* DEROGADA *
La S. de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Se establecen municipalidades, conforme a
esta ley, en la Capital de la Provincia, y en los demás
Departamentos que contengan una población de dos mil habi-
tantes en la extensión de dos leguas, a lo más.
Art.2º.- La municipalidad de la capital se compondrá de
diez miembros propietarios y cinco suplentes y las que se
establezcan en los departamentos de campaña de tres propie-
tarios y dos suplentes.
Art.3º.- Los límites del municipio de la capital compren-
den ésta y el territorio de su departamento, y las de la
campaña el de sus respectivos departamentos.
CAPITULO 2º
REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
Art.4º.- Para ser municipal se requiere: tener veinte y
cinco años cumplidos, ser vecino del municipio, y poseer una
fortuna, profesión o industria que lo haga independiente;
los extranjeros domiciliados que tengan las calidades pres-
criptas, son elegibles.
Art.5º.- El cargo de municipal es honorífico e irrenun-
ciable, sin justa causa, y gratuito.
Art.6º.- No pueden ser municipales: el Gobernador y Mi-
nistro; los Diputados y Senadores del Congreso Nacional, el
Juez Federal, los Jueces de 1º, 2º y 3º Instancia, el Teso-
rero y Secretario de la Municipalidad, y los demás agentes
de ésta, que perciben sueldo acordado por ella, los milita-
res de línea en servicio activo o en disponibilidad, los
condenados a pena infamante o aflictiva, y los quebrados
fraudulentos.
Art.7º.- Los miembros de la municipalidad no pueden ser
parientes consanguíneos o afines, en la consanguinidad den-
tro del 2º grado, y en la afinidad dentro del primer grado
inclusive. Si fuesen elegidos, será admitido dentro del
primer grado inclusive. Si fuesen elegidos, será admitido
sólo el que haya obtenido el mayor número de votos, debiendo
en caso de empate, preferirse el de más edad. El parentesco
que se contraiga después de la elección no importa la revo-
cación de su mandato.
Art.8º.- Las municipalidades no pueden funcionar sino en
el local de sus sesiones, debiendo concurrir en la de la
Capital seis miembros, cuando menos, y en la campaña los
tres que establece el artículo 2º.
CAPITULO 3º
Art.9º.- Los municipales serán elegidos directamente por
los vecinos del respectivo municipio, siempre que estos ten-
gan diez y ocho años de edad, por lo menos, y paguen además
contribución directa o patente o sepan leer y escribir, en
esta elección se procederá con arreglo a la ley que se dic-
tará, debiendo el municipio ser convocado al efecto por la
municipalidad quince días antes, cuando menos, de la renova-
ción de ésta. Hecho el escrutinio, se pasarán las actas por
el respectivo Presidente de las mesas electorales de la mu-
nicipalidad, para su aprobación. La elección se hará el pri-
mer Domingo de Diciembre de cada año.
Art.10.- Los municipales durarán dos años en su cargo,
pero se renovarán los propietarios, cada año por mitad, y
los suplentes, tres en el 1º y dos en el 2º, en la capital;
y en la campaña los propietarios, dos en el primero y uno en
el 2º., y los suplentes por mitad cada año, y así alternati-
vamente, por mitad cada año, en los posteriores. La primera
renovación será por suerte. Los municipales cesantes conti-
nuarán en el cargo hasta que tomen posesión de él, los nue-
vamente electos.
CAPITULO 4º
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Art.11.- Son atribuciones de la municipalidad:
1º. La vigilancia de la buena fe en las pesas y medidas
del consumo y abasto público.
2º. Todo lo que corresponde á la higiene y salubridad
pública, la limpieza de las calles, pureza del aire, buena
construcción de edificios, buenos hospitales y cementerios,
buenos víveres, medicamentos, boticas, tomar medidas contra
los incendios y epidemias, proveer el alumbrado y el agua
potable.
3º. La instrucción y beneficencia; sistemar la instruc-
ción popular, la educación de huérfanos y expósitos, de
sordo mudos, establecimientos de beneficencia y de artes y
oficios.
4º. La comodidad y ornato, construcción de puentes, irri-
gación, alamedas, arreglo de caminos, y monumentos públicos.
5º. Establecer y autorizar mataderos y mercados para el
consumo público, y reglamentar los mismos.
6º. Patentar y reglamentar el uso de los coches, carros,
carretas y toda clase de vehículos.
7º. Ordenar la recaudación é inversión de las rentas
municipales, dictar el Reglamento interior para su despacho,
sin poder contrariar las disposiciones de esta ley, elegir
de entre sus miembros el Presidente de la Municipalidad;
nombrar de fuera de su seno, y con la dotación que crea con-
veniente, un Secretario y un Tesorero, y los demás empleados
subalternos que creyese necesarios.
