* DEROGADA *
VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto Nº 3825 de fecha 10 de se-
tiembre del corriente año; y en uso de las facultades legis-
lativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Las funciones y documentos notariales aún
cuando el autor de éstos no sea un notario sino un funciona-
rio público expresamente autorizado por las Leyes para de-
sempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativa-
mente señalados, se ajustarán a las normas de esta Ley y su
reglamentación.
Art.2º.- Todos los días, sin excepción alguna, son hábi-
les para el ejercicio de las funciones notariales.
Art.3º.- El notario sólo podrá actuar a requerimiento de
parte.
TÍTULO I
DE LA COLEGIACION
Art.4º.- El Colegio de Escribanos de la Provincia se for-
mará por la totalidad de los escribanos titulares de regis-
tros y adscriptos a ellos.
Art.5º.- Son deberes de los socios:
a) Cumplir con las cuotas sociales que les corresponda.
b) Abonar con puntualidad las cargas que le impone el
Consejo Directivo o la Asamblea por cualquier concepto, que-
dando facultado el Consejo Directivo para retener las sumas
adeudadas previo aviso al socio;
c) Asistir a las Asambleas;
d) Colaborar con el Consejo Directivo toda vez que este
lo requiera;
e) Integrar obligatoriamente los Tribunales de discipli-
na.
Art.6º.- Son derechos de los socios:
a) Hacer uso de las instalaciones sociales;
b) Asistir a las Asambleas con voz y voto;
c) Dirigirse al Consejo Directivo toda vez que lo requie-
ra la solución de un problema o la representación gremial;
d) Ser elegidos miembros del Consejo Directivo.
Art.7º.- El socio deja de pertenecer a la institución:
a) Por fallecimiento;
b) Por renuncia al registro o adscripción;
c) Por separación por mala conducta de acuerdo a lo dic-
taminado en el TÍTULO VI.
TÍTULO II
Funciones Notariales
Capítulo I
Competencia en razón de la materia
Art.8º.- Compete al notario en su carácter de funcionario
público:
a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídi-
co las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumpli-
miento de precepto legal o de estipulación contractual o por
otra causa lícita requieran la instrumentación fehaciente de
hechos, actos y negocios jurídicos;
b) La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y
origen previa ejecución de las diligencias necesarias a tal
objeto;
c) La formación de los documentos receptivos de su actua-
ción con los alcances y efectos que esta Ley los reconoce;
d) La comprobación y fijación de hechos notorios sobre
los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulte-
rioridad; y
e) Las demás funciones que ésta y otras Leyes le atribu-
yan.
Art.9º.- Integra la actividad notarial, en el plano pro-
fesional:
a) La relación y estudio de antecedentes de dominio;
b) La facción de inventarios judiciales y extrajudiciales
y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales
y administrativas que de acuerdo con las Leyes locales no
correspondan en forma exclusiva a funcionarios públicos o a
otros profesionales;
c) El asesoramiento notarial en general y la formulación
en su caso, de dictámenes orales o escritos; y
d) Las gestiones requeridas por los interesados cuyo co-
metido sea aceptado y que no fueren privativas de otras pro-
fesiones.
Art.10.- Los notarios están facultados para realizar ante
los jueces de cualquier otro fuero y jurisdicción y ante los
organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las
gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus
funciones sin necesidad de más requisitos que el de acredi-
tar su investidura.
CAPÍTULO II
Competencias en razón del territorio
Art.11.- Sólo compete a los escribanos de registro de es-
ta Provincia la confección y tramitación de los certificados
de libre deuda de inmuebles en las reparticiones nacionales,
provinciales y municipales y certificado de Ley del Registro
Inmobiliario de la Provincia, para el otorgamiento de escri-
turas públicas, como así mismo las Planillas y minutas para
la inscripción en el Registro Mencionado de aquellos títulos
que deban registrarse conforme a normas vigentes, ya sea de
escrituras otorgadas en esta jurisdicción o fuera de ella.
Capítulo III
Requisitos para el ejercicio de la profesión
Art.12.- Son requisitos indispensables para el ejercicio
de la función notarial, los siguientes:
a) Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5)
años de antigüedad;
b) Tener residencia inmediata de cinco (5) años en la
provincia;
c) Mayoría de edad;
d) Título expedido o revalidado por Universidad nacional,
provincial o privada debidamente autorizado, de notario, es-
cribano o abogado;
e) Acreditar buena conducta y no estar inhabilitado en
ningún colegio de escribanos del país, previo informe del
Instituto de Inhabilitaciones;
f) Haber realizado práctica notarial, controlada por el
Colegio de Escribanos, durante un año, en un registro a car-
go de un escribano de esta provincia, quien deberá comunicar
la misma en su comienzo, desde cuya fecha será computada;
g) Haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o
adscripto de registro, previo acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia;
h) Asociarse y matricularse en el Colegio de Escribanos
de Tucumán;
i) Ningún escribano titular o adscripto podrá entrar en
el ejercicio de sus funciones sin haber justificado previa-
mente el cumplimiento de todas las obligaciones de carácter
legal que le son exigibles y sin previo pago de los derechos
de matrícula. A tal efecto, el designado será puesto en po-
sesión de su cargo por el presidente del Consejo Directivo,
previo juramento ante la Corte Suprema de Justicia de desem-
peñar fielmente su cargo.
Art.13.- El escribano que sea designado titular o ads-
cripto en los registros existentes o a crearse, deberá comu-
nicar al Colegio la fecha en que entra en el ejercicio de
sus funciones, consignando, además el lugar, calle y número
en que funcionará el registro y domicilio de su residencia,
debiendo notificarse cualquier cambio de domicilio con una
antelación de diez días.
Art.14.- Comunicada la designación de un escribano al Co-
legio, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá hacerse
cargo de sus funciones dentro de los treinta días subsi-
guientes a su designación, salvo causas de fuerza mayor de-
bidamente justificadas por este, en cuyo caso el Colegio a-
cordará un nuevo plazo para tal efecto.
Vencido los treinta días sin que el designado haya entra-
do en funciones o justificado el motivo que le impidió ha-
cerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo le
haya acordado, este comunicará a la Corte Suprema de Justi-
cia y al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Capítulo IV
De las inhabilidades
Art.15.- No pueden ejercer sus funciones notariales:
a) Los condenados dentro o fuera del país por delitos de
acción pública o por contravención a las leyes nacionales de
carácter penal, con excepción de las sentencias por actos
culposos o involuntarios y por los casos del artículo 89 del
Código Penal;
b) Los incapaces;
c) Los sordos, los ciegos, los mudos y todas aquellas
personas que adolezcan de defectos físicos y/o mentales que
los inhabiliten para el ejercicio profesional;
d) Los fallidos declarados culpables o fraudulentos y los
concursados en caso de dolo o fraude;
e) Los excluidos del ejercicio de la profesión por san-
ción disciplinaria;
f) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su pro-
fesión, en cualquier lugar de la República mientras dure su
proceso o castigo;
g) Los encausados por delito de acción pública, desde que
se ejecutoríe el auto de prisión preventiva, hasta que re-
caiga resolución definitiva en la causa, deberán ser suspen-
didos en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo V
De las incompatibilidades
Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con cualquier cargo o empleo de la Nación, de la Pro-
vincia o del municipio, retribuido a sueldo, ajeno a la pro-
fesión notarial, a excepción de los cargos electivos y do-
centes;
Para el caso de que algún escribano fuere llamado al e-
jercicio de la función pública, el Colegio de Escribanos de-
berá concederle licencia mientras dure la misma;
b) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
c) Con el cargo de escribano de registro o adscripto de
otra provincia o de la Capital Federal;
d) Con la situación de jubilado de cualquier régimen de
previsión notarial;
e) Con el ejercicio de la abogacía o procuración, salvo
cuando fuese causa propia, del cónyuge e hijos.
Capítulo VI
Elección del Notario
Art.17.- La elección del notario por parte de los intere-
sados se sujetará a las siguientes reglas:
a) En general, la elección es libre, con prescindencia
del domicilio de los interesados y de la ubicación de los
bienes objeto del acto;
b) En ausencia de convención o de ofertas públicas en las
que la nominación de notario aparezca como condición de con-
trato, tendrá derecho a elegirlo;
I. El transmitente:
a) Si el acto fuera a título gratuito;
b) Si hubiere precio aplazado y este fuere supe-
rior a un tercio del total;
c) En las ventas originarias correspondientes a
parcelamientos o a unidades sometidas al ré-
gimen de propiedad horizontal;
d) En los casos de ventas ordenadas por juez
competente, si hubiere pluralidad de inmue-
bles y compradores.
II. El adquirente, si la operación a realizarse
fuere al contado o si el precio aplazado no fuese superior a
un tercio del total.
III. El acreedor, en la constitución de hipotecas y
otras garantías y sus modificaciones.
IV. El deudor en las cancelaciones de hipotecas y
otras garantías salvo en los casos previstos en los párrafos
c) y d) del inciso I, en que corresponderá al acreedor.
V. El locador, en los contratos de arrendamientos y
sus modificaciones.
VI. En los demás casos, el interesado o cointeresado
que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económica-
mente más importantes.
Art.18.- Si los interesados o cointeresados no se pusie-
ran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el de-
recho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Co-
legio de Escribanos cuya decisión cerrará la instancia.
