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    Ley N°: 614
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/03/1890
    Promulgada: 01/04/1890
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                             CAPÍTULO I
      Del Registro  del Estado Civil y Capacidad de las Personas
    
       Artículo 1º.- Desde el 1º de enero de 1890, se establece-
    rán en la capital de la Provincia y en los Departamentos, u-
    na (1)  o varias oficinas de Registro del Estado Civil y Ca-
    pacidad de las Personas dentro del límite de su jurisdicción
    y en el modo y forma en que esta ley lo determina.
    
       Art. 2º.- Créanse  doce (12) oficinas de Registro del Es-
    tado Civil  y  Capacidad de las Personas, las que serán dis-
    tribuidas por  el  Poder Ejecutivo en esta forma: dos (2) en
    el departamento  Capital; una (1) en el de Monteros; dos (2)
    en el  de Famaillá; dos (2) en el de Chicligasta; dos (2) en
    el de Río Chico; una (1) en el de Graneros; dos (2) en el de
    Cruz Alta.
       Lo dispuesto en el párrafo precedente se realiza sin per-
    juicio de  las facultades del Poder Ejecutivo para crear las
    oficinas del Registro Civil en las localidades en que fueran
    necesarias.
    
       Art. 3º.- Estas  oficinas  tendrán  por  auxiliares a los
    Jueces de Paz que funcionen en los referidos Departamentos.
       Para optar  al  cargo de jefe de la oficina, bastará ido-
    neidad y  ser  ciudadano argentino. Si se tratara de un abo-
    gado o escribano, declárase incompatible con el ejercicio de
    su profesión.
    
       Art. 4º.- La oficina central del Registro Civil tendrá la
    superintendencia de las oficinas del ramo en toda la Provin-
    cia para  vigilar  y fiscalizar el exacto cumplimiento de la
    ley de la materia y hacer efectiva las responsabilidades que
    ella establece.
       Asimismo, la  oficina  central tiene las atribuciones re-
    glamentarias que  establezca  el  Poder Ejecutivo en toda la
    Provincia y  el control del movimiento económico de las ofi-
    cinas sostenidas por el tesoro de la Provincia, por interme-
    dio de un inspector contador.
    
       Art. 5º.- En  los departamentos donde hay municipalidades
    establecidas, las  oficinas  de Registro tendrán por jefe un
    abogado o escribano público o en su defecto una persona idó-
    nea y  el  personal necesario para su servicio. En tanto que
    las municipalidades  no  puedan costear el personal en estas
    condiciones, las oficinas de estarán a cargo del gobierno de
    la Provincia.
       Los jefes de las oficinas del Registro gozarán del sueldo
    que les  fije el presupuesto respectivo, sin que puedan per-
    cibir otro emolumento por el ejercicio de sus funciones.
    
       Art. 6º.- Los  jefes  de Registro no podrán ausentarse de
    su jurisdicción sin expresa autorización de la superioridad,
    y en  el  caso de ausencia, como el de encontrarse impedido,
    serán reemplazados  por  otro jefe del mismo departamento, o
    en su  defecto  por el Juez de Paz más inmediato. En los de-
    partamentos donde  no se establecen oficinas especiales, los
    jueces encargados  del  Registro se reemplazarán en la forma
    que lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales.
    
       Art. 7º.- El jefe de Registro deberá guardar estricta re-
    serva de  las anotaciones que se hagan y no podrá dar infor-
    maciones individuales a persona alguna, salvo que sea direc-
    tamente interesada o por orden del juez competente.
       La prohibición anterior no comprende las informaciones de
    carácter estadístico que se soliciten.
    
       Art. 8º.- El  Poder Ejecutivo determinará la jurisdicción
    de las  oficinas creadas y reglamentará el servicio de todas
    las oficinas  que  llevan registro, procurando conciliar, en
    su caso,  la  concurrencia  de  funciones con la justicia de
    paz.
    
       Art. 9º.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las
    Personas se  dividirá  en tres (3) secciones; una (1) de los
    Nacimientos, otra de los Matrimonios y otra de las defuncio-
    nes, y  será  llevado en las oficinas por duplicado, en tres
    (3) libros, uno (1) por cada sección.
    
