* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Principios Generales
CAPÍTULO I
Objetivos, Conceptos y Certificación de la Discapacidad
Artículo 1º.- Por la presente Ley se instituye un Régimen
de Protección Integral en favor de las Personas con Discapa-
cidad cuyos principios se fundamentan en la Constitución
Provincial, artículo 40 inciso 5º.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley se considera discapa-
cidad a toda restricción o ausencia permanente de la capaci-
dad para realizar una actividad dentro del margen que se
considera normal para un ser humano. En tal sentido se con-
sidera discapacitada a toda persona que padezca una altera-
ción funcional permanente o prolongada, física o mental, que
en relación a su edad y medio social implique desventajas
para su desarrollo personal, integración familiar, social,
educacional o laboral.
Art. 3º.- Será organismo de aplicación de las disposici-
ones de la presente Ley el Consejo Provincial para la Inte-
gración de Personas con Capacidades Diferentes, el que se
encargará de coordinar las acciones que le corresponden a
otras áreas del Poder Ejecutivo y certificará en cada caso
la discapacidad, su naturaleza y grado y las posibilidades
de rehabilitación de las personas que la padezcan; indicará
también qué tipo de actividad laboral o profesional pueden
desempeñar, teniendo en cuenta su capacidad residual.
CAPÍTULO II
Servicios de Protección
Art. 4º.- Establécese por la presente Ley los siguientes
servicios para personas con discapacidad:
A - SERVICIOS DE ORDEN BÁSICO
1. Prevención, atención y control de la discapaci-
dad.
2. Rehabilitación integral para lograr el desarro-
llo de sus capacidades a través de un Servicio
Especial de Rehabilitación del Discapacitado
dependiente del SIPROSA.
3. Educación, la cual abarca escolaridad en todos
sus niveles, facilitando el ingreso de las per-
sonas con discapacidad en las escuelas comunes
o establecimientos educacionales especiales,
cuando ello sea necesario debido al grado de
discapacidad.
4. Prestación asistencial a favor de las personas
con discapacidad que carezcan de grupo familiar
o con grupo familiar no continente.
5. Formación laboral y profesional.
6. Subsidios y préstamos destinados a propiciar
sus actividades laborales y/o educacionales de
todo nivel.
B - SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
1. Régimen diferencial en la utilización del
transporte público de pasajeros.
2. Eliminación de barreras arquitectónicas en edi-
ficios públicos y privados de uso público.
3. Prioridad a favor de las personas con discapa-
cidad, de las concesiones o permisos sobre bie-
nes del Estado Provincial para la explotación
de pequeños emprendimientos o negocios.
4. Regímenes diferenciales de seguridad social.
TÍTULO II
Normas Especiales
CAPÍTULO I
Salud y Asistencia Social.
Art. 5º.- El Consejo Provincial para la Integración de
Personas con Capacidades Diferentes de la Provincia deberá
elaborar y ejecutar programas destinados a brindar servicios
especiales de prevención, control y/o rehabilitación a per-
sonas con discapacidad en los hospitales de la Provincia,
como así también la creación de talleres protegidos terapéu-
ticos, cuya habilitación, registro y contralor lo dispondrá
la reglamentación de la presente Ley.
Art. 6º.- Se prestará la debida atención desde el momento
de la concepción asegurando, a la madre y al niño, el con-
trol y prevención de la discapacidad mediante programas ten-
dientes a mejorar la nutrición, servicios sanitarios, servi-
cios de detección temprana y diagnóstico, atención prenatal
y posnatal. Si se detectara patología discapacitante en la
madre o en el feto durante el embarazo o en el recién naci-
do, se ejecutarán paralelamente las acciones necesarias e
inmediatas para evitar la discapacidad o compensarla, desa-
rrollando tratamientos que se pueden efectivizar.
CAPÍTULO II
Educación
Art. 7º.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo:
1. Orientar y realizar la acción educativa en for-
ma coordinada a fin de que los servicios res-
pectivos respondan a los propósitos de la pre-
sente Ley.
2. Establecer sistemas de detección precoz de dis-
capacidades y la creación de centros de estimu-
lación temprana atendiendo a la derivación y
tratamiento de niños con necesidades especia-
les.
3. Dictar normas de ingreso y egreso a estableci-
mientos educacionales de diferentes niveles y
modalidades a fin de favorecer la integración
de personas con necesidades especiales de forma
que abarquen en el sistema educativo.
4. Efectuar el control de los servicios educativos
oficiales y privados pertenecientes a la Pro-
vincia que atienden a niños, adolescentes y a-
dultos especiales.
5. Realizar evaluaciones y orientar vocacionalmen-
te a educandos especiales.
6. Integrar a la naturaleza a las personas con ne-
cesidades especiales a través de proyectos de
educación ambiental.
7. Promover la participación de los niños y jóve-
nes con necesidades especiales en eventos de-
portivos y recreativos a fin de lograr igualdad
de oportunidades.
8. Formar personal docente y profesional especia-
lizado para todos los grados educacionales de
los educandos con necesidades especiales, pro-
moviendo los recursos humanos óptimos para la
ejecución de los programas de asistencia, do-
cencia o investigación en materia de rehabili-
tación.
CAPÍTULO III
Régimen Laboral
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Pro-
vincial para la Integración de Personas con Capacidades Di-
ferentes, apoyará la iniciativa de los particulares de crear
Talleres Protegidos de Capacitación, cuya finalidad esencial
sea la inserción del discapacitado en el mercado laboral. A-
simismo dictará normas que flexibilicen la reglamentación
de los micro-emprendimientos a los fines de facilitar el ac-
ceso a personas discapacitadas como medida de excepción y
como únicos beneficiarios de tal prerrogativa.
