* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Constitución y Duración de la Sociedad
Artículo 1º.- Sobre la base del actual Banco de la Pro-
vincia, adquirido por compra a los señores Méndez Hnos. y
Cia., y en la forma en que se halla acogido a la ley
nacional de 3 de noviembre de 1887, por decreto del Excmo.
Gobierno de la Nación del 29 de febrero del corriente año,
(1) se formará una sociedad anónima bajo la denominación de
Banco Provincial de Tucumán.
Art.2º.- El domicilio legal del Banco será la Ciudad de
Tucumán, pudiendo su Directorio, cuando lo juzgue convenien-
te, establecer sucursales o agencias en los principales cen-
tros de población de la Provincia.
Art.3º.- Dentro del término de diez días, el Poder Ejecu-
tivo procederá a organizar el Directorio provisorio, el cual
deberá inmediatamente formular los Estatutos del Banco de
acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Art.4º.- Los Estatutos del Banco entrarán en vigencia
desde el momento que sean aprobados por el Poder Ejecutivo,
pero una vez que la sociedad se haya constituido definitiva
mente, la asamblea de accionistas podrá proponer las refor-
mas que considere convenientes.
Art.5º.- A los efectos del artículo anterior, el Directo-
rio provisorio deberá convocar a asamblea general de accio-
nistas, una vez que esté abonada la primera cuota que hubie-
se fijado.
Art.6º.- La presente carta del Banco durará por el térmi-
no de 30 años, contados desde el 1º de Enero de 1889, y po-
drá ser renovada.
Art.7º.- Si esta carta no fuere renovada, el estableci-
miento sólo podrá continuar en su carácter de Banco al obje-
to de su liquidación, la que deberá quedar terminada en el
espacio de cuatro años.
Capital del Banco
Art.8º.- El capital del Banco será de seis millones de
pesos nacionales, divididos en acciones de cien pesos cada
una.
Art.9º.- Las acciones se distribuirán en la forma si-
guiente:
El valor de $ m/n. 3.500.000 al Gobierno de la Provincia,
pagaderos al contado.
Los $ m/n. 2.500.000 restantes serán ofrecidos a la sus-
cripción pública.
Art.10.- El Directorio provisorio promoverá la suscrip-
ción de las acciones en la Provincia o fuera de ella, y de-
signará el monto de la primera emisión y las cuotas que los
accionistas deben pagar, así como las épocas y condiciones
de pago.
Art.11.- La suscripción de las acciones quedará cerrada
antes del 15 de enero próximo, de conformidad con las avisos
que deberá publicar el Directorio.
Art.12.- En caso de que el Directorio dividiese la emi-
sión de las acciones, los primeros accionistas tendrán pre-
ferencia en la segunda emisión en proporción de sus primi-
tivas acciones.
Art.13.- Si resultase exceso en los pedidos será dismi-
nuido a prorrata entre los suscriptores de más de cien ac-
ciones.
Art.14.- Los accionistas podrán anticipar en todo o en
parte el pago de sus acciones y los dividendos les serán
abonados en proporciones del capital pagado.
Art.15.- Los suscriptores que no pagaren cuotas suce-
sivas, en los plazos fijados, devengarán en favor del Ban-
co el interés del 12 por ciento anual, contando desde el día
último fijado para el pago. Pasados 60 días se declararán
caducas las acciones en mora sin declaración judicial ni in-
tervención de autoridad alguna, quedando facultado el Direc-
torio del Banco para proceder a su venta hasta cobrarse las
cuotas vencidas, intereses y gastos, y depositando el so-
brante si lo hubiere a favor de interesado.
Art.16.- El Gobierno de la Provincia podrá, en cualquier
tiempo, aumentar el capital del Banco, ya sea por sí sólo o
en concurrencia con los demás accionistas, de acuerdo con el
artículo 40 de la Constitución Provincial.
Operaciones del Banco
Art.17.- Las operaciones del Banco consistirán:
1.º En recibir depósitos a plazo fijo, a la vista o en
cuenta corriente.
2.º En descontar letras o pagarés y hacer anticipos en
cuenta corriente, bajo las garantías que el Directorio
acuerde.
3.º En comprar, girar y vender letras por cuenta propia y
de terceros.
4.º En comprar y vender fondos públicos, o cédulas hipo-
tecarias y hacer adelantos sobre los mismos.
5.º En hacer préstamos al Gobierno o a las Municipalida-
des, cuando se resuelva así con dos tercios de votos de la
totalidad del Directorio.
