• Detalle de Ley

    Ley N°: 8894
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 29/05/2014
    Promulgada: 18/07/2016
    Publicada: 25/07/2016
    Boletin Of. N°: 28802

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7575, en la  forma que
    a continuación se indica:
    
    1) Reemplazar el Artículo 1°, por el siguiente:
    
       “Artículo 1°.-  A efectos de la presente Ley, se entiende
       por: 
    
               a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El
               acto  de  inhalar,  exhalar,  masticar,  chupar o
               sostener encendido  un producto    elaborado  con
               tabaco;
               b) Productos    elaborados    con   tabaco:   Los
               preparados  que  utilizan total o 	parcialmente
               como materia prima tabaco y son  destinados a ser
               fumados,    chupados,    masticados,   aspirados,
               inhalados o utilizados como rapé;
               c) Humo de tabaco: La emanación que se  desprende
               por la combustión de un producto    elaborado con
               tabaco;
               d) Lugar cerrado de acceso público: Todo  espacio
               destinado  al  acceso  público, tanto  del ámbito
               público  como  privado,  cubierto  por  un  techo
               y    confinado    por   dos    o   más   paredes,
               independientemente  de  que  la  estructura   sea
               permanente o temporal;
               e) Lugar de trabajo cerrado: Toda  área o  sector
               cerrado dentro de un edificio o  establecimiento,
               fijo  o   móvil, en   donde   se   desempeñan   o
               desarrollan actividades laborales;
               f) Control  de  productos  elaborados con tabaco:
               Las  diversas  estrategias  de  reducción  de  la
               demanda  y  los  daños  asociados  al  consumo de
               productos elaborados con tabaco, con el objeto de
               mejorar la salud de la población;
               g) Espacios  semicerrados: Área  o  sector de uso
               público cubierto por techo y confinado por  una o
               más  paredes  en  más  del  50% de su superficie,
               independientemente   del   tipo   de   estructura
               permanente o temporal;
    
       Establécese la  prohibición  de  fumar  en los siguientes
    lugares del territorio de la Provincia:
    
               1). Establecimientos   asistenciales,  centros de
               salud, hospitales públicos o privados, clínicas y
               consultorios externos; en todos sus ámbitos.
               2). Establecimientos educacionales de todo nivel,
               oficiales  o privados, que para su funcionamiento
               requieran    autorización   del   Ministerio   de
               Educación; en todos sus ámbitos.
               3). Locales de  espectáculos de cualquier índole,
               cerrados o semicerrados;
               4). Medios   públicos   de   transporte  urbanos,
               suburbanos,  de  corta,  media y larga distancia,
               mientras  circulan  por el territorio provincial,
               transportes  escolares  y todo transporte que por
               cualquier motivo realice traslados de personas;
               5). Recintos  públicos, oficinas  de  atención al
               público y demás dependencias pertenecientes a los
               Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial  y Entes
               Centralizados, Descentralizados y Autárquicos;
               6). Salas  de  convenciones, museos, bibliotecas,
               bancos,     oficinas,     bares,    restaurantes,
               confiterías,   restobares,   drugstores,  pubs  y
               afines,   cines,   teatros,  establecimientos  de
               guarda  de  personas  cualquiera  sea   su  edad,
               estaciones  terminales  de  transporte,   locales
               bailables,  salones de fiestas, exceptuándose las
               estrictamente  privadas, siempre  y  cuando a las
               mismas  se  acceda  previa  invitación  y  no  se
               comercialice  ni  la  entrada  ni la consumición,
               clubes  cerrados  y  todo  otro  lugar  público o
               privado de uso público, cerrado o semicerrado. La
               enumeración es meramente enunciativa.
               7). En las áreas  en  que el consumo de productos
               elaborados con tabaco  generen  un alto riesgo de
               combustión   por   la   presencia  de  materiales
               inflamables,    estaciones    de    expendio   de
               combustibles,  sitios  de almacenamiento  de  los
               mismos o materiales explosivos o similares;
               8). No  se  encenderá  un  producto elaborado con
               tabaco en aquellos lugares donde  por  definición
               no está permitido consumirlo.”
    
    2)  Reemplazar el Art. 2°, por el siguiente:
    
       “Art. 2°:  En  los  lugares en que rija la prohibición de
       fumar, enunciados en el Artículo  1º,  deberán  colocarse
       carteles  con  la  prohibición  expresa de “No Fumar”. La
       respectiva leyenda deberá  estar escrita en forma legible
       y  prominente.  La  Autoridad   de   Aplicación,  con  la
       finalidad de facilitar las denuncias  por  incumplimiento
       de las disposiciones de  la presente Ley, habilitará como
       mínimo un (1) número telefónico y una  (1)  dirección  de
       correo electrónico, que deberán ser difundidos  a  través
       de los  medios  masivos  de  comunicación  y expuestos en
       forma visible en los lugares de  venta  de  los productos
       elaborados con tabaco y en  aquellos   donde  se  prohíba
       su consumo.”
    
