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    Ley N°: 486
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 09/04/1883
    Promulgada: 16/04/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                                 LEY:
                              
                               CAPÍTULO I
           DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES.
    
       Artículo 1º.- Se  establecen  Municipalidades  conforme a
    esta ley,  en la Capital de la Provincia, y en los demás De-
    partamentos que  contengan una población de dos mil habitan-
    tes en la extensión de dos leguas, a lo menos.
    
       Art.2º.- La Municipalidad  de la Capital  se compondrá de
    doce miembros y las de la campaña de seis.
    
       Art.3º.- El personal  de las  Municipalidades se dividirá
    en un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
    
       Art.4º.- El Concejo Deliberante  de la Capital se compon-
    drá de once miembros y los de la campaña de cinco. El Depar-
    tamento Ejecutivo estará a cargo de una sola persona.
    
       Art.5º.- Los  límites  del  municipio de la Capital, com-
    prenden esta y el territorio de su Departamento, y los de la
    campaña, el de sus respectivos Departamentos.
    
                            CAPÍTULO II
                     REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
    
       Art.6º.- Para ser municipal se requiere tener veinticinco
    años de  edad, ser vecino del municipio, y poseer una fortu-
    na, profesión  o  industria,  que le haga independiente; los
    extranjeros que reúnan las cualidades prescriptas, posean el
    idioma nacional  y se hallen domiciliados desde un año antes
    de la elección, son también elegibles.
    
       Art.7º.- El cargo de municipal es irrenunciable sin justa
    causa y  el de los miembros del Concejo Deliberativo gratui-
    to.
    
       Art.8º.- Son causas legítimas de excusación:
       1º Imposibilidad física.
       2º Ausencias  frecuentes  o  prolongadas del Departamento
    Municipal, por causas justificadas.
       3º Tener sesenta años de edad.
       4º Recargo  de  otras atenciones públicas que no permitan
    el desempeño de los deberes de municipal.
       5º Haber  servido en el cargo en el período anterior. Las
    causas de  excusación enumeradas, deberán ser expuestas ante
    el Concejo y juzgadas por este.
    
       Art.9º.- No pueden ser municipales: 1º El Gobernador y su
    Ministro, los  Diputados  y Senadores del Congreso Nacional,
    el Juez  Federal,  los  Jueces de 1a. Instancia y Tribunales
    Superiores, el  Tesorero  y Secretario de la Municipalidad y
    demás agentes de esta que perciban sueldo acordado por ella,
    los militares  de línea en servicio activo o en disponibili-
    dad, lo  condenados  a pena infamante o aflictiva y los que-
    brados fraudulentos.  2º. Los que estuviesen directa o indi-
    rectamente interesados  en cualquier contrato oneroso con la
    Municipalidad o como obligados principales o como fiadores.
    Esta inhabilidad  no  comprende  a los tenedores o dueños de
    acciones de sociedades anónimas, que tengan contratos con la
    Municipalidad, a  no  ser  que  tengan  participación  en la
    gerencia o  sean  miembros  de  las comisiones directivas de
    dichas sociedades.
    
       Art.10.- Los  miembros de la Municipalidad no  pueden ser
    parientes consanguíneos o afines; en  la consanguinidad den-
    tro del  segundo grado y en  la afinidad dentro  del  primer
    grado inclusive. Si  fuesen elegidos, sólo será admitido el
    que hubiere  obtenido el mayor número de votos, debiendo, en
    caso de empate,  preferirse al de  mayor edad. El Parentesco
    que se  contraiga después de la elección no importa la de su
    mandato.
                            CAPÍTULO III
                          DE LAS ELECCIONES
    
       Art.11.- Los  municipales serán elegidos directamente por
    los vecinos del respectivo municipio; siempre que estos ten-
    gan dieciocho  años  de  edad, por lo menos, y paguen además
    contribución directa  o patente, o sepan leer y escribir; en
    esta elección  se procederá con arreglo a la ley de eleccio-
    nes en  lo que no es modificada por la presente, debiendo el
    municipio ser  convocado  al  efecto  por  la Municipalidad,
    quince días antes, cuando menos, de la renovación de esta.
       Hecho el escrutinio se pasarán las actas por el respecti-
    vo Presidente de  las mesas electorales, a la Municipalidad,
    para su aprobación. La elección se hará el primer Domingo de
    Abril de cada año.
    
