* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Artículo 1°.- Los escribanos públicos o notarios, son
profesionales del derecho, funcionarios públicos deposita-
rios de la fe pública notarial.
Como profesionales del derecho asesoran a las partes in-
tervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan su
consejo y ejercen su ministerio de conciliación extrajudi-
cial.
Art. 2°.- En ejercicio de la función y fe pública instru-
mental deben interpretar la voluntad de los requirentes,
dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que pue-
dan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración ju-
rídica del instrumento público notarial, cumpliendo las nor-
mas y principios del derecho notarial respecto de los ins-
trumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efec-
tos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos
los actos y contratos que ante él se formalicen.
Art. 3°.- Como configurador y autor del instrumento pú-
blico, actúa al servicio del derecho y no de parte intervi-
niente alguna.
No integra la Administración Pública y debe gozar de in-
dependencia en el ejercicio de su función, sin más limita-
ciones que las impuestas por la ley.
Art. 4°.- Corresponde al notariado el ejercicio pleno de
la fe pública en todas las relaciones de derecho privado,
sin contienda judicial y previa rogación de los interesa-
dos o, en su caso, por orden de juez competente.
Art. 5°.- Las funciones y documentos notariales, aun
cuando el autor de estos no sea un notario, sino otro fun-
cionario público expresamente autorizado por las leyes para
desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxati-
vamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en
la reglamentación y en el Reglamento notarial.
TÍTULO II
Funciones Notariales
CAPÍTULO I
Competencia en Razón de la Materia
Art. 6°.- Compete al escribano de registro:
1. Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento
jurídico las exteriorizaciones de voluntad de
quienes, en cumplimiento del precepto legal o
de estipulación contractual o por otra causa
lícita, requieran la instrumentación fehaciente
de hechos, actos y negocios jurídicos;
2. La autenticación de hechos de cualquier natura-
leza y origen, previa ejecución de las diligen-
cias necesarias a tal objeto;
3. La formación de los documentos receptivos de su
actuación con los alcances y efectos que esta
ley les reconoce.
4. La comprobación y fijación de hechos notorios
sobre los cuales hayan de fundarse o declararse
derechos con ulterioridad;
5. La realización de constataciones e inventarios
judiciales y extrajudiciales y otras diligen-
cias;
6. La tramitación de la inscripción de documentos
en el Registro Público de Comercio y demás re-
gistros nacionales, provinciales y municipales;
7. La relación y estudio de antecedentes de domi-
nio, y de otras legitimaciones;
8. El asesoramiento jurídico notarial en general y
la formulación en su caso, de dictámenes orales
o escritos.
Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante
los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los or-
ganismos nacionales, provinciales y municipales, todas las
gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus
funciones sin necesidad de más requisitos que el de acredi-
tar su investidura.
Art.8°.- El Reglamento notarial determinará el modo en
que se realizarán las diligencias, inventarios, estudios de
títulos y de otras legitimaciones, a los que se refiere el
artículo 6º incisos 5. y 7.
CAPÍTULO II
Competencia en Razón del Territorio
Art.9°.- Compete exclusivamente a los escribanos de re-
gistro de esta provincia el requerimiento de los certifica-
dos administrativos para el otorgamiento de escrituras pú-
blicas u otros documentos y rogatorias para la inscripción
en los registros respectivos de todos aquellos títulos otor-
gados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban regis-
trarse conforme a normas vigentes.
Art.10.- Los escribanos de registro tendrán jurisdicción
y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asien-
to de su oficina.
CAPÍTULO III
Requisitos para el Ejercicio de la Función
Art.11.- Son requisitos indispensables para el ejercicio
de la función notarial, los siguientes:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco
(5) años de antigüedad;
2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en
la Provincia;
3. Ser mayor de edad;
4. Tener título expedido o revalidado por universi-
dades nacionales o privadas de: notario o escri-
bano;
5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matri-
culado o inhabilitado en ningún Colegio de Es-
cribanos del país, previo informe del Centro Na-
cional de Nómina de Escribanos y de Anotación de
Sanciones, dependiente del Consejo Federal del
Notariado Argentino, o del organismo que lo
reemplace;
6. Haber realizado una práctica notarial, controla-
da por el Colegio de Escribanos, con posteriori-
dad a la obtención del título profesional, du-
rante seis (6) meses en un registro notarial de
esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno.
El notario responsable comunicará al Colegio de
Escribanos el comienzo, interrupción y/o finali-
zación de la misma. Se considera cumplido el
presente requisito, por la actuación como escri-
bano titular o adscripto de registros notariales
en cualquier lugar del país durante dos (2) años
ininterrumpidos;
7. Matricularse en el Colegio de Escribanos de Tu-
cumán;
8. Una vez completados los recaudos enunciados, ha-
ber sido designado por el Poder Ejecutivo, titu-
lar o adscripto de Registro previo acuerdo de la
Corte Suprema de Justicia, conforme esta ley.
Art.12.- El escribano designado será puesto en posesión
de su cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo
juramento de desempeñar fielmente el mismo.
Art.13.- Comunicada la designación de un escribano, ya
sea titular o adscripto, el mismo deberá asumir sus funcio-
nes dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comu-
nicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justifica-
da, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo pla-
zo a tal efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el
designado haya entrado en funciones o justificado el motivo
que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga
que el Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a
declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Cor-
te Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.
Art.14.- El escribano que sea designado titular o ads-
cripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comu-
nicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actua-
ción protocolar, consignando además el lugar, calle y número
en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real.
Debe notificar cualquier cambio, con una antelación de
diez (10) días.
CAPÍTULO IV
Inhabilidades - Causales
Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:
1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de
capacidad física o mental que, a criterio del
Poder Ejecutivo, impida el desarrollo pleno de
la actividad que requiere el ejercicio de la
función;
2. Los incapaces;
3. Los inhabilitados en los términos del artículo
152 bis del Código Civil;
4. Los fallidos no rehabilitados;
5. Los encausados por delitos no culposos, desde
que hubiere quedado firme el auto de prisión
preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si,
por decisión judicial, la prisión no se hubiere
hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo
en cuenta as circunstancias del caso, podrá di-
ferir la suspensión del imputado en el ejercicio
de sus funciones por el lapso que estimare pru-
dencial;
6. Los suspendidos en el ejercicio de sus funcio-
nes, mientras dure la suspensión;
7. Los condenados, dentro o fuera del país, por de-
litos no culposos, mientras dure la condena y
sus efectos;
8. Los que por inconducta o graves motivos de orden
personal o profesional fueren excluidos del e-
jercicio de la función.
CAPÍTULO V
Incompatibilidades - Causales
Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el ejercicio de otras profesiones o de la
función notarial en otras jurisdicciones;
2. Con el ejercicio habitual del comercio en forma
personal, por cuenta propia o ajena;
3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;
4. Con el ejercicio de funciones notariales perma-
nentes, fuera de la localidad asiento del Regis-
tro;
5. Con el desempeño de cualquier empleo, cargo,
función o actividad, público o privado retribui-
do por el Estado nacional, provincial o munici-
pal, sus entes autárquicos o descentralizados o
por particulares; que pudiere afectar la impar-
cialidad del escribano o la adecuada atención de
sus tareas;
6. Con la situación de jubilado en cualquier régi-
men de previsión notarial.
Art.17.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artí-
culo anterior el ejercicio de la abogacía y procuración en
causa propia o como representante o patrocinante del cón-
yuge, padre e hijos; los cargos de miembros de Directorio u
órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones pú-
blicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos
cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones no-
tariales o registrales, los que sean de carácter electivo,
los docentes; y los de índole puramente literaria, científi-
ca, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia
o mediadores.
Art.18.- Las incompatibilidades que determina esta ley,
regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial
con los cargos o empleos declarados incompatibles. Para el
desempeño de tales cargos o funciones, y en casos especia-
les, el Colegio concederá licencias que permitan desempeñar
temporariamente esos cargos o empleos.
El notario vinculado por relación de dependencia, rela-
ción de empleo público o vínculo similar, sólo podrá reali-
zar para su comitente o empleador las tareas mencionadas en
el artículo 6º incisos 6., 7. y 8. y las que autorice el
Reglamento notarial.
CAPÍTULO VI
Elección del Notario
Art.19.- La elección del notario por parte de los intere-
sados se sujetará a las siguientes reglas:
1. En general, la elección es libre, con
prescindencia del domicilio de los interesados y de la
ubicación de los bienes objeto del acto;
2. En ausencia de convención o de ofertas públicas
en las que la nominación del notario aparezca como condición
de contrato, tendrán derecho a elegirlo:
a) El transmitente:
1) Si el acto fuere a título gratuito;
2) Si hubiere precio aplazado;
3) En las ventas originarias correspon-
dientes a parcelamientos o a unida-
des sometidas al régimen de propie-
dad horizontal; y
4) En los casos de ventas ordenadas por
juez competente, si hubiere plurali-
dad de inmuebles o de compradores.
b) El adquirente: si la operación a reali-
zarse fuere al contado.
c) El acreedor: en la constitución de hi-
potecas u otras ga- rantías y sus modi-
ficaciones.
d) El deudor: en las cancelaciones de hi-
potecas u otras garantías salvo en los
casos previstos en los apartados 3) y
4) del inciso 2. a), en que correspon-
derá al acreedor.
e) El locador: en los contratos de arrenda
mientos o leasing, sus prórrogas o mo-
dificaciones.
f) El fiduciante: en los contratos de fi-
deicomiso y remoción o sustitución de
fiduciarios.
g) Quien pagare los honorarios, en los ca-
sos no previstos.
h) En los demás casos, el interesado o
cointeresado que corra el riesgo mayor
o cuyos derechos sean económicamente
más importantes.
Si los interesados o cointeresados no se pusieran de a-
cuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el derecho a
elegir notario, deberán someter su diferendo al Consejo Di-
rectivo del Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la
instancia.
CAPÍTULO VII
De los Deberes de los Escribanos de Registro
Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su regla-
mentación y toda otra disposición emanada de los poderes
públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio
de la función notarial, son deberes de los escribanos de re-
gistro:
1. Conservar y custodiar en perfecto estado los
documentos por él autorizados, así como los
protocolos respectivos mientras se hallen en su
poder;
2. Expedir a las partes interesadas testimonios,
copias, certificados y extractos de las escri-
turas otorgadas en su registro, o de la docu-
mentación incorporada en su protocolo, conforme
a las disposiciones de esta ley;
3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto
en que intervenga en el ejercicio de su función
y exigir igual con- ducta a sus colaboradores;
4. Prestar su función cuando se le requiera salvo
justa causa. En caso de negativa del escribano,
el interesado podrá recurrir ante el Colegio de
Escribanos en el tiempo y forma que establezca
el Reglamento Notarial previsto en el artículo
149 inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento
favorable a la pretensión del recurrente, el
notario quedará obligado a actuar y facultado
para dejar constancia de la decisión colegial
en el documento que autorice;
5. Examinar, en relación al acto a realizarse, la
capacidad y legitimación de las personas indi-
viduales y colectivas y las representaciones y
habilitaciones invocadas.
6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o ad-
ministrativa que se le iniciare con motivo del
ejercicio de la función notarial, dentro de los
seis días de recibida la primera notificación
o citación.
7. El titular de cada registro debe llevar, por el
sistema que determine el Reglamento notarial,
un índice general con expresión de nombre o de-
nominación de las partes intervinientes, objeto
del acto, fecha y folio de todos los documentos
matrices autorizados en dicho registro, incluso
de los documentos incorporados en los protoco-
los remitidos al Archivo General.
8. Cumplir las normas de ética establecidas por el
Colegio.
Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
tos, están obligados a concurrir y atender asiduamente su o-
ficina notarial. No podrán ausentarse de la Provincia por
más de ocho (8) días consecutivos, sin previa licencia otor-
gada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos
no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de su ti-
tular.
Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles
para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento
notarial podrá establecer algunas limitaciones a las tareas
que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.
Art.22.- Los escribanos de registro titulares y adscrip-
tos, tendrán un sello con el que sellarán todos los actos
que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.
Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión
del funcionario, no pudiendo utilizarse ni modificarse sin
previa aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Es-
cribanos, el que llevará un registro de los mismos. El Re-
glamento notarial normará sobre los tipos de sellos, carac-
terísticas, leyendas y registraciones.
Art.23.- La resolución del Consejo Directivo que apruebe
el sello propuesto por el escribano designado, implica la
puesta en posesión del cargo, a la que se refiere el artí-
culo 12.
CAPÍTULO VIII
De las Licencias
Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi-
mento, el escribano de registro solicitará licencia al Con-
sejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determi-
nado, proponiendo el reemplazante.
Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del ar-
tículo anterior, propondrán reemplazantes en la siguiente
forma:
1. Los titulares sin adscriptos a sus registros,
propondrán a otro escribano titular o adscrip-
to;
2. Los titulares que tuvieren adscriptos serán
reemplazados por estos; y,
3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por
sus respectivos titulares.
Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le
impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia,
el Consejo Directivo designará de oficio reemplazante de a-
cuerdo al artículo anterior.
Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el es-
cribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena
responsabilidad que determina la presente ley.
Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licen-
cias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la
presente ley y al Reglamento Notarial.
