* DEROGADA *
VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto Nº 7.151 de fecha 16 de octu-
bre del corriente año; teniendo en cuenta la Política Na-
cional nº 52, inciso b); y en uso de las facultades legis-
lativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.746, del 14 de oc-
tubre de 1971, que rectifica el Decreto Ley Nº 30 G. (I.F.)
del 27 de setiembre de 1963, en la forma que se establece en
los artículos que siguen:
Art.2º.- Suprímense:
1) En el artículo 5º, el inciso e):
2) Los artículos 182º, 183º, 184º, 185º, 186º y 189º.
Art.3º.- Sustitúyense:
1) El inciso c) del artículo 9º, por el siguiente:"
Inc. c)- El asesoramiento jurídico notarial en general y
la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos;
y";
2) Los incisos a), d), f), g), h), e i), del artículo 12
por los siguientes:
"Inc. a)- Ser ciudadano argentino o naturalizado con 10
años de antigüedad";
"Inc. d)- Título expedido o revalidado por Universidades
nacionales o privadas de: notario, escribano o abogado en
cuyos planes de estudio se incluyeren las materias nota-
riales y la práctica correspondiente".
"Inc. f)- Haber realizado práctica notarial, controlada
por el Colegio de Escribanos, durante 2 años, en un registro
a cargo de un Escribano de esta provincia, quien deberá
comunicar la misma en su comienzo, desde cuya fecha será
computada".
"Inc. g)- Haber entrado en la terna que resultare del
respectivo concurso realizado al efecto y conforme a lo
previsto por el título III de esta Ley";
"Inc. h)- Una vez completados los recaudos enunciados,
haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o
adscripto de registro, previo acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia";
"Inc. i)- Asociarse y matricularse en el Colegio de
Escribanos de Tucumán".
3) El artículo 13, por el siguiente:
"Art.13.- El escribano que sea designado titular o
adscripto en los Registros existentes o a crearse, deberá
comunicar al Colegio la fecha en que entra en el ejercicio
de sus funciones, consignando, además, el lugar, calle y
número en que funcionará el registro y domicilio de su resi-
dencia, debiendo notificarse cualquier cambio de domicilio
con una antelación de diez días. El escribano electo resi-
dirá permanentemente dentro de un radio no mayor de veinte
km del asiento de su Registro".
4) El artículo 14, por el siguiente:
"Art.14.- Comunicada la designación de un escribano al
Colegio, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá
hacerse cargo de sus funciones dentro de los treinta días
subsiguientes a su designación, salvo causa de fuerza mayor
debidamente justificada por este, en cuyo caso el Colegio
acordará por este, en cuyo caso el Colegio acordará un nuevo
plazo para tal efecto. Vencidos los treinta días sin que el
designado haya entrado en funciones o justificado el motivo
que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga
que el Colegio le haya acordado, este procederá a su elimi-
nación de la matrícula profesional, lo que secomunicará a la
Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo, a sus efec-
tos".
"Respecto a la cancelación de la titularidad o adscrip-
ción del registro, será dispuesta en estos casos por el
Poder Ejecutivo, a solicitud del Colegio de Escribanos, con
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia".
5) El artículo 21, por el siguiente:
"Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y ads-
criptos, están obligados a concurrir asiduamente a sus
oficinas y no podrán ausentarse de la Provincia por más de
ocho días consecutivos, sin previa licencia del Colegio de
Escribanos de la Provincia".
6) El artículo 23, por el siguiente:
"Art. 23.- Los escribanos de registro titulares y ads-
criptos, deberán:
"a) Residir en la ciudad o pueblo donde tuviere asiento
su registro, o dentro de un radio no mayor de 20 kilómetros
del mismo, y
"b) Concurrir diariamente a su despacho, no pudiendo
instalar otras oficinas o anexos a las mismas fuera del
asiento de su registro. El incumplimiento de estas normas
será castigado, previa verificación por el Consejo Direc-
tivo, con la pérdida del registro. Tampoco podrán ausentarse
de la provincia sin nombrar su reemplazante, loq ue deberán
comunicar al Colegio de Escribanos, antes de ausentarse".
7) El artículo 29, por el siguiente:
"Art. 29.- Establécense las vacaciones notariales para
los escribanos de registro de la Provincia conforme a las
siguientes normas.
