La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7575, en la forma que
a continuación se indica:
1) Reemplazar el Artículo 1°, por el siguiente:
“Artículo 1°.- A efectos de la presente Ley, se entiende
por:
a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El
acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o
sostener encendido un producto elaborado con
tabaco;
b) Productos elaborados con tabaco: Los
preparados que utilizan total o parcialmente
como materia prima tabaco y son destinados a ser
fumados, chupados, masticados, aspirados,
inhalados o utilizados como rapé;
c) Humo de tabaco: La emanación que se desprende
por la combustión de un producto elaborado con
tabaco;
d) Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio
destinado al acceso público, tanto del ámbito
público como privado, cubierto por un techo
y confinado por dos o más paredes,
independientemente de que la estructura sea
permanente o temporal;
e) Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector
cerrado dentro de un edificio o establecimiento,
fijo o móvil, en donde se desempeñan o
desarrollan actividades laborales;
f) Control de productos elaborados con tabaco:
Las diversas estrategias de reducción de la
demanda y los daños asociados al consumo de
productos elaborados con tabaco, con el objeto de
mejorar la salud de la población;
g) Espacios semicerrados: Área o sector de uso
público cubierto por techo y confinado por una o
más paredes en más del 50% de su superficie,
independientemente del tipo de estructura
permanente o temporal;
Establécese la prohibición de fumar en los siguientes
lugares del territorio de la Provincia:
1). Establecimientos asistenciales, centros de
salud, hospitales públicos o privados, clínicas y
consultorios externos; en todos sus ámbitos.
2). Establecimientos educacionales de todo nivel,
oficiales o privados, que para su funcionamiento
requieran autorización del Ministerio de
Educación; en todos sus ámbitos.
3). Locales de espectáculos de cualquier índole,
cerrados o semicerrados;
4). Medios públicos de transporte urbanos,
suburbanos, de corta, media y larga distancia,
mientras circulan por el territorio provincial,
transportes escolares y todo transporte que por
cualquier motivo realice traslados de personas;
5). Recintos públicos, oficinas de atención al
público y demás dependencias pertenecientes a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes
Centralizados, Descentralizados y Autárquicos;
6). Salas de convenciones, museos, bibliotecas,
bancos, oficinas, bares, restaurantes,
confiterías, restobares, drugstores, pubs y
afines, cines, teatros, establecimientos de
guarda de personas cualquiera sea su edad,
estaciones terminales de transporte, locales
bailables, salones de fiestas, exceptuándose las
estrictamente privadas, siempre y cuando a las
mismas se acceda previa invitación y no se
comercialice ni la entrada ni la consumición,
clubes cerrados y todo otro lugar público o
privado de uso público, cerrado o semicerrado. La
enumeración es meramente enunciativa.
7). En las áreas en que el consumo de productos
elaborados con tabaco generen un alto riesgo de
combustión por la presencia de materiales
inflamables, estaciones de expendio de
combustibles, sitios de almacenamiento de los
mismos o materiales explosivos o similares;
8). No se encenderá un producto elaborado con
tabaco en aquellos lugares donde por definición
no está permitido consumirlo.”
2) Reemplazar el Art. 2°, por el siguiente:
“Art. 2°: En los lugares en que rija la prohibición de
fumar, enunciados en el Artículo 1º, deberán colocarse
carteles con la prohibición expresa de “No Fumar”. La
respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible
y prominente. La Autoridad de Aplicación, con la
finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley, habilitará como
mínimo un (1) número telefónico y una (1) dirección de
correo electrónico, que deberán ser difundidos a través
de los medios masivos de comunicación y expuestos en
forma visible en los lugares de venta de los productos
elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba
su consumo.”
3) Reemplazar el Art 4º, por el siguiente:
“Art. 4º.- Prohíbese en todo el territorio provincial, la
venta, la distribución y el expendio, a título oneroso o
gratuito, de tabaco, cigarrillos, cigarros u otros
productos derivados del tabaco a menores de dieciocho
(18) años de edad, destinados a su consumo o el de
terceros. Cuando por la apariencia física del requirente
no fuera obvia y evidente su mayoría de edad, el
comerciante podrá exigir el documento nacional de
identidad, u otro documento oficial de identificación. La
negativa del requirente a exhibir su documento nacional
de identidad u otro documento oficial de identificación,
importará para el comerciante la posibilidad de
restricción para su venta, su distribución y su expendio.
