* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
SECCION I
MUNICIPALIDADES
Capítulo Único
Artículo 1º.- Los intereses morales y materiales de ca-
rácter local serán confiados a la administración de un núme-
ro de vecinos que serán elegidos de acuerdo con la presente
ley, los que formarán un cuerpo denominado Municipalidad.
Art.2º.- Para el establecimiento de Municipalidades en la
Provincia son requisitos esenciales: la existencia de un
centro urbano que contenga cuando menos una población perma-
nente de cuatro mil habitantes dentro de una extensión no
mayor de 25 kilómetros cuadrados, y que el mismo esté forma-
do por propiedades privadas cuyo número no baje de cincuen-
ta.
Art.3º.- La creación de toda nueva Municipalidad será he-
cha por ley especial en la que se determinará el radio de la
misma y si su Intendente gozará o no de sueldo.
Art.4º.- Los poderes de la Municipalidad serán ejercidos
por un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
SECCION II
Régimen Electoral
Capítulo I
De los electores
Art.5º.- Son electores de las municipalidades los varones
nacionales y extranjeros que estén inscriptos en el Padrón
Electoral Municipal del municipio de su residencia.
Art.6º.- Para ser inscripto en el Padrón Electoral Muni-
cipal se requiere:
1.- Tener mas de un año de residencia inmediata en el Mu-
nicipio, anterior a la inscripción del elector.
2.- Saber leer y escribir en idioma nacional.
3.- Tener 22 años cumplidos.
Art.7º.- No son electores municipales:
1.- Los dementes declarados en juicio.
2.- Los eclesiásticos regulares.
3.- Los dementes y mendigos mientras estén recluídos en
asilos públicos, y en general todos los que se hallen asila-
dos en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de
congregaciones de caridad.
4.- Los reincidentes condenados por delitos contra la
propiedad durante cinco años después de cumplida la senten-
cia.
5.- Los que hubieren sido declarados por autoridad compe-
tente, incapaces de desempeñar puestos públicos.
6.- Los penados por falso testimonio o por delitos elec-
toral durante cinco años.
7.- Los quebrados culpables y fraudulentos hasta su reha-
bilitación.
8.- Los que hubiesen sido privados de la tutela y curate-
la por defraudación de los bienes del menor o incapaz, mien-
tras no restituya lo adecuado.
9.- Los que se hallen bajo la vigencia de una pena tempo-
ral hasta su cumplimiento o prescripción.
10.- Los deudores por apropiación o defraudación de cauda-
les públicos mientras no satisfagan su deuda.
11.- Los dueños y gerentes de prostíbulos.
12.- Los deudores del tesoro municipal o provincial que e-
jecutados legalmente tres meses antes de la elección, no hu-
bieren cubierto sus deudas.
Art.8º.- No tendrán voto activo, los soldados, cabos y
sargentos de los cuerpos de gendarmería provincial y de las
tropas de línea de la Nación o guardia nacional movilizada,
y los detenidos por juez competente mientras no recuperen su
libertad.
Art.9º.- La edad se justificará por la libreta de enrola-
miento, documentos o su equivalente legal. La residencia, en
caso de duda, por declaración jurada de dos vecinos del mu-
nicipio prestada ante el Juez de Paz de la Sección o lugar
del domicilio del elector.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes del elector
Art.10.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al e-
lector durante las horas de la elección, salvo el caso de
flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez
competente o en los casos que más adelante se determina en
esta ley. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el
tránsito de su domicilio al lugar de la elección o molestár-
sele en el desempeño de sus funciones.
Art.11.- Toda persona que se halle bajo la dependencia
legal de otra tendrá derecho a ser amparada en su libertad
para dar su voto recurriendo al efecto a los magistrados a
que se refiere el artículo siguiente.
Art.12.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e
inmunidad individual o colectiva de los electores cada vez
que haya de realizarse elecciones, de conformidad con esta
ley, la Corte Suprema de Justicia designará a uno de los
Jueces de 1a. Instancia, para que se traslade, según los
casos, acompañado de su Secretario, al municipio en que se
realice el comicio para recibir y resolver verbal e inmedia-
tamente las reclamaciones de los electores que se viesen a-
menazados o privados del ejercicio del voto.