Capítulo VII
De los deberes de los Escribanos de Registro
Art.19.- Son deberes esenciales de los escribanos de re-
gistro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los
actos y contratos por él autorizados, así como de los proto-
colos respectivos mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias,
certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su
registro conforme a las disposiciones de esta ley;
c) Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que
intervenga en el ejercicio de su función;
La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerlo a re-
querimiento de los otorgantes o sus sucesores respectivos,
de los actos en que hubieran intervenido y por otros escri-
banos, en los casos y forma que establezca el reglamento;
d) Tomar la intervención profesional para la que fuere
requerido, inherente a sus funciones y no contraria a las
leyes o no hallándose impedido por otras obligaciones profe-
sionales de igual urgencia;
e) El examen, en relación al acto a realizarse, de la ca-
pacidad de las personas individuales y colectivas y de las
representaciones y habilitaciones invocadas.
Art.20.- Las escrituras y demás actos públicos sólo po-
drán ser autorizados por los escribanos de registro y a
ellos compete certificar la autenticidad de las firmas per-
sonales o sociales o de impresiones digitales, vigencia de
contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas;
poner cargos a los escritos; expedir testimonios sobre
asientos y actas de libros comerciales; labrar toda clase de
actas de constatación y notoriedad y, en general, intervenir
en todos los demás actos notariales que no requieran la for-
malidad de la escritura pública, en el modo y forma que de-
termine la reglamentación de esta ley; también podrán prac-
ticar inventarios judiciales y/o extrajudiciales.
Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
tos, no podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho
(8) días consecutivos, sin previa licencia del Colegio de
Escribanos de la Provincia.
Art.22.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
tos tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que
autoricen o certifiquen como oficiales públicos.
Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión
del funcionario, no pudiendo variarse sin previa aprobación
del Colegio de Escribanos.
Art.23.- El notario está obligado a prestar sus funciones
toda vez que se le solicite salvo que a su juicio, el acto
para el cual hubiere sido requerido, fuere contrario a la
ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervención
fuere excusable según la reglamentación local. De su negati-
va, podrá recurrirse ante el Colegio en el tiempo y forma
que establezca la reglamentación y en caso de pronunciamien-
to favorable a las pretensiones del recurrente, el notario
quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia
de la decisión del Colegio de Escribanos en el documento que
autorice.
Capítulo VIII
De las licencias
Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi-
mento, el escribano de registro solicitará licencia al Cole-
gio de Escribano por tiempo determinado, proponiendo el re-
emplazante.
Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del ar-
tículo anterior propondrán reemplazantes en la siguiente
forma:
a) Los titulares sin adscriptos a sus registros, propon-
drán a otro escribano titular o adscripto;
b) Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplaza-
dos por estos; y
c) Y a su vez los adscriptos serán reemplazados por sus
respectivos titulares.
Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le
impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia,
el Consejo Directivo designará reemplazante de acuerdo al
artículo anterior.
Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el es-
cribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena
responsabilidad que determina la presente ley.
Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licen-
cias y vacaciones por feria, con sujeción a los preceptos de
la presente ley.
Capítulo IX
De la Feria Notarial
Art.29.- Institúyese en la Provincia la Feria Notarial.
El reglamento determinará la época o épocas en que la
misma se cumplirá, las excepciones relacionadas con la ac-
tuación de los notarios y el régimen de turnos, sin que
afecte la regular prestación del ministerio notarial.
Art.30.- Durante la feria los escribanos cerrarán sus o-
ficinas y en todos los casos no requerirán permiso del Cole-
gio de Escribanos para ausentarse de la Provincia.
Capítulo X
De la adscripción
Art.31.- Cada escribano titular de registro podrá tener
hasta dos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Eje-
cutivo a propuesta del titular, previa justificación de los
requisitos exigidos en el artículo 12 de la presente Ley.
Art.32.- El escribano adscripto desempeñará sus funciones
solamente en la oficina del titular y no otorgará escrituras
sino en el registro de su adscripción. La regencia de la o-
ficina corresponde al titular, quién debe estar al frente de
ella.
Art.33.- El adscripto no otorgará escrituras que no pueda
otorgar el titular.
Art.34.- El titular y los adscriptos observarán las mis-
mas disposiciones vigentes para llevar las escrituras, aper-
turas, clausuras y orden de las mismas.
Capítulo XI
Cesación de funciones
Art.35.- Los escribanos de registro, titulares y adscrip-
tos, cesan en sus funciones:
a) Por muerte;
b) Por renuncia; y
c) Por inhabilidad sobreviviente comprendida en el artí-
culo 15.
Art.36.- Los escribanos adscriptos podrán, además, cesar
en sus funciones a pedido debidamente fundado del titular
del registro, dirigido al Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos, quién resolverá el caso con recurso ante la Cor-
te Suprema de Justicia y se dirigirá en su oportunidad, al
Poder Ejecutivo a los fines pertinentes.
Art.37.- Los escribanos, titulares y adscriptos de regis-
tro, no podrán ser separados de su cargo mientras dure su
buena conducta.
La suspensión, remoción y pérdida del cargo de escribano
de registro, solo podrá ser declarado por las causas y en
las formas previstas por esta ley.
Art.38.- Quedando vacante un registro, el Presidente u
otro miembro designado por el Consejo Directivo del Colegio
de Escribano, procederá de inmediato a cerrar el protocolo
del año, poniendo constancia del número de escrituras que
contenga y fecha de la última que hubiere otorgado; volúme-
nes de protocolos existentes con expresión de fojas de cada
uno, los expedientes, documentos en depósitos y toda otra
circunstancia digna de mención, firmando esas constancias
con el Secretario del Consejo y signándola con el sello del
Colegio de Escribanos.
Quedarán depositados:
a) Si hubiera adscriptos, bajo la custodia del mismo;
b) En caso contrario, el Colegio de Escribanos lo remiti-
rá al Archivo General de la Provincia.
Art.39.- El adscripto reemplaza al titular en casos de
vacancia por las causales del artículo 35 de la presente Ley
de pleno derecho.
El presidente del Colegio de Escribanos pondrá en pose-
sión al adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo
del titular, con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Cor-
te Suprema de Justicia.
De existir dos adscriptos en el registro vacante, tendrá
preeminencia en la titularidad el más antigüo, quién reci-
biendo el cargo de conformidad a la primera parte de este
artículo deberá confirmar al otro adscripto dentro de los
treinta (30) días ante el Colegio de Escribanos.
Art.40.- En caso de vacancia de un registro, cuyo titular
no tuviere adscripto, se proveerá el cargo conforme las
prescripciones de esta Ley.
TÍTULO III
Capítulo Único Del Registro
Art.41.- Todos los registros son de propiedad exclusiva
del Estado Provincial.
Art.42.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cance-
lación de los registros de contratos públicos, así como la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos que a-
quellos propongan, en el modo, forma y condiciones estable-
cidas por la presente Ley.
Los registros tendrán número de orden que el Colegio de
Escribanos los atribuirá por antigüedad.
Si fuere suprimido algún registro su número quedará va-
cante hasta ser nuevamente cubierto.
El Registro especial de gobierno no lleva número.
Art.43.- El Poder Ejecutivo podrá crear los nuevos regis-
tros públicos que considere necesario, previo acuerdo de la
Corte Suprema, en la proporción de uno por cada quince mil
(15.000) habitantes, tomándose en cuenta para el caso el to-
tal de la población de la Provincia.
El Colegio de Escribanos podrá presentar a consideración
del Poder Ejecutivo una terna de candidatos.
Art.44.- Designado un escribano de registro, titular o
adscripto, el Poder Ejecutivo comunicará el nombramiento a
la Corte Suprema de Justicia y esta, a su vez, notificará al
Colegio de Escribanos para su incorporación oficial al mismo
de conformidad a las prescripciones estatuidas por esta Ley.
Art.45.- Para disponer el traslado de registros el Poder
Ejecutivo requerirá la opinión del Colegio de Escribanos.
TÍTULO IV
De los documentos notariales
Capítulo I
Requisitos generales
Art.46.- Los documentos notariales son instrumentos pú-
blicos redactados con las formalidades de Ley, y autorizados
por escribano en ejercicio de sus funciones y dentro de los
límites de su competencia.
Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial
de validez, deben ser extendidas en el protocolo. Las actas
y demás documentos notariales pueden formar o no parte del
protocolo, salvo que por su carácter y fines o por disposi-
ción de la Ley requieran facción protocolar.
Art.48.- Los documentos podrán ser indistintos o alterna-
tivamente manuscritos o mecanografiados. Utilizando un pro-
cedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instru-
mento, excepto, lo que complete o corrija el notario autori-
zante de su puño y letra.
La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el
papel, y los caracteres fácilmente legibles.
Art.49.- La confección del documento a los fines y con el
alcance que esta Ley atribuye a la competencia notarial, es
función privativa del autorizante, quien deberá:
a) Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contac-
to directo con las cosas y hechos objeto de autenticación;
b) Asesorar a los requirientes y elegir las formas que
aseguren la eficacia de los fines que persiguen;
c) Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico,
separando en la composición lo que atañe a la actuación de
los intervinientes y del notario;
d) Narrar las realidades físicas en concordancia con lo
que vea, oiga y perciba;
e) Hacer las menciones y calificaciones que en razón del
cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y
de las disposiciones legales, sean necesarias para producir
válidamente los efectos propios de su intervención.
