* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldos y ca-
tegorías para el personal de la Caja de Jubilaciones y Pen-
siones de la Provincia:
a) Personal administrativo y técnico profesional
Categoría A B C D E F
Sueldo inicial $ 200
A los 2 años " 230
" " 4 " " 260 $ 290
" " 6 " " 290 " 320 $ 360
" " 8 " " 320 " 350 " 390 $ 440
" " 10 " " 350 " 380 " 420 " 470 $ 530
" " 13 " " 380 " 410 " 450 " 500 " 560 $ 630
" " 16 " $ 410 $ 440 $ 480 $ 530 $ 590 $ 660
" " 19 " " 440 " 470 " 510 " 560 " 620 " 690
" " 22 " " 470 " 500 " 540 " 590 " 650 " 720
" " 25 " " 500 " 530 " 570 " 620 " 680 " 750
" " 28 " " 650 " 710 " 780
b) Personal de servicio
Mensajeros
de 15 a 17 años de edad $ 120
" 18 " 21 " " " " 150
ORDENANZAS
Sueldo inicial $ 160
A los 2 años " 180
" " 4 " " 200
" " 6 " " 220
" " 8 " " 240
" " 10 " " 250
" " 13 " " 260
" " 16 " " 270
" " 19 " " 280
" " 22 " " 290
" " 25 " " 300
Casera
Fíjase en la suma de cien pesos moneda nacional el sueldo
mensual de la casera.
Art. 2º.- Se fijan las siguientes categorías para el per-
sonal administrativo y técnico profesional y declárase equi-
valente en cuanto a remuneración,promociones y ascensos los
cargos comprendidos en cada una:
"A" - Ayudantes
"B" - Auxiliares
"C" - Subjefes
"D" - Jefes de sección
"E" - Contador
"F" - Secretario gerente.
Art. 3º.- El ingreso se efectuará con el sueldo y cargo
inicial que fija el cuadro respectivo y dentro de los lími-
tes de 18 a 30 años de edad, con excepción de los mensa-
jeros. Igual límite rige para el paso del personal de servi-
cio al administrativo.
Art. 4º.- El ingreso del personal comprendido en el artí-
culo 1º, inciso a), será por concurso.
Los contadores públicos nacionales, actuarios y doctores
en ciencias económicas y los ingenieros civiles, agrimenso-
res y arquitectos que ocupen cargos técnicos, no rendirán
examen.
Art. 5º.- Para ingresar al personal de servicio se re-
quiere tener instrucción y haber aprobado por lo menos el 4º
grado primario. El personal de servicio podrá pasar a ser
administrativo en la categoría "A", siempre que apruebe el
examen de competencia y tuviere el 6º grado primario apro-
bado. Al efecto de antigüedad se computara el 50 % a los del
escalafón.
Los mensajeros, cumplidos los veintiún años, pasarán a la
categoría de ordenanzas, siempre que hubiere vacantes, con
el sueldo inicial de la escala, pero no se tomarán en cuenta
para el escalafón los servicios anteriores. Tendrá preferen-
cia a todo otro aspirante.
Art. 6º.- Las calificaciones del personal a los efectos
de la aplicación del presente escalafón, serán hechas por
la Junta Administrativa asesorada por una comisión inte-
grada por el secretario gerente, un empleado de la categoría
"D" y un representante elegido por los empleados de la Caja.
Se tomarán como base los siguientes elementos:
a) Concepto de los jefes y encargados de acuerdo a las
fichas o sistemas de calificación que se adoptare.
b) Informes sobre asistencia del personal, como así tam-
bién sobre las medidas disciplinarias aplicadas.
c) Concepto sintético de la presidencia.
El secretario gerente, contador y los jefes de sección
serán calificados directamente por la Junta. Todos con in-
forme de la presidencia y los jefes de sección, también con
el del secretario gerente y contador.
Art. 7º.- Entiéndese por "ascenso" el pase de una catego-
ría a otra superior, y por "promoción" el de un grado a otro
mayor, dentro de cada categoría.