       Art.12.- Los  miembros  de  la  Municipalidad durarán dos
    años en  el  ejercicio de sus cargos, renovándose anualmente
    por mitad,  la primera vez a la suerte, y en adelante por el
    orden sucesivo de  sus nombramientos, pudiendo ser  reelegi-
    dos. Los municipales cesantes continuarán  en el cargo hasta
    que
    tomen posesión de él, los nuevamente electos.
    
                             CAPÍTULO IV
           ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO DELIBERANTE
    
       Art.13.- El  Concejo  Deliberante  se  instalará el 1º de
    Mayo de cada año, nombrando su Presidente, Vicepresidente 1º
    y  Vicepresidente 2º. Tendrá durante el año dos  períodos de
    sesiones  ordinarias de dos  meses  cada uno, en la  forma y
    tiempo que establezcan los reglamentos, pudiendo por sí solo
    prorrogar estas  sesiones por un término que no exceda de un
    mes. Celebrará también  sesiones de  prórroga o extraordina-
    rias en los casos del artículo 42, inciso 11.
    
       Art.14.- El  quórum legal del Concejo será formado por la
    mitad más uno, de  la totalidad de  sus miembros, con excep-
    ción de los casos en que esta ley exija otro número.
    
       Art.15.- El Concejo  es  Juez de la elección de sus miem-
    bros, y  una vez  pronunciada su resolución  al respecto, no
    puede reverla.
    
       Art.16.- El Concejo  tiene  la facultad de expulsar de su
    seno, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, a
    cualesquiera de sus miembros, por transgresiones u omisiones
    en el  desempeño de sus deberes, o por actos de indignidad o
    desacato contra la Corporación.
       La minoría sólo podrá declarar cesantes a los municipales
    ausentes de  la Capital sin permiso del Concejo y después de
    cuatro citaciones  consecutivas  sin  éxito. Las vacantes se
    comunicarán inmediatamente  al  Jefe del Departamento Ejecu-
    tivo, a objeto de que sea reemplazado por lección popular.
       El Concejo puede también proceder contra  las personas de
    afuera que  faltaren  al respecto en sus sesiones o a alguno
    de los  miembros  de  la  Corporación  o  a esta en general,
    ordenando el  arresto  del  culpable,  por un término que no
    exceda de  treinta  días,  y  sometiéndolo a la justicia por
    desacato, en caso de mayor gravedad.
    
       Art.17.- El  Concejo  o la minoría en su caso, podrá com-
    peler a  los  inasistentes por medio de la fuerza pública, o
    por multas que fijarán sus reglamentos.
    
       Art.18.- El Concejo funciona en el local de sus sesiones.
    
       Art.19.- Son atribuciones del Concejo:
       1º. Nombramiento  y  remoción  de  su  Secretario y demás
    empleados de  Secretaría,  que deberán ser personas de fuera
    de su seno.
       2º. La imposición de las multas  por excusación inmotiva-
    da, para aceptar el cargo de municipal.
       3º. Nombrar  de su seno comisiones de investigación, para
    que le  informen  sobre  la  marcha  de la Administración en
    determinadas materias.
      4º. Aceptar  o repudiar las donaciones o legados hechos al
    municipio.
    
       Art.20.- Corresponde al Concejo dictar todas las medidas,
    ordenanzas y  disposiciones  cuyo  objeto sea la dirección y
    administración de  las  propiedades  e intereses locales del
    municipio.
       Estas atribuciones se refieren a las  tres  secciones si-
    guientes.
                             SECCIÓN 1a.
                              HACIENDA
    