       Art. 10.- Los duplicados que prescribe el artículo prece-
    dente serán    formados en el acto de la inscripción por los
    jefes de  las oficinas creadas, debiendo remitir un ejemplar
    a la  oficina  central, de acuerdo con lo que  establezca la
    reglamentación del Poder Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO II
                    De los Libros de Registro
    
       Art. 11.- Los  libros llevarán en sus primeras páginas el
    texto íntegro de la presente ley y sus hojas serán numeradas
    y firmadas  por el Ministro de Gobierno y Justicia, debiendo
    certificar en  la última hoja el número de ellas que tuviere
    cada libro.
    
       Art. 12.- Al  fin de cada libro se agregará un índice al-
    fabético de  todas las partidas que contengan, tomando al e-
    fecto para  la inscripción de los matrimonios, las iniciales
    del apellido de ambos cónyuges separadamente.
    
       Art. 13.- El último día del año se cerrarán los libros de
    registro, certificándose  al final de ellos, por el Ministro
    de Gobierno  y  Justicia  el  número de partida que cada uno
    contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina y otro en
    el Archivo  General  de  los  Tribunales de la Capital de la
    Provincia.
    
       Art. 14.- Si  se  perdiese o destruyese alguno de los li-
    bros de registro, se sacará inmediatamente una copia en otro
    que reúna  las formalidades exigidas por el artículo 11, de-
    biendo certificar  de su exactitud, tratándose de libros ar-
    chivados, los  encargados de la custodia de uno y otro ejem-
    plar; y en caso contrario, el jefe de la oficina y el Minis-
    tro de Gobierno y Justicia.
    
       Art. 15.- Los jefes de las oficinas del Registro y el Ar-
    chivo General son responsables de la destrucción, alteración
    o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no proba-
    sen haber sido ocasionados sin su culpa.
    
                            CAPÍTULO III
              De las Partidas del Registro en General
    
       Art. 16.- Las partidas del Registro se anotarán en el li-
    bro correspondiente,  una después de otra, en orden de núme-
    ro, sin  expresar  la fecha en que se extiendan y el nombre,
    edad, estado  y domicilio de cuantas personas en ellas tomen
    parte.
    
       Art. 17.- Toda partida deberá asentarse en los dos (2) e-
    jemplares del  Registro y será sellada en ambos con el sello
    de la oficina y firmada por el jefe de ella, los interesados
    y dos  (2)  testigos mayores de edad y vecinos del distrito,
    expresándose la  causa  que  impidiere firma a estos o aque-
    llos.
    
       Art. 18.- Las  notas marginales serán igualmente selladas
    y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del
    Registro y  aun  por los interesados y testigos, si aquéllas
    no fuesen de simple referencia.
    
       Art. 19.- Cuando  en  el margen de una partida no hubiese
    suficiente espacio  para  hacer  la  anotación requerida, se
    continuará ella  al pie de la última, poniéndose la referen-
    cia correspondiente en uno y otro lugar.
    
       Art. 20.- En  las partidas del Registro y nota marginales
    no podrán usarse abreviaturas ni guarismos, aún en la fecha,
    ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras en-
    tre renglones  salvarse  al fin de la misma partida antes de
    firmarse.
    
       Art. 21.- Toda partida deberá ser leída a los interesados
    y testigos antes de firmarse y aun mostrarla si lo solicita-
    sen, expresándose  al final de ella haber cumplido esta for-
    malidad.
    
       Art. 22.- No podrá expresarse en las partidas, ni por vía
    de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o no de-
    ba ser declarado con arreglo a la presente ley.
    
       Art. 23.- Las  escrituras  de  poderes y demás documentos
    que se presenten para la inscripción de las partidas del Re-
    gistro, deberán firmarse por el que las haya presentado y el
    jefe de la oficina y archivarse  bajo el mismo  número de la
    partida a que pertenezcan.
    
       Art. 24.- Cuando haya de suspenderse un asiento en el Re-
    gistro, se  expresará en él la causa de la suspensión y para
    continuarlo se  extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas
    marginales de referencias en uno y otro.
    