Art.50.- Los requirentes podrán entregar el notario pro-
yectos que versen sobre el contenido del negocio jurídico a
documentarse y solicitar que sus declaraciones sean expresa-
das en un determinado texto. El autorizante estará facultado
para aconsejar las modificaciones que estime procedente y
rectificar la redacción con la anuencia de aquéllos. Si los
interesados insistieren en lo propuesto y siempre que no se
transgredan normas legales, lo aceptará bajo la exclusiva
responsabilidad de ellos y podrán hacer constar las adver-
tencias formuladas.
Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idio-
ma nacional.
Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se
observarán las siguientes reglas:
a) El notario deberá requerir la presencia en el acto de
un traductor público inscripto en la Corte Suprema, y si no
lo hubiere de un intérprete, quien realizará la traducción
completa y separada en cada lengua del contenido del docu-
mento, que se firmará en el acto de suscribirse este y se
agregará al protocolo;
b) En todos los casos, el traductor público o el intér-
prete deberán suscribir la escritura;
c) Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o el
documento fuere extraprotocolar, a continuación del tenor en
idioma nacional se insertará la traducción;
d) El notario hará constar en el documento todas las cir-
cunstancias relativas al procedimiento seguido.
Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras
diligencias que deben entenderse con personas que se hallan
en el supuesto del artículo anterior, se aplicarán las nor-
mas precedentes, sin agregar ni insertar la traducción.
De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario
transcribir, relacionar o agregar documento precedente del
extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de una letra de
cambio y el acto a cumplirse a su respecto fuera de carácter
urgente, el notario aplicará el procedimiento establecido en
los incisos a) y b) del artículo anterior.
Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o
mudo que supiere expresar su voluntad por escrito, el docu-
mento se extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma re-
conocerá el interesado ante el notario cuando no la hubiere
suscripto en su presencia. La minuta será transcripta en el
documento.
Art.54.- Todos los documentos serán en un solo cuerpo y
sin espacios en blanco. No se emplearán abreviaturas, ini-
ciales ni guarismos, con excepción de los que figuren en los
documentos que se inserten y las expresiones numéricos refe-
ridas a cantidades o datos que no impliquen elementos esen-
ciales del acto jurídico y fechas y constancias de otros do-
cumentos.
Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final,
antes de la suscripción y por palabra enteras, lo escrito,
sobreraspado y las enmiendas, testaduras, interlineados u
otras correcciones introducidas en el contexto del documen-
to.
Capítulo II
Documentos protocolares
Protocolo
Art.56.- El protocolo se formará con los siguientes ele-
mentos comprendiendo cada año las escrituras fechadas desde
el 1º de enero al 31 de diciembre:
a) Los folios originariamente movibles, habilitados para
el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativa-
mente en cada año calendario;
b) El conjunto de documentos matrices asentados en aque-
llos folios durante el lapso mencionado;
c) Las diligencias, notas y constancias complementarias o
de referencias consignadas a continuación o la margen de los
documentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre u
otras circunstancias;
d) Los documentos que se incorporen por imperio de las
leyes o a requerimiento de los comparecientes.
Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas
y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológi-
co iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ningu-
no en blanco y llevarán cada año numeración sucesiva del uno
en adelante expresada en letras.
Se consignará además un epígrafe que indique el objeto
del documento y el nombre de las partes, con las simplifica-
ciones que se establezca según los casos.
Art.58.-Los documentos matrices sólo asumirán el carácter
de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las
formalidades instituidas, sin perjuicio de producir los
efectos que en derecho se le atribuya.
Si asentado un documento no se firmare o suscripto por
uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el
notario hará constar la causa al pie, mediante atestación
que llevará su firma.
Firmado el documento por todos, antes de la autorización
por el notario, podrá quedar sin efecto con la conformidad
de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifi-
que a continuación o al margen, si faltare espacio en breve
acta complementaria que firmarán los interesados y el nota-
rio.
Cuando no se concluya el grafía del documento por error u
otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firma-
da.
En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.
Art.59.- El Protocolo podrá ser retirado de la notaría
por los motivos que dispongan las leyes, para el cumplimien-
to de las obligaciones relativas a su colección y, con cono-
cimiento del Colegio por razones de seguridad. La extracción
de los folios corrientes será permitida si para la presta-
ción de funciones lo requiere la naturaleza del acto o cau-
sas especiales.
Art.60.- Los titulares y adscriptos encausarán sus res-
pectivos protocolos por separado en volumen de 500 fojas. En
el lomo de cada volumen se expresará el nombre del titular o
adscripto que corresponda.
Art.61.- Los escribanos titulares y adscriptos llevarán
un índice anual por orden alfabético, que expresará respecto
a cada instrumento, nombre de los otorgantes, fecha de otor-
gamiento, naturaleza del acto y primer folio de la escritu-
ra.
Art.62.- Los escribanos retendrán en su poder los proto-
colos correspondientes a los últimos dos (2) años cumplidos,
debiendo depositar el último inmediato anterior juntamente
con los minutarios correspondientes en el Archivo General de
la Provincia, bajo recibo firmado por el Jefe de dicha re-
partición, antes del primero de julio de cada año. Cada año
procederá a su encuadernación.
Art.63.- Los Escribanos están obligados a guardar el más
estricto secreto profesional, sin que sea permitido consen-
tir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos,
salvo orden del Juez competente, a pedido de otro escribano
de registro o referencista o perito debidamente designado
por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad
de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones for-
males y de fondo de una escritura.
Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes in-
teresadas, sus representantes o sucesores y los inspectores
de la Dirección General de Rentas, debidamente autorizados,
podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en
este último caso, al solo objeto de constatar haberse dado
cumplimiento a la ley de sellos.
Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo po-
drán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de recono-
cimiento de hijos extramatrimoniales, ellos podrán ser ense-
ñados también a los interesados.
En ambos casos, el contenido de los instrumentos deben
ser sustraídos del conocimiento de los inspectores de rentas
o de otras personas.
Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de
la integridad y conservación de los protocolos, salvo casos
de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hu-
biere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos.
Capítulo III
De las escrituras públicas
Art.65.- A los efectos de esta Ley, escritura pública es
todo documento matriz autorizado por los Escribanos de Re-
gistro, con sujeción a las normas vigentes.
Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y
testamentos podrán ser confeccionados por los funcionarios
autorizados con idénticas atribuciones, en los casos y con
las limitaciones previstas por las leyes pertinentes.
Art.67.- La escritura pública deberá expresar:
a) El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar
otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo
estime el autorizante;
b) El nombre y apellido del notario y el número del re-
gistro;
c) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, naciona-
lidad y el domicilio o vecindad de las partes o comparecien-
tes;
d) Cualquier otro dato identificatorio requerido por las
leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del nota-
rio;
e) El carácter en que intervienen los comparecientes que
no son partes;
f) La naturaleza del acto y la individualización de los
bienes que constituyen su objeto.
Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes y ex-
presarlo así en la escritura. Si no los conociere, podrán
justificar su identidad con los testigos que los conozcan y
que sean a su vez conocidos del notario, cuyos nombres y re-
sidencia se indicarán en el documento. Los testigos instru-
mentales, cuando los hubiere, podrán serlo, también, de co-
nocimiento. Estos no serán necesarios si una de las partes
es conocida por el notario e identifica a la otra u otras
bajo su responsabilidad.
Art.69.- Cuando los otorgantes actúen en nombre ajeno y
en ejercicio de representación, el notario procederá de la
siguiente manera:
a) Si la representación es de derecho público y le consta
por notoriedad, consignará tales extremos;
b) En los casos de representación voluntaria, quien la
invoque deberá presentar documento que la acredite y los que
fueren necesarios por ley. Si se tratare de poderes para más
de un asunto o de otros documentos habilitantes que deban
devolverse o de actas de personas colectivas, se anexará co-
pia autenticada por el notario u otro funcionario competen-
te, obtenida por cualquier procedimiento idóneo.
En todos los casos, el notario dejará constancia en la
escritura del procedimiento seguido y de los datos relativos
al lugar y fecha del documento, el nombre del funcionario
que intervino y de cualquier otra mención que permita esta-
blecer la ubicación del original.
Si el documento hubiera sido otorgado, transcripto o in-
corporado en original o reproducción en su registro, se li-
mitará a expresar el año y folio respectivo.
Art.70.- Quien invoque representación deberá asegurar y
responder de su vigencia. El notario comprobará su alcance y
hará en la escritura una reseña del documento del cual sur-
ge, con indicación de las facultades del representante, o en
caso, de la aptitud legal del representado, para celebrar el
acto de que se trate y de los datos referentes a las ins-
cripciones en los registros públicos cuando ellas fueran o-
bligatorias.
Art.71.- Cuando el documento que contiene la representa-
ción ha sido otorgado en el extranjero será menester su pre-
via protocolización en su registro notarial del país por el
procedimiento dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la le-
galización y otros requisitos que correspondieren. No se re-
querirá a tal efecto resolución judicial.
Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando
lo juzguen pertinente, la presencia y firma de dos testigos
instrumentales, debiéndose consignar sus nombres y vecindad.
Art.73.- No podrán ser testigos de conocimientos ni ins-
trumentales los menores, los dementes, los ciegos, sordos,
sordomudos, los que no supieren o no pudieren firmar, los
que no tengan su residencia en la República, el cónyuge y
los parientes del notario a que se refiere el Código Civil,
y las personas que integran su personal o el de otras nota-
rías, y los que por sentencia se hallen inhabilitados expre-
samente.
