* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Capítulo I
Régimen - Domicilio
Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán, ente
autárquico provincial creado por ley Nº 212, se regirá por
las disposiciones de la presente ley y normas legales con-
cordantes en vigor.
Art. 2º.- El domicilio legal del Banco será el de su casa
central, en la ciudad capital de la Provincia.
Art. 3º.- A los efectos de sus operaciones mantendrá,
creará o suprimirá sucursales, agencias y corresponsalías en
el territorio de la Provincia y/o de la República, sujetán-
dose a la disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Las representaciones y corresponsalías del Banco en el ex-
tranjero, serán ejercidas preferentemente por sucursales o
agencias de instituciones nacionales.
Capitulo II
Objeto - Fines
Art. 4º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el
crédito al fomento de las distintas actividades industria-
les, comerciales, agrícolas, ganaderas y mineras, como asi-
mismo a las de profesionales, empleados y obreros de distin-
tos gremios y a cualquiera otra que resultare de beneficio a
la economía general, creando fuentes de trabajo con adecua-
dos niveles de vida, dando preferencia a la pequeña y media-
na explotación.
Art. 5º.-Ejercitará su acción condicionándola especial-
mente a las características y necesidades de cada zona, me-
diante préstamos y financiaciones de fomento.
Art.6º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
a) Créditos a corto, mediano y largo plazo;
b) Préstamos especiales de fomento;
c) Financiaciones;
d) Servicios que se establecen en las presentes disposi-
ciones.
Capítulo III
Gobierno
Art. 7º.- El gobierno del Banco será ejercido por un pre-
sidente y un directorio integrado por aquél y cuatro vocales
titulares y dos suplentes, debiendo ser argentinos nativos,
con dos años de residencia en la Provincia, el presidente y
tres vocales, pudiendo el otro vocal ser argentino naturali-
zado con cinco años, por lo menos, de residencia en Tucumán.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Sena-
do y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
renovándose los vocales cada dos años por mitad, debiendo
continuar los cesantes en funciones hasta tanto sean nombra-
dos sus reemplazantes. Todos los miembros del directorio po-
drán ser reelegidos.
Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en ca-
so de ausencia o impedimiento, siendo ad honorem mientras no
desempeñen el cargo.
Art. 8º.- De los cuatro primeros directores titulares que
se designen,se sortearán dos, cuyo período será de dos años,
para hacer la renovación de acuerdo con el artículo ante-
rior.
Art. 9º.- En caso de que ocurran vacantes en el directo-
rio, el que reemplazare al director cesante ejercerá el car-
go solamente por el tiempo que faltare a aquel a quien reem-
place.
Art. 10.- El directorio procederá a nombrar en su primera
sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre
los vocales titulares, quienes por su orden, ejercerán inte-
rinamente las funciones de presidente en caso de renuncia,
ausencia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará
el H. Directorio por unanimidad de votos, percibiendo en
tales casos una remuneración equivalente a la del titular y
proporcional al período de su desempeño.
Art. 11º.- El presidente del Banco percibirá un sueldo
mensual de un mil ochocientos pesos moneda nacional. El mon-
to total de las remuneraciones correspondientes a los voca-
les en ejercicio, que se fija en la suma de cuatro mil pesos
moneda nacional mensuales, se distribuirá entre ellos, con
obligación de atención diaria del despacho.
Art. 12º.- Los miembros del directorio deberán tener por
lo menos dos años de residencia en la Provincia y gozar de
honorabilidad reconocida, no puediendo formar parte del di-
rectorio o administración de otros bancos ni ser miembros de
cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipales,
ni desempeñar otras funciones públicas remuneradas, salvo
las docentes.
