* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Las personas físicas como jurídicas que ex-
plotan los servicios públicos de transporte automotor de
carga, por cuenta de terceros y en base a tarifas, deberán
obtener previamente la autorización de la Dirección General
de Autotransporte.
Art.2º.- Queda sometido a las prescripciones de esta ley
el transporte automotor de carga que se realice mediante
cualquier tipo de vehículos siempre que se efectúe total o
parcialmente por caminos públicos y sus puntos terminales
estén situados dentro del territorio de la Provincia.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo determinará qué ramas del
transporte serán elevadas a la categoría de servicio público
a los efectos de esta ley, atendiendo a su importancia, ur-
gencia de la utilización y continuidad del servicio.
Art.4º.- A los efectos del artículo anterior, quedan ex-
cluidos de la presente ley:
1. El transporte interprovincial.
2. El transporte de mercaderías o materias primas
si son conducidas en vehículos de propiedad del
comprador o vendedor.
Quedan incluidos los porteadores propietarios de un solo
vehículo, cuando efectúen transporte por cuenta de terceros
si concurren las circunstancias previstas por el artículo 7º
inciso 3. última parte.
Art.5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
3º, declárase servicio público el transporte de carga de la
caña de azúcar, siempre que el mismo se efectúe conforme a
las siguientes características:
1. Concentración de la materia prima desde el
primer cargadero a canchón ingenio.
2. Concentración transitoria de la materia prima
desde el primer cargadero a las playas ferro-
viarias.
Art.6º.- Para el otorgamiento de las autorizaciones para
la explotación de los servicios públicos de transporte auto-
motor de carga se deberá tener en consideración:
1. Satisfacción de las necesidades de transporte
de las respectivas zonas, por los porteadores
establecidos con carácter de permanencia en las
mismas.
2. Promover la eficiencia de los medios de trans-
porte radicados en la zona, impidiendo las su-
perposiciones antieconómicas, agregando servi-
cios necesarios o suprimiendo los que no lo
son.
3. Dentro del inciso 1., deberá darse preferencia
al transporte que asegure mejores condiciones
de continuidad y tiempo.
Art.7º.- Con relación al transporte automotor declarado
servicio público los porteadores serán clasificados en cua-
tro categorías:
1. Públicos: Serán considerados tales las personas
físicas o jurídicas que exploten el servicio
público mediante autorización, por cuenta de
terceros y en base a tarifas.
2. Contratados: Se denominan tales a los propieta-
rios de autovehículos que celebren contratos de
transporte exclusivo. Deberán ser especialmente
autorizados o licenciados y se asimilarán a los
porteadores públicos.
3. Marginales: Se llaman tales a los comerciantes
e industriales en general que ocasionalmente
realicen el transporte por cuenta de terceros.
Quedarán sometidos a todas las obligaciones del
porteador público cuando perciban cualquier
forma de retribución pecuniaria directa e indi-
recta.
4. Privados: se denominan tales los que realicen
el transporte en las condiciones previstas por
el inciso 2. del artículo 4º. No podrán efec-
tuar transporte público bajo ninguna modalidad,
ni en forma ocasional e irregular.
Art.8º.- La Dirección General de Autotransporte llevará
un registro de porteadores de carga, declarándose obligato-
ria la inscripción de todas las categorías que realicen el
transporte dentro de las especificaciones de los artículos
1º, 2º, 4º y 5º de esta ley.
Art.9º.- La inscripción de los vehículos contendrá los
datos que determine la reglamentación. Será gratuita y se
efectuará por intermedio de formularios que facilitará la
Dirección General de Autotransporte, directamente o por in-
termedio de las organizaciones gremiales de porteadores que
determine el Poder Ejecutivo según el artículo 32.
Art.10.- Para la inscripción de los vehículos se deberá
acreditar que se hallan asegurados los riesgos de la carga
por la responsabilidad civil frente a terceros, y los ries-
gos del chofer por accidentes de trabajo.
Art.11.- Al solicitar la inscripción y la correlativa li-
cencia o autorización, el recurrente deberá garantizar el
cumplimiento de las obligaciones emergentes mediante dinero,
títulos nacionales o provinciales o pagarés comerciales.