Art.74.- El notario consignará, además:
a) Las menciones que correspondan relativas a los actos
de ciencia propia y a los materiales que ha presenciado o
ejecutado. El examen de la capacidad legal a que se refiere
el artículo 19, inciso e), de las personas individuales no
requiere constancia documental;
b) La relación de los documentos que se le exhiban para
fundar las titularidades activas y pasivas, y de derechos y
obligaciones invocadas por las partes;
c) Las advertencias y reservas que resulten obligatorias
por aplicación de esta Ley o de otras disposiciones legales
y las que a su juicio estime oportunas respecto del asesora-
miento prestado, de las prevenciones formuladas sobre el al-
cance y consecuencia de las estipulaciones y cláusulas que
contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo de los
interesados.
Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos,
circunstancias y declaraciones que deben ser certificadas
por el notario, bastará con la dación de fe de todo lo con-
tenido en el documento al concluir su texto.
Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgan-
tes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si
han sido requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación
de consentimiento y la firma y autorización con arreglo a
las siguientes normas:
a) El notario leerá en voz alta la escritura y si corres-
pondiere, los documentos agregados, sin perjuicio de hacerlo
el traductor o intérprete en los casos del artículo 51 y del
derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad és-
ta que será obligatoria para el otorgante sordo. Será permi-
tido efectuar a continuación del texto, las adiciones, va-
riaciones y otros agregados completivos y rectificatorios
que se leerán en la misma forma;
b) Concluida la lectura los otorgantes prestarán su con-
sentimiento y firmarán como así también los demás concurren-
tes y testigos que intervinieren. Las personas mencionadas
en el artículo 51 prestarán su consentimiento por intermedio
del traductor o intérprete y las que expresa el artículo 53
lo harán por escrito y antes de su firma. El autorizante
consignará de su puño y letra la numeración y serie del se-
llado de actuación protocolar empleado al efecto.
Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escritu-
ras se realizará en un solo acto y sin interrupción. En los
casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos uni-
laterales y en los que no haya entrega de dinero, valores o
cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los inte-
resados en distintas horas del mismo día del otorgamiento,
siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de
la primera firma.
Art.78.- En la parte libre que quede en el último folio
de cada escritura, después de la suscripción y en los casos
de falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes
laterales más ancho de cada folio comenzando por el primero,
se consignará mediante nota:
a) Constancia de expedición de copias;
b) Las citas que informen respecto de las rectificacio-
nes, declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra natu-
raleza que emanen de escribano o autoridad competente;
c) A requerimiento de los interesados, las modificacio-
nes, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirma-
ciones que resulten de otros documentos otorgados en el mis-
mo registro;
d) Las actas complementarias de que trata el artículo 56,
inciso c) de esta Ley y simples constancias de notificacio-
nes u otras diligencias y recaudos relacionados con el con-
tenido de las escrituras respectivas;
e) Los supuestos de omisión o error de cualquier circuns-
tancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o re-
gistrales.
Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regi-
rán en su aspecto formal, por las normas establecidas para
las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en
los artículos 65 y 67, inciso b) y las demás excepciones que
resulten o por su relación con el documento que complemen-
tan.
Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expi-
dan posteriormente, las notas a que se refiere el artículo
anterior.
Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y
contendrá día, mes y año en que se inicie el protocolo, lu-
gar del asiento del registro con la firma y sello del nota-
rio.
Art.82.- La nota de cierre se hará en el último folio del
protocolo y si hubiere lugar, a continuación de la última
escritura autorizada por el notario, sin espacios interme-
dios y contendrá:
a) Lugar del asiento del registro;
b) Día, mes y año del cierre;
c) Número de escrituras y folios empleados en el año;
d) Escrituras dejadas sin efecto; y
e) Toda observación que el escribano crea necesaria.
Capítulo IV
Actas
Art.83.- Esta ley denomina actas, los documentos que tie-
nen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de
hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es pro-
pio de las escrituras públicas y los que tienen designación
específica.
Art.84.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares
o extraprotocolares. Las primeras constituyen a los efectos
de esta Ley, documentos matrices, salvo cuando sean comple-
mentarias, las segundas son aquellas que por su carácter no
integran el protocolo.
Art.85.- Las actas que constituyen documentos matrices
están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas,
con las siguientes modificaciones:
a) Se hará constar el requerimiento que motiva la inter-
vención del notario;
b) Será suficiente la manifestación de los requirentes o
interesados para actuar en nombre ajeno;
c) Las personas cuyas manifestaciones se consignan, serán
previamente informadas del carácter en que intervienen el
autorizante y, en caso, del derecho de contestar;
d) El notario practicará las diligencias sin la concu-
rrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesa-
rio;
e) No requieren unidad de acto ni de contexto, podrán ex-
tenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que
se narran y separarse en dos o más parte o diligencias, si-
guiendo el orden cronológico; y
f) No serán objeto de prestación de consentimiento, sino
de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán
autorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar,
de lo que se dejará constancia.
Art.86.- El notario documentará en forma de acta los re-
querimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las
decisiones de toda persona que lo solicite, para su cumpli-
miento o notificación a quienes designe, a los fines y con
el alcance que aquella lo atribuya.
Art.87.- Sin perjuicio de operarse a los efectos jurídi-
cos legales o contractuales en orden al carácter de la inti-
mación y contenido de la notificación, el documento no per-
derá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura
pública, cuando sea menester esta forma para la validez de
actos o negocios jurídicos.
Art.88.- La diligencia encomendada se practicará en el
domicilio o sitio indicado por el requirente, y si no fuese
hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con
cualquiera de las personas que atienda al notario, quien
dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta
que se le formule, como también de la negativa de la persona
con la cual se entiende a firmar, y a dar su nombre y rela-
ción con el requerido u otros datos o informaciones.
Art.89.- A pedido del requirente el notario podrá entre-
gar en el acto de la diligencia y autorizado por él, sínte-
sis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certi-
ficada con aviso de retorno, copia simple y autorizada del
texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos
se consignará la nota a que se refiere el artículo 78, con
indicación de los actos cumplidos y datos correspondientes.
Art.90.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna
en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hará
constar en el texto del acta o en acta que insertará al pie
o al margen de la misma.
Art.91.- El notario podrá ser requerido para autenticar
hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la exis-
tencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las
declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se
fijarán por medio de acta.
Art.92.- En los documentos a que se refiere el artículo
anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones y
juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurren-
tes sobre la naturaleza, características y consecuencia de
los hechos comprobados.
Art.93.- La protocolización de documentos públicos y pri-
vados decretada por resolución judicial o requerida por los
particulares a los fines señalados por las leyes, para dar-
les fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante
las siguientes formalidades:
a) Se extenderá acta con la relación del mandato judicial
que la ordena o del requerimiento y de los datos que identi-
fiquen al documento, que podrá transcribirse. Será obligato-
ria la transcripción cuando se trate de testamento ológrafo:
b) Se agregará el documento y, en su caso, las demás ac-
tuaciones, al protocolo;
c) No será necesaria la presencia y firma del juez que la
dispuso; y
d) Al expedirse copia se reproducirá, en primer término,
el documento protocolizado y a continuación el texto del ac-
ta.
Art.94.- La protocolización de actuaciones judiciales re-
lativas a títulos supletorios y a subasta pública, se efec-
tuará por acta con las formalidades previstas en el artículo
anterior en los que se relacionará y transcribirá, además
las partes principales del juicio. El acta deberá contener
también, la individualización del inmueble y las especifica-
ciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a
la transmisión de clase de bienes.
Art.95.- Cuando se trate de documentos privados que ver-
sen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha
ordenado o convenido la escritura pública u otra forma, la
protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y
la autenticidad de las firmas si concurrieren los interesa-
dos a reconocerlas.
Art.96.- Los testimonios de las actas a que se refieren
los artículos 93 y 94, se inscribirán en los Registros Pú-
blicos respectivos cuando así corresponda.
Art.97.- En los supuestos que fuere necesaria la devolu-
ción de los documentos, indistintamente se transcribirá o
agregará al protocolo copia autenticada por notario.
Art.98.- A instancia de parte interesada o de oficio, el
notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los
errores materiales u omisiones en los que se hubiere incu-
rrido en el texto de los documentos matrices, siempre que:
a) Se refieran a datos y elementos determinativos o acla-
ratorios respecto de bienes inmuebles que surjan de títulos,
planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para
la descripción de aquellos por expresa referencia en el
cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen
partes sustanciales relacionadas con la individualización de
los bienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad ju-
rídica contenidas en la escritura;
b) Se trata de falta de datos de identidad de los compa-
recientes en documentos sobre actos entre vivos.
Art.99.- Las actas previstas en el artículo anterior, si
no concurre el interesado, sólo podrán ser extendidas y au-
torizadas de oficio por notario, que actúe en el registro en
que se halle el documento objeto de la subsanación.
Art.100.- En los casos y en la forma que dispongan las
leyes, los notarios recibirán en depósito o consignación,
cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es vo-
luntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando
no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, obje-
to, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuan-
do puedan documentarse mediante certificación o simple reci-
bo.
Art.101.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables
a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en
la legislación especial sobre la materia.
Art.102.- En las actas complementarias expresadas en el
artículo 78 regirán, las normas que correspondan al carácter
del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Podrán lle-
var igual o posterior fecha respecto de las escrituras que
complemente.
Las que menciona el tercer párrafo del artículo 58, no
requieren expresión de fecha ni lugar y, comenzada al pie
del documento matriz, podrán continuar en el folio siguien-
te.
CAPÍTULO V
Documentos Extraprotocolares
Art.103.- En los documentos extraprotocolares se observa-
rán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sea
compatible con su carácter y las reglas especiales que se
establecen en este capítulo.
Art.104.- Serán entregados en original a los interesados,
en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en
más de una hoja, deberán numerarse todas y las que precedan
a la última, llevarán media firma y sello del notario. Al
final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad
de hojas.
Es optativo para el notario conservar un ejemplar.
Art.105.- A pedido de cualquiera de los intervinientes,
una vez autorizado el documento podrá incorporarse al proto-
colo mediante acta de protocolización.
Art.106.- No podrán extenderse fuera del protocolo las
actas de subsanación y las complementarias de documentos ma-
trices, ni las de protocolización. Igual norma se seguirá
con las de protesto, en tanto la legislación mercantil no
prescriba otra cosa.
Capítulo VI
Eficacia
Art.107.- Los documentos notariales hechos para modificar
otro anterior entre las mismas partes no tendrán efectos
contra terceros si su contenido no hubiese sido anotado en
el Registro Público competente o al margen de la matriz y en
la copia por la cual hubiera obrado el tercero.
Art.108.- La legislación de documentos notariales, proba-
rá la firma y sello del notario y que éste se halla en ejer-
cicio de sus funciones a la fecha del documento.
Capítulo VII
De los testimonios
Art.109.- Los testimonios de las escrituras públicas pue-
den ser manuscritos o mecanografiados, ya sean originales o
copias en carbónico, empleando tintas y cintas fijas o por
medio de fotocopias o procesos similares y todas sus hojas
deben ser selladas y rubricadas por el escribano, quien es
responsable de las variaciones que hubiere entre el conteni-
do de la matriz y sus respectivos testimonios.
Art.110.- Todas las correcciones, interlíneas, sobreras-
pado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio,
deberán ser salvadas al final del mismo por el escribano de
su puño y letra.
Art.111.- También podrán los notarios, a pedido de parte
interesada, otorgar copias simples y certificadas o extrac-
tos de las escrituras extendidas en el registro en que ac-
túen y de sus adscriptos, titulares y reemplazados.
Art.112.- Los testimonios, certificados, extracto de las
escrituras pasadas en su registro o de sus adscriptos o ti-
tulares reemplazados, deberán ser extendidos en papel sella-
do de actuación Notarial, expedidos por el Colegio de Escri-
banos de acuerdo a su reglamentación.
Capítulo VIII
De las Certificaciones, Copias y Certificados
Art.113.- A los efectos de esta ley, se denominan certi-
ficaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de
parte interesada y en narración sintética, se autentican
realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben
revestir necesariamente forma de acta.
Art.114.- En las certificaciones se expresará:
a) Los datos que prescribe el artículo 67 de esta ley,
inciso a) y b);
b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y
con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación;
c) Si los hechos le constan al notario por percepción di-
recta o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en do-
cumentos, si le han sido exhibidos y las referencias ten-
dientes a su identificación y al lugar donde se encuentren.
Art.115.- No serán necesarias en las certificaciones, las
firmas de los interesados, salvo que por su índole deban es-
tamparse.
Art.116.- En las certificaciones de firmas e impresiones
digitales, se consignará si ellas han sido puestas en pre-
sencia del notario y si el interesado es persona de su cono-
cimiento.
Art.117.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un
documento privado, el notario podrá examinar su contenido y
denegar la prestación de sus funciones, si contuviera cláu-
sulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas cos-
tumbres.
Asimismo, si versare sobre negocios jurídicos que requie-
ran para su validez escrituras públicas u otra clase de ins-
trumentos públicos y estuviera redactado atribuyéndole los
mismos efectos y eficacia.
En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera
y el notario no la conozca, podrá exigir su previa traduc-
ción, de todo lo cual dejará constancia en la certificación.
Art.118.- En los certificados de existencia de persona,
se hará constar la presencia del interesado en el acto de
expedirse o el lugar y fecha en que el notario lo vio.
Art.119.- Las certificaciones podrán practicarse con res-
pecto a constancias de libros y documentos de personas jurí-
dicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera
de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se
efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda consti-
tuirse en el ejercicio de sus funciones.
Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduc-
ciones literales, completas y parciales y los extractos, re-
laciones o resúmenes de todo documento privado o público no
notarial.
Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:
a) Las constancias sobre recepción de depósitos de dine-
ro, cosas, valores, papeles y documentos;
b) Los cargos en escrito que deban presentarse a las au-
toridades judiciales y administrativas y con sujeción a las
disposiciones que los autoricen.
c) La remisión de documentos por correo;
d) La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.
Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y
copias simples de documentos notariales.
Art.123.- Constituyen copias las reproducciones litera-
les, completas o parciales, de los documentos matrices.
Podrán comprender, también, los documentos agregados y
actas complementarias.
Son certificados, las reproducciones literales, completas
o parciales, de documentos extraprotocolares y los extrac-
tos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial ori-
ginal o reproducido.
Art.124.- En los casos previstos en esta Ley y además,
para usos registrales, administrativos y bancarios o por or-
den judicial, el notario expedirá copia simple de documentos
autorizados en su protocolo y de sus agregados.
Art.125.- En estos documentos, podrá emplearse cualquier
medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble
en el tiempo.
Las copias simples podrán obtenerse, también al carbónico
y por procedimientos similares.
Art.126.- Las copias, llevarán al final cláusula que
identifique el documento protocolizado, asevere la fidelidad
en la transcripción, indique si se trata de primera o ulte-
rior y a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedi-
ción.
Art.127.- En los certificados, la cláusula tendrá las re-
ferencias necesarias para individualizar el documento del
cual procede, si éste ha sido exhibido o el lugar donde se
encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato, la
persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.
Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención rela-
tiva a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula fi-
nal se expresará el objeto y destino para el cual se expide.
Art.129.- En los documentos que consten de más de una ho-
ja, las que preceden a la última llevarán numeración y firma
del notario y en la cláusula final se hará constar la canti-
dad y sus características.
Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser frag-
mentarios si a juicio del notario la parte no transcripta
altera o modifica el sentido de la reproducida.
Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán
la existencia, clase y contenido del documento al cual se
refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y
efectos.
Art.132.- El notario salvará las correcciones en la forma
que establece el artículo 55 de esta Ley.
Art.133.- El notario debe dar, a las partes que lo pidie-
ran, copias y certificados de los documentos matrices que
hubiere autorizado y de los documentos unidos.
Art.134.- El notario autorizante, su adscripto, suplente
o sucesor en el Registro, pueden expedir copias autorizadas
aunque el protocolo no se halle bajo su guarda.
Podrá, también expedirla respecto de un documento matriz
pasado ante otro notario.
Art.135.- Los certificados pueden ser expedidos por cual-
quier notario, aún cuando los protocolos o documentos se en-
cuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o
administrativas.
Art.136.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío
de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protoco-
lización de la copia para que sirva de matriz, siempre que:
1. No sea nula o anulada de acuerdo a la ley.
2. Se ordene con citación de las partes interesadas.
Título V
Capítulo Único
De la retribución profesional
Art.137.- La regulación de los honorarios de los escriba-
nos actuantes en jurisdicción de la Provincia y sus inter-
venciones profesionales, se ajustarán a la escala y disposi-
ciones de la presente ley.
Art.138.- La fijación del monto de cada instrumento pú-
blico o privado con actuación notarial, se hará con sujeción
al valor económico, el que se determinará en la siguiente
forma:
a) En la compra-venta, transferencia de Fondo de Comer-
cio, hipotecas y en general, en la transmisión o constitu-
ción de derechos reales, anticipo y división de herencias,
declaratorias de dominio o división de condominio y conven-
ciones matrimoniales, tomando el precio valor del préstamo o
valor adjudicado a los bienes;
b) En la cesión de acciones y derechos, tomando el precio
por el cual se efectúa;
c) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas, inhi-
biciones o embargos voluntarios, el monto de la obligación
garantizada;
d) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de
los bienes permutados;
e) En la locación de obras, el importe de las obras con-
tratadas;
f) En la locación de servicios y de cosas, el precio de
la locación por todo el plazo fijado, incluyendo las opcio-
nes.
Si En la locación no se fijare plazo, sobre el monto de-
terminado en la misma forma que el Código Tributario esta-
blece la base imponible para el pago del impuesto de sellos;
g) En la constitución, prórroga, renovación, modificación
y disolución de sociedades, el monto del capital aportado,
aumentado o retirado por los socios. Si no se fijare el ca-
pital, sobre el que resultare del último balance y si hubie-
re inmuebles sobre el valor del inventario;
h) En la constitución de sociedades anónimas, aumento de
capital o emisiones de acciones, sobre el monto del capital
autorizado, aumentado o emitido;
i) En el usufructo y renta vitalicia, la base fijada en
el Código Tributario para la aplicación del impuesto que
corresponda. La reserva del usufructo en el acto de la
transmisión de la nuda propiedad no devengará honorarios;
j) En lo relativo a propiedad horizontal, por el regla-
mento de copropiedad y administración y legajo especial, so-
bre la valuación fiscal asignada al edificio y terreno, como
propiedad horizontal, por la división de Catastro Parcelario
de la Dirección de Rentas de la Provincia. Cuando el edifi-
cio no esté terminado de construir, se tomará como valor
económico el doble de la valuación fiscal del terreno;
k) Si no fuere posible fijar valores a los actos, se to-
mará el que las partes declaren bajo manifestación jurada; y
l) En todos los casos, se tomará como base para la apli-
cación del arancel el mayor valor, precio o importe, con ex-
cepción de las operaciones hipotecarias o constitución, de
derechos reales que se cobrarán sobre el importe del présta-
mo o valores de la obligación.
Art.139.- Por los actos y contratos no previstos en el
arancel, se cobrará un honorario convencional.
Si las partes no se pusieran de acuerdo, el honorario se-
rá regulado por el Colegio de Escribanos, a petición del Es-
cribano.
Art.140.- En las escrituras de compra-venta o contratos
de transmisión, constitución o extinción de derechos reales,
los gastos de escrituración serán pagados de acuerdo a la
respectiva ley, salvo convención contraria entre las partes.
En todos los casos, la responsabilidad en el pago de los ho-
norarios será solidaria.
Art.141.- Los escribanos no podrán, en ningún caso, co-
brar menor honorario que el fijado por el arancel. Las sumas
fijadas comprenden el honorario del escribano, incluyendo la
expedición de los testimonios que correspondiere y la ins-
cripción de los mismos en el Registro Inmobiliario y Catas-
tro Parcelario.
Art.142.- Antes del acto de la firma de la escritura, el
escribano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios
así como el reembolso o entrega de la suma invertida o a in-
vertirse en sellos, derechos, impuestos y demás tasas que
sean necesarias para la completa terminación del acto o con-
trato formalizado.
Los escribanos serán responsables de la exacta inversión
de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y
de todos los importes que perciban deberán dar recibo deta-
llado, con expresión de la clase y monto de la operación
formalizada.
Art.143.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un
escribano y sus clientes por aplicación de este arancel, se-
rán resueltas por el Colegio de Escribanos en forma sumaria.
Del escrito de reclamo se dará traslado por cinco días al
interesado, debiendo el Colegio de Escribanos dictar su fa-
llo dentro de los quince (15) días subsiguientes, para lo
cual tendrá en cuenta el referido escrito y el de contesta-
ción y la copia simple de la escritura y demás elementos de
juicio que deberá presentar ineludiblemente el escribano, en
su primer escrito.
Art.144.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio
de Escribanos y el cliente deudor no afianzare satisfacto-
riamente el importe reclamado por gastos y honorarios, el
escribano podrá retener en su poder los testimonios y docu-
mentos que correspondan a la parte deudora, hasta encontrar-
se pago su crédito, el cual podrá ser reclamado judicialmen-
te por vía ejecutiva, bastando para ello la simple presenta-
ción de la factura certificada por el Colegio de Escribanos.
Art.145.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio
que importe una renuncia del escribano al cobro de gastos de
escrituración o a una participación de los honorarios profe-
sionales con corredores y cualquier otra persona ajena al
gremio notarial. El Colegio de Escribanos adoptará las medi-
das que estimare convenientes contra los infractores a esta
disposición.
Art.146.- Un ejemplar del arancel, que imprimirá y auten-
ticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las
escribanías a la disposición de cualquiera de los clientes,
quienes podrán recabar del escribano todas las informaciones
y explicaciones que estimen convenientes para cerciorarse de
la exactitud de los honorarios reclamados.
Art.147.- Los escribanos de esta provincia percibirán por
sus actuaciones profesionales los siguientes honorarios:
Básico $ 5, más un porcentaje general de 1,50 %.
De $ 50.000 a $ 150.000 se agrega además el 1,25 % sobre
excedente de $ 50.000.-
De $ 150.000 a $ 500.000 se agrega además el 1 % sobre
excedente de $ 150.000.-
De $ 500.000 a $ 1.000.000 se agrega además el 0,75 % so-
bre excedente de $ 500.000.-
Más de $ 1.000.000 se agrega además el 0,50 % sobre el
excedente de dicha suma.
Art.148.- Por las escrituras e instrumentos de constitu-
ción de sociedades civiles y comerciales, sus prórrogas, re-
novación, aumento o reducción de capital, revalúo de acti-
vos, disolución y liquidación y protocolización de actas de
asambleas o de reuniones de directores o socios, por las que
se resuelven tales actos, se cobrará el 30% de la escala del
artículo 147.
Art.149.- En las escrituras de emisión de acciones y de-
bentures de sociedades anónimas y en comandita por acciones,
se cobrará el 15% de la escala del artículo 147.
Art.150.- En las escrituras de préstamos con garantía hi-
potecaria que tengan por finalidad la financiación de la
construcción de edificios para ser sometidos al régimen de
la propiedad horizontal, se cobrará el 40% de la escala del
artículo 147.
En las escrituras de Reglamento de Copropiedad y Adminis-
tración, se cobrará el 10% de la escala del artículo 147,
sobre la base del importe de la valuación fiscal. En todos
los casos el Escribano solicitará a la Dirección General de
Rentas informes sobre la avaluación actualizada del inmue-
ble, incluido el edificio.
En las escrituras referidas en el presente artículo, que
tengan por objeto financiar la construcción de barrios para
viviendas, se aplicará el 35% de la escala del artículo 147.
Art.151.- En las escrituras de división de hipotecas se
cobrará el 30 % de la escala del artículo 147.
Art.152.- En las escrituras traslativas de dominio e hi-
potecas por saldo de precio de unidades provenientes de la
subdivisión de edificios sometidos al régimen de la propie-
dad horizontal, se cobrará el 40 % de la escala del artículo
147.
Art.153.- En las escrituras públicas traslativas de domi-
nio, préstamos con garantía hipotecaria y sus ampliaciones,
que estén comprendidos en planes de promoción de la vivienda
propia de tipo económico, en que sea parte alguna institu-
ción oficial, se efectuará una reducción del 60 % sobre los
honorarios de la escala del artículo 147.
También gozarán del mismo beneficio las instituciones
privadas que realicen iguales operaciones con la misma fina-
lidad, siempre que sus planes se adecuen a las normas del
Banco Central y demás instituciones oficiales de crédito.
En las operaciones en que sean parte los beneficiarios de
estos planes, gozarán de igual reducción siempre que el mon-
to de adquisición más el gravamen no exceda en conjunto de
cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Quedan asimismo comprendidos en esta reducción los planes
de colonización oficial de zonas rurales de esta provincia y
los adquirentes de las fracciones resultantes.
Art. 154.- Se cobrará el 20% de los honorarios fijados en
la escala del artículo 147, en las escrituras de protocoli-
zación sobre el monto del objeto, de acuerdo al valor esta-
blecido para el pago del impuesto a la herencia o el que re-
sultare de los instrumentos a protocolizarse.
Para la tramitación de inscripción de actos y contratos
de los Registros Públicos, se cobrará el 30 % de la escala
del artículo 147.
Art.155.- Las escrituras de fecha cierta o de notifica-
ción de documentos privados, con o sin incorporación de los
mismos al protocolo, o su mención en una escritura a los
efectos de su notificación, tributarán el 15% de la escala
del artículo 147, ya sea que se otorgue en una u otra de las
formas expresadas.
Art.156.- Cuando en una escritura se realicen dos o más
contratos entre las mismas partes, aun cuando uno fuere con-
secuencia del otro, se cobrará íntegro el contrato de mayor
valor arancelario, según las bases establecidas en el pre-
sente arancel en cada caso y el 50% de los honorarios que
corresponde al o los demás contratos según las mismas bases.
Cuando en una misma escritura se realicen dos o más con-
tratos entre diferentes partes, corresponde cobrar el hono-
rario integro de cada contrato.
Art.157.- Si fuere necesario dejar sin efecto una escri-
tura por causas atribuibles a los otorgantes, se cobrará el
50% de los honorarios que correspondan.
Art.158.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya
redacción se encomendare al escribano, no podrán cobrarse en
ningún caso si el contrato se formalizare ante el mismo es-
cribano.
Art. 159.- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Las actas de sorteos otorgados por institución de be-
neficencia;
b) Los certificados de vida cuando se trate de pensionis-
ta del Estado;
c) Las escrituras que después de haber sido extendidas en
el protocolo no se autorizaren por causas imputables al es-
cribano, y las de rectificación en las que consten que están
destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el
mismo escribano en el acto a rectificarse;
d) Las escrituras en que sean parte por derecho propio un
escribano de registro de la provincia, ya sea titular, ads-
cripto o jubilado.
Cuando el otorgamiento concurriere conjuntamente con
otras personas obligadas al pago de honorarios, la dispensa
se aplicará solamente sobre su aporte proporcional;
e) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escriba-
nos de la Provincia, la Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
siones y Subsidios Mutuales o cualquiera otra entidad gre-
mial o mutualista del notariado en ejercicio de esta provin-
cia reconocida por el Colegio de Escribanos de Tucumán. Con
excepción del inciso c), en los demás casos se cobrará los
gastos y sellado únicamente.
Art.160.- Se cobrará con un recargo del 50 % las escritu-
ras judiciales y las que se firmen fuera de la oficina o en
días y horas inhábiles.
Se entiende por hora de oficina, desde las ocho (8) hasta
las veinte (20) horas.
No se podrá cobrar el recargo procedente, en los actos
que son parte alguna institución pública y bancos oficiales,
y en los que por su naturaleza deben realizarse fuera de la
oficina notarial.
