* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- A los efectos de la ley de 1º de Abril de
1890, la oficina central del Registro Civil tendrá la super-
intendencia de las oficinas del ramo en toda la provincia
para vigilar y fiscalizar el exacto cumplimiento de la ley
de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que
ella establece.
Para optar al cargo de Jefe de la Oficina Central, bastará
ideoneidad y ser ciudadano argentino, y en caso de recaer el
nombramiento en un abogado o escribano, declárase incompati-
ble con el ejercicio de su profesión.
Art.2º.- Créanse doce oficinas de registro que serán dis-
tribuidas por el Poder Ejecutivo en esta forma: dos en el
departamento de la Capital; una en el de Monteros; dos en el
de Famaillá; dos en el de Chicligasta; dos en el de Río Chi-
co; una en el de Graneros; dos en el de Cruz Alta. Estas o-
ficinas tendrán por auxiliares a los jueces de paz de sec-
ciones, de distritos y de cuarteles que funcionen en los re-
feridos departamentos. Los jefes de estas oficinas prestarán
juramento de acuerdo con el artículo 5º de la ley citada en
el artículo 1º. En los demás departamentos las oficinas del
Registro Civil continuarán a cargo de los jueces de distri-
to.
Art.3º.- En los departamentos donde hay municipalidades
establecidas, o que se establezcan con arreglo al artículo
159 de la Constitución, las oficinas de registro tendrán por
jefe un abogado o escribano público o en su defecto una per-
sona idónea y el personal necesario para su servicio. En
tanto que las municipalidades no puedan costear el personal
en estas condiciones, las oficinas de registro estarán a
cargo del gobierno de la Provincia.
Art.4º.- Los jefes de registro no podrán ausentarse de su
jurisdicción sin expresa autorización de la superioridad, y
en el caso de ausencia, como el de encontrarse impedido, se-
rán reemplazados por otro jefe del mismo departamento, o en
su defecto por el Juez de Paz de sección o distrito más in-
mediato. En los departamentos donde no se establecen ofici-
nas especiales, los jueces encargados del registro se reem-
plazarán en la forma que lo establece la Ley Orgánica de los
Tribunales.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo determinará la jurisdicción
de las oficinas creadas y reglamentará el servicio de todas
las oficinas que llevan registro, procurando conciliar en su
caso la concurrencia de funciones con la Justicia de Paz.
De los matrimonios
Art.6º.- Se inscribirán en los libros de Matrimonios:
1º Todos los que se celebrasen en la Provincia ante los
jefes de registro.
2º Los que se celebrasen fuera de la jurisdicción que se
determine a cada oficina de registro, si el marido tu-
viese su domicilio en ella.
3º Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solita-
se.
4º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nu-
lidad de matrimonio o se decrete el divorcio.
Art.7º.- Los jueces remitirán copia para su inscripción
al jefe del registro dentro de veinticuatro horas de ejecu-
toriada, de toda sentencia que declare la nulidad de los
matrimonios o decrete el divorcio.
Art.8º.- Las partidas de matrimonio celebrados fuera de
la Provincia no podrán suscribirse en el registro sin orden
de Juez competente, quien deberá exigir autenticación en
forma de esas partidas.
Art.9º.- La inscripción de toda partida de matrimonio se
hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y hacién-
dose constar el nombre y domicilio de quien la solicitare,
como también la orden en cuya virtud se hiciere la inscrip-
ción.
Art.10.- En igual forma se hará la inscripción de las
sentencias de nulidad o de divorcio, poniéndose además notas
marginales de referencias tanto en la nueva partida como en
la del matrimonio anulado y las del nacimiento de sus hijos.
Disposiciones generales
Art.11.- Los jefes de registro verificarán personalmente
los nacimientos que ocurriesen en la capital, dentro de los
boulevares de circunvalación, y en la campaña dentro del ra-
dio de cinco kilómetros del local de la oficina.