       Art. 25.- Firmado  un asiento, no podrá ser rectificado o
    adicionado sino en virtud de orden de juez competente.
    
       Art. 26.- No  podrá igualmente inscribirse el cambio o a-
    dición de nombre o apellido sin que lo autorice el juez com-
    petente, a  solicitud del interesado, publicado en la prensa
    o en lugares públicos.
    
       Art. 27.- Los encargados del Registro no podrán autorizar
    las partidas que se refieren a sus personas o parientes y a-
    fines, debiendo en tal caso ser reemplazados por su inferior
    inmediato.
    
       Art. 28.- El encargado del Registro está obligado a dar a
    los interesados, dentro de veinticuatro (24) horas desde que
    se le  solicite, copia autorizada de los asientos que se en-
    cuentran en sus libros, debiendo siempre transcribir la par-
    tida íntegra con las notas marginales que tuviese.
    
       Art. 29.- Los  testimonios  expedidos en forma por el en-
    cargado, bajo  su  firma y con el sello de la oficina, esta-
    blecerán la presunción legal de la verdad de su contenido en
    los términos prescriptos por el Código Civil.
    
       Art. 30.- Ninguna  partida  extraída de otro Registro que
    el del  Estado Civil podrá presentarse en juicio para probar
    hechos que hayan debido inscribirse en él sin que preceda la
    inscripción correspondiente.
    
       Art. 31.- Si  el  jefe de la oficina tuviese conocimiento
    de un  hecho  que debía ser inscripto en el Registro, pasado
    el término en que deba solicitarse la inscripción, procederá
    a las investigaciones necesarias únicamente para extender el
    asiento correspondiente, y denunciará a los infractores ante
    los fiscales.
    
       Art. 32.- Todo individuo que hubiese presenciado un hecho
    que deba ser inscripto en el Registro está obligado a compa-
    recer al  llamado  del jefe de la oficina para testificar la
    inscripción.
    
                            CAPÍTULO IV
                         De los Nacimientos
    
       Art. 33.- Se inscribirán en el Libro de los Nacimientos y
    en la sección respectiva:
               1. Todos  los nacimientos que se verifiquen en la
                  Provincia.
               2. Los que se verifiquen fuera de la jurisdicción
                  provincial, si  los padres tuviesen su domici-
                  lio en ella.
               3. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se
                  solicite.
               4. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
               5. Las  sentencias  sobre filiación matrimonial y
                  natural.
    
       Art. 34.- En  los departamentos en que se establecen ofi-
    cinas especiales,  la  declaración de los nacimientos deberá
    hacerse en  el término de cuarenta (40) días corridos del a-
    lumbramiento, ante  el jefe del Registro dentro del radio de
    cinco (5) kilómetros del local de la oficina, y fuera de él,
    ante el  Juez de Paz  más inmediato al domicilio del intere-
    sado, en  el  mismo término. En este último caso el Juez la-
    brará el acta con las designaciones contenidas en el artícu-
    lo 43  de  la presente ley y la remitirá dentro de los cinco
    (5) días  siguientes  al  jefe de la oficina especial de que
    dependiere.
       Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, los minis-
    tros de cualquier religión o secta ante quienes se autoricen
    bautizos u otras solemnidades relacionadas con el nacimiento
    de las  personas,  deberán  comunicarlo al jefe del Registro
    dentro de los términos fijados en el presente artículo.
    
       Art. 35.- Respecto  de  los nacimientos que ocurran fuera
    de la Provincia, el término para la declaración correrá des-
    de que  los padres vuelvan a su domicilio o elijan otro den-
    tro de cualquiera de sus jurisdicciones.
    
       Art. 36.- Vencido el plazo establecido por el artículo 34
    podrá inscribirse el nacimiento dentro del término de veinte
    (20) días  corridos mediante resolución del director del Re-
    gistro. Si  se  solicitase  la  inscripción de un nacimiento
    después del  dicho  término legal, se presentará orden judi-
    cial para  efectuarlo.
    
