* CONSOLIDADA *
SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 1º.- Establécese el Sistema de Fomento a la In-
versión, que estará regido por la presente Ley y las resolu-
ciones que las Autoridades de Aplicación dicten en su conse-
cuencia.
CAPÍTULO II
Objetivos
Art. 2º.- Son objetivos del presente sistema:
1. Propiciar la instalación de nuevos emprendi-
mientos productivos y la ampliación de las in-
versiones de los ya existentes en la Provincia.
2. Fomentar el aprovechamiento racional de los re-
cursos de la Provincia en condiciones sustenta-
bles de desarrollo.
3. Impulsar la implementación de procesos de pro-
ducción e industrialización destinados a mejo-
rar la calidad ambiental.
4. Favorecer la radicación de la actividad indus-
trial y turística en las zonas de escasa pobla-
ción y con marcada tendencia migratoria.
5. Promover la creación de Parques, Áreas Indus-
triales y Áreas Turísticas, conforme a las po-
líticas que establezca el Poder Ejecutivo.
6. Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la
micro, pequeña y mediana empresa, definidas se-
gún los parámetros fijados por la Secretaría de
Pequeñas y Medianas Empresas (SEPYME) de la Na-
ción; y el desarrollo de la actividad coopera-
tiva en la Provincia.
7. Promover la investigación, desarrollo, genera-
ción, producción y uso de energías alternati-
vas.
8. Promover la instalación de industrias que in-
corporen nuevas tecnologías.
Art. 3º.- A los fines de esta Ley, se considera:
Actividad Industrial: La que utilizando procesos técni-
cos, convierte sustancias orgánicas o inorgánicas en otros
productos diferentes a los de sus elementos constitutivos, o
que permiten ser utilizados o consumidos como sustitutos de
sus materiales originales y/o aquellas industrias que, no
convirtiendo o transformando, agreguen valor social y/o eco-
nómico a los productos finales.
Establecimiento Industrial: Unidad constituida por bienes
muebles e inmuebles que contienen o agregan procesos técni-
cos modernos, usados en una actividad industrial, cuyos pro-
ductos resultantes sean idóneos de ser comercializados en el
mercado. Incluye los elementos utilizados administrativamen-
te y los depósitos ubicados físicamente en tal unidad.
Parque Industrial: Espacio físicamente delimitado, dotado
de infraestructura equipamiento y servicios públicos, ubica-
do en inmueble de propiedad fiscal o privado, necesario para
el asentamiento de dos (2) o más establecimientos indus-
triales, agrupados de acuerdo a las normas vigentes.
Área Industrial: Zona industrial agrupada de acuerdo a un
plan de ordenamiento físico específico, dotada de un mínimo
de estructura y bienes de uso común, apta para la radicación
de establecimientos productivos, conforme a las normas vi-
gentes.
Establecimientos Turísticos: Se considerará a la cons-
trucción, ampliación y equipamiento de Hoteles, Hosterías,
Moteles, Apart Hoteles o Departamentos con servicios de mu-
cama y residenciales, encuadrados dentro de alguna de las
clases y categorías establecidas en las normas vigentes;
que,al momento de la vigencia de esta Ley, no tuvieren exis-
tencia física o que, teniéndola, nunca fue explotada como
actividad específica de alojamiento turístico. Quedan excep-
tuados los denominados hoteles alojamientos por hora, casas
de cita o albergues transitorios.
Plan de Desarrollo General: Régimen estratégico de Impul-
so y Promoción Industrial Productiva, donde se establecen
las actividades a promocionar según pautas sectoriales y re-
gionales.
CAPÍTULO III
Autoridad de Aplicación
Art. 4º.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente
Ley el Ministerio de Desarrollo Productivo y el Ministerio
de Economía, o los organismos que en el futuro los reempla-
cen. En tal carácter, el Ministerio de Desarrollo Productivo
tendrá a su cargo, la aprobación técnica de proyectos, la
fiscalización y control de la implementación de los mismos
requiriendo en cada caso, la opinión y colaboración oportuna
de los organismos oficiales pertinentes. El Ministerio de
Economía tendrá a su cargo la aprobación de los aspectos e-
conómico-financieros de los proyectos, como así también de
los aspectos impositivos tanto de beneficios como de las o-
bligaciones emergentes de la presente Ley.