Art.161.- Si fuere necesario dejar sin efecto una escri-
tura por causas atribuibles a los otorgantes y ésta se otor-
gare después, se cobrará el honorario con 25 % de recargo,
con deducción de lo ya percibido, conforme al artículo 157.
Art.162.- Los honorarios de los siguientes actos, contra-
tos y escrituras quedan fijados en los importes que a conti-
nuación se expresan:
a) Por poder especial, venias y autorizaciones para via-
jes al extranjero, $ 8.-;
generales para juicio, $ 10.-;
de administración, $ 20.-;
generales amplios, $ 25.-;
Los honorarios precedentes se entienden para un otorgan-
te. Si fuera más de uno, se cobrará $ 3.- por cada otorgante
que exceda. Por cada revocatoria o renuncia de mandato o
sustitución de los mismos, $ 8.-; si fuere más de uno, se
cobrará $3.- por cada otorgante que exceda. Si la notifica-
ción se realizare conforme a lo establecido en el inciso x)
de este artículo, se cobrará $ 5.- por cada diligencia;
b) Por los protestos de cheques, letras de cambio, paga-
rés, órdenes de pago, vales y facturas conformadas, se co-
brará el 20% del arancel establecido en el artículo 147 y en
ningún caso menos de $ 20.-;
c) Por los testamentos por acto público, se cobrará $30-,
si sólo instituye herederos y si se realizare en la oficina,
y $ 50.- cuando se otorgaren fuera de ella.
Si se hiciere declaraciones de bienes, legados u otras
disposiciones, se cobrará además el 15% de la escala general
sobre el valor de los bienes declarados, legados o mandas.
Cuando el testamento tuviere por objeto la designación de
tutor y/o albacea, se cobrará además $10.-
Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 30.-;
d) Por las protestas y notificaciones de actas de compro-
bación, que las otorgare en la escribanía $ 10.-
Cuando se otorgare fuera de ella $ 20.-; quedando a con-
venir de acuerdo al horario, la instancia y tiempo de la in-
tervención. Cuando la actuación se excediere de dos hojas se
cobrará un honorario adicional de $1.- Cuando las notifica-
ciones excedieren más de una diligencia, se cobrará $ 5.-
por cada una de ellas;
e) Por reconocimiento de hijos extramatrimoniales $ 10.-;
f) Por aceptación o renuncia de herencia gratuita $ 20.-;
g) Por aclaración, rectificación, ratificación y acepta-
ción de contratos o instrumentos públicos, $ 20.-
h) Por compromiso arbitral, $ 20.-;
i) Por cada acta de sorteo de asamblea, de reuniones, de
rifas, de comprobación, $30.-; de licitaciones pública o
privadas, el 7% de la escala general con un mínimo de $ 30.-
ya sean instrumentos públicos o privados;
j) Por cada certificación de firma $ 2.- y $ 1.- por cada
una que excediere de la primera; por certificación de copias
fotográficas se cobrará $ 1,50, y además $ 0,50 por cada una
de las fotocopias que excedan de la primera y que integren
el instrumento;
k) Por certificación de vida, $ 1.-;
l) Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo
$ 5.-;
ll) Por cada foja o fracción del primer testimonio del
protesto, $ 1.-; por cada foja o fracción del segundo testi-
monio de cualquier escritura ya sea a pedido de parte o por
orden judicial, $ 2.- Tratándose de copias simples origina-
les, se cobrará $ 1.-, por copias carbónicas $ 0,50 por fo-
ja;
m) Por cada testimonio sobre asiento de libros y actas
realizadas en la oficina, $ 10.- y fuera de ésta y dentro
del horario establecido, $ 20.-;
n) Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, se
aplicará el 50% de la escala general; por las tasaciones ju-
diciales, se aplicará igualmente el mismo procedimiento.
Cuando deban realizarse ambas operaciones conjuntamente,
se cobrará íntegramente el inventario y el 50 % de lo pre-
visto por el avalúo;
ñ) Si en una escritura se hiciere necesaria la transcrip-
ción de documentos habilitantes, se cobrará $ 1.- por cada
foja o fracción transcripta a cargo de la parte que la moti-
va;
o) Por las escrituras de constitución provisoria de so-
ciedades anónimas y en comandita por acciones, se cobrará el
honorario equivalente al 30 % de la escala respectiva, y por
su constitución definitiva al 70 % restante,
p) Las promesas o compromisos de celebrar contratos, si
son por instrumento privado el 10% de la escala del artículo
147, y si son por escritura pública el 30 % de la mencionada
escala, con un mínimo en ambos casos de $ 10.- De realizarse
la escritura correspondiente se pagará la diferencia hasta
completar los importes que determina la mencionada escala;
q) Por las escrituras de recibo y carta de pago; resci-
siones de contrato; extinción de derechos reales y levanta-
miento de inhibiciones voluntarias el 30 % del artículo 147.
Por finiquitos y aprobación de rendición de cuentas - $
20.-;
r) Por escrituras de emancipación, por habilitación de
edad y autorización para ejercer el comercio, $ 30.-
rr) Los escribanos cobrarán por derecho de cada uno de los
juegos de certificados para escritura, el 1º/00 sobre el
monto del contrato con una suma básica de $ 5.-
s) Por el extracto de las escrituras en formularios espe-
ciales para reparticiones públicas o privadas, $ 5.-por jue-
go;
t) Cuando el escribano deba efectuar retenciones y/o de-
pósitos ordenados por instituciones oficiales o privadas,
deberá cobrar por tales servicios un adicional de $ 5.- a $
100.-, según la importancia del caso. En caso de disconfor-
midad resolverá el Colegio de Escribanos;
u) Por cada diligenciamiento de legalizaciones, $ 2.-;
v) Por la recopilación de antecedentes para efectuar el
estudio de títulos, los Escribanos de Registro, titulares y
adscriptos, percibirán por cuenta de los escribanos referen-
cistas, cuando éstos hayan efectuado el trabajo, y por cuen-
ta propia cuando así ocurriere, un honorario básico de $10.-
por cada estudio de título, más la suma de $ 2.-por cada tí-
tulo examinado que exceda de uno y $ 6.-por cada juicio com-
pulsado.
El escribano podrá percibir, por adelantado y a cuenta de
sus honorarios, la suma de $ 10.- los que quedarán a favor
del mismo en retribución de trabajos realizados, aun en el
caso de que el estudio de títulos no pueda concluirse por
causas no imputables al mismo.
Cuando se tenga que confrontar referencias, se aplicará
el 20 % de lo anteriormente establecido.
w) por cada consulta de carácter jurídico-notarial se co-
brará un mínimo de $5.-cuando el dictamen fuera verbal, y un
mínimo de $ 20.- cuando el mismo fuere por escrito;
x) Las notificaciones de las escrituras públicas, corres-
pondencias y otras previstas por las leyes, se harán por el
escribano remitiendo una copia del instrumento por correo
certificado con aviso de retorno al domicilio del afectado,
dejando constancia con agregación del recibo al minutario o
en el duplicado correspondiente. Por esta diligencia los es-
cribanos percibirán la cantidad de $ 5.-
Art.163.- Cualquier infracción a los aranceles fijados
por la presente Ley, será sancionada con multa de $ 20.-, la
primera vez la que será duplicada en cada reincidencia, sin
perjuicio de la responsabilidad del escribano por desobe-
diencia a las disposiciones de esta Ley.
Las multas serán destinadas a fomento de la biblioteca
del Colegio de Escribanos y actos culturales.
Art.164.- Las partes interesadas pueden denunciar al Co-
legio de Escribanos las transgresiones cometidas por cual-
quier escribano al presente arancel, debiendo levantarse de
inmediato el correspondiente sumario a los efectos de deter-
minar la responsabilidad de aquel, a fin de hacer efectivas
las sanciones que correspondieren.
TÍTULO VI
Del Colegio de Escribanos
Capítulo I
De la formación, objeto y atribuciones
Art.165.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu-
cumán, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, ten-
drá fiscalización, disciplina, representación y gobierno
institucional del notariado de la Provincia de Tucumán con
forme esta Ley.
Art.166.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tu-
cumán están integrado por todos los escribanos de Registro
titulares y adscriptos, en ejercicio profesional o que per-
manezcan vinculados al cuerpo notarial a través de la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de
la Provincia.
Art.167.- El Colegio de Escribanos deberán estructurarse
de acuerdo a lo siguiente:
a) Afiliación obligatoria para todos los Escribanos de
Registro titulares y adscriptos;
b) Elección de las autoridades por votación directa y por
mayoría absoluta.