       Art. 37.- La  orden  judicial será dictada por el juez de
    1a instancia, a solicitud del interesado, del jefe de ofici-
    na o  del  fiscal  y determinará la edad media de la persona
    entre la  mayor y la menor que fueren compatibles con su de-
    sarrollo y aspecto físico, a juicio de los peritos.
    
       Art. 38.- Si se trata de hijos matrimoniales, el padre, y
    en su ausencia o en su defecto, la madre, y a falta de ellos
    el pariente  más  cercano que exista en el lugar, estarán o-
    bligados a  hacer por sí o por medio de otra persona, la de-
    claración del nacimiento ante la oficina del Registro.
    
       Art. 39.- Si el hijo fuera extramatrimonial, estará obli-
    gada a  declarar el nacimiento la persona a cuyo cuidado hu-
    biese sido entregado.
    
       Art. 40.- Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos
    anteriores, el facultativo y la partera que hubieran asisti-
    do a  un  nacimiento, cuya legitimidad no les constase, como
    también la  persona  en  cuya casa se hubiese verificado, si
    fuera otra  que  la  de la madre, estarán obligados a denun-
    ciarlo, dentro del término legal, ante el jefe de la oficina
    de Registro.
    
       Art. 41.- Los administradores de las instituciones encar-
    gadas de los menores huérfanos y en general toda persona que
    hallase a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expues-
    to, estarán obligados a declarar el nacimiento y a presentar
    a la oficina de Registro las ropas, documentos y demás obje-
    tos que  se  encontraren, debiendo ser guardado todo bajo el
    mismo número que corresponda a la partida.
    
       Art. 42.- Si  el  encargado del Registro, al comprobar la
    existencia del recién nacido, lo encontrase muerto, asentará
    la partida  en el libro de defunciones, sin que de la redac-
    ción del acta resulte presunción alguna acerca de si nació o
    no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.
    
       Art. 43.- La inscripción de nacimiento se hará extendien-
    do una partida que exprese:
               1. el  lugar, día y hora en que se haya verifica-
                  do;
               2. el sexo;
               3. el nombre que se da al recién nacido;
               4. el  nombre, apellido, nacionalidad y domicilio
                  del padre, de la madre y de los testigos;
               5. el nombre y apellido de los abuelos paternos y
                  maternos;
               6. el  nombre, apellido y domicilio de la persona
                  que solicite la inscripción del nacimiento.
    
       Art. 44.- Si  se  tratase de hijos extramatrimoniales, no
    se hará mención del padre o de la madre, a no ser que ésta o
    aquél los reconozcan ante el jefe de la oficina; debiendo en
    tal caso  expresarse  tan sólo el nombre de aquél que lo hu-
    biese reconocido personalmente o por medio de apoderados.
    
       Art. 45.- Los  jefes de las oficinas especiales formarán,
    en libros  respectivos de registro, las partidas relativas a
    las declaraciones  de  reconocimiento de hijos extramatrimo-
    niales, en  el orden, modo y forma que establece la presente
    ley, archivándose  como  comprobantes las actas que le remi-
    tieren los Jueces de Paz de su jurisdicción.
    
       Art. 46.- En los departamentos en que no hubiese oficinas
    especiales, la  declaración de los nacimientos se hará en el
    término de  diez (10) días y se formarán los asientos en los
    libros y duplicados como se expresa en el artículo anterior.
    
       Art. 47.- En  ningún caso podrá hacerse constar el nombre
    del padre  o  de la madre respecto de quien la filiación tu-
    viere el vicio de adulterio, incestuoso o sacrílego.
    
       Art. 48.- Si  nace  más de un hijo vivo en un solo parto,
    se asentarán  en el libro tantas partidas cuantos fueren los
    nacidos, designándose  especialmente  todo  signo físico que
    pudiera contribuir a que más tarde sean distinguidos.
    
       Art. 49.- El  nacimiento de un expósito se inscribirá ex-
    tendiéndose una  partida  especial  que exprese el lugar, el
    día en  que hubiese sido hallado, su edad aparente, su sexo,
    el nombre  y apellido que se le dé y los documentos, ropas y
    objetos que con él se hubieren encontrado.
    
