• Detalle de Ley

    Ley N°: 6699
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 13/09/1995
    Promulgada: 10/11/1995
    Publicada: 16/11/1995
    Boletin Of. N°: 23651

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto:
    
             a) Posibilitar el desarrollo armónico e integral de
                la economía de la Provincia;
             b) Promover  el desarrollo industrial de la Provin-
                cia a  fin de consolidar su potencial económico,
                incrementar el  producto bruto interno, aumentar
                la riqueza y asegurar la plena ocupación;
             c) Promover  la  radicación  industrial con miras a
                afianzar núcleos  de  población evitando la con-
                centración de  los mismos en sectores densamente
                poblados;
             d) Estimular  el desarrollo de actividades coopera-
                tivas en la Provincia;
             e) Preservar  el medioambiente y evitar la explota-
                ción irracional  y contaminación de la naturale-
                za;
             f) Desarrollar  e  incrementar  tecnología adecuada
                que responda  a  los reales requerimientos y re-
                cursos humanos y materiales de la Provincia;
             g) Establecer  un  sistema que coordine la política
                tecnológica desde  la educación técnica en todos
                sus niveles,  pasando por la investigación cien-
                tífica;
             h) Propender a que la pequeña y mediana empresa in-
                dustrial reciba  los  beneficios  de la presente
                ley, de  acuerdo  a lo que la reglamentación de-
                termine;
             i) Estimular  la elevación del nivel cultural, téc-
                nico y  sanitario  del sector humano afectado al
                quehacer industrial;
             j) Propender  al crecimiento orgánico del potencial
                industrial de la Provincia;
             k) Impulsar la adopción de modernos sistemas de or-
                ganización y  administración  con miras a lograr
                mejores niveles de producción;
             l) Promover  la  localización  de las industrias en
                lugares dotados  de la infraestructura apropiada
                para el  aprovechamiento de las inversiones, ob-
                tención de  economías  de escala, que sean crea-
                ción de fuentes de trabajo.
    
       Art. 2º.- El  Ministerio  de Economía, a través de la Di-
    rección Provincial de Industria y Minería, será la autoridad
    de aplicación y elaborará los planes de promoción que se es-
    tablezcan y  tendrá a su cargo las demás funciones que le a-
    signen la ley y su correspondiente reglamentación.
    
       Art. 3º.- El  Poder  Ejecutivo,  confeccionará un plan de
    desarrollo industrial  que  deberá  señalar  las prioridades
    provinciales en el orden sectorial y regional.
    
       Art. 4º.- Anualmente la Dirección Provincial de Industria
    y Minería  deberá someter a consideración del Poder Ejecuti-
    vo, las  modificaciones  que  juzgue convenientes al Plan de
    Desarrollo Industrial  existente  o, en su caso, las razones
    que fundamentan el mantenimiento del mismo.
    
       Art. 5º.- Las  empresas  comprendidas en el régimen esta-
    blecido por la presente ley, podrán gozar con respecto a las
    actividades prioritarias,  de  los  siguientes  beneficios y
    franquicias:
    
             a) Cesión en comodato por tiempo determinado de in-
                muebles de  dominio  privado  del Estado Provin-
                cial;
             b) Exención de impuestos provinciales;
             c) Propiciamiento y/u otorgamiento de créditos, ga-
                rantías o avales;
             d) Asistencia técnica y científica por parte de los
                organismos del Estado;
             e) Preferencia  en  la provisión de fuerza motriz y
                gas por redes;
             f) Preferencia  en las licitaciones del Estado Pro-
                vincial en  caso  de igualdad de condiciones con
                otras empresas no comprendidas en la presente;
             g) Facilidades  al  empresario, empleados y obreros
                que posibiliten  la  capacitación profesional en
                organismos públicos  o privados nacionales o ex-
                tranjeros.
    