A este efecto, el elector por sí o un tercero a su nom-
bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an-
te el Juez comisionado, y las resoluciones de este funciona-
rio se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pú-
blica, si fuese necesario.
Art.13.- Toda persona que reúna los requisitos estableci-
dos en esta ley, para ser elector municipal, está obligado a
inscribirse en el respectivo Padrón Municipal Electoral y no
podrá desempeñarse en la Provincia cargo o empleo público
por persona a quienes incumba esta obligación, sin que acre-
dite previamente su inscripción con la exhibición de la res-
pectiva libreta de empadronamiento municipal.
Art.14.- Todo elector tiene el deber de votar en cuantas
elecciones municipales fueren convocadas en su municipio.
Quedan exentos de esta obligación:
1º.- Los electores mayores de setenta años.
2º.- Los Jueces y sus auxiliares que, por disposición de
esta ley deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
durante las horas de la elección.
Art.15.- Todas las funciones que esta ley atribuye a los
encargados de darle cumplimiento son irrenunciables, salvo
caso de enfermedad o ausencia del respectivo municipio, que
deberán justificar ante la Junta de Escrutinio.
CAPÍTULO III
De la Junta de Escrutinio
Art.16.- La Junta de Escrutinio a los efectos designados
en la presente ley, estará constituida permanentemente por
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provin-
cia, por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el
Presidente del Concejo Deliberante del municipio respectivo
a sus reemplazantes legales. Tendrá como Presidente al pri-
mero y como vocales a los dos últimos, y actuará como Secre-
tario de la misma, la persona que la Junta designe al efec-
to.
Sus reuniones serán en la Sala de acuerdos de la Suprema
Corte, y formarán quórum dos de sus miembros, teniendo en
todos los casos el Presidente, voz y voto en las delibera-
ciones.
Art.17.- Esta Junta tendrá a su cargo todas las funciones
que le acuerda la presente ley y podrá nombrar los auxilia-
res y escribientes que crea necesario para el mejor desempe-
ño de las mismas.
Art.18.- Nombrará igualmente si fuese necesario en cada
elección peritos calígrafos para que la asesoren los que
prestarán juramento ante la misma Junta; nombramiento que no
podrá recaer en empleados de la Municipalidad de cuya elec-
ción se trate.
Art.19.- Dotará a los empleados empadronadores de todos
los elementos necesarios para la formación del padrón elec-
toral y distribuirá a las mesas receptoras de votos los ele-
mentos que igualmente necesiten para la realización de las
elecciones de acuerdo con las prescripciones de la presente
ley.
Las urnas las entregará cerradas, selladas y autenticadas
convenientemente quedando las llaves en poder de la Junta.
Art.20.- La remisión y entrega de las urnas, actas y de-
más elementos y útiles necesarios para el acto electoral la
hará la Junta, sirviéndose de comisionados especiales los
que se trasladarán en tal caso al municipio donde tenga lu-
gar la elección para entregarlas personalmente a quienes co-
rresponda.
CAPÍTULO IV
Del Padrón Electoral
Art.21.- El Padrón Electoral Municipal es permanente y su
formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio.
Art.22.- Será formado con los electores municipales que
reuniendo los requisitos exigidos por la presente ley se
inscriban en el mismo.
Art.23.- La inscripción de los electores para la forma-
ción del Padrón Electoral, será hecha por una comisión de
empleados pertenecientes a las Oficinas del Registro Civil,
los que gozarán del sueldo que el P.E. les asigne, mientras
desempeñen sus funciones, el que será costeado por el Tesoro
de la Municipalidad de cuyo padrón se trate.
Art.24.- Para la formación del Padrón Electoral Municipal
se abrirán tantos libros de registro cuanta sean las seccio-
nes en que se halle dividido el respectivo Municipio.
A este efecto el P.E. de la Provincia hará con la antici-
pación debida la división de los municipios que la comunica-
rá a la Junta de Escrutinio acompañando un plano del mismo
en el que esté determinada esta división, para que pueda re-
solverse por él cualquier duda respecto de la sección a que
corresponde los electores.