8º. Suspender o remover a su voluntad a los empleados a
sueldo, cuyo nombramiento le corresponde.
9º. Dictar las ordenanzas convenientes para la adminis-
tración de los ramos de su cargo, y para la ejecución de
esta ley.
10. Para hacer efectivas sus ordenanzas, puede imponer
multas, que no pasen de 50 pesos, ó arresto que no excedan
de quince días.
11. Tiene jurisdicción en todo lo económico y administra-
tivo para proceder por la vía ejecutiva, por sí o por sus
agentes, contra los que desobedecen o infringen sus orde-
nanzas, y contra los deudores morosos al tesoro municipal,
por multa o impuesto que a éste corresponda, conforme a esta
ley; pidiendo, en caso necesario, el auxilio de la fuerza,
que le será otorgada inmediatamente, la municipalidad de la
Capital al Jefe de Policía, y las de la campaña al respec-
tivo Comandante en Jefe, ínterin se dotan las Comisarías de
Campaña.
12. La cuenta del Tesorero Municipal con el visto bueno
del Presidente de la misma, hará fe en juicio; pero se ad-
mitirá prueba en contrario.
13. Los que creyesen agraviados por los procedimientos de
la municipalidad, en los casos del inciso 11, pueden ocurrir
a la justicia ordinaria a usar de su derecho en el juicio
competente; pero después de cumplir las providencias de la
municipalidad o de verificar el pago, en su caso, sin cuya
constancia no serán oídos.
14. En los casos contenciosos o que no sean económico-
administrativos, la municipalidad ocurrirá a usar de su de-
recho ante la justicia ordinaria, reputándose en los casos
que fuere parte, como un solo individuo. Será representada
ante ella por su Presidente o por alguno de sus otros miem-
bros o por su procurador, como lo acordare; y cuando sea
demandada, se le citará en la persona de su Presidente o del
que haga sus veces, quien bajo su responsabilidad personal,
lo pondrá en conocimiento de la municipalidad lo más pronto
posible, para que acuerde lo que juzgue conveniente a la
defensa de sus derechos, sin que por eso dejen de correr los
términos que las leyes fijan para los diferentes actos en
juicio.
15. La municipalidad en la administración de las rentas a
su cargo, tiene los derechos que una persona mayor de edad
en la administración de sus bienes. Puede, por lo mismo,
comprar, vender, contraer empréstitos con la garantía de las
rentas municipales, y hacer todos los actos de un propie ta-
rio. La venta de los bienes raíces, como asimismo la de los
demás ramos municipales se hará en pública subasta. En nin-
gún caso podrá la municipalidad dispensar el pago de las
contribuciones municipales.
CAPITULO 5º
DEL PRESIDENTE DE LA MUNICIPALIDAD
Art.12.- Cada municipalidad nombra en la 1a. sesión que
tiene, un Presidente que durará un año en el cargo, pudiendo
ser reelecto.
Art.13.- En caso de muerte, ausencia, enfermedad u otro
impedimento legítimo del Presidente, hará sus veces el muni-
cipal de más edad.
Art.14.- Todo acto de la municipalidad, que deba comuni-
carse al público o a los particulares o a las autoridades,
llevará la firma del Presidente y la del Secretario.
Art.15.- El Presidente cuida de que los miembros de la
municipalidad asistan a las sesiones; abre y cierra éstas,
dirigiendo la discusión en ellas; convoca la municipalidad a
sesiones extraordinarias cuando el servicio lo exija o
cuando dos miembros lo soliciten; lleva la voz a nombre de
la municipalidad en sus relaciones con las demás autorida-
des, y recibe y da cuenta al cuerpo de la correspondencia
que se le dirija; corriendo a su cargo inmediato el hacer
cumplir al Secretario y demás empleados las obligaciones que
tienen.
Art.16.- El Presidente vota al último, y en caso de
empate su voto es decisivo.
CAPITULO 6º
DEL SECRETARIO
Art.17.- Cada municipalidad nombra a pluralidad de votos
un Secretario. Sus servicios serán remunerados por el tesoro
municipal, según lo acuerda aquella.
Art.18.- Son sus obligaciones: 1º. redactar el acta de
cada sesión municipalidad en el libro que para el efecto
debe tener ésta, foliado y rubricado por el Presidente: 2º.