Art. 13.- Tampoco podrán ser miembros del directorio:
a) Dos o más personas que pertenezcan a una misma socie-
dad mercantil;
b) Los que se hallen en estado de quiebra, concursados o
inhibidos;
c) El que esté vinculado con parentezco consaguíneo den-
tro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros;
d) Los deudores morosos del establecimiento o a quienes
se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas de pa-
go;
e) Dos o más personas que estén viculadas por consangui-
nidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del se-
gundo.
f) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
formen parte el gobernador o sus ministros, o los parientes
de uno u otros dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad.
Art. 14.- El concurso o quiebra del presidente o de algún
otro miembro del directorio, o de una razón social de que
formen parte cualesquiera de ellos, los inhabilita ipso fac-
to para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco.
Art. 15.- Los miembros del directorio podrán hacer uso
del crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nom-
bramiento, el que no podrá ser aumentado mientras duren sus
funciones y deberá ajustarse en todo momento a las reglamen-
taciones vigentes.
Art. 16.- El directorio no podrá delegar sus funciones en
el presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
dos del establecimiento.
Art. 17.- Incumbe al directorio el deber de poner en co-
nocimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que come-
tiere el presidente contra los preceptos de esta carta o del
reglamento general. Igual deber incumbe al presidente res-
pecto del directorio. Ocurrido el caso, el Poder Ejecutivo
deberá dictar resolución dentro de los treinta días.
Art. 18.- El presidente y directores que autoricen opera-
ciones contrarias a esta carta orgánica y al reglamento del
Banco, serán personal y solidariamente responsables por los
perjuicios que ocasionaren al establecimiento.
Art. 19.- El directorio podrá funcionar con cuatro de sus
miembros, cuando menos, y sus resoluciones, se adoptarán por
mayoría de votos, cuando no se exigiere un número mayor. En
caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 20.- El presidente es el representante del Banco y
dirige la administración. Le corresponde:
a) Presidir las reuniones del directorio;
b) El derecho de veto en las resoluciones del directorio,
requiriéndose las cuatro quintas partes de votos del direc-
torio en pleno para su sanción, al ser consideradas por
segunda vez;
c) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados, has-
ta la suspensión inclusive, con conocimiento del H. Directo-
rio;
d) Resolver los asuntos de urgencia, dando cuenta al H.
Directorio en su primera sesión.
Art. 21.- Al directorio le corresponde:
a) Establecer las normas para gestión financiera y econó-
mica del Banco;
b) Acordar, establecer y reglamentar las operaciones,
dictar las disposiciones internas y resolver los casos no
previstos;
c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
remitirá al Poder Ejecutivo;
d) Aprobar anualmente la memoría y balance general del
Banco, las cuentas de pérdidas y ganancias y disponer la
distribución de las utilidades del ejercicio, todo lo cual
será elevado al Poder Ejecutivo y publicado;
e) Elevar anualmente la cuenta de inversión del presu-
puesto, a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad;
f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y a-
plicar cualquiera otra sanción disciplinaria a los funciona-
rios y empleados del Banco;
g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal
permanente y transitorio y las finanzas y garantías que el
personal debe rendir;
h) Dictar reglamentaciones para la aplicación de medidas
disciplinarias al personal;
i) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo el balance de
las secciones bancarias e hipotecarias;
Capítulo IV
Capital
Art. 22.- El capital del Banco estará constituído por el
que arroja el balance general practicado al 31 de diciembre
de 1945, en sus secciones bancarias e hipotecaria, y por las
utilidades líquidas y realizadas que anualmente se destinen,
previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento
del activo.
Capitulo V
Operaciones
Art. 23.- El Banco podrá realizar por si solo o con par-
ticipación de otros bancos oficiales, nacionales, provincia-
les o municipales, Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán y demás estidades similares, o con la de terce-
ros, las operaciones que se determinan en el presente capí-
tulo, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten.
Art. 24.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomen-
to que desarrollen los bancosoficiales de la Nación, en las
condiciones que determinen las disposiciones legales vigen-
tes.
