* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
Artículo 1º.- Desde el 1º de enero de 1890, se establece-
rán en la capital de la Provincia y en los Departamentos, u-
na (1) o varias oficinas de Registro del Estado Civil y Ca-
pacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción
y en el modo y forma en que esta ley lo determina.
Art. 2º.- Créanse doce (12) oficinas de Registro del Es-
tado Civil y Capacidad de las Personas, las que serán dis-
tribuidas por el Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en
el departamento Capital; una (1) en el de Monteros; dos (2)
en el de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta; dos (2) en
el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de
Cruz Alta.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin per-
juicio de las facultades del Poder Ejecutivo para crear las
oficinas del Registro Civil en las localidades en que fueran
necesarias.
Art. 3º.- Estas oficinas tendrán por auxiliares a los
Jueces de Paz que funcionen en los referidos Departamentos.
Para optar al cargo de jefe de la oficina, bastará ido-
neidad y ser ciudadano argentino. Si se tratara de un abo-
gado o escribano, declárase incompatible con el ejercicio de
su profesión.
Art. 4º.- La oficina central del Registro Civil tendrá la
superintendencia de las oficinas del ramo en toda la Provin-
cia para vigilar y fiscalizar el exacto cumplimiento de la
ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que
ella establece.
Asimismo, la oficina central tiene las atribuciones re-
glamentarias que establezca el Poder Ejecutivo en toda la
Provincia y el control del movimiento económico de las ofi-
cinas sostenidas por el tesoro de la Provincia, por interme-
dio de un inspector contador.
Art. 5º.- En los departamentos donde hay municipalidades
establecidas, las oficinas de Registro tendrán por jefe un
abogado o escribano público o en su defecto una persona idó-
nea y el personal necesario para su servicio. En tanto que
las municipalidades no puedan costear el personal en estas
condiciones, las oficinas de estarán a cargo del gobierno de
la Provincia.
Los jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo
que les fije el presupuesto respectivo, sin que puedan per-
cibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.
Art. 6º.- Los jefes de Registro no podrán ausentarse de
su jurisdicción sin expresa autorización de la superioridad,
y en el caso de ausencia, como el de encontrarse impedido,
serán reemplazados por otro jefe del mismo departamento, o
en su defecto por el Juez de Paz más inmediato. En los de-
partamentos donde no se establecen oficinas especiales, los
jueces encargados del Registro se reemplazarán en la forma
que lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales.
Art. 7º.- El jefe de Registro deberá guardar estricta re-
serva de las anotaciones que se hagan y no podrá dar infor-
maciones individuales a persona alguna, salvo que sea direc-
tamente interesada o por orden del juez competente.
La prohibición anterior no comprende las informaciones de
carácter estadístico que se soliciten.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo determinará la jurisdicción
de las oficinas creadas y reglamentará el servicio de todas
las oficinas que llevan registro, procurando conciliar, en
su caso, la concurrencia de funciones con la justicia de
paz.
Art. 9º.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas se dividirá en tres (3) secciones; una (1) de los
Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de las defuncio-
nes, y será llevado en las oficinas por duplicado, en tres
(3) libros, uno (1) por cada sección.
Art. 10.- Los duplicados que prescribe el artículo prece-
dente serán formados en el acto de la inscripción por los
jefes de las oficinas creadas, debiendo remitir un ejemplar
a la oficina central, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
De los Libros de Registro
Art. 11.- Los libros llevarán en sus primeras páginas el
texto íntegro de la presente ley y sus hojas serán numeradas
y firmadas por el Ministro de Gobierno y Justicia, debiendo
certificar en la última hoja el número de ellas que tuviere
cada libro.
Art. 12.- Al fin de cada libro se agregará un índice al-
fabético de todas las partidas que contengan, tomando al e-
fecto para la inscripción de los matrimonios, las iniciales
del apellido de ambos cónyuges separadamente.
