* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica del Banco de la
Provincia de Tucumán, la que queda redactada en la siguiente
forma:
"CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA"
Capitulo I
Régimen - Domicilio
"Artículo 1º.- El Banco de la Provincia, ente autárquico
provincial, creado por ley nº 212, se regirá por las dispo-
siciones de la presente ley y normas legales concordantes en
vigor.
"Art.2º.- El domicilio legal del Banco será el de su Casa
Matriz, en la ciudad capital de la Provincia de Tucumán.
"Art.3º.-A los efectos de sus operaciones mantendrá,
creará o suprimirá casas centrales, sucursales, agencias y
corresponsalías en el territorio de la Provincia y/o de la
República sujetándose a las disposiciones legales y regla-
mentarias vigentes. Las representaciones y corresponsalías
del Banco en el extranjero serán ejercidas preferentemente
por sucursales o agencias de instituciones nacionales.
Capítulo II
Objeto - Fines
"Art.4º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el
crédito al fomento de la producción agrícola, ganadera, in-
dustrial y minera; atender las necesidades del comercio y de
los distintos factores positivos de la economía; propender
al desarrollo de las entidades cooperativas, proveer finan-
cieramente a la necesidad social de viviendas y de construc-
ciones en general.
"Art.5º.- Ejercitará su acción condicionándola especial-
mente a las características y necesidades de cada zona, me-
diante préstamos y financiaciones de fomento, tendiendo a
promover el incremento general de la producción y favorecer
un profícuo desarrollo de los distintos sectores sociales.
"Art.6º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
a) Créditos ordinarios
b) Préstamos especiales
c) Financiaciones
d) Servicios que se establecen en las presentes disposi-
ciones.
Capítulo III
Gobierno
"Art.7º.- El gobierno del Banco será ejercido por un pre-
sidente y un directorio integrado por aquél y cuatro vocales
titulares y dos suplentes, debiendo ser argentinos nativos,
con dos años de residencia como mínimo en la Provincia, el
presidente y tres vocales, pudiendo el otro vocal ser argen-
tino naturalizado, con cinco años por lo menos de residencia
en Tucumán. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con a-
cuerdo del Senado y durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, renovándose los vocales por mitad cada dos
años, debiendo continuar los cesantes en sus funciones hasta
tanto sean nombrados sus reemplazantes. Todos los miembros
del directorio podrán ser reelegidos. Los vocales suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedi-
mento.
"Art.8º.- De los cuatro primeros directores titulares que
se designen, se sortearán dos, cuyo período será de dos
años, para hacer la renovación de acuerdo con el artículo
anterior.
"Art.9º.- En el caso de que ocurran vacantes en el Direc-
torio el que reemplazare al director cesante ejercerá el
cargo solamente por el tiempo que faltare a aquel a quien
reemplace.
"Art.10.- El Directorio procederá a nombrar en su primera
sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, de entre
los vocales titulares, quienes, por su orden, ejercerán in-
terinamente las funciones de presidente por renuncia, ausen-
cia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará el
Honorable Directorio por unanimidad de votos. En caso de
reemplazo por vacancia del cargo, percibirán únicamente una
remuneración equivalente a la del titular, y proporcional al
período de su desempeño. Igual criterio se aplicará cuando
los vocales suplentes pasen a reemplazar a un titular.
"Art.11.- El presidente y los vocales titulares percibi-
rán los sueldos mensuales que se fijen en la Ley de Presu-
puesto.
"Art.12.- Los miembros del Directorio deberán gozar de
honorabilidad reconocida, no pudiendo formar parte del di-
rectorio o administración de otros bancos, ni ser miembros
de cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipa-
les, ni desempeñar otras funciones públicas remuneradas,
salvo las docentes.
"Art.13.- Tampoco podrán ser miembros del Directorio:
a) Los condenados por delitos infamantes.
b) Los que se encuentren inhabilitados por el Banco Cen-
tral de la República Argentina.
c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma socie-
dad mercantil.
d) Los que se hallen en estado de quiebra, concursados o
inhibidos.
e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo den-
tro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros.
f) Los sancionados por el Banco mediante sumarios, con
cesantía o exoneración y los exonerados en la administra-
tración.
g) Los deudores morosos del establecimiento o a quienes
se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas de
pago.
h) Dos o más personas que estén vinculadas por consangui-
nidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del
segundo.
i) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
formen parte el gobernador o sus ministros, o los parientes
de uno u otro dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad.