Autorizar dichas actas, las órdenes y demás actos del Pre-
sidente, conforme al artículo catorce; 3º. redactar la co-
rrespondencia Oficial de la Municipalidad, y llevar los
libros copiadores de ésta; 4º. Cuidar del archivo y tenerlo
arreglado bajo la responsabilidad que las leyes imponen a
los depositarios de los archivos públicos y 5º. desempeñar
todos los demás trabajos de Secretaría que le encargue el
Presidente.
Art.19.- Las municipalidades de la campaña quedan auto-
rizadas para nombrar Secretario a cualquiera de sus miem-
bros, en cuyo caso, el nombrado gozará de la dotación que se
pudiera acordar al Secretario que se eligiese de fuera de la
Municipalidad.
Art.20.- En caso de impedimento accidental del Secre-
tario, hará sus veces el miembro más joven de la Munici-
palidad.
Art.21.- Es incompatible el cargo de Secretario con el de
Tesorero.
DE LAS RENTAS MUNICIPALES Y DE SU ADMINISTRACION
Art.22.- Los fondos municipales no serán administrados
por otra autoridad que los funcionarios del municipio (Art.
71 de la Constitución) .
Art.23.- El tesoro municipal se compone de los derechos
que la Municipalidad imponga sobre el uso de las obras mu-
nicipales, excepto las de beneficencia que son esencialmente
gratuitas, de las rentas conocidas por el nombre de propios
y arbitrios, y otros que le acuerda la ley (Art. 70 de la
Constitución).
Art.24.- Son también rentas municipales: 1º. los impues-
tos que haya establecidos por el uso del agua de las ace-
quias públicas, y los que estableciere la Municipalidad en
las que hiciere construir, 2º. el establecido por el alum-
brado público en la Capital, y el que se estableciere con
este objeto en los municipios de la campaña: 3º. las multas
que las municipalidades impongan conforme a esta ley: 4º. el
producto del contraste de pesas y medidas, y el producto de
la lotería.
Art.25.- Las municipalidades pueden recaudar sus rentas,
ya sea por medio de sus agentes o arrendándolas en remate
público.
Art.26.- Las rentas municipales gozan para su cobro de
los privilegios que las leyes otorgan al Fisco para las
suyas.
Art.27.- Cada Municipalidad nombra un Tesorero conforme
al inciso 7º. del artículo 11, cuyos servicios serán remu-
nerados del tesoro municipal, según lo acordare aquella.
Art.28.- Este funcionario dará fianza a satisfacción de
la Municipalidad, pudiendo consistir en bienes raíces o en
garantía de una persona responsable, otorgando la corres-
pondiente escritura pública, donde hubiese Escribano, y
donde no, por ante el Juez Departamental y dos testigos, que
tendrá igual fuerza que aquella.
Art.29.- Es obligación del Tesorero recaudar las rentas
municipales conforme a las leyes y a las órdenes de la Muni-
cipalidad, y se le hará cargo de lo que dejare de cobrar, a
no ser que justifique que no lo ha hecho por negligencia y
que ha practicado oportunamente las diligencias necesarias
para el cobro.
Art.30.- No puede hacer pago sin orden escrita del Presi-
dente, autorizada por el Secretario.
Art.31.- Debe llevar un libro foliado y rubricado por el
Presidente, en el que debe sentar día por día todas las can-
tidades que reciba y entregue y las que debe cobrar, si la
renta es fija, como en caso de remate, y las que debe pagar.
Art.32.- Al fin de cada mes hará balance y pasará a la
Municipalidad un estado por duplicado de las entradas y sa-
lidas del mes:- un ejemplar será par la Municipalidad, y el
otro se dará a la prensa. Al fin de cada año hará un estado
general de éste, también por duplicado y con el mismo obje-
to, que manifestará lo debido cobrar y lo cobrado, lo debido
pagar y lo pagado, la existencia al fin del año y los crédi-
tos activos y pasivos pendientes.
Art.33.- En todo el mes de Enero rendirá la municipalidad
la cuenta de su administración del año anterior. Si resulta
algún alcance contra él, la Municipalidad le exigirá su re-
embolso, y si rehúsa satisfacerlo lo demandará a la justicia
ordinaria conforme a las leyes.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.34.- La Municipalidad nombra de entre sus miembros
uno para cada uno o más de los ramos de administración muni-
cipal, que ejerza su autoridad en el cumplimiento de sus
disposiciones, con calidad de darle cuenta de lo cobrado
(Art. 68 de la Constitución).
Art.35.- Los municipales son responsables de su gestión
ante las respectivas Municipalidades, que declarando haber
lugar a formación de causa, los acusarán ante el Juez de 1a.
Instancia (Art.73 de la Constitución.).
