* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES.
Artículo 1º.- Se establecen Municipalidades conforme a
esta ley, en la Capital de la Provincia, y en los demás De-
partamentos que contengan una población de dos mil habitan-
tes en la extensión de dos leguas, a lo menos.
Art.2º.- La Municipalidad de la Capital se compondrá de
doce miembros y las de la campaña de seis.
Art.3º.- El personal de las Municipalidades se dividirá
en un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
Art.4º.- El Concejo Deliberante de la Capital se compon-
drá de once miembros y los de la campaña de cinco. El Depar-
tamento Ejecutivo estará a cargo de una sola persona.
Art.5º.- Los límites del municipio de la Capital, com-
prenden esta y el territorio de su Departamento, y los de la
campaña, el de sus respectivos Departamentos.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
Art.6º.- Para ser municipal se requiere tener veinticinco
años de edad, ser vecino del municipio, y poseer una fortu-
na, profesión o industria, que le haga independiente; los
extranjeros que reúnan las cualidades prescriptas, posean el
idioma nacional y se hallen domiciliados desde un año antes
de la elección, son también elegibles.
Art.7º.- El cargo de municipal es irrenunciable sin justa
causa y el de los miembros del Concejo Deliberativo gratui-
to.
Art.8º.- Son causas legítimas de excusación:
1º Imposibilidad física.
2º Ausencias frecuentes o prolongadas del Departamento
Municipal, por causas justificadas.
3º Tener sesenta años de edad.
4º Recargo de otras atenciones públicas que no permitan
el desempeño de los deberes de municipal.
5º Haber servido en el cargo en el período anterior. Las
causas de excusación enumeradas, deberán ser expuestas ante
el Concejo y juzgadas por este.
Art.9º.- No pueden ser municipales: 1º El Gobernador y su
Ministro, los Diputados y Senadores del Congreso Nacional,
el Juez Federal, los Jueces de 1a. Instancia y Tribunales
Superiores, el Tesorero y Secretario de la Municipalidad y
demás agentes de esta que perciban sueldo acordado por ella,
los militares de línea en servicio activo o en disponibili-
dad, lo condenados a pena infamante o aflictiva y los que-
brados fraudulentos. 2º. Los que estuviesen directa o indi-
rectamente interesados en cualquier contrato oneroso con la
Municipalidad o como obligados principales o como fiadores.
Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueños de
acciones de sociedades anónimas, que tengan contratos con la
Municipalidad, a no ser que tengan participación en la
gerencia o sean miembros de las comisiones directivas de
dichas sociedades.
Art.10.- Los miembros de la Municipalidad no pueden ser
parientes consanguíneos o afines; en la consanguinidad den-
tro del segundo grado y en la afinidad dentro del primer
grado inclusive. Si fuesen elegidos, sólo será admitido el
que hubiere obtenido el mayor número de votos, debiendo, en
caso de empate, preferirse al de mayor edad. El Parentesco
que se contraiga después de la elección no importa la de su
mandato.
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES
Art.11.- Los municipales serán elegidos directamente por
los vecinos del respectivo municipio; siempre que estos ten-
gan dieciocho años de edad, por lo menos, y paguen además
contribución directa o patente, o sepan leer y escribir; en
esta elección se procederá con arreglo a la ley de eleccio-
nes en lo que no es modificada por la presente, debiendo el
municipio ser convocado al efecto por la Municipalidad,
quince días antes, cuando menos, de la renovación de esta.
Hecho el escrutinio se pasarán las actas por el respecti-
vo Presidente de las mesas electorales, a la Municipalidad,
para su aprobación. La elección se hará el primer Domingo de
Abril de cada año.