CAPÍTULO IX
Del Receso Notarial
Art.29.- Se establece un receso para los escribanos de
registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:
1. Un máximo de treinta (30) días corridos por a-
ño, pudiendo fraccionarse;
2. Los escribanos de registro con asiento en luga-
res donde no hubiere más de uno (1), deberán
proponer reemplazante, durante su receso;
3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros,
el receso no podrá ser tomado simultáneamente;
y en su caso el Consejo Directivo resolverá el
turno de acuerdo a la prelación de las comuni-
caciones o por sorteo;
4. En los demás lugares no podrán ser tomadas por
más de la mitad de los escribanos y en caso de
desacuerdo el Consejo Directivo procederá como
en el inciso anterior;
5. Los escribanos adscriptos en los casos de los
incisos 3. y 4. no podrán actuar en funciones
notariales, durante el tiempo en que el titular
estuviere en receso;
6. En todos los casos deberán ser comunicadas al
Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,
con quince (15) días de anticipación al inicio
del receso, el que a su vez lo pondrá en cono-
cimiento de la Corte Suprema de Justicia.
Art.30.- Los escribanos podrán interrumpir su receso,
previa comunicación al Consejo Directivo.
Art.31.- Durante el receso los escribanos encuadrados en
los incisos 3. y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y
podrán ausentarse de la Provincia.
CAPÍTULO X
De la Adscripción
Art.32.- Cada notario titular podrá tener un escribano
adscripto a su registro siempre que reúna las siguientes
condiciones:
1. Tener una antigüedad como titular del registro
de la Provincia no inferior a un (1) año;
2. Encontrarse el propuesto, inscripto en la ma-
trícula.
Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus
adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus dere-
chos en el ejercicio común de la actividad profesional, su
participación en el producido de la misma y en los gastos de
oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado el convenio de-
berá ser presentado al Colegio de Escribanos a los efectos
de su registro, dentro de los treinta (30) días de haberse
formalizado.
Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones:
1. Cuando el titular así lo requiera, mediando
justa causa.
2. Si se hallare fehacientemente probada la viola-
ción de la obligación de compartir la oficina
notarial que se menciona en el artículo 37 de
la presente ley.
Art.35.- A los efectos de la aplicación del artículo an-
terior, el titular del registro deberá formular una denuncia
ante el Consejo Directivo, el que procederá conforme a lo
establecido en esta ley.
Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren
hechos ilícitos o contrarios a la ética, en la designación
del escribano adscripto, los responsables serán destituidos.
Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el ti-
tular y actuará en la oficina de éste, en su mismo protoco-
lo.
Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transi-
torio y si vacare el registro asumirá su interinato con co-
nocimiento inmediato al Colegio de Escribanos, y hasta tanto
se provea su titularidad.
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos procederá
conforme a la presente ley y al Reglamento Notarial, procu-
rando que el interinato no se extienda por más de tres (3)
años, en caso de vacancia.
Art.38.- El titular responderá directa y solidariamente
por la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de
su apreciación y cuidado y subsidiariamente por las demás
situaciones.
CAPÍTULO XI
Cesación de Funciones
Art.39.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
tos, cesan en sus funciones:
1. Por renuncia;
2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobre-
viniente;
3. Por destitución;
4. Por muerte;
5. Por jubilación;
6. Los escribanos adscriptos, además, por las cau-
sales del artículo 34 del Capítulo X de la pre-
sente ley.
Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de
un escribano titular de registro, su adscripto, empleados o
familiares deberán informar esa circunstancia al Colegio de
Escribanos, sin perjuicio de la obligación de esta entidad
de intervenir de oficio, cuando la misma, llegare a su cono-
cimiento.
Art. 41.- En los casos de cesación de funciones, el Pre-
sidente u otro miembro designado por el Consejo Directivo
del Colegio de Escribanos, procederá de inmediato a cerrar
el protocolo del año, poniendo constancia del número de es-
crituras que contenga y fecha de la última que hubiere otor-
gado; volúmenes de protocolos existentes con expresión de
fojas de cada uno; los expedientes, documentos en depósito y
toda otra circunstancia digna de mención firmando esas cons-
tancias con el Secretario del Consejo Directivo y signándola
con el sello del Colegio de Escribanos. El acta de clausura
del protocolo deberá ser suscripta también por el escribano
titular y adscripto si lo hubiere, presentes en el acto, a
cuyo efecto deberán ser previamente notificados.
Quedarán depositados:
1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mis-
mo;
2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá
los protocolos al Archivo General de la Provin-
cia, procediendo en su caso a la encuadernación
y confección del índice por cuenta del titular
o sus sucesores. Conservará la documentación
restante en la Comisión de Inspección de Proto-
colos, de acuerdo a lo que disponga el Regla-
mento Notarial.
Art.42.- El adscripto con una antigüedad ininterrumpida
de cinco (5) años de adscripción efectiva en ese registro,
computada hasta la fecha de la vacancia, reemplazará al ti-
tular por las causales establecidas en el artículo 39 de la
presente ley, excepto en caso de muerte o incapacidad abso-
luta y permanente para el ejercicio de la función, en cuyo
caso el escribano adscripto accederá a la titularidad de
pleno derecho.
El Presidente del Colegio de Escribanos pondrá en pose-
sión al adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo
del titular con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte
Suprema de Justicia.
En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida,
se aplicará el artículo 37 de la presente ley.
Art.43.- El Reglamento notarial establecerá las normas a
que se someterán los concursos de aspirantes y regulará el
procedimiento para cubrir vacantes en el registro cuyo titu-
lar no tuviera adscripto, o en caso de tenerlo, si éste no
reuniere las condiciones del artículo anterior.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Del Registro
Art.44.- Todos los registros y protocolos notariales son
de propiedad del Estado Provincial.
Art.45.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cance-
lación de los registros notariales; así como la designación
y remoción de sus titulares y adscriptos que aquellos pro-
pongan, en el modo, forma y condiciones establecidas en la
presente ley.
Los registros tendrán un número de orden que el Colegio
de Escribanos les atribuirá por antigüedad, manteniéndose
para los existentes la numeración actual.
Si fuere suprimido algún registro, su número se conserva-
rá hasta ser nuevamente creado, en el mismo asiento.
El registro especial de Gobierno no lleva número.
Art.46.- Para la creación de nuevos registros notariales
el Poder Ejecutivo tomará como base la proporción de un (1)
registro por cada diez mil (10.000) habitantes del total de
la población de la Provincia. Para la determinación del a-
siento de los registros a crearse o traslados de los regis-
tros existentes, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta
el aumento de la actividad notarial y las nuevas necesidades
socio-económicas de la Provincia. En tal caso el Poder Eje-
cutivo requerirá por intermedio de los organismos y depen-
dientes competentes del Estado, las circunstancias enuncia-
das precedentemente; como así también requerirá dictamen
previo al Colegio de Escribanos. En los centros urbanos
erigidos en Municipios podrá existir un (1) registro como
mínimo.
TÍTULO IV
De los Documentos Notariales
CAPÍTULO I
Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial
de validez, deben ser extendidas en el protocolo. Las actas
y demás documentos notariales pueden formar o no parte del
protocolo, salvo que por su carácter y fines o por disposi-
ción de la ley requieran facción protocolar.
Art.48.- Los documentos podrán ser indistinta o alterna-
tivamente manuscritos o mecanografiados. Utilizando un pro-
cedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instru-
mento, excepto, lo que complete o corrija el notario autori-
zante de su puño y letra.
La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el
papel, y los caracteres fácilmente legibles.
Art.49.- La confección del documento a los fines y con el
alcance que esta ley atribuye a la competencia notarial, es
función privativa del autorizante, quien deberá:
1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener
contacto directo con las cosas y hechos objeto
de autenticación;
2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas
que aseguren la eficacia de los fines que per-
siguen;
3. Interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico
las exteriorizaciones de voluntad;
4. Realizar el examen de la capacidad y legitima-
ción de las personas y los demás presupuestos y
elementos del acto;
5. Realizar el estudio de los antecedentes en los
asuntos en que se requiera su intervención;
6. Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje
técnico, separando en la composición lo que a-
tañe a la actuación de los intervinientes y del
notario;
7. Narrar las realidades físicas en concordancia
con lo que vea, oiga y perciba;
8. Hacer las menciones y calificaciones que en ra-
zón del cargo, de la naturaleza del acto, de la
clase de documento y de las disposiciones lega-
les, sean necesarias para producir válidamente
los efectos propios de su intervención.
Art.50.- Los requirentes podrán entregar al notario pro-
yectos que versen sobre el contenido del negocio jurídico a
documentarse y solicitar que sus declaraciones sean expre-
sadas en un determinado texto. El autorizante estará facul-
tado para aconsejar las modificaciones que estime proceden-
tes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos.
Si los interesados insistieren en lo propuesto y siempre que
no se transgredan normas legales, lo aceptará bajo la exclu-
siva responsabilidad de ellos y hará constar las adverten-
cias formuladas.
Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idio-
ma nacional. Cuando alguno de los comparecientes declare ig-
norarlo se observarán las siguientes reglas:
1. El notario deberá requerir la presencia en el
acto de un traductor público inscripto en la
Corte Suprema de Justicia, y si no lo hubiere,
de un intérprete, quien realizará la traducción
completa y separada en cada lengua del conteni-
do del documento, que se firmará en el acto de
suscribirse éste y se agregará al protocolo;
2. En todos los casos, el traductor público o el
intérprete deberán suscribir la escritura;
3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar
o el documento fuere extra-protocolar, a conti-
nuación del tenor en idioma nacional, se inser-
tará la traducción;
4. El notario hará constar en el documento todas
las circunstancias relativas al procedimiento
seguido.
Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras
diligencias que deban entenderse con personas que se hallen
en el supuesto del artículo anterior, se aplicarán las nor-
mas procedentes, sin agregar ni insertar la traducción.
De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario
transcribir, relacionar o agregar documentos procedentes del
extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de un título de
crédito o el acto a cumplirse fuera de carácter urgente, el
notario aplicará el procedimiento establecido en los incisos
1. y 2. del artículo anterior.
Los documentos de adquisición de dominio y los poderes
que versen sobre actos dispositivos de inmuebles, proceden-
tes del extranjero, además deberán protocolizarse en un re-
gistro del país. No se requerirá al efecto resolución judi-
cial.
Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o
mudo que supiere expresar su voluntad por escrito, el docu-
mento se extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma re-
conocerá el interesado ante el notario cuando no la hubiere
suscripto en su presencia. La minuta será transcripta en el
documento.
Art.54.- Todos los documentos deberán ser escritos sin
espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas
ni iniciales, excepto cuando:
1. Consten en los documentos que se transcriben;
2. Se trate de constancias de otros documentos;
3. Sean signos o abreviaturas científica o social-
mente admitidos con sentido unívoco; y
4. Sean expresiones numéricas referidas a cantida-
des o datos que no impliquen elementos esencia-
les del acto jurídico y fechas y constancias de
otros documentos.
No se utilizarán guarismos para expresar el número de do-
cumentos matrices, el precio o monto de la operación, las
cantidades entregadas en presencia del escribano, condicio-
nes de pago y vencimiento de obligaciones.
Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final,
antes de la suscripción, lo escrito, sobre-raspado, las en-
miendas, testaduras, interlineados u otras correcciones in-
troducidas en el texto del documento, con expresa indicación
de si valen o no.
También dejará constancia en forma manuscrita de los nú-
meros y serie de las hojas de actuación protocolar de cada
escritura.
CAPÍTULO II
Documentos Protocolares
Protocolo
Art.56.- El protocolo se formará con los siguientes ele-
mentos comprendiendo cada año las escrituras fechadas desde
el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre:
1. Los folios originariamente movibles, provistos
para el uso exclusivo de cada registro, que de-
berán ser utilizados, en lo posible, según su
numeración correlativa;
2. El conjunto de documentos matrices asentados en
aquellos folios durante el lapso mencionado;
3. Las diligencias, notas y constancias complemen-
tarias o de referencias consignadas a continua-
ción o al margen de los documentos matrices y,
en su caso, las de apertura, cierre u otras
circunstancias;
4. Los documentos que se incorporen por imperio de
las leyes o a requerimiento de los comparecien-
tes.
Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas
y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronoló-
gico iniciándose en cabeza de folio, y llevará cada año nu-
meración sucesiva del uno (1) en adelante expresado en le-
tras. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto
del documento y el nombre de las partes.
Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de ins-
trumentos públicos mediante el cumplimiento de las formali-
dades instituidas, sin perjuicio de producir los efectos que
en derecho se le atribuya.
Art.58.- En los documentos que no se concluyeren se pro-
cederá del siguiente modo:
1. Si asentado un documento no se firmare, el nota-
rio consignará al final tal circunstancia, me-
diante nota que llevará su firma y sello.
2. Si firmado el documento por uno o más intervi-
nientes no lo fuere por los restantes, el nota-
rio hará constar la causa al pie, mediante ates-
tación que llevará su firma. Los que lo hubieren
firmado podrán requerir que se asiente la cons-
tancia que estimaren pertinente en resguardo de
sus derechos.
3. Firmado el documento y antes de la autorización
por el notario, podrá dejarse sin efecto sola-
mente con la conformidad de todos los firmantes,
siempre que ello se certificare a continuación,
o al margen si faltare espacio, en acta comple-
mentaria que firmarán aquéllos y el notario.
4. En los casos expresados no se interrumpirá la
numeración.
5. Cuando por error u otros motivos no se concluye-
re la redacción del documento iniciado, el nota-
rio indicará tal hecho en nota firmada. En este
supuesto se repetirá la numeración en la escri-
tura siguiente.
6. El Reglamento notarial determinará los procedi-
mientos a seguir en cada caso.
Art.59.- El protocolo podrá ser retirado de la notaría
por disposición de la ley, por orden de juez competente, pa-
ra su encuadernación y por razones de seguridad; siempre con
conocimiento del Colegio. La extracción de los folios co-
rrientes será permitida si para la prestación de funciones
lo requiere la naturaleza del acto, o por causas especiales
o cuando el documento debiere suscribirse fuera de la ofici-
na notarial, por así solicitarlo los otorgantes, de lo que
deberá dejarse constancia.
