* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
TITULO I
Organización
Artículo 1º.- El Tribunal del Trabajo tiene un presidente
y una o dos secciones llamadas Salas, de tres jueces cada
una, inclusive el presidente de sala.
Cuando tenga cinco jueces, constituirán dos Salas, con
dos jueces cada una y tendrán por presidente común el del
tribunal.
La presidencia es anual, comienza por el juez de más edad
y cambia cada 24 de agosto.
Art. 2º.- El Tribunal del Trabajo queda, por ahora,
constituido con un presidente del tribunal, que hará también
de presidente de sala; dos jueces; dos secretarios letrados
y dos prosecretarios, letrados o no. El personal auxiliar.
Art. 3º.- Para ser juez del Tribunal del Trabajo se
requieren las mismas condiciones que para serlo de la
justicia letrada de primera instancia.
Su designación, investidura, retribución y prerrogativas,
es regida por las mismas garantías de la Constitución de
Tucumán y ley de organización judiciaria.
Art. 4º.- En una misma sala no puede haber dos parientes
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni
puede ser integrada con jueces suplentes en aquellos grados.
Art. 5º.- El juez del Tribunal del Trabajo no puede ser
removido de su cargo, so pretexto de supresión de plaza,
antes de fenecer el período para el cual fue elegido; ni la
plaza suprimida por motivo alguno antes de concluir dicho
período.
Art. 6º.- Cada sala del Tribunal del Trabajo tiene el
tratamiento de excelencia y sus jueces el de señoría.
Art. 7º.- Los jueces de las salas se reemplazan entre sí.
Mientras el tribunal no tenga jueces en número suficiente,
será integrado por los jueces letrados en lo civil y por
orden de turno.
El presidente de la sala lleva nota del orden y turno de
las integraciones.
Toda observación a este respecto es resuelta sin más trá-
mite por el Presidente de la Corte de Justicia, a despacho
del cual se remitirán los autos sin ulterior recurso.
Art. 8º.- El presidente, con intervención de la sala,
propone el nombramiento de los auxiliares y, por turno
alfabético el de los secretarios y prosecretarios.
Art. 9º.- Los secretarios y demás auxiliares del Tribunal
del Trabajo, no pueden desempeñarse como peritos en ninguna
causa judicial, so pena de destitución.
Art. 10.- Durante el receso de enero y de Semana Santa,
queda en suspenso la competencia y jurisdicción del Tribunal
del Trabajo.
La competencia del juez de feria en relativa y limitada a
los casos previstos y urgentes que, demorados, traigan per-
juicio irreparable.
Dentro de esos límites, sus decisiones son definitivas y
hacen cosa juzgada.
El personal en funciones en enero entra de feria desde
el 1º de febrero y por todo este mes.
TITULO II
Competencia de jurisdicción
Art. 11.- El Tribunal del Trabajo conoce de todos los
conflictos jurídicos individuales del trabajo que tienen
lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, sea
cualquiera el valor cuestionado.
Igualmente de todas las cuestiones emergentes de los
contratos de arrendamientos agrícolas, y arrendamientos de
tierra y aparcerías para cultivos o ganaderías.
Sin embargo y cuando la demanda contra persona domi-
ciliada fuera de la jurisdicción de la capital, tuviera
por exclusivo objeto el cobro de salarios hasta la suma de
cien pesos, será competente el respectivo juez de paz del
domicilio del demandado y el juicio se tramita según la ley
respectiva de esta misma competencia. En la jurisdicción de
la capitaLrigen en un todo la presente ley.
Art. 12.- En el caso de adhesión expresa de la Provincia
o las municipalidades a la ley de accidente del trabajo, se-
rá competente la Corte de Justicia investida de las mismas
funciones del Tribunal del Trabajo.
TITULO III
Reglas de proceder
Art. 13.- El Tribunal del Trabajo es una entidad judi-
cial: en él reside en principio la competencia; las Salas,
como parte de él, tienen una competencia de atribución que
puede ser cambiada y modificada por acuerdo de la Corte de
Justicia, según lo aconseje la experiencia.
Art. 14.- El tribunal puede intervenir de oficio en
asuntos de orden público, para:
1) Poner orden en el procedimiento;
2) Cumplir todas las diligencias consecutivas de sus ór-
denes o decretos;
3) Exigir a las partes cualquiera explicación que juz-
gue conducente;
4) Obligar la exhibición de los libros reglamentarios
del trabajo;
5) En caso necesario, ordenar y recibir pruebas en el
lugar de los hechos o en el acto del reconocimiento de los
lugares;
6) Juzgar por el mérito legal de las pruebas en los tér-
minos previstos por el procedimiento y los principios de
la materia especial de su fuero. Sus jueces nunca se valen
del conocimiento personal de los hechos;
7) La sala puede ordenar de oficio y por auto y recu-
rrirle, la acumulación de autos en interés del orden público
y de la cosa juzgada; aun sin la coexistencia de las
tres identidades, si la conexidad entre las causas puede
traer sentencias contradictorias;
8) Ordenar la separación de procesos si a su juicio la a-
cumulación es inconveniente.