Art. 25.- Atenderá las necesidades ordinarias de créditos
a corto, mediano y largo plazo. La concesión de préstamos a
corto plazo se efectuará con arreglo a las práctica y garán-
tias usuales en los negocios bancarios. El régimen de amor-
tizaciones de los préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio. Se
otorgarán preferentemente con garantía hipotecaria, pero po-
drán también aceptarse las seguridades usuales en los nego-
cios bancarios.
Art. 26.- La promoción industrial comercial, agrícola,
ganadera y minera se llevará a cabo de acuerdo con los pla-
nes previos de conjunto y dentro de las condiciones y lími-
tes que se fijarán reglamentariamente para cada tipo de ope-
racion, por medio, etc:
a) Préstamos especiales de fomento a corto, mediano y
largo plazo. Podrá prescindirse de la exigencia de capital,
tratándose de personas que posean títulos habilitantes expe-
didos por instituciones oficiales, y que se dediquen o que
inicien pequeñas explotaciones convenientes. Igual beneficio
se acordará a los artesanos o técnicos sin título habilitan-
te, de reconocida capacidad en el medio;
b) Préstamos especiales de fomento para adquisición de
tierras o introducción de mejoras;
c) La organización y financiación de sociedades, entida-
des o sistemas de producción, comercialización, industriali-
zación o coparticipación en sociedades, entidades o sistemas
de ese carácter;
d) La compra de elementos necesarios para las explotacio-
nes y su venta o arrendamiento al productor;
e) La realización o estímulo de investigaciones tecnoló-
gicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones.
Los préstamos a que se refieren los incisos a) y b) se o-
torgarán con las garantías y regímenes de amortizaciones a-
decuadas a sus características y finalidades económicas.
Art. 27.- Además de las operaciones precedentes, el Banco
podrá:
a) Recibir depósitos inclusive los judiciales, con suje-
ción a las disposiciones legales en vigor;
b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
públicos que se coticen en Bolsa y certificados de depósitos
de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán;
c) Operar en cambios;
d) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar
cajas de seguridad;
e) Otorgar fianzas u otras garantías en seguridad de las
obligaciones de su clientela;
f) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus opera-
ciones;
g) Realizar toda otra operación del giro de los estable-
cimientos bancarios;
h) Conceder créditos directos al Gobierno de la Provincia
de Tucumán hasta un veinticinco por ciento del capital y re-
servas del Banco y a las municipalidades con garantía de a-
quél, hasta un cinco por ciento también de su capital y re-
servas;
i) El Banco podrá acordar créditos al Gobierno de la Pro-
vincia para la construcción de edificios públicos con garan-
tía hipotecaria, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina;
j) Hacer redescuentos y otorgar cauciones en garantía de
créditos obtenidos;
k) Créditos especiales para pago de impuestos fiscales
que serán garantizados por la propiedad, gozando los crédi-
tos acordados de la misma condición de privilegio de las
deudas originales.
Art. 28.- Las tarifas de intereses, descuentos y comisio-
nes para las operaciones del Banco serán fijadas y ajustadas
periódicamente por el H. Directorio.
Art. 29.- El Banco no podrá:
a) Conceder créditos a la Nación, a otras provincias ni a
sus municipalidades;
b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su pro-
pio uso y los que comprare dentro de las limitaciones que se
reglamenten para fines de colonización, y los que se adjudi-
care en defensa de sus créditos. Con excepción del primer
caso, las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como
sea posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Art. 30.- La Provincia resarcirá al Banco las pérdidas
que ocasionen las operaciones de fomento que esta hubiera
autorizado expresamente, determinadas al cierre del ejerci-
cio.
Art. 31.- La Provincia garantiza todas las operaciones
del Banco.
Capítulo VI
De las utilidades
Art. 32.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa
deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de sus
activo y constitución de provisiones, se distribuirán de la
siguiente forma:
a) Para reservar legal, el porcentaje que fijen las leyes
en vigor como mínimo;
b) Para fondos de previsión, el porcentajes que se estime
conveniente;
c) Para la formación de un fondo especial destinado a la
creación y mantenimiento de colonias de vacaciones para el
personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
igualmente para obras sociales que beneficien a los mismos,
el diez por ciento;
d) El saldo para acrecentamiento del capital.
