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    Ley N°: 285
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 26/11/1867
    Promulgada: 27/11/1867
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La S.  de  Representantes  de  la  Provincia sanciona con
    fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Se  establecen municipalidades,  conforme a
    esta ley,  en  la  Capital  de  la Provincia, y en los demás
    Departamentos que contengan una población  de dos  mil habi-
    tantes en la extensión de dos leguas, a lo más.
    
       Art.2º.- La  municipalidad  de la capital se compondrá de
    diez  miembros propietarios  y  cinco suplentes y las que se
    establezcan en los  departamentos de campaña de tres propie-
    tarios y dos suplentes.
    
       Art.3º.- Los límites del municipio de la capital compren-
    den  ésta y  el territorio de  su  departamento, y las de la
    campaña el de sus respectivos departamentos.
    
                             CAPITULO 2º
                    REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
    
       Art.4º.- Para  ser  municipal se requiere: tener veinte y
    cinco años cumplidos, ser vecino del municipio, y poseer una
    fortuna, profesión o industria  que lo  haga  independiente;
    los extranjeros domiciliados que tengan las calidades  pres-
    criptas, son elegibles.
    
       Art.5º.- El cargo  de municipal  es honorífico e irrenun-
    ciable, sin justa causa, y gratuito.
    
       Art.6º.- No pueden ser  municipales:  el Gobernador y Mi-
    nistro; los Diputados y Senadores  del Congreso Nacional, el
    Juez Federal,  los Jueces de 1º, 2º y 3º Instancia, el Teso-
    rero y  Secretario de la  Municipalidad, y los demás agentes
    de ésta, que perciben  sueldo acordado por ella, los milita-
    res  de línea en  servicio activo  o en  disponibilidad, los
    condenados  a pena  infamante  o aflictiva,  y los quebrados
    fraudulentos.
    
       Art.7º.- Los  miembros de la municipalidad no  pueden ser
    parientes consanguíneos o afines, en  la consanguinidad den-
    tro del 2º grado,  y en la afinidad dentro del  primer grado
    inclusive.  Si fuesen  elegidos,  será  admitido dentro  del
    primer grado inclusive. Si  fuesen elegidos,  será  admitido
    sólo el que haya obtenido el mayor número de votos, debiendo
    en caso de empate, preferirse el de más edad.  El parentesco
    que se contraiga después  de la elección no importa la revo-
    cación de su mandato.
    
       Art.8º.- Las  municipalidades no pueden funcionar sino en
    el local  de  sus  sesiones,  debiendo concurrir en la de la
    Capital seis  miembros,  cuando  menos,  y en la campaña los
    tres que establece el artículo 2º.
    
                             CAPITULO 3º
    
       Art.9º.- Los  municipales serán elegidos directamente por
    los vecinos del respectivo municipio, siempre que estos ten-
    gan diez  y ocho años de edad, por lo menos, y paguen además
    contribución directa o patente o  sepan  leer y escribir, en
    esta elección  se procederá con arreglo a la ley que se dic-
    tará,  debiendo el municipio ser convocado  al efecto por la
    municipalidad quince días antes, cuando menos, de la renova-
    ción de ésta. Hecho el escrutinio, se pasarán las actas  por
    el respectivo Presidente de  las mesas electorales de la mu-
    nicipalidad, para su aprobación. La elección se hará el pri-
    mer Domingo de Diciembre de cada año.
    
       Art.10.- Los  municipales  durarán  dos años en su cargo,
    pero se  renovarán  los propietarios, cada año por  mitad, y
    los suplentes,  tres en el 1º y dos en el 2º, en la capital;
    y en la campaña los propietarios, dos en el primero y uno en
    el 2º., y los suplentes por mitad cada año, y así alternati-
    vamente, por mitad  cada año, en los posteriores. La primera
    renovación será  por suerte. Los municipales cesantes conti-
    nuarán en el  cargo hasta que tomen posesión de él, los nue-
    vamente electos.
    