"a) Un máximo de treinta días corridos por año, pudiendo
fraccionarse;
"b) Los escribanos de registro con asiento en lugares
donde no hubiere más que uno, deberán proponer reemplazante
al tomar sus vacaciones;
"c) En los lugares donde hubiere dos registros las
vacaciones no podrán ser tomadas simultáneamente; y en su
caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la
prelación de las comunicaciones o por sorteo;
"d) En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de
la mitad de los escribanos y en caso de desacuerdo el
Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;
"e) Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos
c) y d) deberán cerrar su registro durante el tiempo en que
el titular estuviere de vacaciones; y
"f) En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos con 15 días de antici-
pación al uso de las vacaciones, el que a su vez lo pondrá
en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia".
8) El artículo 30, por el siguiente:
"Art. 30.- Durante las vacaciones los escribanos encua-
drados en los incisos c) y d) del artículo anterior, cerra-
rán sus oficinas y en todos los casos no requerirán permiso
del Colegio de Escribanos para ausentarse de la Provincia".
9) El artículo 31, por el siguiente:
"Art. 31.- Cada escribano titular de registro podrá tener
hasta dos adscriptos, que serán nombrados por el Poder
Ejecutivo, a propuesta del titular, previa justificación de
los requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley
debiendo el Colegio de Escribanos certificar el cumplimiento
de la práctica notarial establecida en el inciso f) delmismo
artículo".
10) El artículo 34, por el siguiente:
"Art. 34.- El titular y el adscripto observarán las
mismas disposiciones vigentes para llevar las escrituras,
apertura, clausura y orden de las mismas y emplearán numera-
ción distinta en volumen aparte".
11) El artículo 39, por el siguiente:
"Art. 39.- El adscripto reemplaza al titular en casos de
vacancia por las causales del artículo 35 de la presenteLey,
de pleno derecho. El presidente del Colegio de Escribanos
pondrá en posesión al adscripto en el mismo acto del cierre
del protocolo del titular, con comunicación al Poder
Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia. De existir dos
adscriptos en el Registro vacante, tendrá preeminencia en la
titularidad el más antiguo, quien recibiendo la regencia de
conformidad a la primera parte de este artículo deberá
confirmar o no el otro adscripto dentro de los treinta días
ante el Colegio de Escribanos, en caso de no confirmarlo
procederá conforme al artículo 38".
12) El artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40.- En caso de vacancia de un registro, cuyo
titular no tuviera adscripto, facúltase al Consejo Directivo
del Colegio de Escribanos a llamar a concurso reglamentario,
a fin de formar la terna de aspirantes que propondrá al
Poder Ejecutivo para su designación".
13) El artículo 43, por el siguiente:
"Art. 43.- El Poder Ejecutivo podrá crear los nuevos
registros públicos que considere necesario, previo acuerdo
de la Corte Suprema, en la proporción de uno por cada 25.000
habitantes, tomándose en cuenta para el caso el total de la
población de la Provincia. Queda facultado el Colegio de
Escribanos a proponer la respectiva terna de acuerdo al
procedimiento que establezcan sus estatutos".
14) El artículo 45, por el siguiente:
"Art. 45.- Para disponer la creación, el traslado y la
cesación de registro, el Poder Ejecutivo requerirá la opi-
nión del Colegio de Escribanos".
15) El artículo 62, por el siguiente:
"Art. 62.- Los Escribanos retendrán en su poder los
protocolos correspondientes a los últimos tres años cumpli-
dos, debiendo depositar el último inmediato anterior
juntamente con los minutarios correspondientes en el Archivo
General de la Provincia, bajo recibo firmado por el jefe de
dicha repartición antes del 1º de julio de cada año. Cada
año procederá a su encuadernación".
16) El artículo 66.- por el siguiente:
"Art. 66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y
testamentos podrán ser confeccionadas por otros funcionarios
autorizados con idénticas atribuciones, únicamente en los
casos y con las limitaciones previstas por la ley. Los
jueces de paz autorizados a otorgar escrituras públicas por
falta de escribanos o por ser materialmente imposible contar
con su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su juris-
dicción".
17) El artículo 71, por el siguiente:
"Art. 71.- Cuando el documento que contiene la represen-
tación ha sido otorgado en el extranjero, será menester su
previa protocolización en un registro notarial de país por
el procedimiento dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la
legalización y otros requisitos que correspondieren. No se
requerirá a tal efecto resolución judicial".