Capítulo VII
Sección Hipotecaria
Art. 33.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
ley Nº 1.697, estará constituído por el que arroja el balan-
ce general de la misma, practicado al 31 de diciembre de
1945.
Art. 34.- En las condiciones que lo permita la legisla-
ción vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios en
primera hipoteca, sobre los inmuebles situados dentro del
territorio de la Provincia.
El bono expresará la tasa de interés y amortización que
devengue y la fecha en que se harán sus servicios. LLevará
el sello de la Provincia. la fecha de su emisión, y, en fac-
símil, la firma del presidente del Banco, de uno de los di-
rectores y del secretario. Además, en forma visible, el in-
terés con que se emite y la leyenda: "Bono Hipotecario del
Banco de la Provincia de Tucumán".
Al dorso se anotarán los artículos pertinentes de este
capítulo.
Art. 35.- Esta sección acordará préstamos en bonos hipo-
tecarios hasta el sesenta por ciento del valor de la tasa-
ción, tomándose como base la menor entre la fiscal y la pe-
ricial, sobre bienes privados.
Art. 36.- Las operaciones de la sección consistirán en a-
cordar préstamos hipotecarios, con carácter de:
a) Ordinarios;
b) Para edificación;
c) Para colonización;
d) Para fomento ganadero;
e) Sobre frutales;
f) A sociedades cooperativas, mutuales y deportivas;
g) En dinero efectivo o en bonos para facilitar la cons-
trucción de obras domiciliarias, sanitarias, o para abonar
pavimentos de calles o caminos, públicos o privados, ya
construidos o a construirse.
Art. 37.- En las condiciones que se determinen, el Banco
podrá ejecutar los planes que para el desarrollo de la vi-
vienda popular y rural trace el Banco Hipotecario Nacional o
similar, de acuerdo con las funciones que le han sido confe-
ridas por leyes vigentes, previa autorización del Banco Cen-
tral de la República Argentina.
Art. 38.- Esta sección podrá también realizar las si-
guientes operaciones:
a) Comprar sus bonos hipotecarios por cuenta propia y
comprar y vender los mismos por cuenta ajena;
b) En la forma que lo permitan las disposiciones vigen-
tes, asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco;
c) Las demas operaciones que por vía reglamentaria se au-
toricen.
Art. 39.- Los préstamos acordados serán reembolsados por
el sistema acumulativo dentro del término fijado para la du-
ración de los bonos con que se verifiquen, por medio de a-
nualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa de in-
terés y amortización con los mismos. Comprenderán además la
comisión hasta el uno por ciento adicional sobre el impor-
te del préstamo durante todo el período del contrato.
Art. 40.- En los préstamos, el Banco estará facultado pa-
ra exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del
acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
hasta el valor de la tasación de las construcciones, en com-
pañías a satisfacción del directorio. La póliza será endosa-
da al Banco hasta su caducidad.
Art.41.- La Provincia de Tucumán y el Banco garantizan
juntamente con la propiedad raíz gravada, las obligaciones
emergentes de los bonos emitidos y que se emitieran.
Capítulo VIII
Préstamos de habilitación
Art. 42.- El Banco acordará préstamos de habilitación so-
bre inmuebles libres de gravámenes, exceptuándose las casas
construídas por intermedio de la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán,siempre que tengan margen favorable,
y en las condiciones siguientes:
a) Por un plazo de hasta diez años;
b) Con amortizaciones semestrales proporcionales al im-
porte y plazo de préstamo;
c) Por un monto hasta del sesenta por ciento de su ava-
luación fiscal, sin que en ningún caso exceda de veinte mil
pesos a una misma firma;
d) Con garantía de embargos voluntarios sobre las mismas
propiedades.