Art.12.- Los miembros de la Municipalidad durarán dos
años en el ejercicio de sus cargos, renovándose anualmente
por mitad, la primera vez a la suerte, y en adelante por el
orden sucesivo de sus nombramientos, pudiendo ser reelegi-
dos. Los municipales cesantes continuarán en el cargo hasta
que
tomen posesión de él, los nuevamente electos.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO DELIBERANTE
Art.13.- El Concejo Deliberante se instalará el 1º de
Mayo de cada año, nombrando su Presidente, Vicepresidente 1º
y Vicepresidente 2º. Tendrá durante el año dos períodos de
sesiones ordinarias de dos meses cada uno, en la forma y
tiempo que establezcan los reglamentos, pudiendo por sí solo
prorrogar estas sesiones por un término que no exceda de un
mes. Celebrará también sesiones de prórroga o extraordina-
rias en los casos del artículo 42, inciso 11.
Art.14.- El quórum legal del Concejo será formado por la
mitad más uno, de la totalidad de sus miembros, con excep-
ción de los casos en que esta ley exija otro número.
Art.15.- El Concejo es Juez de la elección de sus miem-
bros, y una vez pronunciada su resolución al respecto, no
puede reverla.
Art.16.- El Concejo tiene la facultad de expulsar de su
seno, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, a
cualesquiera de sus miembros, por transgresiones u omisiones
en el desempeño de sus deberes, o por actos de indignidad o
desacato contra la Corporación.
La minoría sólo podrá declarar cesantes a los municipales
ausentes de la Capital sin permiso del Concejo y después de
cuatro citaciones consecutivas sin éxito. Las vacantes se
comunicarán inmediatamente al Jefe del Departamento Ejecu-
tivo, a objeto de que sea reemplazado por lección popular.
El Concejo puede también proceder contra las personas de
afuera que faltaren al respecto en sus sesiones o a alguno
de los miembros de la Corporación o a esta en general,
ordenando el arresto del culpable, por un término que no
exceda de treinta días, y sometiéndolo a la justicia por
desacato, en caso de mayor gravedad.
Art.17.- El Concejo o la minoría en su caso, podrá com-
peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública, o
por multas que fijarán sus reglamentos.
Art.18.- El Concejo funciona en el local de sus sesiones.
Art.19.- Son atribuciones del Concejo:
1º. Nombramiento y remoción de su Secretario y demás
empleados de Secretaría, que deberán ser personas de fuera
de su seno.
2º. La imposición de las multas por excusación inmotiva-
da, para aceptar el cargo de municipal.
3º. Nombrar de su seno comisiones de investigación, para
que le informen sobre la marcha de la Administración en
determinadas materias.
4º. Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al
municipio.
Art.20.- Corresponde al Concejo dictar todas las medidas,
ordenanzas y disposiciones cuyo objeto sea la dirección y
administración de las propiedades e intereses locales del
municipio.
Estas atribuciones se refieren a las tres secciones si-
guientes.
SECCIÓN 1a.
HACIENDA
Art.21.- Corresponde al Concejo en lo relativo a este
ramo:
1º. Establecer impuestos sobre el uso de las obras
municipales, con excepción de las de beneficencia.
2º. Proveer a la Administración de sus propiedades y
acordar con dos tercios de votos de los miembros que
componen el Concejo, la enajenación por medio de licitación,
de aquellas que no sean de uso público.
3º. Establecer multas por infracción a sus ordenanzas,
hasta la cantidad de cien pesos.
4º. Contraer empréstitos dentro de los límites nece-
sarios, para que el servicio anual del total de sus deudas
no exceda de un 20% de su renta, debiendo destinar un fondo
especial amortizante, que no podrá ser distraído en otros
objetos. Estas resoluciones sólo podrán adoptarse por dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del
Concejo.
5º. Solicitar de la Legislatura la autorización necesaria
para contraer empréstitos que excedan de la cantidad fijada
en el inciso anterior.
6º. Votar anualmente el presupuesto de la Administración
Municipal.
7º. Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de inversión
del presupuesto del año, presentadas por el Departamento
Ejecutivo.
8º. Proveer a los gastos comunales no incluidos en el
presupuesto, y que haya necesidad de atender.
SECCIÓN 2a.
