* DEROGADA *
La H. Sala de Representantes de la Provincia ha sanciona-
do con valor y fuerza de ley el siguiente.
REGLAMENTO DE JUSTICIA
CAPITULO 1º
Artículo 1º.- Habrá dos Jueces de Paz en el Mercado y uno
en cada cuartel de los ocho que forman la ciudad.
Art.2º.- Establécese igualmente Jueces de Paz en los
puntos siguientes: en Ranchillos, la Banda, que comprende
los Alderete y Cruz Alta, la Yerba Buena, incluyéndose en
esta el Cebil Redondo y Taficillo y en Santa Bárbara.
Art.3º.- Para ser Juez de Paz se requiere:
1º. Tener veinticinco años de edad.
2º. Una subsistencia independiente.
3º. No estar complicado en proceso criminal pendiente.
4º. No haber sido dolosamente fallido, declarado en juicio.
5º. No ser deudor insolvente del fisco.
Art.4º.- El despacho de los Jueces de Paz en la ciudad
será señalado por una inscripción.
Art.5º.- Los Jueces de Paz forman parte de la
Administración de Justicia, y ocupan un lugar en el
ceremonial de las funciones cívicas.
Art.6º.- Son atribuciones de los Jueces de Paz de la
ciudad:
1º. Invitar a las partes, antes de entrar a juicio, a una
transacción amistosa.
2º. Conocer y resolver en las demandas cuyo valor no exceda
de cincuenta pesos, ya proceda la acción de un acto civil,
comercial o de un delito, siempre que en este último caso se
intente solamente la reparación del daño.
3º. En las demandas sobre injurias leves de palabras o por
escrito, no siendo por la prensa.
4º. En las demandas de desalojo, no excediendo de ocho pesos
el alquiler mensual.
5º. Llevar un cuaderno donde se anoten todas las sentencias
que dieren, exponiendo las fechas, los nombres del
demandante y demandado, y el asunto sobre que ellas
recayeren, las que deberán ser firmadas por el Juez
solamente. Ese cuaderno será entregado por el Juez saliente
al entrante.
6º. Dar por escrito los informes correspondientes que el
Juez superior les pidiere, sobre las demandas sentenciadas
por ellos.
7º. Dar cuenta por medio de una nota al Juez de 1º.
Instancia en lo Civil del fallecimiento de cualquier vecino
de su cuartel que no dejase herederos forzosos.
Art.7º.- El Juez de Paz del domicilio del demandado es el
competente para conocer del asunto, y en caso de estar
legalmente impedido, conocerá el que siga en el número de
cuartel, debiendo aquel avisar a este del impedimento.
Art.8º.- Los jueces de que habla el art. 2º. tendrán
sustitutos nombrados por el Gobierno para los casos de
impedimento o ausencia.
Art.9º.- De las sentencias de los Jueces de Paz habrá
apelación para ante el de 1º. Instancia, siempre que el
importe de la condena exceda de diez pesos.
CAPITULO 2º
DE LOS JUECES DE CAMPAÑA
Art.10.- En cada departamento de campaña habrá dos Jueces
de distrito con sus sustitutos respectivos para los casos de
impedimento o ausencia.
Art.11.- Las atribuciones y deberes de los Jueces de que
habla el artículo anterior, son los mismos que corresponden
a los Jueces de Paz de la Ciudad.
Art.12.- En cada departamento de campaña se establece a
más un Juez Departamental con su correspondiente sustituto
para conocer en grado de apelación de las sentencias de los
Jueces de distrito.
Art.13.- Los de distrito y los departamentales, como
también sus sustitutos, serán nombrados anualmente por el
Gobierno.
Art.14.- Entablada la apelación de que habla el artículo
12, el Juez Departamental mandará que cada una de las partes
nombre una persona para que, asociada a aquel, conozca y
resuelva dicha apelación; entendiéndose que los individuos
nombrados por los litigantes, deberán prestar, previamente,
ante el Juez Departamental, juramento de proceder con
arreglo a su ciencia y conciencia.
Art.15.- Formado así el tribunal, oirá verbalmente y
decidirá: - de su sentencia y no habrá apelación.