Art.60.- El titular del registro encuadernará el protoco-
lo en volumen de quinientas (500) fojas. En el lomo de cada
volumen se expresará el nombre del titular y adscripto si lo
hubiera, consignando número de Tomo, número de registro y su
año. El Reglamento Notarial regulará el procedimiento de en-
cuadernación y el modo de informar al Colegio sobre esta la-
bor.
Art.61.- Para su incorporación en el índice general esta-
blecido en el artículo 20 inciso 7. el escribano titular
llevará, permanentemente actualizado, un índice anual por
orden alfabético, que expresará respecto a cada instrumento
los datos mencionados en esa norma y los que establezca el
Reglamento notarial. Ese Reglamento determinará el modo y
los plazos en que esos índices serán enviados al Colegio de
Escribanos.
Art.62.- El escribano titular guardará en su poder los
protocolos correspondientes a los tres (3) últimos años cum-
plidos, debiendo depositar el último inmediato anterior en
el Archivo General de la Provincia. Podrá depositar los le-
gajos correspondientes a los certificados administrativos y
fiscales expedidos por las reparticiones públicas; en el mo-
do que establezca el Reglamento Notarial. Este depósito de-
berá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año,
bajo recibo firmado por el Director de dicha repartición,
quien en los siguientes treinta (30) días informará al Cole-
gio sobre las demoras registradas.
Art.63.- Los escribanos están obligados a guardar el más
estricto secreto profesional, sin que sea permitido consen-
tir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos,
salvo orden de juez competente, a pedido de otro escribano
de registro o referencista.
Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes in-
teresadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de
Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección
General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos
en presencia del escribano y, en este último caso, al solo
objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributa-
rias.
Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo po-
drán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de recono-
cimiento de hijos extramatrimoniales, ellos podrán ser ex-
puestos también a los interesados.
En estos dos últimos casos, el contenido de los instru-
mentos debe ser sustraído del conocimiento de otras perso-
nas.
Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de
la integridad y conservación de los protocolos, salvo casos
de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hu-
biere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos.
Las tareas periciales que requirieren la consulta del
protocolo que se encuentre encuadernado o de documentos a-
gregados a él, deberán ser cumplidas sin desplazamiento de
los protocolos de la oficina notarial respectiva o del Ar-
chivo General según corresponda, y bajo la directa supervi-
sión del titular del registro o Director del Archivo.
CAPÍTULO III
De las Escrituras Públicas
Art.65.- A los efectos de esta ley, escritura pública es
todo documento matriz autorizado por los escribanos de re-
gistro, con sujeción a las normas vigentes.
Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y
testamentos podrán ser confeccionadas por otros funcionarios
autorizados con idénticas atribuciones, únicamente en los
casos y con las limitaciones previstas por la ley. Los Jue-
ces de Paz autorizados a otorgar escrituras públicas por
falta de escribanos o por ser materialmente imposible contar
con su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdic-
ción.
Art.67.- La escritura pública deberá expresar:
1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán
agregar otros datos cronológicos cuando así lo
exijan las leyes o lo estime el autorizante;
2. El nombre y apellido del notario y el número
del registro;
3. Los nombres y apellidos, estado civil, naciona-
lidad y el domicilio o vecindad de las partes o
comparecientes;
4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y
el nombre del cónyuge, cuando los sujetos nego-
ciales fueren casa- dos, divorciados o viudos.
5. Tratándose de personas jurídicas, la denomina-
ción o razón social, la inscripción de su cons-
titución, si correspondiere y la sede social;
6. El carácter en que intervienen los comparecien-
tes que no son partes sustanciales;
7. La naturaleza del acto, la individualización de
los bienes que constituyen su objeto y cual-
quier otro dato identificatorio requerido por
las leyes, a solicitud de los interesados o a
criterio del notario.
El juicio de capacidad de las personas físicas no reque-
rirá constancia documental.
Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes, ex-
presándolo así en la escritura o, en caso contrario, cumplir
con las normas del Código Civil en cuanto a la presentación
de documentos de identidad expedidos por autoridad competen-
te y la presencia de testigos que conozcan a los otorgantes.
Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán ser-
lo también de conocimiento.
Art.69.- Cuando los otorgantes actúan en nombre ajeno y
en ejercicio de representación, el notario procederá de la
siguiente manera:
1. Si la representación es de derecho público y le
consta por notoriedad, consignará tales extre-
mos;
2. En los casos de representación voluntaria,
quien la invoque deberá presentar documento que
la acredite y los que fueren necesarios por
ley. Si se tratare de poderes para más de un
asunto o de otros documentos habilitantes que
deban devolverse o de actas de personas colec-
tivas, se anexará copia autenticada por el no-
tario u otro funcionario competente, obtenido
por cualquier procedimiento idóneo.
3. En todos los casos, el notario dejará constan-
cia en la escritura del procedimiento seguido y
de los datos relativos al lugar y fecha del do-
cumento, el nombre del funcionario que intervi-
no y de cualquier otra mención que permita es-
tablecer la ubicación del original.
4. Si el documento hubiere sido otorgado, trans-
cripto o incorporado en original o reproducción
en su registro, se limitará a expresar el año y
folio respectivo.
Art.70.- Cuando se invoque representación, el notario
comprobará su alcance y hará en la escritura una reseña del
documento del cual surge, con indicación de las facultades
del representante, o en su caso, de la aptitud legal del re-
presentado, para celebrar el acto de que se trate y de los
datos referentes a las inscripciones en los registros públi-
cos cuando ellas fueran obligatorias.
Art.71.- Cuando el documento que contiene la represen-
tación ha sido otorgado en el extranjero, será menester su
previa protocolización en un registro notarial del país por
el procedimiento dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la
legalización, apostillado u otros requisitos que correspon-
dieren. No se requerirá a tal efecto resolución judicial,
todo de acuerdo al capítulo I del presente título.
Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando
lo juzguen pertinente, la presencia y firma de dos (2) tes-
tigos instrumentales, debiéndose consignar su identidad y
vecindad.
Art.73.- No podrán ser testigos de conocimiento ni ins-
trumentales los menores, los dementes, los ciegos, los sor-
domudos que no supieren darse a entender por escrito, los
que no tengan su residencia en la República, el cónyuge y
los parientes del notario a que se refiere el Código Civil y
los integrantes del personal de su notaría.
Art.74.- El notario consignará, además:
1. Las menciones que corresponden relativas a los
actos o hechos que ha presenciado o ejecutado;
2. La relación de los documentos que se le exhiban
para fundar la titularidad de los derechos y
obligaciones invocadas por las partes;
3. Las advertencias y reservas que resulten obli-
gatorias por aplicación de esta ley o de otras
disposiciones legales y las que a su juicio es-
time oportunas respecto del asesoramiento pres-
tado, de las prevenciones formuladas sobre el
alcance y consecuencias de las estipulaciones y
cláusulas que contiene el documento y de ulte-
riores deberes a cargo de los interesados.
Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos,
circunstancias y declaraciones que deben ser certificadas
por el notario, bastará con la dación de fe de todo lo con-
tenido en el documento al concluir su texto.
Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgan-
tes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si
han sido requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación
de consentimiento y la firma y autorización con arreglo a
las siguientes normas;
1. El notario leerá en voz alta la escritura y si
correspondiera, los documentos agregados, sin
perjuicio de hacerlo el traductor o intérprete
en los casos del artículo 51 y del derecho de
los intervinientes de leer por sí, formalidad
ésta que será obligatoria para el otorgante
sordo. Será permitido efectuar a continuación
del texto, las adiciones, variaciones y otros
agregados complementarios y rectificatorios que
se leerán en la misma forma;
2. Concluida la lectura, los otorgantes prestarán
su consentimiento y firmarán como así también
los demás concurrentes y testigos que intervi-
nieren.
3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no
pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a rue-
go otra persona, estampará su impresión digi-
tal, dejando constancia el notario del dedo a
que correspondiere y los motivos que le hubie-
ren imposibilitado firmar, con sujeción a la
declaración del propio impedido. Si por cual-
quier circunstancia, permanente o accidental,
no pudiere tomarse de ningún modo la impresión
digital, el autorizante lo hará constar y dará
razones del impedimento. El notario expresará
nombre y apellido, edad, estado civil y vecin-
dad del firmante a ruego y dará fe de conocer-
lo.
4. Las personas mencionadas en el artículo 51
prestarán su consentimiento por intermedio del
traductor o intérprete y las que expresa el ar-
tículo 53 lo harán por escrito y antes de su
firma.
5. El autorizante consignará de su puño y letra la
numeración y serie del sellado de actuación
protocolar empleada al efecto.
Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escritu-
ras se realizará en un solo acto y sin interrupción. En los
casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos uni-
laterales y en los que no haya entrega de dinero, valores o
cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los inte-
resados en distintas horas del mismo día del otorgamiento,
siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de
la primera firma.
Art.78.- En la parte libre que queda en el último folio
de cada escritura, después de la suscripción y en los casos
de falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes
laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero
se consignará mediante nota:
1. El destino y fecha de toda copia que se expi-
diere y todo otro dato tendiente a su indivi-
dualización.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando
fuere obligatorio para el notario registrar la
escritura.
3. Las citas que informaren respecto de rectifi-
caciones, declaraciones de nulidad, rescisio-
nes, resoluciones, revocaciones u otras, emana-
das de autoridad competente.
4. A requerimiento de parte interesada o de ofi-
cio, los elementos indispensables para prevenir
las revocaciones, aclaraciones, rectificacio-
nes, confirmaciones u otras modificaciones que
resultaren de documentos otorgados en el mismo
registro.
5. Las diligencias, notas, constancias complemen-
tarias o de referencia, notificaciones y demás
recaudos relacionados con el contenido de las
escrituras respectivas.
6. La corrección de errores u omisiones en el tex-
to de los documentos autorizados, siempre que:
a) Se refirieren a datos y e lementos a-
claratorios y determinativos acciden-
tales, de carácter formal o registral,
y que resultaren de títulos, planos u
otros documentos fehacientes, referi-
dos expresamente en el documento, en
tanto no se modificaren partes sustan-
ciales relacionadas con la individua-
lización de los bienes objeto del ac-
to ni se alteraren las declaraciones
de las partes.
b) Se tratare de la falta de datos de i-
dentidad de los comparecientes en ac-
tos entre vivos, excepto aquellos exi-
gidos por las leyes de fondo.
c) Cuando se trate de recaudos adminis-
trativos, fiscales o registrales.
7. En las copias que se expidieren posteriormente,
deberán reproducirse las notas a que se refie-
ren los incisos 3., 4., 5. y 6. de este artí-
culo.
Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regi-
rán en su aspecto formal, por las normas establecidas para
las que constituyen documento matriz. Las actas
complementarias a que se refiere el artículo 78 podrán lle-
var igual o posterior fecha respecto de las escrituras que
complementan.
Las que menciona el artículo 58, no requieren expresión
de fecha ni lugar y, comenzadas al pie del documento matriz,
podrán continuar en folio siguiente.
Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se
expidan posteriormente, las notas y actas a que se refieren
los artículos anteriores.
Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y
contendrá día, mes y año en que se inicie el protocolo, lu-
gar del asiento del registro con la firma y sello del nota-
rio. La nota de cierre se hará en el último folio del proto-
colo y contendrá:
1. Lugar de asiento del registro;
2. Día, mes y año del cierre;
3. Número de escrituras y folios empleados en el
año;
4. Toda observación que el escribano crea necesa-
ria.
CAPÍTULO IV
Actas - Normas Generales.
Art.82.- Esta ley denomina actas, a los documentos que
tienen por objeto la autenticación, comprobación y fijación
de hechos. El Reglamento Notarial incluirá todas las normas
respecto de las cuales sea necesario unificar los procedi-
mientos utilizados por los notarios para la expedición de
esta clase de documentos. Esa reglamentación, se sujetará a
las siguientes normas contenidas en la presente ley.
Art.83.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares
o extra-protocolares: las primeras constituyen a los efectos
de esta ley, documentos matrices, y las segundas son aqué-
llas que por su carácter no integran el protocolo.
Art.84.- Las actas que constituyen documentos matrices
están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas,
con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motivó la
intervención del notario y que, a juicio de és-
te, el requirente tiene interés legítimo;
2. Será suficiente la manifestación de los requi-
rentes o interesados para actuar en nombre aje-
no;
3. Las personas cuyas manifestaciones se consig-
nan, serán previamente informadas del carácter
en que interviene el au- torizante y, en su ca-
so, del derecho de contestar o abstenerse de
hacerlo;
4. Si el requerido o interpelado o notificado qui-
siera dejar constancia de sus manifestaciones,
previamente deberá identificarse;
5. El notario podrá practicar la diligencia sin la
concurrencia del requirente, cuando por su ob-
jeto no fuere necesario;
6. No requieren unidad de acto ni de contexto, po-
drán extenderse coetáneamente o con posterio-
ridad a los hechos que se narran y separarse en
dos (2) o más partes o diligencias, siguiendo
el orden cronológico;
7. No serán objeto de prestación de consentimien-
to, sino de conformidad en cuanto a la exacti-
tud del texto y podrán autorizarse aunque al-
guno de los interesados rehúse firmar, de lo
que se dejará constancia.
Art.85.- El notario documentará en forma de acta los re-
querimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de
conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo so-
licitare.
Art.86.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídi-
co-legales o contractuales en orden al carácter de la inti-
mación y contenido de la notificación, el documento no per-
derá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura
pública, cuando sea menester esta forma para la validez de
actos o negocios jurídicos.
Art.87.- La diligencia encomendada se practicará en el
sitio indicado por el requirente.
Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la ac-
tuación con cualquiera de las personas que atienda al nota-
rio, quien dejará constancia en el acta de la declaración o
respuesta que se le formula.