OBRAS PÚBLICAS
Art.22.- Corresponde al Concejo, en cuanto a obras
públicas:
1º. Ordenar el ensanche y apertura de las calles conforme
a las leyes, la fijación de la altura de los edificios
particulares y de las delineaciones de la ciudad, el
establecimiento de las plazas, paseos y parques, y autorizar
la compra o solicitar la expropiación de los terrenos
necesarios al efecto; proveer a la construcción de drenajes
y acueductos para la circulación de las aguas.
2º. Proveer al establecimiento de Aguas Corrientes, usi-
nas y servicios análogos, ya sea por cuenta del municipio o
por empresas particulares.
3º. Determinar la construcción de caminos, puentes, desa-
gües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pudien-
do en este último caso autorizar por tiempo determinado el
cobro de derechos de peaje o portazgo.
4º. Dar o negar permiso a título gratuito, oneroso y por
tiempo limitado para la construcción de tranway.
5º. Proveer a la construcción, conservación y mejora de
los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, empe-
drados, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
6º. En general, sobre todo lo que se relacione con obras
públicas municipales, ya sea que se ejecuten directamente o
por contratos particulares, debiendo siempre tomar la lici-
tación como base, para todos los contratos que excedan de
mil pesos.
SECCION 3a.
SEGURIDAD, HIGIENE, BENEFICIENCIA, MORALIDAD E
INSTRUCCION PUBLICA
Art.23.- Corresponde al Concejo, en lo relativo a la
seguridad:
1º. Intervenir en la construcción de teatros, templos,
escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas;
reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
tes, consultando la seguridad y comodidad del público, dis-
poniendo que tengan la provisión de luces necesarias, los
depósitos de aguas suficientes para combatir el fuego, y las
puertas adecuadas para la más fácil circulación de las per-
sonas.
2º. Intervenir igualmente en la construcción y refacción
de los edificios particulares, al sólo objeto de garantizar
su solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos
que por su estado ruinoso ofrezcan un peligro inminente.
3º. Adoptar las medidas y precauciones tendientes a
evitar las inundaciones, incendios y derrumbes.
4º. Proveer a todo lo concerniente al alumbrado público
del municipio.
5º. Establecer el contraste necesario para garantizar la
fidelidad de las pesas y medidas.
6º. Determinar la colocación de los vehículos en los
lugares públicos, fijar la tarifa de los carruajes de
alquiler y reglamentar el tránsito por las calles.
7º. Crear y reglamentar un registro de vecindad, que
sirva para fines generales de administración.
Art.24.- Corresponde al Concejo en lo relativo a la Hi-
giene Pública:
1º. La limpieza general del municipio.
2º. La desinfección del aire, de las aguas y de las
habitaciones.
3º. La propagación de la vacuna y medios de hacerla obli-
gatoria.
4º. La reglamentación higiénica de edificios públicos,
casas de diversión y de inquilinato, pudiendo determinar, en
cuanto a estas últimas, la extensión de las habitaciones y
patios, número de habitantes y servicio interior de la
limpieza.
5º. La reglamentación de los establecimientos e indus-
trias clasificados de incómodos e insalubres, pudiendo orde-
nar su remoción, siempre que no fueren cumplidas las condi-
ciones que impusiere a su ejercicio, o que éste se hiciere
incompatible con la salud pública.
6º. La vigilancia del expendio de las sustancias
alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que, por su
calidad o condiciones, sean perjudiciales a la salud.
7º. La conservación y reglamentación de cementerios.
8º. El aseo y mejora de los mercados, mataderos y corra-
les.
9º. La adopción de todas las medidas y disposiciones
tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos,
investigar y remover las causas que las produzcan o
sostengan, y en general, todas las que concurran a asegurar
la salud y bienestar de la población, comprendiéndose entre
ellas las visitas domiciliarias a ese objeto.
Art.25.- En todas las cuestiones de salubridad pública,
la Municipalidad deberá ser asesorada por él o los médicos
municipales.
Art.26.- Corresponde al Concejo, en lo relativo a la
beneficencia y moralidad pública:
1º. Fundar y reglamentar casas de corrección y de
trabajo, asilos para pobres imposibilitados de trabajar,
asilos y colegios de huérfanos, casas de expósitos y
hospicios de dementes.