       Art. 50.- La inscripción de las partidas de nacimiento se
    hará insertándose en el acta copia íntegra de ellos, hacién-
    dose constar el nombre y domicilio de quien lo solicite.
    
       Art. 51.- El  reconocimiento  de hijos extramatrimoniales
    se inscribirá  levantándose  al  efecto un acta en cualquier
    oficina del  Registro,  aunque no fuera la del domicilio del
    otorgante y  poniendo  notas marginales de referencia, tanto
    en el acta como en la partida de nacimiento.
    
       Art. 52.- Si  la partida de nacimiento no estuviere asen-
    tada en  la  oficina, el encargado del Registro remitirá, en
    el término de veinticuatro (24) horas, al jefe de la oficina
    en que ella se haya registrado, copia legalizada del recono-
    cimiento, al  efecto de su inscripción y de las notas margi-
    nales.
    
       Art. 53.- Los jueces ante quienes se hiciese el reconoci-
    miento de hijos extramatrimoniales, y los escribanos que ex-
    tendiesen escritura  de  esta  clase,  remitirán, dentro del
    término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, co-
    pia de  tales documentos al jefe de la oficina en que se en-
    cuentre la  partida  de  nacimiento, entendiéndose lo propio
    respecto de  sentencias ejecutorias sobre filiación matrimo-
    nial o extramatrimonial.
    
       Art. 54.- La  legitimación de hijos extramatrimoniales se
    inscribirá extendiéndose  notas de referencias al margen del
    acta de reconocimiento y de la de matrimonio.
    
       Art. 55.- En  los  casos  en que el Código Civil autoriza
    legitimaciones con  arreglo a leyes extranjeras, la inscrip-
    ción se  hará  levantándose  un acta en que se inserte copia
    íntegra de  los  documentos debidamente autenticados que los
    acrediten.
    
       Art. 56.- La  inscripción de las sentencias de filiación,
    de escritura  de reconocimiento de hijos extramatrimoniales,
    y en  general de cualquier otro documento, se hará insertán-
    dose en  el asiento copia íntegra de él, haciendo constar el
    nombre y domicilio de quien solicite el acta.
    
                             CAPÍTULO V
                         De los Matrimonios
    
       Art. 57.- Se inscribirán en los libros de Matrimonios:
               1. Todos  los  que  se celebrasen en la Provincia
                  ante los jefes de Registro,
               2. Los que se celebrasen fuera de la jurisdicción
                  que se  determine  a cada oficina de Registro,
                  si el  marido  tuviese  su  domicilio en ella,
               3. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se
                  solicitase,
               4. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare
                  la nulidad  de  matrimonio o se decrete el di-
                  vorcio.
    
       Art. 58.- Los  jueces remitirán copia para su inscripción
    al jefe  de Registro dentro de veinticuatro (24) horas de e-
    jecutoriada, de toda sentencia que declare la nulidad de los
    matrimonios o decrete el divorcio.
    
       Art. 59.- Las partidas de matrimonios celebrados fuera de
    la Provincia  no podrán inscribirse en el Registro sin orden
    de juez  competente,  quien  deberá  exigir autenticación en
    forma de esas partidas.
    
       Art. 60.- La inscripción de toda partida de matrimonio se
    hará insertándose en el acta copia íntegra de ella y hacién-
    dose constar  el nombre y domicilio  de quien la solicitare,
    como también  la orden en cuya virtud se hiciere la inscrip-
    ción.
    
       Art. 61.- En  igual  forma  se hará la inscripción de las
    sentencias de nulidad o de divorcio, poniéndose además notas
    marginales de  referencias tanto en la nueva partida como en
    la del  matrimonio  anulado, y las del nacimiento de sus hi-
    jos.
    
    
    
                            CAPÍTULO VI
                         De las Defunciones
    
       Art. 62.- Deben  inscribirse en el Libro de Defunciones y
    en la sección respectiva:
               1. Todas las que ocurran en la Provincia,
               2. Las  que  ocurran fuera de su jurisdicción, si
                  las personas  al tiempo de su muerte, hubieran
                  tenido su domicilio en la Provincia.
    
