* DEROGADA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 17.344/410-C-81 - Cole-
gio de Psicólogos de Tucumán, s/Eleva anteproyecto de Ley
s/ejercicio profesional, y lo dispuesto en el Decreto Nacio-
nal Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I - PARTE GENERAL
Artículo 1º.- El ejercicio de la psicología como activi-
dad profesional independiente, sólo se autorizará a los e-
gresados de la carrera mayor de psicología, entendiéndose
por tal aquella cuya duración no sea menor de cinco años de
grado académico, previa obtención de matrícula correspon-
diente en el Colegio de Psicólogos.
Art. 2º.- Para poder obtener la matrícula habilitante pa-
ra el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la
Provincia, se requiere:
a)Tener título Nacional de Licenciados en Psicolo-
gía, Doctor en Psicología, Psicólogo, Psicólogo
Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacio-
nal, Psicólogo Social, o cualquier otro título
equivalente, otorgados por la Universidad Nacio-
nal, Provincial, Regional o Privada habilitada
por el Estado Nacional, conforme a la legislación
Universitaria;
b)Tener título otorgado por Universidades extranje-
ras y que halla sido revalidado por Universidad
Nacional;
c)Tener título otorgado por Universidades extranje-
ras, y que en virtud de tratados internacionales
en vigencia haya sido habilitado por la Universi-
dad Nacional;
d)Poseer plena capacidad civil y no estar inhabili-
tado por sentencia judicial para el ejercicio de
su profesión;
No podrán ejercer la profesión:
1º)Los condenados a cualquier pena por delito contra la
propiedad, la salud de la persona y la fe pública con
motivo del ejercicio de la profesión, y en general
todos aquellos condenados a pena de inhabilitación
profesional o pérdida de ciudadanía;
2º)Los excluidos del ejercicio de la profesión por san-
ción disciplinaria.
Art. 3º.- Los profesionales mencionados en el artículo
primero sólo podrán ejercer en locales o gabinetes de traba-
jo, previamente habilitados por el Colegio, o en institucio-
nes o establecimientos asistenciales o docentes, o de inves-
tigación oficiales o privados o en el domicilio o ámbito del
consultante.
El Colegio de Psicólogos fijará las condiciones requeri-
das a sus miembros para la práctica de la psicoterapia.
Tales condiciones deberán contemplar: a) Que se posea forma-
ción específica en la materia; b) Que el colegiado esté bajo
control psicoterapéutico de otro profesional habilitado; c)
Que exista supervisión de casos clínicos por parte de profe-
sionales de reconocida experiencia.
Art. 4º.- Los que ejerzan la Psicología podrán certificar
las comprobaciones que efectúen en el ejercicio de su profe-
sión, con referencia a estados psíquicos así como los trata-
mientos prescriptos.
Art. 5º.- Los profesionales que ejerzan la Psicología
están, sin perjuicio de lo que dispongan las demás disposi-
ciones vigentes, obligados a:
a)Asistir a los solicitantes de sus servicios pro-
fesionales. En caso de decidir la no prosecución
de la asistencia, deberá delegarla a otro profe-
sional, o en el servicio público y/o privado cor-
respondiente;
b)Respetar la voluntad de los solicitantes de sus
servicios, cuando sobrevenga la negativa de pro-
seguir bajo su atención;
c)Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier
prescripción o acto profesional, salvo en las
excepciones de la Ley o en los casos en que por
parte interesada se le releve de dicha obligación
expresamente. El secreto profesional deberá
guardarse con igual rigor respecto de los datos o
hechos que se informasen en razón de su trabajo
profesional, sobre las personas y/o instituciones
en cualquiera de sus aspectos;
d)Prestar la colaboración que le sea requerida, a
las autoridades sanitarias en casos de epidemia,
desastre y otras emergencias;
Art. 6º.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
la Psicología:
a)Aplicar en su práctica profesional, tanto pública
como privada, procedimientos que no hayan sido
presentados, considerados y aprobados por los
centros universitarios y científicos reconocidos;
b)Ejercer la profesión mientras padezcan enfermeda-
des psíquicas y/o infectocontagiosas;
c)Prescribir, aplicar o administrar medicamentos
o elementos químicos o mecánicos destinados al
tratamientos de las alteraciones de la persona;
d)Usar procedimientos de adivinanza o predicción
de futuro, hipnosis o cualquier otro incompati-
bles con la metodología científica que fundamenta
el trabajo de la Psicología.
Art. 7º.- A los efectos de esta ley se considera ejerci-
cio de la Psicología, sin perjuicio de la incumbencia de los
títulos universitarios que establezcan la autoridad compe-
tente, la aplicación e indicación de técnicas específicamen-
te psicológicas a la enseñanza, el asesoramiento, los peri-
tajes y la investigación de la conducta humana y en el diag-
nóstico, pronóstico y el tratamiento de los desajustes del
comportamiento de las personas o la recuperación y conserva-
ción del bienestar psicológico de las mismas. Este ejercicio
se desarrollará en los niveles individuales, grupal, insti-
tucional o comunitario. Tales prácticas sólo podrán ser a-
nunciadas o publicadas de acuerdo con las normas que se re-
glamentan para los profesionales comprendidos en la presente
ley.
Asimismo los psicólogos podrán utilizar como instrumento
de trabajo: Test de inteligencia, Test de Personalidad, Téc-
nicas y Métodos proyectivos y otras pruebas psicométricas
sin que ello signifique prohibir el ejercicio profesional de
otros profesionales universitarios con capacitación especí-
fica en esta materia.
Se considera ejercicio de la Psicología el impartir y
controlar la enseñanza y difusión de los conocimientos y
técnicas a través de los medios de comunicación masiva.
TITULO II
DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN
CAPITULO I - Competencia - Personería
Art. 8º.- Créase el Colegio de Psicólogos con el carácter
de Persona Jurídica Pública no Estatal, para los fines pre-
vistos en la presente ley.
CAPITULO II - De los miembros del Colegio
Art. 9º.- Serán miembros del Colegio de Psicólogos de Tu-
cumán, los que ejerzan la profesión en la Jurisdicción de la
Provincia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º
de la presente ley.
Art. 10.- La presente ley no limita el derecho a los psi-
cólogos a formar parte de otras organizaciones de carácter
profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III - De las autoridades
Art. 11.- El Colegio de Psicólogos de Tucumán estará re-
gido por:
a)La Asamblea
b)El Consejo Directivo
c)El Tribunal de Etica y Disciplina
d)La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la
presente ley, respecto a la constitución, organización y
funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del
Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas.
El Colegio de Psicólogos tendrá especialmente atribucio-
nes para gestionar la defensa de los matriculados por hechos
acaecidos en el ejercicio de sus profesiones.
De las Asambleas
Art. 12.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno se reunirá la asamblea para considerar
los asuntos de competencia del Colegio de Psicólogos y lo
relativo a la profesión en general; no podrán participar de
la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que
establezca el reglamento interno del Colegio.
Art. 13.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea
extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
un quinto de los colegiados con derecho a voto, a objeto de
considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art. 14.- La asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio de los inscriptos en la matrícula en condicio-
nes de votar. Si después de haber transcurrido una hora de
la fijada para la reunión no concurriere el número estable-
cido, bastará para que se constituya válidamente, la presen-
cia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su nú-
mero.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
ciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario
local.
Art. 15.- Es función de la asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio de Psicólogos y sus modi-
ficaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de
votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de
cualquier organismo de previsión social o de carácter mutua-
lista para los miembros del Colegio.
Del Consejo Directivo
Art. 16.- El Consejo Directivo se compondrá de cinco
miembros titulares y tres miembros suplentes. La distribu-
ción de sus cargos, se determinará en el reglamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de dos años de ejercicio profesional en la Provincia y
tener domicilio real en la misma.
Art. 17.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
dos por el voto secreto de los psicólogos inscriptos en la
matrícula y en las condiciones del artículo 12, en comicios
que se realizarán conforme al reglamento interno.
Durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitad
cada año pudiendo ser reelectos.
Producida la elección de la primera Comisión Directiva,
se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos
mandatos durará un año.
Art. 18.- No son electores ni pueden ser electos miembros
del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno del Colegio de
Psicólogos.
Art. 19.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere
sin causa justificada, sufrirá multa de $ 500.000 a benefi-
cio del patrimonio del Colegio, actualizable en la forma es-
tablecida en el artículo 26.
Art. 20.- Se declaran carga pública las funciones de los
miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
de 60 años, las que acrediten imposibilidad física y los que
hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de
dichos cargos.
Art. 21.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
yoría de votos. El presidente sólo tendrá voto, en caso de
empate.
Art. 22.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsables de la inversión de los fondos cuya
administración se les confía.
Art. 23.- El Presidente del Consejo Directivo a su reem-
plazante legal, presidirá las reuniones de dicho Cuerpo en
las asambleas; representará a la institución en los actos
internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o
multas: notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum-
plir el reglamento interno del colegio.
Art. 24.- Corresponde al Consejo Directivo:
1- El gobierno, administración y representación del Cole-
gio de Psicólogos.
2- Crear un registro y llevar la matrícula correspondien-
te de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la
Provincia, mantener actualizado el registro y comuni-
car anualmente la lista de los inscriptos a las auto-
ridades nacionales, provinciales y municipales.
3- Suspender en el ejercicio de la profesión a los psicó-
logos, cuando no pagaran la cuota fijada por el Cole-
gio.
4- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
5- Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la fija-
ción de honorarios y aranceles profesionales, como
igualmente las reformas de los mismos.
6- Representar a los psicólogos en ejercicio, tomando
las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo
desempeño de la profesión.
7- Ejercer representación en juicio, acusar y querellar
de acuerdo y a los efectos previstos en las disposi-
ciones legales.
8- Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones
u otras entidades similares que nuclean a graduados o
profesionales psicólogos, sin que ello signifique per-
der su autonomía e independencia.
9- Defender los legítimos derechos e intereses profesio-
nales, el honor y la dignidad de los psicólogos, ve-
lando por el decoro e independencia de la profesión.
10- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y
denunciar a quien lo haga.
11- Velar por el cumplimiento de la normas legales y demás
disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
12- Administrar los bienes del Colegio de Psicólogos,
fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca
pública.
13- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
asamblea.
14- Nombrar y remover a sus empleados.
15- Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los
efectos de las sanciones correspondientes, los
antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las
violaciones del reglamento interno, cometidas por los
colegiados.
16- En general cumplir con las atribuciones y deberes
que le competen, estatuidos en la presente ley.
17- Presentar a la asamblea ordinaria, anualmente una
memoria, balance general, inventario y cuadro de
resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre
con el informe respectivo de la Comisión Revisora de
Cuentas.
18- Organizar la asistencia psicológica gratuita para
personas de escasos recursos conforme a las normas y
dentro de las limitaciones que fije el reglamento
interno.
CAPITULO IV - De las Infracciones y sus Sanciones,
Procedimiento.
Art. 25.- Serán pasibles de las sanciones previstas en
este capítulo:
a)Los profesionales inscriptos en la matrícula que
incurra en infracción a esta ley, sus reglamenta-
ciones el código de ética profesional, el régimen
arancelario;
b)Los profesionales comprendidos por esta ley, que
sin estar inscriptos en la matrícula o encontrán-
dose suspendida o cancelada su inscripción cum-
plan o desarrollen cualquier actividad propia del
ejercicio profesional;
c)Las personas que sin poseer diploma o títulos
habilitantes realicen actividades propias de los
profesionales reglamentadas por esta ley.
Art. 26.- Las sanciones aplicables a los profesionales a
que se refiere el inciso a) del artículo precedente son:
1.- Apercibimiento;
2.- Multas de $ 500.000 a $ 10.000.000, actualizables
semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al
Consumidor de bienes y servicios en San Miguel de
Tucumán, proporcionados por la Dirección General de
Estadísticas de la Provincia mediante Resolución del
Colegio, aprobada por el Poder Ejecutivo;
3.- Suspensión de la inscripción en la matrícula por
el término de un mes a dos años, con total cesación
de la actividad profesional durante dicho lapso;
4.- Cancelación de la matrícula.
Art. 27.- Los profesionales que incurran en la infracción
prevista en el inciso b) del artículo 25, serán sancionados
según la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán
desde la prevista en el inciso 2) del artículo 26, hasta la
suspensión de la matriculación por un plazo no superior a
dos años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la
matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior,
además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término
de la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profe-
sional cuya matrícula estuviere cancelada, además de la im-
posición de la multa se estará a lo dispuesto en el artículo
28.
Art. 28.- En el caso del inciso c) del artículo 25, se
aplicará multa en los términos del artículo 26 inciso 2) sin
perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
En los referidos casos procederá también la clausura del
local que el infractor tenga instalado a los fines del desa-
rrollo de la actividad con intervención de la Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Provincia y de la Justicia
Penal.
Art. 29.- Las sanciones autorizadas por esta ley, con ex-
cepción de la estatuída en el segundo apartado del artículo
28, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será
dispuesta por la justicia de instrucción a pedido de la Se-
cretaría de Estado de Salud Pública o por denuncia del Cole-
gio Profesional, previo sumaria investigación de los hechos
y audiencia del inculpado.
Art. 30.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a)Las enfermedades físicas o mentales que inhabili-
ten para el ejercicio de las actividades profe-
sionales, o haber sido declarado insano por Orga-
nismos competentes;
b)Las suspensiones por más de un mes que se hubie-
sen aplicado por tres veces en el término de dos
años por el Tribunal de Etica;
c)La pensión o jubilación que establecieron Cajas
de Previsión exclusivamente profesionales;
d)El pedido del propio interesado o la radicación
o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
Cumplidos tres años de la sanción que establece el inciso
b) de este artículo, los profesionales podrán solicitar nue-
vamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará úni-
camente previo dictamen del Tribunal de Etica.
CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 31.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Dis-
ciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de
los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 32.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que
serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con
la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la
forma prescripta por el artículo 32 del Estatuto.
Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesio-
nal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
de la Comisión Directiva, tener por lo menos ocho años de e-
jercicio profesional en el medio y no formar parte de la Co-
misión Directiva.
Art. 33.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y
Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá o-
tro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusa-
ción por la causa establecida por las leyes procesales para
los jueces.
Art. 34.- Dentro de los tres días de asumidos sus cargos,
el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá consti-
tuirse con sus miembros eligiendo, de su seno un presidente,
un vicepresidente y un secretario.
Art. 35.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones produ-
cidas, con exclusión de las excusadas y recusados. Si no pu-
diera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese
sólo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la ex-
cusación o recusación, será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberá efectuarse dentro
de los tres días de emplazado el inculpado para ofrecer y
producir su prueba, salvo que se trate de causas desconoci-
das en esa oportunidad o sobrevinientes.
Art. 36.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres días de la
fecha de su realización. En ella llevará la palabra su pre-
sidente y los demás miembros con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue-
bas.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el presiden-
te o sus sustitutos, vicepresidente y secretario en orden de
reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres días de notificada la presidencia, decidirá el Tri-
bunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente
exprese sus fundamentos por separado.
CAPITULO V - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 37.- El Colegio de Psicólogos dispondrá la formación
de causa disciplinaria:
a)De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he-
cho que pudiera configurar infracción;
b)Por denuncia.