Art.16.- Hallándose impedido o ausente el Juez de
distrito o su sustituto, corresponde el conocimiento del
asunto al otro Juez de distrito y a su sustituto, por su
orden.
Art.17.- En caso de impedimento o ausencia de los Jueces de
que habla el artículo anterior y del Juez Departamental y su
sustituto, se ocurrirá al Juez de 1º. Instancia para que
nombre el que debe conocer en el asunto.
Art.18.- Para ser Juez de distrito o departamental, se
requieren las mismas cualidades exigidas a los Jueces de Paz
de la Ciudad.
CAPITULO 3º
DE LA 1º INSTANCIA
Art.19.- Habrá dos Jueces de 1º. Instancia, uno en lo
Civil, otro en lo Criminal.
Art.20.- Los Jueces de que habla el artículo anterior,
serán nombrados por el Gobierno.
Art.21.- Para ser Juez de 1º. Instancia se requiere:
1º. Ser abogado reconocido en los Tribunales de la
Provincia.
2º. Las cualidades exigidas en los incisos primero, tercero,
cuarto y quinto del artículo 3º. capítulo 1º.
CAPITULO 4º
DEL JUEZ DE 1º. INSTANCIA EN LO CIVIL
Art.22.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo
Civil:
1º. Conocer verbalmente en toda demanda cuyo valor exceda de
la cantidad de cincuenta pesos hasta la de trescientos
inclusive.
2º. Conocer y resolver por escrito en todas las demandas
cuyo valor exceda de trescientos pesos.
3º. Sentenciar definitivamente en grado de apelación, y sin
más recurso, las demandas falladas por los Jueces de Paz,
previo informe que por escrito pedirá a estos, debiendo
extenderse de ellas la correspondiente acta.
4º. Conocer y resolver en grado de apelación, de las
sentencias pronunciadas por el Jefe de Policía en causas
civiles.
5º. Conocer y resolver de los asuntos que ocurrieren sobre
declaratoria de pobreza.
Art.23.- El que se halle en el caso de solicitar
declaratoria de pobreza, debe valerse para ello del Defensor
de Pobres, sin que este pueda cobrarle honorario alguno, a
no ser que resultase en último caso no ser pobre, el
solicitante. En el escrito que se presente con el expresado
objeto, se ofrecerá por medio de un interrogatorio la
competente sumaria información. Debe ella contener los
puntos siguientes:
1º. Los medios actuales de fortuna.
2º. La salud, la edad, la industria y el estado. La falta de
recursos para litigar, y el asunto y la persona con quien se
tiene o se haya de tener la cuestión.
Art.24.- El Juez a quien se eleve la solicitud de que
habla el artículo precedente, mandará recibir la sumaria
información ofrecida, con citación de la parte contraria y
del Fiscal. Producida dicha información, se dará traslado de
ella a las partes, y se resolverá con audiencia Fiscal y
citación de subalternos o escribanos, siempre que estos no
se opusieren, fundándose en razones legales.
Art.25.- Aprobada la sumaria información y expedido el
auto de declaratoria de pobreza, el Juez ordenará de oficio
que el Escribano actuario dé al interesado el
correspondiente certificado, a fin de que este pueda
servirle para litigar en su calidad de pobre.
Art.26.- Cuando un individuo habiendo obtenido
declaratoria de pobreza para litigar con señalada persona se
hallase en el caso de solicitarla, para litigar con otra,
presentará un escrito pidiendo que la declaratoria obtenida
se haga extensiva al nuevo caso que ocurriese. Entonces, sin
necesidad de producirse nueva sumaria, pero oyéndose a las
personas de que habla el artículo 24, el Juez resolverá en
mérito del asunto.
Art.27.- Si del juicio que se siguiese con motivo de la
nueva declaratoria de pobreza que se solicite, se descubrie-
se no ser pobre el solicitante, el Juez podrá revocar la
declaratoria de pobreza anteriormente obtenida.
Art.28.- Expedida la declaratoria de pobreza, el intere-
sado puede exigir la protección y defensa gratis del
Defensor General de Pobres.
Art.29.- Son obligaciones del Juez de 1º. Instancia en lo
Civil. Formar expediente separado para cada demanda verbal
iniciada en su juzgado, debiendo ser autorizada cada acta
por el Escribano de la causa; en caso de apelación concedi-
da, dicho expediente será elevado original al superior.