       Art. 6º.- La adquisición de inmuebles del dominio privado
    del Estado,  podrá ser acordado a las empresas que se acojan
    al régimen de esta ley. La extensión de tales inmuebles será
    la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de
    las plantas  industriales    pudiéndose prever reservas para
    futuras expansiones.  Deberá  preservar  los  derechos de la
    Provincia para el caso de no cumplirse con el objeto o acor-
    darse otro  destino a los inmuebles. El Poder Ejecutivo, ce-
    lebrará los  contratos respectivos previa tasación que a los
    mismos asigne  la  Comisión de Tasaciones de la Provincia al
    que se adicionará el importe de las obras de infraestructura
    existentes en el predio o a construirse.
       Las Sociedades Cooperativas podrán ser favorecidas con la
    cesión en  comodato  por  tiempo determinado de inmuebles de
    dominio privado  del  Estado Provincial, con la condición de
    de que los mismos sean destinados al cumplimiento de los ob-
    jetivos de la presente ley.
       El pago del o de los inmuebles, con más la infraestructu-
    ra correspondiente,  podrá  hacerse  en  el  plazo máximo de
    ciento ochenta  (180)  días contados a partir de la fecha de
    su efectiva posesión debiendo, en tal caso, constituirse hi-
    poteca en primer grado a favor del Estado Provincial.
    
       Art. 7º.- Las  condiciones de pago e intereses que se fi-
    jen para  el otorgamiento de créditos así como el régimen de
    exención impositiva  a  las empresas beneficiadas, serán las
    que fije  el  Poder  Ejecutivo en virtud de las atribuciones
    que le  confiere  la Ley Nº 3.883 y modificatorias. En todos
    los casos  los  créditos deberán ser respaldados mediante la
    garantía que se considere suficiente a favor del Estado Pro-
    vincial.
    
       Art. 8º.- Las  empresas que, dando ocupación a las canti-
    dades de personas que en las distintas regiones fije el Plan
    de Desarrollo  Industrial y que construyan viviendas para no
    menos del  50  %  de sus empleados y obreros que carezcan de
    ella en  propiedad, gozarán de un período adicional de hasta
    cuatro años más, de los beneficios impositivos que en su ca-
    so correspondan,  siempre  que  se encuentren asegurados los
    siguientes beneficios  sociales: escuelas, si no existen del
    Estado Nacional o Provincial a menos de dos kilómetros de la
    planta industrial  y unidad de asistencia sanitaria si no e-
    xiste del Estado en un radio de cinco kilómetros.
       La exención impositiva se extenderá a seis años si la em-
    presa cuenta  con escuela de capacitación técnica y asisten-
    cia médica  integral  gratuita para el grupo familiar legal-
    mente a cargo.
    
       Art. 9º.- Para  acogerse  a  los beneficios y franquicias
    que acuerda  la  presente ley, las empresas deberán dar cum-
    plimiento a los siguientes requisitos generales:
    
             a) Las  empresas  que se instalen o se amplíen sean
                propiedad de  las  personas  físicas o jurídicas
                domiciliadas en  el país. En caso de tratarse de
                personas jurídicas, que las mismas tengan su do-
                micilio y hayan sido constituidas en la Repúbli-
                ca Argentina conforme a las leyes.
             b) Que  se trate de una actividad considerada prio-
                ritaria.
             c) Que  se  trate  de una planta nueva; o de la am-
                pliación de  una ya existente con miras a incre-
                mentar la producción en un 50 % como mínimo; o a
                incorporar un  nuevo proceso productivo integral
                distinto de  los actuales, por valor superior al
                30 %  del valor de reposición del activo fijo ya
                existente a  moneda constante, no considerándose
                como ampliación  la simple adquisición de explo-
                taciones ya establecidas o partes sociales.
             d) Que  presenten  un plan de producción acompañado
                de estudios  de mercados con indicación de fuen-
                tes y  métodos de estimación como así también un
                presupuesto financiero con indicación de los ín-
                dices de rentabilidad esperada.
             e) Que  no tengan pendiente ninguna situación irre-
                gular en  sus  obligaciones fiscales, sociales u
                otras de  carácter administrativo en oportunidad
                de acordarse  los beneficios. En tales casos las
                empresas tendrán un plazo de 60 días a partir de
                la fecha de presentación de la solicitud de aco-
                gimiento para normalizar tales irregularidades.
             f) Llevar  registraciones contables adecuadas a las
                disposiciones del Código de Comercio y Leyes La-
                borales.
             g) Las  pequeñas  y  medianas empresas industriales
                que tengan capacidad instalada, desde 2 años an-
                teriores como mínimo a la sanción de la presente
                ley, y que necesiten ser promocionadas para man-
                tener su  giro  operativo  comercial y acrediten
                tal circunstancia  con un estudio que refleje la
                evolución de  la  misma  durante el plazo mínimo
                citado.
    