Art. 8º.- Los ascensos se acordarán, siempre que hubiere
vacante, en base a:
1º) Calificación anual a que se refiere el artículo 6º.
2º) Antigüedad en la categoría en que se encuentra en ese
momento.
3º) Antigüedad en la Caja.
Se exigirá el mínimo de antigüedad requerida para cada
categoría y concepto de "muy bueno" por lo menos.
En caso de que resultaren dos o más aspirantes en igual-
dad de condiciones, se procederá a un concurso de competen-
cia.
Art. 9º.- No podrá resolverse ascenso pasando sobre la
categoría inmediata. Podrá ocurrir tal circunstancia cuando
el concepto de personal de la inmediata inferior a la vacan-
te, no fuera de "muy bueno" y en la anterior a aquella figu-
raran empleados con ese concepto y con antigüedad suficien-
te.
Para el caso de vacantes de las categorías "D", "E" y "F"
que requieran conocimientos técnicos especiales, que no
fuera posible llenarlas con el personal de la institución,
podrá designarse profesionales con título habilitante, pre-
vio llamado a concurso, siendo su sueldo el mínimo que fija
la escala de la categoría respectiva, reconociéndosele a los
efectos del presente escalafón, la antigüedad correspon-
diente a dicha categoría.
Art. 10.- Las vacantes no darán lugar a promociones. So-
lamente permitirán completar la dotación del personal de ca-
da cuadro y categoría, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para la categoría "A" - art. 1º, inciso a), - y ca-
tegoría única del inciso b), mediante el ingreso en los
puestos iniciales.
b) Para las demás categorías del art. 1º inciso a), por
ascenso de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º.
Art. 11.- Las promociones requieren como condición indis-
pensable la antigüedad mínima fijada y serán automáticas
para los empleados que desde su último aumento de sueldo ha-
yan merecido en sus calificaciones, por lo menos, el concep-
to de "bueno", y comenzarán a aplicarse conforme a las si-
guientes normas:
a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena
cumplieren años de servicios.
b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
segunda quincena se cumplieren años de servicios.
Art. 12.- Cuando un empleado no obtuviera el concepto de
"bueno" en una calificación, quedará postergado en sus
aumentos por un año, en el cual deberá mejorar aquellas; si
no lo hiciera, quedará nuevamente postergado.
Art. 13.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua-
dro, cerrándose con ellos las respectivas categorías. Los
aumentos subsiguientes serán por ascenso a las categorías
superiores
Art. 14.- Queda amparado el personal de la Caja de Jubi-
laciones y Pensiones de la Provincia, con el beneficio del
"Salario Familiar" y "Compensación al Casado", consistente
en la bonificación de quince pesos moneda nacional mensua-
les, por cada hijo legítimo o reconocido menor de 18 años de
edad, o incapacitado, cualesquiera que sea su edad, que el
beneficiario tenga a su cargo y por su esposa, al empleado
permanente cuya entrada mensual en su hogar, no exceda de
quinientos pesos moneda nacional, incluyendo sueldos, rentas
o cualquier otro ingreso; excluyéndose los ingresos por este
beneficio.
Art. 15.- Las condiciones generales sobre ingreso, dere-
cho, obligaciones, sanciones disciplinarias, licencias y
todo lo que no estuviere contemplado en el presente escala-
fón, se regirá por las disposiciones del reglamento interno
de la Caja y si no estuvieren contempladas en el mismo, por
las disposiciones legales o reglamentarias que rijan con
carácter general para el personal civil o de la adminis-
tración pública provincial.
La aplicación del presente escalafón es del resorte ex-
clusivo de la Junta Administrativa de la Caja, quien será
responsable de cualquier transgresión al mismo.
La fijación de programas de ingreso y de ascenso, se hará
a propuesta de la Junta. Queda facultada la misma, cuando
existan razones de urgencia, para tomar medidas necesarias
en casos no previstos en el presente escalafón debiendo co-
municar en cada oportunidad al Poder Ejecutivo, el tempera-
mento adoptado.