CAPITULO 5º
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL
Art.30.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo
Criminal:
1º. Conocer y resolver en las causas criminales.
2º. En grado de apelación, sin más recurso, en las causas
sobre injurias, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces
de Paz.
3º. En las apelaciones de las causas criminales sentenciadas
por el Jefe de Policía, con la misma calidad de sin recurso
de que habla el inciso anterior.
Art.31.- Corresponde al Juez del Crimen la prosecución
del sumario en las causas de su correspondencia.
Art.32.- Las primeras diligencias del sumario hasta po-
nerlo en estado de recibir la declaración indagatoria al
reo, corresponde al Jefe de Policía como agente del Juez de
1º. Instancia, a quien deberá pasar la causa inmediatamente
de instruida hasta aquel estado, con el reo si hubiese sido
capturado.
Art.33.- Toda sentencia que imponga pena corporis
aflictiva o infamante será consultada al Tribunal Superior
de Justicia, cualquiera que sea la naturaleza del delito.
Art.34.- Los procesados tendrán expedito el recurso de
apelación aunque la sentencia contenga la calidad de aleve.
Art.35.- Las causas criminales que versen sobre hechos
graves, no podrán abrirse a prueba con la calidad de todos
cargos.
CAPITULO 6º
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA
Art.36.- Las causas de puro derecho se sustanciarán con
dos escritos de parte a parte, y en las de hecho o mixtas,
contestada la demanda se recibirá la causa a prueba.
Art.37.- Hecha la publicación de probanzas, y presentado
un alegato por cada parte, queda la causa concluida para
sentencia.
Art.38.- La tramitación establecida en los artículos 36 y
37 se observará también en los artículos que se promuevan
durante la prosecución de la causa.
Art.39.- El tiempo para tachar los testigos e interponer
el recurso de restitución del término probatorio, correrá
desde que las partes reciban los autos.
Art.40.- Interpuesta la apelación el Juez la concederá o
negará sin trámite.
Art.41.- La parte que no hubiese apelado puede adherirse
al recurso al contestar la expresión de agravios.
Art.42.- En las causas cuyo valor no exceda de ciento
cincuenta pesos, el Juez concederá el Recurso de Apelación
interpuesta, tan solo en relación.
Art.43.- Si en las causas que no excedieren de la
cantidad de ciento cincuenta pesos el apelante pidiere que
se le conceda el recurso en relación, el Juez no podrá
negarlo, siempre que la contraparte estuviere conforme, para
lo cual se le correrá traslado.
Art.44.- Queda suprimida la mejora del Recurso de
Apelación.
Art.45.- Se suprime igualmente el Juzgado de Alzada.
CAPTULO 7º
DEL CONSULADO DE COMERCIO
Art.46.- Se establece un Tribunal de Comercio compuesto
de un Prior y dos Cónsules 1º. y 2º. con sus
correspondientes Tenientes.
Art.47.- Este Tribunal tendrá un Asesor letrado, un
Síndico, un Escribano y un portero.
Art.48.- La elección de los miembros del Tribunal y de su
Síndico se hará directamente y de viva voz por los
comerciantes.
Art.49.- La elección de que habla el artículo anterior se
practicará en la Sala del Superior Tribunal de Justicia el
primer Domingo de Diciembre de cada año, debiendo comenzar
ella a las diez y concluir a la una de la tarde.
Art.50.- Quince días antes de proceder a la elección, el
Prior saliente del Consulado, y la primera vez el Presidente
del Superior Tribunal lo hará anunciar por carteles y por el
periódico.
Art.51.- La mesa que reciba los sufragios será formada
por el Camarista menos antiguo, como Presidente, y por los
escrutadores que nombrarán los comerciantes de entre los
asistentes; debiendo concurrir también el Síndico y el
Escribano del Consulado, u otros en su defecto.
Art.52.- El número de sufragantes que deben asistir para
que sea válida la elección, así de los escrutadores, como de
los miembros del Tribunal y de su Síndico, será cuando menos
el de doce.
Art.53.- Si por falta del número de que habla el artículo
anterior no tuviese lugar la elección, el Camarista
encargado de presidir la mesa ordenará al Síndico llame a
los comerciantes que encuentre, quienes tendrán la
obligación de asistir, bajo la multa de veinticinco pesos si
no lo hicieren, la que será destinada al Hospital.