Art. 9º.- Los Talleres serán habilitados y supervisados
por el Consejo Provincial para la Integración de Personas
con Capacidades Diferentes y se financiarán con la ayuda re-
cibida por el Estado Provincial y con el régimen de autoges-
tión y autofinanciamiento establecido por la reglamentación
de la presente Ley.
Art. 10.- Las reparticiones del Estado Provincial, sus
entes autárquicos y los Municipios que se adhieran a la pre-
sente Ley, deberán incorporar como empleados a personas dis-
capacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el car-
go al que fueron convocadas, en una proporción no inferior
al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal
permanente, conforme a la Planta de Cargos del Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Unidad de Or-
ganización de que se trate.
El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo ante-
rior será considerada falta grave y hará pasible al o los
funcionarios responsables de los organismos aludidos a las
sanciones administrativas previstas en las disposiciones le-
gales que rigen en la materia.
Cuando los organismos referidos en el primer párrafo re-
mitan a la Dirección de Presupuesto de la Provincia el pre-
supuesto correspondiente a la unidad de organización de cada
uno de ellos, deberán poner a disposición de la autoridad de
aplicación el detalle del personal discapacitado que presta
servicios en tal organismo. La autoridad efectuará el con-
trol del cumplimiento del cupo establecido por este artícu-
lo.
Art. 11.- A los fines del artículo precedente, establéce-
se que cuando se produzca una vacancia en la planta de car-
gos de personal permanente de los organismos señalados, ésta
será cubierto dándose prioridad a las personas con discapa-
cidad, las que se irán incorporando hasta completar el cupo
señalado.
Hasta tanto se produzcan las vacantes dentro de la planta
de personal permanente necesarias para cumplir el porcentaje
instituido por la presente Ley, el cupo será cubierto a tra-
vés de la incorporación de personas discapacitadas a la
planta no permanente.
Art. 12.- Las prerrogativas establecidas en este capítulo
se refieren únicamente a la modalidad de ingreso de personas
con discapacidad. Estas personas se ajustarán, una vez de-
signadas, a las disposiciones de las leyes que reglamenten
la carrera administrativa del organismo en cuestión.
TÍTULO III
Servicios Complementarios
CAPÍTULO I
Transporte
Art. 13.- Se aplicarán a los beneficiarios de la presente
ley las disposiciones de la Ley nº 7494 -Transporte Público
Gratuito para Discapacitados-.
CAPÍTULO II
Instalaciones en Edificios de uso Público
Art. 14.- En todo edificio público o privado de uso pú-
blico, que se construya o reforme en el futuro, deberán pre-
verse accesos, medios de circulación e instalaciones necesa-
rias para personas discapacitadas.
La reglamentación de esta Ley dispondrá el alcance de la
obligación impuesta en este artículo.
CAPÍTULO III
Concesiones o Permisos
Art. 15.- En todos los casos que se conceda u otorgue el
uso de bienes del dominio público o privado del Estado Pro-
vincial o de los Municipios que se adhieran a la presente
Ley para la explotación de pequeños comercios, se dará prio-
ridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones
de desempeñarse en tales actividades, siempre que sean aten-
didos personalmente aún cuando para ello necesiten del oca-
sional auxilio de terceros.
El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo ante-
rior hace pasible al o a los funcionarios responsables de
las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo
10.
CAPÍTULO IV
Regímenes Especiales de Seguridad Social
Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano,
destinará un cinco por ciento (5%) de las viviendas de cada
conjunto que se construya, para ser adjudicadas a grupos fa-
miliares con uno o más miembros discapacitados.
El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urba-
no efectuará una amplia difusión del contenido del presente
artículo en cada acto de llamado a inscripción para la adju-
dicación de viviendas y deberá exhibir su texto en forma
permanente en todas las oficinas de la Administración Públi-
ca Provincial.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable
de lo preceptuado precedentemente se encuentra contemplado
en el segundo párrafo del artículo 10.
Art. 17.- La discapacidad deberá ser certificada por la
autoridad indicada en el artículo 3º de la presente Ley.
Art. 18.- El grupo familiar que acceda al porcentaje es-
tablecido en esta norma deberá demostrar la capacidad econó-
mica necesaria y los demás requisitos exigidos para ser ad-
judicatario de una vivienda, conforme a las normas legales
vigentes.
Art. 19.- Si se postularan varios grupos familiares con
pretensión al porcentaje de viviendas preestablecido y que
cumplan con los requisitos necesarios, se decidirá por sor-
teo la adjudicación. La reglamentación preverá el mecanismo
de control y convalidación de dicho sorteo.
Art. 20.- La determinación del monto de las asignaciones
por hijo discapacitado o incapacitado se hará por aplicación
del decreto nº 3920/3 (M.E.) del 09 de octubre de 2007, o
por aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siempre
que ellas no impliquen una reducción o menoscabo alguno a
los montos efectivamente percibidos por los beneficiarios
por aplicación de los decretos mencionados al momento de en-
trada en vigencia de la presente Ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Normas Complementarias
Art. 21.- Invítase a los Municipios de la Provincia a a-
dherirse a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 22.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 7167 y 7343.-
ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
-DCTO. 2618/21 (M.A.S.) DEL 16-10-1997 B.O.06-11-1997 REGLAMENTARIO.-
-VER DCTO. AC. 25/1 DE 29-08-2006 DISPOSICIONES ART.10 DE LEY 6830.-
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-
-LEY 8625 -DEROGA LEY 7494-, MODIFICANDO IMPLÍCITAMENTE LA PRESENTE LEY.-