Art.168.- Sus fines y facultades serán ejercidos por su
Consejo Directivo y son los siguientes:
a) Representar a los escribanos titulares y adscriptos de
toda la Provincia;
b) El gobierno de la matrícula profesional, a cuyo efecto
llevará un registro de escribanos que lo soliciten previo la
justificación de haber cumplido con lo establecido en el ar-
tículo 12, incisos a),b), c), d), e) y f).;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética pro-
fesional, de las disposiciones de esta Ley, su decreto re-
glamentario, reglamentos y/o resoluciones del Colegio, así
como de la mayor eficacia de los servicios notariales;
d) Inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas
de los escribanos en ejercicio, a los efectos de comprobar
el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notaria-
les;
e) Dictar resoluciones tendientes a normar sobre cuestio-
nes relacionadas con la actuación notarial, unificando los
procedimientos notariales y manteniendo la disciplina y la
buena correspondencia entre los escribanos;
f) Colaborar con las autoridades, cuando fuere requerido
para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decre-
tos, reglamentaciones u ordenanzas, evacuar consultas for-
mando comisiones a todos estos efectos, con caráter perma-
nente o en cada caso;
g) Promover ante los poderes públicos la reforma de la
legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y
progreso de la Institución Notarial;
h) Asumir la defensa de los derechos e intereses profe-
sionales y atender a los escribanos en sus reclamos por las
dificultades puestas al ejercicio de la función, o a su in-
vestidura, promoviendo lo necesario para conjurarlo;
i) Designar comisiones internas;
j) Legalizar la firma de sus colegiados y establecer y
percibir los derechos que correspondan;
k) Organizar concursos de antecedentes para la formación
de las ternas a que se refiere esta Ley;
l) Controlar la práctica notarial establecida en esta
Ley, llevando un registro al efecto;
m) Percibir y distribuir, previa conformación de factu-
ras, los honorarios que determina el arancel. Es facultad
del Consejo Directivo proponer al Poder Ejecutivo la regla-
mentación referente al tiempo y forma de percepción, conta-
bilización, reintegro y distribución de honorarios;
n) Evacuar las consultas que los escribanos creyeren
oportuno formular sobre los asuntos notariales;
o) Resolver arbitrariamente las cuestiones que se susci-
taren entre los escribanos y entre éstos y los otorgantes,
siempre que las partes le sometan sus diferendos a su consi-
deración;
p) Administrar los bienes del Colegio, confeccionar su
presupuesto anual y cálculo de recursos; recaudar y percibir
los derechos que correspondan al Colegio; celebrar toda cla-
se de contratos incluso los que tengan por objeto la trans-
misión o constitución de derechos reales sobre inmuebles y
realizar en general todos los actos jurídicos, administrati-
vos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenien-
tes para el cumplimiento de los fines del Colegio y para la
defensa de sus intereses y derechos. En caso de actos de
disposición de bienes inmuebles deberá ser ratificado por la
asamblea para su validez;
q) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asam-
bleas;
r) Nombrar y remover los empleados del Colegio fijando
sus retribuciones;
rr) Mantener y acrecentar su actual biblioteca, la que se-
rá pública;
s) Resolver que el Colegio tome parte de federaciones
provinciales, nacionales e internacionales de índole nota-
rial; así como de agrupaciones interprofesionales, siempre
que ello no implique declinar su autonomía;
t) Disponer sumarios, de oficio o por denuncias, contra
los escribanos matriculados en ejercicio de la profesión,
sea para juzgarlos o para elevar a tal efecto las actuacio-
nes a la Corte Suprema de Justicia, si así procediere;
u) Anualmente deberá integrar, en la primera reunión que
realice, una lista de seis (6) escribanos titulares de re-
gistro con una antigüedad no menor de cinco (5) años en el
ejercicio de la profesión a los fines de la constitución del
Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo Directivo
deberán quedar excluidos en la integración de tal lista;
v) Aplicar las medidas disciplinarias que sean de su com-
petencia, según las prescripciones establecidas por esta
Ley;
w) Toda otra cosa que esta ú otras leyes atribuyan al Co-
legio de Escribanos;
x) Prestar asistencia médico-integral, en las condiciones
y forma que lo resuelva, a los escribanos y al personal del
Colegio de Escribanos; Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
siones y Subsidios Mutuales y Escribanía de Registro.
Capítulo II
Consejo Directivo
Art.169.-El Colegio de Escribanos ejercerá sus funciones,
por medio de un Consejo Directivo, que se formará por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Te-
sorero, un Protesorero, y dos Vocales. Se elegirán también
dos vocales suplentes.
Art.170.- Las autoridades serán elegidas nominalmente en
la forma establecida por el artículo 167, inciso b), y dura-
rán en sus funciones dos (2) años.
Para ser miembro del Consejo Directivo se necesita haber
estado en ejercicio de la profesión durante dos (2) años.
Art.171.- La renovación del Consejo Directivo será anual,
de cuatro (4) y tres (3) miembros y un (1) vocal suplente en
cada elección, debiéndose renovar por período: Vicepresiden-
te, Protesorero y dos vocales; y Presidente, Secretario Ge-
neral y Tesorero; y así sucesivamente.
Art.172.- El Consejo Directivo funcionará con quórum de
cuatro (4) miembros.
Art.173.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Ordinaria el día treinta (30) de abril de cada año, a
los efectos de la renovación parcial de sus miembros y apro-
bación de la Memoria y Balance, pudiendo tratar otro asunto
que el Consejo Directivo creyere necesario.
Art.174.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea Gene-
ral Extraordinaria toda vez que crea necesario someter un
asunto a su aprobación y a los efectos de informar sobre
cuestiones, problemas o gestiones realizadas o cuando por lo
menos diez (10) escribanos de registro titulares o adscrip-
tos lo solicitaren fundando el motivo de la misma.
Art.175.- El Consejo Directivo dictará su reglamento.
Capítulo III
Sanciones Disciplinarias
Art.176.- Los escribanos matriculados, que incurrieren en
irregularidades en el desempeño de sus funciones serán pasi-
bles de las siguientes medidas:
a) Apercibimiento cuando se trate de negligencias profe-
sionales o de disciplina;
b) Multa de $ 10.- a $ 100.-, según la gravedad de la
falta;
c) Suspensión de uno (1) a tres (3) meses sin beneficio
de participar en los prorrateos de los honorarios;
d) Suspensión o cesación en la matrícula.
Art.177.- El pago de las multas deberá efectuarse en el
plazo de diez (10) días a partir de la notificación, respon-
diendo de su efectividad la fianza otorgada o lo que tuviere
el Escribano a percibir de lo que corresponda en la distri-
bución de los honorarios.
Art.178.- Interpuesta una denuncia ante el Consejo Direc-
tivo el mismo se abocará a su consideración y si lo estima
procedente, constituirá un Tribunal de Disciplina compuesto
de tres (3) miembros, cuyos nombres se desinsaculará de la
lista prevista en el artículo 168, inciso u). Igual procedi-
miento se seguirá en las actuaciones de oficio.
Art.179.- En caso de excusación fundada, el Consejo Di-
rectivo decidirá sobre su procedencia y su resolución será
inapelable. Admitida la excusación, para cubrir la vacante
se realizará un nuevo sorteo de la lista.
Art.180.- El Consejo Directivo notificará al interesado
sobre la constitución del Tribunal de Disciplina para su
juzgamiento, quien podrá recusar a sus miembros de acuerdo
al procedimiento establecido en el Reglamento.
Art.181.- El Consejo Directivo notificará su designación
a los miembros del Tribunal de Disciplina, el que deberá
quedar constituido dentro de los cinco (5) días subsiguien-
tes.
Art.182.- El Tribunal de Disciplina invitará al interesa-
do a designar defensor, el que podrá ser un Escribano de Re-
gistro o un Abogado de la matrícula.
Art.183.- Constituido el Tribunal de Disciplina, el mismo
de designará de su seno un miembro instructor, quien sustan-
ciará el sumario y llevará a las actuaciones todas las prue-
bas necesarias. Las medidas que tome el instructor serán
inapelables debiendo concluir el sumario en el término de
treinta (30) días.
Art.184.- Clausurado el sumario por el instructor, éste
lo elevará al Tribunal de Disciplina, el que pondrá el expe-
diente en conocimiento del sumariado. Este podrá interponer
recurso de apelación y nulidad contra medidas tomadas en el
sumario, recurso que será resuelto por el Tribunal de Disci-
plina en forma inapelable.
Art. 185.- El Tribunal de Disciplina llamará a autos para
resolver, providencia que será notificada al sumariado, el
que podrá presentar un escrito de descargo. El Tribunal de
Disciplina deberá dictar sentencia dentro de los (20) días
del llamamiento a autos.
Art.186.- El Reglamento establecerá los demás actos pro-
cesables y los términos no previstos.
Capítulo IV
Del Tribunal de Superintendencia
Art.187.- El gobierno y disciplina del notariado corres-
ponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y al
Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta
Ley.
Art.188.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia
ejercer la Superintendencia sobre todo cuanto tenga relación
con el ejercicio del notariado, a cuyo efecto podrá ejercer
su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin per-
juicio de su intervención directa toda vez que lo requiera
el escribano interesado.
Art.189.- El Colegio de Escribanos de Tucumán podrá ins-
tituir subsidios mutuales en beneficio de sus asociados.
Art.190.- Derógase el Decreto-Ley nº 30 G. (I.F.) del
27/9/63, en sus artículos 1º al 111º inclusive y del 174 al
195 inclusive, quedando vigentes los artículos 112 al 173
inclusive y el 196, hasta tanto se formalice el convenio
previsto por la Ley de la Nación Nº 18.038, artículo 54;o se
sancione un nuevo ordenamiento legal sobre la materia.
Art.191.- Agrégase como inciso i) del artículo 113 del
Decreto-Ley nº 30 G. (I.F.) del 27 de setiembre de 1963, el
siguiente:
"i) Prestar asistencia médico-integral en las condiciones
y forma que lo resuelva, a los Escribanos y al personal del
Colegio de Escribanos, Caja Notarial de Jubilaciones, Pen-
siones y Subsidios Mutuales y Escribanías de Registros".-
Art.192.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
LEY NOTARIAL, MODIFICA DECRETO LEY Nº 30 G. (I.F.) DEL
27/09/63