También dejará constancia de la negativa a firmar de la
persona con la cual se entiende esta diligencia, y a dar su
nombre y relación con el requerido u otros datos o informa-
ciones.
Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el
sitio designado por el requirente, lo hará constar en el
texto del acta, o mediante nota.
Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entre-
gar en el acto de la diligencia y autorizado por él, sínte-
sis de los extremos que la motivan, o remitir por pieza cer-
tificada con aviso de recibo, copia simple y autorizada del
texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos
se consignará la nota a que se refiere el artículo 78 de la
presente ley, con indicación de los actos cumplidos y los
datos correspondientes.
CAPÍTULO V
Clases de Actas
Art.89.- El notario podrá ser requerido para autenticar
hechos que presencie, comprobar el estado de cosas, su exis-
tencia y la de personas. El requerimiento, las declaraciones
que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por
medio de acta.
La existencia de personas podrá fijarse también por medio
de certificado, en el que se hará constar la presencia del
interesado en el acto de expedirse o el lugar y fecha en que
el notario efectuó la comprobación.
Art.90.- En los documentos a que se refiere el artículo
anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones y
juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurren-
tes sobre la naturaleza, características y consecuencias de
los hechos comprobados. Cuando en el acto se reciba una de-
claración de carácter profesional, quien la emita deberá a-
creditar encontrarse debidamente matriculado o habilitado,
si correspondiera.
Art.91.- La protocolización de documentos públicos y pri-
vados decretada por resolución judicial o requerida por los
particulares a los fines señalados por las leyes, para dar-
les fecha cierta o por otros motivos, se cumplirá mediante
las siguientes formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del mandato
judicial que la ordena o del requerimiento de
los actos que identifiquen el documento, el
cual puede transcribirse. Si estuviere redacta-
do en idioma extranjero sólo se transcribirá la
traducción.
2. Será obligatoria su transcripción cuando fuera
ordenada por norma legal o resolución judicial.
3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su
caso, las actuaciones que correspondan.
4. No será necesaria la presencia y firma del Juez
que lo dispuso.
5. Al expedir copia, si el documento protocolizado
no hubiere sido transcripto, se reproducirá el
texto del acta en primer término y a continua-
ción, el correspondiente al documento proto-
colizado.
6. La protocolización de actuaciones judiciales o
administrativas se cumplirá relacionando las
partes del expediente y transcribiendo las pie-
zas que correspondan según la naturaleza de las
actuaciones y la finalidad perseguida por el
requirente.
Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales re-
lativas a títulos supletorios y a subastas públicas, se e-
fectuará por acta con las formalidades previstas en el artí-
culo anterior, en la que se relacionarán y transcribirán,
además, las partes principales del expediente judicial. El
acta deberá contener también la individualización del inmue-
ble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los
actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes. Se
dejará constancia del cumplimiento de los recaudos fiscales,
catastrales o administrativos que conformen el texto docu-
mental del título y faciliten su inscripción, cuando fuere
necesario. El acta será firmada por el juez o por el intere-
sado, si así lo dispusieren las normas procesales.
Art.93.- Cuando se trate de documentos privados que ver-
sen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha
ordenado o convenido la escritura pública u otra forma, la
protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y
la autenticidad de las firmas, si concurrieren los interesa-
dos a reconocerlas.
Art.94.- Los testimonios de las actas a que se refieren
los artículos 91 y 92, se inscribirán en los Registros Pú-
blicos respectivos cuando así corresponda. Las actas que
protocolicen contratos preliminares que tengan por fin ulte-
rior la constitución, transmisión o extinción de derechos
reales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmo-
biliario.
Art.95.- En los supuestos que fuere necesaria la devolu-
ción de los documentos, indistintamente se transcribirá o a-
gregará al protocolo copia autenticada por notario.
Art.96.- A instancia de parte interesada o de oficio, el
notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los
errores materiales u omisiones en los que se hubiere incu-
rrido en el texto de los documentos matrices, siempre que se
trate de los datos y elementos determinativos o aclaratorios
mencionados en el artículo 78 inciso 6.
Art.97.- Si no concurre el interesado, las actas previs-
tas en el artículo anterior, sólo podrán ser extendidas y
autorizadas de oficio por el notario que actúe en el regis-
tro en que se halle el documento objeto de la subsanación.
El otorgamiento de estas actas será procedente aún cuando el
protocolo en que se encuentra incorporada la escritura, hu-
biera sido remitido al Archivo General de la Provincia.
Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las le-
yes, los notarios podrán recibir en depósito o consignación:
cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es vo-
luntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando
no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, obje-
to, fines y estipulaciones, constarán en el acta, excepto
cuando puedan documentarse mediante certificación o simple
recibo.
Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes ad-
ministrativos o de documentos, deben cumplirse las siguien-
tes formalidades:
1. Se extenderá el acta con la relación del re-
querimiento y con los datos que identifiquen el
expediente o documento, que podrá transcribir-
se, aún cuando sólo se requiriere su incorpora-
ción al protocolo. Si estuviere redactado en i-
dioma extranjero, sólo se transcribirá la tra-
ducción.
2. Al expedir copia del acta, si el documento in-
corporado no hubiere sido transcripto, se lo
reproducirá o se anexará a aquélla, copia au-
tenticada del mismo, con constancia de su in-
corporación.
3. El requerimiento sólo puede efectuarlo quien
sea parte o tenga interés en el expediente o
documento.
4. La transcripción debe posibilitar la adecuada
comprensión de los documentos incorporados al
texto.
Art.100.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables
a las actas de protesto, en cuanto no se opongan a las con-
tenidas en la legislación especial sobre la materia.
Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de co-
rrespondencia o documentos por correo, deben cumplirse las
siguientes formalidades:
1. Se dejará constancia del requerimiento y de la
recepción de la carta o de los documentos, por
parte del notario;
2. Se transcribirá o agregará una reproducción de
la carta o de los documentos;
3. El sobre cerrado que contiene los documentos a
remitir, quedará en poder del notario para rea-
lizar la diligencia encomendada.
4. Practicada la remisión, el notario dejará cons-
tancia de su cumplimiento.
5. También hará constar en la carta o documento,
que la remisión se efectúa con su intervención.
CAPÍTULO VI
Documentos Extra-Protocolares
Art.102.- En los documentos extra-protocolares se obser-
varán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto
sean compatibles con su carácter y las normas especiales que
se establecen en este capítulo.
Art.103.- Serán entregados en original a los interesados,
en uno (1) o varios ejemplares. Si el documento se extendie-
re en más de una (1) hoja, deberán numerarse todas, y las
que precedan a la última llevarán media firma y sello del
notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar
la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para
el notario conservar un (1) ejemplar.
Art.104.- A pedido de cualquiera de los intervinientes,
una vez autorizado el documento, podrá incorporarse al pro-
tocolo mediante acta de protocolización.
Art.105.- No podrán extenderse fuera del protocolo las
actas de subsanación y las complementarias de documentos ma-
trices, ni las de protocolización. Igual norma se seguirá
con las de protesto, en tanto la legislación mercantil no
prescriba otra cosa.
Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar
otro anterior entre las mismas partes no tendrán efecto con-
tra terceros si su contenido no hubiese sido anotado o ins-
cripto en el Registro Público competente.
Art.107.- La legalización de documentos notariales, pro-
ba-rá la firma y sello del notario y que éste se halla en e-
jercicio de sus funciones a la fecha del documento.
CAPÍTULO VII
De los Testimonios
Art.108.- En los testimonios de las escrituras públicas,
podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure
su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con el Re-
glamento que al efecto estableciere el Colegio de Escriba-
nos. Todas sus hojas deben ser selladas y rubricadas por el
escribano, quien es responsable de las variaciones que hu-
biere entre el contenido de la matriz y sus respectivos tes-
timonios.
Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre ras-
pado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio,
deberán ser salvadas al final del mismo, por el escribano,
de su puño y letra.
Art.110.- También podrán los notarios, a pedido de parte
interesada, otorgar copias simples y certificadas o extrac-
tos de las escrituras extendidas en el registro en que ac-
túan.
Art.111.- Los testimonios, certificados o extractos de
las escrituras pasadas en el registro en que actúan, deberán
ser extendidos en hojas de actuación notarial, provistas por
el Colegio de Escribanos, de acuerdo a su reglamentación.
CAPÍTULO VIII
De las Certificaciones, Copias y Certificados.
Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certi-
ficaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de
parte interesada y en redacción sintética, se autentican
realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban
revestir necesariamente forma de acta.
Art.113.- En las certificaciones se expresará:
1. Los datos que prescribe el 67 de la presente
ley en los incisos 1., 2. y 3.;
2. Las circunstancias relacionadas con el requeri-
miento y con las situaciones, cosas y personas
objeto de atestación;
3. Si los hechos le constan al notario por percep-
ción directa o de otra manera. Cuando la evi-
dencia se funde en documentos, si le han sido
exhibidos y las referencias tendientes a su i-
dentificación y al lugar donde se encuentren.
Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las
firmas de los interesados, salvo que por su índole deban es-
tamparse.
Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones
digitales, se consignará si ellas han sido puestas en pre-
sencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el
interesado ha sido individualizado por alguna de las alter-
nativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (tex-
to según ley 26140).
Art.116.- Cuando se certificaren firmas puestas en docu-
mentos con espacios en blanco, el notario deberá hacer cons-
tar esta circunstancia. El escribano podrá denegar la pres-
tación de funciones si el documento contuviera cláusulas
contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costum-
bres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que re-
quieran para su validez documento notarial u otra clase de
instrumento público y estuviere redactado atribuyendo los
mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redac-
tado en lengua extranjera que el escribano no conozca, podrá
exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en
la certificación.
Art.117.- El Reglamento Notarial determinará el procedi-
miento y los requisitos que deban cumplirse para la certifi-
cación de firmas e impresión digital y de las restantes cer-
tificaciones, copias y certificados.
Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con res-
pecto a constancias de libros y documentos de personas jurí-
dicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera
de la jurisdicción del notario, siempre que la exhibición se
efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda consti-
tuirse en el ejercicio de sus funciones.
Art.119.- Cuando se trate de certificados extendidos al
pie o al dorso de fotografías y reproducciones, en que el
notario asevera que corresponden a personas, documentos, co-
sas, imágenes o dibujos identificados por él, deberá expre-
sar las circunstancias de identidad, materialidad, caracte-
rísticas y lugar, tendientes a determinar con precisión la
correspondencia de la fotografía o reproducción con la rea-
lidad.
Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduc-
ciones literales, completas y parciales y los extractos, re-
laciones o resúmenes de todo documento privado o público no
notarial.
Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de
dinero, cosas, valores, papeles y documentos;
2. Los cargos en escritos que deben presentarse a
las autoridades judiciales y administrativas,
con sujeción a las disposiciones que los auto-
ricen;
3. La vigencia de contratos, de poderes y su al-
cance.
Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y
copias simples de documentos notariales.
Art.123.- Constituyen copias, las reproducciones litera-
les, completas o parciales, de los documentos matrices. Po-
drán comprender también, los documentos agregados y actas
complementarias.
Son certificados, las reproducciones literales, completas
o parciales, de documentos extra-protocolares y los extrac-
tos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial ori-
ginal o reproducido.
Art.124.- En los casos previstos en esta ley y además,
para usos registrales, administrativos y bancarios o por or-
den judicial, el notario expedirá copia simple de documentos
autorizados en su protocolo y de sus agregados.
Art.125.- En estos documentos podrá emplearse cualquier
medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble
en el tiempo, conforme con las normas que establezca el Re-
glamento notarial, que también determinará el procedimiento
de expedición de copias simples.
Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que iden-
tifique el documento protocolizado, asevere la fidelidad en
la transcripción, indique si se trata de primera o ulterior
y a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedición.
Art.127.- Los certificados contendrán las referencias ne-
cesarias para individualizar el documento del cual procede,
si éste ha sido exhibido o el lugar dónde se encuentra, si
se trata de transcripción fiel o relato, la persona que lo
solicitó y el lugar y fecha de expedición.
Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención rela-
tiva a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula fi-
nal se expresará el objeto y destino para el cual se expide.
Art.129.- En los documentos que consten de más de una (1)
hoja, las que precedan a la última llevarán numeración y rú-
brica del notario y en la cláusula final se hará constar la
cantidad de las mismas.
Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser frag-
mentarios si, a juicio del notario, la parte no transcripta
altera o modifica el sentido de la reproducción.
Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán
la existencia, clase y contenido del documento al cual se
refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y
efectos.
Art.132.- El notario salvará las correcciones al pie de
las copias simples y las certificaciones.
Art.133.- El notario debe dar a las partes que lo pidie-
ran, copias y certificados de los documentos matrices que
hubiere autorizado y de los documentos anexos; aún cuando el
protocolo hubiera sido remitido al Archivo General de la
Provincia.
Art.134.- El titular podrá expedir copia de las escritu-
ras pasadas ante su adscripto, y éste de las pasadas ante a-
quél, recíprocamente.
Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de o-
tros notarios que se encuentren bajo la guarda de estos o
del Archivo General de la Provincia, como también expedir
certificaciones sobre otros documentos públicos archivados o
agregados a actuaciones judiciales o administrativas, li-
bros, registros o actas de entidades públicas o privadas.
Art.135.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío
de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
lización de la copia para que sirva de matriz. El Reglamento
notarial determinará el modo de proceder en estos casos.
TÍTULO V
De la Colegiación y la Matriculación
CAPÍTULO ÚNICO
Art.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:
1. Los escribanos de registro, titulares y ads-
criptos.
2. Los escribanos sin registro colegiados.
3. Los notarios jubilados.
Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Co-
legio de Escribanos de Tucumán. Para ser matriculado se re-
quiere:
1. Tener título otorgado por universidad nacional,
de escribano o notario.