Art. 13.- El último día del año se cerrarán los libros de
registro, certificándose al final de ellos, por el Ministro
de Gobierno y Justicia el número de partida que cada uno
contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina y otro en
el Archivo General de los Tribunales de la Capital de la
Provincia.
Art. 14.- Si se perdiese o destruyese alguno de los li-
bros de registro, se sacará inmediatamente una copia en otro
que reúna las formalidades exigidas por el artículo 11, de-
biendo certificar de su exactitud, tratándose de libros ar-
chivados, los encargados de la custodia de uno y otro ejem-
plar; y en caso contrario, el jefe de la oficina y el Minis-
tro de Gobierno y Justicia.
Art. 15.- Los jefes de las oficinas del Registro y el Ar-
chivo General son responsables de la destrucción, alteración
o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no proba-
sen haber sido ocasionados sin su culpa.
CAPÍTULO III
De las Partidas del Registro en General
Art. 16.- Las partidas del Registro se anotarán en el li-
bro correspondiente, una después de otra, en orden de núme-
ro, sin expresar la fecha en que se extiendan y el nombre,
edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen
parte.
Art. 17.- Toda partida deberá asentarse en los dos (2) e-
jemplares del Registro y será sellada en ambos con el sello
de la oficina y firmada por el jefe de ella, los interesados
y dos (2) testigos mayores de edad y vecinos del distrito,
expresándose la causa que impidiere firma a estos o aque-
llos.
Art. 18.- Las notas marginales serán igualmente selladas
y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del
Registro y aun por los interesados y testigos, si aquéllas
no fuesen de simple referencia.
Art. 19.- Cuando en el margen de una partida no hubiese
suficiente espacio para hacer la anotación requerida, se
continuará ella al pie de la última, poniéndose la referen-
cia correspondiente en uno y otro lugar.
Art. 20.- En las partidas del Registro y nota marginales
no podrán usarse abreviaturas ni guarismos, aún en la fecha,
ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras en-
tre renglones salvarse al fin de la misma partida antes de
firmarse.
Art. 21.- Toda partida deberá ser leída a los interesados
y testigos antes de firmarse y aun mostrarla si lo solicita-
sen, expresándose al final de ella haber cumplido esta for-
malidad.
Art. 22.- No podrá expresarse en las partidas, ni por vía
de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o no de-
ba ser declarado con arreglo a la presente ley.
Art. 23.- Las escrituras de poderes y demás documentos
que se presenten para la inscripción de las partidas del Re-
gistro, deberán firmarse por el que las haya presentado y el
jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de la
partida a que pertenezcan.
Art. 24.- Cuando haya de suspenderse un asiento en el Re-
gistro, se expresará en él la causa de la suspensión y para
continuarlo se extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas
marginales de referencias en uno y otro.
Art. 25.- Firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado sino en virtud de orden de juez competente.
Art. 26.- No podrá igualmente inscribirse el cambio o a-
dición de nombre o apellido sin que lo autorice el juez com-
petente, a solicitud del interesado, publicado en la prensa
o en lugares públicos.
Art. 27.- Los encargados del Registro no podrán autorizar
las partidas que se refieren a sus personas o parientes y a-
fines, debiendo en tal caso ser reemplazados por su inferior
inmediato.
Art. 28.- El encargado del Registro está obligado a dar a
los interesados, dentro de veinticuatro (24) horas desde que
se le solicite, copia autorizada de los asientos que se en-
cuentran en sus libros, debiendo siempre transcribir la par-
tida íntegra con las notas marginales que tuviese.
Art. 29.- Los testimonios expedidos en forma por el en-
cargado, bajo su firma y con el sello de la oficina, esta-
blecerán la presunción legal de la verdad de su contenido en
los términos prescriptos por el Código Civil.
Art. 30.- Ninguna partida extraída de otro Registro que
el del Estado Civil podrá presentarse en juicio para probar
hechos que hayan debido inscribirse en él sin que preceda la
inscripción correspondiente.