"Art.14.- El concurso o quiebra del presidente o de algún
otro miembro del Directorio, o de una razón social de que
forme parte cualquiera de ellos, los inhabilitará "ipso fac-
to" para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco.
"Art.15.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso
del crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nom-
bramiento, el que no podrá ser aumentado mientras duren en
sus funciones y deberá ajustarse en todo momento a las re-
glamentaciones vigentes.
"Art.16.- El Director no podrá delegar sus funciones en
el presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
dos del establecimiento.
"Art.17.-Incumbe al Directorio el deber de poner en cono-
cimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que cometiere
el presidente contra los preceptos de esta Carta o del Re-
glamento General. Igual deber incumbe al presidente respecto
del Directorio. Ocurrido el caso, el Poder Ejecutivo deberá
dictar resolución dentro de los treinta días.
"Art.18.- Los directores que con su voto autoricen opera-
ciones contrarias a esta Carta Orgánica y disposiciones en
vigencia serán responsables civil y solidariamente por el
perjuicio que tales operaciones ocasionen a la Institución.
"Art.19.- El Directorio podrá funcionar con cuatro de sus
miembros cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán por
mayoría de votos cuando no se exigiere un número mayor. En
caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
"Art.20.- El presidente es el representante del Banco y
dirige la administración. Le corresponde:
a) Presidir las reuniones del Directorio.
b) El derecho de veto en las resoluciones del Honorable
Directorio, requiriéndose las cuatro quintas partes de votos
del Directorio en pleno para su sanción, al ser considerado
por segunda vez.
c) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados, has-
ta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio.
d) Resolver los asuntos de urgencia, dando cuenta al Ho-
norable Directorio en su primera sesión.
Art.21.- Al Directorio le corresponde:
a) Establecer las normas para la gestión financiera y
económica del Banco.
b) Acordar, establecer y reglamentar las operaciones,
dictar las disposiciones internas y resolver los casos no
previstos.
c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
remitirá al Poder Ejecutivo.
d) Aprobar anualmente la Memoria y Balance General del
Banco, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y disponer la dis-
tribución de las utilidades del ejercicio, todo lo cual de-
berá ser elevado al Poder Ejecutivo y publicado.
e) Elevar anualmente la Cuenta de Inversión de Presupues-
to, a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y
aplicar cualquiera otra sanción disciplinaria a los funcio-
narios y empleados del Banco.
g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal
permanente y transitorio y las fianzas y garantías que el
personal deba rendir.
h) Dictar reglamentaciones para la aplicación de medidas
disciplinarias al personal.
i) Fijar las tarifas de intereses, descuentos y comisio-
nes para las operaciones del Banco.
j) Establecer el régimen de compras, ventas y demás con-
trataciones a que se ajustará el Banco.
k) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo el balance de
las Secciones Bancarias e Hipotecaria.
Capítulo IV
Capital
"Art.22.- Establécese el capital del Banco de la Provin-
cia de Tucumán en la suma de $ 30.000.000 m/n en sus seccio-
nes Bancaria e Hipotecaria, pudiendo ser aumentado hasta la
suma de $ 100.000.000 m/n con la parte de las utilidades que
a tal fin destine anualmente el Directorio y los bienes que
le asigne la Provincia como aumento de capital.
Capítulo V
Operaciones
"Art.23.- El Banco podrá realizar todas las operaciones
bancarias que el Directorio juzgare conveniente, en el ter-
ritorio del país, en la Capital Federal, en las provincias
donde tuviere sus sucursales y con preferencia en la Provin-
cia de Tucumán, de acuerdo con esta Ley, la Ley de Bancos y
las que se dictaren al respecto.
"Art.24.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomen-
to que desarrollen los bancos oficiales de la Nación, en las
condiciones que determinen las disposiciones legales vigen-
tes.