Art. 15.- El tribunal, en ejecución de sus decisiones se
dirige directamente al funcionario que deba cumplirlas, sin
que el requerido pueda oponer a dichas órdenes las de su
superior jerárquico. El ejecutor queda cubierto con la orden
y la responsabilidad es de su autor.
Art. 16.- El presidente de sala tiene las funciones pro-
pias del juez de primera instancia.
Sustancia por sí solo las causas, dicta las providencias
de trámite y practica las diligencias de pruebas, sin per-
juicio del derecho de los jueces para asistir a las audien-
cias.
Puede hacerse reemplazar por un juez. Decide si es ne-
cesaria la presencia de la sala en la audiencia.
De las decisiones del presidente o del juez comisario,
procede el recurso de revocatoria para ante la Sala, quien
resuelve sin más trámite.
Art. 17.- Los fondos que por esta ley u otras deben estar
en depósito judicial, lo estarán a orden de la Sala. En
ausencia o impedimento del presidente, los pagos serán
ordenados por el juez que interviniere en la causa y
precederá la firma con la mención por ausencia o excusación.
Art. 18.- Las salas del tribunal, su presidente, como los
jueces integrantes, tienen poder disciplinario para reconve-
nir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya se
cometan en audiencia o por escrito. Esta facultad va hasta
dictar apercibimiento, imponer hasta cinco días de arresto o
hasta cincuenta pesos de multa. Las resoluciones, en todos
los casos son provisionalmente ejecutorias.
Art. 19.- El presidente y jueces harán por turno semanal
la inspección de sus secretarías y dependencias. El semanero
informa al presidente de la Corte de Justicia, verbalmente o
por escrito de lo que notare de grave. En los demás casos
provee por sí.
Art. 20.- Obligación especial y estricta de los secreta-
rios es llevar una estadística minuciosa y también un reper-
torio alfabético por materia de la jurisprudencia del tri-
bunal y en la forma que reglamentará la Corte de Justicia.
Art. 21.- En materia de administración, el Tribunal del
Trabajo se comunica con los demás poderes por la Corte de
Justicia.
TITULO IV
Excusaciones y recusaciones
Art. 22.- Los jueces del Tribunal del Trabajo sólo pueden
excusarse y ser recusados por causa legal. No rige la recu-
sación sin causa.
En la excusación no intervienen las partes ni el Ministe-
rio Público.
Art. 23.- La recusación de los jueces ha de ser deducida
desde la citación para comparecer, hasta la contestación
inclusive.
Trabado el litigio, ya no es posible recusar. Las excusa-
ciones siguen la misma regla, en lo pertinente.
Art. 24.- De las excusaciones y recusaciones de los jue-
ces conocerá la Sala de Gobierno de la Corte de Justicia.
De las recusaciones y recusaciones de los secretarios y
prosecretarios, la Sala del Tribunal del Trabajo.
TITULO V
Términos y notificaciones
Art. 25.- Todos los términos legales son perentorios.
Art. 26.- Se notificará personalmente o por cédulas:
1) El emplazamiento de la demanda en el domicilio del
demandado y en el domicilio legal constituido por las partes
o por sus representantes;
2) La sentencia definitiva y las interlocutorias que de-
cidan un artículo;
3) Los actos que por razones especiales se dispusiese
notificar en esta forma.
Art. 27.- La providencia que no deba notificarse perso-
nalmente, quedará notificada por ministerio de la ley y a
este fin se designarán tres días de la semana, que no sean
consecutivos; observándose lo dispuesto por el artículo 34
Código de Procedimientos Civiles.
Después de trabada la litis, las notificaciones espe-
ciales o por cédulas dirigidas a letrados y apoderados, se-
rán practicadas conforme a ley procesal.
TITULO VI
Representación en juicio
Art. 28.- El trabajador o su causahabiente puede presen-
tarse por mandatario letrado o procurador matriculado, me-
diante carta poder otorgada sin cargo alguno ante el secre-
tario del Tribunal del Trabajo y con los requisitos que re-
glamentará el Tribunal de Superintendencia.
Art. 29.- El poder no puede ser revocado sin expresa sus-
titución por otro; y hasta tanto, las actuaciones obtenidas
por el anterior representante son válidas.
