• Detalle de Ley

    Ley N°: 8699
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 26/06/2014
    Promulgada: 25/07/2014
    Publicada: 29/07/2014
    Boletin Of. N°: 28316

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la  Ley N° 6830 en la forma que
    se expresa a continuación:
       -Reemplazar el Artículo 16, por el siguiente:
       "Art. 16.- El  Poder Ejecutivo,  a  través  del Instituto
       Provincial de  Vivienda y Desarrollo Urbano, destinará un
       5% (cinco por ciento)  de  las viviendas de cada conjunto
       que  se  construya, para  ser  adjudicadas a personas con
       discapacidad  y  familias  en las que al menos uno de los
       integrantes sea una persona con discapacidad.
       1. Para  acceder  a  los  beneficios establecidos en este
       cupo  se  deberán  cumplir con los siguientes requisitos:
          a). Acreditación  de  la  discapacidad  permanente del
          solicitante o del miembro del grupo familiar, a través
          de   la   presentación   del   certificado   único  de
          discapacidad.
          b). En  el  caso  de  que  el solicitante no fuere una
          persona  con  discapacidad,  se  deberá  acreditar  el
          vínculo de parentesco. Sólo podrá acceder al beneficio
          aquél que sea ascendiente, descendiente o pariente por
          consanguinidad  hasta  el segundo grado respecto de la
          persona con discapacidad, tutor, curador y que conviva
          con ésta. 
          c). En  caso  de  solicitarse  la  adjudicación de una
          vivienda,  los   parientes   definidos   en  el  punto
          anterior,   que   convivan   con   la   persona    con
          discapacidad,  deberán  acreditar  que  no poseen otro
          inmueble  a  título  de  propiedad. En estos casos, el
          inmueble  adjudicado deberá ser habitado efectivamente
          por   la   persona   con   discapacidad.  En  caso  de
          comprobarse   el   incumplimiento   de   la   presente
          disposición,   es   causal   de   revocación   de   la
          adjudicación de la vivienda. 
          d). La  escritura traslativa de dominio de la vivienda
          adjudicada   por   este   cupo   deberá  consignar  la
          constitución  de un  usufructo vitalicio a favor de la
          persona con discapacidad, bajo pena de nulidad. 
          e). El  falseamiento  por parte de los adjudicatarios,
          de las informaciones que hubieran servido de base para
          las    respectivas   selecciones   y   adjudicaciones,
          acarreará   la   inmediata  caducidad  de  ésta  y  la
          ejecución correspondiente.
       2. En  aquellos  casos,  en  los  cuales  la vivienda fue
       adjudicada a un grupo familiar con una o más personas con
       discapacidad y se  produjera el fallecimiento del titular
       de dicha vivienda, se deberá necesariamente garantizar el
       uso  y  goce  del  inmueble  por  parte de la persona con
       discapacidad. 
       3. El  cupo  del  5% (cinco por ciento) establecido en la
       presente,  se  considera   un   mínimo  y  no  podrá  ser
       disminuido   bajo   ninguna   condición.  Asimismo,  este
       porcentaje  podrá  ser  ampliado  de  manera   progresiva
       teniendo  en  cuenta  la  demanda por parte del grupo que
       intenta proteger la presente Ley.
       El  Instituto  Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano
       efectuará  una amplia difusión del contenido del presente
       artículo  en  cada  acto de llamado a inscripción para la
       adjudicación  de  viviendas  y deberá exhibir su texto en
       forma   permanente   en   todas   las   oficinas   de  la
       Administración Pública Provincial.
       El  incumplimiento  por parte del funcionario responsable
       de   lo   preceptuado   precedentemente   se    encuentra
       contemplado en el segundo párrafo del Artículo 10.
       - Suprimir el  Artículo 17.
       - Los  Artículos  18, 19, 20, 21 y 22 originales, pasan a
       ser Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de
    junio del año dos mil catorce.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6830

  • Resumen

    MODIFICA LEY 6830 -RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-.

  • Observaciones