"Art.25.- Atenderá las necesidades ordinarias de crédito
a corto, mediano y largo plazo. La concesión de préstamos a
corto plazo se efectuará con arreglo a las prácticas y ga-
rantías usuales en los negocios bancarios. El régimen de
amortizaciones de préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio. Se
otorgarán preferentemente con garantías reales, pero podrán
también aceptarse las seguridades usuales en los negocios
bancarios.
"Art.26.- La promoción agrícola, ganadera, industrial,
comercial y minera se llevará a cabo de acuerdo con los pla-
nos previo de conjunto y dentro de las condiciones y límites
que se fijarán reglamentariamente para cada tipo de opera-
ción, por medio de:
a) Préstamos especiales de fomento a corto, mediano y
largo plazo. Podrá prescindirse de la exigencia de capital
tratándose de personas que posean títulos habilitantes expe-
didos por instituciones oficiales y que se dediquen o ini-
cien pequeñas explotaciones convenientes. Igual beneficio se
acordará a los artesanos o técnicos sin títulos habilitantes
de reconocida capacidad en el medio.
b) Préstamos especiales de fomento para adquisición de
tierras o introducción de mejoras.
c) La compra de elementos necesarios para las explotacio-
nes y su venta o arrendamiento al productor.
d) Acción en favor de la industria nacional, mediante la
concesión de créditos para:
1) Instalación de nuevas industrias.
2) Ampliación y renovación de las existentes.
3) Adquisición de materias primas.
e) La realización o estímulo de investigaciones tecnoló-
gicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones.
Los préstamos a que se refieren los incisos a), b), y d)
se otorgarán con las garantías y regímenes de amortizaciones
adecuados a sus características y finalidad económicas.
"Art.27.- Además de las operaciones precedentes, el Banco
podrá:
a) Recibir depósitos, inclusive los judiciales, con suje-
ción a las disposiciones legales en vigor.
b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
públicos que se coticen en la Bolsa y certificados de depó-
sitos de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucu-
mán.
c) Operar en cambios.
d) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar
cajas de seguridad.
e) Otorgar fianzas u otras garantías de seguridad de las
obligaciones de su clientela.
f) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus opera-
ciones.
g) Realizar toda otra operación del giro de los estable-
cimientos bancarios.
h) Conceder créditos quirografarios directos al Gobierno
de la Provincia de Tucumán, hasta un veinticinco por ciento
del capital y reservas del Banco, y a las Municipalidades
con garantía de aquél, hasta un cinco por ciento también de
su capital y reservas.
i) El banco podrá acordar créditos al Gobierno de la Pro-
vincia para la construcción de obras públicas, con garantía
suficiente, previa autorización del Banco Central de la Re-
pública Argentina.
j) Hacer redescuentos, otorgar y aceptar cauciones en ga-
rantía de créditos obtenidos y concedidos.
k) Créditos especiales para pago de impuestos fiscales,
con garantía a satisfacción, gozando los créditos acordados
de la misma condición de privilegio de las deudas origina-
les.
l) Otorgar créditos con garantía prendaria al Gobierno de
la Provincia de Tucumán hasta un diez por ciento del capital
y reservas del Banco, con sujeción a la reglamentación res-
pectiva y en base a los siguientes requisitos:
1) Para adquisición de bienes muebles destinados exclusi-
vamente para la construcción y conservación de caminos,
transportes colectivos y salud pública.
2) Además de la garantía prendaria se exigirá al Gobierno
de la Provincia cesión de los fondos que el Banco percibe
como receptor de rentas.
3) El plazo para esta clase de operaciones no excederá de
dos años y medio y la aplicación de las retenciones por im-
puestos será determinada por la reglamentación a dictarse.
"Art.28.- El Banco no podrá:
a) Conceder créditos a la Nación, a otras provincias ni a
sus municipalidades.
b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su pro-
pio uso; los que adquiriese para fines de colonización den-
tro de las limitaciones que se reglamenten; los que se adju-
dicare en defensa de sus créditos o pudiere recibir del Es-
tado para integración de su capital y ulterior parcelamiento
con fines de colonización. Con excepción del primer caso,
las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como sea
posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
c) Prestar servicios gratuitos, salvo disposición en con-
trario de la Ley de Bancos y del Banco Central de la Repú-
blica Argentina.