       Art.21.- Corresponde  al  Concejo  en  lo relativo a este
    ramo:
       1º. Establecer  impuestos  sobre  el  uso  de  las  obras
    municipales, con excepción de las de beneficencia.
       2º. Proveer  a  la  Administración  de  sus propiedades y
    acordar con  dos  tercios  de  votos  de  los  miembros  que
    componen el Concejo, la enajenación por medio de licitación,
    de aquellas que no sean de uso público.
       3º. Establecer  multas  por  infracción a sus ordenanzas,
    hasta la cantidad de cien pesos.
       4º. Contraer  empréstitos  dentro  de  los  límites nece-
    sarios, para  que  el servicio anual del total de sus deudas
    no exceda  de un 20% de su renta, debiendo destinar un fondo
    especial amortizante,  que  no  podrá ser distraído en otros
    objetos. Estas  resoluciones  sólo  podrán adoptarse por dos
    tercios de  votos  de  la  totalidad  de  los  miembros  del
    Concejo.
       5º. Solicitar de la Legislatura la autorización necesaria
    para contraer  empréstitos que excedan de la cantidad fijada
    en el inciso anterior.
       6º. Votar  anualmente el presupuesto de la Administración
    Municipal.
       7º. Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de inversión
    del presupuesto  del  año,  presentadas  por el Departamento
    Ejecutivo.
       8º. Proveer  a  los  gastos  comunales no incluidos en el
    presupuesto, y que haya necesidad de atender.
    
                              SECCIÓN 2a.
                            OBRAS PÚBLICAS
    
       Art.22.- Corresponde  al   Concejo,  en  cuanto  a  obras
    públicas:
       1º. Ordenar el ensanche y apertura de las calles conforme
    a las  leyes,  la  fijación  de  la  altura de los edificios
    particulares y  de   las  delineaciones  de  la  ciudad,  el
    establecimiento de las plazas, paseos y parques, y autorizar
    la compra  o  solicitar  la  expropiación  de  los  terrenos
    necesarios al  efecto; proveer a la construcción de drenajes
    y acueductos para la circulación de las aguas.
       2º. Proveer al  establecimiento de Aguas Corrientes, usi-
    nas y servicios análogos, ya  sea por cuenta del municipio o
    por empresas particulares.
       3º. Determinar la construcción de caminos, puentes, desa-
    gües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pudien-
    do en este  último caso autorizar  por tiempo determinado el
    cobro de derechos de peaje o portazgo.
       4º. Dar  o negar permiso a título gratuito, oneroso y por
    tiempo limitado para la construcción de tranway.
       5º. Proveer  a  la construcción, conservación y mejora de
    los edificios y monumentos públicos,  paseos,  plazas, empe-
    drados, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
       6º. En  general, sobre todo lo que se relacione con obras
    públicas municipales,  ya sea que se ejecuten directamente o
    por  contratos particulares, debiendo siempre tomar la lici-
    tación como  base, para  todos los  contratos que excedan de
    mil pesos.
    
                              SECCION 3a.
            SEGURIDAD, HIGIENE, BENEFICIENCIA, MORALIDAD E
                           INSTRUCCION PUBLICA
    
       Art.23.- Corresponde  al  Concejo,  en  lo  relativo a la
    seguridad:
       1º. Intervenir en  la  construcción de teatros,  templos,
    escuelas y  demás edificios destinados a reuniones públicas;
    reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
    tes, consultando la seguridad y  comodidad del público, dis-
    poniendo que tengan la  provisión de  luces  necesarias, los
    depósitos de aguas suficientes para combatir el fuego, y las
    puertas adecuadas para  la más fácil circulación de las per-
    sonas.
       2º. Intervenir  igualmente en la construcción y refacción
    de los  edificios particulares, al sólo objeto de garantizar
    su solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos
    que por su estado ruinoso ofrezcan un peligro inminente.
       3º. Adoptar  las  medidas  y  precauciones  tendientes  a
    evitar las inundaciones, incendios y derrumbes.
       4º. Proveer  a  todo lo concerniente al alumbrado público
    del municipio.
       5º. Establecer  el contraste necesario para garantizar la
    fidelidad de las pesas y medidas.
       6º. Determinar  la  colocación  de  los  vehículos en los
    lugares públicos,  fijar  la  tarifa  de  los  carruajes  de
    alquiler y reglamentar el tránsito por las calles.
       7º. Crear  y  reglamentar  un  registro  de vecindad, que
    sirva para fines generales de administración.
    