2º. La creación, dirección y administración de hospitales
y demás establecimientos de caridad que estuviesen a su
cargo.
3º. La protección a la Sociedad de Beneficencia por medio
de las subvenciones que el presupuesto designe.
4º. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que no se
ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral o
perjudiquen las buenas costumbres o tiendan a disminuir el
respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas
Art.27.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar la
erección en parajes públicos de estatuas o monumentos
conmemorativos de personas o acontecimientos determinados,
sin una ley especial.
Art.28.- Corresponde al Concejo, en lo relativo a la
Instrucción Pública:
1º. El establecimiento de escuelas primarias.
2º. Sistemar la instrucción popular, la educación de
huérfanos, expósitos o sordomudos.
3º. Establecer escuelas de artes y oficios.
Art.29.- No se admitirá acción alguna para impedir el
cumplimiento de las resoluciones que la Municipalidad dicte
en uso de las atribuciones que esta Ley le confiere en las
secciones de Seguridad, Higiene, Moralidad e Instrucción
Pública.
Los particulares que se consideren damnificados por ella,
deberán ejercitar su derecho en juicio contencioso
administrativo, con apelación ante el tribunal que la ley de
procedimientos designe.
CAPÍTULO V
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Y DE SUS SECCIONES
Art.30.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un
funcionario que será nombrado por la Municipalidad de entre
sus miembros.
Art.31.- El Intendente Municipal durará dos años en el
ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto.
Art.32.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo an-
terior, la terminación del período por el que fue elegido
municipal, traerá la cesación del Intendente, aunque aquella
acontezca dentro de los dos años establecidos en dicho
artículo.
Art.33.- La elección del Intendente Municipal se hará del
1º al 10 de Mayo, citándose al objeto a la Municipalidad a
sesión especial.
Art.34.- El nombramiento se ejecutará en una sola sesión,
por votación nominal, proclamándose electo al que hubiere
obtenido la mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes.
Art.35.- Si por dividirse la votación no hubiere mayoría
absoluta, se votará nuevamente, contrayéndose la votación a
las dos personas que hubieren obtenido mayor número de su-
fragios. Si la primera mayoría hubiera cabido a más de dos
personas, la nueva votación comprenderá a todas ellas así,
como también en el caso de que habiendo recaído la primera
mayoría en una sola persona, hubiera la segunda recaído en
dos o más.
Art.36.- Si por recaer la segunda votación en más de dos
personas no hubiere mayoría absoluta, se hará una tercera
votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubieren
obtenido mayor número de votos. Si todos hubieren obtenido
la primera mayoría, se eliminarán por suerte en el número
necesario para que queden solo dos candidatos: y en caso de
que fuese la segunda mayoría la que hubiese correspondido a
dos o más, la eliminación, también por suerte, se contraerá
a estos hasta dejar uno solo, contrayéndose en seguida la
tercera votación a los candidatos que hubiesen quedado.
En caso de empate decidirá también la suerte.
Art.37.- El Intendente Municipal reside en la cabeza del
Departamento Municipal, y no puede ausentarse del Departa-
mento sino con licencia del Concejo Deliberante.
Art.38.- El Concejo Deliberante puede remover al Inten-
dente Municipal por mala conducta o negligencia grave en el
cumplimiento de sus deberes, siendo necesario para la des-
titución, la concurrencia de dos tercios de votos del total
de miembros.
Iniciada la acusación podrá suspenderse al acusado por el
mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene dere-
cho a ser oído en sesión antes de resolver su destitución, y
no podrá suspendérsele por más de dos meses.
Art.39.- Todos los vecinos tienen el derecho de provocar
el castigo de los municipales y empleados y subalternos, por
falta en el cumplimiento de sus deberes, los cuales serán
penados con multas que no excedan de doscientos pesos nacio-
nales.
