• Detalle de Ley

    Ley N°: 2525
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/12/1952
    Promulgada: 29/12/1952
    Publicada: 23/01/1953
    Boletin Of. N°: 12973

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán,  sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 1º inciso a) Perso-
    nal Administrativo y técnico  profesional e inciso b) Perso-
    nal  de servicio, de  la ley nº 2.250 modificatorias  de las
    leyes  2.120 y 2.211, y  artículos 2º, 9º, 14 y 26 de la ley
    2.120, de escalafón para el personal del Instituto de Previ-
    sión Social de la Provincia, por lo siguiente:
       "Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldo y ca-
    tegoría para el  personal del Instituto  de Previsión Social
    de la Provincia:
       a) Personal administrativo y técnico profesional:
        Categoría     A      B       C       D       E       F
    Sueldo inicial   680
    A los 6 meses    750
    Al año           800
    A los  2 años    850
    "  "   3  "      900
    "  "   4  "      950   1.000
    "  "   5  "    1.000   1.050
    "  "   6  "    1.050   1.100   1.200
    "  "   7  "    1.080   1.130   1.250
    "  "   8  "    1.110   1.160   1.280   1.400   1.550
    "  "   9  "    1.140   1.190   1.310   1.450   1.650
    "  "  10  "    1.170   1.220   1.340   1.500   1.700
    "  "  12  "    1.200   1.250   1.370   1.550   1.750   1.850
    "  "  14  "    1.230   1.280   1.400   1.600   1.800   1.950
    "  "  16  "    1.260   1.310   1.430   1.650   1.850   2.000
    "  "  18  "    1.290   1.340   1.460   1.700   1.900   2.050
    "  "  20  "    1.320   1.370   1.490   1.750   1.950   2.100
    "  "  22  "    1.340   1.390   1.520   1.800   2.000   2.150
    "  "  24  "    1.360   1.410   1.550   1.850   2.050   2.200
    "  "  26  "                            1.900   2.100   2.250
    "  "  28  "                            1.950   2.150   2.300
       b) Personal de servicios y de maestranza:
      Categoría           G              H                   I
    Sueldo inicial       670             850                 850
    A los 6 meses        700             875                 900
    Al año               725             900                 925
    A los  2 años        750             925                 950
    "  "   3  "          775             950                 975
    "  "   4  "          800             975               1.000
    "  "   5  "          825           1.000               1.025
    "  "   6  "          850           1.025               1.050
    "  "   7  "          875           1.050               1.075
    "  "   8  "          900           1.075               1.100
    "  "   9  "          925           1.100               1.125
    "  "  10  "          950           1.125               1.150
    "  "  12  "          975           1.150               1.175
    "  "  14  "        1.000           1.175               1.200
    "  "  16  "        1.020           1.200               1.225
    "  "  18  "        1.040           1.225               1.250
    "  "  20  "        1.060           1.250               1.275
    "  "  22  "        1.080           1.275               1.300
    "  "  24  "        1.100           1.300               1.325
       Mensajeros:
          Sueldo inicial $ 550 y aumento de $ 20 por cada año de
          servicio hasta cumplir los 21 años de edad. El ingreso
          debe ser con 15 años como mínimo de edad, y al cumplir
          los 18 años  de edad será preferido  para el pase a la
          categoría inmediata superior, siempre  que hubiere va-
          cante  y  satisfaciere los  requisitos estatuídos  por
          ley".
       "Art. 2º.- Se  fijan las  siguientes  categorías  para el
    personal administrativo y técnico profesional y declárase e-
    quivalente en cuanto a remuneración, promociones y ascensos,
    los cargos comprendidos en cada una:
       A - Ayudante.
       B - Auxiliares y procuradores.
       C - Subjefes de sección y asesor letrado.
       D - Jefes de sección.
       E - Secretario General y contador.
       F - Gerente General.
     Y para el personal de servicio y maestranza:
       G - Personal de  limpieza, porteros, ordenanzas, serenos,
           telefonistas, etc.
       H - Personal de maestranza, chofer, electricista, carpin-
           tero, etc.
       I - Mayordomo."
       "Art. 9º.- No  podrá  resolverse  ascenso  pasando  sobre
    la  categoría  inmediata. Podrá  ocurrir  tal  circunstancia
    cuando el concepto de personal de la inmediata inferior a la
    vacante, no fuera de "muy buena" y en la anterior  a aquélla
    figuraran empleados con ese concepto y con  antiguedad sufi-
    ciente.
       Para el caso de vacante  en las  categorías D, E y F, que
    requieran  conocimientos  técnicos especiales, que  no fuera
    posible llenarlas con el  personal  de la institución, podrá
    designarse profesionales con título habilitante, previo lla-
    mado a concurso, siendo  su  sueldo  el  mínimo que  fija la
    escala de la categoría  respectiva, reconociéndoles a los e-
    fectos del presente escalafón, la antiguedad correspondiente
    a dicha categoría. En el desarrollo del concurso  colaborará
    un representante elegido por los empleados del Instituto."
       "Art.14.- El personal del Instituto   de Previsión Social 
    de la  Provincia, cuyas  entradas  normales y permanentes al 
    Hogar no exceda de mil pesos  moneda nacional nominales, ten
    drá derecho a los siguientes subsidios:
       a) Cincuenta pesos moneda nacional mensuales, cuando fue-
          re casado;
       b) Veinticinco pesos  moneda nacional mensuales  por cada
          hijo legítimo  o reconocido  menor de 18 años  de edad
          que el beneficiado tenga a su cargo;
       c) Veinticinco pesos moneda  nacional mensuales  por cada
          hijo  legítimo o  reconocido, incapacitado, cualquiera
          sea su edad, que el beneficiado tenga a su cargo.
       Además se otorgará  un bono  de maternidad de  cien pesos
    moneda nacional por cada nacimiento de hijo a todo el perso-
    nal escalafonado."
       "Art. 26.- Se computarán como antiguedad a  los fines del
    presente escalafón, en sus partes pertinentes:
       a) El tiempo de licencia  que el  personal de la institu-
          ción, con servicio minímo de  seis meses, permaneciere
          bajo bandera cumpliendo el servicio  militar obligato-
          rio. Al personal  en esta situación se  le liquidará y
          abonará en concepto de bonificación  el cincuenta por-
          ciento  del sueldo  correspondiente, siempre que el in
          corporado no  percibiera  asignación  como  oficial de
          reserva u otro cargo militar.
       b) Las licencias  con goce  de sueldo que  se acuerden al
          personal."
    
       Art.2º.- El  presente escalafón regirá a partir del 1º de
    enero de 1953.
    
       Art.3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a dieciocho días del mes de diciembre del año mil  novecien-
    tos cincuenta y dos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2120
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA RÉGIMEN DE LA LEY 2250, MODIFICATORIA DE LEY 2120 Y 2211 -PERSONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL-.

  • Observaciones