• Detalle de Ley

    Ley N°: 8251
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/03/2010
    Promulgada: 15/03/2010
    Publicada: 17/03/2010
    Boletin Of. N°: 27245

  • Texto
  • La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                             L E Y: 
    
       Artículo 1º.- Restablécese la vigencia de la Ley Nº 8166,
    con los alcances establecidos en el inciso d) de su Artículo
    5º, hasta el 30 de Abril de 2010 inclusive, fecha en la cual
    operará el vencimiento establecido  en el Artículo  4º de la
    mencionada ley.
       La reducción del 50% (cincuenta por ciento), a la cual se
    refiere el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 8166, será
    aplicable cuando el acogimiento se formalice mediante  pagos
    parciales cuyos vencimientos operen  en el presente  año ca-
    lendario 2010.
       Lo dispuesto en el presente artículo, sólo opera  para a-
    quellos contribuyentes y responsables que no se  hayan adhe-
    rido a la Ley Nº 8166, como así también respecto  a los  im-
    portes, períodos, posiciones y/o anticipos no  regularizados
    oportunamente mediante el acogimiento a la mencionada ley.
       Art.2º.- Los  contribuyentes y responsables  que, habién-
    dose acogido a la Ley Nº 8166, no hayan dado cumplimiento o-
    portuno con las condiciones allí establecidas en su Artículo
    3º, podrán dar cumplimiento a las mismas hasta la  fecha es-
    tablecida en el artículo anterior de la presente ley.
       Art.3º.- Los contribuyentes y  responsables que  hubieran
    regularizado sus obligaciones tributarias  mediante la  pre-
    sentación de planes de facilidades de pago previstos por  la
    Ley Nº 8166 y que, al 15 de Marzo de 2010, hubiesen incurri-
    do en alguna  de las causales de caducidad dispuestas  en el
    Artículo  20 de la citada ley, podrán subsanar  el incumpli-
    miento continuando con el plan oportunamente propuesto o dar
    por  concluido el mismo mediante la cancelación  total de la
    deuda.
       Será condición para que  opere  lo dispuesto  precedente-
    mente, haber ingresado hasta el 15 de Abril de 2010 inclusi-
    ve, la totalidad de los pagos  parciales  vencidos al  15 de
    Marzo de 2010 que hubieran producido la referida  caducidad,
    con más los intereses  establecidos en el Artículo 48  de la
    Ley Nº 5121, que  pasará a ser Artículo  50 a partir del  30
    de Abril de 2010, o bien sólo estos últimos en un único pago
    de contado, si aquéllos estuviesen abonados con anterioridad
    al 15 de Marzo de 2010.
       De igual forma que lo establecido en el párrafo  anterior
    para los intereses resarcitorios, causal  de caducidad  pre-
    vista por los incisos a) y c) del  Artículo 20 de la  Ley Nº
    8166, deberá procederse respecto a los intereses  correspon-
    dientes a la causal de caducidad establecida en el inciso b)
    del citado artículo.
       Quedan incluidos en lo dispuesto en el presente artículo,
    el importe correspondiente  al pago  al contado o al  primer
    pago parcial a los cuales se refiere el punto 3) del aparta-
    do A del Artículo  14 de la Ley  Nº 8166, en cuyo  caso, sus
    ingresos en las condiciones  y plazos antes  referidos, dará
    lugar a  la formalización del plan de pago oportunamente sus-
    cripto, o cancelación del mismo según corresponda.
       Art. 4º.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
    Ley Nº 8166 si los contribuyentes  o  responsables  que, ha-
    biendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior incu-
    rrieren nuevamente en  alguna de  las causales  establecidas
    por el citado artículo de la ley, con posterioridad a la re-
    gularización  efectuada, la  caducidad opera de  pleno dere-
    cho, retrotrayéndose los efectos a la fecha en que  se veri-
    ficó el primer incumplimiento que hubiera originado la cadu-
    cidad del plan.
       Art. 5º.- En los  casos  en que la  Dirección General  de
    Rentas hubiese iniciado  gestiones  administrativas por  los
    saldos adeudados, las intimaciones respectivas y  las accio-
    nes derivadas de las mismas se suspenderán mientras  el plan
    mantenga su vigencia. Caso  contrario, para dicho  supuesto, 
    no será necesaria una nueva intimación, quedando  habilitada
    la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las accio-
    nes pertinentes tendientes al cobro del  capital, accesorios 
    y sanciones adeudados.
       De conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la
    Ley Nº 8166, de haberse iniciado juicio de ejecución  fiscal
    o proseguida la acción  judicial iniciada  oportunamente, se
    deberán ingresar, además, los intereses  punitorios devenga-
    dos hasta la fecha de la regularización o hasta el 15  de A-
    bril de 2010, ambas fechas inclusive.
       Art. 6º.- Los pagos y/o regularizaciones que  se hubiesen
    realizado y/o efectuado por cualquier concepto, luego de que
    se hubiere producido la caducidad establecida en el Capítulo
    V de la Ley Nº  8166, quedarán en firme y  no darán lugar  a
    repetición, acreditación o compensación alguna  invocando lo
    establecido por la presente ley.
       Art. 7º.- A los  efectos establecidos en la presente ley,
    resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 28  de la
    Ley Nº 8166.
       Art. 8º.- La posibilidad de subsanar  los incumplimientos
    establecidos en la presente ley no se pierde aun cuando:
     
              a) Se hubiere iniciado el procedimiento  de deter-
                 minación de oficio  previsto en  el Capítulo I-
                 Título V-Libro I del Código  Tributario Provin-
                 cial, cualquiera sea su etapa, como así también
                 si se hubiese procedido conforme  a lo estable-
                 cido en el Artículo  91 de la  Ley Nº 5121, que
                 pasará a ser Artículo 103 a partir del 30 de A-
                 bril de 2010, cualquiera fuere la etapa  en que
                 se encuentre.
    
              b) Exista comunicación expresa de inicio  de veri-
                 ficación o  inspección, intimación  o  requeri-
                 miento, o  cualquier otro acto de  la Dirección
                 General de Rentas, tendiente a  la  aplicación,
                 percepción y fiscalización de los tributos  que
                 se encuentren a su cargo.
       Art. 9º.- Facúltase al Poder  Ejecutivo  a  prorrogar los
    términos y  vigencias  de  la  presente, hasta un  total  de
    treinta (30) días hábiles administrativos.
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la  presente
    ley en un plazo no mayor a quince (15) días de  su promulga-
    ción.
       Art. 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial.
       Art. 12.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de marzo
    del año dos mil diez.
    

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8166

  • Resumen

    RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 8166 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-.

  • Observaciones

    -DCTO. 1050/3-10 (BO.28/04/2010) PR0RROGA PLAZOS DE ARTS. 3º Y 5º HASTA EL 15 DE ABRIL Y 17 DE MAYO RESPECTIVAMENTE.