* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto:
a) Posibilitar el desarrollo armónico e integral de
la economía de la Provincia;
b) Promover el desarrollo industrial de la Provin-
cia a fin de consolidar su potencial económico,
incrementar el producto bruto interno, aumentar
la riqueza y asegurar la plena ocupación;
c) Promover la radicación industrial con miras a
afianzar núcleos de población evitando la con-
centración de los mismos en sectores densamente
poblados;
d) Estimular el desarrollo de actividades coopera-
tivas en la Provincia;
e) Preservar el medioambiente y evitar la explota-
ción irracional y contaminación de la naturale-
za;
f) Desarrollar e incrementar tecnología adecuada
que responda a los reales requerimientos y re-
cursos humanos y materiales de la Provincia;
g) Establecer un sistema que coordine la política
tecnológica desde la educación técnica en todos
sus niveles, pasando por la investigación cien-
tífica;
h) Propender a que la pequeña y mediana empresa in-
dustrial reciba los beneficios de la presente
ley, de acuerdo a lo que la reglamentación de-
termine;
i) Estimular la elevación del nivel cultural, téc-
nico y sanitario del sector humano afectado al
quehacer industrial;
j) Propender al crecimiento orgánico del potencial
industrial de la Provincia;
k) Impulsar la adopción de modernos sistemas de or-
ganización y administración con miras a lograr
mejores niveles de producción;
l) Promover la localización de las industrias en
lugares dotados de la infraestructura apropiada
para el aprovechamiento de las inversiones, ob-
tención de economías de escala, que sean crea-
ción de fuentes de trabajo.
Art. 2º.- El Ministerio de Economía, a través de la Di-
rección Provincial de Industria y Minería, será la autoridad
de aplicación y elaborará los planes de promoción que se es-
tablezcan y tendrá a su cargo las demás funciones que le a-
signen la ley y su correspondiente reglamentación.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, confeccionará un plan de
desarrollo industrial que deberá señalar las prioridades
provinciales en el orden sectorial y regional.
Art. 4º.- Anualmente la Dirección Provincial de Industria
y Minería deberá someter a consideración del Poder Ejecuti-
vo, las modificaciones que juzgue convenientes al Plan de
Desarrollo Industrial existente o, en su caso, las razones
que fundamentan el mantenimiento del mismo.
Art. 5º.- Las empresas comprendidas en el régimen esta-
blecido por la presente ley, podrán gozar con respecto a las
actividades prioritarias, de los siguientes beneficios y
franquicias:
a) Cesión en comodato por tiempo determinado de in-
muebles de dominio privado del Estado Provin-
cial;
b) Exención de impuestos provinciales;
c) Propiciamiento y/u otorgamiento de créditos, ga-
rantías o avales;
d) Asistencia técnica y científica por parte de los
organismos del Estado;
e) Preferencia en la provisión de fuerza motriz y
gas por redes;
f) Preferencia en las licitaciones del Estado Pro-
vincial en caso de igualdad de condiciones con
otras empresas no comprendidas en la presente;
g) Facilidades al empresario, empleados y obreros
que posibiliten la capacitación profesional en
organismos públicos o privados nacionales o ex-
tranjeros.
Art. 6º.- La adquisición de inmuebles del dominio privado
del Estado, podrá ser acordado a las empresas que se acojan
al régimen de esta ley. La extensión de tales inmuebles será
la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de
las plantas industriales pudiéndose prever reservas para
futuras expansiones. Deberá preservar los derechos de la
Provincia para el caso de no cumplirse con el objeto o acor-
darse otro destino a los inmuebles. El Poder Ejecutivo, ce-
lebrará los contratos respectivos previa tasación que a los
mismos asigne la Comisión de Tasaciones de la Provincia al
que se adicionará el importe de las obras de infraestructura
existentes en el predio o a construirse.
Las Sociedades Cooperativas podrán ser favorecidas con la
cesión en comodato por tiempo determinado de inmuebles de
dominio privado del Estado Provincial, con la condición de
de que los mismos sean destinados al cumplimiento de los ob-
jetivos de la presente ley.
El pago del o de los inmuebles, con más la infraestructu-
ra correspondiente, podrá hacerse en el plazo máximo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
su efectiva posesión debiendo, en tal caso, constituirse hi-
poteca en primer grado a favor del Estado Provincial.
Art. 7º.- Las condiciones de pago e intereses que se fi-
jen para el otorgamiento de créditos así como el régimen de
exención impositiva a las empresas beneficiadas, serán las
que fije el Poder Ejecutivo en virtud de las atribuciones
que le confiere la Ley Nº 3.883 y modificatorias. En todos
los casos los créditos deberán ser respaldados mediante la
garantía que se considere suficiente a favor del Estado Pro-
vincial.
