• Detalle de Ley

    Ley N°: 3126
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/02/1962
    Promulgada: 02/04/1962
    Publicada: 16/04/1962
    Boletin Of. N°: 21309

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Las personas físicas como jurídicas que ex-
    plotan los  servicios  públicos  de  transporte automotor de
    carga, por  cuenta  de terceros y en base a tarifas, deberán
    obtener previamente  la autorización de la Dirección General
    de Autotransporte.
    
       Art.2º.- Queda sometido  a las prescripciones de esta ley
    el transporte  automotor  de  carga  que se realice mediante
    cualquier tipo de  vehículos siempre que se efectúe total  o
    parcialmente por  caminos  públicos  y sus puntos terminales
    estén situados dentro del territorio de la Provincia.
    
       Art.3º.- El Poder  Ejecutivo  determinará  qué  ramas del
    transporte serán elevadas a la categoría de servicio público
    a los  efectos de esta ley, atendiendo a su importancia, ur-
    gencia de la utilización y continuidad del servicio.
    
       Art.4º.- A los  efectos del artículo anterior, quedan ex-
    cluidos de la presente ley:
    
              1. El transporte interprovincial.
              2. El transporte de  mercaderías o materias primas
                 si son conducidas en vehículos de propiedad del
                 comprador o vendedor.
    
       Quedan incluidos  los porteadores propietarios de un solo
    vehículo, cuando  efectúen transporte por cuenta de terceros
    si concurren las circunstancias previstas por el artículo 7º
    inciso 3. última parte.
    
       Art.5º.- Sin perjuicio  de  lo  dispuesto por el artículo
    3º, declárase  servicio público el transporte de carga de la
    caña de  azúcar,  siempre que el mismo se efectúe conforme a
    las siguientes características:
              1. Concentración  de la  materia  prima  desde  el
                 primer cargadero a canchón ingenio.
              2. Concentración  transitoria de la  materia prima
                 desde  el primer cargadero a las playas  ferro-
                 viarias.
    
       Art.6º.- Para el  otorgamiento de las autorizaciones para
    la explotación de los servicios públicos de transporte auto-
    motor de carga se deberá tener en consideración:
              1. Satisfacción  de las necesidades  de transporte
                 de las  respectivas zonas, por los  porteadores
                 establecidos con carácter de permanencia en las
                 mismas.
              2. Promover la eficiencia de los  medios de trans-
                 porte radicados en  la zona, impidiendo las su-
                 perposiciones  antieconómicas, agregando servi-
                 cios  necesarios o  suprimiendo los  que no  lo
                 son.
              3. Dentro  del inciso 1., deberá darse preferencia
                 al transporte  que asegure  mejores condiciones
                 de continuidad y tiempo.
    
       Art.7º.- Con relación  al  transporte automotor declarado
    servicio público  los porteadores serán clasificados en cua-
    tro categorías:
              1. Públicos: Serán considerados tales las personas
                 físicas o jurídicas  que  exploten el  servicio
                 público  mediante  autorización, por  cuenta de
                 terceros y en base a tarifas.
              2. Contratados: Se denominan tales a los propieta-
                 rios de autovehículos que celebren contratos de
                 transporte exclusivo. Deberán ser especialmente
                 autorizados o licenciados y se asimilarán a los
                 porteadores públicos.
              3. Marginales: Se llaman tales a  los comerciantes
                 e industriales  en  general  que ocasionalmente
                 realicen  el transporte por cuenta de terceros.
                 Quedarán sometidos a todas las obligaciones del
                 porteador  público  cuando  perciban  cualquier
                 forma de retribución pecuniaria directa e indi-
                 recta.
              4. Privados: se denominan  tales los que  realicen
                 el transporte en  las condiciones previstas por
                 el inciso  2. del artículo 4º. No podrán  efec-
                 tuar transporte público bajo ninguna modalidad,
                 ni en forma ocasional e irregular.
    
       Art.8º.- La Dirección  General  de Autotransporte llevará
    un registro  de porteadores de carga, declarándose obligato-
    ria la  inscripción  de todas las categorías que realicen el
    transporte dentro  de  las especificaciones de los artículos
    1º, 2º, 4º y 5º de esta ley.
    
       Art.9º.- La inscripción  de  los  vehículos contendrá los
    datos que  determine  la  reglamentación. Será gratuita y se
    efectuará por  intermedio  de  formularios que facilitará la
    Dirección General  de Autotransporte, directamente o por in-
    termedio de  las organizaciones gremiales de porteadores que
    determine el Poder Ejecutivo según el artículo 32.
    