       Art.24.- Corresponde al  Concejo en lo  relativo a la Hi-
    giene Pública:
       1º. La limpieza general del municipio.
       2º. La  desinfección  del  aire,  de  las  aguas y de las
    habitaciones.
       3º. La propagación de la vacuna y medios de hacerla obli-
    gatoria.
       4º. La  reglamentación  higiénica  de edificios públicos,
    casas de diversión y de inquilinato, pudiendo determinar, en
    cuanto a  estas  últimas, la extensión de las habitaciones y
    patios, número  de  habitantes  y  servicio  interior  de la
    limpieza.
       5º. La reglamentación  de  los establecimientos e  indus-
    trias clasificados de incómodos e insalubres, pudiendo orde-
    nar su remoción,  siempre que no fueren cumplidas las condi-
    ciones que impusiere a  su  ejercicio, o que éste se hiciere
    incompatible con la salud pública.
       6º. La  vigilancia    del   expendio  de  las  sustancias
    alimenticias, prohibiendo  la  venta de aquellas que, por su
    calidad o condiciones, sean perjudiciales a la salud.
       7º. La conservación y reglamentación de cementerios.
       8º. El aseo y mejora de los mercados, mataderos y corra-
    les.
       9º. La  adopción  de  todas  las  medidas y disposiciones
    tendientes a  evitar  las epidemias, disminuir sus estragos,
    investigar y  remover    las  causas  que  las  produzcan  o
    sostengan, y  en general, todas las que concurran a asegurar
    la salud  y bienestar de la población, comprendiéndose entre
    ellas las visitas domiciliarias a ese objeto.
    
       Art.25.- En  todas  las cuestiones de salubridad pública,
    la Municipalidad  deberá  ser asesorada por él o los médicos
    municipales.
    
       Art.26.- Corresponde  al  Concejo,  en  lo  relativo a la
    beneficencia y moralidad pública:
       1º. Fundar  y   reglamentar  casas  de  corrección  y  de
    trabajo, asilos  para  pobres  imposibilitados  de trabajar,
    asilos y  colegios   de  huérfanos,  casas  de  expósitos  y
    hospicios de dementes.
      2º. La  creación, dirección y administración de hospitales
    y demás  establecimientos  de  caridad  que  estuviesen a su
    cargo.
      3º. La  protección a la Sociedad de Beneficencia por medio
    de las subvenciones que el presupuesto designe.
      4º. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que no se
    ofrezcan al  público  espectáculos  que  ofendan  la moral o
    perjudiquen las  buenas  costumbres o tiendan a disminuir el
    respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas
    
       Art.27.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar la
    erección en  parajes   públicos  de  estatuas  o  monumentos
    conmemorativos de  personas  o acontecimientos determinados,
    sin una ley especial.
    
       Art.28.- Corresponde  al  Concejo,  en  lo  relativo a la
    Instrucción Pública:
       1º. El establecimiento de escuelas primarias.
       2º. Sistemar  la  instrucción  popular,  la  educación de
    huérfanos, expósitos o sordomudos.
       3º. Establecer escuelas de artes y oficios.
    
       Art.29.- No  se  admitirá  acción  alguna para impedir el
    cumplimiento de  las resoluciones que la Municipalidad dicte
    en uso  de  las atribuciones que esta Ley le confiere en las
    secciones de  Seguridad,  Higiene,  Moralidad  e Instrucción
    Pública.
       Los particulares que se consideren damnificados por ella,
    deberán ejercitar  su    derecho    en   juicio  contencioso
    administrativo, con apelación ante el tribunal que la ley de
    procedimientos designe.
    
                              CAPÍTULO V
            DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Y DE SUS SECCIONES
    
       Art.30.- El  Departamento  Ejecutivo estará a cargo de un
    funcionario que  será nombrado por la Municipalidad de entre
    sus miembros.
    
       Art.31.- El  Intendente  Municipal  durará dos años en el
    ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto.
    
       Art.32.- Sin  embargo  de lo dispuesto en el artículo an-
    terior, la  terminación  del  período por el que fue elegido
    municipal, traerá la cesación del Intendente, aunque aquella
    acontezca dentro  de  los  dos  años  establecidos  en dicho
    artículo.
    
       Art.33.- La elección del Intendente Municipal se hará del
    1º al  10  de Mayo, citándose al objeto a la Municipalidad a
    sesión especial.
    