       Art. 10.- Créase  el Fondo Permanente de Promoción Indus-
    trial el  que  será administrado por la autoridad de aplica-
    ción, y se integrará con los siguientes recursos:
    
             a) La  cantidad que le asigne la Ley de Presupuesto
                Anual de la Provincia;
             b) Créditos  otorgados por entidades del país o del
                extranjero con  destino a inversiones relaciona-
                das con promoción industrial;
             c) Los  reintegros  de  créditos  imputables a este
                fondo, así  como los intereses que devenguen los
                mismos;
             d) Comisiones  a cobrar a las empresas por el otor-
                gamiento de  garantías o avales, pudiendo excep-
                tuarse de ellas a las sociedades cooperativas;
             e) Las  sumas  originadas  por las multas impuestas
                en los artículos 16 y 17. 
       Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo
    Permanente de Promoción  Industrial se destinarán al cumpli-
    miento específico de las finalidades que  fija esta ley. Los
    saldos existentes al cierre de cada ejercicio, pasarán a en-
    grosar los fondos del ejercicio siguiente.
    
       Art. 11.- El Poder Ejecutivo, deberá convenir con la Caja
    Popular de  Ahorros  de la Provincia de Tucumán, como agente
    financiero, la  administración  del sistema crediticio esta-
    blecido por  esta ley. Asimismo podrá establecer la eventual
    retribución de este servicio.
       La Caja  Popular  de  Ahorros de la Provincia de Tucumán,
    deberá otorgar  anualmente  créditos con intereses preferen-
    ciales, para  el  cumplimiento  de  los fines de la presente
    ley.
    
       Art. 12.- Gozarán de los beneficios de exenciones imposi-
    tivas, la  construcción privada de parques y sectores indus-
    triales planificados, de hasta un máximo de 6 y 3 años, res-
    pectivamente y  de  acuerdo  a lo reglamentado en el Plan de
    Desarrollo Industrial.  A  los fines de esta ley: Parque In-
    dustrial es el sector de la zona industrial dotada de infra-
    estructura, equipamiento  y  servicios  públicos, necesarios
    para el  asentamiento de establecimientos industriales agru-
    pados de  acuerdo  a las normas vigentes y Sector Industrial
    Planificado es  el  sector de la zona industrial agrupado de
    acuerdo a  un  plan y ordenamiento físico específico, dotado
    de un mínimo de infraestructura de bienes y servicios de uso
    común de acuerdo a las normas vigentes.
    
                      MECANISMOS DE APLICACION
    
       Art. 13.- La  autoridad de aplicación analizará la infor-
    mación presentada  y  se deberá expedir en un plazo no mayor
    de 90 días corridos el que podrá prorrogarse por 30 días más
    en casos  excepcionales. Si el estudio resultare que corres-
    ponde otorgar  las  franquicias y beneficios establecidos en
    esta ley, se procederá de la siguiente manera:
    
             a) Cuando  se  solicitara la compra de inmuebles de
                propiedad del estado provincial, y/u otorgamien-
                to de créditos, garantías o avales, lo anunciará
                mediante publicación  en el Boletín Oficial y en
                un diario  de mayor circulación en la Nación du-
                rante tres  días consecutivos, siendo a cargo de
                la empresa  los  gastos que ello ocasione. Si no
                surgen reclamaciones o impugnaciones, se elevará
                al Poder  Ejecutivo  debidamente fundamentado el
                correspondiente proyecto  de decreto. Si las hu-
                biere podrá  pedir dictamen de la Dirección Pro-
                vincial de  Industria  y  Minería y resolverá en
                definitiva;
             b) Cuando  se solicitaren los restantes beneficios,
                la autoridad  de  aplicación  elevará a decisión
                del Poder Ejecutivo, el correspondiente proyecto
                de decreto.
    
                     INFORMACION A SUMINISTRAR
    
       Art. 14.- Toda  persona  física o jurídica que ejerza una
    actividad industrial  en  la provincia adherida o no al Plan
    de Promoción Industrial, deberá inscribirse en el Padrón Ge-
    neral de Industrias que se crea por esta ley.
    