2. Acreditar buena conducta conforme a las normas
establecidas por el Reglamento Notarial con ca-
rácter general.
3. Acreditar identidad personal.
Art.138.- El Consejo Directivo, previa verificación de
los requisitos establecidos por esta ley, otorgará la matrí-
cula solicitada, debiendo denegarla en los casos del artícu-
lo 15 (Inhabilidades).
Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá re-
currir la decisión dentro de los quince (15) días por revo-
catoria o interponer conjuntamente el recurso de apelación
en subsidio por ante la Cámara en lo Contencioso Administra-
tivo, a la que se remitirán las actuaciones para su resolu-
ción definitiva.
Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada
o cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando que
han desaparecido las causales en que se fundaron. Rechazada
por segunda vez, no podrá reiterar los pedidos sino con in-
tervalo de dos (2) años.
Art.141.- El Consejo Directivo cancelará la matrícula en
los casos previstos en el artículo 39 de la presente ley,
con excepción del caso de jubilación.
Art.142.- Para ser colegiado se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cin-
co (5) años de antigüedad.
2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en
la Provincia.
3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.
4. Estar matriculado.
5. Constituir domicilio, registrar su firma y se-
llo y declarar bajo juramento no estar compren-
dido en las inhabilidades establecidas por esta
ley.
Art.143.- La calidad de colegiado se adquiere automáti-
camente con la designación de escribano de registro titular
o adscripto.
Art.144.- Son deberes de los colegiados:
1. Cumplir con las normas establecidas en las le-
yes y el Reglamento Notarial que regulan la
función notarial.
2. Desempeñar los cargos para los que fueran de-
signados.
3. Asistir a las asambleas.
4. Colaborar con el Consejo Directivo, toda vez
que éste lo requiera.
5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas perió-
dicas de colegiación y una cuota extraordinaria
cada vez que participe de un concurso.
Art.145.- Son derechos de los colegiados:
1. Hacer uso de las instalaciones sociales.
2. Tener acceso a la biblioteca de la institu-
ción.
3. Asistir a las asambleas con voz y voto los ti-
tulares y adscriptos.
4. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo
toda vez que éste los convoque.
5. Ser elegidos miembros del Consejo Directivo o
del Tribunal de Ética y Disciplina, los titu-
lares de registro con una antigüedad de seis
(6) y diez (10) años en la titularidad, res-
pectivamente.
6. Los colegiados sin registro asistirán a las a-
sambleas con voz, toda vez que el Consejo Di-
rectivo los convoque.
7. Los colegiados sin registro y los jubilados a-
sistirán a las asambleas ordinarias con voz y
con voto. En ellas, les corresponderá un 1)
voto por cada diez (10) colegiados o jubila-
dos, o por fracción mayor de cinco (5). A tal
fin deberán unificar previamente personería.
Art.146.- El colegiado deja de pertenecer a la institu-
ción:
1. Por fallecimiento;
2. Por renuncia;
3. Por destitución de acuerdo a lo establecido en
la presente ley.
TÍTULO VI
Del Colegio de Escribanos
CAPÍTULO I
De la Formación, Objeto y Atribuciones
Art.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de
derecho público paraestatal, con sede en la ciudad de San
Miguel de Tucumán, tiene a su cargo la fiscalización, dis-
ciplina, representación y gobierno institucional del nota-
riado de la Provincia de Tucumán, conforme a esta ley.
Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos
1. El Consejo Directivo
2. Las Asambleas.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Cole-
gio de Escribanos:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley y su reglamentación, del Reglamento
notarial y las resoluciones que adopten sus
órganos.
2. Velar por el cumplimiento de los principios de
ética profesional y la mayor eficacia de los
servicios notariales.
3. Representar a los colegiados de toda la Provin-
cia.
4. Ejercer el gobierno de la matrícula profesio-
nal, a cuyo efecto llevará un registro.
5. Organizar la Oficina de Inspección de Regis-
tros, en coordinación con la Caja Notarial de
Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales y
celebrar con ésta, convenios sobre la provisión
de papel notarial.
6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre
cuestiones relacionadas con la actuación nota-
rial y documentos notariales, unificando los
procedimientos, procurando mantener la ética,
la disciplina y la buena correspondencia entre
los escribanos. Este Reglamento comprenderá las
materias mencionadas en la presente ley, y la
interpretación de todas las normas inherentes a
la labor profesional de los escribanos.
7. Colaborar con las autoridades cuando fuere re-
querido para ello, en el estudio de los pro-
yectos de leyes, decretos, reglamentaciones u
ordenanzas y evacuar las consultas que éstas
mismas autoridades, los escribanos u otras en-
tidades le formulen.
8. Promover ante los poderes públicos la reforma
de la legislación y toda otra medida tendiente
a la preservación y progreso de la institución
notarial.
9. Asumir la defensa de los derechos e intereses
profesionales y atender a los escribanos en sus
reclamos por las dificultades puestas al ejer-
cicio de la función, o a su investidura.
10. Legalizar la firma y sello de sus colegiados y
establecer y percibir los derechos que corres-
pondan.
11. Organizar los concursos para la provisión de
registros vacantes.
12. Controlar la práctica notarial establecida en
esta ley, llevando un registro al efecto.
13. Propiciar el establecimiento de una universidad
privada especializada en Derecho Notarial, or-
ganizarla y financiarla.
14. Mantener y acrecentar su actual biblioteca, o
celebrar acuerdos para su adecuada gestión con
otros entes públicos o privados.
15. Formar parte de Federaciones nacionales e in-
ternacionales de índole notarial; así como de
agrupaciones interprofesionales, sin que ello
implique declinar su autonomía.
16. Disponer la participación en congresos, jorna-
das, convenciones, encuentros y otras reuniones
notariales, registrales, interprofesionales o
de carácter cultural o mutual, nacionales o in-
ternacionales.
17. Organizar jornadas y reuniones vinculadas a la
actividad notarial o registral.
18. Establecer premios a la labor jurídica notarial
o registral, o becas de perfeccionamiento e in-
vestigación.
19. Celebrar convenios con o rganismos nacionales,
provinciales y/o municipales relativos al que-
hacer notarial, pudiendo continuar actuando co-
mo "ente cooperador" en la administración de
los fondos recaudados en el Registro Inmobilia-
rio, mientras se mantenga la vigencia del con-
venio celebrado el 18 de mayo de 1971 aprobado
por la ley 3691 o el que lo reemplace.
20. Ordenar la impresión de papel de actuación no-
tarial para protocolo, copia, certificación de
firmas y folios de seguridad, y proveerlo a
los registros de la Provincia.
CAPÍTULO II
Consejo Directivo
Art.150.- El Consejo Directivo se integra por siete (7)
miembros titulares y dos (2) suplentes. Está compuesto por
un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
General, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y dos
(2) Vocales suplentes.
Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
dos por lista y por voto directo. Durarán dos (2) años en
sus funciones. La minoría estará representada atento a las
prescripciones de la ley Sáenz Peña, siempre que obtenga más
del cincuenta por ciento (50%) de los votos con que cuente
la lista mayoritaria.
Cada colegiado titular o adscripto de registro tendrá un
(1) voto. Los demás colegiados participarán en la elección
en la forma y modo establecido en el artículo 145 inciso 7.
de la presente ley.
Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser es-
cribano titular de registro con una antigüedad no menor de
seis (6) años en dicha titularidad, y no haber sido sancio-
nado por mal desempeño de sus funciones, ni por falta de é-
tica.
Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual;
debiéndose renovar los años impares: al Vicepresidente, a
los tres (3) Vocales titulares y a uno (1) de los Vocales
suplentes.
A su vez, los años pares se renovarán los cargos de Pre-
sidente, de Secretario General, de Tesorero y de un (1) Vo-
cal suplente; y así sucesivamente.
Art.154.- Los Vocales titulares, por su orden, reemplaza-
rán automáticamente a los miembros del Consejo Directivo por
ausencia, licencia, renuncia, impedimento o muerte según lo
prescripto en la ley y en el Reglamento notarial.
En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero
se reemplazan entre sí, en forma recíproca; y los Vocales
suplentes pasarán también por su orden, a revestir la cali-
dad de titulares.
Los Vocales suplentes pueden reemplazar no sólo a los o-
tros Vocales, sino a los demás consejeros.
En caso de producirse alguna vacancia en el Consejo Di-
rectivo, el Reglamento notarial determinará el modo en que
se producirán los reemplazos, y el tiempo en que la vacancia
debe considerarse definitiva.
Art.155.- El Reglamento notarial determinará el modo en
que sesionará cada uno de los órganos del Colegio; el modo
de llevar los libros de actas, las atribuciones y desenvol-
vimiento de las Comisiones y la posibilidad de integrarlas
con escribanos que no pertenezcan al Consejo Directivo.
Art.156.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente
por lo menos dos (2) veces al mes, a requerimiento del Pre-
sidente o a solicitud de dos (2) de sus miembros, debiendo
fijar día y hora para sus reuniones. El quórum para sesionar
será de simple mayoría. Sus resoluciones serán tomadas por
simple mayoría de votos presentes, a cuyo efecto cada miem-
bro tendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión
que dispondrá del doble voto, únicamente en caso de empate.
Para aprobar o modificar el Reglamento notarial, el quórum
exigido es de seis (6) miembros.
Art.157.- Los consejeros titulares y suplentes tienen la
obligación de asistir a las reuniones de tablas así como a
las extraordinarias que convocare el presidente, y a las a-
sambleas.
Art.158.- Los miembros del Consejo Directivo que no pu-
dieren asistir a las reuniones del mismo, ya sean de tablas
o extraordinarias, y a las asambleas, deberán comunicar la
causa de su ausencia. En caso de reiteradas inasistencias,
previa intimación fehaciente, el Consejo Directivo queda fa-
cultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo al artí-
culo 154 de la presente ley.
Art.159.- Por Secretaría se llevará un libro de asisten-
cia, en el que cada miembro del Consejo Directivo o de la A-
samblea en su caso, asistente a la sesión, firmará al mar-
gen, indicando su hora de llegada. Este libro servirá para
control de la asistencia y puntualidad de los miembros del
Colegio de Escribanos.
Art.160.- Cualquier cargo dentro del Consejo Directivo
será ad-honorem y se reputará absolutamente obligatorio para
todos los escribanos designados, salvo impedimento debida-
mente justificado. Iguales condiciones rigen para las Comi-
siones Especiales que el Consejo Directivo pueda designar,
para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedad del
cargo se entiende circunscripta a una primera (1ª) y segunda
(2ª) elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que
fuera objeto de terceras (3ª) o sucesivas reelecciones.
Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir
licencia por razones particulares o de enfermedad por térmi-
no no mayor de treinta (30) días, el que podrán ampliar por
treinta (30) días más; cumplidos estos plazos deberá justi-
ficar fehacientemente los motivos de su ausencia a las reu-
niones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren.
Asimismo deberán solicitar licencia con una (1) semana de
anticipación cuando no puedan concurrir a más de dos (2)
reuniones de tablas consecutivas; en su defecto se conside-
rarán ausentes.
Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Ordinaria dentro del primer semestre de cada año, a e-
fectos de tratar la renovación parcial de sus miembros, los
del Tribunal de Ética y Disciplina y considerar la Memoria,
Balance General, otros estados contables, Presupuesto para
el ejercicio siguiente y Cálculo de recursos. Esta asamblea
podrá tratar otros asuntos que el Consejo Directivo creyere
necesario.
Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Extraordinaria toda vez que lo crea necesario o cuando
por lo menos veinte (20) escribanos de registro titulares o
adscriptos lo solicitaren fundando el motivo de la misma. En
esta solicitud, los peticionantes, deberán proponer las me-
didas concretas que solicitan sean puestas a decisión de la
Asamblea. Las medidas propuestas formarán parte de la convo-
catoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.
Art.164.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo
Directivo sólo podrá imponer a los colegiados que se hagan
pasibles de sanciones, la medida disciplinaria de llamado de
atención. En caso de que la gravedad del hecho hiciera pasi-
ble al colegiado de una sanción mayor, remitirá las actua-
ciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará confor-
me lo previsto en la presente ley y en el Reglamento Nota-
rial.
Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Representar al Colegio de Escribanos para el
cumplimiento de las funciones encomendadas al
mismo por esta ley, su reglamentación y el Re-
glamento notarial;
2. Convocar a Asambleas fijando el orden del día,
y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;
3. Nombrar y remover asesores, funcionarios y em-
pleados del Colegio, fijando sus remuneracio-
nes;
4. Designar delegados o representantes;
5. Dictar el Reglamento notarial y otras resolu-
ciones de carácter general o especial, que
tiendan a interpretar o aclarar disposiciones
contenidas en esta ley y su reglamentación.
Cuando estas normas tengan carácter general,
deberán publicarse en el Boletín Oficial;
6. Administrar los bienes del Colegio; implantar
el sistema de aportes que harán los asociados
(escribanos matriculados) para la manutención
del mismo, confeccionar su presupuesto anual y
cálculo de recursos, recaudar y percibir los
derechos que correspondan y realizar todos los
actos que por ley y su reglamentación no queda-
ren expresamente reservados a la Asamblea;
7. Entablar y contestar demandas judiciales desig-
nando letrados patrocinantes o apoderados;
8. Solicitar toda clase de informes a los poderes
públicos sobre asuntos de interés notarial;
9. Crear comisiones internas, permanentes o tran-
sitorias.
