• Detalle de Ley

    Ley N°: 725
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 22/02/1897
    Promulgada: 24/02/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                             L E Y :
    
      Artículo 1º.- A los efectos  de la ley de 1º de  Abril  de
    1890, la oficina central del Registro Civil tendrá la super-
    intendencia de las oficinas  del ramo  en toda la  provincia
    para vigilar y fiscalizar el  exacto cumplimiento  de la ley
    de  la  materia y hacer  efectiva las  responsabilidades que
    ella establece.
      Para optar al cargo de Jefe de la Oficina Central, bastará
    ideoneidad y ser ciudadano argentino, y en caso de recaer el
    nombramiento en un abogado o escribano, declárase incompati-
    ble con el ejercicio de su profesión.
    
       Art.2º.- Créanse doce oficinas de registro que serán dis-
    tribuidas por el Poder  Ejecutivo en esta  forma: dos en  el
    departamento de la Capital; una en el de Monteros; dos en el
    de Famaillá; dos en el de Chicligasta; dos en el de Río Chi-
    co; una en el de Graneros; dos en el de  Cruz Alta. Estas o-
    ficinas tendrán por auxiliares a los jueces  de paz de  sec-
    ciones, de distritos y de cuarteles que funcionen en los re-
    feridos departamentos. Los jefes de estas oficinas prestarán
    juramento de acuerdo con el  artículo 5º de la ley citada en
    el artículo 1º. En los demás  departamentos las oficinas del
    Registro Civil continuarán a cargo  de los jueces de distri-
    to.
    
       Art.3º.- En los departamentos  donde hay  municipalidades
    establecidas, o que se  establezcan con arreglo al  artículo
    159 de la Constitución, las oficinas de registro tendrán por
    jefe un abogado o escribano público o en su defecto una per-
    sona idónea  y el personal  necesario  para  su servicio. En
    tanto que las municipalidades no  puedan costear el personal
    en estas  condiciones, las oficinas de  registro  estarán  a
    cargo del gobierno de la Provincia.
    
       Art.4º.- Los jefes de registro no podrán ausentarse de su
    jurisdicción sin expresa autorización de  la superioridad, y
    en el caso de ausencia, como el de encontrarse impedido, se-
    rán reemplazados por otro jefe  del mismo departamento, o en
    su defecto por el Juez de  Paz de sección o distrito más in-
    mediato. En los departamentos donde no se  establecen ofici-
    nas especiales, los jueces encargados  del registro se reem-
    plazarán en la forma que lo establece la Ley Orgánica de los
    Tribunales.
    
       Art.5º.- El Poder Ejecutivo  determinará la  jurisdicción
    de las oficinas creadas y reglamentará el  servicio de todas
    las oficinas que llevan registro, procurando conciliar en su
    caso la concurrencia de funciones con la Justicia de Paz.
    
                          De los matrimonios
    
       Art.6º.- Se inscribirán en los libros de Matrimonios:
       1º Todos los que se  celebrasen en la Provincia  ante los
          jefes de registro.
       2º Los que se celebrasen fuera de la jurisdicción  que se
          determine a cada oficina de registro, si el marido tu-
          viese su domicilio en ella.
       3º Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solita-
          se.
       4º Las sentencias ejecutoriadas en que  se declare la nu-
          lidad de matrimonio o se decrete el divorcio.
    
       Art.7º.- Los jueces  remitirán copia  para su inscripción
    al jefe del registro dentro de veinticuatro horas de  ejecu-
    toriada, de toda sentencia  que  declare la  nulidad  de los
    matrimonios o decrete el divorcio.
    
       Art.8º.- Las partidas de matrimonio celebrados  fuera  de
    la Provincia no podrán suscribirse  en el registro sin orden
    de Juez  competente, quien  deberá exigir  autenticación  en
    forma de esas partidas.
    
       Art.9º.- La inscripción de toda  partida de matrimonio se
    hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y hacién-
    dose  constar el nombre y domicilio  de quien la solicitare,
    como también la  orden en cuya virtud se hiciere la inscrip-
    ción.
    
       Art.10.- En  igual forma se  hará la  inscripción de  las
    sentencias de nulidad o de divorcio, poniéndose además notas
    marginales de referencias  tanto en la nueva partida como en
    la del matrimonio anulado y las del nacimiento de sus hijos.
    
                       Disposiciones generales
    
       Art.11.- Los jefes de registro  verificarán personalmente
    los nacimientos que ocurriesen en la capital, dentro  de los
    boulevares de circunvalación, y en la campaña dentro del ra-
    dio de cinco kilómetros del local de la oficina.
    