6.º En hacer anticipos sobre depósitos de pasta de oro,
plata y cobre, warrants u otros valores, y hacer en general
toda clase de operaciones bancarias.
Art.18.- EL Banco no podrá prestar dinero sobre sus pro-
pias acciones, ni comprarlas, ni tomar parte alguna directa,
ni indirectamente en operaciones industriales, ni hacer otro
comercio que el que se determina por esta ley.
Art.19.- El Banco no podrá adquirir bienes raíces, sino
aquellos que sean absolutamente necesarios para su propio
uso; pero podrá recibirlos en garantía de créditos ya
concedidos.
En este último caso, deberá enajenarlos en el plazo de
tres años.
Art.20.- El Banco abrirá una Caja de Ahorros para recibir
en depósito desde 5 hasta 1000 pesos con un interés espe-
cial.
Art.21.- El Banco será el agente del Gobierno en todas
sus operaciones financieras, bajo condiciones que se acuer-
den; pero se encargará gratis del servicio de la deuda pú-
blica contraída para formar su capital.
Del Directorio
Art.22.- El Directorio será compuesto por cuatro Direc-
tores y un Presidente, nombrados del modo siguiente: dos di-
rectores por los accionistas, en la forma que los Estatutos
lo provean, y los otros dos y el Presidente por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Senado de la Provincia.
Art.23.- El Presidente como los Directores serán nombra-
dos de entre los accionistas y deberán representar por lo
menos cuarenta acciones.
Art.24.- En la elección de los Directores que deben nom-
brar los accionistas, como en todas las otras resoluciones o
disposiciones que tomen las asambleas generales, correspon-
derá un voto al poseedor de cinco acciones, y ningún accio-
nista podrá tener más de seis votos en las asambleas gene-
rales, sea cual fuere el número de sus acciones.
Art.25.- El Director podrá nombrar un Gerente removible
por él y a sueldo, que ejercerá bajo su dependencia, la ad-
ministración del Banco.
Art.26.- El Presidente y los Directores durarán por el
término de dos años y podrán ser reelectos. Estos últimos se
renovarán por mitad anualmente, designándose por la suerte
los salientes el primer año.
Art.27.- Quedan excluidos de la Presidencia, Dirección y
Gerencia, los empleados a sueldo de la administración pro-
vincial, municipal o nacional, así como los Presidentes, Di-
rectores y Gerentes de otras instituciones bancarias y los
que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.
Art.28.- Las sucursales serán servidas por un Gerente
nombrado por el Directorio, y un consejo consultivo cuyas
atribuciones determinarán los Estatutos.
Art.29.- Los Estatutos señalarán la compensación que debe
acordarse al Directorio del Banco.
Art.30.- El Gobierno de la Provincia tendrá derecho en
las asambleas a un número igual de votos a los que represen-
ten los accionistas, excepto en el caso de la elección de
Directores, en la que no tendrá voto.
Fondo de reserva y utilidades
Art.31.- El Banco deberá mantener una reserva a oro equi-
valente al 10 por ciento de su capital realizado, la que só-
lo podrá ser movilizada de acuerdo con lo prescripto por la
Ley Nacional de Bancos Garantidos.
Art.32.- Las utilidades líquidas que resulten de las ope-
raciones del Banco, serán distribuidas en la forma siguien-
te:
Ocho por ciento para aumentar el fondo de reserva.
Cinco por ciento para el fondo general de escuelas.
Ochenta y siete por ciento para repartir entre los accio-
nistas, en proporción del capital que hubiesen entregado.
Art.33.- Las utilidades que por sus acciones correspondan
al Gobierno de la Provincia, deberá invertirlas el mismo
Banco en el servicio del contraído para suscri- birlas.
El excedente deberá ingresar a Rentas Generales.
Disposiciones Generales
Art.34.- Los depósitos judiciales u otros ordenados por
autoridades provinciales o municipales, se harán en el Banco
Provincial y gozarán del mismo interés acordado a los depó-
sitos particulares.
Art.35.- El Banco Provincial y sus sucursales o agencias,
estarán exentos de toda contribución o impuesto provincial.
Igualmente no estarán sujetas a contribución alguna las ren-
tas que produzcan sus acciones.
Art.36.- Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerra-
das cada año, y cada mes deberá publicar un estado de sus o-
peraciones.
Art.37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, en Tu-
cumán, a once días del mes de Diciembre de mil ochocientos
ochenta y ocho.-