10 Designar anualmente a una Comisión de Inspec-
ción de Protocolos integrada por tres (3) con-
sejeros, que tendrá a su cargo la realización
de inspecciones ordinarias de carácter preven-
tivo, o extraordinarias, cuando las circunstan-
cias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión
de Inspección de Protocolos tendrá a su cargo
el control de la Oficina de Inspección de Re-
gistros;
11. Resolver arbitralmente las cuestiones que se
suscitaren entre los escribanos y entre estos y
los otorgantes, siempre que las partes sometan
sus diferencias a su consideración;
12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o
por denuncia contra los escribanos matriculados
en ejercicio de la función;
13. Aplicar las medidas disciplinarias de su com-
petencia;
14. Proveer lo necesario para la actuación del Tri-
bunal de Ética y Disciplina en los casos pre-
vistos por esta ley y su reglamentación;
15. Podrá editar un boletín informativo y las pu-
blicaciones que estimare conveniente;
16. Llamar a concursos para la provisión de regis-
tros conforme lo previsto en el artículo 197 de
esta ley;
17. Conceder licencias y recesos en general, y en
especial las previstas en los Capítulos VIII y
IX del Título II de esta ley;
18. Resolver todo asunto previsto en esta ley y su
reglamentación, con cargo de dar cuenta a la A-
samblea si su impor- tancia lo requiriese.
CAPÍTULO III
Funciones de los Consejeros
Art.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Representar al Consejo Directivo y al Colegio
ante las autoridades judiciales, administrati-
vas y legislativas y en todos los actos que el
Colegio de Escribanos acuerde celebrar, fir-
mando las actas, diplomas y todo documento pú-
blico o privado que otorgue o expida el Cole-
gio;
2. Ejecutar y cumplir la presente ley, sus regla-
mentaciones y las resoluciones de los órganos
del Colegio; y firmar con el Secretario General
y Tesorero, las Memorias y estados contables;
3. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias y las sesiones del Consejo Di-
rectivo y dirigir y ordenar la discusión;
4. Firmar las actas de las Asambleas y sesiones
del Consejo Directivo;
5. Realizar todos los actos de dirección, vigilan-
cia y control, para mantener la armonía y la
fraternidad entre colegiados, el decoro y el
buen nombre de los mismos y el desarrollo y
prosperidad del Colegio;
6. Resolver todos los asuntos urgentes, en espe-
cial las licencias solicitadas con ese carác-
ter, con cargo de dar cuenta al Consejo Direc-
tivo;
7. Actuar como Presidente nato de los Tribunales
de Calificación;
8. Colaborar con la labor de los Tribunales de
Calificación y Ética y Disciplina, cuando co-
rresponda o le sea requerido.
Art.167.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en
caso de fallecimiento, renuncia, licencia u otro impedi-
mento, y sus atribuciones y deberes son los mismos que los
enunciados en el artículo anterior.
Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Conse-
jo Directivo y Asambleas y siempre preside la Comisión de
Inspección de Protocolos.
Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene-
ral:
1. Refrendar la firma del Presidente cuando el ac-
to lo requiera;
2. Llevar el libro de asistencia de las sesiones
del Consejo Directivo;
3. Llevar el registro de la matrícula profesional;
4. Notificar a los colegiados las resoluciones del
Consejo Directivo, de las Asambleas, o de los
Tribunales de Ética y Disciplina o Califica-
ción, y llevar la correspondencia;
5. Redactar las actas y llevar los libros de actas
del Consejo Directivo y de las Asambleas, re-
frendando en las mismas la firma del Presiden-
te;
6. Gestionar ante la Secretaría de Superintenden-
cia de la Corte Suprema de Justicia, la rubri-
cación de los libros de hojas móviles para ac-
tas.
Art.169.- El Secretario General es el jefe inmediato del
personal del Colegio, y, entre otras facultades, tiene la de
controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales, conjuntamente con el Tesorero.
Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
1. Vigilar los registros contables del Colegio,
sean los de su propio patrimonio, y aquellos
que administre como "ente cooperador"; sus res-
pectivos ingresos y egresos, y los que se auto-
ricen especialmente;
2. Controlar la intangibilidad de los activos ins-
titucionales de propiedad del Colegio o admi-
nistrados por éste; los que serán invertidos en
el modo que prescriba el Reglamento notarial;
3. Presentar anualmente el Balance General, Pre-
supuesto y Cálculo de Recursos al Consejo Di-
rectivo para su aprobación y elevación a la
Asamblea;
4. Refrendar la firma del Presidente en la docu-
mentación de Contaduría;
5. Suscribir las notificaciones, certificaciones,
correspondencias a los colegiados, que tengan
origen en Contaduría.
Art.171.- El Tesorero refrendará la firma del Presidente
en la emisión de cheques, no obstante lo cual, el Reglamento
notarial podrá facultar para su emisión a los demás conse-
jeros.
CAPÍTULO IV
De la Asamblea Ordinaria
Art.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Ordinaria anualmente dentro del primer semestre, a los
efectos de la renovación parcial de sus miembros, para el
tratamiento de la Memoria y aprobación del Balance, Presu-
puesto de Gastos y Recursos, y todo otro asunto incluido en
la convocatoria. Cada dos años se elegirán a los miembros
del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribu-
nal de Ética y Disciplina, serán electos por votación direc-
ta y obligatoria, previa oficialización de la o las listas
por el mismo Consejo, con treinta (30) días de anticipación
a la fecha en que la Asamblea hubiere sido convocada. Podrá
presentarse lista para cubrir sólo alguno de estos órganos,
y no el restante.
Art.174.- El acto eleccionario se abrirá a las nueve (9)
horas del día que se fije, y se cerrará a las dieciocho (18)
horas del mismo. En caso de presentación de listas únicas,
éstas serán proclamadas en la Asamblea.
Art.175.- Para solicitar la oficialización de una lista,
ésta deberá contar por lo menos, con la adhesión de veinte
(20) colegiados titulares o adscriptos de registro, quienes
firmarán el pedido. La misma deberá establecer los cargos
que ocuparán los candidatos.
CAPÍTULO V
De las Asambleas Extraordinarias
Art.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Extraordinaria en los casos previstos por el artículo
163.
Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:
1. Ratificar, rectificar o modificar resoluciones
y medidas tomadas por el Consejo Directivo;
2. Comprar o vender bienes inmuebles, gravarlos o
constituir sobre los mismos un derecho real;
3. Aprobar inversiones extraordinarias y no pre-
vistas en el presupuesto;
4. Todo otro asunto sometido a su consideración,
que no sea materia de la Asamblea General Ordi-
naria.
CAPÍTULO VI
De las Asambleas - Disposiciones Generales
Art.178.- Las Asambleas serán convocadas mediante circu-
lar que se remitirá a cada colegiado con derecho a partici-
par en ellas según el caso, con quince (15) días de antici-
pación a la fecha señalada para su celebración, debiendo pu-
blicarse la convocatoria con la misma anticipación en el Bo-
letín Oficial de la Provincia y en un diario local. Su cita-
ción se realizará en la oficina notarial registrada conforme
lo normado en el artículo 14, mediante comunicación feha-
ciente.
Art.179.- Las Asambleas formarán quórum y quedarán váli-
damente constituidas con la presencia de las dos terceras
(2/3) partes de los colegiados con derecho a asistir. El
cómputo se hará con el número de colegiados que tuvieren a-
quel carácter al día en que el Consejo Directivo resuelva la
convocatoria. Si una (1) hora después de la fijada en la ci-
tación, no hubiere dicho número, la Asamblea se constituirá
con los presentes. La representación por poder no será ad-
mitida en ningún caso, salvo lo normado en el artículo 145
inciso 7. de la presente ley. El Reglamento notarial deter-
mina las formalidades del otorgamiento de esas representa-
ciones, y el alcance de las mismas.
Art.180.- Las Asambleas pueden resolver pasar a un cuarto
intermedio dentro de los treinta (30) días. En este caso,
una vez reanudada la Asamblea, pueden formar parte de la
misma todos los socios que a ese momento estén en condicio-
nes de participar con voz y voto, sin que sea requisito ha-
ber estado en el acto previo al cuarto intermedio. Estos po-
drán votar los puntos restantes del orden del día pero no
podrán intervenir en los puntos ya tratados y votados en los
que no hubieren estado presentes.
Las resoluciones de la Asamblea serán tomadas por mayoría
de la mitad (1/2) más uno (1) de votos presentes, salvo en
los casos de los incisos 1., 2. y 3. del artículo 177 de es-
ta ley, en que se requerirá las dos terceras (2/3) partes de
los miembros presentes.
TÍTULO VII
De las Responsabilidades y Disciplina del Notariado
CAPÍTULO I
Normas Generales
Art.181.- La responsabilidad de los escribanos en el e-
jercicio de sus funciones profesionales es de carácter ci-
vil, penal, administrativa y profesional.
Art.182.- La responsabilidad profesional emerge del in-
cumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas le-
gales, reglamentarias o del Reglamento notarial que se dic-
ten para la mejor observancia de estos o de los principios
de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten
a la institución notarial. Su conocimiento compete al Cole-
gio de Escribanos y a la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia como Tribunal de Superintendencia, en la forma y
modo previstos por esta ley.
Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se
sustancie contra un escribano, emergente del ejercicio pro-
fesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos
para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que
considere oportunas. Esta comunicación será realizada sin
perjuicio del deber impuesto por el artículo 20 inciso 6.
A tal efecto, los jueces o funcionarios competentes, de
oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio to-
da acción intentada contra un escribano, dentro de los diez
(10) días de iniciada.
Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas
que impusieren sanciones disciplinarias a los escribanos,
sin haberse oído previamente al Colegio. En estos casos, el
Colegio, por intermedio de sus representantes legales, pro-
cederá a tomar conocimiento o intervención en el expediente
y podrá solicitar la remisión de las actuaciones para dicta-
minar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario.
CAPÍTULO II
Tribunal de Ética y Disciplina
Art.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina, las transgresiones a las obligaciones impuestas por
la ley, las faltas de disciplina y los actos de los colegia-
dos contrarios a la moral o ética profesional, que les sean
sometidos por el Consejo Directivo, conforme lo normado por
el artículo 164 de esta ley.
Art.185.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá
de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que se-
rán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en
la forma prescripta por los artículos 151 y 152.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
sejo Directivo, con la salvedad que se exigen diez (10) años
de ejercicio de la titularidad de un registro. No pueden
formar parte quienes integran el Consejo Directivo del Cole-
gio, ni el Consejo de Administración del organismo previsio-
nal para notarios de la Provincia.
Art.186.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y
Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
apartamiento que no sea la excusación o recusación por las
causas establecidas por las leyes procesales para los jue-
ces. Dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos, el
Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con sus
miembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario.
Art.187.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá
respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con
exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu-
nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
to con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
correspondan, los que serán designados en ambos casos por el
orden en que fueron elegidos. La admisión o rechazo de una
excusación o recusación será irrecurrible.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
de los cinco (5) días de emplazado el inculpado para ofrecer
y producir su prueba, conforme al artículo 193, salvo que se
trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
nientes.
Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de
la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su
Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el
Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdo para la re-
solución definitiva se dictará en forma impersonal y funda-
da, sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus funda-
mentos por separado.
CAPÍTULO III
Procedimiento Disciplinario
Art.189.- Las sanciones disciplinarias que pueden ser a-
plicadas a los escribanos por mal desempeño de sus funcio-
nes, son las siguientes:
1. Llamado de atención, que es la única que tam-
bién puede aplicar el Consejo Directivo;
2. Apercibimiento;
3. Multa, cuyo monto dependerá de la gravedad de
la falta. Su monto máximo no podrá superar el
doble del haber de la jubilación ordinaria que
perciba un escribano, de acuerdo a las normas
de la Caja previsional respectiva;
4. Suspensión de hasta dos (2) años;
5. Destitución del cargo.
Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará,
de acuerdo al trámite que establezca el Reglamento notarial,
con sujeción a los siguientes principios:
1. Concentración: disponiendo que en un mismo acto
se lleven a cabo todas las diligencias que sea
necesario realizar.
2. Saneamiento: evitando nulidades e indefensio-
nes.
3. Economía procesal: evitando demoras del proce-
dimiento y el dispendio de actividad.
4. Inmediación: con la actuación personal de los
miembros del Tribunal.
5. Gratuidad: garantizando este principio, en la
instancia colegial; salvo respecto de los hono-
rarios, aranceles y otras erogaciones que de-
manden las medidas de prueba ofrecidas.
Estas erogaciones siempre están a cargo de
quien las ofrece.
6. Reserva: el expediente sólo puede ser consulta-
do por el escribano afectado, sus defensores o
mandatarios; además de los miembros del Tribu-
nal. Los directivos, asesores y personal del
Colegio están obligados a guardar estricta re-
serva respecto de lo que conozcan como conse-
cuencia de las tareas que cumplen, estando
prohibida su difusión.
7. Inocencia: Todo colegiado es inocente, hasta
que se demuestre lo contrario.
Art.191.- El procedimiento disciplinario se iniciará por
denuncia o de oficio o con la comunicación a la que se re-
fiere el artículo 164. Podrá denunciar quien se sienta afec-
tado por el proceder de un escribano en oportunidad de su
actuación como tal. El denunciante deberá constituir domici-
lio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental
que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo
de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en
el Colegio de Escribanos y ratificada ante la Secretaría Ge-
neral, salvo que la firma haya sido certificada notarialmen-
te.
Cumplidos estos requisitos, el Consejo Directivo podrá e-
fectuar una breve investigación pre sumarial o remitirla di-
rectamente al Tribunal de Ética y Disciplina.