       Art. 15.- Las  personas  físicas o jurídicas a que se re-
    fiere el  artículo  anterior  están obligadas a proporcionar
    periódicamente o  eventualmente las informaciones que le so-
    licite la autoridad de aplicación.
    
                             SANCIONES
    
       Art. 16.- Las  empresas a las que se hubiere acordado al-
    guno de los beneficios de la presente ley, están obligadas a
    cumplir los  planes  que sirvieron de base para la concesión
    de las franquicias a cuyo efecto, la autoridad de aplicación
    establecerá los respectivos controles.
       Los plazos  y  los planes para la concreción del proyecto
    industrial podrán  ser prorrogados o modificados sin alterar
    los objetivos  básicos a petición de parte cuando surjan in-
    convenientes debidamente justificados.
       Desde el momento que se incurra en incumplimiento total o
    parcial de la obligación enunciada, las empresas están suje-
    tas sin necesidad de constitución en mora de ninguna natura-
    leza y con la sola notificación a las siguientes medidas:
    
             a) Pérdida  de  los  beneficios  que se le hubieren
                acordado con lo previsto en la presente ley;
             b) Devolución  de  todos  los importes y bienes con
                que hubieren  resultado beneficiados por aplica-
                ción de  las  franquicias  previstas con más las
                multas que  establece  el artículo 17, intereses
                estipulados en  la  ley impositiva vigente en el
                momento que se constate su incumplimiento.
    
       Art. 17.- Toda violación a la presente ley, con excepción
    al cumplimiento  de  los  artículos 14 y 15, será pasible de
    caducidad de  los  beneficios  y/o  aplicación de las multas
    comprendidas entre  cien  y  cuatro mil salarios mínimos del
    agente de  la Administración Pública Provincial, las que se-
    rán reguladas  por  el  Poder Ejecutivo, previo informe a la
    autoridad de aplicación. De la resolución que imponga multas
    se podrá  recurrir  dentro  de  los cinco días de notificado
    ante el juez competente.
    
       Art. 18.- La transgresión a las obligaciones de los artí-
    culos 14 y 15 serán sancionadas mediante multas comprendidas
    entre cien  y mil salarios mínimos del agente de la Adminis-
    tración Pública Provincial.
    
       Art. 19.- En cada municipio, o conjunto de ellos por ini-
    ciativa comunal,  podrán constituirse juntas locales de pro-
    moción industrial, con las siguientes atribuciones:
    
             a) Informar  a la Dirección Provincial de Industria
                y Minería,  sobre  aquellos aspectos y experien-
                cias que  hagan  a  una mejor organización de la
                zona respectiva;
             b) Gestionar  ante las autoridades competentes, to-
                das aquellas  facilidades que tiendan a promover
                la radicación industrial;
             c) Transformarse  en  entes con personería jurídica
                para afrontar  a  su cargo, o en coparticipación
                con organismos estatales, nacionales, provincia-
                les o municipales de carácter público o privado,
                la realización  de  las obras de infraestructura
                básica para el desarrollo industrial.
    
       Art. 20.- Si  una empresa dedicada a actividades exencio-
    nables desarrolla  simultáneamente  otras  que no lo son, el
    régimen de  beneficios y/o franquicias a acordar comprenderá
    tan sólo a las primeras.
       Cuando se  trate  de  ampliación  de plantas industriales
    preexistentes, los beneficios y/o franquicias a otorgar cor-
    responderán únicamente a la expansión producida.
    
       Art. 21.- Los  distintos  ministerios  y organismos de la
    administración pública  provincial,  centralizados o descen-
    tralizados, al elaborar los planes de realización de su com-
    petencia, deberán  prestar  especial atención a los requeri-
    mientos infraestructurales  derivados  de  las finalidades y
    planes a  que hacen referencia los artículos 1º y 2º de esta
    ley.
    
       Art. 22.- Los  beneficios  otorgados por anteriores leyes
    de promoción  industrial  continuarán  subsistiendo para las
    empresas acogidas a las mismas.
    
       Art. 23.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de sep-
    tiembre de mil novecientos noventa y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7886

  • Resumen

    LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL

  • Observaciones