Art.40.- El Intendente Municipal gozará del sueldo que el
Concejo Deliberante fijará al sancionar su presupuesto de
gastos, el cual no puede ser aumentado ni disminuido durante
el término de su mandato.
Art.41.- El Intendente Municipal prestará juramento ante
el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Art.42.- Son atribuciones y deberes del Intendente
Municipal:
1º. Asistir a su oficina en las horas del despacho.
2º. Dictar un reglamento para el régimen interno de sus
oficinas.
3º. Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo
Deliberante y proveer a su ejecución por medio de los
empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones
reglamentarias del caso.
4º. Observar en el término de cinco días útiles las
ordenanzas que estime del presupuesto general; pero si el
Concejo insiste en su resolución por simple mayoría de votos
de los miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas y
cumplirlas.
5º. Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados
de sus oficinas, con excepción de los demás Jefes de
repartición a quienes se nombrará y removerá con acuerdo del
Concejo Deliberante.
6º. Presentar al Concejo Deliberante, en el primer
período de las sesiones del año, la cuenta general de la
inversión de la renta.
7º. Presentar al Concejo Deliberante los datos y
antecedentes que solicite.
8º. Presentar al Concejo Deliberante, a más tardar a la
apertura del 2º período de las sesiones del año, el
presupuesto general de la Administración y los proyectos de
ordenanzas sobre impuestos y recursos municipales.
9º. Representar a la Municipalidad en sus relaciones
oficiales y para con los particulares.
10. Representarla igualmente por si o por apoderado en
las acciones o contestaciones judiciales que le
correspondieren como persona jurídica.
11. Prorrogar las sesiones del Concejo Deliberante por
asuntos de interés urgente o convocado a sesiones
extraordinarias por los mismos motivos o a solicitud por
escrito de una cuarta parte de los miembros de dicho
Concejo.
12. Presentar proyectos de ordenanzas a la consideración
del Concejo Deliberante, acompañados de mensajes que los
funden.
13. Celebrar contratos o autorizar trabajos dentro del
presupuesto, debiendo hacerse por licitación aquellos que
excedan de quinientos pesos nacionales.
14. Celebrar contratos sobre la administración de sus
propiedades inmuebles, con la autorización del Concejo
Deliberante.
15. Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de
los empleados, dependientes de sus secciones, conforme a las
ordenanzas del caso.
16. Imponer en cada caso las multas que establezcan las
ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
17. Dar al Concejo Deliberante los informes escritos que
le requiera y concurrir a las sesiones a dar las
informaciones que se le pidan.
18. Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante
cuando juzgue oportuno tomar parte en sus debates, pero no
votar.
19. Presentar al Concejo Deliberante, en el primer período
de sus sesiones, una memoria anual del estado general de la
Administración.
20. Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley y los reglamentos que dicte el Concejo Deliberante,
la ejecución del presupuesto municipal.
21. Expedir las órdenes correspondientes de pago.
22. No podrá ausentarse de la cabeza del Departamento, por
mas de dos días y a objetos de servicio, sin previo aviso al
Concejo Deliberante.
23. Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspondan
al municipio.
24. Hacer practicar mensualmente un balance de la Teso-
rería General, y publicarlo inmediatamente por la prensa.
25. Tener a su cargo el archivo de su departamento.
26. Tener a su cargo el empadronamiento de los
contribuyentes por impuesto municipales.
27. Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias
a los objetos del art. 25, previa resolución del Concejo
Deliberante.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.43.- El ejercicio del presupuesto principia el 1º de
Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año; pero se en-
tenderá que continúa el ejercicio, a objeto de cerrar las
cuentas del año, hasta el último día de Febrero del año
siguiente.
Art.44.- Las órdenes de pago con los documentos justifica-
tivos del caso, pasarán por intermedio del Intendente Muni-
cipal, al Tesorero General de la Municipalidad, el cual de-
berá observar, bajo su responsabilidad, todas aquellas que
no estuviesen ajustadas a la ordenanza general del presu-
puesto, a las ordenanzas particulares y a las reglas esta-
blecidas para el ejercicio administrativo. Una orden de pago
observada por el Tesorero, no podrá abonarse sin previa con-
sulta al Concejo Deliberante, quien resolverá la dificultad.
