La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Restablécese la vigencia de la Ley Nº 8166,
con los alcances establecidos en el inciso d) de su Artículo
5º, hasta el 30 de Abril de 2010 inclusive, fecha en la cual
operará el vencimiento establecido en el Artículo 4º de la
mencionada ley.
La reducción del 50% (cincuenta por ciento), a la cual se
refiere el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 8166, será
aplicable cuando el acogimiento se formalice mediante pagos
parciales cuyos vencimientos operen en el presente año ca-
lendario 2010.
Lo dispuesto en el presente artículo, sólo opera para a-
quellos contribuyentes y responsables que no se hayan adhe-
rido a la Ley Nº 8166, como así también respecto a los im-
portes, períodos, posiciones y/o anticipos no regularizados
oportunamente mediante el acogimiento a la mencionada ley.
Art.2º.- Los contribuyentes y responsables que, habién-
dose acogido a la Ley Nº 8166, no hayan dado cumplimiento o-
portuno con las condiciones allí establecidas en su Artículo
3º, podrán dar cumplimiento a las mismas hasta la fecha es-
tablecida en el artículo anterior de la presente ley.
Art.3º.- Los contribuyentes y responsables que hubieran
regularizado sus obligaciones tributarias mediante la pre-
sentación de planes de facilidades de pago previstos por la
Ley Nº 8166 y que, al 15 de Marzo de 2010, hubiesen incurri-
do en alguna de las causales de caducidad dispuestas en el
Artículo 20 de la citada ley, podrán subsanar el incumpli-
miento continuando con el plan oportunamente propuesto o dar
por concluido el mismo mediante la cancelación total de la
deuda.
Será condición para que opere lo dispuesto precedente-
mente, haber ingresado hasta el 15 de Abril de 2010 inclusi-
ve, la totalidad de los pagos parciales vencidos al 15 de
Marzo de 2010 que hubieran producido la referida caducidad,
con más los intereses establecidos en el Artículo 48 de la
Ley Nº 5121, que pasará a ser Artículo 50 a partir del 30
de Abril de 2010, o bien sólo estos últimos en un único pago
de contado, si aquéllos estuviesen abonados con anterioridad
al 15 de Marzo de 2010.
De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior
para los intereses resarcitorios, causal de caducidad pre-
vista por los incisos a) y c) del Artículo 20 de la Ley Nº
8166, deberá procederse respecto a los intereses correspon-
dientes a la causal de caducidad establecida en el inciso b)
del citado artículo.
Quedan incluidos en lo dispuesto en el presente artículo,
el importe correspondiente al pago al contado o al primer
pago parcial a los cuales se refiere el punto 3) del aparta-
do A del Artículo 14 de la Ley Nº 8166, en cuyo caso, sus
ingresos en las condiciones y plazos antes referidos, dará
lugar a la formalización del plan de pago oportunamente sus-
cripto, o cancelación del mismo según corresponda.
Art. 4º.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
Ley Nº 8166 si los contribuyentes o responsables que, ha-
biendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior incu-
rrieren nuevamente en alguna de las causales establecidas
por el citado artículo de la ley, con posterioridad a la re-
gularización efectuada, la caducidad opera de pleno dere-
cho, retrotrayéndose los efectos a la fecha en que se veri-
ficó el primer incumplimiento que hubiera originado la cadu-
cidad del plan.
Art. 5º.- En los casos en que la Dirección General de
Rentas hubiese iniciado gestiones administrativas por los
saldos adeudados, las intimaciones respectivas y las accio-
nes derivadas de las mismas se suspenderán mientras el plan
mantenga su vigencia. Caso contrario, para dicho supuesto,
no será necesaria una nueva intimación, quedando habilitada
la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las accio-
nes pertinentes tendientes al cobro del capital, accesorios
y sanciones adeudados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la
Ley Nº 8166, de haberse iniciado juicio de ejecución fiscal
o proseguida la acción judicial iniciada oportunamente, se
deberán ingresar, además, los intereses punitorios devenga-
dos hasta la fecha de la regularización o hasta el 15 de A-
bril de 2010, ambas fechas inclusive.
Art. 6º.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
realizado y/o efectuado por cualquier concepto, luego de que
se hubiere producido la caducidad establecida en el Capítulo
V de la Ley Nº 8166, quedarán en firme y no darán lugar a
repetición, acreditación o compensación alguna invocando lo
establecido por la presente ley.
Art. 7º.- A los efectos establecidos en la presente ley,
resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 28 de la
Ley Nº 8166.
Art. 8º.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos
establecidos en la presente ley no se pierde aun cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de deter-
minación de oficio previsto en el Capítulo I-
Título V-Libro I del Código Tributario Provin-
cial, cualquiera sea su etapa, como así también
si se hubiese procedido conforme a lo estable-
cido en el Artículo 91 de la Ley Nº 5121, que
pasará a ser Artículo 103 a partir del 30 de A-
bril de 2010, cualquiera fuere la etapa en que
se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de veri-
ficación o inspección, intimación o requeri-
miento, o cualquier otro acto de la Dirección
General de Rentas, tendiente a la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos que
se encuentren a su cargo.
Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar los
términos y vigencias de la presente, hasta un total de
treinta (30) días hábiles administrativos.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo no mayor a quince (15) días de su promulga-
ción.
Art. 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de marzo
del año dos mil diez.