Art. 31.- Si el jefe de la oficina tuviese conocimiento
de un hecho que debía ser inscripto en el Registro, pasado
el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá
a las investigaciones necesarias únicamente para extender el
asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante
los fiscales.
Art. 32.- Todo individuo que hubiese presenciado un hecho
que deba ser inscripto en el Registro está obligado a compa-
recer al llamado del jefe de la oficina para testificar la
inscripción.
CAPÍTULO IV
De los Nacimientos
Art. 33.- Se inscribirán en el Libro de los Nacimientos y
en la sección respectiva:
1. Todos los nacimientos que se verifiquen en la
Provincia.
2. Los que se verifiquen fuera de la jurisdicción
provincial, si los padres tuviesen su domici-
lio en ella.
3. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se
solicite.
4. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
5. Las sentencias sobre filiación matrimonial y
natural.
Art. 34.- En los departamentos en que se establecen ofi-
cinas especiales, la declaración de los nacimientos deberá
hacerse en el término de cuarenta (40) días corridos del a-
lumbramiento, ante el jefe del Registro dentro del radio de
cinco (5) kilómetros del local de la oficina, y fuera de él,
ante el Juez de Paz más inmediato al domicilio del intere-
sado, en el mismo término. En este último caso el Juez la-
brará el acta con las designaciones contenidas en el artícu-
lo 43 de la presente ley y la remitirá dentro de los cinco
(5) días siguientes al jefe de la oficina especial de que
dependiere.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los minis-
tros de cualquier religión o secta ante quienes se autoricen
bautizos u otras solemnidades relacionadas con el nacimiento
de las personas, deberán comunicarlo al jefe del Registro
dentro de los términos fijados en el presente artículo.
Art. 35.- Respecto de los nacimientos que ocurran fuera
de la Provincia, el término para la declaración correrá des-
de que los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro den-
tro de cualquiera de sus jurisdicciones.
Art. 36.- Vencido el plazo establecido por el artículo 34
podrá inscribirse el nacimiento dentro del término de veinte
(20) días corridos mediante resolución del director del Re-
gistro. Si se solicitase la inscripción de un nacimiento
después del dicho término legal, se presentará orden judi-
cial para efectuarlo.
Art. 37.- La orden judicial será dictada por el juez de
1a instancia, a solicitud del interesado, del jefe de ofici-
na o del fiscal y determinará la edad media de la persona
entre la mayor y la menor que fueren compatibles con su de-
sarrollo y aspecto físico, a juicio de los peritos.
Art. 38.- Si se trata de hijos matrimoniales, el padre, y
en su ausencia o en su defecto, la madre, y a falta de ellos
el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán o-
bligados a hacer por sí o por medio de otra persona, la de-
claración del nacimiento ante la oficina del Registro.
Art. 39.- Si el hijo fuera extramatrimonial, estará obli-
gada a declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hu-
biese sido entregado.
Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asisti-
do a un nacimiento, cuya legitimidad no les constase, como
también la persona en cuya casa se hubiese verificado, si
fuera otra que la de la madre, estarán obligados a denun-
ciarlo, dentro del término legal, ante el jefe de la oficina
de Registro.
Art. 41.- Los administradores de las instituciones encar-
gadas de los menores huérfanos y en general toda persona que
hallase a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expues-
to, estarán obligados a declarar el nacimiento y a presentar
a la oficina de Registro las ropas, documentos y demás obje-
tos que se encontraren, debiendo ser guardado todo bajo el
mismo número que corresponda a la partida.
Art. 42.- Si el encargado del Registro, al comprobar la
existencia del recién nacido, lo encontrase muerto, asentará
la partida en el libro de defunciones, sin que de la redac-
ción del acta resulte presunción alguna acerca de si nació o
no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.
Art. 43.- La inscripción de nacimiento se hará extendien-
do una partida que exprese:
1. el lugar, día y hora en que se haya verifica-
do;
2. el sexo;
3. el nombre que se da al recién nacido;
4. el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio
del padre, de la madre y de los testigos;
5. el nombre y apellido de los abuelos paternos y
maternos;
6. el nombre, apellido y domicilio de la persona
que solicite la inscripción del nacimiento.