       Art.34.- El nombramiento se ejecutará en una sola sesión,
    por votación  nominal,  proclamándose  electo al que hubiere
    obtenido la  mayoría  absoluta  de  votos  de  los  miembros
    presentes.
    
       Art.35.- Si  por dividirse la votación no hubiere mayoría
    absoluta, se  votará nuevamente, contrayéndose la votación a
    las dos  personas  que hubieren obtenido mayor número de su-
    fragios. Si  la  primera mayoría hubiera cabido a más de dos
    personas, la  nueva  votación comprenderá a todas ellas así,
    como también  en  el caso de que habiendo recaído la primera
    mayoría en  una  sola persona, hubiera la segunda recaído en
    dos o más.
    
       Art.36.- Si  por recaer la segunda votación en más de dos
    personas no  hubiere  mayoría  absoluta, se hará una tercera
    votación, contrayéndose  a  los  dos candidatos que hubieren
    obtenido mayor  número  de votos. Si todos hubieren obtenido
    la   primera  mayoría, se eliminarán por suerte en el número
    necesario para  que queden solo dos candidatos: y en caso de
    que fuese  la segunda mayoría la que hubiese correspondido a
    dos o  más, la eliminación, también por suerte, se contraerá
    a estos  hasta  dejar  uno solo, contrayéndose en seguida la
    tercera votación  a  los candidatos que hubiesen quedado.
       En caso de empate decidirá también la suerte.
    
       Art.37.- El  Intendente Municipal reside en la cabeza del
    Departamento Municipal,  y  no puede ausentarse del Departa-
    mento sino con licencia del Concejo Deliberante.
    
       Art.38.- El  Concejo  Deliberante puede remover al Inten-
    dente Municipal  por mala conducta o negligencia grave en el
    cumplimiento de  sus deberes, siendo necesario  para la des-
    titución, la  concurrencia de dos tercios de votos del total
    de miembros.
       Iniciada la acusación podrá suspenderse al acusado por el
    mismo número  de votos. El Intendente Municipal  tiene dere-
    cho a ser oído en sesión antes de resolver su destitución, y
    no podrá suspendérsele por más de dos meses.
    
       Art.39.- Todos  los vecinos tienen el derecho de provocar
    el castigo de los municipales y empleados y subalternos, por
    falta en  el  cumplimiento  de sus deberes, los cuales serán
    penados con multas que no excedan de doscientos pesos nacio-
    nales.
    
       Art.40.- El Intendente Municipal gozará del sueldo que el
    Concejo Deliberante  fijará  al  sancionar su presupuesto de
    gastos, el cual no puede ser aumentado ni disminuido durante
    el término de su mandato.
    
       Art.41.- El  Intendente Municipal prestará juramento ante
    el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
    
