La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6830 en la forma que
se expresa a continuación:
-Reemplazar el Artículo 16, por el siguiente:
"Art. 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto
Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, destinará un
5% (cinco por ciento) de las viviendas de cada conjunto
que se construya, para ser adjudicadas a personas con
discapacidad y familias en las que al menos uno de los
integrantes sea una persona con discapacidad.
1. Para acceder a los beneficios establecidos en este
cupo se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a). Acreditación de la discapacidad permanente del
solicitante o del miembro del grupo familiar, a través
de la presentación del certificado único de
discapacidad.
b). En el caso de que el solicitante no fuere una
persona con discapacidad, se deberá acreditar el
vínculo de parentesco. Sólo podrá acceder al beneficio
aquél que sea ascendiente, descendiente o pariente por
consanguinidad hasta el segundo grado respecto de la
persona con discapacidad, tutor, curador y que conviva
con ésta.
c). En caso de solicitarse la adjudicación de una
vivienda, los parientes definidos en el punto
anterior, que convivan con la persona con
discapacidad, deberán acreditar que no poseen otro
inmueble a título de propiedad. En estos casos, el
inmueble adjudicado deberá ser habitado efectivamente
por la persona con discapacidad. En caso de
comprobarse el incumplimiento de la presente
disposición, es causal de revocación de la
adjudicación de la vivienda.
d). La escritura traslativa de dominio de la vivienda
adjudicada por este cupo deberá consignar la
constitución de un usufructo vitalicio a favor de la
persona con discapacidad, bajo pena de nulidad.
e). El falseamiento por parte de los adjudicatarios,
de las informaciones que hubieran servido de base para
las respectivas selecciones y adjudicaciones,
acarreará la inmediata caducidad de ésta y la
ejecución correspondiente.
2. En aquellos casos, en los cuales la vivienda fue
adjudicada a un grupo familiar con una o más personas con
discapacidad y se produjera el fallecimiento del titular
de dicha vivienda, se deberá necesariamente garantizar el
uso y goce del inmueble por parte de la persona con
discapacidad.
3. El cupo del 5% (cinco por ciento) establecido en la
presente, se considera un mínimo y no podrá ser
disminuido bajo ninguna condición. Asimismo, este
porcentaje podrá ser ampliado de manera progresiva
teniendo en cuenta la demanda por parte del grupo que
intenta proteger la presente Ley.
El Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano
efectuará una amplia difusión del contenido del presente
artículo en cada acto de llamado a inscripción para la
adjudicación de viviendas y deberá exhibir su texto en
forma permanente en todas las oficinas de la
Administración Pública Provincial.
El incumplimiento por parte del funcionario responsable
de lo preceptuado precedentemente se encuentra
contemplado en el segundo párrafo del Artículo 10.
- Suprimir el Artículo 17.
- Los Artículos 18, 19, 20, 21 y 22 originales, pasan a
ser Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de
junio del año dos mil catorce.