18) El artículo 108, por el siguiente:
"Art. 108.- La legalización de documentos notariales,
probará la firma y sello del notario y que éste se halla en
ejercicio de sus funciones a la fecha del documento".
19) El artículo 136, por el siguiente:
"Art. 136.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío
de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
lización de la copia para que sirva de matriz".
20) El inciso 1), del art. 138, por el siguiente:
"Inc. 1)- En todos los casos se tomará como base para la
aplicación del arancel el mayor valor precio, importe o
avaluación fiscal, con excepción de las operaciones hipo-
tecarias, o constitución de derechos reales que se cobrarán
sobre el importe del préstamo o valores de la obligación".
21) El artículo 141, por el siguiente:
"Art. 141.- Los escribanos no podrán, en ningún caso
cobrar menos honorarios que el fijado por el arancel. Las
sumas fijadas comprenden el honorario del escribano, inclu-
yendo la expedición de los testimonios que correspondiere y
la inscripción de los mismos en el Registro Inmobiliario,
considerando enteras las fracciones de diez pesos ($10,00),
en lo que respecta a la base para el cálculo del arancel y
de un peso ($1,00) en lo referente al honorario".
22) El artículo 147, por el siguiente:
"Art. 147.- Los escribanos de esta Provincia percibirán
por sus actuaciones profesionales los siguientes honorarios:
$5,00 básicos más lo que resultare de la aplicación de la
siguiente escala: hasta $ 50.000,00 el 2%; más de $50.000,00
hasta pesos 150.000,00 además el 1,75% sobre el excedente de
$ 50.000,00; más de $ 150.000,00 hasta pesos 500.000,00
además el 1,50% sobre el excedente de $ 150.000,00; más de $
500.000,00 a pesos 1.000.000,00 además el 1.25 % sobre el
excedente de $ 500.000,00; más de $ 1.000.000,00 además el
1% sobre el excedente de pesos 1.000.000,00".
23) El artículo 150, por el siguiente:
"Art. 150.- En las escrituras de préstamos con garantía
hipotecaria que tengan por finalidad la financiación de la
construcción de edificios para ser sometidos al régimen de
la propiedad horizontal, se cobrará el 70% de la escala del
artículo 147. En las escrituras referidas en el presente
artículo cuando tenga por objeto financiar la construcción
de barrios para viviendas, se cobrará el 50% de la escala
del artículo 147. Igual reducción se aplicará en los casos
de escrituras de reglamento de copropiedad y administración
para la propiedad horizontal".
24) El artículo 151, por el siguiente:
"Art. 151.- En las escrituras de división de hipotecas se
cobrará el 40% de la escala del artículo 147".
25) El artículo 152, por el siguiente:
"Art. 152.- En las escrituras traslativas de dominio e
hipotecas por saldo de precio de unidades provenientes de la
subdivisión de edificios sometidos al régimen de la propie-
dad horizontal, se cobrará el 70% de la escala del artículo
147".
26) El artículo 153, por el siguiente:
"Art. 153.- En las escrituras públicas traslativas de
dominio, préstamos con garantía hipotecaria y sus ampliacio-
nes, que estén comprendidos en planes de promociónde la
vivienda propia de tipo económico, en que sea parte alguna
institución oficial, se efectuará una reducción de l50%
sobre los honorarios de la escala del artículo 147. También
gozarán del mismo beneficio las instituciones privadas que
realicen iguales operaciones con la misma finalidad, siempre
que sus planes se adecuen a las normas del Banco Central y
demás instituciones oficiales decrédito. En las operaciones
en que sean partes losbeneficiarios de estos planes, gozarán
de igual reducciónsiempre que el monto de adquisición más el
gravamen noexceda en conjunto de cincuenta mil pesos. Quedan
asimismo comprendidos en esta reducción los planes de
colonización oficial de zonas rurales de esta provincia y
los adquirentes de las fracciones resultantes".
27) El artículo 154, por el siguiente:
"Art.154.- Se cobrará el 20 % de los honorarios fijado en
la escala del artículo 147, en las escrituras de protoco-
lización sobre el monto del objeto, de acuerdo al valor
establecido para el pago del impuesto a la herencia o el que
resultare de los instrumentos a protocolizarse. Para la
tramitación de inscripción de actos y contratos de los Re-
gistros Públicos, se cobrará el 50% de la escala del artícu-
lo 147".