Art.192.- Dentro del plazo de treinta (30) días el Tribu-
nal de Ética y Disciplina podrá requerir las explicaciones
que considere pertinentes. Asimismo podrá efectuar una breve
información sumaria, disponiendo la realización de medidas
previas, cuya producción se llevará a cabo a través de uno
(1) de sus miembros o de la Oficina de Inspección de Regis-
tros en el modo que disponga el Reglamento. Dentro de los
veinte (20) días posteriores a la culminación de la infor-
mación sumaria o de producidas las medidas previas, el Tri-
bunal de Ética y Disciplina, en resolución fundada, resol-
verá el archivo de la causa o su desestimación cuando la de-
nuncia fuere improcedente, o cuando los hechos no correspon-
dieren a la competencia asignada por ley al Colegio de Es-
cribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción.
En caso contrario, dispondrá la prosecución de la causa.
Contra la resolución que adopte el Tribunal de Ética y Dis-
ciplina en esta instancia, no es admisible recurso alguno.
Art.193.- Si el Tribunal de Ética y Disciplina decidiere
la prosecución de la causa, procederá del siguiente modo:
1. Dará traslado al denunciado, por el plazo de
quince (15) días, de los cargos formulados, la
actuación de oficio y las informaciones suma-
rias que se hubieren producido, notificando de
ello con entregas de copias.
La notificación se hará en la oficina notarial
mencionada en el artículo 14 de esta ley, pero
si la notificación fuere negativa, se correrá
un nuevo traslado en el domicilio real. Las
notificaciones se practicarán por cédula u otro
medio fehaciente, trámite que estará a cargo de
la Secretaria General del Colegio de Escriba-
nos, pero también podrá realizarlas el Secre-
tario del Tribunal de Ética y Disciplina.
Los plazos se computarán en días hábiles admi-
nistrativos y serán improrrogables.
2. En su primera presentación, el denunciado debe-
rá constituir domicilio en San Miguel de Tucu-
mán, bajo apercibimiento de considerar subsis-
tente el mencionado en el artículo 14.
3. Dentro del plazo acordado, el escribano, o su
defensor, podrá presentar la defensa, con la
que acompañará la prueba documental que obre en
su poder, deberá reconocer o negar los hechos
invocados en la denuncia y su ratificación y la
autenticidad de los documentos acompañados que
se le atribuyen.
4. En la ocasión mencionada en el inciso que ante-
cede el escribano denunciado podrá:
a) formular consideraciones acerca de la con-
ducta reprochada;
b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial
o pericial de que intente valerse; y
c) oponer las excepciones que considere que ha-
cen a su defensa.
5. Si el escribano denunciado o su defensor ofre-
cieren prueba testimonial, deberá indicar en el
ofrecimiento qué extremos intenta probar.
La cantidad de testigos ofrecidos por el denun-
ciante y el denunciado no podrá exceder de cin-
co (5) por cada uno. Los testigos serán citados
por el Tribunal de Ética y Disciplina; a cuyo
efecto quien los ofrece debe denunciar nombre,
profesión y el domicilio en el acto de ofreci-
miento, sí no lo hiciere o fracasare la primera
notificación, asume la carga de hacerlos compa-
recer a la audiencia fijada, bajo apercibimien-
to de tenerlo por desistido de dicha prueba.
6. Si se ofreciera como prueba las constancias de
un expediente judicial o administrativo, estará
a cargo de quien ofrece la prueba, presentar
ante el Tribunal de Ética y Disciplina un juego
de copias del expediente, certificado notarial
o administrativamente, actualizado a la fecha
de la presentación.
7. Formulado el descargo de la imputación, o ven-
cido el plazo para hacerlo, si el Tribunal de
Ética y Disciplina encontrare mérito, por reso-
lución fundada de la mayoría simple de sus
miembros, resolverá sobre:
a) La prescripción y las demás excepciones y/o
nulidades que se hubieren opuesto en el es-
crito de defensa.
b) La procedencia de la prueba ofrecida en el
escrito de inicio o en la ratificación, la
incorporada en la comunicación de oficio o
las agregadas o propuestas por el Tribunal
de Ética y Disciplina, así como aquellas a-
compañadas u ofrecidas en el escrito de de-
fensa.
c) Se rechazarán sólo aquellas pruebas que re-
sultaren improcedentes, respetando el dere-
cho de defensa.
8. La producción de la prueba se llevará a cabo en
un plazo que no exceda los sesenta (60) días;
pero, en caso de no existir hechos controverti-
dos, se declarará la cuestión de puro derecho,
pasando los autos a resolución.
A las audiencias de prueba fijadas, deberá con-
currir personalmente el escribano denunciado.
9. Concluida la etapa probatoria, el Tribunal de
Ética y Disciplina designará audiencia de vista
de la causa. En ella, el Secretario dará co-
mienzo al acto con la lectura de la denuncia u
oficio de inicio, incorporándose por lectura
las pruebas producidas, el descargo y las acom-
pañadas con éste, salvo petición en contrario
por parte del denunciado. Por razones de orden
y buena marcha del procedimiento, la Presiden-
cia dirigirá la audiencia otorgando el uso de
la palabra. Podrá interrogar libremente al es-
cribano denunciado, recordándole, bajo pena de
nulidad, los derechos constitucionales que le
asisten, en el sentido que no esta obligado a
declarar contra sí mismo y al denunciante, así
como disponer el careo entre ellos o entre es-
tos y los testigos.
10. Finalizada la audiencia, la Presidencia del
Tribunal de Ética y Disciplina invitará al de-
nunciado o a su defensor a formular alegato o-
ralmente sobre el mérito de la prueba; que po-
drá ser reemplazado por un memorial que deberá
ser presentado dentro de los dos (2) días de
celebrada la audiencia a pedido del denunciado
o su defensor.
11. Vencido el plazo para presentar el alegato,
previo dictamen jurídico, el Tribunal de Ética
y Disciplina dictará sentencia fundada dentro
del plazo de treinta (30) días. En ella podrá
disponer la absolución respecto del fondo de la
cuestión si los hechos denunciados no se co-
rrespondieren con una falta disciplinaria o no
hubieren existido, o no quedaren debidamente
probados, o si resultare manifiesto que el es-
cribano denunciado no pudo participar de los
hechos que se le endilgan. La máxima sanción
que puede imponer el Tribunal de Ética y Disci-
plina es de suspensión por un (1) año.
12. Si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina
correspondiere aplicar una sanción
de mayor gravedad, es decir suspensión de más
de un (1) año o destitución, mediante resolu-
ción fundada, elevará las actuaciones a la Cor-
te Suprema de Justicia a sus efectos, la que
resolverá con la intervención previa del Mi-
nistro Fiscal.
13. Cuando los sumarios fueren iniciados por comu-
nicación de algún juez o tribunal judicial o
administrativo, la resolución que recayere será
puesta en conocimiento de aquellos.
El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Pro-
vincia será de aplicación supletoria en esta materia en
cuanto la presente ley o el Reglamento no hayan previsto y
fuere compatible con la naturaleza de la misma.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad dis-
ciplinaria de los escribanos prescriben a los dos (2) años,
contados desde la fecha en que el Colegio de Escribanos tuvo
conocimiento de la infracción o a los cuatro (4) años, com-
putados desde la comisión del acto u omisión; este último
plazo se extenderá hasta diez (10) años si la infracción pu-
diere generar la invalidez del documento. El curso de la
prescripción se interrumpe por denuncia, decisión de iniciar
una inspección integral extraordinaria y se suspende en el
caso que se obstaculice la labor de la Oficina de Inspección
de Registros. También la omisión de cumplir con el deber im-
puesto en el artículo 20 inciso 6. opera, de pleno derecho,
la suspensión del curso de la prescripción liberatoria.
Art. 194.- El pago de las multas deberá efectuarse en el
plazo de diez (10) días de la notificación. Las suspensiones
fijarán el plazo por el cual el escribano no podrá actuar
profesionalmente. Ningún titular de registro podrá permitir
que en su oficina notarial actúe un escribano suspendido o
destituido en aparente ejercicio de funciones notariales,
bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior
a un (1) mes. La destitución del cargo importará la cance-
lación de la matrícula y la vacancia del registro y secues-
tro de protocolos si se tratare de escribano titular sin
adscripto. Las sanciones firmes de destitución y de suspen-
sión por más de dos (2) meses se harán conocer por medio de
publicación o circular del Colegio y se publicarán en el Bo-
letín Oficial, sin perjuicio de otras publicaciones o noti-
ficaciones que disponga el Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPÍTULO III
De la Superintendencia
Art.195.- El gobierno y disciplina del notario correspon-
de a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tri-
bunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el
modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia ejercer la superinten-
dencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio del
notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su re-
glamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por interme-
dio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su interven-
ción directa toda vez que lo requiera el escribano intere-
sado. Resolverá exclusivamente en los casos previstos en el
inciso 12. del artículo 193 de la presente ley. La interven-
ción del Colegio de Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser
dispuesta por la Corte Suprema de Justicia.
Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación se-
rán recurribles ante la Cámara en lo Contencioso Adminis-
trativo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Cámara intervendrá, como tribunal de apelación en los
recursos de apelación que se interpongan contra todas las
resoluciones definitivas de ese Tribunal.
Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disci-
plina serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia,
de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el
Tribunal de Alzada determine que procede suspender su ejecu-
toriedad.
TÍTULO VIII
Acceso a la Función Notarial
CAPÍTULO ÚNICO
Tribunal de Calificación
Art.197.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
de Tucumán, dentro de los treinta (30) días hábiles de pro-
ducida la vacancia o la creación del o de los registros,
llamará a concurso para la provisión de los mismos, fijando
día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles de la va-
cancia o notificación, mediante publicación en el Boletín O-
ficial de la Provincia durante cinco (5) días, y en el
transparente del Colegio de Escribanos.
Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por:
un (1) miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provin-
cia designado por ésta; un (1) escribano titular de registro
con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio notarial en
la Provincia designado por sorteo; y un (1) profesor titular
que no fuere notario en ejercicio, de las Cátedras de Dere-
cho Civil, Comercial o Práctica notarial designado por la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Nacional de Tucumán y supletoriamente por cualquier univer-
sidad nacional.
Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la con-
vocatoria, el Presidente del Colegio de Escribanos citará a
los miembros del Tribunal a efectos de dejarlo constituido y
lo presidirá, sin voto.
Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de
la mayoría de sus miembros y del Presidente del Consejo Di-
rectivo del Colegio de Escribanos. Aquellos resolverán por
mayoría de votos.
Art.201.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
publicará en el transparente de la institución, la composi-
ción del Tribunal y la fecha de su constitución.
Art.202.- El término para presentación al concurso, ven-
cerá a los treinta (30) días hábiles de la publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia.
Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud
los comprobantes que acrediten su identidad, mayoría de e-
dad, nacionalidad, residencia, título de escribano o abogado
con las materias específicas notariales, realización de la
práctica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 inciso
6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar la docu-
mentación que justifique los antecedentes y méritos profe-
sionales a que se refiere la ley.
Art.204.- El Colegio de Escribanos proveerá al Tribunal
de Calificación los certificados de buena conducta y de no
estar inhabilitados para el ejercicio de la función de todos
los postulantes. Los mismos podrán ser presentados por el
Colegio de Escribanos hasta el día anterior al que se fije
para la oposición.
Art.205.- La designación del escribano titular de regis-
tro miembro del Tribunal de Calificación constituye una car-
ga irrenunciable. No pueden desempeñar este cargo los miem-
bros titulares o suplentes del Consejo Directivo ni del Tri-
bunal de Ética y Disciplina.
Art.206.- El Tribunal de Calificación confeccionará la
lista de los inscriptos que se encuentren en condiciones de
intervenir en el concurso conforme la presente ley. Su deci-
sión será apelable en el término de tres (3) días hábiles,
ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Pro-
vincia que deberá expedirse en el término de diez (10) días
hábiles.
Art.207.- La lista de aspirantes y la constitución del
Tribunal serán publicadas en el transparente del Colegio y
comunicadas a los inscriptos en forma fehaciente.
Art.208.- Los integrantes del Tribunal de Calificación
podrán ser recusados o inhibirse por las causales especifi-
cadas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Provincia. En caso de recusación, los interesados deberán
formularla dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida
la comunicación en que se da a conocer la constitución del
Tribunal y la nómina de los aspirantes, y dentro del mismo
término, cualquiera de los integrantes del Tribunal podrá
inhibirse de participar en la calificación de uno (1) o va-
rios de los oponentes determinados. El cuerpo integrado por
el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escriba-
nos, y en este único caso con voto, resolverá sobre la pro-
cedencia de las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o
recusación resuelta favorablemente, tendrá como único efec-
to, la no participación del miembro del Tribunal en esta si-
tuación en la calificación del aspirante motivo de la misma.
En este caso con voto, calificará el Presidente del Colegio
de Escribanos.
Art.209.- Las reuniones y resoluciones del Tribunal, se-
rán registradas en un libro especial de actas, rubricado del
mismo modo que el previsto en el artículo 168, inciso 6. de
la presente ley. Podrá utilizarse un libro de hojas móviles.
Art.210.- Las actuaciones o copias producidas con motivo
del concurso y los documentos presentados por los aspirantes
serán archivados por el Consejo Directivo.
Art.211.- El concurso consistirá en una exposición oral,
que se completará con un ejercicio escrito.
Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá
ser comunicado a los postulantes con diez (10) días hábiles
de anticipación a la fecha fijada para las pruebas, y exhi-
bido en los transparentes del Colegio.
Art.213.- Los ejercicios consistirán en:
1. Explicación oral y razonada del negocio o acto
jurídico.
2. Explicación del tratamiento administrativo y
fiscal que corresponda al acto.