Art. 5º.- A los fines de la aprobación indicada en el ar-
tículo anterior, se tendrá en cuenta para los objetivos de
esta Ley, confiriendo prioridad a las actividades indus-
triales de los sectores agrícola, ganadero forestal, energé-
tico alternativo renovable, de la construcción; las mencio-
nadas explícitamente en minería, forestal y turismo; como
aquellas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto
de Desarrollo Productivo, conforme lo establece la Ley Nº
7594, declare de interés estratégico para el desarrollo eco-
nómico y social de la Provincia, siempre que no se afecte
la industria ya instalada o en proceso de instalación.
CAPÍTULO IV
Plazo
Art. 6º.- Para la obtención de los beneficios que prevé
la presente Ley, los interesados y habilitados conforme al
artículo 9º, deberán presentar los respectivos proyectos
ante la Autoridad de Aplicación. Los proyectos deberán acre-
ditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de pro-
ducción.
Los proyectos podrán ser presentados a partir de la fecha
de publicación de esta Ley y hasta el 31 de Diciembre de
2011.
CAPÍTULO V
Requisitos
Art. 7º.- Para ser considerados por las Autoridades de
Aplicación, los proyectos deberán cumplir con algunas de las
siguientes condiciones:
1. Generar productos primarios, elaborados o deri-
vados de las actividades de los sectores de la
producción e industria locales.
2. Generar productos elaborados o primarios que,
por su vinculación a las características cultu-
rales, tradicionales y geográficas de la Pro-
vincia, se constituyan en representativos de la
producción.
3. Tener efecto multiplicador en la economía pro-
vincial en virtud del incremento efectivo del
nivel de ocupación de mano de obra que generen.
4. Que su radicación en la Provincia o traslado
desde zonas urbanas, resulte conveniente por
tratarse de: instalación en parques o sectores
industriales planificados, áreas afectadas por
el cierre de ingenios azucareros u otras con
altas tasas de desempleo, altos índices de emi-
gración o muy bajo roducto bruto zonal, por
razones de seguridad o consideraciones geopolí-
ticas.
5. Participar en cualquiera de las etapas de los
productos destinados a sustituir importaciones
o a efectuar exportaciones en condiciones con-
venientes para la Provincia.
6. Optimizar el tratamiento de sus desechos indus-
triales, o que implementen procesos de produc-
ción o industrialización destinados a mejorar
la calidad ambiental.
7. Proporcionar la elevación del nivel cultural,
técnico, sanitario u otros beneficios adiciona-
les a sus empleados y obreros, siempre que no
tengan origen ni financiamiento directo ni in-
directo en los beneficios promocionales que se
otorguen por esta Ley.
8. Fabricar productos de acuerdo a niveles inter-
nacionales de calidad.
9. Aplicar programas de desarrollo de proveedores.
10. Que se trate de instalaciones industriales que
incorporen procesos tecnológicos avanzados y
promuevan el desarrollo de la investigación a-
plicada.
11. Que tiendan a una efectiva integración de los
procesos productivos dentro de la Provincia o
de la región.
12. Que realicen la construcción, ampliación y e-
quipamiento de establecimientos turísticos, in-
cluyendo servicios accesorios de esparcimiento
o entretenimiento tales como: cable carriles,
funiculares y otros que hagan a la actividad
turística y que acrediten una inversión efecti-
va. Los mismos deberán prever el porcentaje que
determine la reglamentación en promoción y ca-
pacitación.
13. Estar destinados a instalaciones de producción
energética a partir de: energía solar, eólica,
biomasa, geotérmica, minihidráulica, hidráulica
y térmica.
14. Que se trate de instalaciones que desarrollen
el procesamiento e industrialización de la pro-
ducción frutihortícola.
15. Que estén destinados a la radicación de la in-
dustria frigorífica de la carne.
16. Realizar la adquisición de infraestructura y e-
quipos con la finalidad de optimizar la calidad
de los minerales comprendidos en la tercera ca-
tegoría de la actividad que se explotan en ya-
cimientos privados.