"Art.29.- La Provincia resarcirá al Banco de las pérdidas
que ocasionen las operaciones de fomento que aquélla hubiere
autorizado expresamente, determinadas al cierre de cada
ejercicio.
"Art.30.- La provincia garantiza todas las operaciones
del Banco.
Capítulo VI
De las utilidades
"Art.31.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa
deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de su
activo o constitución de previsiones, se distribuirán de la
siguiente forma:
a) Para reserva legal, el porcentaje que fijen las leyes
en vigor, como mínimo.
b) Para fondo de previsión, el porcentaje que se estime
conveniente.
c) Para la formación de un fondo especial destinado a la
creación y mantenimiento de colonias de vacaciones para el
personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
igualmente obras sociales que beneficien a los mismos, el
10%.
d) Para fondo de estímulo del personal hasta el 20%, en
la forma que lo determine el Directorio, de acuerdo a las
bases del artículo 66.
e) El saldo para acrecentamiento del capital.
Capítulo VII
Sección hipotecaria
"Art.32.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
ley nº 1.697, estará constituido por el que arroje el balan-
ce general de la misma, practicado al 31 de diciembre de
1959. Podrá ser ampliado en la forma que determine el Hono-
rable Directorio, previa autorización del Poder Ejecutivo.
"Art.33.- En las condiciones que lo permita la legisla-
ción vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios, en
primera hipoteca, sobre los inmuebles situados dentro del
territorio de la Provincia. El bono expresará la tasa de in-
terés y amortización que devengue y la fecha en que se harán
los servicios. Llevará el sello de la Provincia, la fecha de
emisión, y, en facsímil, la firma del presidente del Banco,
de uno de los directores y del secretario. Además, en forma
visible, la leyenda "Bonos Hipotecarios de la Provincia de
Tucumán". Al dorso se anotarán los artículos pertinentes de
este capítulo.
"Art.34.- Esta sección acordará préstamos hipotecarios en
primer grado en dinero efectivo y/o en bonos hipotecarios
sobre propiedades ubicadas dentro del territorio de la Pro-
vincia. Para los préstamos en efectivo podrá utilizar su ca-
pital y reservas, los recursos que obtenga mediante la afec-
tación o redescuento de su cartera de préstamos o cualquier
otro régimen de financiación que establezca o acepte el Ban-
co Central de la República Argentina.
"Art.35.- Los préstamos en bonos se reembolsarán por el
sistema acumulativo, dentro del término fijado para su dura-
ción, por medio de anualidades que coincidirán, en cuanto al
interés y amortización, con los tipos con que fueren emiti-
dos los bonos. Comprenderán, además, la comisión adicional
sobre el importe del préstamo que regirá durante la vigencia
del mismo. El Honorable Directorio fijará los plazos, por-
centajes de amortización y demás condiciones a que se suje-
tará el acuerdo de los préstamos en efectivo.
"Art.36.- Además de las operaciones ordinarias o comunes
a que se refiere el artículo 34, podrán efectuarse las si-
guientes:
a) Para edificación.
b) Para colonización.
c) Para adquisición de parcelas, de manera que se facili-
te la subdivisión de la tierra y su adquisición directa por
el trabajador campesino.
d) Para fomento agrícola y/o ganadero.
e) A sociedades cooperativas, mutualistas y deportivas,
para el cumplimiento de sus fines estatutarios.
f) Para facilitar la construcción de obras domiciliarias
y sanitarias o para abonar pavimentos de calles y caminos
públicos o privados, ya construidos o a construirse. El
otorgamiento de estos préstamos, que se efectuará sobre pri-
mera hipoteca, podrá realizarse en bonos y/o efectivo, y se
sujetará a planes previos que determinarán plazos, tipos de
amortización, interés, comisiones, porcentajes sobre tasa-
ción y demás condiciones de conformidad a las normas que se
establezcan.
