* CADUCA *
Visto los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 103 y
104 de fecha 15 de Enero de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA
Artículo 1º.- PODER DE POLICIA DE EMERGENCIA. La presente
Ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del
Estado Provincial a fin de superar la situación de peligro
colectivo creado por las graves circunstancias económicas y
sociales que padece la Provincia, en adhesión a las Leyes
Nacionales Nros. 23.696 y 23.697 y sus modificatorias. Ello
en orden a la Ley Nro. 5.995.
Art. 2º.- DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA. Declárase
en estado de emergencia la prestación de los servicios
públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector
público y la situación económico-financiera de la dministra-
ción Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, en-
tidades autárquicas, servicios de cuentas especiales, obras
sociales del sector público, el Banco de la Provincia de
Tucumán y otras entidades financieras, la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia y todo otro ente en el que el Estado
Provincial o sus organismos Descentralizados tengan partici-
pación total o mayoritaria de capital o en la formación de
las decisiones societarias.
Esta Ley es aplicable a todos los organismos mencionados
en este artículo aun cuando sus estatutos o cartas orgáni-
cas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para
su aplicación. El régimen de la presente Ley será plicable a
aquellos entes en que el Estado Provincial se encuentre
asociado a las Municipalidades.
Art. 3º.- PLAZO DE LA EMERGENCIA. El Estado de Emergencia
que se establece por la presente Ley tendrá vigencia hasta
el 31 de Diciembre de 1.991.
Art. 4º.- INTERVENCIONES. Autorízase al Poder Ejecutivo
por un plazo igual al establecido en el artículo anterior,
la intervención de todos los entes a que se refiere el
artículo 2º.
Art. 5º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las
funciones y atribuciones del Interventor del ente serán las
que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas,
otorgan a los órganos de administración y dirección, cual-
quiera sea su denominación.
Le corresponderá a dicho Interventor la reorganización
funcional del ente intervenido. A tal fin, facúltaselo a
mantener o no los cargos o funciones del personal y a
disponer su transferencia a otros organismos.
En el desempeño de su gestión el Interventor del ente de-
berá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le
imparta el Poder Ejecutivo o en, su caso, el Ministro o Se-
cretario del que dependa. Podrá ser designado también un
Sub-Interventor con funciones directivas o gerenciales y de
suplencia del interventor cuando ello fuere necesario. El
Interventor del ente estará facultado para realizar dele-
gaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
Art. 6º.- FACULTADES DEL MINISTRO. El Ministro que fuere
competente en razón de la materia, o los Secretarios en
quienes aquel delegue tal cometido, se encuentran expresa-
mente facultados para avocarse en el ejercicio de la compe-
tencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mien-
tras dure la situación de intervención, reside en el citado
órgano Ministro la competencia genérica de conducción, con-
trol, fiscalización policía de la prestación y gestión del
servicio público o de la actividad empresaria o administra-
tiva de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar
todas las medidas que estime conveniente para cumplir su co-
metido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza pública
e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se
ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
Art. 7º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase al Poder Ejecutivo
para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes,
empresas y sociedades indicadas en el artículo 2º, por
algunas de las formas jurídicas previstas por la legislación
vigente, y dentro del plazo establecido en el artículo 3º de
la presente ley.
Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por
acto fundado la creación de nuevos organismos y/o empresas
sobre la base de escisión, fusión, extinción o transforma-
ción de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y re-
estructurando cometidos, organizaciones y funciones u obje-
tos sociales de los organismos, empresas y sociedades indi-
cadas en el artículo 2º, efectuando en su caso las corres-
pondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los
montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o ga-
rantías oficiales.
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACIONES DEL CAPITAL PRIVADO
Art. 9º.- PROCEDIMIENTO. Para proceder a la privatización
total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad
pertenezca total o parcialmente al Estado Provincial, es
requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a
privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.
Cuando el Estado Provincial y/o sus entidades, cuales-
quiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de
acciones o de participación del capital en Sociedades en las
que no le otorgue la mayoría de capital social necesario
para ejercer el control de la respectiva entidad, dichas
acciones o participaciones de capital podrán ser enajenadas
aplicando los procedimientos previstos en esta Ley; sin que
se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.
Art. 10.- La declaración de "sujeta a privatización" será
dispuesta por el Poder Ejecutivo.
Art. 11.- ALCANCES. El acto que declare "sujeta a priva-
tización" puede referirse a cualesquiera de las formas de
privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tan-
to a un organismo centralizado o descentralizado, cuanto a
una empresa como a un establecimiento, bien o actividad de-
terminada. Con el mismo régimen que el indicado en el ar-
tículo anterior, el Decreto del Poder Ejecutivo podrá dis-
poner la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando
derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los
objetivos de la privatización o que impida la desmonopoliza-
ción o desregulación del respectivo servicio.
Art. 12.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecu-
tivo podrá proceder a la privatización total o parcial, a la
concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras
cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquida-
ción de las empresas, sociedades, establecimientos o hacien-
das productivas cuya propiedad pertenezca total o parcial-
mente al Estado Provincial, que hayan sido declaradas "suje-
ta a privatización" conforme con las previsiones de esta
Ley. En el Decreto que se dicte se establecerán en cada caso
las alternativas, los procedimientos y modalidades que se
seguirán.
Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad
o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Provincial,
en áreas que considere de interés provincial se reservará en
el Pliego de Condiciones la facultad de fijar las políticas
de que se trate.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privati-
zación", tuviera construcciones, edificios u otros elementos
de reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico el
Poder Ejecutivo Provincial dictará la norma para su preser-
vación en el procedimiento de privatización.
Art. 13.- En las empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente
al Estado Provincial, la declaración de "sujeta a privatiza-
ción" se limitará a la proporción perteneciente al Estado
Provincial. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse
a cabo cuando el Estado Provincial sea titular de la propor-
ción de capital legal o estatutariamente requerido para
ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el con-
sentimiento de otros titulares de capital.
Art. 14.- AUTORIDAD DE APLICACION. Será autoridad de a-
plicación a todos los efectos de esta Ley, el Ministro en
cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Para el cumpli-
miento de los objetivos y fines de esta Ley, el Poder Eje-
cutivo, a través de la autoridad de aplicación o en forma
directa, en su caso, podrá;
1) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos
societarios o administración de las empresas, so-
ciedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización".
2) Constituir sociedades; transformar, escindir o fu-
sionar los entes mencionados en el inicio anterior.
3) Reformar los estatutos societarios de los entes
mencionados en el inciso 1) de este artículo.
4) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los
casos que por transformación, escisión, fusión o
liquidación corresponda.
5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o mo-
dificación de contratos y concesiones, formulando
los arreglos necesarios para ello.
6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a
bienes, activos o haciendas productivas en litigio,
en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado Pro-
vincial en las cuestiones, litigios y obligaciones.
7) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la
explotación de los servicios públicos o de interés
público a que estuvieren afectados los activos, em-
presas o establecimientos que se privaticen, en
tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigi-
das por los respectivos regímenes legales, así como
las que aseguren la eficiente prestación del servi-
cio y por el término que convengan para facilitar
la operación. En el otorgamiento de las concesio-
nes, cuando medien razones de interés público, a
criterio de la autoridad de aplicación, se dará
preferencia al capital nacional. En todos los casos
se exigir una adecuada equivalencia entre la inver-
sión efectivamente realizada y la rentabilidad.
8) Acordar a la empresa que se privatice beneficios
tributarios que en ningún caso podrán exceder a los
que prevean los regímenes de exención tributaria,
vigentes al tiempo de la privatización para el tipo
de actividad que aquella desarrolla o para la re-
gión donde se encuentra radicada.
9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisio-
nes en el cobro de créditos de organismos oficiales
contra entidades que se privaticen por aplicación
de esta Ley. Los diferimientos referidos alcanzarán
a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza,
de los que sean titulares los organismos centrali-
zados o descentralizados del Estado Provincial. Las
sumas cuyo cobro se difiera, quedará comprendidas
en el régimen de actualización correspondiente a
cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y,
en ausencia del régimen aplicable, al que determine
el Poder Ejecutivo Provincial. En todos los casos,
las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar,
así como su régimen de actualización, deberán for-
mar parte de los pliegos y bases de licitación
cualesquiera fueran las alternativas empleadas para
ello.