Art.54.- Para ser elector se necesita las cualidades
siguientes:
1º. Tener veinte años de edad.
2º. Pertenecer al gremio de comerciantes de la Provincia.
3º. No ser fallido doloso, salvo si hubiera sido habilitado.
Art.55.- Para ser electo se necesita:
1º. Tener veinticinco años de edad.
2º. Ser natural o naturalizado.
3º. Lo dispuesto en lo incisos 2º. y 3º. del artículo
anterior.
4º. Tener una subsistencia independiente.
5º. Gozar de una buena fama.
6º. Ser práctico en materias de comercio.
7º. No tener los electos parentesco entre sí de
consanguinidad o afinidad, ni hallarse en sociedad.
Art.56.- Se reputarán comerciantes los que tienen por
ocupación ordinaria y por cuenta propia el tráfico
mercantil.
Art.57.- Practicada la elección, se procederá al
escrutinio y serán proclamados electos los que obtuvieren
mayoría
absoluta de sufragios.
Art.58.- Si sucediere que ninguno de los candidatos
obtuviera mayoría absoluta, el Camarista Presidente citará a
nueva reunión para el próximo domingo, en la que tan sólo se
podrá votar por los individuos que en la anterior hubiesen
obtenido mayor números de votos.
Art.59.- Proclamados los electos y levantada la
correspondiente acta, el Camarista Presidente la pasará con
oficio al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.
Art.60.- El Asesor del Consulado será nombrado por el
Poder Ejecutivo.
Art.61.- Son atribuciones del Consulado:
1º. Conocer y resolver en 1º. Instancia y verbalmente las
demandas que versen sobre asuntos mercantiles y cuyo valor
pase de cincuenta pesos hasta trescientos inclusive,
excediendo de esta última cantidad, la tramitación será por
escrito.
2º. Conocer en apelación con arreglo al inciso 2º. del
artículo 6º. de las sentencias pronunciadas por los Jueces
de Paz en causas mercantiles.
Art.62.- Son actos de comercio:
1º. Todo convenio por el cual se compra, o alquila una cosa
mueble o semoviente con el objeto de revenderla o alquilar
el uso de ella, ya sea en el mismo en que se adquirió o
dándole otra forma.
2º. Todo documento o acto que por la ordenanza de Bilbao sea
reputado comercial.
Art.63.- Para la clasificación de un acto comercial no
debe tenerse en consideración la profesión u oficio de los
contratantes.
Art.64.- El Consulado de Comercio se sujetará a la misma
tramitación establecida para el Juzgado de 1º. Instancia en
lo Civil.
Art.65.- Queda derogado el artículo 33 del Reglamento de
Justicia que suprime los juicios de acreedores sobre esperas
y quitas -en consecuencia restablécense en su valor y fuerza
las leyes de la materia.
Art.66.- Declárase libre, más no obligatoria, la
intervención de abogados en las causas comerciales.
CAPITULO 8º
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Art.67.- Se establece un Superior Tribunal de Justicia
compuesto de tres abogados: Su Presidente será el más
antiguo de estos. Este Tribunal tendrá el tratamiento de
Excelencia.
Art.68.- Son atribuciones del Presidente del Superior
Tribunal de Justicia:
1º. Conocer y resolver en 1º. Instancia de los juicios de
disenso.
2º. Entender y resolver sin apelación en las diferencias que
ocurran sobre cobro de derechos sujetos a arancel, que no
fueren tasados o regulados.
3º. Por lo que toca al régimen interno del Tribunal tendrá
las atribuciones que le conceden las leyes generales en lo
que no estuviese en oposición al presente Reglamento.
Art. 69.- Son atribuciones de este Tribunal:
1º. Conocer y resolver en grado de apelación de las
sentencias de los Jueces de 1º. Instancia y del Consulado
de Comercio.
2º. De las consultas que se le hicieren en los casos de
reducción a escritura pública, de memorias testamentarias, y
de las comprendidas en el artículo 33. 3º. Conocer en 2º.
Instancia en los juicios de disenso.
