• Detalle de Ley

    Ley N°: 7487
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 17/12/2004
    Promulgada: 06/01/2005
    Publicada: 14/01/2005
    Boletin Of. N°: 25949

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                             Objetivos
    
    
       Artículo 1º.- Por la presente Ley se instituye el régimen
    normativo que regula la habilitación y funcionamiento de re-
    sidencias geriátricas  en todo el territorio de la Provincia
    de Tucumán, sean de gestión pública o privada.
    
       Art. 2º.- A  los  fines de la presente Ley se define como
    residencia geriátrica a lugares de hospedajes transitorios y
    permanentes, donde  se  presten  servicios  de internación a
    personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, donde
    se les  proporcione  alimentación adecuada, atención médica,
    asistencia integral y personalizada, cualquiera sea el núme-
    ro de  personas, en forma gratuita u onerosa, pública o pri-
    vada y  que  estén  debidamente habilitados por el organismo
    competente.
       La edad de ingreso podrá ser inferior a la establecida en
    aquellos casos en los que por razones del estado psicofísico
    o familiar, ameriten su internación.
    
       Art. 3º.- El  Sistema  Provincial  de  Salud (SIPROSA), a
    través de  la  Dirección General de Fiscalización Sanitaria,
    será el  organismo  de aplicación de la presente Ley, el que
    habilitará y  fiscalizará  las residencias geriátricas, con-
    forme lo  establece el artículo 9º incisos 17, 18 y 24 de la
    Ley Nº 5652.
       La habilitación  y  fiscalización deberá realizarse según
    las prescripciones,  criterios  de prestaciones y calidad de
    servicios establecidos por esta Ley.
    
       Art. 4º.- La  Autoridad de Aplicación y organismos inter-
    vinientes, promoverán  la  permanencia de los ancianos en su
    núcleo familiar.
    
                             TÍTULO II
                      Derechos de las Personas
    
       Art. 5º.- A  las  personas alojadas en residencias geriá-
    tricas, de  gestión pública o privada, les asistirán los si-
    guientes derechos:
               1. A la comunicación y a la información permanen-
                  te.
               2. A  la intimidad y a la reserva referida a todo
                  dato de su persona y patología o enfermedad si
                  la padeciere.
               3. A considerar la residencia como domicilio pro-
                  pio.
               4. A  la  tutela de los entes públicos cuando sea
                  necesario.
               5. A no ser discriminado.
               6. A  ser escuchado y considerado ante sus quejas
                  y reclamos.
               7. A que se le facilite continuar manteniendo sus
                  vínculos afectivos familiares y sociales.
               8. A  la continuidad en las prestaciones del ser-
                  vicio en las condiciones preestablecidas.
    
                             TÍTULO III
                      De Los Establecimientos
    
       Art. 6º.- Las residencias geriátricas deberán cumplir con
    los requisitos  que  se  establezcan en la reglamentación en
    materia de  espacios,  estructuras edilicias, sanitarias, de
    seguridad asistencial,  de emergencias médicas, de control y
    enseres adecuados a la actividad desarrollada.
    
       Art. 7º.- Al  ingreso  de cada internado además de su re-
    gistración obligatoria,  se  elaborará: su historia clínica,
    la que deberá guardarse en un archivo permanentemente actua-
    lizado y  reservado  exclusivamente al equipo médico y auxi-
    liar médico  autorizado  fehacientemente por su superior je-
    rárquico, y  de  los servicios de emergencias que lo requie-
    ran, con la observancia del secreto profesional.
    
       Art. 8º.- Cada  residencia  geriátrica deberá disponer de
    los siguientes registros permanentes de:
               1. Fecha  de  ingreso y egreso del internado, con
                  todos sus datos personales y de filiación.
               2. Diagnósticos,  tratamientos, evolución y aten-
                  ciones e  indicaciones  y prescripciones médi-
                  cas.
               3. Inspecciones de las autoridades correspondien-
                  tes a  la fiscalización y habilitación, aún en
                  carácter de oficio.
               4. Personal profesional y no profesional estable,
                  permanente, contratado o transitorio.
       Estos registros  deberán estar habilitados y supervisados
    por el SIPROSA, a través de la Dirección General de Fiscali-
    zación Sanitaria,  del modo y en la forma que la reglamenta-
    ción lo indique.
    
       Art. 9º.- Cada  residencia  geriátrica  deberá contar con
    los servicios  básicos  de un Médico Director, perteneciente
    al establecimiento  o no. Es de su responsabilidad requerir,
    de acuerdo a las necesidades de los internados, la colabora-
    ción de  especialistas  o instituciones oficiales o privadas
    para prestar  con eficacia su servicio, acorde a las exigen-
    cias reglamentarias emanadas de la Autoridad de Aplicación.
       Será  de su competencia determinar y decidir la oportuni-
    dad del traslado de los enfermos graves, crónicos o termina-
    les. Su  intervención   no excluirá la participación de otro
    profesional cuando  el interesado o sus responsables o fami-
    liares así lo dispongan.
       El SIPROSA,  a través de la Dirección General de Fiscali-
    zación Sanitaria, efectuará inspecciones pertinentes previas
    a la  habilitación  y posteriores a ella, para supervisar la
    situación sanitaria  y  el  efectivo cumplimiento del trata-
    miento de los internos, así como el control de los regímenes
    alimenticios, calidad  de los alimentos y todas las disposi-
    ciones emanadas de la presente Ley.
    