17. Concretar la inversión en viveros que contem-
plen la producción en escala de ejemplares de
uso industrial y recuperación de nuestra flora
autóctona.
En todos los casos, el proyecto deberá tender a
preservar las condiciones de vida, evitar la
contaminación del medio ambiente y el cumpli-
miento de las normas de higiene y seguridad, de
acuerdo a las normativas vigentes.
Igualmente en todos los casos los proyectos no
podrán producir asimetrías o prácticas corpora-
tivas o monopólicas en la industria local ins-
talada o en proceso de instalación. Para este
supuesto deberá procederse conforme lo estipu-
lado en el artículo 12 de la presente.
Art. 8º.- Desde la fecha de presentación del proyecto, el
presentante dispondrá de un plazo de sesenta (60) días co-
rridos para regularizar cualquier situación prevista en esta
Ley que le impida acogerse a los beneficios de la misma.
CAPÍTULO VI
Beneficios
Art. 9º.- Los beneficios que otorga el presente sistema
de Promoción consistirán en:
1. Estabilidad fiscal: Exención de incrementos de
la carga tributaria provincial durante quince
(15) años.
2. Reintegro de Inversiones en los siguientes ca-
sos y porcentajes:
a) Cuando se trate de inversiones que ocupen
mano de obra intensiva o cuando se trate de
proyectos sobre actividades declaradas de
interés estratégico para la economía de la
Provincia, declarada en fundadas razones por
el Instituto de Desarrollo Productivo, el
reintegro será del treinta por ciento (30%)
de la inversión realizada o de la ampliación
de la existente.
El reintegro aquí previsto se hará anualmen-
te en un porcentaje no inferior al veinte
por ciento (20%) y un plazo que no podrá ex-
ceder los cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de certificación de la realiza-
ción de la inversión anual. A tales fines
los Organismos Técnicos dependientes del Mi-
nisterio de Desarrollo Productivo efectuarán
el control de las inversiones realizadas a-
nualmente y emitirán las certificaciones
pertinentes.
El beneficio que establece este apartado,
está referido únicamente sobre la primera
inversión y/o ampliación de las ya existen-
tes, quedando expresamente excluidos los ho-
norarios por servicios. Este reintegro abar-
cará la inversión histórica, sin IVA, veri-
ficada por la Autoridad de Aplicación y no
podrá acumularse a los previstos en los in-
cisos 6., y 7., de este artículo.
b) Cuando las obras de infraestructura incluyan
bienes de utilidad pública, admitidos por
las normas vigentes, el reintegro será del
cincuenta por ciento (50%) y se hará anual-
mente, a partir de que la obra se encuentre
finalizada y recepcionada por los organismos
actuantes, en un porcentaje no inferior al
veinte por ciento (20%) del total del bene-
ficio aquí establecido. En los casos de in-
versiones en caminos, redes eléctricas, pro-
visión de agua, desagües y otras obras de
infraestructura que realicen las empresas
vinculadas con el proyecto, y que redunden
en beneficio del bien común, previo al otor-
gamiento del beneficio previsto en este a-
partado, deberán ser evaluadas y cotizadas
previamente por el Ministerio competente,
quien emitirá un dictamen fundado sobre el
beneficio al bien común que dicha inversión
presenta.
3. Exención de tributos provinciales existentes o
a crearse, por un plazo de hasta quince (15) a-
ños, conforme a la escala que a continuación
se indica:
a) Del 1º al 10º año inclusive, la exención se-
rá del cien por ciento (100%).
b) En el 11º año, la exención será del noven-
ta por ciento (90%).
c) En el 12º año, la exención será del ochen-
ta por ciento (80%).
d) En el 13º año, la exención será del sesen-
ta por ciento (60%).
e) En el 14º año, la exención será del cuarenta
por ciento (40%).
f) En el 15º año, la exención será del veinte
por ciento (20%).
g) A partir del 16º año sin exención.