                              CAPÍTULO VI
          ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
    
       Art.42.- Son  atribuciones    y  deberes  del  Intendente
    Municipal:
       1º. Asistir a su oficina en las horas del despacho.
       2º. Dictar  un  reglamento para el régimen interno de sus
    oficinas.
       3º. Promulgar  las  ordenanzas sancionadas por el Concejo
    Deliberante y  proveer  a  su  ejecución  por  medio  de los
    empleados a  sus    órdenes,    dictando  las  disposiciones
    reglamentarias del caso.
       4º. Observar  en  el  término  de  cinco  días útiles las
    ordenanzas que  estime  del  presupuesto general; pero si el
    Concejo insiste en su resolución por simple mayoría de votos
    de los  miembros  presentes en sesión, deberá promulgarlas y
    cumplirlas.
       5º. Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados
    de sus  oficinas,  con  excepción  de  los  demás  Jefes  de
    repartición a quienes se nombrará y removerá con acuerdo del
    Concejo Deliberante.
       6º. Presentar  al   Concejo  Deliberante,  en  el  primer
    período de  las  sesiones  del  año, la cuenta general de la
    inversión de la renta.
       7º. Presentar  al    Concejo   Deliberante  los  datos  y
    antecedentes que solicite.
       8º. Presentar  al  Concejo Deliberante, a más tardar a la
    apertura del  2º   período  de  las  sesiones  del  año,  el
    presupuesto general  de la Administración y los proyectos de
    ordenanzas sobre impuestos y recursos municipales.
      9º. Representar  a  la  Municipalidad  en  sus  relaciones
    oficiales y para con los particulares.
       10. Representarla  igualmente  por  si o por apoderado en
    las acciones  o    contestaciones    judiciales    que    le
    correspondieren como persona jurídica.
       11. Prorrogar  las  sesiones  del Concejo Deliberante por
    asuntos de  interés    urgente    o   convocado  a  sesiones
    extraordinarias por  los  mismos  motivos  o a solicitud por
    escrito de  una  cuarta  parte  de  los  miembros  de  dicho
    Concejo.
       12. Presentar  proyectos de ordenanzas a la consideración
    del Concejo  Deliberante,  acompañados  de  mensajes que los
    funden.
       13. Celebrar  contratos  o  autorizar trabajos dentro del
    presupuesto, debiendo  hacerse  por  licitación aquellos que
    excedan de quinientos pesos nacionales.
       14. Celebrar  contratos  sobre  la  administración de sus
    propiedades inmuebles,  con   la  autorización  del  Concejo
    Deliberante.
       15. Ejercer  la superintendencia y dirección inmediata de
    los empleados, dependientes de sus secciones, conforme a las
    ordenanzas del caso.
      16. Imponer  en  cada caso las multas que  establezcan las
    ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
      17. Dar  al  Concejo Deliberante los informes escritos que
    le requiera  y    concurrir    a  las  sesiones  a  dar  las
    informaciones que se le pidan.
      18. Concurrir  a  las  sesiones  del  Concejo  Deliberante
    cuando juzgue  oportuno  tomar parte en sus debates, pero no
    votar.
      19. Presentar al Concejo Deliberante, en el primer período
    de sus  sesiones, una memoria anual del estado general de la
    Administración.
      20. Tener  a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
    esta ley y los reglamentos que dicte el Concejo Deliberante,
    la ejecución del presupuesto municipal.
      21. Expedir las órdenes correspondientes de pago.
      22. No podrá ausentarse de la cabeza del Departamento, por
    mas de dos días y a objetos de servicio, sin previo aviso al
    Concejo Deliberante.
      23. Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspondan
    al municipio.
      24. Hacer  practicar  mensualmente  un balance de la Teso-
    rería General, y publicarlo inmediatamente por la prensa.
      25. Tener a su cargo el archivo de su departamento.
      26. Tener  a    su    cargo   el  empadronamiento  de  los
    contribuyentes por impuesto municipales.
      27. Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias
    a los  objetos  del  art.  25, previa resolución del Concejo
    Deliberante.
    
                             CAPÍTULO VII
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.43.- El  ejercicio del presupuesto principia el 1º de
    Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año; pero se en-
    tenderá que  continúa  el  ejercicio, a objeto de cerrar las
    cuentas del  año,  hasta  el  último  día de Febrero del año
    siguiente.
    
      Art.44.- Las órdenes de pago con los documentos justifica-
    tivos del caso, pasarán por intermedio del  Intendente Muni-
    cipal, al Tesorero  General de la Municipalidad, el cual de-
    berá observar, bajo su  responsabilidad,  todas aquellas que
    no  estuviesen ajustadas a la  ordenanza general del  presu-
    puesto, a las ordenanzas particulares  y a  las reglas esta-
    blecidas para el ejercicio administrativo. Una orden de pago
    observada por el Tesorero, no podrá abonarse sin previa con-
    sulta al Concejo Deliberante, quien resolverá la dificultad.
    
       Art.45.- La ejecución de lo concerniente a lo económico y
    administrativo, así  como el cobro de las deudas por impues-
    tos y  recursos  municipales, se hará por la vía administra-
    tiva, requiriéndose en caso necesario el auxilio de la fuer-
    za, en  que  se pedirá en la Capital al Jefe de Policía y en
    la campaña al Comisario respectivo.
    
       Art.46.- Los  que se creyeren agraviados por los procedi-
    mientos de  la Municipalidad, pueden concurrir a la justicia
    ordinaria a usar de su derecho en el juicio competente; pero
    después de cumplir las providencias de la Municipalidad o de
    verificar el  pago, en su caso, sin cuya constancia no serán
    oídos.
    