En caso de renuncia, todo apoderado continúa su inter-
vención, so pena e suspensión de oficio, hasta ser sus-
tituido por el poderdante y aceptado por decreto en la cau-
sa.
Art. 30.- El trabajador goza de pleno derecho del benefi-
cio de pobreza y de la asistencia judicial.
El beneficio se extiende a todos los actos de la causa y
de sus instancias.
TITULO VII
Perención
Art. 31.- Se tendrá por abandonada la instancia y caduca-
rá de pleno derecho contra toda clase de persona, la causa
cuyo curso no se instare en el término de un año.
Transcurrido el término, el actuario da cuenta al pre-
sidente de la Sala y esta dicta de oficio la caducidad y el
archivo de los autos, sin ulterior progreso.
En los pleitos pendientes corre el término desde la pri-
mera publicación oficial de esta ley.
TÍTULO VIII
Conciliación
Art. 32.- Antes de promover un juicio, deberá intentarse
la conciliación, el interesado acudirá al tribunal y presen-
tará tantas papeletas firmadas cuantos fueran los demanda-
dos, y una más, en la que expresará: nombre, profesión y do-
micilio del demandante y demandado; y la exposición sencilla
de sus pretensiones, sin aducir prueba de clase alguna.
Art. 33.- La notificación para la comparecencia se despa-
chará con una de las papeletas, al pié de la cual se pondrá
por el actuario copia de la providencia de citación y que se
entregará al citado.
Al oficio de comisión, en su caso, se acompaña la papele-
ta que es entregada al citado.
La notificación debe preceder, por lo menos en dos días
a la audiencia.
Art. 34.- Las partes comparecen en persona o por medio de
sus apoderados instruidos o representantes legales.
Art. 35.- Si el citado no comparece sin causa justifica-
da, se dará el acto por intentado y sin efecto, condenándo-
lo en las costas.
Si comparece y no se consigue avenimiento, se dará el ac-
to por terminado.
Si una de las partes pide juramento a la otra sobre al-
gún extremo, el juez lo recibirá siempre que mediara con-
formidad expresa para prestarlo.
Lo convenido por las partes, en su caso y en límite per-
mitido por las leyes correspondientes, causa ejecutoria.
Art. 36.- Las partes pueden presentarse voluntariamente a
la audiencia de conciliación y en tal caso se procede como
si la citación hubiese sido promovida por petición directa.
TÍTULO IX
Demanda y contestación
Art. 37.- La demanda se interpone por escrito con los
documentos y copias que habrán de acompañarla.
Además de los requisitos de rigor, expresará toda la
prueba de que intenta valerse.
En esta misma oportunidad deben solicitar términos ex-
traordinarios.
Art. 38.- El demandante puede acumular todas las acciones
que tenga contra una misma parte, si son de la competencia
del tribunal, no excluyentes y puedan sustanciarse por los
mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones
de varios contra uno o varias conexas por el objeto o por
el título.
Art.39.- Presentada la demanda, el presidente de sala la
estudia minuciosamente para decidir la subsanación de los
defectos que contuviera y para someter a la decisión de la
Sala si la demanda es rechazable de plano por incompetencia
por razón de la materia.
Hace lo mismo conlas pruebas, para rechazar las que fue-
ren inconducentes, propias de otro medio de prueba o prohi-
bidas por la ley.
Art. 40.- Presentada la demanda, se da traslado de ella
con emplazamiento al demandado para que comparezca y la
conteste dentro del término de diez días.
En todos los casos de falta de contestación se tendrá por
conforme al demandado.
Art. 41.- El demandado en su contestación observa, en lo
pertinente, las mismas reglas anteriores.
Dentro de los dos
días siguientes al de la notificación, pide, en su caso, se
cite al asegurador y siempre que acompañe la póliza
correspondiente. Dentro del término fijado para la
contestación, el demandado o el asegurador contesta la
demanda.
Propone todas las defensas que tuviere a su favor, así
dilatorias como perentorias; salvo la de prescripción, que
puede invocar en la oportunidad prevista por el Código de
Procedimientos. Igual que el actor, ofrece toda la prueba
de que intenta valerse.
TÍTULO X
Excepciones
Art. 42.- Sólo se admitirá como excepciones de previo
pronunciamiento:
1) La incompetencia de jurisdicción;
2) La falta de personería en el demandante, en el deman-
dado, o en sus representantes;
3) La cosa juzgada.
Sobre todas las otras excepciones la Sala resolverá en la
sentencia.
Art. 43.- De las excepciones del demandado se da traslado
por tres días al actor.