       Art.10.- Para la  inscripción  de los vehículos se deberá
    acreditar que  se  hallan asegurados los riesgos de la carga
    por la  responsabilidad civil frente a terceros, y los ries-
    gos del chofer por accidentes de trabajo.
    
       Art.11.- Al solicitar la inscripción y la correlativa li-
    cencia o  autorización,  el  recurrente deberá garantizar el
    cumplimiento de las obligaciones emergentes mediante dinero,
    títulos nacionales o provinciales o pagarés comerciales.
    Esta garantía  no  será  menor del diez por ciento (10%) del
    capital destinado al establecimiento del servicio.
    
       Art.12.- Para el otorgamiento de la autorización o licen-
    cia prevista por el artículo 1º, la Dirección General de Au-
    totransporte deberá  comprobar  previamente  que el vehículo
    reúne las  condiciones necesarias para el servicio y que es-
    tán cumplidos  los  requisitos exigidos en la reglamentación
    para su categoría y necesidades.
    
       Art.13.- Las licencias  deberán ser otorgadas y registra-
    das por zonas, debiéndose limitar las categorías con arreglo
    al artículo 7º, cuando ellas excedan las necesidades respec-
    tivas del transporte.
    
       Art.14.- El término  de las licencias no podrá exceder de
    dos (2)  años y serán renovables y transferibles en la forma
    y bajo las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
    
       Art.15.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del organismo de
    aplicación de esta ley y previo dictamen de las comisiones a
    crearse por  el artículo 32, establecerá el sistema de orde-
    namiento aplicable  al  servicio  público dentro y entre las
    distintas zonas  del  tráfico, asegurando la debida atención
    de las necesidades del transporte.
    
       Art.16.- Se autorizarán porteadores contratados como mar-
    ginales, o  viceversa, previa demostración de que los públi-
    cos establecidos  en  la zona en cuestión, no resultan sufi-
    cientes para las necesidades del transporte de que se trata.
    
       Art.17.- Los cargadores  o destinatarios sólo podrán con-
    tratar con los porteadores públicos autorizados para la zona
    respectiva, salvo  el  supuesto del artículo anterior, en el
    que podrán  contratar  con  las demás categorías si han sido
    autorizadas por la Dirección General de Autotransporte.
    
       Art.18.- La prestación no autorizada del servicio público
    traerá aparejadas las responsabilidades del porteador públi-
    co, además  de  las  sanciones que prevé la presente ley. El
    contralor se hará extensivo a todas las categorías previstas
    por el artículo 7º para asegurar la observancia de esta ley.
    
       Art.19.- Previo asesoramiento de las comisiones que prevé
    el artículo 32, la Dirección General de Autotransporte fija-
    rá las  tarifas que deberán ser justas, razonables y unifor-
    mes. Entrarán  en  vigencia a los cinco (5) días de su noti-
    ficación.
    
       Art.20.- De la resolución tomada por la Dirección General
    de Autotransporte con respecto a las tarifas podrá recurrir-
    se por vía jerárquica por ante el Poder Ejecutivo en el tér-
    mino de  tres (3) días, el que deberá resolver dentro de los
    ocho (8) días.
       La falta  de  decisión  de este último dentro del término
    establecido, será  interpretada como confirmatoria de la re-
    solución apelada.
    
       Art.21.- Las tarifas  aprobadas que rijan el servicio pú-
    blico son  obligatorias y no se podrán alterar directa o in-
    directamente.
       Los cargadores  o destinatarios y los porteadores, por sí
    o por  sus  entidades  representativas,  podrán denunciar la
    violación de  las  tarifas establecidas por la Dirección Ge-
    neral de Autotransporte.
    
       Art.22.- Los porteadores  públicos deberán formalizar sus
    contratos mediante  la  confección de la carta de porte res-
    pectiva y  deberán,  además,  ajustarse a las exigencias del
    artículo 164 del Código de Comercio.
    
       Art.23.- Los talonarios de las cartas de porte serán con-
    feccionados por  cuenta del porteador por la Dirección Gene-
    ral de  Autotransporte en juegos triplicados debidamente in-
    tervenidos, conteniendo  las  enunciaciones que prescribe el
    artículo 165 del Código de Comercio.
    
       Art.24.- Los originales  de  las cartas de porte quedarán
    en manos  del  porteador;  los duplicados serán entregados a
    los cargadores o destinatarios y los triplicados serán remi-
    tidos a  la Dirección General de Autotransporte en el tiempo
    y forma que establezca la reglamentación.
    
       Art.25.- Los porteadores  públicos  deberán  remitir a la
    Dirección General  de  Autotransporte las planillas de movi-
    mientos que se confeccionarán por cuenta y cargo del portea-
    dor, conforme al modelo que le suministrará aquella.
    