Art. 43.- Los embargos voluntarios se anotarán en el Re-
gistro de la propiedad sin más trámite que la presentación
del título y de la solicitud con el acuerdo correspondiente,
debiendo el Registro certificar la anotación al pie de la
solicitud con su firma y sello.
La anotación, como el levantamiento del embargo, se hará
de acuerdo a la tasa que fije la ley de sellos.
Art. 44.- El encargado del Registro, bajo su responsabi-
lidad, no podrá anotar el embargo solicitado ni extender la
certificación correspondiente, si el solicitante se encuen-
tra inhibido o el inmueble reconociera embargos o gravámenes
anteriores. El embargo trabado tendrá la misma fuerza que
los realizados por orden judicial.
Art. 45.- El Banco, cuando lo considere conveniente podrá
hacer avaluar por sus peritos las propiedades que se ofrez-
can en embargos voluntarios.
Art. 46.- Los péstamos deberán otorgarse para los si-
guientes destinos:
a) Para abonar saldos de precio de compra de inmuebles
adquiridos por el solicitante;
b) Para introducir mejoras en la edificación o para abo-
nar mejoras ya introducidas;
c) Para desmontes, canalizaciones, pozos surgentes, repo-
blación de bosques, olivicultura, citricultura e instalación
de pequeñas granjas;
d) Otras actividades que por vía reglamentaria se incor-
pore;
e) Créditos para el pago de hijuelas de costas, con ga-
rantia de las hijuelas.
Art. 47.- El Banco controlará el destino del préstamo y
podrá declarar de plazo vencido las obligaciones, demandando
ejecutivamente su cobro en el supuesto de comprobarse la no
inversión del monto del préstamo de acuerdo a su destino.
Art. 48.- En caso de sacarse a remate judicial, por ter-
ceros acreedores, inmuebles que reconozcan embargos volunta-
rios provenientes de estas operaciones, el juzgado que en-
tienda en la ejecución deberá poner en conocimiento del Ban-
co este hecho, como medida previa a la orden de remate, so
pena de nulidad del mismo.
Capítulo IX
Disposiciones generales
Art. 49.- Los inmuebles del Banco destinados al uso pú-
blico y a vivienda de su personal, y sus operaciones pro-
pias, estarán exentos de toda contribución, tasa o impuesto
provinciales.
Art. 50.- Estarán exentos del impuesto de sellos los do-
cumentos y contratos referentes a la constitución, otorga-
miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación
de las operaciones de fomento agropecuario celebradas por el
Banco, siempre que estas no excedan de veinticinco mil pesos
moneda nacional.
Art. 51.- Igualmente estarán exentas del impuesto de se-
llos las solicitudes de créditos, renovaciones prórrogas,
etcétera, y demás notas referentes a las relaciones de la
clientela con la institución.
Art. 52.- El presidente del Banco absolverá por escrito
posiciones en juicio, no estando obligados a comparecer per-
sonalmente.
Art. 53.- Con excepción de las disposiciones que al res-
pecto prescriben las leyes vigentes, solamente en virtud de
orden de juez competente podrá el directorio suministrar in-
formes sobre las operaciones con sus clientes.
Art. 54.- Las hipotecas que por cualquier causa se cons-
tituyan a favor del Banco, tendrán los mismos privilegios y
el mismo régimen de ejecución especial atribuídos por las
diversas leyes al Banco Hipotecario Nacional. A los fines de
las operaciones con garantía hipotecaria, declárase incorpo-
rada a la presente, las disposiciones del decreto-ley nacio-
nal Nº 15.347/46.
Art. 55.- Cuando el cliente no tuviere domicilio real en
la Provincia, deberá constituir domicilio especial a los e-
fectos de las operaciones en el lugar de la casa donde con-
trate.
Art. 56.- Para la determinación del margen operable de
una firma, se tomará en consideración la totalidad del pa-
trimonio, sin hacer distinciones sobre la ubicación juris-
diccional de los bienes que lo componen, y en la forma que
se reglamente.