                            CAPITULO 4º
              DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
    
       Art.11.- Son atribuciones de la municipalidad:
       1º. La vigilancia de  la buena fe  en las pesas y medidas
    del consumo y abasto público.
       2º. Todo lo  que  corresponde  á la  higiene y salubridad
    pública, la limpieza de las  calles, pureza del  aire, buena
    construcción de edificios, buenos  hospitales y cementerios,
    buenos víveres, medicamentos, boticas, tomar medidas  contra
    los  incendios y epidemias,  proveer el alumbrado  y el agua
    potable.
       3º. La  instrucción  y beneficencia; sistemar la instruc-
    ción popular,  la  educación  de  huérfanos  y expósitos, de
    sordo mudos,  establecimientos  de beneficencia y de artes y
    oficios.
       4º. La comodidad y ornato, construcción de puentes, irri-
    gación, alamedas, arreglo de caminos, y monumentos públicos.
       5º. Establecer  y  autorizar mataderos y mercados para el
    consumo público, y reglamentar los mismos.
       6º. Patentar y reglamentar el uso  de los coches, carros,
    carretas y toda clase de vehículos.
       7º. Ordenar  la  recaudación  é  inversión  de las rentas
    municipales, dictar el Reglamento interior para su despacho,
    sin poder contrariar las  disposiciones de  esta ley, elegir
    de entre  sus  miembros  el  Presidente de la Municipalidad;
    nombrar de fuera de su seno, y con la dotación que crea con-
    veniente, un Secretario y un Tesorero, y los demás empleados
    subalternos que creyese necesarios.
       8º. Suspender  o  remover a su voluntad a los empleados a
    sueldo, cuyo nombramiento le corresponde.
       9º. Dictar  las  ordenanzas convenientes para la adminis-
    tración de  los  ramos  de  su cargo, y para la ejecución de
    esta ley.
       10. Para hacer  efectivas sus  ordenanzas,  puede imponer
    multas, que  no  pasen de 50 pesos, ó arresto que no excedan
    de quince días.
       11. Tiene jurisdicción en todo lo económico y administra-
    tivo para  proceder  por  la vía ejecutiva, por sí o por sus
    agentes, contra  los  que  desobedecen o infringen sus orde-
    nanzas, y  contra  los deudores morosos al tesoro municipal,
    por multa o impuesto que a éste corresponda, conforme a esta
    ley; pidiendo,  en  caso necesario, el auxilio de la fuerza,
    que le  será otorgada inmediatamente, la municipalidad de la
    Capital al  Jefe  de Policía, y las de la campaña al respec-
    tivo Comandante  en Jefe, ínterin se dotan las Comisarías de
    Campaña.
       12. La cuenta del Tesorero  Municipal con  el visto bueno
    del  Presidente de la misma, hará  fe en juicio; pero se ad-
    mitirá prueba en contrario.
       13. Los que creyesen agraviados por los procedimientos de
    la municipalidad, en los casos del inciso 11, pueden ocurrir
    a  la  justicia ordinaria a usar de su derecho en  el juicio
    competente;  pero después  de cumplir las providencias de la
    municipalidad o  de  verificar el pago, en su caso, sin cuya
    constancia no serán oídos.
       14. En  los  casos  contenciosos o que no sean económico-
    administrativos, la  municipalidad ocurrirá a usar de su de-
    recho ante  la  justicia ordinaria, reputándose en los casos
    que fuere  parte,  como un solo individuo. Será representada
    ante ella  por su Presidente o por alguno de sus otros miem-
    bros o  por  su  procurador,  como lo acordare; y cuando sea
    demandada, se le citará en la persona de su Presidente o del
    que haga  sus veces, quien bajo su responsabilidad personal,
    lo pondrá  en conocimiento de la municipalidad lo más pronto
    posible, para  que  acuerde  lo  que juzgue conveniente a la
    defensa de sus derechos, sin que por eso dejen de correr los
    términos que  las  leyes  fijan para los diferentes actos en
    juicio.
       15. La municipalidad en la administración de las rentas a
    su cargo,  tiene  los derechos que una persona mayor de edad
    en la  administración  de  sus  bienes. Puede, por lo mismo,
    comprar, vender, contraer empréstitos con la garantía de las
    rentas municipales, y hacer todos los actos de un propie ta-
    rio. La  venta de los bienes raíces, como asimismo la de los
    demás ramos  municipales se hará en pública subasta. En nin-
    gún caso  podrá  la  municipalidad  dispensar el pago de las
    contribuciones municipales.
    
