* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese la prohibición de fumar en los
siguientes lugares del territorio de la Provincia:
1. Establecimientos asistenciales, centros de sa-
lud, hospitales públicos o privados, clínicas
y consultorios externos;
2. Establecimientos educacionales de todo nivel,
oficiales o privados, que para su funcionamien-
to requieran autorización del Ministerio de E-
ducación;
3. Locales de espectáculos, cerrados o semicerra-
dos.
4. Medios públicos de transporte(urbanos, suburba-
nos, de corta y media distancia y transportes
escolares);
5. Recintos públicos, oficinas de atención al pú-
blico y demás dependencias pertenecientes a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y En-
tes Centralizados, Descentralizados y Autárqui-
cos;
6. Salas de convenciones, museos, bibliotecas,
bancos, oficinas, bares, restaurantes, confite-
rías, restobares, drugstores, pubs y afines,
cines, teatros, locales bailables, clubes ce-
rrados y todo otro lugar público o privado de
uso público cerrado.
Art. 2º.- Los ámbitos a que se refiere el artículo ante-
rior, deberán exhibir, en forma visible, carteles con la
prohibición expresa de "No Fumar".
Art. 3º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
el Instituto Provincial de Lucha Contra el Alcoholismo
(IPLA).
Art. 4º.- Toda publicidad relacionada con el consumo de
tabaco deberá ajustarse a los términos de la Ley Nacional Nº
23344 y las restricciones que el organismo de aplicación
considere implementar, dentro de la ley antes citada.
Art. 5º.- Las personas que transgredan la prohibición de
fumar en los locales o lugares mencionados específicamente
en el artículo 1º, serán pasibles de las siguientes sancio-
nes:
1. Apercibimiento;
2. Multa por reiteración de la falta.
Art. 6º.- Los propietarios y/o responsables de los lu-
gares mencionados en el artículo 1º donde sea prohibido fu-
mar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando
fuere necesario; serán pasibles de sanción cuando no reali-
cen los controles específicos y tuvieren una actitud permi-
siva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:
1. La primera vez: apercibimiento;
2. La segunda vez: una multa de pesos un mil
($1.000);
3. La tercera vez: una multa de pesos dos mil qui-
nientos ($2.500);
4. La cuarta vez: con la clausura efectiva de
quince (15) días corridos, más una multa de pe-
sos cinco mil ($5.000)
Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles
indicadores de la prohibición de fumar.
La acumulación de infracciones se considerará por el tér-
mino de doce (12) meses corridos y determinará la reinci-
dencia del infractor.
La autoridad de aplicación podrá reducir el monto de la
multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solici-
tare y por auto fundado, así lo declarase. La reducción nun-
ca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del mon-
to que le corresponda pagar.
Art. 7º.- Los montos cobrados en concepto de multa serán
destinados a cubrir los gastos de funcionamiento y opera-
tivos de control programados por la autoridad de aplicación,
como así también a la realización de campañas de concienti-
zación y lucha contra el tabaquismo. A tal fin la Autoridad
de Aplicación instrumentará los medios necesarios para el
manejo de esos fondos.
Art. 8º.- Invítase a la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán y a las municipalidades del interior de la Provincia
a adherir a la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6817 y Decreto Acuerdo Nº
59/7 (MSC) del 27 de agosto de 2007 de Necesidad y
Urgencia.-