       Art.26.- Los porteadores públicos están obligados a acom-
    pañar sus  cargas con la respectiva carta de porte. Los con-
    tratados marginales  y privados, quedan sometidos a la misma
    obligación, siendo  a cargo de estos últimos la prueba de la
    propiedad de la carga cuando actúen fuera de su zona.
    
       Art.27.- Para los  efectos  del artículo 19, la Dirección
    General de  Autotransporte  tendrá  en cuenta, con el fin de
    obtener tarifas uniformes en cada zona, los siguientes ante-
    cedentes:
              1. Característica del transporte según los distin-
                 tos tipos  del camino, grado de  regularidad de
                 su prestación y demás modalidades.
              2. Costos de explotación.
              3. Ganancia razonable.
              4. Fondos de amortización.
              5. Límites de peso, velocidad  y demás  exigencias
                 de las leyes de circulación vial.
    
       Art.28.- Además de  las  tarifas  generales, la Dirección
    General de  Autotransporte  podrá autorizar tarifas especia-
    les, previo  asesoramiento de las comisiones respectivas, en
    los siguientes casos:
              1. Cuando mediante ellas  se obtenga un aprovecha-
                 miento efectivo del trabajo industrial requeri-
                 do y una  real economía  operativa, siempre que
                 la autorización se  acuerde con  carácter gene-
                 ral.
              2. En los contratos de exclusividad, especialmente
                 concertados  con su  intervención, siempre  que
                 por ellos no se consagre un privilegio injusto.
              3. En las licitaciones del transporte  que realice
                 el Estado, entidades autárquicas no comerciales
                 y/o concesionarios de obras  y servicios públi-
                 cos.
              4. Cuando mediaren  razones de  interés público, o
                 exigencias  de coordinación y  combinación  del
                 transporte lo justifiquen.
    
       Art.29.- Son obligaciones del porteador público:
              1. Prestar el servicio en la forma y bajo las con-
                 diciones establecidas en  esta ley y sus regla-
                 mentaciones. Están obligados a recibir y trans-
                 portar  todas  las cargas  que se  les ofrezcan
                 conforme a  las disposiciones del Código de Co-
                 mercio para los porteadores públicos, sin hacer
                 preferencias  por  razones de tiempo y lugar, y
                 por estricto orden de prioridad de los pedidos,
                 salvo las prioridades que se  consignen  en las
                 reglamentaciones o las dispuestas por la Direc-
                 ción General de Autotransporte, previo dictamen
                 de las comisiones asesoras.
              2. Cobrar por el transporte  el precio establecido
                 en las tarifas aprobadas.
              3. Suministrar  a la  Dirección  General de  Auto-
                 transporte todos los datos que le sean requeri-
                 dos sobre el funcionamiento de la empresa.
              4. Asegurar sus unidades  en la forma prevista por
                 el artículo 10.
              5. Cumplir con las obligaciones laborales sobre la
                 jornada legal  de trabajo respecto  al personal
                 contratado.
              6. Observar een los términos  previstos el cumpli-
                 miento de las  obligaciones impositivas provin-
                 ciales que graven su actividad.
              7. Subsanar, sin demora, cualquier observación que
                 se le haga al servicio que presta.
              8. Transportar gratuitamente un  funcionario de la
                 Dirección General de Autotransporte.
    
       Art.30.- La Dirección  General de Autotransporte ejercerá
    el poder  de  policía sobre los servicios públicos de trans-
    porte automotor  de carga, estando a su cargo hacer observar
    y cumplir  las disposiciones de la presente ley y sus regla-
    mentaciones.
    
       Art.31.- La policía  de  la Provincia, así como cualquier
    otra autoridad designada por el Poder Ejecutivo, actuará por
    delegación en la verificación de las infracciones a esta ley
    y sus reglamentaciones.
       La Dirección  General de Autotransporte y las demás auto-
    ridades que  actúen  por  delegación, están autorizadas para
    requerir el auxilio de la fuerza pública, el que deberá ser-
    le prestado sin demora.
    
       Art.32.- Deberán formarse  comisiones asesoras que actua-
    rán en  tal carácter ante la Dirección General de Autotrans-
    porte y estarán formadas por tres (3) delegados de los usua-
    rios y  tres (3) de los porteadores. Corresponde al Poder E-
    jecutivo la  determinación de las entidades respectivas, de-
    biendo ser designadas las más representativas con sede en la
    Provincia. A propuesta de éstas, la Dirección General de Au-
    totransporte designará  a las personas que en su representa-
    ción integrarán la comisión. Sus funciones serán ad-honorem.
    