       Art. 10.- Los  requisitos específicos a cumplir sobre las
    prestaciones médicas  y la salud de los internados, como así
    también lo relacionado a su alimentación, actividades recre-
    ativas, de  esparcimiento  o culturales, y normas que deberá
    observar el  personal a cargo y la administración interna de
    los establecimientos,  se  adecuarán a las disposiciones que
    en la materia dispone el Instituto Nacional de Servicios So-
    ciales para  Jubilados  y  Pensionados (INSSJP), y otras que
    dictare la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 11.- Toda residencia geriátrica deberá contar inelu-
    diblemente con espacios verdes de recreación al aire libre y
    con acceso  vehicular propio, como asimismo con lugares ade-
    cuados para  albergar  a internos imposibilitados de despla-
    zarse por  sí  solos  o que requieran de reposo permanente o
    fueren incontinentes, en caso de aceptar a estos internados.
    
                             TÍTULO IV
                           Funcionamiento
    
       Art. 12.- Las  residencias geriátricas deberán contar con
    un equipo multidisciplinario conformado por un equipo profe-
    sional básico  permanente y un equipo de profesionales recu-
    rrentes dirigidos  por médicos geriatras, o médicos clínicos
    con experiencia y orientación demostrable en esta especiali-
    dad. En  este  último  caso el SIPROSA, otorgará un plazo de
    tres (3) años para obtener la especialización.
       Dicho equipo  se integrará también con médicos gerontólo-
    gos, con  psicólogos,  con médicos psiquiatras, nutricionis-
    tas, kinesiólogos,  asistentes sociales, laborterapista, li-
    cenciado en  enfermería, auxiliares de enfermería y profeso-
    res de educación física. Todos se  desempeñarán bajo la res-
    ponsabilidad del  Director Médico, a quien deberán comunicar
    fehacientemente las variaciones que se produzcan en la salud
    de los  internados  para  merituar un eventual traslado a un
    centro de  salud  determinado, previo consentimiento del in-
    ternado, de  sus familiares o del responsable legal del mis-
    mo.
    
       Art. 13.- Las  residencias  geriátricas  deberán contar o
    estar adheridas a un servicio de emergencia médica y trasla-
    do de pacientes (Área Protegida).
    
       Art. 14.- Toda residencia geriátrica deberá contar con el
    equipamiento de  comunicaciones y de seguridad laboral y so-
    cial conforme  a la normativa que se establezca en la regla-
    mentación de la presente Ley.
    
       Art. 15.- El SIPROSA, a través de la Dirección General de
    Fiscalización Sanitaria, exigirá a las residencias geriátri-
    cas un  reglamento  interno  de funcionamiento, aprobado por
    dicha   Autoridad de Aplicación de la presente Ley, acorde a
    las estructuras y capacidad de servicios. La misma autoridad
    realizará la  categorización  respectiva  de cada residencia
    geriátrica.
    
       Art. 16.- Las  residencias  geriátricas que se encuentren
    en las  mismas categorías, deberán establecer condiciones a-
    sistenciales igualitarias  en la calidad de las prestaciones
    que brinde,  independientemente  de las condiciones económi-
    cas. Excepto  los  servicios adicionales no incluidos  en la
    prestación básica que deberán estar previamente incluidos en
    la relación contractual entre la entidad y el contratante.
    
       Art. 17.- Las residencias geriátricas deberán respetar la
    decisión del anciano de internarse, las creencias particula-
    res de  cada  uno, evitando cualquier discriminación social,
    política y  religiosa, fomentando además la recreación espi-
    ritual y  terapia ocupacional o cualquier distracción que a-
    yude al bienestar.
    
       Art. 18.- Las  residencias geriátricas no podrán realizar
    propagandas sobre tratamientos de enfermedades propias de la
    vejez.
    
       Art. 19.- Las  residencias  geriátricas  deberán realizar
    sus actividades  específicas  en forma separada de los espa-
    cios físicos  que  se  destinen para el personal de servicio
    que intervengan en la atención al mismo.
    
                              TÍTULO V
                          Responsabilidad
    
       Art. 20.- Las  autoridades de las residencias geriátricas
    promoverán y facilitarán en forma permanente las visitas pe-
    riódicas de los familiares y amigos de los internados.
    
       Art. 21.- Las  residencias geriátricas no serán responsa-
    bles de la provisión de medicamentos, salvo caso de emergen-
    cia que  se hayan previsto anteriormente en la relación con-
    tractual.
    
       Art. 22.- En caso de incumplimiento a las normas estable-
    cidas por la presente Ley o su reglamentación, los infracto-
    res serán pasibles de las siguientes sanciones:
               1. Apercibimiento.
               2. Inhabilitación temporaria.
               3. Multas.
               4. Clausura del establecimiento.
    
       Art. 23.- Todo  el  personal  integrante de un estableci-
    miento geriátrico que sea testigo o tuviere sospechas funda-
    das sobre  malos  tratos o falta de atención a los usuarios,
    están obligados a denunciar tales conductas ante las autori-
    dades correspondientes,  bajo  pena de ser considerados res-
    ponsables solidarios por dichos hechos.
    
       Art. 24.- El SIPROSA, a los fines de controlar el funcio-
    namiento de  las residencias geriátricas, efectuará campañas
    periódicas de  control, habilitará un registro de incidentes
    y anomalías sobre denuncias efectuadas.
    
       Art. 25.- La Autoridad de Aplicación habilitará un regis-
    tro provincial  permanente  y actualizado de residencias ge-
    riátricas.
    
       Art. 26.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6479
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9711
    Vinculada a Ley 9519

  • Resumen

    INSTITUYE EL RÉGIMEN NORMATIVO QUE REGULA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE RESIDENCIAS GERIÁTRICAS, SEAN DE GESTIÓN PÚBLICA O PRIVADA.

  • Observaciones

    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 08/03/2005.
    -DCTO. 4000/21 (M.S.P.) DEL 10-11-2006 B.O.30-11-2006 REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 20.-