4. Facilidades para la compra, locación, leasing
de bienes inmuebles de propiedad del Estado
Provincial, situados dentro de las zonas que se
determinen como Parque o Área Industrial, o Á-
rea Turística. En caso de compra, el beneficio
podrá consistir en la financiación del precio
en un plazo de cinco (5) años sin interés, con
un período de gracia de dos (2) años a partir
de la puesta en funcionamiento del emprendi-
miento productivo. En el caso de pago de conta-
do, el beneficio será de un descuento del diez
por ciento (10%) sobre el precio que determine
la Comisión de Tasaciones prevista en la Ley Nº
5006 -Ley de Expropiaciones-.
En estos casos, el adquirente no podrá trans-
ferir la propiedad por el plazo de quince (15)
años. En el caso de las cooperativas, las mis-
mas podrán solicitar la entrega en comodato,
por plazo determinado renovable, de inmuebles
del Estado, a través del dictado de una ley.
5. Asistencia y asesoramiento técnico a cualquier
tipo de proyecto.
6. Subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%)
en las tasas de interés de líneas crediticias
otorgadas en virtud de convenios suscriptos con
entidades financieras aprobados por la Honora-
ble Legislatura. Para la firma de estos conve-
nios, se otorgará preferencia a entidades fi-
nancieras estatales. El Poder Ejecutivo podrá
convenir con la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia líneas de créditos idénticas a las o-
torgadas por las entidades financieras oficia-
les.
7. Otorgamiento de préstamos para inversión, con-
forme lo determine la reglamentación. Este be-
neficio no podrá acumularse con el previsto en
el inciso precedente.
Las actividades previstas en los incisos 16. y
17. del artículo 7º de la presente Ley, gozarán
de la prioridad en este beneficio por ser la ú-
nica franquicia concedida.
8. Preferencia en las licitaciones del Estado Pro-
vincial, en caso de igualdad de condiciones con
otras empresas, únicamente por los productos
objeto del beneficio.
Cuando en algún proyecto corresponda el otorga-
miento de más de un beneficio, el monto total
de los mismos no podrá superar el cincuenta por
ciento (50%) de la inversión nueva realizada o
la ampliación de la existente, con excepción de
lo preceptuado en los incisos 1., 3. y 4., cu-
yos beneficios no serán considerados a los e-
fectos del tope establecido.
Art. 10.- Los reintegros previstos en el inciso 2. del
artículo anterior, se harán mediante la entrega de certifi-
cados de crédito fiscal transferibles y registrables. La en-
trega se hará por el cien por ciento (100%) del monto que le
corresponde al beneficiario de esta Ley, pero en los títulos
deberá especificarse la habilitación de uso conforme lo es-
tablecido en el citado inciso.
CAPÍTULO VII
Beneficios Adicionales
Art. 11.- Podrá otorgarse una ampliación del plazo de
exención previsto en el inciso 3. del artículo 9º, por un
período adicional de hasta cinco (5) años más, como así tam-
bién el máximo de reintegro previsto en la presente, a las
empresas que den cumplimiento a algunas de las siguientes
condiciones:
1. La construcción de Parques y Sectores Indus-
triales Planificados, conforme a lo reglamenta-
do o aprobado por el Plan de Desarrollo Indus-
trial que se implemente al respecto.
Así también el desarrollo de Áreas Turísticas,
de acuerdo al Plan de Desarrollo Turístico vi-
gente elaborado por el Ente Autárquico Tucumán
Turismo.
2. Las empresas que, dando ocupación mínima a la
cantidad de personas que en las distintas re-
giones fije la Autoridad de Aplicación y que,
dentro del período de vigencia de los benefi-
cios acordados, construyan viviendas para no
menos del cincuenta por ciento (50%) de sus em-
pleados y obreros que no sean propietarios.
Asegurando siempre los siguientes beneficios
sociales: escuela, si no hubiere a menos de dos
(2) kilómetros de la planta industrial, y uni-
dad de asistencia sanitaria gratuita para el
grupo familiar. La exención del impuesto inmo-
biliario se extenderá a los edificios y terre-
nos que se destinen a viviendas y servicios
de empleados y obreros.
3. Las que específicamente se instalen en zonas
del interior cuyas comunidades hayan sido afec-
tadas por el cierre de ingenios azucareros y a-
quellas que, a juicio de la Autoridad de Apli-
cación, se considere conveniente promocionar.
