• Detalle de Ley

    Ley N°: 7575
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 31/05/2005
    Promulgada: 29/06/2005
    Publicada: 18/07/2005
    Boletin Of. N°: 26077

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese  la prohibición de fumar en los
    siguientes lugares del territorio de la Provincia:
              1. Establecimientos  asistenciales, centros de sa-
                 lud, hospitales  públicos  o privados, clínicas
                 y consultorios externos;
              2. Establecimientos  educacionales  de todo nivel,
                 oficiales o privados, que para su funcionamien-
                 to requieran  autorización del Ministerio de E-
                 ducación;
              3. Locales  de espectáculos, cerrados o semicerra-
                 dos.
              4. Medios públicos de transporte(urbanos, suburba-
                 nos, de  corta  y media distancia y transportes
                 escolares);
              5. Recintos  públicos, oficinas de atención al pú-
                 blico y demás dependencias pertenecientes a los
                 Poderes Ejecutivo,  Legislativo, Judicial y En-
                 tes Centralizados, Descentralizados y Autárqui-
                 cos;
              6. Salas  de  convenciones,  museos,  bibliotecas,
                 bancos, oficinas, bares, restaurantes, confite-
                 rías, restobares,  drugstores,  pubs  y afines,
                 cines, teatros,  locales  bailables, clubes ce-
                 rrados y  todo  otro lugar público o privado de
                 uso público cerrado.
    
       Art. 2º.- Los  ámbitos a que se refiere el artículo ante-
    rior, deberán  exhibir,  en  forma  visible, carteles con la
    prohibición expresa de "No Fumar".
    
       Art. 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
    el Instituto  Provincial  de  Lucha  Contra  el  Alcoholismo
    (IPLA).
    
       Art. 4º.- Toda  publicidad  relacionada con el consumo de
    tabaco deberá ajustarse a los términos de la Ley Nacional Nº
    23344 y  las  restricciones  que  el organismo de aplicación
    considere implementar, dentro de la ley antes citada.
    
       Art. 5º.- Las  personas que transgredan la prohibición de
    fumar en  los  locales o lugares mencionados específicamente
    en el  artículo 1º, serán pasibles de las siguientes sancio-
    nes:
              1. Apercibimiento;
              2. Multa por reiteración de la falta.
    
       Art. 6º.- Los  propietarios  y/o  responsables de los lu-
    gares mencionados  en el artículo 1º donde sea prohibido fu-
    mar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando
    fuere necesario;  serán pasibles de sanción cuando no reali-
    cen los  controles específicos y tuvieren una actitud permi-
    siva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:
              1. La primera vez: apercibimiento;
              2. La  segunda  vez:  una  multa  de  pesos un mil
                 ($1.000);
              3. La tercera vez: una multa de pesos dos mil qui-
                 nientos ($2.500);
              4. La  cuarta  vez:  con  la  clausura efectiva de
                 quince (15) días corridos, más una multa de pe-
                 sos cinco mil ($5.000)
       Iguales sanciones  se adoptarán ante la falta de carteles
    indicadores de la prohibición de fumar.
       La acumulación de infracciones se considerará por el tér-
    mino de  doce  (12)  meses corridos y determinará la reinci-
    dencia del infractor.
       La autoridad  de  aplicación podrá reducir el monto de la
    multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solici-
    tare y por auto fundado, así lo declarase. La reducción nun-
    ca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del mon-
    to que le corresponda pagar.
    
       Art. 7º.- Los  montos cobrados en concepto de multa serán
    destinados a  cubrir  los  gastos de funcionamiento y opera-
    tivos de control programados por la autoridad de aplicación,
    como así  también a la realización de campañas de concienti-
    zación y  lucha contra el tabaquismo. A tal fin la Autoridad
    de Aplicación  instrumentará  los  medios necesarios para el
    manejo de esos fondos.
    
       Art. 8º.- Invítase  a  la  Municipalidad de San Miguel de
    Tucumán y a las municipalidades del interior de la Provincia
    a adherir a la presente ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Ley  Nº 6817 y Decreto Acuerdo Nº
    59/7 (MSC)  del   27  de  agosto  de  2007  de  Necesidad  y
    Urgencia.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6817
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8894
    Modificada por Ley 9882
    Vinculada con Decreto DECRETO ACUERDO 59-7-MSC-2007

  • Resumen

    ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE FUMAR.

  • Observaciones

    -DCTO.1625/21-M.S.P.-2006- B.O.02-06-2006- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1697/21-M.S.P.-2006- B.O.06-06-2006- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°20.-
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 08-10-2019- COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO- MEDIANTE NOTA 122/2019 - PL 58/2019, MODIFICA LEY N°7575.-
    -RESOL.660-2025- B.O.25-04-2025- PROBIBE EL USO DE CIGARRILLOS ELECTRONICOS Y SISTMAS DE VAPEOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.-