• Detalle de Ley

    Ley N°: 9882
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 08/10/2019
    Promulgada: 02/06/2025
    Publicada: 05/06/2025
    Boletin Of. N°: 30973

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                             L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley    N°   7575  y  sus
    modificatorias, en la forma que se consigna a continuación:
    
         En el Artículo 1°:
    
         -Agregar como inciso h), el siguiente:
    
         "h) Cigarrillo   electrónico   o   vapeador:   es    un
         dispositivo electrónico que utiliza una  batería   para
         calentar   una solución líquida y convertirla en vapor.
         El mismo está diseñado para la inhalación de sustancias
         como nicotina, aromatizantes y derivados químicos entre
         otras  y  puede,  o  no,  asimilar  a   un   cigarrillo
         convencional o a una pipa."
    
         -Reemplazar  la  expresión: "Establécese la prohibición
         de fumar en los siguientes lugares del territorio de la
         Provincia", por: "Establécese la prohibición  de  fumar
         tabaco y utilizar cigarrillos electrónicos y  narguiles
         en   los  siguientes lugares   del  territorio  de   la
         Provincia."
    
    		-Reemplazar el Art. 2°, por el siguiente:
    
         "Art. 2°.- En  los  lugares   en   los  que  rija    la
         prohibición  de fumar, enunciados  en  el  Artículo 1°,
         deberán  colocarse  carteles  con la leyenda "Prohibido
         fumar, Prohibido utilizar Cigarrillos Electrónicos, Ley
         7575". Dichos  carteles  no  podrán  ser de dimensiones
         inferiores a 600 (seiscientos)  centímetros  cuadrados.
         La   Autoridad  de  Aplicación, con  la  finalidad   de
         facilitar  las  denuncias  por   incumplimiento  de las
         disposiciones  de  la  presente  Ley,  habilitará  como
         mínimo un (1) número telefónico y una (1) dirección  de
         correo electrónico, que deberán ser difundidos a través
         de los medios masivos  de comunicación  y expuestos  en
         forma visible en los lugares de venta de  los productos
         elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su
         consumo."
    
        -Reemplazar en el Art. 4°, la expresión: "Artículo  6°",
        por: "Artículo 7°".
    
         Incorporar como Artículo 5° nuevo, el siguiente:
    
         "Art. 5°.-  Prohíbese  la  importación,   distribución,
         comercialización y publicidad o cualquier modalidad  de
         promoción   del  cigarrillo  electrónico  en  todo   el
         territorio   de   la  Provincia.  La  violación  a esta
         disposición   hará   pasible   al  comerciante  de  las
         sanciones  indicadas  en los  incisos  1, 2, 3, y 4 del
         Artículo 7° según corresponda."
    
         Los Artículos 5° y 6° originales, pasan a ser Artículos
         6° y 7°, respectivamente.
    
         -Reemplazar el último  párrafo  del  Artículo 7° nuevo,
         por el siguiente:
    
         "Iguales   sanciones   se   adoptarán  ante la falta de
         carteles indicadores de  la prohibición  de  fumar,  la
         prohibición   de   venta y/o  expendio  a  menores   de
         dieciocho (18) años  y la  prohibición de  importación,
         distribución, comercialización  y publicidad   de   los
         cigarrillos electrónicos, previstas en los   incisos 1,
         2, 3, y 4."
    		
         -Los Artículos 7°, 8°, 9° y 10 originales, pasan  a ser
         Artículos 8°, 9°, 10, y 11, respectivamente.
    
         -Reemplazar el Artículo 11 nuevo, por el siguiente:
    
         "Art. 11.- Los montos  cobrados en  concepto  de  multa
         serán destinados a cubrir los gastos  que  generen  las
         campañas de concientización, difusión de la Ley y de la
         prohibición de fumar, llevadas a cabo por la  Autoridad
         de Aplicación."
    
         -Los Artículos 12 y 13,  pasan a ser Artículos 13 y 14,
         respectivamente.
    
         -Reemplazar el Artículo 13 nuevo, por el siguiente:
    
         "Art. 13.-   El    Poder   Ejecutivo,  realizará    las
         adecuaciones reglamentarias de la presente  Ley  en  un
         plazo máximo de treinta (30) días corridos, a partir de
         la fecha de  promulgación."
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia  de  Tucumán,  a los ocho días del mes de
    octubre del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7575

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7575 -ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE FUMAR- Y SUS MODIFICATORIAS.-

  • Observaciones