       Art.33.- La autorización para la explotación del servicio
    público del  transporte  automotor  de carga se extingue por
    las siguientes causas:
              1. Expiración del término de duración  de la auto-
                 rización, conforme el artículo 14 de esta ley.
              2. Revocación, cuando la utilidad  pública reclame
                 un nuevo régimen de servicio.
              3. Rescisión, debiendo la Dirección General de Au-
                 totransporte  determinar  las  condiciones  del
                 convenio de rescisión.
              4. Renuncia. Esta forma de extinción no tendrá va-
                 lidez cuando  razones de interés público exijan
                 continuidad en la  prestación del  servicio. En
                 el supuesto  la renuncia  no será admitida y la
                 interrupción del  servicio será sancionada con-
                 forme al artículo 35.
              5. Caducidad, por reiterado y grave incumplimiento
                 de las obligaciones de mantener la continuidad,
                 regularidad y eficacia del servicio.
              6. Transferencia de la autorización  sin  anuencia
                 previa de la Dirección General de Autotranspor-
                 te.
                 Ésta podrá  oponerse si el  porteador propuesto
                 no reúne las condiciones de aptitud  técnica  y
                 solvencia financiera que  garanticen una efici-
                 ciente prestación del servicio.
              7. Quiebra del porteador. En tal hipótesis, el or-
                 ganismo de aplicación podrá  revocar la autori-
                 zación o admitir que la masa de acreedores con-
                 tinúe la prestación del servicio.
              8. Muerte del porteador, salvo el caso  que la su-
                 cesión  conserve  la unidad de la explotación y
                 la eficiencia técnica del servicio.
              9. Anulación del acto  administrativo de autoriza-
                 ción, por omisión de los  requisitos esenciales
                 esenciales  para  que el mismo tenga existencia
                 válida.
    
       Art.34.- Cuando la  autorización  se  ha  extinguido  por
    cualquier causa  y una urgente necesidad pública lo reclame,
    la Dirección General de Autotransporte podrá obligar al por-
    teador a  continuar  la  prestación  del servicio durante el
    tiempo necesario  para  reorganizar el mismo o establecer un
    nuevo servicio.
    
       Art.35.- Las violaciones de la presente ley, a sus normas
    reglamentarias y  a las disposiciones que en su consecuencia
    dicte el  organismo de aplicación serán reprimidas, sin per-
    juicio de  lo  dispuesto  por  el artículo 33, con multas de
    cien mil  pesos    ($   100.000)  a  trescientos  mil  pesos
    ($300.000) y/o  exclusión del registro por un término que no
    podrá exceder de tres (3) años.
       Los valores  mínimo y máximo arriba fijados, serán actua-
    lizados anualmente por el Poder Ejecutivo, conforme al índi-
    ce de  precios  mayoristas sector no agropecuario, elaborado
    por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
    
       Art.36.- La Dirección  General de Autotransporte decidirá
    sobre las  causales de la extinción determinadas en el artí-
    culo 33  y  su  decisión  será recurrible por los modos y la
    forma que prescribe el artículo 37.
    
       Art.37.- De las resoluciones que dicte la Dirección Gene-
    ral de  Autotransporte, excepto el caso previsto en el artí-
    culo 20,  podrá  interponerse recurso de revocatoria, el que
    deberá ser  fundado  y  deducido dentro del término de cinco
    (5) días de su notificación personal.
       La Dirección General de Autotransporte deberá resolver el
    recurso dentro del término de tres (3) días; vencido el mis-
    mo su  silencio  deberá ser interpretado como denegatoria de
    la decisión  cuya revocatoria se solicita, quedando expedita
    la vía del recurso jerárquico prescripto en el artículo 38.
    
       Art.38.- De las resoluciones que dicte la Dirección Gene-
    ral de Autotransporte, en el supuesto del artículo 37, podrá
    interponerse recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo,
    el que deberá ser deducido dentro de los tres (3) días de su
    notificación personal.  El  Poder Ejecutivo deberá expedirse
    dentro del término de ocho (8) días y su falta de pronuncia-
    miento dentro  de  dicho  lapso deberá ser interpretada como
    revocatoria de la resolución recurrida.
    
       Art.39.- Ninguno de  los  recursos  que  esta ley arbitra
    tendrá efecto  suspensivo  ni  impedirá la aplicación de las
    resoluciones recurridas. Los términos son perentorios.
    
       Art.40.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5061 y 5784.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5061
    Modificada por Ley 5063
    Modificada por Ley 5784
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE CARGA DEBEN OBTENER PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO, AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE.

  • Observaciones

    -DCTO. 65 DEL 15-06-1962 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 16 DEL 15-06-1962 B.O. 28-06-1962 REGLAMENTARIO.