Art. 57.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma más
de un millón y medio de pesos moneda nacional, máximo que
podrá ampliarse hasta tres millones de pesos moneda nacional
en el caso de crédito por todo concepto, requiriéndose la a-
probación de la totalidad de los miembros del directorio pa-
ra otorgar créditos a sola firma superiores a quinientos mil
pesos moneda nacional.
Art. 58.- Los empleados del Banco no podrán hacer ninguna
clase de operaciones con el establecimiento a excepción de
las operaciones especiales que contemplan los capítulos VI
(préstamos hipotecarios) y VII (préstamos de habilitación);
no pudiendo tampoco, fuera de los casos expresados tener en
los libros del Banco cuentas abiertas a su nombre por ningún
concepto. Exceptúase de esta prohibición los préstamos espe-
ciales de unificación de deudas del personal.
Art. 59.- A la sola presentación de un estado de cuentas
del deudor, suscripto por el gerente y contador de cuales-
quiera de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más
trámite, aunque se tratare de créditos no exigibles, el em-
bargo preventivo y/o inhibición general contra el deudor,
siempre bajo la responsabilidad de la institución solicitan-
te.
Art. 60.- Sin perjuicio de la representación legal que e-
jerce el presidente, el gerente general y contador general,
así como los gerentes y contadores de las demás casas del
Banco, llevarán conjuntamente la firma en nombre del mismo
en los instrumentos públicos y privados, y en todos los de-
más asuntos de la administración, en la forma que el H.
Directorio reglamente.
Art. 61.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por
esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia de Tucumán, no
podrán ser inferiores a los de cualquier establecimiento
bancario autorizados por leyes de la Provincia.
Art. 62.- El Banco será el agente del Gobierno y de las
instituciones públicas para todas sus operaciones financie-
ras, bajo las condiciones que se acuerden y el depositario
de todos sus caudales y rentas en la Capital y en los puntos
donde tuviere sucursales o agentes. El Banco de la Provincia
de Tucumán tendrá preferencia en igualdad de condiciones pa-
ra el descuento de letras o pagarés provenientes de impues-
tos que el Gobierno reciba.
Art. 63.- Se depositará en las cajas del Banco y de sus
sucursales las rentas fiscales y los depósitos judiciales,
y será el mismo Banco la tesorería obligada de toda reparti-
ción pública del Estado aun cuando ella deba su origen a una
ley especial y de sus habilitados pagadores; de las munici-
palidades y comisiones de higiene y fomento de la Provincia;
de las empresas y compañias a las que se acordare exención
de impuestos de carácter transitorio o permanente; de las
sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia en cuanto
su fondo de reserva o previsión, siempre que estén obliga-
das a mantener o en efectivo, y de las asociaciones que ten-
gan reconocida personería jurídica y reciban subsidios o
subvenciones.
Si las empresas, companías, sociedades anónimas y asocia-
ciones con personería jurídica a que se refiere el presente
artículo, no cumpliesen con la obligación que se les impone,
perderán el derecho a la exención de impuestos y les será
retirada la personería jurídica, subsidios o subvención que
recibieran.
Art. 64.- En caso de que el Banco hubiera recibido títu-
los o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus
compromisos en el término y bajo las condiciones estableci-
das, podrá, después de una aviso extrajudicial, ordenar in-
mediatamente su venta.
Capitulo X
Disposiciones transitorias
Art. 65.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 66.- La presente carta orgánica regirá con anterio-
ridad al 30 de diciembre de 1946.
Art. 67.- El Honorable Directorio presentará al Poder
Ejecutivo, a los fines de su aprobación y dentro del plazo
de noventa días de sancionada la presente ley, el proyecto
de reglamentación de la misma.
Art. 68.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la honorable Legislatura,
a veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos cua-
renta y siete.-CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE TUCUMÁN.-