10) Establecer mecanismos a través de los cuales los
acreedores del Estado Provincial y/o de las entida-
des mencionadas en el artículo 2º de la presente,
puedan capitalizar sus créditos.
11) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o con-
vencionales que prevean plazos, procedimientos o
condiciones especiales para la venta de acciones o
cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas
el Estado Provincial o sus Organismos.
12) Disponer para cada caso de privatización y/o conce-
sión de obras y servicios públicos que el Estado
Provincial asuma el pasivo total o parcial del ente
a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las
condiciones de contratación.
13) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento necesario o conveniente para cumplir
con los objetivos de la presente Ley.
Art. 16.- PREFERENCIAS. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
preferencias para la adquisición de las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes
se encuadren en algunas de las clases que se enumeran a
continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o
de sujeción:
1) Que sean propietarios de parte del capital so-
cial.
2) Que sean empleados del ente a privatizar, de
cualquier jerarquía, con relación de dependen-
cia, organizados o que se organicen en Programas
de Propiedad Participada o Cooperativas, u otras
entidades intermedias legalmente constituidas.
3) Que sean usuarios titulares de servicios presta-
dos por el ente a privatizar, organizados o que
se organicen en Programas de Propiedad Partici-
pada o Cooperativas, u otras entidades interme-
dias legalmente constituidas.
4) Que sean productores de materias primas cuya in-
dustrialización o elaboración constituya la ac-
tividad del ente a privatizar, organizados en
Programas de Propiedad Participada o Cooperati-
vas, u otras entidades intermedias legalmente
constituidas.
5) Que sean personas físicas o jurídicas que apor-
tando nuevas ventas relacionadas con el objeto
de la entidad a privatizar, capitalicen en ac-
ciones los beneficios producidos y devengados
por los nuevos contratos aportados.
Art. 17.- MODALIDADES. Las privatizaciones reguladas por
esta Ley podrán materializarse por alguna de las modalidades
que a continuación se señalan o por combinaciones entre
ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:
1) Venta de los activos de la entidad a privatizar,
como unidad o en forma separada.
2) Venta de acciones, cuotas partes del capital so-
cial o, en su caso, de establecimientos o ha-
ciendas productivas en funcionamiento.
3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo
determinado, estableciéndose previamente el va-
lor del precio de venta.
4) Administración con o sin opción a compra por un
plazo determinado estableciéndose previamente el
valor del precio de su venta.
5) Concesión, licencia o permiso.
Art. 18.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Las modalidades
establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por
alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o
por combinaciones entre ellos:
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.
5) Contratación directa, únicamente en los supues-
tos de los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo
16 de la presente. Cuando los adquirentes com-
prendidos en este inciso participen parcialmente
en el ente a privatizar, la contratación directa
sólo procederá en la parte en que los mismos
participen.
En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y
publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad
posible de interesados. La determinación del procedimiento
de selección será justificada en cada caso, por la Autoridad
de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo
en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio,
sino las distintas variables que demuestren el mayor benefi-
cio para los intereses públicos y la Comunidad. A este res-
pecto en las bases de los procedimientos de contratación po-
drán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de pun-
taje o porcentuales referidos a distintos aspectos o varia-
bles a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
Art. 19.- TASACION PREVIA. En cualquiera de las modalida-
des del artículo 17 de esta Ley se requerirá la tasación que
deberá ser efectuada, conjunta o separadamente, por organis-
mos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el
caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo
que deberá quedar acreditado por autoridad competente en
informe fundado, se autoriza a efectuar las contrataciones
respectivas con organismos internacionales o entidades o
personas privadas nacionales o extranjeras, las que en nin-
gún caso podrán participar en el procedimiento de selección
previsto en el artículo 18 de la presente Ley. En cualquier
caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial.
Art. 20.- ASESORAMIENTO. El Tribunal de Cuentas de la
Provincia, tendrá intervención previa a la formalización de
las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18 ,19 y
Capítulo VIII de la presente y en todos los otros casos en
que esta Ley expresamente disponga, a efecto de formular las
objeciones que estimen pertinentes. El plazo dentro del cual
el órgano de control deberá expedirse será de siete (7) días
hábiles desde la recepción de las actuaciones con su
documentación respectiva. En caso de no formularse objecio-
nes en dicho plazo, se continuará la tramitación, debiendo
devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil si-
guiente. En el supuesto de formular objeciones, las actua-
ciones serán remitidas al Ministro competente quien se ajus-
tará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuacio-
nes a decisión del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Art. 21.- El capital accionario de las empresas, socieda-
des establecimientos o haciendas productivas declaradas "su-
jeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en par-
te a través de un "Programa de Propiedad Participada", según
lo establecido en los artículos siguientes.
Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adqui-
rentes en un Programa de Propiedad Participada los enu-
merados a continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todos las
jerarquías que tengan relación de dependencia.
No podrá ser sujeto adquirente el personal even-
tual, ni el contratado ni los funcionarios y
asesores designados en representación del Go-
bierno.
b) Los usuarios titulares de servicios prestados
por el ente a privatizar.
c) Los productores de materias primas cuya indus-
trialización o elaboración constituye la activi-
dad del ente a privatizar.
Art. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO. El ente a
privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá
estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso
de ser necesario, el Poder Ejecutivo hará uso de las
facultades que le otorga esta Ley para el cumplimiento de
este requisito.
Art. 24.- El capital de la Sociedad Anónima estará
representado por acciones, todas con derecho a voto según
las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se
podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las
existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta
Ley.
Art. 25.- Cuando en un Programa de Propiedad Participada
concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los
enumerados en el artículo 16 de esta Ley, sea con inversores
privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas
las clases de adquirentes.
Art. 26.- A través del Programa de Propiedad Participada,
cada adquirente, participa individualmente en la propiedad
del ente a privatizar. La proporción accionaria que le
corresponderá a cada uno, será determinada en relación
directa al coeficiente matemático definido en el artículo
siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en
los futuros aumentos de capital.
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un
coeficiente de participación para cada clase de adquirente,
adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo
establecido en este artículo:
a) Para el caso de los empleados-adquirentes el
coeficiente deberá ser representativo de la an-
tigüedad, las cargas de familia, el nivel jerár-
quico, o categoría y el ingreso total anual del
último año actualizado.
b) Para el caso de los usuarios-adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor
actualizado de los servicios utilizados o de los
consumos efectuados durante el último año. Para
el caso de usuarios-adquirentes individuales, el
coeficiente será también representativo de las
cargas de familia. Para el caso de que el usua-
rio-adquirente fuere una empresa, el coeficiente
será también representativo del total del sala-
rio pagado durante el último año, actualizado.
c) Para el caso de los productores-adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor
actualizado de la producción del último año. Pa-
ra el caso de productores-adquirentes individua-
les, el coeficiente será también representativo
de las cargas de familia. Para el caso de que el
productor-adquirente sea una empresa el coefi-
ciente será también representativo del total de
los salarios pagados durante el último año, ac-
tualizados.
Art. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación
del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación
uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y
cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad
Participada concurran adquirentes de distintas clases de las
enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, la Autoridad de
Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerá
explícitamente los criterios de homologación entre los
coeficientes correspondientes a cada clase.
Art. 29.- En los casos en que a la adquisición de un ente
a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un
Programa de Propiedad Participada con otro tipo de
inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia
podrán establecerse mecanismos consensuales independientes
de las proporciones relativas de votos entre los distintos
grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas
decisiones esenciales, como la designación del Directorio y
de los Cuadros Superiores de la Empresa.
Art. 30.- La reglamentación de la presente Ley estable-
cerá las modalidades y condiciones, a las que deberá ajus-
tarse la venta de acciones a los sujetos adquirentes a que
se refiere el artículo 22.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Art. 31.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL. En
los procesos de privatización ejecutados según las disposi-
ciones de esta Ley, por cualesquiera de las modalidades y
procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá
tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada pro-
yecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el
empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de u-
na función productiva estable y eficiente. A tal efecto, las
organizaciones sindicales representativas del sector corres-
pondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y
la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
Art. 32.- Durante el proceso de privatización ejecutado
según las disposiciones de esta Ley, por cualesquiera de las
modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y
18, el trabajador seguirá amparado por todas las Institucio-
nes legales, convencionales y administrativas del Derecho
del Trabajo.
Art. 33.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL. El proceso de privati-
zación por sí, no producirá alteraciones o modificaciones
en la situación, encuadramiento y afiliación en materia
sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatiza-
ción, salvo resolución de la autoridad competente en esa
materia.