Art.12.- En los departamentos en que se establecen ofici-
nas especiales, la declaración de los nacimientos deberá ha-
cerse en el término de diez días del alumbramiento, ante los
jefes de registro dentro del radio expresado en el artículo
anterior, y fuera de él, ante del Juez de Paz más inmediato
al domicilio del interesado, en el mismo término. En este
último caso el Juez verificará el nacimiento, en persona o
por la declaración de dos testigos que hubiesen visto al na-
cido, y labrará el acta con las designaciones contenidas en
el artículo 42 de la ley del 1 de abril de 1890, cuya acta
remitirá dentro de los cinco días siguientes al jefe de la
oficina especial de que dependiese.
Art.13.- Si se tratase de hijos naturales no se hará men-
ción del padre o de la madre, a no ser que esta o aquel los
reconozcan ante el jefe de la oficina; debiendo en tal ca-
rácter expresarse tan sólo el nombre de aquel que lo hubie-
se reconocido personalmente o por medio de apoderados.
Art.14.- Para el reconocimiento de hijos naturales por la
madre esta podrá hacer la declaración del reconocimiento an-
te el oficial de registro y dos testigos al practicar la vi-
sita que prescribe el artículo 32 de la ley del 1 de abril
de 1890.
Art.15.- Los jefes de las oficinas especiales formarán,
en libros respectivos de registro, las partidas relativas a
las declaraciones a que se refiere el artículo precedente,
en el orden, modo y forma que lo establece la ley citada,
archivándose como comprobantes las actas que le remitieren
los Jueces de Paz de su jurisdicción.
Art.16.- En los departamentos en que no hubiese oficinas
especiales, la declaración de los nacimientos se hará en el
término de diez días y se formarán los asientos en los li-
bros y duplicados como se expresa en el artículo anterior.
Art.17.- Las declaraciones sobre defunciones se harán an-
te los jefes de registro o ante el Juez de Paz más inme-
diato al domicilio del muerto o a los cementerios o enterra-
torios en el término establecido por la ley de 1 de abril de
1890; pero en el caso de hacerse ante un Juez de Paz, este
labrará el acta correspondiente, con las designaciones del
artículo 66 de dicha ley, y la remitirá al Jefe de Registro
a los efectos que se establecen en el artículo 15.
Art.18.- Para las defunciones y nacimientos ocurrido en
hospitales, asilos, lazaretos, casas de maternidad, etcéte-
ra, no se exigirá la asistencia de testigos que hubiesen
presenciado esos hechos, siempre que estén a cargo de las
municipalidades o sociedades de beneficencia, y en tal caso
las partidas se formarán por la denuncia de los administra-
dores o encargados al efecto, quienes deberán presentar al
Jefe de Registro el certificado médico y los datos relativos
a la filiación que establece la ley, con referencia a los
asientos que consten de los libros de esos establecimientos
y firmarán las partidas.
Art.19.- Los duplicados que prescribe el artículo 2º de
la ley del 1 de abril de 1890, serán formados en el acto de
la inscripción por los jefes de las oficinas creadas y por
los jueces de distrito en los departamentos en que no hubie-
se oficinas especiales, debiendo remitir un ejemplar a la o-
fina central, de acuerdo con lo que establezca la reglamen-
tación del Poder Ejecutivo.
Art.20.- Para la inscripción de nacimientos, matrimonios
o defunciones verificados en la Provincia antes del estable-
cimiento de las oficinas de registro, el solicitante presen-
tará a los jefes de registro los documentos auténticos en
los cuales constaren esos actos, que deberán transcribir-
se en la partida y se archivarán como comprobantes.
Art.21.- Las municipalidades o el gobierno donde no hu-
biere aquellas, a cuyo cargo están los cementerios o ente-
rratorios, harán que sus encargados o guardadores remitan
semanalmente al Jefe del Registro Civil de su jurisdicción
una nómina de los cadáveres sepultados, para hacer el con-
trol de los asientos formados en sus libros.