28) El artículo 155 por el siguiente:
"Art.155.- Las escrituras de fechas ciertas o de
notificación de documentos privados, con o sin incorporación
de los mismos al protocolo o su mención en una escritura a
los efectos de su notificación, tributarán el 20 por ciento
de la escala del artículo 147, ya sea que se otorgue en una
u otra de las formas expresadas".
29) El artículo 158, por el siguiente:
"Art. 158.- En los proyectos de contratos por escritura
pública de toda índole cuya redacción se encomendare al
escribano, se cobrará el 50 por ciento del honorario fijado
por este arancel".
30) El artículo 160, por el siguiente:
"Art. 160.- Se cobrará con un recargo del 50 por ciento
las escrituras judiciales y las que se firmen fuera de la
oficina o en días y horas inhábiles. Se entiende por hora de
oficina, desde las nueve a las doce de la mañana y desde las
diecisiete y treinta a veinte y treinta de la tarde. No se
podrá cobrar el recargo precedente, en los actos que sea
parte alguna institución pública y bancos oficiales, y en
los que por su naturaleza deben realizarse fuera de la
oficina notarial".
21) El artículo 161, por el siguiente:
"Art. 161.- Si fuere necesario dejar sin efecto una
escritura por causas atribuibles a los otorgantes y ésta se
otorgare después, se cobrará el honorario con 25 por ciento
de recargo".
32) El artículo 162, por el siguiente:
"Art. 162.- Los honorarios de los siguientes actos,
contratos y escrituras quedan fijados en los importes que a
continuación se expresan:
"a) Por poder especial, venias y autorizaciones para via-
jes al extranjero...........................$ 8.00
Generales para juicio...................$ 10.00
De administración.......................$ 20.00
Generales amplios.......................$ 25.00
Los honorarios precedentes se entienden para un otor-
gante. Si fuera más de uno, se cobrará $ 3.00 por cada
otorganteque exceda. Por cada revocatoria o renuncia de
mandato o sustitución de los mismos, $ 8,00; si fuere más de
uno, se cobrará $ 3,00 por cada otorgante que exceda. Si la
notificación se realizare conforme a lo establecido en el
inciso z) de este artículo se cobrará $ 5,00 por cada dili-
gencia".
"b) Por los protestos de cheque, letras de cambio, pa-
garés, órdenes de pago, vales y facturas conformadas, se
cobrará el arancel establecido en el artículo 147";
"c) Por los testamentos por acto público, se cobrará
$30,00, si sólo instituye herederos y si se realizare en la
oficina, y $ 50,00 cuando se otorgaren fuera de ella. Si se
hiciere declaraciones de bienes legados u otras disposi-
ciones, se cobrará además el 25 por ciento de la escala
general sobre el valor o avaluación fiscal de los bienes
declarados, legados o mandas. Cuando el testamento tuviere
por objeto la designación de tutor y/o albacea, se cobrará
además $ 10,00.
Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 30,00".
"d) Por las protestas y notificaciones de actas de
comprobación, que las otorgare en la escribanía $ 10,00.
Cuando se otorgare fuera de ella $ 20,00; quedando aconvenir
de acuerdo al horario, la instancia y tiempo de la inter-
vención. Cuando la Actuación se excediere de dos hojas se
cobrará un honorario adicional de pesos 1,00. Cuando las
notificaciones excedieren más de una diligencia, se cobrará
$ 5,00 por cada una de ellas";
"e) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales------
$10,00";
"f) Por aceptación o renuncia de herencia gratuita,
$20,00";
"g) Por aclaración, rectificación, ratificación y
aceptación de contratos o instrumentos públicos, $ 20,00".
"h) Por compromiso arbitral, pesos 20,00";
"i) Por cada acta de sorteo de asamblea, de reuniones, de
rifas, de comprobación, $ 30,00; de licitaciones públicas o
privadas, el 10 por ciento de la escala general con un
mínimo de $ 30,00. Ya sean instrumentos públicos o priva-
dos";
"j) Por cada certificación de firma $ 2,00; y $ 1,00 por
cada una que excediera de la primera; por certificación de
copias fotográficas se cobrará pesos 1,50 y además $ 0,50
por cada una de las fotocopias que excedan de la primera y
que integren el instrumento";
"k) Por certificación de vida, peso 1,00";
"l) Por poner cargo a un escrito judicial o administra-
tivo pesos 5,00";
"ll) Por cada foja o fracción del primer testimonio del
protesto $ 1,00; por cada foja o fracción del segundo
testimonio de cualquier escritura ya sea a pedido de parte o
por orden judicial, $ 2,00; tratándose de copias simples
originales, se cobrará $ 1,00; por copias carbónicas $ 0,50
por foja";
"m) Por cada testimonio sobre asiento de libros de actas
realizadas en la oficina, $ 10,00, y fuera de ésta y dentro
del horario establecido, $ 20,00";
"n) Por los inventarios judiciales y extrajudiciales, se
aplicará la escala general; por las tasaciones judiciales,se
aplicará el mismo procedimiento.
Cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente,
se cobrará íntegramente el inventario y el 50% de la escala
general por el evalúo";
"ñ) Si en una escritura se hiciere necesaria la trans-
cripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 1,00 por
foja o fracción transcripta a cargo de la parte que la
motiva";
"o) Por la escrituras de constitución provisoria de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, se cobrará
el honorario equivalente al 30% de la escala respectiva, y
por su constitución definitiva el 70% restantes".
"p) Las promesas o compromisos de celebrar contratos, si
son por instrumento privado el 10% de la escala del artículo
147, y si son por escritura pública el 30% de la mencionada
escala, con un mínimo en ambos casos de $ 10,00. De rea-
lizarse la escritura correspondiente se pagará la diferencia
hasta completar los importes que determina la mencionada
escala";
"q) Por las escrituras de recibo y carta de pago, resci-
siones de contrato, extinción de derechos reales y levanta
miento de inhibiciones voluntarias el 50% del artículo 147.
Por finiquitos y aprobación de rendición de cuentas
$20,00";
"r) Si en una escritura se hiciere necesaria la trans-
cripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 1,00 por
cada foja o fracción transcripta a cargo de la parte que la
motiva";
"rr) Los escribanos cobrarán por derecho de cada uno de
los juegos de certificados para escriturar el 3 0/00 sobre
el monto del contrato con una suma básica de $ 5,00";
"s) Por el extracto de las escrituras en formularios
especiales para reparticiones públicas o privadas, $ 5,00
por juego";
"t) Por las planillas de ganancias eventuales se cobrará
la suma de $ 5,00 más el 2% sobre el importe a retener hasta
un máximo de $ 500,00";
"u) Cuando el escribano deba efectuar retenciones y/o
depósitos ordenados por instituciones oficiales o privadas,
deberá cobrar por tales servicios un adicional de $ 20,00 a
$ 200,00. Según la importancia del caso. En caso de discon-
formidad resolverá el Colegio de Escribanos";
"v) Por cada diligenciamiento de legalizaciones $ 2,00";
"w) Por la recopilación de antecedentes para efectuar el
estudio de título, los escribanos de Registro, titulares y
adscriptos percibirán por cuenta de los escribanos referen-
cistas, cuando éstos hayan efectuado el trabajo, y por cuen-
ta propia cuando así ocurriere, un honorario básico de $
10,00 por cada estudio de título más la suma de $ 2,00 por
cada título examinado que exceda de uno y pesos 6,00 por
cada juicio compulsado. El escribano podrá percibir, por
adelantado y a cuenta de sus honorarios, la suma de $
10,00los que quedarán a favor del mismo en retribución de
trabajos realizados, aún en el caso de que el estudio de
título no pueda concluirse por causas no imputables al
mismo. Cuando se tenga que confrontar referencias, se
aplicará el 40% de lo anteriormente establecido";
"x) Por cada consulta de carácter jurídico notarial se
cobrará un mínimo de $ 5,00 cuando el dictamen fuere verbal,
y un mínimo de $ 20,00 cuando el mismo fuere por escrito";
"y) Por modificación de contratos de sociedades comer-
ciales se cobrará un mínimo de $ 20,00 cuando no se en-
cuentre encuadrado en los artículos 147 y 149";
"z) Las notificaciones de las escrituras públicas,
correspondencias y otras previstas por las leyes, se harán
por el escribano remitiendo una copia del instrumento por
correo certificado con aviso de retorno al domicilio del
afectado, dejando constancia con agregación del recibo al
minutario o en el duplicado correspondiente. Por esta
diligencia los escribanos percibirán la cantidad de $ 5,00".