       Art.47.- En  los  casos contenciosos o que no sean aconó-
    mico administrativos, la Municipalidad ocurrirá a usar de su
    derecho ante la justicia ordinaria, reputándose en los casos
    en que fuere parte, como un solo individuo.
    
       Art.48.- Se declaran impuestos y rentas municipales:
       1º. El impuesto de abasto.
       2º. El de extracción de arena, resaca y cascajo.
       3º. El derecho de piso.
       4º. El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido.
       5º. El de contraste de pesas y medidas.
       6º. Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
       7º. El  impuesto  de  delineación  en los casos de nuevos
    edificios o de renovación o refacción de los ya construidos.
       8º. El  producido  de  arrendamientos de locales para ca-
    rruajes; de  bretes  para  mataderos, de mercados de su per-
    tenencia y demás propiedades municipales.
       9º. El  producido  de  la conducción de cadáveres y de la
    venta y reparto de sepulturas.
       10. El producido de la venta de los residuos de basuras.
       11. El producido de los derechos de oficina y de las mul-
    tas establecidas  por    esta   ley  y  por  las  ordenanzas
    municipales.
       12. En  general, el de los impuestos que establezca sobre
    el uso de sus propias obras y otros que le acuerde la ley.
    
       Art.49.- No podrán embargarse ni ejecutarse las rentas de
    la Municipalidad,  ni aquellos bienes destinados al servicio
    general del municipio.
    
       Art.50.- Cuando  la Municipalidad fuere condenada al pago
    de una deuda, o al cumplimiento de una obligación, la Corpo-
    ración arbitrará los medios de verificarlo; si así no lo hi-
    ciere, los  individuos  a quienes corresponde hacerlo, serán
    responsables.
    
       Art.51.- Los  fondos  municipales  no serán administrados
    por otra autoridad que los funcionarios del municipio (art.
    71 de la Constitución).
    
       Art.52.- Las  Municipalidades pueden recaudar sus rentas,
    ya sea  por  medio  de sus agentes o arrendándolas en remate
    público.
    
       Art.53.- Las rentas municipales gozan por su cobro de los
    privilegios que las leyes otorgan al Fisco para las suyas.
    
       Art.54.- La Municipalidad,en su carácter de persona jurí-
    dica, no  será  responsable de los actos practicados por sus
    miembros, fuera de la órbita de sus atribuciones; pero serán
    individualmente los  que  hubiesen  acordado o sancionado el
    acto.
    
       Art.55.- Las  Municipalidades gozan, respecto de tercero,
    de los  derechos  de  una  persona mayor de edad. Pueden, en
    consecuencia, comprar,  vender, contraer empréstitos con las
    garantías de  las  rentas municipales; recibir usufructos de
    propiedades ajenas,  herencias,  o  legados por testamentos,
    donaciones por  actos entre vivos, crear obligaciones, cons-
    tituir servidumbres o intentar, en la medida de su capacidad
    de derecho,  acciones civiles  o  criminales, sujetándose en
    el ejercicio de esas facultades a las  limitaciones estable-
    cidas en esta ley. La venta  de los  bienes raíces, como así
    mismo la de los  demás ramos municipales, se hará en pública
    subasta. En ningún  caso la Municipalidad podrá dispensar el
    pago de las contribuciones municipales.
    
       Art.56.- El  Tesorero dará fianza a satisfacción del Jefe
    del Departamento  Ejecutivo,  pudiendo  consistir  en bienes
    raíces o  en  garantía de una persona responsable, otorgando
    la correspondiente  escritura  pública, donde hubiere escri-
    bano, y  donde no, por ante el Juez Departamental y dos tes-
    tigos, que, tendrá igual fuerza que aquella.
    
       Art.57.- Es  obligación  del Tesorero recaudar las rentas
    municipales, conforme  a  las  leyes y ordenes de la Munici-
    palidad, y se le hará cargo de lo que dejare de cobrar, a no
    ser que  justifique que no lo ha hecho por negligencia y que
    ha practicado oportunamente las diligencias para el cobro.
    