Art. 16.- El procurador y el abogado asesor, a los fines
del presente escalafón, quedan incluidos en la categoría "A"
Para el reconocimiento de su antigüedad se computará única-
mente los servios durante los cuales hayan contribuido al
fondo de la Caja.
Art. 17.- No formará parte del presente escalafón el per-
sonal que no contribuya a la Caja de Jubilaciones y Pensio-
nes.
Art. 18.- El personal del cuadro del artículo 1º, con tí-
tulo de contador público nacional, actuario, doctor en cien-
cias económicas, desempeñando cargos administrativos, y los
ingenieros civiles, abogados, médicos, agrimensores y arqui-
tectos en funciones inherentes a su profesión, tendrán un
sobresueldo de cien pesos moneda nacional mensuales.
Art. 19.- En ningún caso se computará en el régimen del
escalafón, servicios prestados antes de los 18 años, y en lo
sucesivo, tampoco, servicios prestados fuera de la institu-
ción; quedando reconocidos a los efectos del cómputo los
servicios prestados fuera de la institución que ya fueron
reconocidos durante la vigencia del Decreto Ley de escalafón
Nº 119/178/17.
Art. 20.- Los sueldos asignados al personal según presu-
puesto vigente, que al aplicarse el escalafón resulten dis-
minuidos, sea por falta de antigüedad u otras causas, serán
mantenidos hasta tanto la asignación coincida con la anti-
güedad para ella requerida, salvo que por ascenso corres-
pondiera pasar a otra categoría con mejor renumeración.
Art. 21.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
do, total o parcialmente, por un término no mayor de cinco
años, exclusivamente por el Poder Ejecutivo, en los siguien-
tes casos:
a) Cuando por un informe de la Junta Administrativa o de
Contaduría General, quede demostrado que el presupuesto de
la Caja no puede soportar los aumentos periódicos que este
escalafón establece.
b) Cuando la Junta Administrativa, en pleno, así lo soli-
cite basada en razones de economía o en motivos imprevistos.
Art. 22.- En caso de que por razones de economía o cual-
quier otro motivo deba reducirse los sueldos asignados por
este escalafón o cesare este en cuanto a aumento de asigna-
ciones por antigüedad, ningún empleado comprendido en él
tendrá derecho a reclamar compensación para resarcirse de la
disminución que hubiere sufrido.
Art. 23.- Los empleados cesantes que fueran reincorpora-
dos de acuerdo con la reglamentación pertinente, lo serán en
la jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron, debiendo
esperar un año con la misma clasificación para recuperar la
antigüedad y seguir después en el escalafón.
Art. 24.- El personal que se encuentre en condiciones de
obtener jubilación ordinaria, no podrá ser ascendido.
Art. 25.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi-
narias de servicios, las autoridades de la Caja podrán co-
locar a sus empleados o funcionarios en tareas inferiores a
las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su
jerarquía, competencia y dignidad; conservando siempre el
sueldo de su cargo titular.
Art. 26.- Se comunicarán como antigüedad a los fines de
la aplicación del presente escalafón, en sus partes perti-
nentes:
a) El tiempo de licencia que el personal de la institu-
ción, con servicio mínimo de un año, permaneciere bajo ban-
dera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al personal
en esta situación se le liquidará y abonará en concepto de
bonificación el cincuenta por ciento del sueldo correspon-
diente, siempre que el incorporado no percibiera asignación
militar como oficial de reserva u otro cargo.
b) Las licencias con goce de sueldo que se acuerde al
personal.
Art. 27.- El presente escalafón regirá con anterioridad
al 1º de julio de 1947.
Art. 28.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
cumplimiento de la presente ley.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 30.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos
cuarenta y siete.-
ESTABLECE CUADRO DE SUELDOS PARA PERSONAL DE LA CAJA DE UBILADOS DE LA PROVINCIA.-