Art. 34.- SEGURIDAD SOCIAL. Los trabajadores de un ente
sometido al proceso de privatización establecido en esta
ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia
previsional y de obra social. Las obligaciones patronales
pasan al ente privatizado.
Art. 35.- La condición empleado-adquirente comprendido en
un Programa de Propiedad Participada no implica para el tra-
bajador en tanto tal -independientemente de su condición de
adquirente- modificación alguna en su situación jurídica la-
boral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación
alguna las previsiones de los artículos 31, 32, 33 y 34 de
esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Art. 36.- A los efectos de la aplicación del Capítulo V
de la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán
de aplicación las normas aprobadas por Decreto Provincial Nº
1.779/3 (S.O.) del 3 de Agosto de 1990, el que a tal efecto
queda ratificado, extendiéndose el plazo establecido en su
artículo 2º hasta el 31 de Diciembre de 1.991.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Art. 37.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR. Facúltase al Minis-
tro que fuere competente en razón de la materia a declarar
la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley por
el sector público descripto en el artículo 2º de la presen-
te, por razones de emergencia, que a los efectos de esta Ley
se considera que constituyen causales de fuerza mayor. Lo
dispuesto en este Capítulo será aplicable analógicamente a
todos los contratos vigentes celebrados por el sector públi-
co descripto en el artículo 2º de esta Ley, con las modali-
dades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contra-
taciones y a los Poderes Legislativo y Judicial en la forma
que establezca la reglamentación.
Art. 38.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO. La rescisión pre-
vista en el artículo precedente, no procederá en aquellos
casos en que sea posible la continuación de la obra, o la e-
jecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o con-
tratante y contratista que se inspire en el principio del
sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos
acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en
razón de la materia o por los funcionarios que establezca la
reglamentación y deberán contemplar las siguientes condicio-
nes mínimas:
a) Adecuación del plan de trabajo a las condicio-
nes de disponibilidad de fondos del comitente,
sin afectar sustancialmente la ocupación del
personal de obreros y empleados afectados direc-
tamente a la obra, existente a la fecha de la
presente Ley.
b) Aplicación sobre los certificados de variación
de costos, incluyendo los relativos a costos fi-
nancieros por el período de pago, de factores de
corrección que contemplen la compensación por la
distorsión de los sistemas de ajustes de costos
contractuales y que, a los efectos de preservar
el principio de sacrificio compartido, incluyan
en sí mismos o por separado un índice de reduc-
ción aplicable sobre las diferencias resultan-
tes.
La aplicación de este sistema será a partir de
la certificación o liquidaciones correspondien-
tes a obras ejecutadas en el período que fije la
reglamentación y que podrá incluir la aplicación
para el futuro de un nuevo sistema de reajuste
de costos en reemplazo del vigente a la fecha de
la presente. Los factores de corrección y, en su
caso, sus índices de reducción serán fijados con
carácter general por resolución del Ministro de
Economía en la que también se establecerán los
plazos y condiciones de pago de las diferencias
resultantes, todo lo cual requerirá la expresa
aceptación de la contratista formalizada en el
convenio a que hace referencia el presente artí-
culo.
Para la aplicación de este inciso se requerirá
que los contratistas acrediten una distorsión
significativa por la aplicación de los sistemas
de ajustes o reconocimientos de variaciones de
costos previstos en el contrato.
c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha y
con el sistema que fije la reglamentación, la
que establecerá la forma de cancelación de la a-
creencia resultante de este inciso y del ante-
rior mediante títulos de la deuda pública u o-
tros medios de pagos.
d) Adecuación del proyecto constructivo a las nece-
sidades de ahorro efectivo de recursos, cuando
aquello resulte técnicamente posible.
e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual
podrán justificarse las demoras ocurridas desde
la fecha que establezca la reglamentación y has-
ta la fecha de vigencia de la resolución minis-
terial indicada en el apartado b) del presente
artículo, sin la aplicación de penalidades ni
congelamiento del reajuste de costos, cuando el
contratista probare la incidencia directa de la
situación de emergencia referida al artículo 1º
de esta Ley, en la demora contemplada en este a-
partado.
f) Renuncia de la contratista a su derecho a perci-
bir gastos improductivos; mayores gastos gene-
rales directos o indirectos o cualquier otra
compensación o indemnización derivada de la re-
ducción de ritmo o paralización total o parcial
de la obra, devengados entre la fecha que fije
la reglamentación y la fecha del acuerdo que así
se prevé.
g) Renuncia de la contratista a reclamar otras
compensaciones o créditos por variaciones de
costos no certificadas, salvo las resultantes
del acuerdo celebrado, por el período indicado
en el apartado anterior.
Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de NO-
VENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, prorrogables hasta por igual período má-
ximo y por una sola vez por resolución del Ministro compe-
tente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que
se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indi-
cado en el artículo 37 de esta Ley. En este caso la conti-
nuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al proce-
dimiento previsto en el Decreto Provincial Nº 1.779/3 (S.O)
del 3 de Agosto de 1990.
CAPITULO VII
DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Art. 39.- A los efectos de la aplicación del Capítulo VII
la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán de
aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº
353/1 de fecha 1º de febrero de 1990 el que a tal efecto,
queda ratificado con excepción de su artículo 11, el que es
sustituido por el siguiente: "ARTICULO 11.- Facúltase al
Ministerio de Economía de la Provincia a arbitrar los
mecanismos que estime necesarios para la aplicación del
artículo precedente".
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
Art. 40.- CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El
Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de servicios y o-
bras públicas por un término fijo a sociedades privadas para
la construcción, conservación o explotación de obras públi-
cas mediante el cobro de tarifas, precios o peaje, conforme
a los procedimientos que fije esta Ley. La concesión se a-
probará por decreto del Poder Ejecutivo.
Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,
administración, reparación, ampliación, conservación o man-
tenimiento de obras ya existentes con la finalidad de obten-
ción de fondos para la construcción o conservación de otras
obras que tengan vinculación física, técnica o de otra natu-
raleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones
previas que deba realizar el concesionario.
Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-fi-
nanciera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructu-
rada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la ta-
rifa, precio o peaje a cargo del usuario.
La tarifa, precio o peaje compensará la ejecución, modi-
ficación, ampliación o los servicios de administración, re-
paración, conservación o mantenimiento de la obra existente
y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nue-
va.
Art. 41.- CONCESIONES TURISTICAS. Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a otorgar concesiones de servicios
turísticos y a dejar sin efecto y/o a renegociar los
contratos de concesión de servicios turísticos, los que
deberán adecuarse a las modalidades de la presente Ley.
Art. 42.- CONCESIONES - MODALIDADES. Las concesiones po-
drán ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario u-
na contribución sobre sus beneficios a favor del
Estado.
b) Gratuita.
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega i-
nicial durante la construcción o con entrega en
el período de explotación reintegrables o no al
Estado.
Aclárase que no se considerará subvencionada la
concesión por el sólo hecho de otorgarse sobre
una obra ya existente.
Art. 43.- CONCESIONES - CONDICIONES. Para definir la
modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
considerar:
a) Que el nivel medio de la tarifa no podrá exceder
el valor económico medio del servicio ofrecido.
b) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta
el tráfico, uso o demanda presunta, el pago de
la amortización de su costo, de los intereses,
beneficios y de los gastos de conservación y de
explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se
optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, debe-
rán precisarse las obligaciones de reinversión del concesio-
nario o de participación del Estado en el caso de que los
ingresos resulten superiores a los previstos.
Art. 44.- CONCESIONES - PROCEDIMIENTO. Las concesiones de
obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes
procedimientos:
a) Por licitación pública.
b) Por contratación. En tal caso, se admitirá la
presentación de iniciativas que identifiquen el
objeto a contratar, señalando sus lineamientos
generales.
c) Si la entidad pública concedente entendiese que
dicha obra y su ejecución por el sistema de la
presente Ley es de interés público, lo que debe-
rán resolver expresamente, podrá optar por el
procedimiento del inciso a) o bien por el con-
curso de proyectos integrales. En tal caso, con-
vocará a la presentación de los mismos mediante
anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en
dos (2) diarios de principal circulación a nivel
nacional y provincial, por el término de cinco
(5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la
síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y
lugar de presentación de las ofertas y el día,
hora y lugar de la apertura. El término entre la
última publicación de los anuncios y la fecha de
presentación de ofertas será de treinta (30)
días corridos como mínimo.