Art. 8º.- Las empresas que, dando ocupación a las canti-
dades de personas que en las distintas regiones fije el Plan
de Desarrollo Industrial y que construyan viviendas para no
menos del 50 % de sus empleados y obreros que carezcan de
ella en propiedad, gozarán de un período adicional de hasta
cuatro años más, de los beneficios impositivos que en su ca-
so correspondan, siempre que se encuentren asegurados los
siguientes beneficios sociales: escuelas, si no existen del
Estado Nacional o Provincial a menos de dos kilómetros de la
planta industrial y unidad de asistencia sanitaria si no e-
xiste del Estado en un radio de cinco kilómetros.
La exención impositiva se extenderá a seis años si la em-
presa cuenta con escuela de capacitación técnica y asisten-
cia médica integral gratuita para el grupo familiar legal-
mente a cargo.
Art. 9º.- Para acogerse a los beneficios y franquicias
que acuerda la presente ley, las empresas deberán dar cum-
plimiento a los siguientes requisitos generales:
a) Las empresas que se instalen o se amplíen sean
propiedad de las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país. En caso de tratarse de
personas jurídicas, que las mismas tengan su do-
micilio y hayan sido constituidas en la Repúbli-
ca Argentina conforme a las leyes.
b) Que se trate de una actividad considerada prio-
ritaria.
c) Que se trate de una planta nueva; o de la am-
pliación de una ya existente con miras a incre-
mentar la producción en un 50 % como mínimo; o a
incorporar un nuevo proceso productivo integral
distinto de los actuales, por valor superior al
30 % del valor de reposición del activo fijo ya
existente a moneda constante, no considerándose
como ampliación la simple adquisición de explo-
taciones ya establecidas o partes sociales.
d) Que presenten un plan de producción acompañado
de estudios de mercados con indicación de fuen-
tes y métodos de estimación como así también un
presupuesto financiero con indicación de los ín-
dices de rentabilidad esperada.
e) Que no tengan pendiente ninguna situación irre-
gular en sus obligaciones fiscales, sociales u
otras de carácter administrativo en oportunidad
de acordarse los beneficios. En tales casos las
empresas tendrán un plazo de 60 días a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de aco-
gimiento para normalizar tales irregularidades.
f) Llevar registraciones contables adecuadas a las
disposiciones del Código de Comercio y Leyes La-
borales.
g) Las pequeñas y medianas empresas industriales
que tengan capacidad instalada, desde 2 años an-
teriores como mínimo a la sanción de la presente
ley, y que necesiten ser promocionadas para man-
tener su giro operativo comercial y acrediten
tal circunstancia con un estudio que refleje la
evolución de la misma durante el plazo mínimo
citado.
Art. 10.- Créase el Fondo Permanente de Promoción Indus-
trial el que será administrado por la autoridad de aplica-
ción, y se integrará con los siguientes recursos:
a) La cantidad que le asigne la Ley de Presupuesto
Anual de la Provincia;
b) Créditos otorgados por entidades del país o del
extranjero con destino a inversiones relaciona-
das con promoción industrial;
c) Los reintegros de créditos imputables a este
fondo, así como los intereses que devenguen los
mismos;
d) Comisiones a cobrar a las empresas por el otor-
gamiento de garantías o avales, pudiendo excep-
tuarse de ellas a las sociedades cooperativas;
e) Las sumas originadas por las multas impuestas
en los artículos 16 y 17.
Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo
Permanente de Promoción Industrial se destinarán al cumpli-
miento específico de las finalidades que fija esta ley. Los
saldos existentes al cierre de cada ejercicio, pasarán a en-
grosar los fondos del ejercicio siguiente.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, deberá convenir con la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, como agente
financiero, la administración del sistema crediticio esta-
blecido por esta ley. Asimismo podrá establecer la eventual
retribución de este servicio.
La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,
deberá otorgar anualmente créditos con intereses preferen-
ciales, para el cumplimiento de los fines de la presente
ley.
Art. 12.- Gozarán de los beneficios de exenciones imposi-
tivas, la construcción privada de parques y sectores indus-
triales planificados, de hasta un máximo de 6 y 3 años, res-
pectivamente y de acuerdo a lo reglamentado en el Plan de
Desarrollo Industrial. A los fines de esta ley: Parque In-
dustrial es el sector de la zona industrial dotada de infra-
estructura, equipamiento y servicios públicos, necesarios
para el asentamiento de establecimientos industriales agru-
pados de acuerdo a las normas vigentes y Sector Industrial
Planificado es el sector de la zona industrial agrupado de
acuerdo a un plan y ordenamiento físico específico, dotado
de un mínimo de infraestructura de bienes y servicios de uso
común de acuerdo a las normas vigentes.
