* DEROGADA *
Visto la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo na-
cional mediante decreto Nº 1.605 de fecha 21 de marzo del
corriente año, y en ejercicio de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública, a
cobrar derechos por los servicios prestados en estableci-
mientos asistenciales de su dependencia, cualquiera sea su
tipo. Serán responsables del pago de dichos aranceles, to-
das las personas que allí se asistan o quienes estén obli-
gados para con los asistidos mediante disposiciones legales
o contractuales a proporcionarles atención médica y en
la medida en que los estén. Para este último supuesto el
cobro de aranceles se realizará en la persona de los padres,
tutores, curadores, patronal y si el obligado resultare
ser una persona de existencia ideal, tal como: Compañías de
Seguros, Mutualidades, Sociedades Civiles o Comerciales,
Obras Sociales, etc.; el pago será exigido en la persona
de sus legítimos representantes.
Art.2º.- Los derechos de atención médica referidos en el
artículo anterior, serán exigibles siempre que hubieren sido
efectivamente prestados, no obstante que las personas o en-
tidades responsables no hubieren autorizado la prestación
por los establecimientos particulares de acuerdo a los con-
tratos o disposiciones legales.
Art.3º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública, para
determinar en los establecimientos asistenciales y adminis-
trativos de su dependencia, mendiante la correspondiente re-
glamentación, las prestaciones de servicios susceptibles de
ser gravadas y para fijar el monto de los derechos arancela-
rios, la forma y el modo de su percepción.
Art.4º.- Las recaudaciones obtenidas por la aplicación
de los artículos anteriores,ingresarán a una cuenta bancaria
especial a abrirse para cada establecimiento y serán desti-
nadas a cubrir las necesidades de los mismos y para las fi-
nalidades que establezca el Ministerio de Salud Pública.Las
inversiones se ajustarán al régimen contable vigente en la
Provincia o al que se dictare especialmente por imperio de
esta ley, con la obligación de rendir cuenta mensualmente
ante los organismos competentes del Ministerio de Salud Pú-
blica.
Art.5º.- Los pacientes cuyas condiciones económicas no
le permitan abonar los arenceles a fijarse, y que carecieren
de cobertura legal o contractual quedan eximidos del pago de
los mismos.
Art.6º.- Los montos correspondientes a los derechos a-
rancelarios establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º, serán
percibidos, cuando así corresponda, por la vía sumaria. A
tales efectos funcionará en cada dependencia sanitaria una
oficina donde se registre la entrada de los pacientes y de
quienes son sus responsables, de acuerdo a las especifica-
ciones contenidas en el artículo 1º, y se solicitará de e-
llos, una declaración jurada con todos los datos necesarios
que hagan posible la identificación de aquéllos. Dentro de
las 24 horas de obtenidas dicha declaración se notificará al
presumible obligado para que en el lapso de 48 horas, se
presente a la oficina donde se le formulará el correspon-
diente cargo bajo constancia de firma. En caso de incompa-
rencia se le tendrá por conforme. Con el objeto de conciliar
los intereses administrativos se cursará copia del cargo a
la Dirección de Trabajo, cuando resulte responsable la pa-
tronal.
Art.7º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para
reglamentar la presente ley, estableciendo la mecánica con-
table a seguirse, las prestaciones a gravarse, los montos,
las excepciones previstas en el artículo 5º y para determi-
nar las formas de hacer efectivos los derechos y facultades
del mismo y las obligaciones de las personas o entidades a-
ludidas en el artículo 4º, y todo punto que se estime nece-
sario.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muniquese, publíquese y archívese en el Registro Oficial de
Leyes y Decretos.-