33) Los incisos: p), q), r), rr), s), t), u), v), w), y
x),del artículo 168, por los siguientes:
"Inc. p) Propiciar el establecimiento de una universidad
privada especializada en derecho notarial y organizarla y
financiarla de acuerdo al presupuesto aprobado por Asamblea"
"Inc. q) Administrar los bienes del Colegio, confeccionar
su presupuesto anual y cálculo de recursos; recaudar y
percibir los derechos que correspondan al Colegio; celebrar
toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la
transmisión o constitución de derechos reales sobre inmue-
bles y realizar en general todos los actos jurídicos,
administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios
o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio
y para la defensa de sus intereses y derechos. En caso de
actos de disposición de bienes inmuebles deberá ser
ratificado por la asamblea para su validez";
"Inc. r) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las
asambleas";
"Inc. rr) Nombrar y remover los empleados del Colegio
fijando sus retribuciones";
"Inc. s) Mantener y acrecentar su actual biblioteca, la
que será pública";
"Inc. t) Resolver que el colegio tome parte de federa-
ciones nacionales e internacionales de índole notarial; así
como de agrupaciones interprofesionales, siempre que ello no
implique declinar su autonomía";
"Inc. u) Instruir sumarios, de oficio o por denuncias,
contra los escribanos matriculados en ejercicio de la pro-
fesión, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal
efecto las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, si
así procediere";
"Inc. v) Aplicar las medidas disciplinarias que sean de
su competencia, según las prescripciones establecidas por
esta ley";
"Inc. w) En los casos de los dos incisos anteriores el
Consejo Directivo se constituirá en tribunal de Disciplina y
nombrará el correspondiente instructor";
"Inc. x) Toda otra que ésta u otras leyes atribuyan al
Colegio de Escribanos";
34) El artículo 178, por el siguiente;
"Art. 178.- Interpuesta una denuncia ante el Consejo
Directivo, el mismo se abocará a su consideración y si lo
estima procedente, constituirá un Tribunal de Disciplina
compuesto de tres miembros, cuyos nombres se desinsacularán
de una lista que estará integrada por todos los Escribanos
de Registro con más de cinco años de desempeño en la
profesión"
35) El artículo 179, por el siguiente:
"Art. 179.- Constituido el Tribunal de Disciplina, proce-
derá a la formación y sustanciación de la causa, debiendo
expedirse dictando sentencia en el plazo de cuarenta y cinco
días; salvo imposibilidad que deberá comunicar al Consejo
Directivo, para requerir la prórroga que estime corresponda,
la que no podrá exceder de sesenta días más";
36) El artículo 180, por el siguiente:
"Art. 180.- Pronunciada la sentencia el escribano decla-
rado culpable podrá apelar ante la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia dentro de los cinco días de notificado, a
sus efectos".
37) El artículo 181, por el siguiente:
"Art. 181.- En caso de vencido el término que se menciona
en el artículo 179, sin que exista pronunciamiento, el
encausado podrá recurrir a la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia, dentro de los cinco días en que haya intimado
por cualquier forma legal el pronto despacho del Tribunal".
Art.4º.- Agréganse a la Ley Nº 3.746, del 14 de octubre
de 1971, modificatoria del Decreto Ley nº 30 G. (I.F.), del
27/9/1963, las siguientes disposiciones:
1) En el artículo 12, como inciso j) el siguiente:
"Inc. j) Ningún escribano titular o adscripto podrá en-
trar en el ejercicio de sus funciones sin haber justificado
previamente el cumplimiento de todas las obligaciones de
carácter legal que el son exigibles y sin previo pago de los
derechos de matrícula. A tal efecto, el designado será pues-
to en posesión de su cargo por el presidente del Consejo
Directivo, previo juramento ante éste de desempeñar fielmen-
te su cargo, lo que se llevará a cabo en la fecha que este
determine".
2) Como artículo 182, el siguiente texto:
"Art. 182.- El Poder Ejecutivo a pedido del Colegio de
Escribanos procederá cada dos años a actualizar los montos
fijos del arancel establecido de esta ley, en la misma pro-
porción que el incremento del costo de la vida, según resul-
te de los datos estadísticos oficiales".
Art.5º.- Como consecuencia de supresión de diferentes ar-
tículos de la Ley Nº 3.746, los artículos números 187, 188,
190, 191 y 192 pasan a ser los artículos números 183, 184,
185, 186 y 187, respectivamente.
Art.6º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
cúmplase, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-MODIFICA LA LEY Nº 3746 -LEY NOTARIAL-.