"Art.37.- En las condiciones que se determinen, el Banco
podrá ejecutar los planes de colonización, como así también
aquellos que para el desarrollo de la vivienda popular urba-
na y rural tracen lo organismos nacionales, de acuerdo con
las funciones que les han sido conferidas, previa autoriza-
ción del Banco Central de la República Argentina.
"Art.38.- Esta Sección podrá también realizar las si-
guientes operaciones:
a) Comprar sus bonos hipotecarios por cuenta propia, y
comprar y vender los mismos por cuenta ajena.
b) En la forma que permitan las disposiciones vigentes
asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco.
c) Afectar su cartera de préstamos en efectivo para obte-
ner recursos para la continuidad de sus operaciones, o adop-
tar cualquier otro régimen de financiación que acepte o es-
tablezca el Banco Central de la República Argentina.
d) Las demás operaciones que por vía reglamentaria se au-
toricen.
"Art.39.- En los préstamos, el Banco estará facultado pa-
ra exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del
acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
hasta el valor de la tasación de las construcciones, en com-
pañías a satisfacción del Honorable Directorio. La póliza
será endosada a favor del Banco hasta su caducidad.
"Art.40.- La Provincia de Tucumán y el Banco garantizan
juntamente con la propiedad raíz gravada, las obligaciones
emergentes de los bonos emitidos y que se emitieren, como
así también las demás obligaciones que se contraigan para la
financiación de esta clase de préstamos.
CAPITULO VIII
Préstamos de habilitación
"Art. 41.- El Banco acordará préstamos de habilitación
sobre inmuebles libres de gravámenes, exceptuándose las ca-
sas construidas por intermedio del Banco de la Provincia de
Tucumán, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán
y Banco Hipotecario Nacional, siempre que sean embargables y
tengan un margen favorable, y en las condiciones siguientes:
a) Por un plazo de hasta diez años.
b) Con amortizaciones semestrales, proporcionales al im-
porte y plazo del préstamo.
c) Por un monto de hasta el setenta por ciento de su ava-
luación fiscal, sin que en ningún caso exceda de cincuenta
mil pesos moneda nacional a una misma firma.
d) Con garantías de embargos voluntarios sobre las mismas
propiedades.
"Art.42.- Los embargos voluntarios se anotarán en el Re-
gistro Inmobiliario sin más trámite que la presentación del
título y de la solicitud con el acuerdo correspondiente, de-
biendo el Registro certificar la anotación al pie de la so-
licitud con la firma y sello de su director o reemplazante
del mismo. "La anotación, como el levantamiento del embargo,
se hará de acuerdo a la tasa que fije la ley de sellos.
"Art.43.- El encargado del Registro, bajo su responsabi-
lidad, no podrá anotar el embargo solicitado ni extender la
certificación correspondiente si el solicitante se encuentra
inhibido o el inmueble reconociere embargos o gravámenes an-
teriores. El embargo trabado tendrá la misma fuerza que los
realizados por orden judicial.
"Art.44.- El Banco, cuando lo considere conveniente, po-
drá hacer evaluar por sus peritos las propiedades que se o-
frezcan en embargo voluntario.
"Art.45.- Los préstamos deberán otorgarse para los si-
guientes destinos:
a) Para abonar saldos de precio de compra de inmuebles
adquiridos por el solicitante.
b) Para introducir mejoras en la edificación o para abo-
nar mejoras ya introducidas.
c) Para desmontes, canalizaciones, pozos surgentes, repo-
blación de bosques, olivicultura, citricultura e instalación
de pequeñas granjas.
d) Otras actividades que por vía reglamentaria se incor-
poren.
e) Créditos para el pago de hijuelas de costas, con ga-
rantía de los bienes correspondientes a las hijuelas.
"Art.46.- El Banco controlará el destino del préstamo y
podrá declarar de plazo vencido las obligaciones, demandando
ejecutivamente su cobro en el supuesto de comprobarse la no
inversión del monto del préstamo de acuerdo a su destino.