4º. Dirimir las competencias que se suscitaren entre la
jurisdicción ordinaria, Comercial y Eclesiástica.
5º. Velar y corregir la disciplina de los Juzgados
inferiores y demás empleados en la Administración de
Justicia, de oficio, mediante denuncia o acusación de parte.
6º. Examinar los diplomas de Abogados.
7º. Examinar a los Abogados y expandirles los
correspondientes despachos en los casos de los artículos 94
y 95.
8º. Con respecto a los escribanos tendrán las mismas
atribuciones de que hablan los dos incisos anteriores.
9º. Juramentar a los que ejerzan empleo en la Administración
de Justicia, con arreglo a lo que dispone el artículo 121.
10. Formar las listas de que habla el artículo 116.
11. Designar la persona que debe sustituir al juez impedido.
12. Nombrar el Abogado que debe desempeñar anualmente el
empleo de regulador.
13. Practicar las visitas de Cárcel y tramitación ante el
Superior Tribunal de Justicia.
Art.70.- Elevados los autos al Tribunal Superior, se
pasarán al apelante para que exprese agravios, y con la
contestación del apelado quedará la causa concluida para
sentencia.
Art.71.- Cuando el apelado presentare nuevos documentos o
se adhiriese al recurso de apelación, se correrá traslado al
apelante, y con su contestación se tendrá por concluida la
causa para resolución.
Art.72.- En las apelaciones directas, previo informe del
Juez de la causa, el Juez resolverá sobre la admisibilidad
del recurso.
Art.73.- En las sentencias de causas criminales que
fueren consultadas, se dará vista al Fiscal, y con la
contestación del reo, el Tribunal resolverá.
Art.74.- En las consultas sobre reducción a escritura
pública de memorias testamentarias, con la vista del Fiscal
quedará concluida la causa para resolución.
Art.75.- En este Tribunal dos votos conformes harán
sentencia, la cual deberá ser firmada por todos los Jueces,
pero pudiendo el Juez disidente consignar su voto en el
libro de acuerdos.
Art.76.- En caso de no haber dos votos conformes, el
Tribunal llamará uno o mas individuos según fuese
necesario, para que, formando parte de él resuelvan del
asunto.
Art.77.- El Tribunal dará audiencia pública todos los
martes y viernes. No pudiendo ser en estos días se
transferirá para el siguiente.
Art.78.- Todos los días de despacho serán hábiles para
los acuerdos, pero lo serán obligatorios el lunes y jueves.
Art.79.- Los escritos que se presentaren al Superior
Tribunal llevarán las correspondientes sumas.
CAPITULO 9º
DE LA SUPLICA
Art.80.- Cuando la sentencia del Tribunal Superior no
fuere conforme en todo o en parte a la de primera instancia
habrá lugar al recurso de súplica.
Art.81.- Si la revocación de la sentencia fuere en parte,
el recurso de súplica debe versarse únicamente sobre ella
(la parte).
Art.82.- Para la súplica, el Tribunal debe integrarse con
dos miembros más, que deberán ser nombrados con arreglo al
artículo 118.
Art.83.- Presentado el escrito de súplica se correrá
traslado a la parte contraria; y con su contestación quedará
concluida la causa para sentencia.
CAPITULO 10
DEFENSORÍA DE POBRES Y MENORES
Art.84.- Son atribuciones de este funcionario:
1º. Defender gratis a los presos que no tuvieren Defensor
particular, sin que para ello haya necesidad de la
declaratoria previa de pobreza.
2º. Defender gratis en causas civiles a las personas que
hubiesen obtenido declaratoria de pobreza.
3º. En tiempos ordinarios y previo permiso del Gobierno
podrá visitar las cárceles, presidios, hospicios y casas de
corrección; tomando de sus jefes los conocimientos que
requiera, ya sobre el estado de las causas, ya sobre el
tratamiento de los presos o detenidos, a fin de que pueda
elevar a la autoridad competente los correspondientes
reclamos.
4º. En las mismas épocas puede exigir de los alcaides de
Cárcel una razón semanal de los presos pobres que entren a
ellas, de sus causas y de los juzgados por donde ellas
corran. La misma razón puede exigir de los Escribanos; todo
esto con el objeto de velar sobre la actividad, y de evitar
perjuicios, para lo cual puede entablar los
correspondientes reclamos ante la autoridad competente.