       Art. 63.- El cónyuge sobreviviente, los descendientes del
    difunto, los  ascendientes, el pariente más cercano y en de-
    fecto de  ellos, toda persona mayor de edad que hubiera pre-
    senciado una  defunción,  estará obligada por el orden de la
    designación de su sexo y de su edad, a declarar la muerte de
    la persona  ante el jefe de la oficina del Registro por sí o
    por medio  de  otro,  dentro  de las veinticuatro (24) horas
    desde que ella hubiese tenido lugar.
    
       Art. 64.- Cuando  el  fallecimiento tuviese lugar en otra
    casa que  la del difunto, incumbe además al dueño de ella la
    obligación impuesta por el artículo anterior.
    
       Art. 65.- Si  la defunción ocurriese en conventos, hospi-
    cios, cuarteles  u  hospitales, el superior, jefe o adminis-
    trador de  aquellos,  estará obligado a hacer la declaración
    de ella en el término legal.
    
       Art. 66.- Igual obligación tendrá toda persona que encon-
    trase un cadáver abandonado, oculto o en lugares públicos.
    
       Art. 67.- Las  declaraciones  sobre  defunciones se harán
    antes los  jefes de Registro o ante el Juez de Paz más inme-
    diato al  domicilio del fallecido o a los cementerios, en el
    término establecido  por la presente ley; pero en el caso de
    hacerse ante un Juez de Paz, éste labrará el acta correspon-
    diente, con las especificaciones del artículo 72, y la remi-
    tirá al jefe de Registro.
    
       Art. 68.- Además  de  las  formalidades exigidas por esta
    ley para  extender las partidas de defunción, será necesario
    el informe médico si hubiese facultativo en el lugar.
    
       Art. 69.- El facultativo que hubiese asistido en la últi-
    ma enfermedad, y a falta de él cualquier otro que se llamare
    al efecto,  estará  obligado a examinar el cadáver y expedir
    el certificado a que se refiere el artículo anterior.
    
       Art. 70.- El  certificado  expresará, en cuanto sea posi-
    ble, el  nombre y domicilio  del difunto, la causa inmediata
    de la  muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el
    facultativo expresar  si estas circunstancias le constan por
    conocimiento propio o por informe de terceros.
    
       Art. 71.- El certificado deberá ser presentado al jefe de
    la oficina por las personas o autoridades obligadas a decla-
    rar la muerte y aun podrá ser exigido de oficio a los facul-
    tativos si  aquellos  no  pudiesen obtenerlo o se tratase de
    cadáveres abandonados.
    
       Art. 72.- La inscripción se hará extendiéndose una parti-
    da que exprese, en cuanto sea posible:
               1. El nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad,
                  estado, profesión  y  domicilio  de la persona
                  muerta,
               2. El nombre y apellido de su cónyuge, si hubiese
                  sido casada o viuda,
               3. La  enfermedad  o  causa que haya producido la
                  muerte,
               4. El lugar, día y hora en que ocurrió,
               5. El  nombre, apellido y domicilio de los testi-
                  gos,
               6. El  nombre, apellido, nacionalidad y domicilio
                  de los padres del difunto,
               7. La circunstancia de haber o no testamento y en
                  su caso, si es ológrafo, o por acto público, y
                  la oficina en que se encuentre.
    
       Art. 73.- Si  la muerte hubiese tenido lugar en prisiones
    o cárceles,  no se harán constar estas circunstancias en las
    partidas de defunciones.
    
       Art. 74.- Si  no  fuese posible comprobar la identidad de
    la persona  muerta,  se inscribirá con las designaciones que
    haya podido  obtenerse,  expresándose especialmente el lugar
    donde ocurrió la defunción o se encontró el cadáver, la edad
    aparente, las  señales particulares que tuviere, el día pro-
    bable de  la  muerte, las ropas, papeles u otros objetos con
    que se  hubiese  encontrado y, en general, todo dato que pu-
    diera servir para la identificación.
    
       Art. 75.- Si  alguna  autoridad comprobase posteriormente
    la identidad  de la  persona, lo hará saber al encargado del
    Registro para que asiente la partida complementaria, ponién-
    dose nota de referencia en una y otra.
    
