La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7575 y sus
modificatorias, en la forma que se consigna a continuación:
En el Artículo 1°:
-Agregar como inciso h), el siguiente:
"h) Cigarrillo electrónico o vapeador: es un
dispositivo electrónico que utiliza una batería para
calentar una solución líquida y convertirla en vapor.
El mismo está diseñado para la inhalación de sustancias
como nicotina, aromatizantes y derivados químicos entre
otras y puede, o no, asimilar a un cigarrillo
convencional o a una pipa."
-Reemplazar la expresión: "Establécese la prohibición
de fumar en los siguientes lugares del territorio de la
Provincia", por: "Establécese la prohibición de fumar
tabaco y utilizar cigarrillos electrónicos y narguiles
en los siguientes lugares del territorio de la
Provincia."
-Reemplazar el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- En los lugares en los que rija la
prohibición de fumar, enunciados en el Artículo 1°,
deberán colocarse carteles con la leyenda "Prohibido
fumar, Prohibido utilizar Cigarrillos Electrónicos, Ley
7575". Dichos carteles no podrán ser de dimensiones
inferiores a 600 (seiscientos) centímetros cuadrados.
La Autoridad de Aplicación, con la finalidad de
facilitar las denuncias por incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, habilitará como
mínimo un (1) número telefónico y una (1) dirección de
correo electrónico, que deberán ser difundidos a través
de los medios masivos de comunicación y expuestos en
forma visible en los lugares de venta de los productos
elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su
consumo."
-Reemplazar en el Art. 4°, la expresión: "Artículo 6°",
por: "Artículo 7°".
Incorporar como Artículo 5° nuevo, el siguiente:
"Art. 5°.- Prohíbese la importación, distribución,
comercialización y publicidad o cualquier modalidad de
promoción del cigarrillo electrónico en todo el
territorio de la Provincia. La violación a esta
disposición hará pasible al comerciante de las
sanciones indicadas en los incisos 1, 2, 3, y 4 del
Artículo 7° según corresponda."
Los Artículos 5° y 6° originales, pasan a ser Artículos
6° y 7°, respectivamente.
-Reemplazar el último párrafo del Artículo 7° nuevo,
por el siguiente:
"Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de
carteles indicadores de la prohibición de fumar, la
prohibición de venta y/o expendio a menores de
dieciocho (18) años y la prohibición de importación,
distribución, comercialización y publicidad de los
cigarrillos electrónicos, previstas en los incisos 1,
2, 3, y 4."
-Los Artículos 7°, 8°, 9° y 10 originales, pasan a ser
Artículos 8°, 9°, 10, y 11, respectivamente.
-Reemplazar el Artículo 11 nuevo, por el siguiente:
"Art. 11.- Los montos cobrados en concepto de multa
serán destinados a cubrir los gastos que generen las
campañas de concientización, difusión de la Ley y de la
prohibición de fumar, llevadas a cabo por la Autoridad
de Aplicación."
-Los Artículos 12 y 13, pasan a ser Artículos 13 y 14,
respectivamente.
-Reemplazar el Artículo 13 nuevo, por el siguiente:
"Art. 13.- El Poder Ejecutivo, realizará las
adecuaciones reglamentarias de la presente Ley en un
plazo máximo de treinta (30) días corridos, a partir de
la fecha de promulgación."
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve.