El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desaféctanse de la concesión que para la
administración y explotación del Hipódromo hiciera el Go-
bierno de la Provincia a la persona jurídica "Jockey Club
de Tucumán" por Ley nº 1.886 del 29 de octubre de 1941 y
prorrogada por 99 años a partir del 4 de junio de 1971, me-
diante Ley Nº 3.696, las siguientes fracciones:
a) Una fracción ubicada sobre la calle Tomás Guido
que tiene las siguientes dimensiones y linderos:
Norte, 37,50 metros con Gobierno de la Provin-
cia; Sud, 60,00 metros con Gobierno de la Pro-
vincia; Este, 157,24 metros con calle Tomás Gui-
do y Oeste, una línea quebrada de 129,20 metros
y 37,48 metros con Gobierno de la Provincia, Su-
perficie: 9.217 m2.
b) Una fracción ubicada al norte de la anterior que
tiene las siguientes dimensiones y linderos:
Norte, 30,00 metros con Gobierno de la Provin-
cia; Sud, 30,00 metros con Gobierno de la Pro-
vincia; Este, 12,00 metros con calle Tomás Guido
y Oeste, 30,00 metros con Gobierno de la Provin-
cia. Superficie: 360 m2.
c) Una fracción triangular ubicada en la zona sudo-
este de la concesión que tiene las siguientes
dimensiones y linderos: Norte, 138,15 metros con
Gobierno de la Provincia; Este, 203,36 metros
-calle por medio- con Estadio del Club Obras Sa-
nitarias de la Nación y Oeste, 207,20 metros con
Gobierno de la Provincia.
Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a lotear con in-
tervención del Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano, las parcelas excluídas de la concesión y ven-
derlas a sus actuales ocupantes, solicitantes vinculados a
la actividad hípica y demás interesados.
Art. 3º.- El precio de venta, que no podrá exceder del a-
valúo fiscal, será abonado por los adquirentes en cien (100)
cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Art. 4º.- La escritura traslativa de dominio será otorga-
da por la Provincia por medio de la Escribanía de Gobierno
al pago de la primera cuota, en forma gratuita lo mismo que
la hipoteca en primer grado a favor del Gobierno de la Pro-
vincia por el saldo de la deuda.
Art. 5º.- Exímanse a estas escrituraciones de la presen-
tación de certificados de libre deuda a los efectos de la
escrituración por tratarse de bienes de propiedad del Estado
Provincial.
Art. 6º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro-
vincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes de octubre
del año mil novecientos setenta y tres.-