Art. 44.- Si se tratase de hijos extramatrimoniales, no
se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o
aquél los reconozcan ante el jefe de la oficina; debiendo en
tal caso expresarse tan sólo el nombre de aquél que lo hu-
biese reconocido personalmente o por medio de apoderados.
Art. 45.- Los jefes de las oficinas especiales formarán,
en libros respectivos de registro, las partidas relativas a
las declaraciones de reconocimiento de hijos extramatrimo-
niales, en el orden, modo y forma que establece la presente
ley, archivándose como comprobantes las actas que le remi-
tieren los Jueces de Paz de su jurisdicción.
Art. 46.- En los departamentos en que no hubiese oficinas
especiales, la declaración de los nacimientos se hará en el
término de diez (10) días y se formarán los asientos en los
libros y duplicados como se expresa en el artículo anterior.
Art. 47.- En ningún caso podrá hacerse constar el nombre
del padre o de la madre respecto de quien la filiación tu-
viere el vicio de adulterio, incestuoso o sacrílego.
Art. 48.- Si nace más de un hijo vivo en un solo parto,
se asentarán en el libro tantas partidas cuantos fueren los
nacidos, designándose especialmente todo signo físico que
pudiera contribuir a que más tarde sean distinguidos.
Art. 49.- El nacimiento de un expósito se inscribirá ex-
tendiéndose una partida especial que exprese el lugar, el
día en que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo,
el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas y
objetos que con él se hubieren encontrado.
Art. 50.- La inscripción de las partidas de nacimiento se
hará insertándose en el acta copia íntegra de ellos, hacién-
dose constar el nombre y domicilio de quien lo solicite.
Art. 51.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales
se inscribirá levantándose al efecto un acta en cualquier
oficina del Registro, aunque no fuera la del domicilio del
otorgante y poniendo notas marginales de referencia, tanto
en el acta como en la partida de nacimiento.
Art. 52.- Si la partida de nacimiento no estuviere asen-
tada en la oficina, el encargado del Registro remitirá, en
el término de veinticuatro (24) horas, al jefe de la oficina
en que ella se haya registrado, copia legalizada del recono-
cimiento, al efecto de su inscripción y de las notas margi-
nales.
Art. 53.- Los jueces ante quienes se hiciese el reconoci-
miento de hijos extramatrimoniales, y los escribanos que ex-
tendiesen escritura de esta clase, remitirán, dentro del
término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, co-
pia de tales documentos al jefe de la oficina en que se en-
cuentre la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio
respecto de sentencias ejecutorias sobre filiación matrimo-
nial o extramatrimonial.
Art. 54.- La legitimación de hijos extramatrimoniales se
inscribirá extendiéndose notas de referencias al margen del
acta de reconocimiento y de la de matrimonio.
Art. 55.- En los casos en que el Código Civil autoriza
legitimaciones con arreglo a leyes extranjeras, la inscrip-
ción se hará levantándose un acta en que se inserte copia
íntegra de los documentos debidamente autenticados que los
acrediten.
Art. 56.- La inscripción de las sentencias de filiación,
de escritura de reconocimiento de hijos extramatrimoniales,
y en general de cualquier otro documento, se hará insertán-
dose en el asiento copia íntegra de él, haciendo constar el
nombre y domicilio de quien solicite el acta.
CAPÍTULO V
De los Matrimonios
Art. 57.- Se inscribirán en los libros de Matrimonios:
1. Todos los que se celebrasen en la Provincia
ante los jefes de Registro,
2. Los que se celebrasen fuera de la jurisdicción
que se determine a cada oficina de Registro,
si el marido tuviese su domicilio en ella,
3. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se
solicitase,
4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare
la nulidad de matrimonio o se decrete el di-
vorcio.
