* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 1º inciso a) Perso-
nal Administrativo y técnico profesional e inciso b) Perso-
nal de servicio, de la ley nº 2.250 modificatorias de las
leyes 2.120 y 2.211, y artículos 2º, 9º, 14 y 26 de la ley
2.120, de escalafón para el personal del Instituto de Previ-
sión Social de la Provincia, por lo siguiente:
"Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldo y ca-
tegoría para el personal del Instituto de Previsión Social
de la Provincia:
a) Personal administrativo y técnico profesional:
Categoría A B C D E F
Sueldo inicial 680
A los 6 meses 750
Al año 800
A los 2 años 850
" " 3 " 900
" " 4 " 950 1.000
" " 5 " 1.000 1.050
" " 6 " 1.050 1.100 1.200
" " 7 " 1.080 1.130 1.250
" " 8 " 1.110 1.160 1.280 1.400 1.550
" " 9 " 1.140 1.190 1.310 1.450 1.650
" " 10 " 1.170 1.220 1.340 1.500 1.700
" " 12 " 1.200 1.250 1.370 1.550 1.750 1.850
" " 14 " 1.230 1.280 1.400 1.600 1.800 1.950
" " 16 " 1.260 1.310 1.430 1.650 1.850 2.000
" " 18 " 1.290 1.340 1.460 1.700 1.900 2.050
" " 20 " 1.320 1.370 1.490 1.750 1.950 2.100
" " 22 " 1.340 1.390 1.520 1.800 2.000 2.150
" " 24 " 1.360 1.410 1.550 1.850 2.050 2.200
" " 26 " 1.900 2.100 2.250
" " 28 " 1.950 2.150 2.300
b) Personal de servicios y de maestranza:
Categoría G H I
Sueldo inicial 670 850 850
A los 6 meses 700 875 900
Al año 725 900 925
A los 2 años 750 925 950
" " 3 " 775 950 975
" " 4 " 800 975 1.000
" " 5 " 825 1.000 1.025
" " 6 " 850 1.025 1.050
" " 7 " 875 1.050 1.075
" " 8 " 900 1.075 1.100
" " 9 " 925 1.100 1.125
" " 10 " 950 1.125 1.150
" " 12 " 975 1.150 1.175
" " 14 " 1.000 1.175 1.200
" " 16 " 1.020 1.200 1.225
" " 18 " 1.040 1.225 1.250
" " 20 " 1.060 1.250 1.275
" " 22 " 1.080 1.275 1.300
" " 24 " 1.100 1.300 1.325
Mensajeros:
Sueldo inicial $ 550 y aumento de $ 20 por cada año de
servicio hasta cumplir los 21 años de edad. El ingreso
debe ser con 15 años como mínimo de edad, y al cumplir
los 18 años de edad será preferido para el pase a la
categoría inmediata superior, siempre que hubiere va-
cante y satisfaciere los requisitos estatuídos por
ley".
"Art. 2º.- Se fijan las siguientes categorías para el
personal administrativo y técnico profesional y declárase e-
quivalente en cuanto a remuneración, promociones y ascensos,
los cargos comprendidos en cada una:
A - Ayudante.
B - Auxiliares y procuradores.
C - Subjefes de sección y asesor letrado.
D - Jefes de sección.
E - Secretario General y contador.
F - Gerente General.
Y para el personal de servicio y maestranza:
G - Personal de limpieza, porteros, ordenanzas, serenos,
telefonistas, etc.
H - Personal de maestranza, chofer, electricista, carpin-
tero, etc.
I - Mayordomo."
"Art. 9º.- No podrá resolverse ascenso pasando sobre
la categoría inmediata. Podrá ocurrir tal circunstancia
cuando el concepto de personal de la inmediata inferior a la
vacante, no fuera de "muy buena" y en la anterior a aquélla
figuraran empleados con ese concepto y con antiguedad sufi-
ciente.
Para el caso de vacante en las categorías D, E y F, que
requieran conocimientos técnicos especiales, que no fuera
posible llenarlas con el personal de la institución, podrá
designarse profesionales con título habilitante, previo lla-
mado a concurso, siendo su sueldo el mínimo que fija la
escala de la categoría respectiva, reconociéndoles a los e-
fectos del presente escalafón, la antiguedad correspondiente
a dicha categoría. En el desarrollo del concurso colaborará
un representante elegido por los empleados del Instituto."
"Art.14.- El personal del Instituto de Previsión Social
de la Provincia, cuyas entradas normales y permanentes al
Hogar no exceda de mil pesos moneda nacional nominales, ten
drá derecho a los siguientes subsidios:
a) Cincuenta pesos moneda nacional mensuales, cuando fue-
re casado;
b) Veinticinco pesos moneda nacional mensuales por cada
hijo legítimo o reconocido menor de 18 años de edad
que el beneficiado tenga a su cargo;
c) Veinticinco pesos moneda nacional mensuales por cada
hijo legítimo o reconocido, incapacitado, cualquiera
sea su edad, que el beneficiado tenga a su cargo.
Además se otorgará un bono de maternidad de cien pesos
moneda nacional por cada nacimiento de hijo a todo el perso-
nal escalafonado."
"Art. 26.- Se computarán como antiguedad a los fines del
presente escalafón, en sus partes pertinentes:
a) El tiempo de licencia que el personal de la institu-
ción, con servicio minímo de seis meses, permaneciere
bajo bandera cumpliendo el servicio militar obligato-
rio. Al personal en esta situación se le liquidará y
abonará en concepto de bonificación el cincuenta por-
ciento del sueldo correspondiente, siempre que el in
corporado no percibiera asignación como oficial de
reserva u otro cargo militar.
b) Las licencias con goce de sueldo que se acuerden al
personal."
Art.2º.- El presente escalafón regirá a partir del 1º de
enero de 1953.
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecien-
tos cincuenta y dos.