    3) Reemplazar el Art 4º, por el siguiente:
    
       “Art. 4º.- Prohíbese en todo el territorio provincial, la
       venta, la distribución  y el expendio, a título oneroso o
       gratuito,  de  tabaco,  cigarrillos,  cigarros  u   otros
       productos  derivados del  tabaco  a  menores de dieciocho
       (18) años  de  edad,  destinados  a  su  consumo  o el de
       terceros. Cuando por la apariencia física del  requirente
       no  fuera  obvia y  evidente   su  mayoría  de  edad,  el
       comerciante  podrá  exigir   el  documento   nacional  de
       identidad, u otro documento oficial de identificación. La
       negativa del requirente a exhibir su  documento  nacional
       de identidad u otro documento oficial de  identificación,
       importará   para  el   comerciante  la   posibilidad   de
       restricción para su venta, su distribución y su expendio.
       La  violación  a   esta  disposición   hará   pasible  al
       comerciante de  las sanciones indicadas en los incisos 1,
       2,  3,  y  4  del  Artículo  6º  según  corresponda.  Los
       comercios   estarán   obligados  a  exhibir,  en un lugar
       visible al público dentro de su local, un  anuncio  claro
       y destacado, que  indique la  prohibición  referida en el
       párrafo anterior. Se prohíbe al público  en  general,  la
       venta, ofrecimiento,  distribución, promoción  o entrega,
       por cualquier título, de productos elaborados con tabaco;
       ya sea en paquetes  abiertos, en  paquetes  cerrados  con
       menos de diez (10) unidades, por  unidades  o a través de
       máquinas expendedoras.”
    
    4) Reemplazar el Artículo 6º, por el siguiente:
    
       “Art. 6°.- Los propietarios o empleados que se desempeñen
       como  encargados  responsables de los lugares mencionados
       en  el Artículo 1º, serán  quienes  deberán  advertir  el
       alcance de la ley cuando en esos sitios alguien no cumpla
       la norma o cuando reciban  una  denuncia  fundada. Podrán
       solicitar el auxilio de la fuerza  pública  cuando  fuere
       necesario. El  incumplimiento  de  lo  prescripto  en  la
       presente   Ley, los   hará   pasibles   de  sanción.  Las
       penalidades serán las siguientes:
       1). La  primera vez: apercibimiento.
       2). La  segunda vez: una multa equivalente a 300 unidades
       de litro de nafta súper.
       3). La  tercera vez: una multa equivalente a 650 unidades
       de litro de nafta súper.
       4). La  cuarta  vez: con  la  clausura efectiva de quince
       (15) días corridos, más  una  multa  equivalente  a  1300
       unidades de litro de nafta súper. Cuando  se persista  en
       el incumplimiento de la norma, se duplicarán  los tiempos
       de clausura y de la multa. El valor equivalente en  pesos
       será fijado por la Autoridad de Aplicación en oportunidad
       del dictado de la resolución  que  aplica  la sanción, al
       valor al consumidor final de 1 litro de Nafta  Súper  del
       mayor  precio  comercializada  en  el  país,  vigente  al
       tiempo del dictado de  la  misma.  Iguales  sanciones  se
       adoptarán ante la falta de  carteles  indicadores  de  la
       prohibición de fumar y de  la  prohibición  de  venta y/o
       expendio a  menores  de  dieciocho (18) años previstas en
       los incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 6°.”
    
    5) Reemplazar el Artículo 7º, por el siguiente:
    
       “Art. 7º.- Los propietarios o empleados que se desempeñen
       como encargados responsables  de los lugares a los que se
       refiere la presente normativa, están  obligados  en  todo
       momento a permitir el acceso  al  personal  del Instituto
       Provincial   de   Lucha contra el Alcoholismo -I.P.L.A.-,
       órgano de control, para la realización de las  tareas  de
       fiscalización de  la presente Ley.  El  incumplimiento  o
       negativa  de  lo  dispuesto  en  el párrafo anterior, los
       hará  pasible de la sanción prevista en el Art. 6º inciso
       2. de la presente Ley.”
    
    6) Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
    
       “Art. 8º.-  Las actuaciones sumariales que se inicien con
       motivo de las infracciones  labradas  se   instruirán  de
       conformidad  con  la Ley Nº 5121 (de Código Tributario) y
       los   recursos   conforme   a   la  Ley  Nº 4537 (Ley  de
       Procedimiento Administrativo).”
    
    7) Reemplazar el Artículo 9º, por el siguiente:
    
       “Art. 9º.-  Las  multas  impuestas  por  la  Autoridad de
       Aplicación  deberán  ser abonadas dentro de los diez (10)
       días de quedar firme  la  Resolución  que  las  disponga.
       Las  acciones  judiciales  para  el  cobro  de las multas
       impuestas en virtud de la presente Ley, se tramitarán por
       el  procedimiento establecido  en  el  Código  Tributario
       de  la  Provincia  de  Tucumán,   debiendo  la  Autoridad
       Competente emitir el pertinente cargo  tributario  a  los
       fines de la ejecución.”
    
    8) Incorporar como Artículo 10 nuevo, el siguiente:
    
       “Art. 10.- Los montos cobrados en concepto de multa serán
        destinados a cubrir   los  gastos  de  funcionamiento  y
        operativos de control programados por  la  Autoridad  de
        Aplicación.”
    
    9) Incorporar como Artículo 11 nuevo, el siguiente:
    
       “Art. 11.-  Las  actividades  de  promoción,  educación y
       prevención   antitabáquica   serán   coordinadas  por  el
       Ministerio   de   Salud   Pública   a   través   de   sus
       dependencias, con las áreas que correspondan.”
    
    10) Incorporar como Artículo 12 nuevo, el siguiente:
    
       “Art. 12.- El Poder Ejecutivo, realizará las adecuaciones
        reglamentarias de la presente  Ley  en  un  plazo que no
        exceda los 60 días contados a  partir  de  la  fecha  de
        promulgación.”
    
    11) El Artículo 9º, pasa a ser Artículo 13.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de  la  Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
    de mayo del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7575

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7575 -PROHIBICION DE FUMAR-

  • Observaciones