       Art. 76.- Los  papeles y demás objetos encontrados con el
    cadáver serán  guardados  en la oficina del Registro bajo el
    número que corresponda a la partida de defunción.
    
       Art. 77.- Las  defunciones ocurridas fuera de la  Provin-
    cia, a que se refiere el artículo 62 inciso 2., se inscribi-
    rán en  el Registro, insertándose copia íntegra de la parti-
    da, debidamente  autenticada, que se hubiese extendido en el
    lugar de  la muerte, haciéndose constar el nombre de la per-
    sona que solicite la inscripción.
    
                            CAPÍTULO VII
                        De las Inhumaciones
    
       Art. 78.- Los  encargados de cementerios no permitirán la
    inhumación de  ningún cadáver sin la autorización del encar-
    gado del Registro.
    
       Art. 79.- La  autorización se dará después de asentada la
    partida de defunción o antes de ella, comprobándose la muer-
    te con  el  certificado  médico a que se refiere el artículo
    68.
    
       Art. 80.- El jefe de la oficina podrá suspender la licen-
    cia de inhumación hasta inscribir la partida respectiva.
    
       Art. 81.- La inhumación no podrá hacerse antes de las do-
    ce (12)  horas  siguientes  a la muerte, ni demorarse más de
    treinta y  seis (36) horas, salvo lo dispuesto por reglamen-
    tos municipales para casos determinados.
    
       Art. 82.- Si  el  informe  médico u otras circunstancias,
    sugiriesen sospechas  de que la muerte ha sido producida por
    crimen o enfermedad que interese al estado sanitario, el je-
    fe de  la oficina dará el aviso correspondiente a la autori-
    dad policial  o  sanitaria,  según el caso, y no expedirá la
    licencia de  inhumación  hasta  que  se le comunique haberse
    practicado las diligencias a que hubiere lugar.
    
       Art. 83.- Cualquiera  autoridad  que ordene la inhumación
    de un  cadáver remitirá al jefe de Registro los antecedentes
    para asentar la partida y expedir la licencia correspondien-
    te.
    
    
    
                           CAPÍTULO VIII
              De las Rectificaciones de las Partidas del
                              Registro
    
       Art. 84.- El juez competente para entender en la rectifi-
    cación o  adición  de  las partidas del Registro es el de la
    instancia en lo civil.
    
       Art. 85.- El juicio se sustanciará con el fiscal y por el
    procedimiento ordinario.
    
       Art. 86.- Ejecutoriada  la  sentencia,  el  juez remitirá
    dentro de veinticuatro (24) horas al jefe de la oficina, co-
    pia legalizada para su inscripción en el Registro.
    
       Art. 87.- La  inscripción se hará insertándose en el acta
    copia íntegra  de  la sentencia y poniéndose en ella y en la
    partida rectificada  o adicionada, notas marginales o de re-
    ferencia.
    
       Art. 88.- Rectificada  o adicionada una partida, no podrá
    darse copia  de  ella sin anotarse también la partida en que
    conste la rectificación o adición.
    
                            CAPÍTULO IX
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 89.- Para la inscripción de nacimientos, matrimonios
    o defunciones verificadas en la Provincia antes del estable-
    cimiento de las oficinas de Registro, el solicitante presen-
    tará a  los  jefes  de Registro los documentos auténticos en
    los cuales  constaren  esos actos, que deberán transcribirse
    en la partida y se archivarán como comprobantes.
    
       Art. 90.- Las municipalidades, o el gobierno donde no hu-
    biere aquéllas,  a  cuyo  cargo están los cementerios, harán
    que sus encargados remitan semanalmente al jefe del Registro
    Civil de su jurisdicción, una nómina de los cadáveres sepul-
    tados para  hacer el control de los asientos formados en sus
    libros.
    
       Art. 91.- Toda persona que sin cometer delito contravenga
    a la  presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omi-
    tiendo lo que ordena o ya impidiendo  a otro el cumplimiento
    de sus preceptos, será castigada según la gravedad del caso,
    con una  multa  de  pesos cien ($100) a pesos mil ($1000), o
    prisión en  caso  de  insolvencia, a razón de un (1) día por
    cada pesos cuarenta ($40).
    