       Art.58.- El  Gobierno  cuidará de que las Municipalidades
    ejerzan sus  funciones,  y les prestará el auxilio necesario
    para el  cumplimiento  de sus decisiones: cuando ellas se lo
    demanden. (Art. 75 de la Constitución). Tienen la obligación
    de dar  a  aquel  los  informes  que  les pida acerca de los
    asuntos a su cargo.
    
       Art.59.- Las Municipalidades  funcionan siempre en públi-
    co, deben además publicar a fin de cada año el cuadro de sus
    trabajos y la cuenta de inversión de sus fondos, y represen-
    tar a la Legislatura las necesidades del municipio  (art. 76
    de la Constitución).
    
       Art.60.- Los municipales, al recibirse del cargo, presta-
    rán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante los ce-
    santes. El  mismo  juramento lo prestarán el Secretario y el
    Tesorero ante  el  Jefe del Departamento Ejecutivo; y el Se-
    cretario del  Concejo Deliberativo ante este. La primera vez
    los municipales lo prestarán ante el Gobernador y en la cam-
    paña ante el Juez Departamental respectivo.
    
       Art.61.- Toda  resolución de la Municipalidad constará en
    el acta  y se tomará a mayoría de votos de los miembros con-
    currentes.
    
       Art.62.- Ningún  miembro de la Municipalidad puede ausen-
    tarse de la residencia de esta, sino con su permiso o el del
    Presidente del  Concejo  Deliberativo,  so pena de una multa
    que no baje de quince pesos nacionales.
    
       Art.63.- En caso de inasistencia de un municipal a cuatro
    sesiones seguidas, sin causa justa, la Municipalidad le amo-
    nestará por  dos  veces, en el término de una semana, a cum-
    plir con  su  deber;  si aún así no lo verifica, le impondrá
    una multa  que  no  baje de veinte pesos. En caso de reinci-
    dencia la multa será doble.
    
       Art.64.- Si  después  de  la reincidencia de que habla el
    artículo, aún  no concurriera el reincidente, será expulsado
    del seno  de la Municipalidad, y la vacante será provista de
    conformidad a lo que dispone esta ley.
    
       Art.65.- Los  municipales  son responsables de su gestión
    ante las  respectivas  Municipalidades, que declarando haber
    lugar a formación de causa, los acusará ante el Juez de 1a.
    Instancia (artículo 73 de la Constitución).
    
       Art.66.- Las  Municipalidades  son  independientes  en el
    ejercicio de  su cargo, y sus relaciones dentro de la esfera
    de sus  facultades, no pueden ser revocadas por otra autori-
    dad; se comunican a la Legislatura por conducto del Gobierno
    a los  fines  de la atribución 16 de aquella (artículo 74 de
    la Constitución).
    
       Art.67.- El  Intendente  Municipal que autorice una orden
    de pago  ilegítima,  y  el Tesorero General que no la obser-
    vara, son  responsables solidariamente por la ilegalidad del
    pago.
    
       Art.68.- El  Intendente  y los empleados del Departamento
    Ejecutivo, responden individualmente ante los tribunales or-
    dinarios por los actos que importasen una transgresión o una
    omisión de  sus deberes, así como por los daños y perjuicios
    que hubieren ocasionado al municipio o a los particulares.
    
       Art.69.- El  Tesorero,  los Secretarios y demás empleados
    de la    Municipalidad, gozarán del sueldo que les asigne el
    presupuesto general de gastos u ordenanzas especiales.
    
                           CAPÍTULO VIII
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.70.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para cambiar por
    esta vez y abreviar los términos establecidos en esta ley, a
    fin de  que la instalación de la Municipalidad pueda hacerse
    el 1º de Mayo.
    
       Art.71.- Dos  días  después  de  practicar la elección se
    reunirán los  electos,  a  objeto  de  considerarla,  a cuyo
    efecto el  Presidente  de la Junta, encargada del escrutinio
    general, les comunicará previamente su nombramiento.
    
       Art.72.- Queda derogada  la ley de organización municipal
    vigente, y  una  vez  recibidos los que se elijan conforme a
    esta ley, cesarán los municipales que ejerzan actualmente su
    mandato.
    
       Art.73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Abril 9 de 1883.-
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 285
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES. DEROGA LEY 285 -ORGANIZACIÓN MUNICIPAL-.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 9- PAGINA 206.-