Esta garantía no será menor del diez por ciento (10%) del
capital destinado al establecimiento del servicio.
Art.12.- Para el otorgamiento de la autorización o licen-
cia prevista por el artículo 1º, la Dirección General de Au-
totransporte deberá comprobar previamente que el vehículo
reúne las condiciones necesarias para el servicio y que es-
tán cumplidos los requisitos exigidos en la reglamentación
para su categoría y necesidades.
Art.13.- Las licencias deberán ser otorgadas y registra-
das por zonas, debiéndose limitar las categorías con arreglo
al artículo 7º, cuando ellas excedan las necesidades respec-
tivas del transporte.
Art.14.- El término de las licencias no podrá exceder de
dos (2) años y serán renovables y transferibles en la forma
y bajo las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Art.15.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del organismo de
aplicación de esta ley y previo dictamen de las comisiones a
crearse por el artículo 32, establecerá el sistema de orde-
namiento aplicable al servicio público dentro y entre las
distintas zonas del tráfico, asegurando la debida atención
de las necesidades del transporte.
Art.16.- Se autorizarán porteadores contratados como mar-
ginales, o viceversa, previa demostración de que los públi-
cos establecidos en la zona en cuestión, no resultan sufi-
cientes para las necesidades del transporte de que se trata.
Art.17.- Los cargadores o destinatarios sólo podrán con-
tratar con los porteadores públicos autorizados para la zona
respectiva, salvo el supuesto del artículo anterior, en el
que podrán contratar con las demás categorías si han sido
autorizadas por la Dirección General de Autotransporte.
Art.18.- La prestación no autorizada del servicio público
traerá aparejadas las responsabilidades del porteador públi-
co, además de las sanciones que prevé la presente ley. El
contralor se hará extensivo a todas las categorías previstas
por el artículo 7º para asegurar la observancia de esta ley.
Art.19.- Previo asesoramiento de las comisiones que prevé
el artículo 32, la Dirección General de Autotransporte fija-
rá las tarifas que deberán ser justas, razonables y unifor-
mes. Entrarán en vigencia a los cinco (5) días de su noti-
ficación.
Art.20.- De la resolución tomada por la Dirección General
de Autotransporte con respecto a las tarifas podrá recurrir-
se por vía jerárquica por ante el Poder Ejecutivo en el tér-
mino de tres (3) días, el que deberá resolver dentro de los
ocho (8) días.
La falta de decisión de este último dentro del término
establecido, será interpretada como confirmatoria de la re-
solución apelada.
Art.21.- Las tarifas aprobadas que rijan el servicio pú-
blico son obligatorias y no se podrán alterar directa o in-
directamente.
Los cargadores o destinatarios y los porteadores, por sí
o por sus entidades representativas, podrán denunciar la
violación de las tarifas establecidas por la Dirección Ge-
neral de Autotransporte.
Art.22.- Los porteadores públicos deberán formalizar sus
contratos mediante la confección de la carta de porte res-
pectiva y deberán, además, ajustarse a las exigencias del
artículo 164 del Código de Comercio.
Art.23.- Los talonarios de las cartas de porte serán con-
feccionados por cuenta del porteador por la Dirección Gene-
ral de Autotransporte en juegos triplicados debidamente in-
tervenidos, conteniendo las enunciaciones que prescribe el
artículo 165 del Código de Comercio.
Art.24.- Los originales de las cartas de porte quedarán
en manos del porteador; los duplicados serán entregados a
los cargadores o destinatarios y los triplicados serán remi-
tidos a la Dirección General de Autotransporte en el tiempo
y forma que establezca la reglamentación.
Art.25.- Los porteadores públicos deberán remitir a la
Dirección General de Autotransporte las planillas de movi-
mientos que se confeccionarán por cuenta y cargo del portea-
dor, conforme al modelo que le suministrará aquella.