       Art. 92.- El  juez  competente  para la aplicación de las
    penas es  el letrado de 1a instancia en lo civil del domici-
    lio de los infractores.
    
       Art. 93.- El  juicio no tendrá otra sustanciación que una
    audiencia verbal y un término de prueba, si fuese necesario,
    que no exceda de ocho (8) días y será  promovido por el fis-
    cal o en  su  defecto por el jefe de la oficina de Registro.
    Contra la sentencia que recayere no habrá recurso alguno.
    
       Art. 94.- Los escribanos y jueces de paz que omitiesen el
    cumplimiento de  los  deberes que les impone esta ley, serán
    penados con  multa que no podrá exceder de pesos trescientos
    ($300) y  con la exoneración del cargo en caso de reinciden-
    cia.
       Las multas  que  se impongan a los empleados del Registro
    Civil, como medida disciplinaria, no podrán exceder de pesos
    trescientos ($300) y con la exoneración del cargo en caso de
    reincidencia.
    
       Art. 95.- Las  penas  establecidas  por el artículo 94 se
    harán efectivas  a requerimiento de la oficina central en la
    forma prescripta  por  la presente ley y en los demás casos,
    en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 96.- El  oficial público encargado del Registro, que
    cobrase otros  emolumentos que los autorizados por esta ley,
    será inmediatamente  suspendido por sesenta (60) días por el
    jefe de  la oficina central del Registro Civil, dando cuenta
    al Poder  Ejecutivo. En caso de reincidencia, será destitui-
    do.
    
                             CAPÍTULO X
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 97.- Las  oficinas  del Registro se instalarán en la
    Capital en el local que se designe a los funcionarios encar-
    gados de  hacerlo,  y  en la campaña, en las oficinas de los
    jueces de Registro.
    
       Art. 98.- El  Poder Ejecutivo remitirá para el primer año
    los libros  que corresponda a todos los jefes encargados del
    Registro.
    
       Art. 99.- En  las oficinas del Registro Civil se cobrarán
    las tasas  previstas  por  el  artículo 30 de la Ley nº 5636
    -Ley Impositiva-.
    
       Art. 100.- Por la Dirección de Rentas se abrirá una cuen-
    ta especial para el producido de los impuestos que establece
    la presente ley, y proveerá a la oficina central de los tim-
    bres correspondientes para la percepción, en la forma que lo
    establezca el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 101.- Las  municipalidades que tomasen a su cargo el
    sostenimiento de las oficinas de Registro percibirán los de-
    rechos que se establecen en la presente ley.
    
       Art. 102.- Los  gastos que demande la presente ley se im-
    putarán a la misma.
    
       Art. 103.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 725.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 725
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 694

  • Resumen

    CREA EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DETERMINA FUNCIONES.-

  • Observaciones

    -DCTO. DEL 27-03-1897- REGLAMENTARIO-
    -COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO XX -PÁG. 492
    -COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAG.365(DE LEY).-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010, SUPLEMENTO N° 1.-
    -DCTO.39/14(SGYJ) DEL 11-09-2015- MODIFICA EL MANUAL DE ORGANIZACION DE LA DIRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.-
    -RES.INTERNA N° 854(REGISTRO CIVIL) DEL 11-10-2016- B.O.05-12-2016- ESTABLECE QUE LOS CERTIFICADOS MEDICOS DE NACIMIENTO SERAN ENTREGADOS POR EL REGISTRO CIVIL A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE COORDINACION OPERATIVA CON JUECES DE PAZ.
    -RES.INTERNA N° 855(REGISTRO CIVIL) DEL 11-10-2016- B.O.05-12-2016- DISPONE LA CREACION DE UN LIBRO DE PROTOCOLO PARA LA REGISTRACION DE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS MEDICOS DE NACIMIENTO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS.-
    -DCTO.223/14-MGYJ-2023-B.O.02-03-2023 IMPLEMENTACION DEL PROYECTO CIVIL ELECTRONICO (RCE).-