* CADUCA *
San Miguel de Tucumán, Mayo 21 de 1971
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida me-
diante decreto Nº 451, del 20 de abril de 1971, y en ejerci-
cio de las facultades legislativas que le confiere el art.
9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Las categorías y asignaciones inherentes a
los cargos del personal de la Administración Pública Provin-
cial son las indicadas en planillas anexas al texto de la
presente Ley.
Art.2º.- Los agentes no encuadrados en las escalas del
artículo 1º, se regirán por las categorías y remuneraciones
que fijen los regímenes salariales y escalafonarios en que
se encuentren comprendidos.
Art.3º.- Establécese el escalafón por antigüedad, en seis
pesos ($ 6) por año, a partir del primer año cumplido de
servicio para el personal de la Administración Pública.
Sin perjuicio de la reglamentación que dicte el Poder E-
jecutivo, este escalafón será aplicado de acuerdo a las si-
guientes normas:
a) Comprenderán los empleados permanente, interinos o su-
pernumerarios ya sean mensualizados o a jornal, co-
brando estos últimos en proporción a los días traba-
jados.
b) No alcanza a los agentes beneficiados por otros regí-
menes de escalafón.
c) Se computará únicamente la antigüedad en la Adminis-
tración Provincial y Municipal, con exclusión de las
licencias sin goce de sueldo.
d) El aumento se liquidará a partir del mes siguiente a
aquel en que el agente cumpla la antigüedad requerida.
e) Cuando el empleado u obrero, desempeñe simultáneamente
varios cargos el beneficio, comprenderá solamente a u-
no de ellos.
f) Los empleados u obreros jubilados que se reintegren a
la Administración y continúen percibiendo ese benefi-
cio, computarán su antigüedad a partir de la fecha de
su reintegro.
Art.4º.- Modifícase a partir del 1º de enero de 1971, los
montos previstos en la Ley Nº 3588, para las prestaciones
que se detallan seguidamente y que corresponden a los res-
pectivos artículos que se mencionan en cada uno de ellos,
los que quedan fijados en los montos que en cada caso se in-
dica:
Asignación por matrimonio (artículo 2º) .............. 400.-
Asignación por nacimiento de hijos (artículo 4º) ..... 300.-
Asignación por hijo (artículo 6º) .................... 35.-
Asignación por familia numerosa (artículo 7º) ........ 15.-
Asignación por escolaridad primaria (artículo 8º) .... 13.-
Asignación por escolaridad media y superior (art. 9º). 26.-
Asignación por cónyuge ............................... 27.-
Art.5º.- El personal uniformado del Departamento General
de Policía que se desempeñe en los siguientes cuerpos arma-
dos: Batallón Contra Disturbios, Gendarmería Volante, Poli-
cía Montada, Brigada total de 104 y hasta una Dotación total
de 404 integrantes, percibirá una bonificación mensual de
veinticinco pesos ($ 25).
Art.6º.- Las empresas particulares o de otra naturaleza
que costean sueldos del personal de la Administración, in-
gresarán a la Tesorería General de la Provincia además del
sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co-
rresponde para el Instituto de Seguridad Social de la Pro-
vincia y todo otro beneficio asignado con carácter general
para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás
derechos y beneficios emergentes de las leyes laborales en
vigor.
Art.7º.- Los beneficiarios designados bajo declaración
jurada de los agentes de la Administración Provincial, que
fallezcan, recibirán sin cargo y con destino a costear los
gastos de entierro y luto, el importe de tres meses de suel-
do y hasta un máximo de seiscientos pesos ($ 600) que serán
inembargables.
A falta de beneficiarios, las sumas que correspondan se
entregarán a los herederos, pudiéndose hacerlo sin declara-
ción judicial otorgando fianza suficiente al efecto. En caso
de no existir herederos, el Estado correrá con los gastos de
emergencia del fallecimiento hasta el máximo fijado.
Art.8º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971,para los
concesionarios de agua de la Provincia una contribución a
los gastos de la Administración General y particular de las
aguas del dominio público, una cuota anual de seis pesos
($ 6) por unidad de derecho de aprovechamiento de acuerdo
con las disposiciones de la ley de riego de la Provincia.
Art.9º.- Fíjase a partir del 1º de enero de 1971, los de-
rechos eventuales por unidad de aprovechamiento de agua en
la suma de cuatro pesos ($ 4.-).
Art.10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
ta anual del prorrateo de los concesionarios comprendidos en
los sistemas de riego por obras con cargo de reembolso,
construidas o que se construyan en la suma que estime nece-
saria quedando derogada la disposición del art. 46 de la
Ley de Riego del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a
los referidos sistemas.
La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de
cinco pesos (pesos 5.-) anuales por unidad, debiendo ser
disminuida a medida que aumenten los servicios de los cana-
les mencionados.
Art.11.- Fíjase el plazo de un año, a partir de la pro-
mulgación de la presente ley, para que la Dirección Provin-
cial del Agua transfiera los sistemas de canales y su docu-
mentación pertinente al Departamento de Irrigación de todas
aquellas obras que no lo hicieron oportunamente, a fin de
que se confeccionen los padrones respectivos y se liquiden
las tasas que fijan los artículos anteriores a los concesio-
narios, al objeto de que la Dirección General de Rentas pro-
ceda al cobro correspondiente.