Art.26.- Los porteadores públicos están obligados a acom-
pañar sus cargas con la respectiva carta de porte. Los con-
tratados marginales y privados, quedan sometidos a la misma
obligación, siendo a cargo de estos últimos la prueba de la
propiedad de la carga cuando actúen fuera de su zona.
Art.27.- Para los efectos del artículo 19, la Dirección
General de Autotransporte tendrá en cuenta, con el fin de
obtener tarifas uniformes en cada zona, los siguientes ante-
cedentes:
1. Característica del transporte según los distin-
tos tipos del camino, grado de regularidad de
su prestación y demás modalidades.
2. Costos de explotación.
3. Ganancia razonable.
4. Fondos de amortización.
5. Límites de peso, velocidad y demás exigencias
de las leyes de circulación vial.
Art.28.- Además de las tarifas generales, la Dirección
General de Autotransporte podrá autorizar tarifas especia-
les, previo asesoramiento de las comisiones respectivas, en
los siguientes casos:
1. Cuando mediante ellas se obtenga un aprovecha-
miento efectivo del trabajo industrial requeri-
do y una real economía operativa, siempre que
la autorización se acuerde con carácter gene-
ral.
2. En los contratos de exclusividad, especialmente
concertados con su intervención, siempre que
por ellos no se consagre un privilegio injusto.
3. En las licitaciones del transporte que realice
el Estado, entidades autárquicas no comerciales
y/o concesionarios de obras y servicios públi-
cos.
4. Cuando mediaren razones de interés público, o
exigencias de coordinación y combinación del
transporte lo justifiquen.
Art.29.- Son obligaciones del porteador público:
1. Prestar el servicio en la forma y bajo las con-
diciones establecidas en esta ley y sus regla-
mentaciones. Están obligados a recibir y trans-
portar todas las cargas que se les ofrezcan
conforme a las disposiciones del Código de Co-
mercio para los porteadores públicos, sin hacer
preferencias por razones de tiempo y lugar, y
por estricto orden de prioridad de los pedidos,
salvo las prioridades que se consignen en las
reglamentaciones o las dispuestas por la Direc-
ción General de Autotransporte, previo dictamen
de las comisiones asesoras.
2. Cobrar por el transporte el precio establecido
en las tarifas aprobadas.
3. Suministrar a la Dirección General de Auto-
transporte todos los datos que le sean requeri-
dos sobre el funcionamiento de la empresa.
4. Asegurar sus unidades en la forma prevista por
el artículo 10.
5. Cumplir con las obligaciones laborales sobre la
jornada legal de trabajo respecto al personal
contratado.
6. Observar een los términos previstos el cumpli-
miento de las obligaciones impositivas provin-
ciales que graven su actividad.
7. Subsanar, sin demora, cualquier observación que
se le haga al servicio que presta.
8. Transportar gratuitamente un funcionario de la
Dirección General de Autotransporte.
Art.30.- La Dirección General de Autotransporte ejercerá
el poder de policía sobre los servicios públicos de trans-
porte automotor de carga, estando a su cargo hacer observar
y cumplir las disposiciones de la presente ley y sus regla-
mentaciones.
Art.31.- La policía de la Provincia, así como cualquier
otra autoridad designada por el Poder Ejecutivo, actuará por
delegación en la verificación de las infracciones a esta ley
y sus reglamentaciones.
La Dirección General de Autotransporte y las demás auto-
ridades que actúen por delegación, están autorizadas para
requerir el auxilio de la fuerza pública, el que deberá ser-
le prestado sin demora.
Art.32.- Deberán formarse comisiones asesoras que actua-
rán en tal carácter ante la Dirección General de Autotrans-
porte y estarán formadas por tres (3) delegados de los usua-
rios y tres (3) de los porteadores. Corresponde al Poder E-
jecutivo la determinación de las entidades respectivas, de-
biendo ser designadas las más representativas con sede en la
Provincia. A propuesta de éstas, la Dirección General de Au-
totransporte designará a las personas que en su representa-
ción integrarán la comisión. Sus funciones serán ad-honorem.
Art.33.- La autorización para la explotación del servicio
público del transporte automotor de carga se extingue por
las siguientes causas:
1. Expiración del término de duración de la auto-
rización, conforme el artículo 14 de esta ley.