Art.22.- La oficina central tiene a más de las funciones
que se establecen en el artículo 1º, la superintendencia de
las oficinas del Registro Civil dependientes de las munici-
palidades y las atribuciones reglamentarias que establezca
el Poder Ejecutivo para el funcionamiento de las oficinas
del Registro Civil en toda la Provincia, y el control del
movimiento económico de las oficinas sostenidas por el Teso-
ro de la Provincia, por intermedio de un inspector contador.
Art.23.- En las oficinas de registro se cobrarán los si-
guientes derechos en sellos y estampillas:
1º Por cada testimonio de partida, diez pesos ($10.00)
En general los certificados que se soliciten de los
jefes de registro sobre algún dato que constare de las
partidas, se expedirán en un sello de cincuenta centa-
vos ($ 0,50).
Art.24.- La copia que se expresa en el artículo 7º y la
orden requerida por el artículo 8º, así como la copias de
sentencia, sobre filiación legítima o natural, a que se re-
fiere el artículo 50 de la ley del 1º de abril de 1890, se
expedirán en un sello de valor de cuatro pesos ($ 4.00).
A los efectos del control, los escribanos de registro y
los escribanos secretarios, remitirán a la oficina central
una lista nominal de los actos que deban inscribirse en el
Registro Civil.
Art.25.- Por la Dirección de Rentas se abrirá una cuenta
especial para el producido de los impuestos que establece la
presente ley, y se proveerá a la oficina central de los
timbres correspondientes para la percepción, en la forma
que lo establezca el Poder Ejecutivo.
Art.26.- Las municipalidades que tomasen a su cargo el
sostenimiento de las oficinas de registro percibirán los de-
rechos que se establecen en la presente ley. Los testimonios
de partidas de matrimonios se expedirán en papel común, de
acuerdo con el artículo 49 de la ley nacional que los rige.
Art.27.- Toda persona que sin cometer delito contravenga
a la presente ley, ya omitiendo lo que ella ordena, ya ha-
ciendo lo que ella prohíbe, o ya impidiendo a otro el cum-
plimiento de sus preceptos, será castigada,según la gravedad
del caso, con multa de diez a cien pesos nacionales o priva-
ción de su libertad, en caso de insolvencia, a razón de un
día por cuatro pesos moneda nacional.
Art.28.- En los casos de pérdida, destrucción o altera-
ción de libros, el empleado será destituido si no probase la
ausencia de culpa o dolo, y sujeto a las penas impuestas por
el Código Penal
Art.29.- Los escribanos y jueces de paz que omitiesen el
cumplimiento de los deberes que les impone la ley, serán pe-
nados con multa que no podrá exceder de treinta pesos
($30.oo) y con la exoneración del cargo en caso de reinci-
dencia.
Las multas que se impongan a los empleados del Registro
Civil, como medida disciplinaria, no podrán exceder de
treinta pesos ($30.00).
Art.30.- Las penas establecidas por los artículos 28 y 29
se harán efectivas a requisición de la oficina central en la
forma prescripta por la ley del 1 de abril de 1890, y en los
demás casos, en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
Art.31.- El oficial público encargado del registro que
cobrase otros emolumentos que los autorizados por esta ley,
será inmediatamente suspendidos por sesenta días por el Je
fe de la Oficina Central del Registro Civil, dando cuenta
al Poder Ejecutivo. En caso de reincidencia será destituido.
Art.32.- Derógase en todas sus partes la ley sancionada
en 3 de marzo de 1896, quedando en vigencia la ley del 1 de
abril de 1890 en todo lo que no se oponga a la presente.
Art.33.- La presente ley empezará a regir desde su pro-
mulgación.
Art.34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tidós de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
MODIFICA LA LEY Nº 614 - CREACIÓN DE REGISTRO CIVIL-, CREA OFICINAS EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA Y DEROGA LA LEY Nº 694 -ASIGNACIÓN A LOS JUECES DE PAZ DE FUNCIONES DE REGISTRO CIVIL-.
-COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 472 A 508.-
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 614.-