De existir una oferta más conveniente que la presentada
por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo de-
bidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la o-
ferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus res-
pectivas propuestas en un plazo igual al plazo original de
presentación.
El acto de apertura, la continuación del procedimiento
licitatorio, adjudicación y posterior continuación del con-
trato, se regirán en lo pertinente por los principios de la
Ley Nº 5.854.
En todos los casos deberán respetarse en cuanto a la eta-
pa de construcción, las normas legales establecidas por el
Contrato de Obra Pública en todo lo que sea pertinente.
Art. 45.- FISCALIZACION DEL PODER EJECUTIVO. El cumpli-
miento de las condiciones de la concesión será fiscalizado
por el Estado Provincial. El Poder Ejecutivo designará su
representación o delegación en el ente concesionario cual-
quiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en
el contrato de concesión.
Art. 46.- CLAUSULAS CONTRACTUALES OBLIGATORIAS. En todos
los casos el contrato de concesión deberá definir:
1) El objeto de la concesión;
2) Su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 42 de esta Ley:
3) El plazo;
4) Las bases tarifarias y procedimiento a seguir
para la fijación y los reajustes del régimen de
tarifas;
5) La composición y las facultades de la represen-
tación o de la delegación a que se refiere el
artículo 45 de esta Ley;
6) El procedimiento de control contable y de fis-
calización de los trabajos técnicos;
7) Las obligaciones recíprocas al término de la
concesión;
8) Las causales y las bases de evaluación para el
caso de rescisión.
Art. 47.- RENTABILIDAD RAZONABLE. Las concesiones que se
otorguen de acuerdo a esta Ley, deberán asegurar necesaria-
mente que la eventual rentabilidad no exceda una relación
razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por
el concesionario y la utilidad neta obtenida por la conce-
sión.
Art. 48.- CONCESIONES - REGIMEN APLICABLE. Todo lo ati-
nente a la ejecución de las obras dentro del régimen de con-
cesión establecido por la presente, se regirá por la Ley Nº
5.854.
Art. 49.- INCUMPLIMIENTOS. En caso de incumplimiento de
las obligaciones por parte del concesionario se aplicarán
las sanciones que al respecto establezca el contrato de con-
cesión.
Art. 50.- CONCLUSION ANTICIPADA. El contrato de concesión
concluirá antes del plazo previsto para su expiración por
caducidad, rescate, rescisión, muerte o quiebra del contra-
tista y renuncia. Las decisiones administrativas que dispon-
gan la conclusión anticipada de concesiones tendrán ejecuto-
riedad propia sin perjuicio del derecho de quien se conside-
ra afectado de solicitar la posterior revisión judicial.
CAPITULO IX
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Art. 51.- A los efectos de la aplicación del Capítulo IX
de la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696 serán de
aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº
778/3 (S.O.) de fecha 28 de Marzo de 1990, el que a tal
efecto se ratifica por la presente Ley.
CAPITULO X
SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Art. 52.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)
días a contar desde la vigencia de esta Ley, con carácter
general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
que directa o indirectamente, afecten los recursos del
Tesoro Provincial; los recursos propios de la Administración
Descentralizada, las cuentas del balance del Banco de la
Provincia de Tucumán y de la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia y/o la ecuación económico-financiera de los entes
mencionados en el artículo 2º de la presente Ley, que sean
prestadores de servicios públicos de cualquier naturaleza
jurídica, en especial cuando estos facturen tarifas o
precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos
actos indicados precedentemente que estén otorgados por le-
yes especiales o por toda otra norma legal o reglamentaria
que obligue al Gobierno Provincial, como asimismo aquellos
establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder
Ejecutivo, en este último caso, renegociarlos.
Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán
disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo y, en todos los
casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presu-
puesto General.
CAPITULO XI
RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS ORGANICAS
Y DEL EMPLEO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION
PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSO
Art. 53.- CADUCIDAD DE LAS ESTRUCTURAS. Dispónese la
caducidad de todas las estructuras organizativas de personal
permanente, y no permanentes cualquiera sea la norma en
virtud de la que fueron aprobadas, de los organismos de la
Administración Provincial (Centralizada, Cuentas Especiales
y Organismos Descentralizados), y demás entes a que hace
mención el artículo 2º. Esta caducidad operará a partir de
los treinta (30) días hábiles de la fecha de la
reglamentación de este Capítulo.
Asimismo, y a partir de la vigencia de la presente Ley,
quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier
norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o
modificar sus respectivas estructuras orgánicas las que,
de acuerdo con las normas de la presente Ley, deberán ser
aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial, en acuerdo de
Ministros.
Art. 54.- PROYECTOS DE ESTRUCTURAS. Los proyectos de
nuevas estructuras organizativas, de carácter permanente,
de la Administración Central, Cuentas Especiales y
Organismos Descentralizados deberán ser elaborados por las
Secretarías, o funcionarios competentes, los que elevarán
sus respectivos proyectos a la máxima autoridad de cada
jurisdicción Ministerial o Secretaría General de la
Gobernación, hasta la fecha indicada en el artículo
anterior.
Art. 55.- ESTRUCTURAS PROVISORIAS. Las jurisdicciones que
habiendo presentado sus respectivos proyectos de estructuras
organizativas dentro de los plazos previstos por esta Ley y
no hayan obtenido su aprobación definitiva mantendrán en
carácter provisorio, las misiones, funciones y los cargos
ocupados vigentes a la fecha de la presente Ley.
Art. 56.- PAUTAS DE ELABORACION. Los proyectos de estruc-
turas deberán ajustarse a las siguientes pautas:
a) En la Adminstración Central el número de Direc-
ciones que cumplan actividades sustantivas no
podrán exceder el número que fije la reglamenta-
ción. Dicho tope podrá distribuirse internamente
según las necesidades de cada Ministerio. En los
organismos de la Administración Descentralizada
y autárquica o cuentas especiales, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, el número de direc-
ciones deberá reducirse al que se establezca en
la reglamentación.
b) La cantidad de aperturas inferiores a dirección
no podrá superar el número que establezca la re-
glamentación para cada una de ellas a nivel de
Dirección en todo el ámbito de la Administración
Pública Provincial (Centralizada, Cuentas Espe-
ciales y Organismos Descentralizados y autárqui-
cos).
c) En el ámbito de la Administración Centralizada
y en los Servicios de Cuentas Especiales, las
actividades administrativas vinculadas a la ges-
tión de recursos humanos, financieros, materia-
les y organizacionales, incluyendo el manteni-
miento de locales, vehículos y otros, deberán
ser agrupados en una sola Dirección General de
Administración por Ministerio. La distribución
de acciones de la mencionada Dirección deberá
ajustarse a lo que establezca la reglamentación
de la presente Ley.
Los organismos Descentralizados y autárquicos
cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán
agrupar a los mencionados servicios en una sola
Dirección o subgerencia por organismo. Debiendo
también comunicar, con un mes de anticipación,
su programa de gestión al Ministro correspon-
diente.
d) La cantidad de cargos de las unidades sustanti-
vas de cada jurisdicción ministerial o secreta-
rías dependientes del Poder Ejecutivo (Adminis-
tración Central, Cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados) no podrán exceder del porcen-
taje que fije la reglamentación de los cargos o-
cupados en las mismas al 31 de Diciembre de
1990. En todos los casos se computarán para el
cálculo de las reducciones del personal de uni-
dades sustantivas las producidas en las plantas
de personal no permanente en virtud de la pre-
sente Ley.
e) La cantidad de cargos de las direcciones o sub-
gerencias de administración y de apoyo de los
organismos de la Administración Provincial (Cen-
tralizada, Cuentas Especiales y Organismos Des-
centralizados) no podrá exceder el límite que
fije la reglamentación.
f) Las acciones de cada dirección o unidad orgánica
equivalente deberán agruparse en base a la res-
ponsabilidad primaria que le ha sido asignada.
Dentro de cada jurisdicción las responsabilida-
des primarias de cada unidad no podrán superpo-
nerse ni repetirse, aplicándose el principio de
la exclusividad en el ejercicio de la responsa-
bilidad de cada unidad orgánica.
Asimismo, las responsabilidades primarias de cada unidad
deberán ajustarse, con criterio restrictivo, a las competen-
cias de cada jurisdicción, conforme a la Ley de Ministerios
o a Leyes Especiales.
