• Detalle de Ley

    Ley N°: 3515
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 07/05/1968
    Promulgada: 07/05/1968
    Publicada: 09/05/1968
    Boletin Of. N°: 16750

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo na-
    cional mediante  decreto Nº 1.605 de  fecha  21 de marzo del
    corriente año, y en ejercicio de las facultades legislativas
    que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
    Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública, a
    cobrar derechos por  los servicios  prestados en  estableci-
    mientos asistenciales de  su dependencia, cualquiera sea  su
    tipo. Serán responsables  del pago de dichos  aranceles, to-
    das las  personas que allí se asistan o quienes estén  obli-
    gados para con los asistidos mediante disposiciones  legales
    o contractuales  a  proporcionarles  atención  médica  y  en
    la  medida en que los  estén. Para este  último supuesto  el
    cobro de aranceles se realizará en la persona de los padres,
    tutores, curadores, patronal  y si  el obligado  resultare
    ser una persona de existencia ideal, tal como: Compañías  de
    Seguros,  Mutualidades,  Sociedades Civiles  o  Comerciales,
    Obras Sociales, etc.; el pago  será  exigido en  la  persona
    de sus legítimos  representantes.
    
       Art.2º.- Los  derechos de atención médica referidos en el
    artículo anterior, serán exigibles siempre que hubieren sido
    efectivamente prestados, no obstante que las  personas o en-
    tidades  responsables  no hubieren  autorizado la prestación
    por los establecimientos particulares  de acuerdo a los con-
    tratos o disposiciones legales.
    
       Art.3º.- Facúltase  al  Ministerio de Salud Pública, para
    determinar en los establecimientos  asistenciales y adminis-
    trativos de su dependencia, mendiante la correspondiente re-
    glamentación, las prestaciones de servicios  susceptibles de
    ser gravadas y para fijar el monto de los derechos arancela-
    rios, la forma y el modo de su percepción.
    
       Art.4º.- Las  recaudaciones  obtenidas por la  aplicación
    de los artículos anteriores,ingresarán a una cuenta bancaria
    especial a abrirse para  cada establecimiento y serán desti-
    nadas a cubrir las necesidades  de los mismos y para las fi-
    nalidades que establezca  el Ministerio de Salud Pública.Las
    inversiones se  ajustarán al régimen contable  vigente en la
    Provincia o al que  se dictare  especialmente por imperio de
    esta ley, con la  obligación de  rendir cuenta  mensualmente
    ante los organismos competentes  del Ministerio de Salud Pú-
    blica.
    
       Art.5º.- Los  pacientes cuyas  condiciones  económicas no
    le permitan abonar los arenceles a fijarse, y que carecieren
    de cobertura legal o contractual quedan eximidos del pago de
    los mismos.
    
       Art.6º.- Los  montos  correspondientes a los  derechos a-
    rancelarios establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º, serán
    percibidos, cuando  así  corresponda, por la vía  sumaria. A
    tales efectos funcionará en cada  dependencia  sanitaria una
    oficina donde se registre la entrada de los   pacientes y de
    quienes  son sus  responsables, de acuerdo a las especifica-
    ciones contenidas  en el artículo 1º, y se  solicitará de e-
    llos, una declaración jurada con todos los datos  necesarios
    que hagan  posible la  identificación de aquéllos. Dentro de
    las 24 horas de obtenidas dicha declaración se notificará al
    presumible  obligado  para que  en el lapso  de 48 horas, se
    presente a la oficina donde  se le  formulará el  correspon-
    diente cargo bajo constancia de firma. En  caso de  incompa-
    rencia se le tendrá por conforme. Con el objeto de conciliar
    los intereses  administrativos se cursará  copia del cargo a
    la Dirección de Trabajo, cuando  resulte responsable  la pa-
    tronal.
    
       Art.7º.- Facúltase al  Ministerio  de Salud  Pública para
    reglamentar la presente ley, estableciendo la  mecánica con-
    table a seguirse, las  prestaciones  a gravarse, los montos,
    las excepciones previstas en el  artículo 5º y para determi-
    nar las formas de hacer efectivos los  derechos y facultades
    del mismo y las obligaciones de las personas  o entidades a-
    ludidas en el artículo 4º, y todo punto que se  estime nece-
    sario.
    
       Art.8º.- Téngase  por Ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muniquese, publíquese y archívese en el Registro  Oficial de
    Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3692
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A COBRAR DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES DE SU DEPENDENCIA, Y A REGLAMENTAR LA PRESENTE LEY.-

  • Observaciones