Art. 58.- Los jueces remitirán copia para su inscripción
al jefe de Registro dentro de veinticuatro (24) horas de e-
jecutoriada, de toda sentencia que declare la nulidad de los
matrimonios o decrete el divorcio.
Art. 59.- Las partidas de matrimonios celebrados fuera de
la Provincia no podrán inscribirse en el Registro sin orden
de juez competente, quien deberá exigir autenticación en
forma de esas partidas.
Art. 60.- La inscripción de toda partida de matrimonio se
hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y hacién-
dose constar el nombre y domicilio de quien la solicitare,
como también la orden en cuya virtud se hiciere la inscrip-
ción.
Art. 61.- En igual forma se hará la inscripción de las
sentencias de nulidad o de divorcio, poniéndose además notas
marginales de referencias tanto en la nueva partida como en
la del matrimonio anulado, y las del nacimiento de sus hi-
jos.
CAPÍTULO VI
De las Defunciones
Art. 62.- Deben inscribirse en el Libro de Defunciones y
en la sección respectiva:
1. Todas las que ocurran en la Provincia,
2. Las que ocurran fuera de su jurisdicción, si
las personas al tiempo de su muerte, hubieran
tenido su domicilio en la Provincia.
Art. 63.- El cónyuge sobreviviente, los descendientes del
difunto, los ascendientes, el pariente más cercano y en de-
fecto de ellos, toda persona mayor de edad que hubiera pre-
senciado una defunción, estará obligada por el orden de la
designación de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de
la persona ante el jefe de la oficina del Registro por sí o
por medio de otro, dentro de las veinticuatro (24) horas
desde que ella hubiese tenido lugar.
Art. 64.- Cuando el fallecimiento tuviese lugar en otra
casa que la del difunto, incumbe además al dueño de ella la
obligación impuesta por el artículo anterior.
Art. 65.- Si la defunción ocurriese en conventos, hospi-
cios, cuarteles u hospitales, el superior, jefe o adminis-
trador de aquellos, estará obligado a hacer la declaración
de ella en el término legal.
Art. 66.- Igual obligación tendrá toda persona que encon-
trase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.
Art. 67.- Las declaraciones sobre defunciones se harán
antes los jefes de Registro o ante el Juez de Paz más inme-
diato al domicilio del fallecido o a los cementerios, en el
término establecido por la presente ley; pero en el caso de
hacerse ante un Juez de Paz, éste labrará el acta correspon-
diente, con las especificaciones del artículo 72, y la remi-
tirá al jefe de Registro.
Art. 68.- Además de las formalidades exigidas por esta
ley para extender las partidas de defunción, será necesario
el informe médico si hubiese facultativo en el lugar.
Art. 69.- El facultativo que hubiese asistido en la últi-
ma enfermedad, y a falta de él cualquier otro que se llamare
al efecto, estará obligado a examinar el cadáver y expedir
el certificado a que se refiere el artículo anterior.
Art. 70.- El certificado expresará, en cuanto sea posi-
ble, el nombre y domicilio del difunto, la causa inmediata
de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el
facultativo expresar si estas circunstancias le constan por
conocimiento propio o por informe de terceros.
Art. 71.- El certificado deberá ser presentado al jefe de
la oficina por las personas o autoridades obligadas a decla-
rar la muerte y aun podrá ser exigido de oficio a los facul-
tativos si aquellos no pudiesen obtenerlo o se tratase de
cadáveres abandonados.
Art. 72.- La inscripción se hará extendiéndose una parti-
da que exprese, en cuanto sea posible:
1. El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad,
estado, profesión y domicilio de la persona
muerta,
2. El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese
sido casada o viuda,
3. La enfermedad o causa que haya producido la
muerte,
4. El lugar, día y hora en que ocurrió,
5. El nombre, apellido y domicilio de los testi-
gos,
6. El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio
de los padres del difunto,
7. La circunstancia de haber o no testamento y en
su caso, si es ológrafo, o por acto público, y
la oficina en que se encuentre.