Art. 57.- PLANTAS NO PERMANENTES. Las jurisdicciones que
cuenten con partidas presupuestarias destinadas a atender
remuneraciones del personal no permanente, deberán elevar al
Ministerio del cual dependan el estado de ejecución corres-
pondiente, a los efectos de la aprobación y programación pa-
ra el corriente ejercicio.
Art. 58.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la aplica-
ción de las pautas indicadas en el artículo anterior los
organismos que disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 59.- HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION. Dis-
pónese un horario único de trabajo entre las 8,30 horas y
las 12,30 horas y las 17,00 horas y las 20,00 horas, en el
ámbito de la Administración Pública Provincial (Centraliza-
da, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) que-
dando exceptuados de la presente norma el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
cia y Banco Municipal de la Ciudad de San Miguel de Tucumán,
los establecimientos educativos, hospitalarios, asistencia-
les y las fuerzas de Seguridad dependientes del Ministerio
de Gobierno, Educación y Justicia. El horario único de tra-
bajo será de aplicación efectiva a partir del 18 de Febrero
de 1991. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones.
Deróganse los Decretos Acuerdos Provinciales Nº 60/1 del
23 de Marzo de 1988 y Nº 133/1 del 27 de Abril de 1990.
Art. 60.- PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSOS. Las
promociones y designaciones de agentes de la planta perma-
nente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Mu-
nicipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Munici-
pios del Interior, Comunas Rurales y demás Organismos a que
se refiere el artículo 2º de la presente Ley, se efectuarán
únicamente por concurso de antecedentes y oposición. Cual-
quier designación o promoción sin el cumplimiento del requi-
sito del concurso será nulo de nulidad absoluta y las obli-
gaciones emergentes de los derechos del beneficiario serán
responsabilidad pecuniaria a cargo del designante.
Los procedimientos del concurso deberán estar basados en
los siguientes objetivos:
a) Modernizar y profesionalizar la función pública.
b) Jerarquizar la labor de los funcionarios.
c) Introducir modernas tecnologías de gestión ge-
rencial.
d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los con-
cursos y la productividad como fundamentos de la
promoción y jerarquización de los agentes públi-
cos.
Queda exceptuado de lo dispuesto precedentemente las de-
signaciones que se efectúen conforme lo dispuesto por la Ley
Provincial número 5907 en las Categorías 23 y 24 "Nivel Fun-
cionario de Conducción" y por el Título VI de la Ley Provin-
cial Nº 5.473.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA
Art. 61.- SUPRESION DE PRIVILEGIOS. Deróganse a partir
del 18 de Enero de 1.991 los artículos 45 y 50 de la Ley Nº
5597 modificada por las Leyes Nros.: 5.677 y 6.005.
Art. 62.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 5597
modificada por las Leyes Nros.: 5.677 y 6.005, por el si-
guiente:
"Artículo 48.- Para tener derecho a cualquiera de los be-
neficios jubilatorios que acuerda esta Ley el afiliado debe-
rá aportar al presente régimen por lo menos durante diez
(10) años, contínuos o discontínuos, siendo, necesario estar
en actividad".
Art. 63.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 5597
modificada por las Leyes Nros. 5.677 y 6.005, por el
siguiente:
"Artículo 52.- El haber mensual y jubilatorio se regirá
de la siguiente manera:
a) La jubilación ordinaria será igual al OCHENTA Y
DOS POR CIENTO (82 %) móvil del sueldo actuali-
zado correspondiente al o los cargos desempeña-
dos en el período de dos (2) años contínuos,
dentro de los últimos diez (10) años, a elección
definitiva del beneficiario, y siempre que por
los mismos hubiera efectuado los aportes contem-
poráneamente durante el desempeño.
La movilidad a que se refiere el presente artí-
culo se establecerá conforme al cargo y/o cate-
goría fijada para la determinación del haber ju-
bilatorio originario, y se limitará a los suce-
sivos incrementos salariales, más no podrán al-
terarse dichos cargos y/o categorías origina-
rios.
En caso de disponerse adicionales a la remunera-
ción del activo, o modificarse de algún modo la
retribución, la variación se hará extensiva al
pasivo sólo en caso de conceptos atinentes al
cargo, excluyéndose los rubros particulares solo
referidos a la situación personal del Funciona-
rio que ocupa dicho cargo.
b) La jubilación por invalidez y la jubilación or-
dinaria reducida se calcularán conforme a las
pautas del inciso precedente y su porcentual se-
rá del SETENTA POR CIENTO (70 %) del activo. En
el supuesto de jubilación por invalidez si el a-
filiado no contara con dos (2) años de servi-
cios, se considerará, a los efectos de la deter-
minación del haber, como si el beneficiario se
hubiere desempeñado en la totalidad de dichos
período.
c) El haber de la jubilación por edad avanzada se
calculará conforme al inciso a) y será equiva-
lente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que se
fije para la jubilación ordinaria, con más una
bonificación del UNO POR CIENTO (1 %) de dicho
promedio por cada año que exceda de diez (10) a-
ños de servicios. En el supuesto previsto en es-
te inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del co-
rrespondiente a la jubilación ordinaria.
"En ningún caso el haber emergente de los inci-
sos a) y c), podrá ser inferior al haber previ-
sional correspondiente al menor cargo presupues-
tario de la Administración Pública Centraliza-
da".
Art. 64.- Exclúyese a los taquígrafos parlamentarios en
ejercicio de sus funciones de los beneficios extraordinarios
establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 5.597 modificada
por las Leyes Nros. 5.677 y 6.005.
Art. 65.- En el plazo de treinta (30) días se procederá a
la reestructuración general del régimen jubilatorio provin-
cial, tendiente a procurar su saneamiento económico-finan-
ciero, mediante la revisión del sistema de cómputo de servi-
cios, de los distintos tipos de jubilaciones y de la crea-
ción de un fondo especial para el pago de los mismos.
CAPITULO XIII
PAUTAS SALARIALES
Art. 66.- SISTEMA SALARIAL DE EQUILIBRIO SOLIDARIO. Pro-
híbese por el término de hasta CIENTO OCHENTA (180) días en
el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y udicial,
incluidos los Organismos mencionados en el Artículo 2º de
la presente Ley, y de la Municipalidad de la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rura-
les, todo incremento de haberes, fijación de nuevos concep-
tos remunerativos o cualquier otro beneficio que directa o
indirectamente integre o mejore la retribución de las auto-
ridades, funcionarios y agentes, cualesquiera sea su cate-
goría de acuerdo a las denominaciones que correspondan en
cada sector, que superen los aumentos de salarios que el Po-
der Ejecutivo Provincial fije con carácter general y solida-
rio para la Administración Pública Provincial y Municipal.
Los incrementos cuya prohibición se establece en el pre-
sente artículo incluye a los que deriven de la aplicación
de todo medio de cálculo preestablecido para la determina-
ción de las remuneraciones en función de fórmulas, coefi-
cientes, porcentajes, índices de precios de referencia o
cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas a
las del propio cargo o categoría o que establezcan la auto-
mática aplicación de mejores beneficios correspondientes a
otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafonarias
o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente sujetas
o no a regímenes de Convenciones Colectivas.
EL incumplimiento de este artículo hará personalmente
responsable a quien autorice el pago de un mayor incremento
del que surja del presente artículo. El Tribunal de Cuentas
de la Provincia queda facultado para auditar sobre el tema
y efectuar los cargos correspondientes.
Art. 67.- ADHESION AL ARTICULO 45: LEY DE EMERGENCIA
ECONOMICA NACIONAL Nº 23.697. Las políticas salariales que
se instrumenten a partir de la vigencia de la presente Ley,
para los entes a que se refiere el Artículo anterior, se
trate de personal sujeto o no al Régimen de Convenciones
Colectivas de Trabajo, deberán expresamente excluir la
aplicación de todo medio de cálculo preestablecido para la
determinación de las remuneraciones en función de fórmulas,
coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencias
o cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas
a las del propio cargo o categoría o que establezca la
automática aplicación de mejores beneficios correspondientes
a otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafona-
rias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.
Art. 68.- POLITICA SALARIAL: La política salarial que con
carácter general dicte el Poder Ejecutivo Provincial, se
ajustará a las siguientes pautas:
a) Ningún funcionario o empleado de los entes enun-
ciados en el Artículo 66º de la presente Ley
percibirá una remuneración mensual -incluyendo
todo concepto de carácter general- superior a la
asignada para el titular de cada uno de los Po-
deres del Estado, los que -a su vez- estarán e-
quiparados entre sí.
b) La adecuación de los actuales niveles remunera-
tivos a lo dispuesto en el inciso anterior se e-
fectuará gradualmente hasta su total encuadra-
miento en la política salarial provincial.
c) Las excepciones al presente régimen, sólo se po-
drán disponer para el caso de la investigación
científica que, por las exigencias de alta espe-
cialización científica o tecnológica de la acti-
vidad, no puedan ser asimiladas al régimen sala-
rial general. Estas excepciones serán aprobadas
por el Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO XIV
OPCION PARA LA PERMANENCIA EN LOS CARGOS PUBLICOS
Art. 69.- El personal que revista en los Poderes Ejecuti-
vo y Legislativo, incluído el que preste servicios en los
Organismos indicados en el artículo 2º, y en la Municipali-
dad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del
Interior y Comunas Rurales deberá optar por su permanencia
o por su retiro, en los términos que establece la presente
Ley.
Art. 70.- El personal que habiendo optado por su retiro
percibirá por el término de dos (2) años, en concepto de
indemnización, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su última remuneración. Dicho importe será actualizado,
en su parte proporcional, conforme las pautas salariales que
se establezcan para el cargo en que revestía al momento de
la opción.
Art. 71.- No podrán optar por el retiro que establece la
presente Ley los que se mencionan a continuación:
a) Personal que no goce de estabilidad
b) Personal Docente
c) Personal de las fuerzas de Seguridad dependien-
tes del Ministerio de Gobierno, Educación y Jus-
ticia.
d) El que se encuentre, al momento de la vigencia
de la presente Ley, en condiciones de obtener su
jubilación.
e) Personal que se encuentre en uso de licencia sin
goce de haberes o por afecciones o lesiones de
largo tratamiento.
f) Personal que esté sometido a proceso penal o su-
mario administrativo.
g) El personal de los establecimientos hospitala-
rios y asistenciales, que revistan como profe-
sionales universitarios y/o técnicos del arte de
curar.
h) Personal perteneciente a los bloques políticos
de las ex-Cámaras Legislativas de la Provincia,
Consejos Deliberante de la Municipalidad de la
Ciudad de San Miguel de Tucumán y Municipios del
Interior.
i) Personal profesional universitario que cumpla
tareas vinculadas a su profesión o que desarro-
lle funciones de asesoramiento.
Art. 72.- El personal que hubiere optado por su retiro
continuará gozando de los beneficios de su obra social por
el término de un (1) año a partir de la opción.
Art. 73.- El personal que optare por su retiro no podrá
reingresar a ninguno de los entes de la Administración
Pública Provincial enumerados en el Artículo 66, hasta
transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento
de producirse su baja.
Art. 74.- Las Autoridades que establezcan la reglamenta-
ción deberán dar curso o rechazar, por razones de servicio,
las solicitudes de acogimiento al régimen de retiro en un
plazo de cuarenta y cinco (45) días de su presentación.
Art. 75.- La reglamentación establecerá las normas para
la implementación del presente régimen de opción.
CAPITULO XV
CONGELAMIENTO DE VACANTES
Art. 76.- Congélanse todas las vacantes existentes en las
plantas permanentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial y en todos los entes y organismos a que se refiere
el artículo 2º de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá
autorizar excepciones en el caso que resulte imprescindible
cubrir vacantes, atendiendo a estrictas razones de servi-
cios.
El presente artículo será de aplicación en la Municipali-
dad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del
Interior y Comunas Rurales.
CAPITULO XVI
PERSONAL TEMPORARIO.
RESCISION DE CONTRATOS DE LOCACION DE SERVICIOS.
Art. 77.- Extiéndese a los Poderes Legislativo y Judi-
cial, Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán,
Municipios del Interior y Comunas Rurales, las disposiciones
del artículo 1º de la Ley Nº 6.068.
Art. 78.- Dése de baja a partir de la vigencia de la
presente Ley, a todo el personal designado en los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en los Organismos al que
se refiere el artículo 2º de la presente, que no contaren
con estabilidad en el empleo por el carácter provisorio,
temporario o transitorio de su designación, si esta hubiese
sido dispuesta a partir del 1º de Enero de 1990. La baja
dispuesta precedentemente alcanza también al personal que, a
la fecha de la presente Ley, no tuviese la antigüedad
requerida para adquirir la estabilidad.
Las disposiciones del presente artículo incluyen al per-
sonal de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tu-
cumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales.
Art. 79.- A partir de la vigencia de la presente Ley que-
dan rescindidos los contratos de locación de servicios que
se hubiesen celebrado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial y en los Organismos a que se refiere el artículo
2º de la presente Ley, de conformidad a lo dispuesto en el
Título VI de Ley Provincial Nº 5.473 y en artículo 87, inci-
so a) de la Ley Provincial Nº 5.854.
Exclúyese al personal que a la fecha de vigencia de la
presente Ley contare con una antigüedad mayor a un (1) año.
Esta disposición se aplicará en la Municipalidad de Ciu-
dad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Co-
munas Rurales.
Art. 80.- Los Interventores que se designen de conformi-
dad a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley po-
drán disponer, a los efectos de la reorganización del ente
intervenido, el despido o baja del personal que cumpla con
funciones de responsabilidad o de conducción ejecutiva, se
encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a
las dos primeras categorías previstas en las respectivas
cláusulas escalafonarias o convencionales.
Esta facultad será ejercida por los Interventores dentro
de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de
la presente Ley.
Art. 81.- Dispónese que el personal que cese en virtud de
las disposiciones del presente Capítulo, continuará gozando
de los beneficios de su obra social por el término de un (1)
año a partir de su cese.
Mientras dure ese beneficio, estará a cargo del Estado
Provincial, con imputación al Presupuesto al que se imputa-
ban los haberes del agente, el pago de las cuotas mensuales
a favor del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la
Provincia.
Art. 82.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para
establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos pre-
cedentes.
CAPITULO XVII
INCOMPATIBILIDADES. DECLARACION PATRIMONIAL
EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO
CESACION DE ADSCRIPCIONES Y CENSO DE EMPLEADOS PUBLICOS
Art. 83.- ACUMULACION DE CARGOS PUBLICOS. Extiéndase al
personal que desempeña funciones en los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial el régimen de incompatibilidades
establecido por el Decreto Acuerdo Provincial Nº 14/1 de
fecha 12 de enero de 1989, el que es ratificado, con
excepción de los artículos 3º y 4º los que son sustituidos
por los siguientes:
"ARTICULO 3º.- En caso de acumulación de dos o más em-
pleos de nivel Provincial o Municipal, sólo subsistirá el
más reciente quedando vacante los anteriores".
"ARTICULO 4º.- En caso de acumulación de un puesto nacio-
nal y otro u otros de nivel Provincial o Municipal, éstos
indefectiblemente quedarán vacantes, y subsistirá únicamente
el cargo nacional".
Dichas normas regirán también para el personal de la In-
tendencia de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, de las Mu-
nicipalidades del Interior y de las Comunas Rurales.
Art. 84.- FUNCIONARIOS. EJERCICIO DE PROFESIONES
LIBERALES. Mientras dure la Intervención Federal dispuesta
por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 103 del
15 de enero de 1991, las personas que desempeñen los cargos
de Ministros, Secretarios, Interventor, Director o Vocal de
los Organismos mencionados en el artículo 2º de la presente
Ley, estarán alcanzados por la incompatibilidad establecida
por el Decreto Acuerdo Provincial Nº 22/1 de fecha 20 de
enero de 1989, el que es ratificado.
Similar incompatibilidad regirá para quienes ejerzan la
intervención de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán,
de los Municipios del Interior, y de las Comunas Rurales.
Art. 85.- INCOMPATIBILIDADES - DECLARACION PATRIMONIAL -
CAUSALES DE INHABILIDAD. Extiéndase a los funcionarios de
los Poderes Legislativo y Judicial, la obligación de
presentar las declaraciones juradas sobre incompatibilidad
de cargos, estado patrimonial y causales de inhabilidad que
establece el Decreto Acuerdo Provincial Nº 13/1 de fecha 12
de enero de 1989, el que es ratificado.
Similar obligación alcanzará a las personas que sean de-
signados como Interventores según lo establece el artículo
4º de la presente y los designados por los Decretos Provin-
ciales Nros. 8 y 9 de fecha 18 de enero de 1991.
Art. 86.- EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO. Los
distintos responsables en los Organismos de los Poderes Eje-
cutivo, Legislativo y Judicial y demás entes enumerados en
el artículo 2º de la presente Ley deberán, al momento de au-
torizar el pago de las remuneraciones a su personal, cual-
quiera sea su situación o categoría de revista, certificar
en el recibo de sueldo, la firma del agente y la efectiva
prestación de servicio en el horario legalmente establecido.
El incumplimiento de estas disposiciones constituye cau-
sal de cesantía para los funcionarios que autoricen o dis-
pongan el pago de haberes sin la efectiva prestación del
servicio.
La presente disposición se aplicará en la Municipalidad
de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Inte-
rior y Comunas Rurales.
Art. 87.- CENSO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Serán de aplica-
ción en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en
la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y Mu-
nicipios del Interior y Comunas Rurales, las disposiciones
del Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1 de fecha 12 de enero
de 1989, el que es ratificado, con excepción de su artículo
11, el cual queda derogado por la presente Ley.
El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas a las
que se ajustará a la realización del Censo de Empleados Pú-
blicos dispuesta precedentemente, a los efectos de coordinar
sus resultados con los obtenidos por aplicación del aludido
Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1-89.
Art. 88.- CESACION DE ADSCRIPCIONES DEL PERSONAL. Déjase
sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley toda
adscripción o comisión de servicios de personal, que se
hubiese realizado entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de
Tucumán, los Municipios del Interior, las Comunas Rurales y
entre los Organismos que se mencionan en el artículo 2º de
la presente Ley.
Quedan exceptuadas las adscripciones y comisiones de
servicios otorgados por razones de salud que sean acredita-
dos fehacientemente y las que el Poder Ejecutivo Provincial
establezca.
CAPITULO XVIII
SUSPENSION DE LICITACIONES Y CONTRATACIONES
Art. 89.- A partir de la fecha de la presente Ley, quedan
suspendidos los trámites relacionados con contrataciones
directas o licitaciones en materia de: provisión de bienes,
servicios, locaciones, obras, consultorías, concesiones,
permisos, y toda otra contratación cualquiera fuere su
objeto que comprometa erogaciones por parte de la Provincia,
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el ámbito de
la administración descentralizada y entes autárquicos,
empresas del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria o de economía mixta.
Art. 90.- Los trámites suspendidos por el artículo ante-
rior sólo podrán rehabilitarse con la expresa autorización
del Ministro de Economía de la Provincia, a cuyo fin se de-
berá elevar la respectiva petición debidamente fundada.
Art. 91.- En aquellos supuestos en los que, a la fecha,
hubiere concluido el trámite a que se alude en el artículo
89, con la notificación del acto de adjudicación y/o
suscripción del respectivo contrato, o cuyas prestaciones se
estén cumpliendo, la repartición u organismo contratante
elevará inmediatamente al Ministerio de Economía de la
Provincia, un informe circunstanciado y pormenorizado sobre
los antecedentes de la contratación, estado en que se
encuentra, erogaciones que comprometen y todo otro dato de
interés, a fin de que dicha autoridad evalúe su prosecución
y, en su caso, confirme la misma o instruya a los fines de
su rescisión.
Art. 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regí-
menes generales o especiales de excepción a lo dispuesto por
la presente Ley, atendiendo a la naturaleza o magnitud de
las adquisiciones.
CAPITULO XIX
VENTA DE INMUEBLES
Art. 93.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las
venta de los inmuebles del dominio privado del Estado
Provincial y de los entes mencionados en el artículo 2º de
la presente, que no sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones o gestiones.
Art. 94.- A los efectos indicados en el artículo anterior
los organismos y entidades deberán presentar, dentro del
plazo de quince (15) días contados a partir de la vigencia
de la presente Ley la nómina de la totalidad de los
inmuebles que posean y, de los que se encuentren, además, en
condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo para
proceder a su realización.
Igual remisión deberá realizarse con relación a los in-
muebles con respecto a los cuales el Estado Provincial y sus
entes Descentralizados sean locador o locatario.
La información incluirá a los bienes de dominio público
del Estado Provincial que pudiesen ser desafectados.
Art. 95.- Quedan suspendidos durante la vigencia de la
presente Ley, las disposiciones legales que confieran a
cualquier autoridad o funcionario de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, la facultad de enajenar inmuebles.
CAPITULO XX
AUTOMOTORES OFICIALES
Art. 96.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, los automotores oficiales destinados al
traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del
Poder Ejecutivo Provincial, Entes Descentralizados y todo o-
tro Organismo mencionado en el artículo 2º de la presente
Ley, Poder Legislativo, Poder Judicial, quedarán desafecta-
dos del servicio y se dispondrá su transferencia al ámbito
de la Secretaría General de la Gobernación, la que propondrá
al Poder Ejecutivo un plan de reasignación que tendrá en
cuenta las necesidades operativas de las distintas jurisdic-
ciones y en especial los requerimientos de los Organismos de
las fuerzas de Seguridad y de los Organismos de prestación
de servicios de Sanidad.
Asimismo prohíbese el otorgamiento de vales de nafta para
el funcionamiento de los vehículos que sean desafectados y
la contratación de servicios especiales de transportes en su
reemplazo.
CAPITULO XXI
MEJORA EN LA ATENCION AL PUBLICO
Art. 97.- Todos los Organismos de la Administración
Pública Provincial (Centralizada, Cuentas Especiales,
Descentralizada) Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
entre cuyas actividades permanentes y habituales se cuente
la atención al público, deberán en los proyectos de
estructuras que presenten en cumplimiento de la presente
Ley, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas
en una o varias unidades especializadas, según resulte más
conveniente. La dotación de personal de las unidades
especializadas en la atención de público deberá integrarse
con personal suficiente para asegurar una fluida gestión de
los trámites y consultas del público usuario.
Art. 98.- Los funcionarios a cargo de estas unidades
especializadas serán enteramente responsables de la calidad
de los servicios de atención al público.
Art. 99.- Cada uno de los agentes que revista en las
unidades de atención al público deberá, durante toda la
jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera visible
y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que los
usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente
que los atienda. La inobservancia de esta disposición será
considerada como falta grave dando lugar a la suspensión
inmediata, sin goce de haberes, del agente hasta tanto se
disponga la sanción disciplinaria correspondiente.
Art. 100.- Será considerada como falta muy grave; pasible
de hasta cesantía del agente responsable, todo trato hacia
usuarios que implique incorrección en el lenguaje, falta de
respeto o menoscabo en sus derechos, siendo responsabilidad
del superior jerárquico el asegurar un trato correcto a los
usuarios. Esta disposición deberá ser exhibida en todos los
locales dispuestos para la atención del público de manera
visible y clara.
CAPITULO XXII
FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO
Art. 101.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la de-
safectación de la recaudación de los fondos con destinos es-
pecíficos previstos en la legislación vigente, los que in-
gresarán en un fondo único de carácter transitorio, en ju-
risdicción del Ministerio de Economía, quien queda facultado
para determinar su asignación.
Exceptúase de la presente norma a los recursos de Juris-
dicción Nacional que no integren el Cálculo de Recursos del
Presupuesto General de la Administración Pública Provincial
y los que determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO XXIII
CLAUSULAS CONVENCIONALES
Art. 102.- A partir de la vigencia de la presente Ley,
dejarán de tener efecto aquellas cláusulas convencionales,
actos, acuerdos o todo acto normativo que establezca condi-
ciones laborales distorsivas de la productividad o que impi-
dan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección
y administración, conforme a lo dispuesto por los artículos
64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como:
a) Cláusulas de ajuste automático de salarios y
viáticos.
b) Pago de contribuciones y subsidios para fines
sociales, no establecidos expresamente en la Le-
gislación vigente.
c) Normas que impongan el mantenimiento de dotacio-
nes mínimas.
d) Normas que limiten o condicionen las incorpora-
ciones o promociones al personal a requisitos a-
jenos a la idoneidad, competencia o capacidad de
los trabajadores.
e) Cláusulas de enganche salarial.
f) Cláusulas o normas que incluyan a niveles geren-
ciales o de conducción superior en el ámbito de
aplicación de los Convenios Colectivos de Traba-
jo.
g) Regímenes de Estabilidad Propia.
CAPITULO XXIV
SISTEMA UNICO DE LIQUIDACION DE HABERES
Art. 103.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del
Ministerio de Economía, dispondrá la implementación de un
sistema único de liquidación de haberes, el que será reali-
zado centralizadamente por el Centro de Cómputos de la Pro-
vincia dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Dicho sistema preverá la incorporación de la totalidad de
los datos de filiación y documentación personal (número de
documento de identidad, número de afiliación al Instituto de
Previsión y Seguridad Social de la Provincia y a la Mutuali-
dad Provincial Tucumán) que impidan la liquidación de más de
un haber mensual por agente, excepto los que correspondan a
cargos declarados compatibles por Ley.
El sistema único de liquidación de haberes que se esta-
blece por el presente artículo abarcará a la totalidad de
los funcionarios, agentes y empleados que presten servicios
en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en la Mu-
nicipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Munici-
pios del Interior y Comunas Rurales.
El Ministro de Economía dispondrá la incorporación gra-
dual al sistema único de liquidación de haberes de aquellos
Organismos que a la fecha no se encuentren incorporados al
mismo. También podrá establecer excepciones cuando razones
de distancia o cantidad de liquidaciones así lo justifiquen.
CAPITULO XXV
CONTROL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
Art. 104.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejerce-
rá el más estricto control de los actos u omisiones violato-
rios de las disposiciones de la presente Ley.
Cuando se compruebe el empleo de fondos públicos en opo-
sición a lo dispuesto por la presente Ley y demás leyes a-
plicables, el Tribunal de Cuentas de la Provincia lo comuni-
cará de inmediato al Poder Ejecutivo Provincial por conducto
del Ministerio de Economía, sin perjuicio de la realización
de los demás trámites establecidos por la Ley de Contabili-
dad de la Provincia.
En orden a lo dispuesto por el artículo 138, inciso 13)
de la citada Ley de Contabilidad, el Tribunal de Cuentas de
la Provincia remitirá mensualmente al Poder Ejecutivo Pro-
vincial un informe circunstanciado sobre la fiscalización
realizada acerca del cumplimiento de la presente Ley por
parte de los organismos bajo su control. Dicho informe podrá
proponer la adopción de las medidas que juzgue conveniente.
CAPITULO XXVI
COBRO DE SERVICIOS - REVISION DE SU GRATUIDAD
CENTRALIZACION DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES
Art. 105.- A partir de la vigencia de la presente Ley,
los entes públicos prestadores de servicios deberán exigir
a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos nacionales,
provinciales o municipales o privados, el pago en término de
los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder,
disponer la suspensión del servicio.
Art. 106.- Todos los entes centralizados o descentraliza-
dos del Estado Provincial que presten gratuitamente servi-
cios al sector público nacional, provincial o municipal, cu-
ya prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal
gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aque-
llos que presten servicios gratuitos a cualquier ente públi-
co o privado, deberán presentar al Ministerio de Economía,
dentro del plazo máximo y perentorio de treinta (30) días,
un informe que describa los referidos servicios y una pro-
puesta de arancelamiento de los gratuitos. En aquellos ser-
vicios que no resulte procedente el arancelamiento, en el
mismo término deberán fundamentar dicha improcedencia.
Art. 107.- Aquellos que prestan servicios actualmente
arancelados, dentro del plazo máximo de treinta (30) días,
deberán presentar un informe que describa los referidos
servicios, acompañando una justificación de los actuales
niveles arancelarios o una reformulación de los mismos.
Art. 108.- Los recursos específicos administrados por las
cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con
la previa autorización del Ministerio de Economía.
CAPITULO XXVII
PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS PUBLICAS
Art. 109.- El Ministerio de Economía hará público, con la
periodicidad que se determine, un balance de caja del Tesoro
Provincial, debidamente clasificado por cuentas en el que se
señale los saldos anteriores, los ingresos y los nuevos
saldos. Dicho informe deberá contener un análisis de cada
uno de los movimientos del Tesoro Provincial.
CAPITULO XXVIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 110.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS. A los efectos de
disminuir el gasto público, mejorar prestaciones y aumentar
la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado
la prestación de servicios de administración consultiva, de
contralor o activa, perteneciente a todos los entes y orga-
nismos de la Administración centralizada y descentralizada
enumerados en el artículo 2º de la presente Ley, con excep-
ción del contralor externo establecido por normas especia-
les.
Art. 111.- PRIVATIZACION DEL CONTROL MEDICO. Dispónese la
privatización de los servicios de reconocimientos médicos
que se presten dentro de la jurisdicción de los Poderes
Legislativo y Judicial y dentro de la Administración Pública
Provincial Centralizada y Descentralizada, entidades autár-
quicas, y demás entes a que hace mención el artículo 2º de
la presente Ley.
Art. 112.- REDUCCION DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION.
El poder Ejecutivo podrá suprimir, transformar, reducir,
eliminar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u
organismos creados por Ley y a transferir y redistribuir sus
bienes y fondos, conforme lo considere conveniente.
Art. 113.- ADHESION A MEDIDA DE CONTENCION Y RACIONALIZA-
CION DEL GASTO PUBLICO. En orden a lo establecido en los
Artículos 119 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
1.757/90 y 84 del Decreto Nacional Nº 2.476/90, la Provincia
de Tucumán adhiere a las medidas de contención y racionali-
zación del gasto público en ellos establecidos, los que se-
rán de aplicación en esta jurisdicción en la forma que esta-
blezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 114.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 1991 el
otorgamiento de beneficios jubilatorios a los funcionarios y
agentes afiliados al Instituto de Previsión y Seguridad
Social que se encontraban en actividad al 17 de Enero de
1991 y que contaban con las condiciones de obtener su
jubilación. Quedan exceptuados de la presente disposición
aquellos casos que se fundamenten en causales de incapacidad
debidamente acreditadas y al personal que le sean de
aplicación las Disposiciones del Capítulo XVI y del Artículo
80.
Art. 115.- Toda vez que la presente Ley se refiera a los
organismos descentralizados, deberá entenderse que se refie-
re también a los entes autárquicos del Estado Provincial.
Art. 116.- En los casos no previstos expresamente, la
presente Ley será de aplicación en la Municipalidad de San
Miguel de Tucumán, en los Municipios del Interior y en las
Comunas Rurales, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 117.- Las indemnizaciones a que diere lugar la
aplicación de la presente Ley será idéntica a la prevista en
los artículos 232, 245, concordantes y complementarios de la
Ley Nacional Nº 20.744 y sus modificatorias, sin perjuicio
de la aplicación de indemnizaciones superiores cuando ello
legal o convencionalmente corresponda.
Art. 118.- Derógase a partir de la vigencia de la
presente Ley toda norma fijada por Ley, Decretos,
Ordenanzas Municipales y toda otra disposición que
establezca un ingreso adicional a los sueldos mensuales,
consistentes en participación en las utilidades, comisiones,
incentivos o fondos estímulos y todo otro adicional de
carácter extraordinario; que beneficien al personal de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Municipalidad
de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, los Municipios del
Interior, las Comunas Rurales y los Organismos que se
mencionan en el artículo 2º de la presente Ley. Facúltase al
Poder Ejecutivo a dictar la correspondiente reglamentación.
Art. 119.- La presente Ley entrará en vigencia el día de
su publicación, excepto las disposiciones del artículo 61.
Art. 120.- Declárase la presente Ley de orden público. En
todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la
presente Ley, deberá resolverse en beneficio de ésta última.
Art. 121.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
| Modificada por Ley | 6081 |
| Modificada por Ley | 6090 |
| Modificada por Ley | 6103 |
| Modificada por Ley | 6223 |
| Modificada por Ley | 6225 |
| Modificada por Ley | 6301 |
| Modificada por Ley | 6306 |
| Modificada por Ley | 6339 |
| Modificada por Ley | 6378 |
| Modificada por Ley | 6382 |
| Modificada por Ley | 6517 |
| Modificada por Ley | 6606 |
| Modificada por Ley | 6751 |
| Modificada por Ley | 6802 |
| Modificada por Ley | 6832 |
| Caducada por Ley | 8153 |
DECLARA EN ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACION ECONOMICO
FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
CENTRALIZADA Y DESCENTRALIZADA E INSTITUCIONES BANCARIAS DE
LA PROVINCIA.