5º. Debe concurrir a las visitas generales de Cárcel.
6º. Su intervención es necesaria en toda causa en que se
ventilen intereses de menores huérfanos, siendo nulo todo lo
que se hiciere sin dicha intervención, no obstante la que,
como principalmente encargado, deberá tener el tutor o
curador del huérfano. Es también necesaria la intervención
del defensor en todo asunto en que estuvieren interesados
menores que tienen padres, siempre que este tuviere interés
propio en el asunto.
7º. El Defensor debe reclamar siempre que supiere que los
Albaceas, Tutores o Curadores malversan o ponen en riesgo
los intereses de los menores que tuviesen a su cargo.
8º. Debe cuidar igualmente de que los menores, con bienes o
sin ellos, reciban la educación que corresponda a su
condición.
9º. Debe pedir la facción de inventarios en las
testamentarías en que se hallen interesados menores, siempre
que no se practicasen oportunamente.
10. Toda vez que la madre tutora o la curadora pasase a
segundas nupcias, el Defensor exigirá que se practique el
inventario de los bienes del menor o de los menores.
11. Si los padres, en virtud de interdicción judicial
fuesen declarados incapaces de llenar sus deberes, o si los
jueces los castigasen con penas infamatorias, o si fuesen
pública y notoriamente ociosos, corresponde al Defensor
tomar las necesarias medidas a fin de asegurar los intereses
de los menores y proporcionarles una conveniente educación.
12. Es defensor nato de los ausentes.
Art.85.- El Defensor tendrá un asesor letrado quien
deberá firmar juntamente con él todo escrito que se presente
ante los jueces. Si hubiese disconformidad entre el Defensor
y Asesor, cada uno presentará su vista por separado.
Art.86.- Si en el caso del inciso 1º. del artículo 85, el
procesado tuviese bienes bastantes para litigar, dicho
Asesor puede cobrarle su correspondiente honorario.
CAPITULO 11
DE LOS ABOGADOS
Art.87.- Todo escrito que se presente ante los Tribunales
de la Provincia, exceptuándose el de Comercio, deberá ser
firmado por Abogado reconocido conjuntamente con el
ocurrente. En los Tribunales inferiores el Abogado usará
media firma, y en los superiores firma entera. El interesado
se halla en este último caso en todas instancias.
Art.88.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior, los escritos procuratorios, los cuales podrán ser
presentados sin firma de abogados.
Art.89.- Tampoco habrá necesidad de firma de letrado en
los escritos que se presenten ante el Poder Ejecutivo.
Art.90.- Cuando la parte manifestare, por escrito, al
Juez no tener abogado para su defensa, este deberá pedir
certificado a los abogados en ejercicio de la Provincia,
exigiéndoles la razón de su impedimento. Si resultare cierta
la exposición de la parte, el juez la autorizará para que
presente escritos con su sola firma.
Art.91.- Los abogados que se hubieren recibido dentro de
la Confederación Argentina y que quisiesen ejercer su
profesión en esta Provincia, deberán presentar sus diplomas,
ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art.92.- Los abogados recibidos fuera de la Confederación
Argentina, a más de la obligación de presentar sus diplomas,
deberán rendir examen de reválida ante el Superior Tribunal,
sin cuyo requisito no podrán ejercer su profesión.
Art.93.- El Tribunal Superior de Justicia podrá expedir
habilitaciones para ejercer la profesión de abogado, previo
examen del individuo que lo solicitare y siempre que este
haya cursado en alguna universidad o escuela pública los
estudios teóricos completos del derecho.
Art.94.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo tendrá
lugar en el caso de que en la Provincia no hayan seis
Abogados en ejercicio.
Art.95.- El examen de que hablan los artículos 93 y 94
deberá versarse sobre la teoría y práctica del derecho Cvil,
Criminal y Comercial.
Art.96.- Ningún Abogado podrá ser apoderado en causa
ajena, con excepción de aquellas en que un individuo
cualquiera pueda presentarse en juicio por otro, sin que se
le otorgue poder.
CAPITULO 12
DE LOS PROCURADORES
Art.97.- Cualquier individuo puede presentarse en juicio
por sí o por apoderado instruido y expensado, sin cuya
circunstancia no será este admitido.