Art.36.- Las Municipalidades son independientes en el
ejercicio de su cargo, y sus resoluciones, dentro de la
esfera de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra
autoridad: se comunica a la Legislatura por conducto del
Gobierno, a los fines de al atribución 16 de aquella (Art.74
de la Constitución).
Art.37.- El Gobierno cuidará de que las Municipalidades
ejerzan sus funciones, y les prestará los auxilios necesa-
rios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se
lo demanden (Art. 75 de la Constitución). Tienen obligación
de dar a aquel los informes que le pida acerca de los asun-
tos a su cargo.
Art.38.- Las Municipalidades funcionan siempre en pú-
blico; deben además publicar a fin de cada año el cuadro de
sus trabajos y la cuenta de inversión de sus fondos, y
representar a la Legislatura las necesidades del municipio
(Art. 76 de la Constitución).
Art.39.- Los Municipales al recibirse del cargo prestarán
el juramento de desempeñar fiel y legalmente ante los cesan-
tes. El mismo juramento prestarán el Secretario y el Tesore-
ro ante el Presidente. La 1a. vez en la capital será ante el
Gobernador, y en la campaña ante el Juez Departamental
respectivo.
Art.40.- Las Municipalidades, luego que nombren Presi-
dente, Tesorero y Secretario, lo avisarán al Gobierno; la de
la Capital lo avisará también a los Jueces de 1a, 2a. y 3a.
Instancia y al Jefe de Policía, y las de campaña al Coman-
dante en Jefe del Departamento; a las jueces de distrito y
al departamental.
Art.41.- Las Municipalidades se reunirán en sesiones or-
dinarias sin necesidad de convocación, los Martes y Viernes
de cada semana, y si fuesen feriados en los siguientes hábi-
les. Podrá haberlas extraordinariamente cuando la Municipa-
lidad lo acuerde, y en los casos de que habla el artículo
15.-
Art.42.- La Municipalidad empieza sus trabajos por apro-
bar el acta de la sesión anterior, sin lo que, no puede pa-
sar a tratar de asunto alguno.
Art.43.- Toda resolución de la Municipalidad constará en
el acta, y se tomará a mayoría de votos de los miembros
concurrentes.
Art.44.- En caso de ausencia o muerte de un municipal en
el 2º. año de su nombramiento, lo reemplazará el suplen-
te a quien le toque, según lo establecerá el reglamento in-
terior de la municipalidad.
Art.45.- Si los casos previstos en el artículo anterior
tuviesen lugar en el 1er. año, el reemplazo se hará por e-
lección conforme al artículo 9º. En caso de enfermedad, ya
sea en el primero o segundo año, el reemplazo se verificará
hasta que cese el impedimento, según lo dispuesto en el ar-
tículo anterior.
Art.46.- Cuando en algún asunto resulte impedido algún
miembro de la municipalidad, por tener interés directo per-
sonal en él, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado, será reemplazado como prescribe el artículo 44. Esta
disposición no tendrá lugar, cuando separado el que está im-
pedido quede mayoría legal para conocer del asunto, conforme
al artículo 8.-
Art.47.- Ningún miembro de la municipalidad puede ausen-
tarse de la residencia de ésta, sino con su permiso o el del
Presidente, so pena de una multa que no baje de quince pe-
sos.
Art.48.- En caso de inasistencia de un municipal a cua-
tro sesiones seguidas, sin causa justa, la municipalidad lo
amonestará por dos veces en el término de una semana a cum-
plir con su deber; si aun así no lo verifica le impondrá una
multa que no baje de veinte pesos. En caso de reincidencia
la multa será doble.
Art.49.- Si después de la reincidencia de que habla el
artículo anterior aun no concurriere el reincidente, será
expulsado del seno de la Municipalidad; y la vacante será
provista de conformidad a los artículos 45 y 46.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1º.- La elección de Municipales se practicará el último
domingo de Diciembre del corriente año, y la instalación se
hará el seis de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho.
2º.- Instaladas que sean las Municipalidades, el Gobierno
les hará formal entrega de las rentas, establecimientos,
enseres y demás que les corresponda por esta ley, librando
al efecto las órdenes necesarias.
3º.- Mientras se dicte la ley de elecciones de Munici-
pales, de que habla el artículo 9º, la primera elección se
mandará practicar por el Poder Ejecutivo con arreglo a la
ley de elecciones para diputados provinciales, pudiendo
concurrir a ella sólo los electores de que habla el mismo
artículo.
Sala de Sesiones, en Tucumán, a 26 de Nbre. de 1867.-
ESTABLECE MUNICIPALIDADES EN LA PROVINCIA.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 454.-