Art.45.- La ejecución de lo concerniente a lo económico y
administrativo, así como el cobro de las deudas por impues-
tos y recursos municipales, se hará por la vía administra-
tiva, requiriéndose en caso necesario el auxilio de la fuer-
za, en que se pedirá en la Capital al Jefe de Policía y en
la campaña al Comisario respectivo.
Art.46.- Los que se creyeren agraviados por los procedi-
mientos de la Municipalidad, pueden concurrir a la justicia
ordinaria a usar de su derecho en el juicio competente; pero
después de cumplir las providencias de la Municipalidad o de
verificar el pago, en su caso, sin cuya constancia no serán
oídos.
Art.47.- En los casos contenciosos o que no sean aconó-
mico administrativos, la Municipalidad ocurrirá a usar de su
derecho ante la justicia ordinaria, reputándose en los casos
en que fuere parte, como un solo individuo.
Art.48.- Se declaran impuestos y rentas municipales:
1º. El impuesto de abasto.
2º. El de extracción de arena, resaca y cascajo.
3º. El derecho de piso.
4º. El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido.
5º. El de contraste de pesas y medidas.
6º. Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
7º. El impuesto de delineación en los casos de nuevos
edificios o de renovación o refacción de los ya construidos.
8º. El producido de arrendamientos de locales para ca-
rruajes; de bretes para mataderos, de mercados de su per-
tenencia y demás propiedades municipales.
9º. El producido de la conducción de cadáveres y de la
venta y reparto de sepulturas.
10. El producido de la venta de los residuos de basuras.
11. El producido de los derechos de oficina y de las mul-
tas establecidas por esta ley y por las ordenanzas
municipales.
12. En general, el de los impuestos que establezca sobre
el uso de sus propias obras y otros que le acuerde la ley.
Art.49.- No podrán embargarse ni ejecutarse las rentas de
la Municipalidad, ni aquellos bienes destinados al servicio
general del municipio.
Art.50.- Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago
de una deuda, o al cumplimiento de una obligación, la Corpo-
ración arbitrará los medios de verificarlo; si así no lo hi-
ciere, los individuos a quienes corresponde hacerlo, serán
responsables.
Art.51.- Los fondos municipales no serán administrados
por otra autoridad que los funcionarios del municipio (art.
71 de la Constitución).
Art.52.- Las Municipalidades pueden recaudar sus rentas,
ya sea por medio de sus agentes o arrendándolas en remate
público.
Art.53.- Las rentas municipales gozan por su cobro de los
privilegios que las leyes otorgan al Fisco para las suyas.
Art.54.- La Municipalidad,en su carácter de persona jurí-
dica, no será responsable de los actos practicados por sus
miembros, fuera de la órbita de sus atribuciones; pero serán
individualmente los que hubiesen acordado o sancionado el
acto.
Art.55.- Las Municipalidades gozan, respecto de tercero,
de los derechos de una persona mayor de edad. Pueden, en
consecuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con las
garantías de las rentas municipales; recibir usufructos de
propiedades ajenas, herencias, o legados por testamentos,
donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones, cons-
tituir servidumbres o intentar, en la medida de su capacidad
de derecho, acciones civiles o criminales, sujetándose en
el ejercicio de esas facultades a las limitaciones estable-
cidas en esta ley. La venta de los bienes raíces, como así
mismo la de los demás ramos municipales, se hará en pública
subasta. En ningún caso la Municipalidad podrá dispensar el
pago de las contribuciones municipales.
Art.56.- El Tesorero dará fianza a satisfacción del Jefe
del Departamento Ejecutivo, pudiendo consistir en bienes
raíces o en garantía de una persona responsable, otorgando
la correspondiente escritura pública, donde hubiere escri-
bano, y donde no, por ante el Juez Departamental y dos tes-
tigos, que, tendrá igual fuerza que aquella.