       Art.12.- En los departamentos en que se establecen ofici-
    nas especiales, la declaración de los nacimientos deberá ha-
    cerse en el término de diez días del alumbramiento, ante los
    jefes de registro dentro del  radio expresado en el artículo
    anterior, y fuera de él, ante del Juez de Paz  más inmediato
    al domicilio  del interesado,  en el mismo término. En  este
    último caso el Juez  verificará el nacimiento, en  persona o
    por la declaración de dos testigos que hubiesen visto al na-
    cido, y labrará el acta con las  designaciones contenidas en
    el artículo 42 de la  ley del 1 de abril de 1890, cuya  acta
    remitirá dentro de los  cinco días  siguientes al jefe de la
    oficina especial de que dependiese.
    
       Art.13.- Si se tratase de hijos naturales no se hará men-
    ción del padre o de  la madre, a no ser que esta o aquel los
    reconozcan ante el jefe  de la oficina; debiendo  en tal ca-
    rácter expresarse  tan sólo el nombre de aquel que lo hubie-
    se reconocido personalmente o por medio de apoderados.
    
       Art.14.- Para el reconocimiento de hijos naturales por la
    madre esta podrá hacer la declaración del reconocimiento an-
    te el oficial de registro y dos testigos al practicar la vi-
    sita que prescribe  el artículo 32 de la ley del 1  de abril
    de 1890.
    
       Art.15.- Los  jefes de las  oficinas especiales formarán,
    en libros respectivos de registro, las  partidas relativas a
    las declaraciones  a que se refiere el  artículo precedente,
    en el orden,  modo y forma que lo  establece la  ley citada,
    archivándose como comprobantes las actas que  le  remitieren
    los Jueces de Paz de su jurisdicción. 
    
       Art.16.- En los departamentos en  que no hubiese oficinas
    especiales, la declaración  de los nacimientos se hará en el
    término de diez días y se formarán  los asientos en  los li-
    bros y duplicados como se expresa en el artículo anterior.
    
       Art.17.- Las declaraciones sobre defunciones se harán an-
    te los jefes de  registro  o ante el Juez de Paz  más  inme-
    diato al domicilio del muerto o a los cementerios o enterra-
    torios en el término establecido por la ley de 1 de abril de
    1890; pero en el caso de hacerse  ante un Juez  de Paz, este
    labrará el acta correspondiente,  con las designaciones  del
    artículo 66 de dicha ley, y la remitirá al  Jefe de Registro
    a los efectos que se establecen en el artículo 15.
    
       Art.18.- Para las  defunciones y nacimientos  ocurrido en
    hospitales, asilos, lazaretos,  casas de maternidad, etcéte-
    ra, no se exigirá la asistencia  de  testigos  que  hubiesen
    presenciado esos hechos, siempre  que estén a  cargo de  las
    municipalidades o sociedades de beneficencia, y en  tal caso
    las partidas se formarán por la  denuncia de los administra-
    dores o encargados al efecto, quienes  deberán presentar  al
    Jefe de Registro el certificado médico y los datos relativos
    a la filiación que establece la ley, con  referencia  a  los
    asientos que consten de los libros de esos  establecimientos
    y firmarán las partidas.
    
       Art.19.- Los duplicados  que prescribe el  artículo 2º de
    la ley del 1 de abril de 1890, serán  formados en el acto de
    la inscripción por los jefes  de las oficinas creadas  y por
    los jueces de distrito en los departamentos en que no hubie-
    se oficinas especiales, debiendo remitir un ejemplar a la o-
    fina central, de acuerdo con lo que  establezca la reglamen-
    tación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.20.- Para la inscripción  de nacimientos, matrimonios
    o defunciones verificados en la Provincia antes del estable-
    cimiento de las oficinas de registro, el solicitante presen-
    tará a  los jefes de registro los  documentos  auténticos en
    los  cuales  constaren esos  actos, que deberán transcribir-
    se en la partida y se  archivarán como comprobantes.
    
       Art.21.- Las municipalidades o  el gobierno  donde no hu-
    biere aquellas, a cuyo  cargo están los cementerios o  ente-
    rratorios, harán  que sus  encargados o guardadores  remitan
    semanalmente  al Jefe del Registro Civil  de su jurisdicción
    una nómina de los cadáveres sepultados, para  hacer  el con-
    trol de  los  asientos formados en sus libros.
    