Al contestar, este ofrecerá toda la prueba que tuviere
al respecto.
Art. 44.- En los supuestos de los artículos anteriores,
se procede, en su caso, a ordenar y recibir, en el término
de diez días la prueba ofrecida en los respectivos escritos.
Dentro de los dos días siguientes del Vencimiento del
término, las partes podrán alegar brevemente por escrito
sobre el mérito de la prueba.
La Sala resuelve sin más trámite, ni ulterior recurso.
TITULO XI
Prueba
Art. 45.- Contestada la demanda o resueltas las excepcio-
nes previas admitidas, se declara abierta la causa a prue-
ba y se ordena recibir la ofrecida por las partes.
El término comienza a orrer desde aquella primera pro-
videncia por espacio de treinta días, que se notificará
personalmente.
No hay ampliación por razón de distancia para la prueba
dentro de la Provincia.
El actuario expide a la parte que lo solicite, certifi-
cación, sin cargo alguno del término y de su vencimiento.
Art. 46.- La citación de testigo se hace por intermedio
de órdenes libradas a los funcionarios de policía.
Art. 47.- Las actas de las audiencias mencionan todas las
fases del acto, pero han de ser sucintas.
Art. 48.- Para la absolución de posiciones y con interva-
lo de tres días que precedan a ellas, se señala una sola
audiencia, bajo los apercibimientos de ley.
Si el absolvente interviene personalmente, es notificado
en el domicilio legal constituido; si por medio de apode-
rado, en el domicilio real.
Además de las posiciones que deben acompañarse con el
escrito de demanda o de contestación, se podrá usar de este
medio de prueba en las condiciones del artículo 143 Procedi-
miento Civil y hasta la presentación del escrito de conclu-
siones.
Art. 49.- La declaración de los testigos comparecientes
ante el tribunal, debe ser recibida personalmente por uno de
sus jueces, quien puede dirigir al declarante todas las
preguntas que considere oportunas.
Art. 50.- Toda designación de perito, salvo acuerdo de
partes o disposiciones contraria de la leyes, se hace por
sorteo ante el secretario de la Corte de Justicia y de la
lista única de cada especialidad la que estará en exhibición
permanente.
El actuario de la causa levanta acta de toda cuestión
que ocurra con motivo del sorteo y es resuelta en el acto
y sin recurso por el presidente de la Corte.
Art. 51.- El perito ha de tener siempre presente que al
ser llamado, sea de oficio, o por acuerdo de partes, es
siempre y absolutamente perito de la justicia: a ella debe
la verdad, toda su ciencia y experiencia, sinceridad e
independencia.
Art. 52.- Al prestar juramento, el perito indica el lugar
y hora en que verificará la operación.
El perito inasistente sufrirá por este solo hecho multa
de $ 20 por inasistencia.
Art. 53.- El perito pierde el derecho a ser retribuido
por incurrir en nulidad en los casos previstos por el pro-
cedimiento o de manifiesta inutilidad de la pericia.
TÍTULO XII
Conclusión de la causa y sentencia
Art. 54.- Vencido el término de prueba y reunidas las
practicadas son puestas de manifiesto en la oficina del
secretario por siete días, dentro de los cuales se podrá
concluir por escrito. Los letrados de las partes, por su
orden, pueden retirar los autos originales por tres días
cada uno.
Si los autos no son devueltos y a pedido de parte se
dicta providencia irrevocable de multa de $ 20 por cada día
de mora.
Los escritos de conclusión se limitarán al conciso aná-
lisis de los hechos objeto del debate. La invocación
de leyes y doctrinas se sujetará a la misma concisión.
Por último, se consignará si se mantienen en todo o en parte
los fundamentos de derechos alegados.
Art. 55.-Vencido el término de los siete días y recogidos
los autos con escrito o sin él, se los retiene conclusos
para definitiva, sin citación previa.
Art. 56.- Ningún juez puede negarse a fallar por creerse
insuficientemente instruido de la causa ni exigir nuevas
medidas para mejor proveer cuando la mayoría del tribunal la
tenga por conclusa.
Art. 57.- La Sala pronuncia sentencia en el término de
veinte días. Se dicta por escrito, con expresión concisa de
la cuestión litigiosa, planteamiento y separación de las
cuestiones de hechos, fundamentos y decisión expresa.
TITULO XIII
Incidentes
Art. 58.- Salvo el caso de revocatoria, toda impugnación
de nulidad se sustancia en incidente por separado.