"Art.47.- En caso de sacarse a remate judicial, por ter-
ceros acreedores, inmuebles que reconozcan embargos volunta-
rios provenientes de estas operaciones, el juzgado que en-
tienda en la ejecución deberá poner en conocimiento del Ban-
co este hecho, como medida previa a la orden de remate, so
pena de nulidad del mismo.
CAPITULO IX
Exenciones y privilegios
"Art.48.- Los inmuebles del Banco destinados al uso pú-
blico y a vivienda de su personal, y sus operaciones pro-
pias, estarán exentos de toda contribución o impuestos pro-
vinciales.
"Art.49.- Estarán exentos del impuesto de sellos los do-
cumentos y contratos referentes a la constitución, otorga-
miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación
de las operaciones de fomento agropecuario, y en forma espe-
cial las cesiones de créditos otorgados a favor del Banco.
En todos los casos enumerados en el presente artículo, la
exención comprende a las operaciones que no excedan de $
50.000 m/n (cincuenta mil pesos moneda nacional).
"Art.50.- Igualmente estarán exentas del impuesto de se-
llos las solicitudes de créditos, de renovaciones, de prór-
rogas, etc., y demás notas referentes a las relaciones de la
clientela con la Institución.
"Art.51.- Las hipotecas que por cualquier causa se cons-
tituyan a favor del Banco tendrán los mismos privilegios y
el mismo régimen de ejecución especial atribuido por las di-
versas leyes al Banco Hipotecario Nacional. A los fines de
las operaciones con garantía hipotecaria, decláranse incor-
poradas a la presente las disposiciones del decreto ley na-
cional nº 15347/46.
"Art.52.- A sola presentación de un estado de cuentas del
deudor, suscrito por el gerente y contador de cualesquiera
de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámi-
te, aunque se tratare de créditos no exigibles, el embargo
preventivo y/o inhibición general contra el deudor, siempre
bajo la responsabilidad de la Institución solicitante.
"Art.53.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por
esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia de Tucumán no
podrán ser inferiores a los de cualquier establecimiento
bancario autorizado por leyes de la Provincia.
"Art.54.- El Banco será el agente del Gobierno y de las
instituciones públicas para todas sus operaciones financie-
ras, bajo condiciones que se acuerden, y el depositario de
todos sus caudales y rentas en la Capital y en los puntos
donde tuviere sucursales o agentes. El Banco de la Provincia
de Tucumán tendrá preferencia en igualdad de condiciones
para el descuento de letras o pagarés provenientes de
impuestos que el Gobierno reciba.
CAPITULO X
Disposiciones generales
"Art.55.- El presidente del Banco absolverá por escrito
posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer per-
sonalmente.
"Art.56.- Con excepción de las disposiciones que al res-
pecto prescriban las leyes vigentes, solamente en virtud de
orden de juez competente podrá el Directorio suministrar in-
formes sobre las operaciones con sus clientelas y documenta-
ción administrativa.
"Art.57.- Cuando el cliente no tuviere domicilio real en
la Provincia deberá constituir domicilio especial, a los
efectos de las operaciones, en el lugar de la casa donde
contrate.
"Art.58.- Para la determinación del margen operable de
una firma se tomarán en cuenta todos los bienes que consti-
tuyen el patrimonio, pero solamente se considerarán en su
totalidad los ubicados dentro de las zonas de influencia de
las casas del Banco y en la forma que se reglamente, debien-
do preferirse en las operaciones a las firmas que efectúen
sus inversiones en la Provincia de Tucumán o en zona de in-
fluencia de las sucursales.
"Art.59.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma más
del equivalente del diez por ciento del capital y reservas
del Banco, máximo que podrá ampliarse al veinte por ciento
en el caso de créditos por todo concepto. En este último im-
porte no se computarán, siempre que tales excesos no superen
los montos máximos permitidos por el Banco Central de la Re-
pública Argentina, los siguientes préstamos: con prenda de
azúcares, alcoholes, melaza y otros subproductos y coproduc-
tos de la industria azucarera, los destinados a implantación
de nuevas industrias transformadoras de cualquier materia
prima de origen local o regional y a sus productos elabora-
dos, los constituidos sobre maquinarias industriales, como
así también los cheques negociados. Se requerirá la aproba-
ción de la totalidad de los miembros del H. Directorio para
otorgar o graduar créditos a sola firma superiores a un mi-
llón de pesos moneda nacional.