3. Redacción del documento.
Art.214.- Una vez rendida la prueba, cada miembro del
Tribunal las calificará separadamente por concursante dentro
del puntaje de uno (1) a nueve (9). De la reunión conjunta
del Tribunal resultará la calificación definitiva que co-
rresponderá a las concursantes. Dichas calificaciones serán
consignadas en actas que serán firmadas por todos los miem-
bros. El puntaje de cada escribano se obtendrá promediando
los puntos atribuidos al mismo por cada miembro del Tribu-
nal, exceptuando al Presidente. Ningún miembro podrá votar
en blanco o abstenerse, salvo el caso de recusación o inhi-
bición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 de la
presente ley.
Art.215.- El Tribunal confeccionará la nómina de concur-
santes y su calificación, notificándola a los interesados a
sus efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha de las pruebas.
Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será re-
suelta por el Tribunal durante el concurso y fuera de él,
por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
Asimismo, el Reglamento Notarial establecerá las normas de
procedimiento apropiadas.
Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la crea-
ción de dos (2) o más registros simultáneamente, se convoca-
rá conjunta o sucesivamente a tantos concursos de aspirantes
como vacantes hubiera. En ningún caso un escribano titular
en ejercicio, podrá concursar a una vacante en el mismo a-
siento de su titularidad.
Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación po-
drá pedirse reconsideración ante el mismo Tribunal dentro
del plazo de tres (3) días hábiles o recurrirse por vía de
apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo,
en cuyo caso se le remitirán las actuaciones para su reso-
lución definitiva. Si existieran varias impugnaciones a una
misma decisión del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas
en un único expediente judicial, y resueltas en una misma
sentencia.
Art.219.- Firme la calificación de los concursantes, el
Tribunal confeccionará una terna con los oponentes de mayor
puntaje, la que será comunicada al Consejo Directivo del Co-
legio de Escribanos para su elevación dentro de los diez
(10) días hábiles al Poder Ejecutivo de la Provincia a los
efectos de la designación, previo acuerdo de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Provincia.
Art.220.- El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de
Calificación será el siguiente:
1. Por concurso de o posición: hasta nueve (9)
puntos. Quedan exceptuados de la oposición los
escribanos en ejercicio, Titulares o Adscriptos
en el territorio de la Provincia, con más de
cuatro (4) años de antigüedad. En tal caso se
les atribuirá nueve puntos. En el caso de nota-
rios con no menos de cuatro (4) años de ejerci-
cio profesional o escribanos sin registro que
hubiesen rendido oposición anterior se les res-
petará el puntaje, salvo el derecho de mejorar
el mismo.
2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o
abogado con título de escribano o notario, los
que no son acumulativos: un (1) punto.
3. Título de Doctor expedido por Universidad Na-
cional (Facultad de Derecho); o por la Univer-
sidad Notarial Argentina: cuatro (4) puntos.
4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión no-
tarial:
a) Titular o Adscripto de Registro de campaña,
por cada año de ejercicio: un (1) punto;
b) Titular o Adscripto de Registro de capital,
por cada año de ejercicio: cero setenta
(0,70) puntos.
5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de dos
(2) años de antigüedad en el territorio de la
provincia: dos (2) puntos. Este puntaje se com-
putará desde la fecha de iniciación de práctica
notarial si ésta es posterior al título, o des-
de la fecha de obtención del título, si la
práctica hubiese sido efectuada con anteriori-
dad, y no se acrecentará a partir del acceso a
la función notarial.
6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de
dos (2) años de antigüedad en el desempeño de
sus funciones en el territorio de la Provincia:
a) Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.
b) Magistrados Judiciales: dos (2) puntos.
c) Director, Secretario o encargado de un Re-
gistro Público: un (1) punto.
d) Secretario de Justicia: un (1) punto.
7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2)
años en los cargos de profesor titular, asocia-
do o adjunto:
a) Notarial: tres (3) puntos.
b) Civil o Comercial: dos (2) puntos.
c) Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.
d) Jefe de Trabajos prácticos en disciplina
notarial con título universitario durante su
ejercicio: un (1) punto.
8. Premios, publicaciones, ediciones o trabajos
relativos a temas jurídicos notariales, presen-
tados a jornadas o congresos, con anterioridad
de por lo menos seis (6) meses a la fecha de
concurso (no acumulativo, se computa por una
sola vez), los que serán merituados por los
miembros del Tribunal: hasta dos (2) puntos.
9. Por formar o haber formado parte como titular
del Consejo Directivo o Tribunal de Ética y
Disciplina del Colegio de Escribanos por elec-
ción del gremio, siempre que el ejercicio de la
función tuviera por lo menos dos (2) años de
duración (no acumulativo, se computa por una
sola vez): dos (2) puntos.
10. Por haber participado en comisiones redactoras
de anteproyectos notariales o registrales enco-
mendados por los poderes públicos o sus autori-
dades, y en los anteproyectos que sirvieren de
base a los mismos. En caso de que el concursan-
te hubiese participado en diversas comisiones,
este puntaje se computará por una sola vez:
tres (3) puntos.
TÍTULO IX
De la Retribución Profesional
CAPÍTULO I
Art.221.- Los honorarios correspondientes a la actividad
fedante o profesional de los escribanos conforme a la pre-
sente ley serán pactados libremente entre el notario y las
partes que requieran sus servicios con la limitación esta-
blecida por el artículo 954 del Código Civil.
Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán distribuirá
entre los escribanos una publicación impresa conteniendo los
aranceles sugeridos. Será de exhibición obligatoria en cada
oficina notarial, sin perjuicio de la libre contratación en-
tre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 221.
Art. 223.- En el caso de que se haya realizado la tarea
encomendada y las partes no llegaran a un acuerdo sobre la
cuantía de la retribución, los jueces en lo Civil y Comer-
cial Común fijarán los honorarios aplicando, si fuera proce-
dente, lo dispuesto por el artículo 1627 del Código Civil.
Para esa determinación, los jueces tendrán en cuenta los a-
ranceles señalados en el artículo anterior. Tanto para la
fijación judicial de los honorarios, como para los aranceles
sugeridos se tomarán en cuenta las siguientes pautas:
1. Se tomará en consideración el precio asignado a
los bienes objeto de la tarea encomendada;
2. Si no existiera un precio, se considerará el
valor asignado a los bienes por las partes o el
establecido para el pago de los impuestos o va-
luaciones fiscales;
3. En cuanto sea compatible, se aplicará igual
criterio al establecido por el Código Tributa-
rio de la Provincia para el impuesto de sellos;
4. El Reglamento notarial podrá contener un deta-
lle de los casos que susciten dudas sobre la
base imponible;
5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se
tomará el que las partes hayan declarado bajo
manifestación jurada;
6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor,
y el tiempo empleado en su desarrollo.
7. Se establece un recargo del cincuenta por cien-
to (50%) en los honorarios de las escrituras
judiciales o que sean consecuencia de un proce-
so judicial; y en las escrituras otorgadas en
día feriado a pedido de parte.
8. Se establece que, en las escrituras de tracto
abreviado, se percibirá el honorario correspon-
diente, más el veinte por ciento (20%) por cada
acto simultáneo, calculado sobre el mayor va-
lor.
9. Se establece una reducción del veinticinco por
ciento (25%) de los honorarios correspondien-
tes, para las escrituras que deban inscribirse
en otra jurisdicción.
10. Se establece una reducción del cincuenta por
ciento (50%) de los honorarios fijados en:
a) Inscripción de escrituras de otra jurisdic-
ción que deban inscribirse en esta provin-
cia.
b) Escrituras de adquisición o hipotecas de
vivienda propia y única cuando se financie
su adquisición a través de instituciones de
crédito, cooperativas, asociaciones civiles
y otras instituciones análogas sin fines de
lucro.
c) Actos y contratos cuyo fin sea la adquisi-
ción de viviendas propias y únicas en las
que hayan intervenido las instituciones men-
cionadas en el apartado anterior.
11. Cuando en una escritura se realicen dos (2) o
más contratos entre las mismas partes, aún
cuando uno fuere la consecuencia del otro, se
establece que el escribano percibirá el arancel
por el contrato de mayor valor y el cincuenta
por ciento (50%) de los honorarios que corres-
ponda, a los demás contratos.
Art.224.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una
escritura en trámite encargada al escribano, por desisti-
miento de cualquiera de las partes intervinientes o por cau-
sas atribuibles a éstas, se establece que se percibirá el
veinticinco por ciento (25%) del honorario establecido para
dicha escritura.
Se considera escritura en trámite cuando haya existido
entrega de elementos e iniciación de las tramitaciones nece-
sarias para el acto a realizar.
Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mis-
mas causas, se establece que corresponde percibir el cin-
cuenta por ciento (50%) del honorario que hubiere correspon-
dido a la misma. En ambos casos deberá percibir el escriba-
no, además, el honorario establecido por diligenciamiento de
certificados y recopilación de antecedentes, siendo solida-
ria la responsabilidad de las partes por todo concepto.
Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:
1. Las actas de sorteos requeridas por institución
de beneficencia;
2. Los certificados de vida, cuando se trate de
jubilados y pensionados;
3. Las escrituras que después de haber sido exten-
didas en el protocolo no se autorizaren por
causas imputables al escribano, y las de recti-
ficación en las que consten que están destina-
das a salvar errores u omisiones cometidos por
el mismo escribano en el acto a rectificarse;
4. Las escrituras en que sean parte el Colegio de
Escribanos o la Caja Notarial de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios Mutuales o cualquier otra
entidad gremial o mutualista del notariado de
esta provincia, reconocida por el Colegio de
Escribanos de Tucumán.
Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los o-
torgantes en el pago de los honorarios es solidaria. Antes
del acto de la firma de la escritura o el acta, el escribano
tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios, así como
el reembolso o entrega de la suma invertida o a invertirse
en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos que
sean necesarios para la formalización del acto.
Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio
de Escribanos y el beneficiario de la labor no afianzare sa-
tisfactoriamente el importe reclamado por gastos y honora-
rios, el escribano podrá retener en su poder los testimonios
y documentos que correspondan al deudor, hasta encontrarse
pago su crédito. Este crédito podrá ser reclamado judicial-
mente por vía sumaria, debiendo presentarse la factura con-
formada por el Colegio de Escribanos ante los jueces men-
cionados en el artículo 223. Esta petición queda exenta del
pago de tasas de justicia.
Art.228.- No obstante lo dispuesto en el presente aran-
cel, el escribano podrá recibir un honorario inferior o su-
perior al fijado en el mismo, cuando las características o
circunstancias lo justifiquen.
CAPÍTULO II
De la Distribución del Trabajo Oficial
Art.229.- Los notarios de la provincia tienen común e i-
gual acceso al trabajo profesional emanado de las fuentes o-
ficiales, entendiéndose por tales los bancos, instituciones
y demás organismos públicos dependientes de la Provincia y
Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales o mixtos.
Art.230.- A los efectos determinados en el precedente ar-
tículo, el Colegio de Escribanos distribuirá entre los nota-
rios adheridos al sistema, las escrituras que emanen de las
entidades señaladas anteriormente, por turno y conforme a la
reglamentación que se dicte a tal efecto. La retribución
profesional se regirá por lo dispuesto en el Título IX, Ca-
pítulo II de esta Ley.
TÍTULO X
Otras normas
CAPÍTULO ÚNICO
Art.231.- Compete a los escribanos sin registro en su ca-
rácter de profesionales del derecho:
1. Redacción de instrumentos privados y su ins-
cripción en los registros públicos respectivos;
2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;
3. Confección de inventarios judiciales y extra-
judiciales;
4. Asesoramiento jurídico - notarial;
5. Realización de pericias judiciales.
Art.232.- En el ejercicio de su actividad profesional,
los escribanos sin registro percibirán los honorarios esta-
blecidos en el modo establecido en la presente ley.
Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Cole-
gio de Escribanos de Tucumán con la que cumple el organismo
de previsión y seguridad social para los escribanos de esta
Provincia, deberá celebrarse al menos una vez al año, una
sesión plenaria entre los integrantes de los órganos de ad-
ministración de ambas entidades, de carácter informativo.
En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la O-
ficina de Inspección de Registros, se revisarán de los con-
venios a los que se refiere el art. 149 inciso 5. y se de-
terminará el valor de provisión de los instrumentos mencio-
nados en el artículo 149 inciso 20.
En caso de no arribarse a un acuerdo sobre algún punto,
el órgano de administración del Colegio, convocará a una a-
samblea extraordinaria, para que ésta determine la posición
definitiva. Una vez celebrada la misma, se reanudará la se-
sión plenaria.
El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de
ambas entidades y transcripta en los libros correspondien-
tes.
Art.234.- Para el funcionamiento y actuación del Tribunal
de Ética y Disciplina, se convocará a elecciones dentro de
los sesenta (60) días de publicada la presente ley. El man-
dato de los miembros escogidos en esa ocasión, durará el
plazo de dos (2) años, más el plazo necesario para que la
renovación se produzca en forma simultánea con la renovación
parcial de miembros del Consejo Directivo. Los procedimien-
tos iniciados antes de la vigencia de esta ley, continuarán
su trámite bajo las normas de la ley anterior. Se acuerda un
plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles para dictar
el Reglamento notarial.
Art. 235.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 6161 y 6380.-LEY NOTARIAL. REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ESCRIBANO. COMPOSICIÓN, AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE PROFESIONALES.
-DCTO.4327/14(S.G. Y.J.) DEL 23-12-1985 B.O. 05-02-1986 REGLAMENTARIO.
-DCTO. 280/14(S.S.G.) DEL 31-01-1986 MODIF. DCTO. 4327.
-DCTO.3560/14(M.G.E. Y.J.) DEL 27-12-1994 MODIF. DCTO. 4327.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.
-DCTO.LEY 30-G-1963-B.0.04-10-63 CON LEY 8469-B.O.02-01-12-RECTIFICACION LEY 8240-CAJA JUBILACIONES DE LOS ESCRIBANOS.