                             CAPITULO 5º
                DEL PRESIDENTE DE LA MUNICIPALIDAD
    
       Art.12.- Cada  municipalidad  nombra en la 1a. sesión que
    tiene, un Presidente que durará un año en el cargo, pudiendo
    ser reelecto.
    
       Art.13.- En caso de muerte,  ausencia,  enfermedad u otro
    impedimento legítimo del Presidente, hará sus veces el muni-
    cipal de más edad.
    
       Art.14.- Todo acto de la municipalidad, que deba  comuni-
    carse al público o a los  particulares  o a las autoridades,
    llevará la firma del Presidente y la del Secretario.
    
       Art.15.- El  Presidente  cuida  de que los miembros de la
    municipalidad asistan  a  las sesiones; abre y cierra éstas,
    dirigiendo la discusión en ellas; convoca la municipalidad a
    sesiones extraordinarias  cuando  el  servicio  lo  exija  o
    cuando dos  miembros  lo soliciten; lleva la voz a nombre de
    la municipalidad  en sus relaciones con  las demás autorida-
    des, y  recibe y da cuenta al  cuerpo de la  correspondencia
    que se le  dirija; corriendo a su  cargo inmediato el  hacer
    cumplir al Secretario y demás empleados las obligaciones que
    tienen.
    
       Art.16.- El  Presidente  vota  al  último,  y  en caso de
    empate su voto es decisivo.
    
                            CAPITULO 6º
                          DEL SECRETARIO
    
       Art.17.- Cada  municipalidad nombra a pluralidad de votos
    un Secretario. Sus servicios serán remunerados por el tesoro
    municipal, según lo acuerda aquella.
    
       Art.18.- Son  sus  obligaciones:  1º. redactar el acta de
    cada sesión  municipalidad  en  el  libro que para el efecto
    debe  tener ésta, foliado y rubricado por el Presidente: 2º.
    Autorizar  dichas  actas, las órdenes y demás actos del Pre-
    sidente, conforme al  artículo catorce;  3º. redactar la co-
    rrespondencia  Oficial  de  la  Municipalidad, y  llevar los
    libros copiadores  de ésta; 4º. Cuidar del archivo y tenerlo
    arreglado bajo  la  responsabilidad  que las leyes imponen a
    los depositarios  de  los archivos públicos y 5º. desempeñar
    todos los  demás  trabajos  de Secretaría que le encargue el
    Presidente.
    
       Art.19.- Las  municipalidades  de la campaña quedan auto-
    rizadas para  nombrar  Secretario  a cualquiera de sus miem-
    bros, en cuyo caso, el nombrado gozará de la dotación que se
    pudiera acordar al Secretario que se eligiese de fuera de la
    Municipalidad.
    
       Art.20.- En  caso  de  impedimento  accidental del Secre-
    tario, hará  sus  veces  el  miembro más joven de la Munici-
    palidad.
    
       Art.21.- Es incompatible el cargo de Secretario con el de
    Tesorero.
    
         DE LAS RENTAS MUNICIPALES Y DE SU ADMINISTRACION
    
       Art.22.- Los  fondos  municipales  no serán administrados
    por otra autoridad que los funcionarios del municipio (Art.
    71 de la Constitución) .
    
       Art.23.- El  tesoro  municipal se compone de los derechos
    que la  Municipalidad  imponga sobre el uso de las obras mu-
    nicipales, excepto las de beneficencia que son esencialmente
    gratuitas, de  las rentas conocidas por el nombre de propios
    y arbitrios,  y  otros  que le acuerda la ley (Art. 70 de la
    Constitución).
    
       Art.24.- Son también rentas municipales: 1º. los  impues-
    tos que  haya establecidos  por el uso  del agua de las ace-
    quias  públicas,  y los que estableciere la Municipalidad en
    las que  hiciere construir, 2º. el  establecido por el alum-
    brado público  en la  Capital,  y el que se estableciere con
    este objeto en los municipios de la  campaña: 3º. las multas
    que las municipalidades impongan conforme a esta ley: 4º. el
    producto del  contraste de pesas y medidas, y el producto de
    la lotería.
    
