La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Decláranse caducos todos los proyectos de
ley sometidos a consideración de la H. Legislatura que no
hayan sido sancionados al finalizar el segundo año
parlamentario posterior al de la fecha de su presentación.
En el caso de los proyectos de ley con dictamen de
Comisión que no hayan sido sancionados o que vuelvan a
Comisión por decisión del Cuerpo, la caducidad opera al
finalizar el segundo año parlamentario posterior al de la
fecha de su dictamen.
Art. 2°.- Decláranse caducos todos los proyectos de
resolución o de declaración presentados a consideración de
la H. Legislatura que no hayan sido sancionados al finalizar
el año parlamentario posterior al de la fecha de su
presentación.
En el caso de los proyectos de resolución o de
declaración con dictamen de Comisión que no hayan sido
sancionados o que vuelvan a Comisión por decisión del
Cuerpo, la caducidad opera al finalizar el año parlamentario
posterior al de la fecha de su dictamen.
Art. 3°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 1°
los proyectos de códigos, los convenios y acuerdos
celebrados por la Provincia y los proyectos de ley
enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos
para pagar las deudas de la Provincia.
Art. 4°.- Los presidentes de las Comisiones Permanentes
de la H. Legislatura, durante el primer mes de cada año
parlamentario, deben remitir al archivo los proyectos que se
encontraban en estudio de sus respectivas Comisiones cuya
caducidad dispone la presente Ley, elevar su nómina para
conocimiento de la H. Legislatura y devolver a los autores
que lo soliciten los antecedentes de sus proyectos.
En el caso de proyectos en estudio de dos (2) o más
Comisiones, la remisión al archivo lo hará la Comisión a la
que el proyecto haya sido girado en primer término.
Art. 5°.- La caducidad dispuesta por la presente Ley se
produce de pleno derecho con el cumplimiento de las
condiciones aquí establecidas e implica la pérdida del
estado parlamentario del proyecto.
Art. 6°.- Derógase la Ley N° 6846.
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
setiembre del año dos mil veinticinco.