Art.57.- Es obligación del Tesorero recaudar las rentas
municipales, conforme a las leyes y ordenes de la Munici-
palidad, y se le hará cargo de lo que dejare de cobrar, a no
ser que justifique que no lo ha hecho por negligencia y que
ha practicado oportunamente las diligencias para el cobro.
Art.58.- El Gobierno cuidará de que las Municipalidades
ejerzan sus funciones, y les prestará el auxilio necesario
para el cumplimiento de sus decisiones: cuando ellas se lo
demanden. (Art. 75 de la Constitución). Tienen la obligación
de dar a aquel los informes que les pida acerca de los
asuntos a su cargo.
Art.59.- Las Municipalidades funcionan siempre en públi-
co, deben además publicar a fin de cada año el cuadro de sus
trabajos y la cuenta de inversión de sus fondos, y represen-
tar a la Legislatura las necesidades del municipio (art. 76
de la Constitución).
Art.60.- Los municipales, al recibirse del cargo, presta-
rán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante los ce-
santes. El mismo juramento lo prestarán el Secretario y el
Tesorero ante el Jefe del Departamento Ejecutivo; y el Se-
cretario del Concejo Deliberativo ante este. La primera vez
los municipales lo prestarán ante el Gobernador y en la cam-
paña ante el Juez Departamental respectivo.
Art.61.- Toda resolución de la Municipalidad constará en
el acta y se tomará a mayoría de votos de los miembros con-
currentes.
Art.62.- Ningún miembro de la Municipalidad puede ausen-
tarse de la residencia de esta, sino con su permiso o el del
Presidente del Concejo Deliberativo, so pena de una multa
que no baje de quince pesos nacionales.
Art.63.- En caso de inasistencia de un municipal a cuatro
sesiones seguidas, sin causa justa, la Municipalidad le amo-
nestará por dos veces, en el término de una semana, a cum-
plir con su deber; si aún así no lo verifica, le impondrá
una multa que no baje de veinte pesos. En caso de reinci-
dencia la multa será doble.
Art.64.- Si después de la reincidencia de que habla el
artículo, aún no concurriera el reincidente, será expulsado
del seno de la Municipalidad, y la vacante será provista de
conformidad a lo que dispone esta ley.
Art.65.- Los municipales son responsables de su gestión
ante las respectivas Municipalidades, que declarando haber
lugar a formación de causa, los acusará ante el Juez de 1a.
Instancia (artículo 73 de la Constitución).
Art.66.- Las Municipalidades son independientes en el
ejercicio de su cargo, y sus relaciones dentro de la esfera
de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra autori-
dad; se comunican a la Legislatura por conducto del Gobierno
a los fines de la atribución 16 de aquella (artículo 74 de
la Constitución).
Art.67.- El Intendente Municipal que autorice una orden
de pago ilegítima, y el Tesorero General que no la obser-
vara, son responsables solidariamente por la ilegalidad del
pago.
Art.68.- El Intendente y los empleados del Departamento
Ejecutivo, responden individualmente ante los tribunales or-
dinarios por los actos que importasen una transgresión o una
omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios
que hubieren ocasionado al municipio o a los particulares.
Art.69.- El Tesorero, los Secretarios y demás empleados
de la Municipalidad, gozarán del sueldo que les asigne el
presupuesto general de gastos u ordenanzas especiales.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.70.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cambiar por
esta vez y abreviar los términos establecidos en esta ley, a
fin de que la instalación de la Municipalidad pueda hacerse
el 1º de Mayo.
Art.71.- Dos días después de practicar la elección se
reunirán los electos, a objeto de considerarla, a cuyo
efecto el Presidente de la Junta, encargada del escrutinio
general, les comunicará previamente su nombramiento.
Art.72.- Queda derogada la ley de organización municipal
vigente, y una vez recibidos los que se elijan conforme a
esta ley, cesarán los municipales que ejerzan actualmente su
mandato.
Art.73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 9 de 1883.-
ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. DEROGA LEY 285 -ORGANIZACIÓN MUNICIPAL-.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 206.-