Art.12.- Modifícase la cuota de 0,37 a 0,40 establecida
por ley Nº 1403, art. 11, inciso 1.
Art.13.- Modifícanse los siguientes artículos de las le-
yes que en cada caso se indica -durante el año 1971- los que
quedan redactados en la siguiente forma:
Ley Nº 2698, del 18 de setiembre de 1958:
"Art.3º.- Los beneficios líquidos que arroje la explota-
ción de Casinos, ingresarán a:
a) Rentas Generales el 55 %, por intermedio de Tesorería
General.
b) Dirección Provincial de Turismo, el 45 %".
Ley Nº 2786, del 8 de enero de 1959:
"Art.5º.- El producido líquido de la lotería creada por
esta ley se distribuirá en la siguiente forma:
75 % a distribuirse entre la Municipalidad de la Capital,
Municipalidades del Interior y Comunas Rurales, en propor-
ción al monto de las ganancias producidas por la explotación
del juego en las respectivas jurisdicciones.
15 % al Instituto de Seguridad Social de la Provincia pa-
ra ser destinado al otorgamiento de nuevas pensiones a la
vejez, El 5 % restante ingresará a Rentas Generales.
5 % a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia para fo-
mento de los préstamos de vivienda propia a empleados y o-
breros".
Ley Nº 2955, del 23 de marzo de 1960:
"Art.1º.- Sustitúyese el texto del artículo 43 del Decre-
to ley Nº 21/1 de fecha 14 de febrero de 1958 por el si-
guiente:
Art.43: Al cierre del ejercicio económico de la Caja que
se operará el 31 de diciembre de cada año y una vez deduci-
das las previsiones y reservas que el Directorio juzgue ne-
cesarias para enjugar deudas incobrables o de cobro dudoso,
y efectuada la correspondiente amortización del activo, la
utilidad líquida resultante se distribuirá de la siguiente
manera:
a) El 60 % para incrementar el fondo de reserva de la Ca-
ja Popular de Ahorros de la Provincia.
b) Hasta el 20 % para fondo estímulo del personal, en la
forma que lo determine el Directorio de acuerdo con
las bases del artículo 47.
c) el 5 % para atender el cuidado y embellecimiento del
Parque Centenario 9 de Julio.
d) El 15 % más el remanente que resulte por aplicación
del inciso b) ingresará a Rentas Generales".
Ley Nº 3138, del 4 de febrero de 1964:
"Art.7º.- El producido del impuesto que se establece en
el artículo anterior será destinado:
10 % para Municipalidades y Comunas Rurales.
10 % para Pensiones a la Vejez, y el 80 % restante ingre-
sará a Rentas Generales".
Ley Nº 3515, del 7 de mayo de 1968:
"Art.4º.- Las recaudaciones obtenidas por la aplicación
de los artículos anteriores ingresarán a Rentas Generales
por intermedio de Tesorería General de la Provincia. Su dis-
tribución la efectuará el Poder Ejecutivo y las inversiones
se ajustarán al régimen contable vigente en la Provincia o
al que se dictare especialmente por imperio de esta ley,
con la obligación de rendir cuenta mensualmente ante los or-
ganismos competentes".
Art.14.- El producido de ventas de entradas a las salas
de esparcimiento del Casino de Tucumán, ingresarán a Rentas
Generales por intermedio de la Tesorería General de la Pro-
vincia.
Art.15.- Los recursos con afectación específica dispues-
tos por leyes especiales o por convenios de la Provincia con
otros entes, deben ingresar a la Tesoreria General de la
Provincia, los que se identificarán individualmente en cuen-
tas especiales.
Art.16.- Las erogaciones a atenderse con los recursos del
artículo anterior deberán incluírse en el Presupuesto Gene-
ral de la Provincia, sin cuyo requisito no podrá comprome-
terse gasto alguno.
Art.17.- No obstante lo dispuesto por la Ley de Contabi-
lidad, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al
efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que le-
galmente tengan afectación legal para efectuar pagos cuando,
por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse fren-
te a apremios financieros. Dicha autorización no significará
cambio de financiación ni de destino de los recursos y debe-
rá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cui-
dando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse
con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad
de la autoridad que lo disponga.
Art.18.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio
del crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender
los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
supuesto.
Art.19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir por de-
creto, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras Pú-
blicas, con intervención de la Secretaría de Estado de Fi-
nanzas en el Cálculo de Recursos y en el Presupuesto de Gas-
tos, los montos correspondientes a la participación que por
disposición legal o convenio, se le acuerde a la Provincia
para el ejercicio 1971. Toda disposición que se adopte en
facultad de este artículo, se comunicará al Ministerio del
Interior.
Art.20.- Los "superávit" que durante la ejecución finan-
ciera del corriente ejercicio, arrojen los Organismos Des-
centralizados, serán transferidos como recursos a la Admi-
nistración Central.
Art.21.- Los recursos del crédito, provenientes de prés-
tamos de la Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco de la Pro-
vincia de Tucumán y Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán, serán destinados a la financiación del Plan de
Obras Públicas. Los aportes no ingresados conforme a lo es-
tablecido precedentemente, harán disminuir en la misma pro-
porción los créditos autorizados para Obras Públicas.
Art.22.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE CATEGORÍAS Y ASIGNACIONES PARA CARGOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. MODIFICA LA LEY 3588
-RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EMPLEADOS
PÚBLICOS-.