Art. 59.- Todos los que intervienen en el juicio en
ejecución de públicas funciones, deben colaborar lealmente
con la justicia:
1) Comprobada una causa de nulidad, se procede de in-
mediato a eliminarla en lo posible;
2) En su defecto y si ella es insanable, se pronuncia
la nulidad del acto y la de los determinados actos anterio-
res o contemporáneos conexos, y ordénase en lo posible su
revocación o rectificación, con costas al culpable. No habrá
lugar a la declaración de nulidad;
3) Si la parte dio o concurrió a dar lugar a ella; o si
versa sobre disposiciones en cuya observancia el solicitante
no tiene interés;
4) Si el interesado aceptó tácitamente los efectos del
acto;
5) Si el acto irregular hubiese logrado su fin respecto
de todos los interesados;
6) Si el vicio no ha podido influir realmente en contra
de la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.
TÍTULO XIV
Recursos
Reconsideración
Art. 60.- Las providencias interlocutorias admiten revo-
catoria para ante la Sala y esta pueda dictarlas sin sustan-
ciación alguna.
Recurso extraordinario
Art. 61.- Cuando el interpuesto es en orden a las dispo-
siciones de la Constitución Nacional, su interposición y
trámite se rige por la reglamentación de las leyes naciona-
les respectivas.
Impugnación de inconstitucionalidad
Art. 62.- Cuando el litigante hace mérito de las impugna-
ciones a que se refiere el artículo 122 Constitución Tucu-
mán, el Tribunal del Trabajo remite los autos a la Corte de
Justicia y esta imprime el recurso el trámite del recurso
en relación.
Declarada la inconstitucionalidad, vuelven los autos para
su archivo.
Desechada la impugnación, vuelven los autos para su pro-
secución ante el Tribunal del Trabajo.
DE NULIDAD
Art. 63.- Se interpone necesariamente con asistencia de
letrado por ante la sala sentenciadora y procede:
Si se quebranta alguna de las formas esenciales del jui-
cio o de la sentencia.
Art. 64.- El escrito de interposición contendrá en térmi-
nos claros y concretos la cita de las disposiciones
violadas y expresará cual es la aplicación que se pretende.
Art. 65.- El Tribunal del Trabajo examinará, sin más
trámites:
1) Si la sentencia ha recaído sobre definitiva y si
el recurso está en término;
2) Si procede el recurso con arreglo a esta ley;
Y dicta resolución que admita o niegue el recurso.
En el segundo caso procede el recurso de queja.
Art. 66.- Su conocimiento corresponde a la Sala de
Gobierno de la Corte de Justicia.
El trámite es el del recurso en relación.
Art. 67.- En el caso de que el tribunal del recurso
invalide la sentencia por vicio de nulidad o por otra causa,
juzga sobre el fondo en la misma sentencia.
TITULO XV
Disposiciones generales
Art. 68.- En todo cuanto no prevé en particular esta ley,
rigen la de organización de los tribunales, el Código de
Procedimiento en lo Civil, leyes especiales y acordadas
reglamentarias.
Art. 69.- Sin perjuicio de sus atribuciones generales de
superintendencia, la Corte de Justicia, de oficio, a requi-
sición del Ministerio Fiscal o del Tribunal del Trabajo, a-
cuerda cuanto sea necesario para la organización de las ofi-
cinas, régimen y orden de las audiencias.
Art. 70.- El tribunal de superintendencia reglamenta por
acordada los formularios usuales para el régimen interno de
las oficinas del Tribunal del Trabajo.
TITULO XVI
Disposiciones transitorias
Art. 71.- La presente ley comienza a regir al mes si-
guiente del día de su primera publicación y deroga todas
las que se opongan a sus disposiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá también su inmediata publi-
cación en folleto. Proveerá a la Corte de Justicia de los
fondos para la instalación de las oficinas y su funciona-
miento.
Art. 72.- Las plazas creadas por esta ley serán provistas
dentro de los diez días de su primera publicación. El
personal auxiliar de secretaría será el mismo de un juzgado
de primera instancia.
Art. 73.- Los juicios en trámite o pendientes hasta el
día de la instalación del Tribunal del Trabajo, se rigen:
1) Los pendientes de apelación ante la sala respectiva de
la sala de justicia, siguen el trámite vigente hasta el
llamamiento de autos para sentencia, momento en que pasarán
al Tribunal del Trabajo para su fallo;
2) Los pendientes ante los jueces de primera instan-
cia, siguen también el trámite o procedimiento anterior,
hasta la misma oportunidad, en que pasarán al Tribunal del
Trabajo para su fallo.
Art. 74.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se harán de Rentas Generales con imputación a
la misma hasta tanto sean incluidos en presupuesto.
Art. 75.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y siete.CREA Y ORGANIZA EL TRIBUNAL DEL TRABAJO.-