4. Aquellas que, estando ubicadas en zonas urba-
nas, se trasladen a otros lugares cuya instala-
ción se concrete en Parques Industriales y/o
Sectores Industriales Planificados, en el marco
del plan y ordenamiento físico urbanístico vi-
gente.
5. Cuando la ampliación de obras contribuya al me-
joramiento del medio ambiente, previniendo y
controlando la contaminación, conforme a la le-
gislación vigente.
Cuando las obras que dan origen a la ampliación del bene-
ficio fiscal previsto en la primera parte de este artículo
se encuentren terminadas y aprobadas dentro de los siete (7)
primeros años de ejecución del proyecto, la exención será
del cien por ciento (100%) incrementándose el número de años
de beneficio previsto en el punto a) del inciso 3. del artí-
culo 9º. Pasado este plazo la exención será del sesenta por
ciento (60%), incrementándose los años de beneficios previs-
tos en el punto d) del inciso 3. del artículo 9º de esta
Ley.
Art. 12.- Cuando la aplicación de los beneficios de la
presente norma produzca asimetrías impositivas sectoriales o
prácticas corporativas o monopólicas, en la industria local
instalada o en proceso de instalación, el Poder Ejecutivo
podrá, para corregirlas, remitir para aprobación de la Le-
gislatura un proyecto de ley acompañado del análisis y eva-
luación que produzca para el otorgamiento de exenciones a
las empresas afectadas, sin que las mismas excedan los bene-
ficios establecidos en la presente Ley.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo gestionará ante el Gobierno
Nacional beneficios impositivos para los beneficiarios de la
presente Ley, como así también, en los casos que correspon-
da, la agilización de los suministros y servicios para lo-
grar la instalación de la planta industrial e introducción
de las maquinarias.
CAPÍTULO VIII
Beneficiarios
Art. 14.- Serán beneficiarios del régimen establecido en
esta Ley las personas físicas o jurídicas del país o del ex-
tranjero que:
1. Se encuentren constituidas o habilitadas para
operar en el país, conforme a la legislación
vigente.
2. Constituyan domicilio legal en la Provincia.
3. Sus proyectos justifiquen efectivas inversiones
en emprendimientos radicados o a radicarse en
la Provincia.
4. Cumplan con lo normado en la presente Ley.
Art. 15.- No podrán ser beneficiarios:
1. Las personas físicas que hubieren sido condena-
das por cualquier tipo de delito doloso, y las
jurídicas cuyos representantes o directores hu-
bieren sufrido las mismas penas por haber come-
tido delitos en ejercicio de sus funciones re-
presentativas de la persona jurídica.
2. Las personas físicas o jurídicas que tuvieren
deudas exigibles al momento de la presentación
del proyecto, ya sean de carácter fiscal o con
otros organismos provinciales o municipales.
3. Las personas físicas o jurídicas que hubieren
incurrido en incumplimiento injustificado res-
pecto de regímenes anteriores de promoción in-
dustrial.
4. Las personas físicas o jurídicas que gozaren o
hubieren gozado de regímenes promocionales an-
teriores, para una misma actividad y aspecto
del mismo proyecto promovido.
CAPÍTULO IX
Presupuestos y Recursos
Art. 16.- Créase el Fondo de Fomento a la Inversión que
se integrará con los recursos que más abajo se indican, y
estará destinado única y exclusivamente a los fines de la
presente Ley:
1. Los montos que se establezcan en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos necesa-
rios para cubrir las sumas correspondientes a
las devoluciones y erogaciones establecidas en
los artículos 10 y 11 de la presente Ley, con-
forme al relevamiento de la demanda de benefi-
cios promocionales de proyectos de nversión
para el ejercicio.
2. Créditos otorgados por entidades nacionales o
internacionales con destino a inversiones re-
lacionadas con el Sistema Provincial de Fomento
a la Inversión.
3. Los reintegros de créditos imputables a este
fondo, así como los intereses que devenguen los
mismos.
4. Las sumas originadas por las multas estableci-
das en el Artículo 20 de la presente Ley.