La violación a esta disposición hará pasible al
comerciante de las sanciones indicadas en los incisos 1,
2, 3, y 4 del Artículo 6º según corresponda. Los
comercios estarán obligados a exhibir, en un lugar
visible al público dentro de su local, un anuncio claro
y destacado, que indique la prohibición referida en el
párrafo anterior. Se prohíbe al público en general, la
venta, ofrecimiento, distribución, promoción o entrega,
por cualquier título, de productos elaborados con tabaco;
ya sea en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con
menos de diez (10) unidades, por unidades o a través de
máquinas expendedoras.”
4) Reemplazar el Artículo 6º, por el siguiente:
“Art. 6°.- Los propietarios o empleados que se desempeñen
como encargados responsables de los lugares mencionados
en el Artículo 1º, serán quienes deberán advertir el
alcance de la ley cuando en esos sitios alguien no cumpla
la norma o cuando reciban una denuncia fundada. Podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere
necesario. El incumplimiento de lo prescripto en la
presente Ley, los hará pasibles de sanción. Las
penalidades serán las siguientes:
1). La primera vez: apercibimiento.
2). La segunda vez: una multa equivalente a 300 unidades
de litro de nafta súper.
3). La tercera vez: una multa equivalente a 650 unidades
de litro de nafta súper.
4). La cuarta vez: con la clausura efectiva de quince
(15) días corridos, más una multa equivalente a 1300
unidades de litro de nafta súper. Cuando se persista en
el incumplimiento de la norma, se duplicarán los tiempos
de clausura y de la multa. El valor equivalente en pesos
será fijado por la Autoridad de Aplicación en oportunidad
del dictado de la resolución que aplica la sanción, al
valor al consumidor final de 1 litro de Nafta Súper del
mayor precio comercializada en el país, vigente al
tiempo del dictado de la misma. Iguales sanciones se
adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la
prohibición de fumar y de la prohibición de venta y/o
expendio a menores de dieciocho (18) años previstas en
los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 6°.”
5) Reemplazar el Artículo 7º, por el siguiente:
“Art. 7º.- Los propietarios o empleados que se desempeñen
como encargados responsables de los lugares a los que se
refiere la presente normativa, están obligados en todo
momento a permitir el acceso al personal del Instituto
Provincial de Lucha contra el Alcoholismo -I.P.L.A.-,
órgano de control, para la realización de las tareas de
fiscalización de la presente Ley. El incumplimiento o
negativa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
hará pasible de la sanción prevista en el Art. 6º inciso
2. de la presente Ley.”
6) Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
“Art. 8º.- Las actuaciones sumariales que se inicien con
motivo de las infracciones labradas se instruirán de
conformidad con la Ley Nº 5121 (de Código Tributario) y
los recursos conforme a la Ley Nº 4537 (Ley de
Procedimiento Administrativo).”
7) Reemplazar el Artículo 9º, por el siguiente:
“Art. 9º.- Las multas impuestas por la Autoridad de
Aplicación deberán ser abonadas dentro de los diez (10)
días de quedar firme la Resolución que las disponga.
Las acciones judiciales para el cobro de las multas
impuestas en virtud de la presente Ley, se tramitarán por
el procedimiento establecido en el Código Tributario
de la Provincia de Tucumán, debiendo la Autoridad
Competente emitir el pertinente cargo tributario a los
fines de la ejecución.”
8) Incorporar como Artículo 10 nuevo, el siguiente:
“Art. 10.- Los montos cobrados en concepto de multa serán
destinados a cubrir los gastos de funcionamiento y
operativos de control programados por la Autoridad de
Aplicación.”
9) Incorporar como Artículo 11 nuevo, el siguiente:
“Art. 11.- Las actividades de promoción, educación y
prevención antitabáquica serán coordinadas por el
Ministerio de Salud Pública a través de sus
dependencias, con las áreas que correspondan.”
10) Incorporar como Artículo 12 nuevo, el siguiente:
“Art. 12.- El Poder Ejecutivo, realizará las adecuaciones
reglamentarias de la presente Ley en un plazo que no
exceda los 60 días contados a partir de la fecha de
promulgación.”
11) El Artículo 9º, pasa a ser Artículo 13.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil catorce.