Art.98.- Para ejercer la personería de otro, se necesita
poder otorgado ante Escribano Público en la ciudad, y en la
campaña ante un Juez de Distrito y dos testigos.
Art.99.- El Poder de que habla el artículo anterior no
será admitido en juicio sin ser bastanteado previamente por
Abogado.
Art.100.- Podrá también hacerse nombramiento de apoderado
presentándose el interesado ante el Juez de la causa y
manifestándole que quiere nombrar por tal apoderado a un
individuo cualquiera; entendiéndose que dicho nombramiento
tan sólo se podrá hacer después de principiado el asunto. De
la diligencia de todo esto, el Escribano Actuario extenderá
lacorrespondiente acta.
CAPITULO 13
DE LOS ESCRIBANOS
Art.101.- Cada Tribunal Superior o inferior tendrá un
Escribano para que actúe en los asuntos que ante ellos
pendieren.
Art.102.- Nadie podrá ser Escribano propietario, auxiliar
o sustituto sin prestar previamente examen ante el Tribunal
Superior y de haber obtenido su aprobación.
Art.103.- Los Escribanos deberán hacer firmar a las
partes las notificaciones.
Art.104.- Se prohíbe a los Escribanos que sienten por
diligencia las exposiciones de las partes que toquen al
asunto, a no ser que el Juez los autorice para ello.
CAPITULO 14
DE LAS RECUSACIONES
Art.105.- Para recusar a Jueces, Asesores, Fiscales y
Escribanos, es menester expresar y probar una causa que, con
arreglo a los artículos siguientes, sea bastante para
admitirla.
Art.106.- Los Jueces Superiores e inferiores, los
Asesores permanentes o accidentales y los Escribanos, son
recusables:
1º. Por razón de parentesco, de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive.
2º. Por haber defendido en la causa de que se trate a alguna
de las partes.
3º. Por haber opinado en la causa antes de pronunciarse
sentencia en ella, siempre que el hecho conste de un modo
legal.
4º. Por existir enemistad capital entre el individuo
recusable y algunas de las partes.
5º. Por ser socio de alguna de las partes aunque el asunto
no verse sobre los intereses sociales.
6º. Por tener una causa igual, personal o propia pendiente.
7º. Por vivir formando familia en la casa de alguna de las
partes.
8º. Por cohecho.
Art.107.- Los Fiscales son recusables:
1º. Por haber sido Juez en el asunto de que se trate y haber
conocido hechos de que, como parte, no debiere tener
conocimiento.
2º. En los asuntos criminales, por las causas comprendidas
en los incisos 1 y 4., 5 ,7 y 8 . del artículo anterior.
Art.108.- La recusación se interpondrá ante el mismo
recusado, quien deberá pasar los autos al Superior, en caso
que ella fuere contradicha, para la sustanciación y
resolución del artículo.
Art.109.- Si la recusación fuese de alguno de los
miembros del Tribunal Superior se interpondrá y resolverá
por este con separación absoluta del recusado o recusados.
Art.110.- Para la resolución de que habla el artículo
anterior, deberá formarse el Tribunal de tres miembros; pero
si se hubiese interpuesto el artículo de recusación en grado
de revista, y hubiese ya miembros nombrados para conocer del
asunto principal, todos deberán resolver dicho artículo.
Art.111.- El recusante no estará obligado a pagar la
multa que establecen las leyes generales para el caso de
recusarse a algunos de los miembros del Superior Tribunal.
Art.112.- De las recusaciones de Asesores, Fiscales y
Escribanos, conocerá el Juez de la causa.
Art.113.- De la resolución que recayere sobre el artículo
de recusación, no habrá recurso alguno.
CAPITULO 15
DISPOSICIONES GENERALES
Art.114.- No podrán ser Asesores ni Jueces rentados en el
Poder Judicial, sino los ciudadanos Argentinos naturales o
naturalizados.
Art.115.- El nombramiento de Jueces, Asesores, Fiscales y
Defensores de Menores, en el caso de hallarse impedidos o
recusados los permanentes, se hará con arreglo a lo que
disponen los artículos siguientes.