Art. 73.- Si la muerte hubiese tenido lugar en prisiones
o cárceles, no se harán constar estas circunstancias en las
partidas de defunciones.
Art. 74.- Si no fuese posible comprobar la identidad de
la persona muerta, se inscribirá con las designaciones que
haya podido obtenerse, expresándose especialmente el lugar
donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad
aparente, las señales particulares que tuviere, el día pro-
bable de la muerte, las ropas, papeles u otros objetos con
que se hubiese encontrado y, en general, todo dato que pu-
diera servir para la identificación.
Art. 75.- Si alguna autoridad comprobase posteriormente
la identidad de la persona, lo hará saber al encargado del
Registro para que asiente la partida complementaria, ponién-
dose nota de referencia en una y otra.
Art. 76.- Los papeles y demás objetos encontrados con el
cadáver serán guardados en la oficina del Registro bajo el
número que corresponda a la partida de defunción.
Art. 77.- Las defunciones ocurridas fuera de la Provin-
cia, a que se refiere el artículo 62 inciso 2., se inscribi-
rán en el Registro, insertándose copia íntegra de la parti-
da, debidamente autenticada, que se hubiese extendido en el
lugar de la muerte, haciéndose constar el nombre de la per-
sona que solicite la inscripción.
CAPÍTULO VII
De las Inhumaciones
Art. 78.- Los encargados de cementerios no permitirán la
inhumación de ningún cadáver sin la autorización del encar-
gado del Registro.
Art. 79.- La autorización se dará después de asentada la
partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muer-
te con el certificado médico a que se refiere el artículo
68.
Art. 80.- El jefe de la oficina podrá suspender la licen-
cia de inhumación hasta inscribir la partida respectiva.
Art. 81.- La inhumación no podrá hacerse antes de las do-
ce (12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de
treinta y seis (36) horas, salvo lo dispuesto por reglamen-
tos municipales para casos determinados.
Art. 82.- Si el informe médico u otras circunstancias,
sugiriesen sospechas de que la muerte ha sido producida por
crimen o enfermedad que interese al estado sanitario, el je-
fe de la oficina dará el aviso correspondiente a la autori-
dad policial o sanitaria, según el caso, y no expedirá la
licencia de inhumación hasta que se le comunique haberse
practicado las diligencias a que hubiere lugar.
Art. 83.- Cualquiera autoridad que ordene la inhumación
de un cadáver remitirá al jefe de Registro los antecedentes
para asentar la partida y expedir la licencia correspondien-
te.
CAPÍTULO VIII
De las Rectificaciones de las Partidas del
Registro
Art. 84.- El juez competente para entender en la rectifi-
cación o adición de las partidas del Registro es el de la
instancia en lo civil.
Art. 85.- El juicio se sustanciará con el fiscal y por el
procedimiento ordinario.
Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia, el juez remitirá
dentro de veinticuatro (24) horas al jefe de la oficina, co-
pia legalizada para su inscripción en el Registro.
Art. 87.- La inscripción se hará insertándose en el acta
copia íntegra de la sentencia y poniéndose en ella y en la
partida rectificada o adicionada, notas marginales o de re-
ferencia.
Art. 88.- Rectificada o adicionada una partida, no podrá
darse copia de ella sin anotarse también la partida en que
conste la rectificación o adición.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Generales
Art. 89.- Para la inscripción de nacimientos, matrimonios
o defunciones verificadas en la Provincia antes del estable-
cimiento de las oficinas de Registro, el solicitante presen-
tará a los jefes de Registro los documentos auténticos en
los cuales constaren esos actos, que deberán transcribirse
en la partida y se archivarán como comprobantes.
Art. 90.- Las municipalidades, o el gobierno donde no hu-
biere aquéllas, a cuyo cargo están los cementerios, harán
que sus encargados remitan semanalmente al jefe del Registro
Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepul-
tados para hacer el control de los asientos formados en sus
libros.