       Art.22.- La oficina central  tiene a más de las funciones
    que se establecen en  el artículo 1º, la superintendencia de
    las oficinas del Registro Civil dependientes  de las munici-
    palidades y las atribuciones  reglamentarias  que establezca
    el Poder Ejecutivo para el  funcionamiento  de  las oficinas
    del Registro Civil en toda la  Provincia, y el  control  del
    movimiento económico de las oficinas sostenidas por el Teso-
    ro de la Provincia, por intermedio de un inspector contador.
    
       Art.23.- En las oficinas de  registro se cobrarán los si-
    guientes derechos en sellos y estampillas:
       1º Por cada testimonio de  partida,  diez  pesos ($10.00)
       En  general  los   certificados  que se soliciten  de los
       jefes  de  registro sobre algún  dato que constare de las
       partidas,  se  expedirán en un sello de  cincuenta centa-
       vos ($ 0,50).
    
       Art.24.- La copia que se  expresa en el artículo 7º y  la
    orden  requerida por el  artículo 8º, así como la  copias de
    sentencia, sobre filiación  legítima o natural, a que se re-
    fiere el artículo 50  de la ley del 1º de abril  de 1890, se
    expedirán en un sello de valor de cuatro pesos ($ 4.00).
       A los efectos del control, los escribanos  de  registro y
    los escribanos secretarios, remitirán  a  la oficina central
    una  lista nominal de los actos que deban  inscribirse en el
    Registro Civil.
    
       Art.25.- Por la Dirección de Rentas se abrirá una  cuenta
    especial para el producido de los impuestos que establece la
    presente ley, y se  proveerá  a  la oficina  central de  los
    timbres correspondientes  para  la percepción, en  la  forma
    que lo establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art.26.- Las municipalidades  que tomasen a su  cargo  el
    sostenimiento de las oficinas de registro percibirán los de-
    rechos que se establecen en la presente ley. Los testimonios
    de partidas de  matrimonios se expedirán  en papel común, de
    acuerdo con el artículo 49 de la ley nacional que los rige.
    
       Art.27.- Toda persona que sin cometer delito  contravenga
    a la presente ley, ya  omitiendo lo  que ella ordena, ya ha-
    ciendo lo que  ella prohíbe, o ya impidiendo a otro  el cum-
    plimiento de sus preceptos, será castigada,según la gravedad
    del caso, con multa de diez a cien pesos nacionales o priva-
    ción de su libertad, en  caso de insolvencia, a razón  de un
    día por cuatro pesos moneda nacional.
    
       Art.28.- En los casos  de  pérdida, destrucción o altera-
    ción de libros, el empleado será destituido si no probase la
    ausencia de culpa o dolo, y sujeto a las penas impuestas por
    el Código Penal
    
       Art.29.- Los escribanos y jueces  de paz que omitiesen el
    cumplimiento de los deberes que les impone la ley, serán pe-
    nados con  multa que  no  podrá  exceder  de  treinta  pesos
    ($30.oo) y con la exoneración  del  cargo en caso de reinci-
    dencia.
       Las multas  que se impongan a los empleados del  Registro
    Civil,  como  medida  disciplinaria, no  podrán  exceder  de
    treinta pesos ($30.00).
        
       Art.30.- Las penas establecidas por los artículos 28 y 29
    se harán efectivas a requisición de la oficina central en la
    forma prescripta por la ley del 1 de abril de 1890, y en los
    demás casos, en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
    
       Art.31.- El oficial público  encargado  del  registro que
    cobrase otros emolumentos  que los autorizados por esta ley,
    será inmediatamente  suspendidos por sesenta  días por el Je
    fe de la Oficina  Central del Registro  Civil, dando  cuenta
    al Poder Ejecutivo. En caso de reincidencia será destituido.
    
       Art.32.- Derógase en todas  sus partes la ley  sancionada
    en 3 de marzo de 1896, quedando  en vigencia la ley del 1 de
    abril de 1890 en todo lo que no se oponga a la presente.
    
       Art.33.- La presente  ley empezará a regir  desde su pro-
    mulgación.
    
       Art.34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tidós  de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 614
    Deroga a Ley 694
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 614 - CREACIÓN DE REGISTRO CIVIL-, CREA OFICINAS EN EL INTERIOR DE LA PROVINCIA Y DEROGA LA LEY Nº 694 -ASIGNACIÓN A LOS JUECES DE PAZ DE FUNCIONES DE REGISTRO CIVIL-.

  • Observaciones

    -COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 472 A 508.-
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 614.-