       Art.25.- Las municipalidades  pueden recaudar sus rentas,
    ya sea  por  medio  de sus agentes o arrendándolas en remate
    público.
    
       Art.26.- Las rentas  municipales  gozan para  su cobro de
    los  privilegios que  las  leyes  otorgan  al Fisco para las
    suyas.
    
       Art.27.- Cada  Municipalidad  nombra un Tesorero conforme
    al inciso  7º.  del artículo 11, cuyos servicios serán remu-
    nerados del tesoro municipal, según lo acordare aquella.
    
       Art.28.- Este  funcionario  dará fianza a satisfacción de
    la Municipalidad,  pudiendo  consistir en bienes raíces o en
    garantía de  una  persona  responsable, otorgando la corres-
    pondiente escritura  pública,  donde  hubiese  Escribano,  y
    donde no, por ante el Juez Departamental y dos testigos, que
    tendrá igual fuerza que aquella.
    
       Art.29.- Es  obligación  del Tesorero recaudar las rentas
    municipales conforme a las leyes y a las órdenes de la Muni-
    cipalidad, y  se le hará cargo de lo que dejare de cobrar, a
    no ser  que  justifique que no lo ha hecho por negligencia y
    que ha  practicado  oportunamente las diligencias necesarias
    para el cobro.
    
       Art.30.- No puede hacer pago sin orden escrita del Presi-
    dente, autorizada por el Secretario.
    
       Art.31.- Debe  llevar un libro foliado y rubricado por el
    Presidente, en el que debe sentar día por día todas las can-
    tidades que  reciba  y entregue y las que debe cobrar, si la
    renta es fija, como en caso de remate, y las que debe pagar.
    
       Art.32.- Al  fin  de  cada mes hará balance y pasará a la
    Municipalidad un  estado por duplicado de las entradas y sa-
    lidas del  mes:- un ejemplar será par la Municipalidad, y el
    otro se  dará a la prensa. Al fin de cada año hará un estado
    general de  éste, también por duplicado y con el mismo obje-
    to, que manifestará lo debido cobrar y lo cobrado, lo debido
    pagar y lo pagado, la existencia al fin del año y los crédi-
    tos activos y pasivos pendientes.
    
       Art.33.- En todo el mes de Enero rendirá la municipalidad
    la cuenta  de su administración del año anterior. Si resulta
    algún alcance  contra él, la Municipalidad le exigirá su re-
    embolso, y si rehúsa satisfacerlo lo demandará a la justicia
    ordinaria conforme a las leyes.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.34.- La  Municipalidad  nombra  de entre sus miembros
    uno para cada uno o más de los ramos de administración muni-
    cipal, que  ejerza  su  autoridad  en el cumplimiento de sus
    disposiciones, con  calidad  de  darle  cuenta de lo cobrado
    (Art. 68 de la Constitución).
    
       Art.35.- Los  municipales  son responsables de su gestión
    ante las  respectivas  Municipalidades, que declarando haber
    lugar a formación de causa, los acusarán ante el Juez de 1a.
    Instancia (Art.73 de la Constitución.).
    
       Art.36.- Las  Municipalidades  son  independientes  en el
    ejercicio de  su  cargo,  y  sus  resoluciones, dentro de la
    esfera de  sus  facultades, no pueden ser revocadas por otra
    autoridad: se  comunica  a  la  Legislatura por conducto del
    Gobierno, a los fines de al atribución 16 de aquella (Art.74
    de la Constitución).
    
       Art.37.- El  Gobierno  cuidará de que las Municipalidades
    ejerzan sus  funciones, y  les prestará los auxilios necesa-
    rios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se
    lo demanden (Art. 75 de la  Constitución). Tienen obligación
    de dar  a aquel los informes que le pida acerca de los asun-
    tos a su cargo.
    
       Art.38.- Las  Municipalidades  funcionan  siempre  en pú-
    blico; deben  además publicar a fin de cada año el cuadro de
    sus trabajos  y  la  cuenta  de  inversión  de sus fondos, y
    representar a  la Legislatura las  necesidades del municipio
    (Art. 76 de la Constitución).
    