Art. 91.- Toda persona que sin cometer delito contravenga
a la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omi-
tiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento
de sus preceptos, será castigada según la gravedad del caso,
con una multa de pesos cien ($100) a pesos mil ($1000), o
prisión en caso de insolvencia, a razón de un (1) día por
cada pesos cuarenta ($40).
Art. 92.- El juez competente para la aplicación de las
penas es el letrado de 1a instancia en lo civil del domici-
lio de los infractores.
Art. 93.- El juicio no tendrá otra sustanciación que una
audiencia verbal y un término de prueba, si fuese necesario,
que no exceda de ocho (8) días y será promovido por el fis-
cal o en su defecto por el jefe de la oficina de Registro.
Contra la sentencia que recayere no habrá recurso alguno.
Art. 94.- Los escribanos y jueces de paz que omitiesen el
cumplimiento de los deberes que les impone esta ley, serán
penados con multa que no podrá exceder de pesos trescientos
($300) y con la exoneración del cargo en caso de reinciden-
cia.
Las multas que se impongan a los empleados del Registro
Civil, como medida disciplinaria, no podrán exceder de pesos
trescientos ($300) y con la exoneración del cargo en caso de
reincidencia.
Art. 95.- Las penas establecidas por el artículo 94 se
harán efectivas a requerimiento de la oficina central en la
forma prescripta por la presente ley y en los demás casos,
en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 96.- El oficial público encargado del Registro, que
cobrase otros emolumentos que los autorizados por esta ley,
será inmediatamente suspendido por sesenta (60) días por el
jefe de la oficina central del Registro Civil, dando cuenta
al Poder Ejecutivo. En caso de reincidencia, será destitui-
do.
CAPÍTULO X
Disposiciones Transitorias
Art. 97.- Las oficinas del Registro se instalarán en la
Capital en el local que se designe a los funcionarios encar-
gados de hacerlo, y en la campaña, en las oficinas de los
jueces de Registro.
Art. 98.- El Poder Ejecutivo remitirá para el primer año
los libros que corresponda a todos los jefes encargados del
Registro.
Art. 99.- En las oficinas del Registro Civil se cobrarán
las tasas previstas por el artículo 30 de la Ley nº 5636
-Ley Impositiva-.
Art. 100.- Por la Dirección de Rentas se abrirá una cuen-
ta especial para el producido de los impuestos que establece
la presente ley, y proveerá a la oficina central de los tim-
bres correspondientes para la percepción, en la forma que lo
establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 101.- Las municipalidades que tomasen a su cargo el
sostenimiento de las oficinas de Registro percibirán los de-
rechos que se establecen en la presente ley.
Art. 102.- Los gastos que demande la presente ley se im-
putarán a la misma.
Art. 103.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 725.-
CREA EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DETERMINA FUNCIONES.-
-DCTO. DEL 27-03-1897- REGLAMENTARIO-
-COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO XX -PÁG. 492
-COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAG.365(DE LEY).-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010, SUPLEMENTO N° 1.-
-DCTO.39/14(SGYJ) DEL 11-09-2015- MODIFICA EL MANUAL DE ORGANIZACION DE LA DIRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.-
-RES.INTERNA N° 854(REGISTRO CIVIL) DEL 11-10-2016- B.O.05-12-2016- ESTABLECE QUE LOS CERTIFICADOS MEDICOS DE NACIMIENTO SERAN ENTREGADOS POR EL REGISTRO CIVIL A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE COORDINACION OPERATIVA CON JUECES DE PAZ.
-RES.INTERNA N° 855(REGISTRO CIVIL) DEL 11-10-2016- B.O.05-12-2016- DISPONE LA CREACION DE UN LIBRO DE PROTOCOLO PARA LA REGISTRACION DE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS DE NACIMIENTO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS.-
-DCTO.223/14-MGYJ-2023-B.O.02-03-2023 IMPLEMENTACION DEL PROYECTO CIVIL ELECTRONICO (RCE).-