Art.116.- A los efectos del artículo anterior, el primer
domingo de diciembre de cada año se reunirán en el despacho
del Superior Tribunal de Justicia, el Presidente de éste y
los vocales, asociados al Escribano de dicho Tribunal y
formarán una lista de los Letrados de la Provincia, estén o
no en actual ejercicio, después de lo cual insacularán sus
nombres, quedando la lista formada definitivamente, según el
orden que indique la suerte. En seguida procederán al
nombramiento de dieciséis ciudadanos entre los más notables
por sus conocimientos y probidad, y luego a la insaculación
de sus nombres para formar la lista del modo que se
establece con respecto a los Letrados. De estas diligencias
se levantará acta por cuadruplicado, sirviendo un ejemplar
para el Superior Tribunal de Justicia, dos para los Juzgados
de 1º. Instancia en lo Civil y Criminal, y el último para el
Consulado de Comercio. El Presidente de dicho Tribunal,
después de levantar dicha acta, remitirá una copia de ella
al Poder Ejecutivo para su publicación.
Art.117.- Las listas de que habla el artículo anterior se
renovarán anualmente, y regirán por consiguiente desde el 1º
de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año.
Art.118.- Llegado el caso de un impedimento, el Juez
impedido lo comunicará al Superior Tribunal y este pasará la
causa al primer Letrado que exprese la lista de estos; y si
este se hallase impedido la pasará al segundo, y así
sucesivamente. En caso de que todos los Letrados estuviesen
impedidos, conocerán de la causa, por el orden indicado, los
ciudadanos que exprese la lista a ellos relativa. Si en
último resultado estuviesen impedidos todos, dicho Tribunal
nombrará un Juez ad hoc que conozca del asunto.
Art.119.- Cuando un Juez especial, sin concluir la causa
de que conoce, terminase el período de que habla el artículo
118, seguirá conociendo en ella hasta sentenciarla.
Art.120.- La aceptación de los empleos de Jueces,
Fiscales, Asesores y Defensores de Pobres y Menores es
obligatoria por un año, a no ser que tuviesen impedimento
legítimo.
La misma regla tendrá lugar para los que hubiesen sido
nombrados especialmente.
Art.121.- Nadie podrá ejercer el cargo de Juez,
permanente o especial, sin prestar previamente el juramento
correspondiente.
Art.122.- En las demandas de injuria que se resuelvan por
los Juzgados, no podrá imponerse pena pecuniaria.
CAPITULO 16
DEL ORDEN QUE HA DE GUARDARSE EN LA OBSERVANCIA DE LOS
CÓDIGOS
Art.123.- Todos los pleitos y causas civiles ordinarias,
criminales o de cualquier naturaleza que fuesen, con
exclusión de las comerciales, se han de decidir y determinar
por el orden de autoridad y preferencia entre los Códigos,
del modo siguiente:
1º. Por las Constituciones General y Provincial.
2º. Por las leyes Nacionales y Provinciales.
3º. Por las cédulas comunicadas a la Audiencia de Buenos
Aires, siempre que fueren posteriores a las leyes incluidas
en los Códigos que rigen.
4º. Por las Leyes de Indias.
5º. Por la Novísima Recopilación.
6º. Por el Ordenamiento de Alcalá.
7º. Por el Código de las Partidas.
8º. Por el Fuero Real, Fuero Juzgo y Fuero Viejo de
Castilla, sin que sea necesario probar que son usados y
guardados.
Art.124.- El Tribunal de Comercio se arreglará en el
conocimiento y decisión de las causas que le corresponden:
1º. A lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo
anterior.
2º. Según el orden que establece la Real Cédula de erección
del Consulado de Buenos Aires, con las modificación que
contiene el inciso 3. del artículo 123.
3º. A lo ordenado en los incisos 6 , 7 . y 8 del artículo
citado.
Art.125.- Derógase en todas sus partes el Reglamento de
Justicia de la Provincia de dos de Enero de mil ochocientos
cincuenta y uno, con excepción de las leyes o disposiciones
que en él estuviesen contenidas y que no se opusiesen al
presente Reglamento.
Art.126.- Comuníquese.
Sala de Sesiones en Tucumán, Abril 8 de 1860.-
REGLAMENTO DE JUSTICIA.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2-PAGINA. 330