconsejaren  las circuns-
    tancias.
    
       Art. 8º.- Todos los trabajos  y adquisiciones que  se  e-
    fectúen  por medio  del  Programa quedan  exceptuados de las
    prescripciones  establecidas en  las  Leyes  Nº 5.854 (Obras
    Públicas) y  Nº 6.970 (Administración Financiera) en lo  que
    respecta  al  régimen  de  contrataciones y  se  autoriza su
    contratación en forma directa.
    
       Art. 9º.- Los Municipios y Comunas Rurales deberán  adhe-
    rir a la presente ley  para  acceder al Programa. Deberán a-
    brir una cuenta en el Agente Financiero Oficial  de  la Pro-
    vincia, que será  destinada en  forma exclusiva para uso del
    Programa.
    
       Art. 10.- El procedimiento aplicable  a los pagos y  ren-
    diciones se efectuará  en  idéntica  forma  a la establecida
    para los  gastos realizados vía Fondo Fiduciario.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a  los  cuatro días  del mes de 
    abril del año dos mil nueve.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8261
    Modificada por Ley 8346
    Vinculada con Ley 8155

  • Resumen

    CREA EL PROGRAMA PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA VIAL EN EL ÁMBITO DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS RURALES DE LA PCIA.

  • Observaciones