MECANISMOS DE APLICACION
Art. 13.- La autoridad de aplicación analizará la infor-
mación presentada y se deberá expedir en un plazo no mayor
de 90 días corridos el que podrá prorrogarse por 30 días más
en casos excepcionales. Si el estudio resultare que corres-
ponde otorgar las franquicias y beneficios establecidos en
esta ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se solicitara la compra de inmuebles de
propiedad del estado provincial, y/u otorgamien-
to de créditos, garantías o avales, lo anunciará
mediante publicación en el Boletín Oficial y en
un diario de mayor circulación en la Nación du-
rante tres días consecutivos, siendo a cargo de
la empresa los gastos que ello ocasione. Si no
surgen reclamaciones o impugnaciones, se elevará
al Poder Ejecutivo debidamente fundamentado el
correspondiente proyecto de decreto. Si las hu-
biere podrá pedir dictamen de la Dirección Pro-
vincial de Industria y Minería y resolverá en
definitiva;
b) Cuando se solicitaren los restantes beneficios,
la autoridad de aplicación elevará a decisión
del Poder Ejecutivo, el correspondiente proyecto
de decreto.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 14.- Toda persona física o jurídica que ejerza una
actividad industrial en la provincia adherida o no al Plan
de Promoción Industrial, deberá inscribirse en el Padrón Ge-
neral de Industrias que se crea por esta ley.
Art. 15.- Las personas físicas o jurídicas a que se re-
fiere el artículo anterior están obligadas a proporcionar
periódicamente o eventualmente las informaciones que le so-
licite la autoridad de aplicación.
SANCIONES
Art. 16.- Las empresas a las que se hubiere acordado al-
guno de los beneficios de la presente ley, están obligadas a
cumplir los planes que sirvieron de base para la concesión
de las franquicias a cuyo efecto, la autoridad de aplicación
establecerá los respectivos controles.
Los plazos y los planes para la concreción del proyecto
industrial podrán ser prorrogados o modificados sin alterar
los objetivos básicos a petición de parte cuando surjan in-
convenientes debidamente justificados.
Desde el momento que se incurra en incumplimiento total o
parcial de la obligación enunciada, las empresas están suje-
tas sin necesidad de constitución en mora de ninguna natura-
leza y con la sola notificación a las siguientes medidas:
a) Pérdida de los beneficios que se le hubieren
acordado con lo previsto en la presente ley;
b) Devolución de todos los importes y bienes con
que hubieren resultado beneficiados por aplica-
ción de las franquicias previstas con más las
multas que establece el artículo 17, intereses
estipulados en la ley impositiva vigente en el
momento que se constate su incumplimiento.
Art. 17.- Toda violación a la presente ley, con excepción
al cumplimiento de los artículos 14 y 15, será pasible de
caducidad de los beneficios y/o aplicación de las multas
comprendidas entre cien y cuatro mil salarios mínimos del
agente de la Administración Pública Provincial, las que se-
rán reguladas por el Poder Ejecutivo, previo informe a la
autoridad de aplicación. De la resolución que imponga multas
se podrá recurrir dentro de los cinco días de notificado
ante el juez competente.
Art. 18.- La transgresión a las obligaciones de los artí-
culos 14 y 15 serán sancionadas mediante multas comprendidas
entre cien y mil salarios mínimos del agente de la Adminis-
tración Pública Provincial.
Art. 19.- En cada municipio, o conjunto de ellos por ini-
ciativa comunal, podrán constituirse juntas locales de pro-
moción industrial, con las siguientes atribuciones:
a) Informar a la Dirección Provincial de Industria
y Minería, sobre aquellos aspectos y experien-
cias que hagan a una mejor organización de la
zona respectiva;
b) Gestionar ante las autoridades competentes, to-
das aquellas facilidades que tiendan a promover
la radicación industrial;
c) Transformarse en entes con personería jurídica
para afrontar a su cargo, o en coparticipación
con organismos estatales, nacionales, provincia-
les o municipales de carácter público o privado,
la realización de las obras de infraestructura
básica para el desarrollo industrial.
Art. 20.- Si una empresa dedicada a actividades exencio-
nables desarrolla simultáneamente otras que no lo son, el
régimen de beneficios y/o franquicias a acordar comprenderá
tan sólo a las primeras.
Cuando se trate de ampliación de plantas industriales
preexistentes, los beneficios y/o franquicias a otorgar cor-
responderán únicamente a la expansión producida.
Art. 21.- Los distintos ministerios y organismos de la
administración pública provincial, centralizados o descen-
tralizados, al elaborar los planes de realización de su com-
petencia, deberán prestar especial atención a los requeri-
mientos infraestructurales derivados de las finalidades y
planes a que hacen referencia los artículos 1º y 2º de esta
ley.
Art. 22.- Los beneficios otorgados por anteriores leyes
de promoción industrial continuarán subsistiendo para las
empresas acogidas a las mismas.
Art. 23.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de sep-
tiembre de mil novecientos noventa y cinco.
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL