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    Ley N°: 581
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 11/12/1888
    Promulgada: 12/12/1888
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
                Constitución y Duración de la Sociedad
    
       Artículo 1º.- Sobre  la base del actual  Banco de la Pro-
    vincia, adquirido  por compra  a los señores Méndez Hnos.  y
    Cia., y  en  la  forma  en  que  se  halla  acogido a la ley
    nacional  de 3 de noviembre de 1887, por decreto del  Excmo.
    Gobierno de  la Nación del 29 de  febrero del corriente año,
    (1) se  formará una sociedad anónima bajo la denominación de
    Banco Provincial de Tucumán.
    
       Art.2º.- El  domicilio  legal del Banco será la Ciudad de
    Tucumán, pudiendo su Directorio, cuando lo juzgue convenien-
    te, establecer sucursales o agencias en los principales cen-
    tros de población de la Provincia.
    
       Art.3º.- Dentro del término de diez días, el Poder Ejecu-
    tivo procederá a organizar el Directorio provisorio, el cual
    deberá  inmediatamente  formular los Estatutos  del Banco de
    acuerdo con las prescripciones de esta ley.
    
       Art.4º.- Los  Estatutos  del  Banco  entrarán en vigencia
    desde el  momento que sean aprobados por el Poder Ejecutivo,
    pero una  vez que la sociedad se haya constituido definitiva
    mente, la asamblea  de accionistas podrá proponer las refor-
    mas que considere convenientes.
    
       Art.5º.- A los efectos del artículo anterior, el Directo-
    rio  provisorio deberá convocar a asamblea general de accio-
    nistas, una vez que esté abonada la primera cuota que hubie-
    se fijado.
    
       Art.6º.- La presente carta del Banco durará por el térmi-
    no de 30 años, contados desde el 1º de Enero  de 1889, y po-
    drá ser renovada.
    
       Art.7º.- Si esta  carta no fuere renovada, el  estableci-
    miento sólo podrá continuar en su carácter de Banco al obje-
    to de  su liquidación, la que deberá quedar terminada en  el
    espacio de cuatro años.
    
                          Capital del Banco
    
       Art.8º.- El  capital  del Banco será de seis millones  de
    pesos nacionales,  divididos en acciones de cien  pesos cada
    una.
    
       Art.9º.- Las  acciones se  distribuirán en  la forma  si-
    guiente:
       El valor de $ m/n. 3.500.000 al Gobierno de la Provincia,
    pagaderos al contado.
       Los $  m/n. 2.500.000 restantes serán ofrecidos a la sus-
    cripción pública.
    
       Art.10.- El  Directorio provisorio promoverá la  suscrip-
    ción de las acciones en la Provincia  o fuera de ella, y de-
    signará  el monto de la primera emisión y las cuotas que los
    accionistas  deben pagar, así como las épocas y  condiciones
    de pago.
    
       Art.11.- La  suscripción  de las acciones quedará cerrada
    antes del 15 de enero próximo, de conformidad con las avisos
    que deberá publicar el Directorio.
    
       Art.12.- En  caso de que el  Directorio dividiese la emi-
    sión de  las acciones, los primeros accionistas tendrán pre-
    ferencia en la  segunda emisión en proporción  de sus primi-
    tivas acciones.
    
       Art.13.- Si resultase  exceso en los  pedidos será dismi-
    nuido a  prorrata entre los suscriptores de más  de cien ac-
    ciones.
    
       Art.14.- Los  accionistas  podrán  anticipar en todo o en
    parte el  pago  de  sus acciones y los dividendos  les serán
    abonados en proporciones del capital pagado.
    
       Art.15.- Los  suscriptores que  no pagaren  cuotas  suce-
    sivas, en los plazos  fijados, devengarán  en favor del Ban-
    co el interés del 12 por ciento anual, contando desde el día
    último  fijado para el  pago. Pasados 60  días se declararán
    caducas las acciones en mora sin declaración judicial ni in-
    tervención de autoridad alguna, quedando facultado el Direc-
    torio del Banco para proceder a su venta hasta cobrarse  las
    cuotas  vencidas, intereses  y gastos, y depositando  el so-
    brante si lo hubiere a favor de interesado.
    
       Art.16.- El  Gobierno de la Provincia podrá, en cualquier
    tiempo, aumentar  el capital del Banco, ya sea por sí sólo o
    en concurrencia con los demás accionistas, de acuerdo con el
    artículo 40 de la Constitución Provincial.
    
                        Operaciones del Banco
    
       Art.17.- Las operaciones del Banco consistirán:
       1.º En  recibir  depósitos  a plazo fijo, a la vista o en
    cuenta corriente.
       2.º En  descontar  letras o pagarés y hacer  anticipos en
    cuenta  corriente, bajo  las  garantías  que  el  Directorio
    acuerde.
       3.º En comprar, girar y vender letras por cuenta propia y
    de terceros.
       4.º En  comprar y vender fondos públicos, o cédulas hipo-
    tecarias y hacer adelantos sobre los mismos.
       5.º En hacer préstamos  al Gobierno o a las Municipalida-
    des, cuando se  resuelva así con dos  tercios de votos de la
    totalidad del Directorio.
       6.º En  hacer anticipos sobre  depósitos de pasta de oro,
    plata y  cobre, warrants u otros valores, y hacer en general
    toda clase de operaciones bancarias.
    
       Art.18.- EL Banco no podrá  prestar dinero sobre sus pro-
    pias acciones, ni comprarlas, ni tomar parte alguna directa,
    ni indirectamente en operaciones industriales, ni hacer otro
    comercio que el que se determina por esta ley.
    
       Art.19.- El  Banco  no podrá adquirir bienes raíces, sino
    aquellos  que sean absolutamente  necesarios para  su propio
    uso; pero  podrá  recibirlos  en  garantía  de  créditos  ya
    concedidos.
       En este  último  caso,  deberá enajenarlos en el plazo de
    tres años.
    
       Art.20.- El Banco abrirá una Caja de Ahorros para recibir
    en  depósito desde 5 hasta  1000 pesos con un  interés espe-
    cial.
    
       Art.21.- El  Banco será el  agente del  Gobierno en todas
    sus  operaciones financieras, bajo condiciones que se acuer-
    den; pero se  encargará gratis del servicio de la  deuda pú-
    blica contraída para formar su capital.
    
                           Del Directorio
    
       Art.22.- El  Directorio será compuesto por  cuatro Direc-
    tores y un Presidente, nombrados del modo siguiente: dos di-
    rectores por los accionistas, en la forma que  los Estatutos
    lo  provean, y los  otros dos  y el Presidente por el  Poder
    Ejecutivo, de acuerdo con el Senado de la Provincia.
    
       Art.23.- El  Presidente como los Directores serán nombra-
    dos  de entre los accionistas  y deberán representar por  lo
    menos cuarenta acciones.
    
       Art.24.- En la elección de los Directores que deben  nom-
    brar los accionistas, como en todas las otras resoluciones o
    disposiciones que tomen las asambleas generales,  correspon-
    derá un voto al poseedor de cinco  acciones, y ningún accio-
    nista podrá  tener más de seis votos  en las asambleas gene-
    rales, sea cual fuere el número de sus acciones.
    
       Art.25.- El  Director  podrá nombrar un Gerente removible
    por  él y a sueldo, que ejercerá bajo su dependencia, la ad-
    ministración del Banco.
    
       Art.26.- El Presidente y  los Directores  durarán por  el
    término de dos años y podrán ser reelectos. Estos últimos se
    renovarán por mitad  anualmente, designándose  por la suerte
    los salientes el primer año.
    
       Art.27.- Quedan  excluidos de la Presidencia, Dirección y
    Gerencia, los  empleados a sueldo de  la administración pro-
    vincial, municipal o nacional, así como los Presidentes, Di-
    rectores y Gerentes de otras  instituciones bancarias y  los
    que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.
    
       Art.28.- Las  sucursales  serán  servidas  por un Gerente
    nombrado por  el  Directorio, y un consejo consultivo  cuyas
    atribuciones determinarán los Estatutos.
    
       Art.29.- Los Estatutos señalarán la compensación que debe
    acordarse al Directorio del Banco.
    
       Art.30.- El  Gobierno  de  la Provincia tendrá derecho en
    las asambleas a un número igual de votos a los que represen-
    ten  los accionistas, excepto en  el caso de la elección  de
    Directores, en la que no tendrá voto.
    
                   Fondo de reserva y utilidades
    
       Art.31.- El Banco deberá mantener una reserva a oro equi-
    valente al 10 por ciento de su capital realizado, la que só-
    lo podrá ser movilizada de acuerdo con lo prescripto por  la
    Ley Nacional de Bancos Garantidos.
    
       Art.32.- Las utilidades líquidas que resulten de las ope-
    raciones  del Banco, serán distribuidas en la forma siguien-
    te:
       Ocho por ciento para aumentar el fondo de reserva.
       Cinco por ciento para el fondo general de escuelas.
       Ochenta y siete por ciento para repartir entre los accio-
    nistas, en proporción del capital que hubiesen entregado.
    
       Art.33.- Las utilidades que por sus acciones correspondan
    al Gobierno  de la  Provincia, deberá  invertirlas el  mismo
    Banco en el servicio del contraído para suscri- birlas.
       El excedente deberá ingresar a Rentas Generales.
    
                        Disposiciones Generales
    
       Art.34.- Los  depósitos  judiciales u otros ordenados por
    autoridades provinciales o municipales, se harán en el Banco
    Provincial y gozarán del  mismo interés acordado a los depó-
    sitos particulares.
    
       Art.35.- El Banco Provincial y sus sucursales o agencias,
    estarán exentos de toda contribución o impuesto provincial.
    Igualmente no estarán sujetas a contribución alguna las ren-
    tas que produzcan sus acciones.
    
       Art.36.- Las  cuentas del Banco serán liquidadas y cerra-
    das cada año, y cada mes deberá publicar un estado de sus o-
    peraciones.
    
       Art.37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la H. Legislatura, en Tu-
    cumán, a once  días del mes de Diciembre de mil  ochocientos
    ochenta y ocho.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1796
    Modificada por Ley 2031
    Modificada por Ley 2943
    Modificada por Ley 3062
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA "BANCO PROVINCIAL DE TUCUMÁN" Y SU CARTA ORGÁNICA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 13- PAGINA 280.-