2. Revocación, cuando la utilidad pública reclame
un nuevo régimen de servicio.
3. Rescisión, debiendo la Dirección General de Au-
totransporte determinar las condiciones del
convenio de rescisión.
4. Renuncia. Esta forma de extinción no tendrá va-
lidez cuando razones de interés público exijan
continuidad en la prestación del servicio. En
el supuesto la renuncia no será admitida y la
interrupción del servicio será sancionada con-
forme al artículo 35.
5. Caducidad, por reiterado y grave incumplimiento
de las obligaciones de mantener la continuidad,
regularidad y eficacia del servicio.
6. Transferencia de la autorización sin anuencia
previa de la Dirección General de Autotranspor-
te.
Ésta podrá oponerse si el porteador propuesto
no reúne las condiciones de aptitud técnica y
solvencia financiera que garanticen una efici-
ciente prestación del servicio.
7. Quiebra del porteador. En tal hipótesis, el or-
ganismo de aplicación podrá revocar la autori-
zación o admitir que la masa de acreedores con-
tinúe la prestación del servicio.
8. Muerte del porteador, salvo el caso que la su-
cesión conserve la unidad de la explotación y
la eficiencia técnica del servicio.
9. Anulación del acto administrativo de autoriza-
ción, por omisión de los requisitos esenciales
esenciales para que el mismo tenga existencia
válida.
Art.34.- Cuando la autorización se ha extinguido por
cualquier causa y una urgente necesidad pública lo reclame,
la Dirección General de Autotransporte podrá obligar al por-
teador a continuar la prestación del servicio durante el
tiempo necesario para reorganizar el mismo o establecer un
nuevo servicio.
Art.35.- Las violaciones de la presente ley, a sus normas
reglamentarias y a las disposiciones que en su consecuencia
dicte el organismo de aplicación serán reprimidas, sin per-
juicio de lo dispuesto por el artículo 33, con multas de
cien mil pesos ($ 100.000) a trescientos mil pesos
($300.000) y/o exclusión del registro por un término que no
podrá exceder de tres (3) años.
Los valores mínimo y máximo arriba fijados, serán actua-
lizados anualmente por el Poder Ejecutivo, conforme al índi-
ce de precios mayoristas sector no agropecuario, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Art.36.- La Dirección General de Autotransporte decidirá
sobre las causales de la extinción determinadas en el artí-
culo 33 y su decisión será recurrible por los modos y la
forma que prescribe el artículo 37.
Art.37.- De las resoluciones que dicte la Dirección Gene-
ral de Autotransporte, excepto el caso previsto en el artí-
culo 20, podrá interponerse recurso de revocatoria, el que
deberá ser fundado y deducido dentro del término de cinco
(5) días de su notificación personal.
La Dirección General de Autotransporte deberá resolver el
recurso dentro del término de tres (3) días; vencido el mis-
mo su silencio deberá ser interpretado como denegatoria de
la decisión cuya revocatoria se solicita, quedando expedita
la vía del recurso jerárquico prescripto en el artículo 38.
Art.38.- De las resoluciones que dicte la Dirección Gene-
ral de Autotransporte, en el supuesto del artículo 37, podrá
interponerse recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo,
el que deberá ser deducido dentro de los tres (3) días de su
notificación personal. El Poder Ejecutivo deberá expedirse
dentro del término de ocho (8) días y su falta de pronuncia-
miento dentro de dicho lapso deberá ser interpretada como
revocatoria de la resolución recurrida.
Art.39.- Ninguno de los recursos que esta ley arbitra
tendrá efecto suspensivo ni impedirá la aplicación de las
resoluciones recurridas. Los términos son perentorios.
Art.40.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 5061 y 5784.-ESTABLECE QUE LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE CARGA DEBEN OBTENER PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO, AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE.
-DCTO. 65 DEL 15-06-1962 REGLAMENTARIO.
-DCTO. 16 DEL 15-06-1962 B.O. 28-06-1962 REGLAMENTARIO.