Los recursos del fondo se depositarán en una cuenta
bancaria que se habilitará a nombre de la Autoridad de
Aplicación en el banco que opere como agente financiero de
la Provincia.
Los saldos existentes al cierre de cada ejercicio, pasa-
n a engrosar los fondos del ejercicio siguiente.
Art. 17.- El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos deberá incluir las partidas necesarias para el
cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, según
el Plan de Desarrollo General vigente y la descripción y
cálculo de las medidas que impliquen exenciones, diferimien-
tos o reducciones impositivas, a fin de dar cumplimiento a
la Ley Nº 25917 -Ley de Responsabilidad Fiscal-.
CAPÍTULO X
Incumplimiento y Sanciones
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación que corresponda, se-
gún las competencias establecidas en el artículo 4º, tendrá
las facultades necesarias para verificar y evaluar el cum-
plimiento de las obligaciones e imponer las sanciones esta-
blecidas en la presente Ley.
Art. 19.- El incumplimiento a las prescripciones de esta
Ley, de su decreto reglamentario y normas complementarias,
por causas imputables al beneficiario, dará lugar a la sus-
tanciación del respectivo sumario. El procedimiento se esta-
blecerá en la reglamentación.
Art. 20.- Probada la infracción, la Autoridad de Aplica-
ción podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Multas de hasta un dos por ciento (2%) del mon-
to actualizado del proyecto.
2. Suspensión temporal de los beneficios de esta
Ley.
3. Pérdida total o parcial de los beneficios de
carácter promocional otorgados, la que tendrá
efecto a partir de la resolución que así lo
disponga.
4. Pago total o parcial de los tributos no ingre-
sados, computados a partir de la fecha en que
comenzaron a regir los beneficios, con más su
actualización e interés.
Las sanciones pueden ser acumulativas y se graduarán te-
endo en cuenta la gravedad de la infracción y magnitud del
incumplimiento conforme lo establezca la reglamentación per-
nente.
Art. 21.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones
a esta Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley 4537
-Ley de Procedimientos Administrativos-.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Generales
Art. 22.- Si una empresa desarrolla actividades que se
encuentran previstas como beneficios en la presente Ley y
simultáneamente otras que no lo son, las franquicias a acor-
dar comprenderán sólo las primeras.
Art. 23.- Cuando se trate de ampliación de emprendimien-
tos industriales preexistentes, los beneficios a otorgar co-
rresponderán únicamente al incremento producido.
Art. 24.- Las empresas que desarrollen actividades turís-
ticas podrán acogerse a los beneficios previstos en la Ley
Nº 7484 o a lo previsto en la presente Ley de modo excluyen-
te. También se aplicará para el otorgamiento de beneficios a
la actividad forestal y minera, previsto en las Leyes Nº
7021 y Nº 6064, respectivamente.
Art. 25.- Invítase a las Municipalidades a adherir al Ré-
gimen de la presente Ley, coordinando los beneficios acorda-
dos por este sistema, eximiendo a las industrias instaladas
en su jurisdicción, de contribuciones y otros tributos, con
el fin de compatibilizar las políticas tributarias y de de-
sarrollo local. Podrán convenir con la Autoridad de Aplica-
ción un único sistema de otorgamiento, contralor y difusión.
Art. 26.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo,
conjuntamente con el Instituto de Desarrollo Productivo, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 3º de
la Ley Nº 7594, la formulación y elaboración del Plan Gene-
ral de Desarrollo según pautas sectoriales y regionales,
donde se incluirán las actividades que se promocionan en la
presente Ley.
Art. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones de partidas presupuestarias que resulten ne-
cesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 29.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Decreto Acuerdo Nº 2077/3 (ME) del
08 de junio de 2007 y Decreto Acuerdo Nº 14/3 (ME) del 07 de
enero de 2008 de Necesidad y Urgencia.-
| Deroga a Ley | 6699 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 14-3-ME-2008 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Veto Parcial | DECRETO 2077-3-ME-2007 |
| Vinculada a Ley | 8984 |
| Vinculada con Ley | 9093 |
ESTABLECE EL SISTEMA DE FOMENTO A LA INVERSIÓN.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 2077/3-07 ME (BO.13/06/07)
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 22/06/2007.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.