       Art.39.- Los Municipales al recibirse del cargo prestarán
    el juramento de desempeñar fiel y legalmente ante los cesan-
    tes. El mismo juramento prestarán el Secretario y el Tesore-
    ro ante el Presidente. La 1a. vez en la capital será ante el
    Gobernador, y  en  la  campaña  ante  el  Juez Departamental
    respectivo.
    
       Art.40.- Las  Municipalidades,  luego  que nombren Presi-
    dente, Tesorero y Secretario, lo avisarán al Gobierno; la de
    la Capital lo avisará también a los Jueces de 1a, 2a. y 3a.
    Instancia y  al  Jefe de Policía, y las de campaña al Coman-
    dante en  Jefe  del Departamento; a las jueces de distrito y
    al departamental.
    
       Art.41.- Las Municipalidades  se reunirán en sesiones or-
    dinarias sin necesidad de convocación, los Martes  y Viernes
    de cada semana, y si fuesen feriados en los siguientes hábi-
    les. Podrá haberlas extraordinariamente cuando  la Municipa-
    lidad  lo acuerde, y en  los casos  de que habla el artículo
    15.-
    
       Art.42.- La Municipalidad empieza  sus trabajos por apro-
    bar el acta de la  sesión anterior, sin lo que, no puede pa-
    sar a tratar de asunto alguno.
    
       Art.43.- Toda  resolución de la Municipalidad constará en
    el acta, y  se tomará  a mayoría de  votos  de los  miembros
    concurrentes.
    
       Art.44.- En  caso de ausencia o muerte de un municipal en
    el 2º. año  de  su  nombramiento,  lo reemplazará el suplen-
    te a quien le  toque, según lo establecerá el reglamento in-
    terior de la municipalidad.
    
       Art.45.- Si los  casos  previstos en el artículo anterior
    tuviesen  lugar  en el 1er. año, el reemplazo se hará por e-
    lección  conforme  al artículo 9º. En caso de enfermedad, ya
    sea en el  primero o segundo año, el reemplazo se verificará
    hasta  que cese el impedimento, según lo dispuesto en el ar-
    tículo anterior.
    
       Art.46.- Cuando  en  algún  asunto resulte impedido algún
    miembro  de la municipalidad, por tener interés directo per-
    sonal en él, o alguno  de  sus  parientes  dentro del cuarto
    grado, será reemplazado  como prescribe el artículo 44. Esta
    disposición no tendrá lugar, cuando separado el que está im-
    pedido quede mayoría legal para conocer del asunto, conforme
    al artículo 8.-
    
       Art.47.- Ningún  miembro de la municipalidad puede ausen-
    tarse de la residencia de ésta, sino con su permiso o el del
    Presidente, so pena  de  una multa que no baje de quince pe-
    sos.
    
       Art.48.- En  caso  de inasistencia de un municipal a cua-
    tro sesiones seguidas, sin  causa justa, la municipalidad lo
    amonestará por dos veces en  el término de una semana a cum-
    plir con su deber; si aun así no lo verifica le impondrá una
    multa que  no  baje de veinte pesos. En caso de reincidencia
    la multa será doble.
    
       Art.49.- Si  después  de  la reincidencia de que habla el
    artículo  anterior  aun  no concurriere el reincidente, será
    expulsado  del  seno  de la Municipalidad; y la vacante será
    provista de conformidad a los artículos 45 y 46.
    
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       1º.- La  elección  de Municipales se practicará el último
    domingo de  Diciembre del corriente año, y la instalación se
    hará el seis de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho.
       2º.- Instaladas que sean las Municipalidades, el Gobierno
    les hará  formal  entrega  de  las rentas, establecimientos,
    enseres y  demás  que les corresponda por esta ley, librando
    al efecto las órdenes necesarias.
       3º.- Mientras  se  dicte  la ley de elecciones de Munici-
    pales, de  que  habla el artículo 9º, la primera elección se
    mandará practicar  por  el  Poder Ejecutivo con arreglo a la
    ley de  elecciones  para  diputados  provinciales,  pudiendo
    concurrir a  ella  sólo  los electores de que habla el mismo
    artículo.
    
       Sala de Sesiones, en Tucumán, a 26 de Nbre. de 1867.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 322
    Derogada por Ley 486

  • Resumen

    ESTABLECE MUNICIPALIDADES EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 454.-