Art. 38.- Dictada la resolución por la Comisión Directiva
que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasará
los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesio-
nal y luego se dará vista al presunto infractor, con copia
de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputa-
do deberá formular su exposición de descargo en el plazo de
cinco días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el
término de quince días. La apertura a prueba se notificará
únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera ini-
ciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere
comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ-
cir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o
sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio,
para que dentro del término de cinco días comunes aleguen
sobre su mérito.
Dentro de los diez días de su vencimiento del término pa-
ra alegar, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
dictará resolución fundada aplicando la sanción, que corres-
ponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo,
en consecuencia, al imputado.
Art. 39.- Las Providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias serán firmadas por el presidente
del Tribunal o su sustituto.
Art. 40.- Los términos establecidos son perentorios e im-
prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes
y correrán desde la última notificación de la providencia
respectiva.
Art. 41.- Las notificaciones de la providencia y decretos
del presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán
por carta documento o notificación personal bajo recibo.
En el expediente se deberán agregar copia de la notifica-
ción y la constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 42.- El Presidente del Tribunal de Etica y Discipli-
na Profesional o su sustituto será el ejecutor de las san-
ciones previstas en el inciso 1) del artículo 26.
Art. 43.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la
vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la re-
solución que impuso la multa, y en caso de haber sido recur-
rida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el presi-
dente y el Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina
Profesional.
Art. 44.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones
impuestas por imperio de los incisos 3) y 4) del artículo 26
y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de
la inscripción de la matrícula.
Art. 45.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración
que podrá interponerse dentro de los tres días de la notifi-
cación, todas las resoluciones serán susceptibles del recur-
so de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y
conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la
Ley Nº 4.537.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 46.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
da por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán
elegidos por el término de dos años conjuntamente con la e-
lección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma
prescripta por el artículo 17.
Para integrar la Comisión de requerirá las mismas condi-
ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos
años de ejercicio continuos de la profesión y no formar par-
te de dicho Consejo.
Art. 47.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
ciones considerar y verificar el Balance General, Inventario
y Cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada-
mente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cum-
plimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación
establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la
Comisión Revisora de Cuentas.
Junta Electoral
Art. 48.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun-
ta Electoral, compuesta de tres miembros titulares y tres
suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una antela-
ción mínima de treinta días a la fecha fijada para la elec-
ción, y tendrá a su cargo: confección de padrón electoral,
recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de
la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las
que se recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario,
oficialización de las listas de candidatos, control del es-
crutinio, y consagración y puesta en funciones de los elec-
tos.
CAPITULO VII - De las Incompatibilidades
Art. 49.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Mi-
nistros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Es-
tado y Secretarios de Estado, Intendentes Municipales, Jefe
de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente
del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Aho-
rros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director
del Registro Inmobiliario, Director General de reparticio-
nes, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equipara-
ble a los anteriores enumerados, con el ejercicio de la pro-
fesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 50.- Fíjase en noventa días a partir de la vigencia
de la presente ley el plazo para la inscripción en la matrí-
cula profesional en el Colegio de Psicólogos.
Desígnase la siguiente Comisión Provisoria, integrada
por: María Teresa CZAR, Osvaldo Raúl LLAPUR, ELSA Matilde
MANCA y Yolanda PALACIOS, la que tendrá los siguientes
cometidos:
a)Crear un registro e inscribir la matrícula cor-
respondiente de quienes ejerzan la profesión en
el ámbito de la Provincia;
b)Convocar a Asamblea en el plazo de ciento veinte
días desde la vigencia de la presente ley, me-
diante citaciones que se harán personalmente y
mediante publicaciones durante tres días en el
Boletín Oficial y otro diario local.
En dicha Asamblea se procederá a la elección de
una Junta Electoral la que estará constituida y
tendrá las funciones establecidas en el artículo
48.
Art. 51.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación.
Art. 52.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PSICÓLOGOS EN LA
PROVINCIA.