"Art.60.- Los empleados del Banco no podrán hacer ninguna
clase de operaciones con el establecimiento, ni tener en los
libros del Banco cuentas abiertas a su nombre, por ningún
concepto, a excepción de las operaciones especiales que con-
templan los capítulos VI (Préstamos hipotecarios), VII
(Préstamos de habilitación), los préstamos de unificación de
deudas del personal, préstamos con garantía prendaria y
cuenta en Caja de Ahorros. "Art.61.- Sin perjuicio de la re-
presentación legal que ejerce el presidente, el gerente ge-
neral, contador general y gerente de Asuntos Inmobiliarios,
así como los gerentes y contadores de las demás casas de
Banco, llevarán conjunta o separadamente la firma en nombre
del mismo en los instrumentos públicos y privados y en todos
los demás asuntos de la administración, en la forma que se
estipule en la reglamentación de esta ley.
"Art.62.-Se depositarán en las cajas del Banco y de sus
sucursales las rentas fiscales y los depósitos judiciales, y
será el mismo Banco la tesorería obligada de toda reparti-
ción pública del Estado-aún cuando ella deba su origen a una
ley especial-y de sus habilitados pagadores; de las Munici-
palidades y Comisiones de Higiene y Fomento de la Provincia;
de las empresas y compañías a las que se acordare exención
de impuestos de carácter transitorio o permanente; de las
sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia en cuanto a
sus fondos de reserva o previsión, siempre que estén obli-
gadas a mantenerlos en efectivo, y de las asociaciones que
tengan reconocida personería jurídica y reciban subsidios o
subvenciones. Si las empresas, compañías, sociedades anóni-
mas y asociaciones con personería jurídica a que se refiere
el presente artículo no cumplieran con la obligación que se
les impone, perderán el derecho de la excención de impuestos
y les será retirada la personería jurídica, subsidio o sub-
vención que recibieran.
"Art.63.- En caso de que el Banco hubiere recibido títu-
los o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus
compromisos en el término y bajo las condiciones estableci-
das, podrá, después de un aviso extrajudicial, ordenar inme-
diatamente su venta.
"Art.64.- Las disposiciones de la Ley de Contabilidad de
la Provincia no serán aplicables en cuanto se opongan al
sistema contable establecido por el Banco Central de la Re-
pública Argentina.
"Art.65.- Los empleados del Banco y el personal técnico o
especializado, después de un período de prueba en el ejer-
cicio del puesto, si son confirmados, adquieren estabilidad.
CAPITULO XI
Disposiciones transitorias
"Art.66.- El Directorio reglamentará las bases y condi-
ciones para gozar de los premios de estímulo, de acuerdo a
las calificaciones del personal. Es facultad privativa del
Directorio resolver el cierre de cada ejercicio anual, si
conviene el pago de premios de estímulo y determinar el por-
centaje imputable. Tendrá en cuenta a este efecto la situa-
ción financiera del Banco y el comportamiento del personal.
Los importes que se abonaren como premios de estímulo, en
ningún concepto se reputarán como sueldos a los efectos de
la legislación laboral y de previsión social, como tampoco
significarán cualquier modo de participación o ingerencia
del personal en el gobierno y administración del Banco de la
Provincia de Tucumán.
"Art.67.- La presente Carta Orgánica regirá a partir de
la fecha de su promulgación, salvo en lo que se refiere a
las disposiciones del artículo 31 y concordantes, que ten-
drán efecto retroactivo al año 1959.-
"Art.68.- El Directorio del Banco de la Provincia de Tu-
cumán presentará al Poder Ejecutivo, a los fines de su apro-
bación y dentro del plazo de noventa días de sancionada la
presente ley, el proyecto de reglamentación de la misma."
Art.2º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a dieci-
séis días de marzo de mil novecientos sesenta.-
MODIFICA LA LEY 2031 -ORGÁNICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA-.