Si el P.E. no hiciere la división, el municipio se repu-
tara una sola sección.
Art.25.- La Junta de Escrutinio proveerá oportunamente a
la comisión de empleados inscriptores, de los libros de re-
gistros necesarios para la inscripción, como igualmente de
las libretas que debe entregarse a cada elector inscripto,
debiendo unos y otros ser autenticados con el sello de la
Junta.
Art.26.- Los libros de registro contendrán las divisiones
necesarias para colocar el número del inscripto, su nombre y
apellido, edad, nacionalidad, lugar del nacimiento, profe-
sión y domicilio. Deberá contener además un márgen suficien-
te para que el inscripto ponga su firma, se anoten las alte-
raciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de do-
micilio, pérdida o supresión del derecho electoral y nombre
del funcionario que efectúe la inscripción.
Art.27.- La libreta que debe entregarse al elector ins-
cripto, será confeccionada de tal manera, que en ella cons-
te: el municipio y sección a que corresponda, la fecha de
su inscripción, todas las circunstancias enumeradas en el
artículo anterior y la firma del elector y del empleado que
efectúe la inscripción.
Contendrá además el número de hojas necesarias para poner
el sello y anotación respectiva de las elecciones en que ha-
ya votado.
Art.28.- La inscripción para la formación del padrón E-
lectoral, durará dos meses en la Municipalidad de la Capital
y un mes en las Municipalidades de la campaña.
Este término será fraccionado en tantas partes iguales
cuantas sean las secciones en que esté dividido el Munici-
pio, de acuerdo con el artículo 24.
Art.29.- La Comisión de empleados inscriptores procederá
al empadronamiento de los electores que reúnan los requisi-
tos legales, dando principio a sus funciones por la primera
sección del Municipio, durante tantos días consecutivos
cuantos sean los que hayan correspondido a cada parte en que
se divide el término total de la inscripción, de acuerdo con
el artículo anterior. Concluída la fracción de término que
corresponda a la primera sección, procederá el empadrona-
miento de la segunda sección, y así sucesivamente con todos
las otras siguiendo el órden correlativo de ellas hasta la
última.
Art.30.- La inscripción se hará todos los días hábiles y
feriados, desde las ocho a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 5 p.m.
por lo menos, en un local destinado al efecto, el que debe
estar ubicado dentro de la sección del Municipio, a cuyos e-
lectores se empadronaren.
Art.31.- A los treinta días de sancionada la presente
ley, se dará principio a la inscripción, la que será anun-
ciada con diez días por lo menos de anticipación, por medio
de carteles que se fijarán en la sección que corresponda,
los que indicarán igualmente el local en que funcionará la
comisión de empleados inscriptores.
La Junta de Escrutinio se reunirá con la debida anticipa-
ción a fín de adoptar todas las medidas necesarias para do-
tar a los empleados inscriptores de los registros y útiles
necesarios para el lleno de su cometido.
Art.32.- La comisión de empleados inscriptores, inscribi-
rá progresivamente en el libro del registro que corresponda
a la sección en que funcione, a los electores domiciliados
en la misma, que reunan las condiciones establecidas en esta
ley, y que se presenten personalmente con ese objeto.
Al inscribirlos, le hará entrega de la libreta a que se
refiere el artículo 27, anotando en ella las circunstancias
que en el mismo se expresan. Esta libreta será firmada en el
mismo acto por el elector, en presencia del empleado que lo
inscriba.
Art.33.- Diariamente se pondrá en el Registro nota del
número de los que hayanse inscriptos en las horas de la ma-
ñana, la que será firmada por los empleados inscriptores y
podrán hacerle también los electores que quisieran y que se
encuentren presentes. Igual nota se pondrá de los inscriptos
en las horas de la tarde.
Art.34.- Terminada la inscripción en una sección del mu-
nicipio, el registro del mismo será inmediatamente entregado
a la Junta de Escrutinio, que lo hará publicar a la brevedad
posible, por medio de cuadros que se fijarán en lugares vi-
sibles de dicha sección.
Art.35.- Cuando se negare la inscripción a un elector por
falta de algún requisito legal, o por encontrarse en algún
caso inhabilidad, deberá certificarse esa negativa expresán-
dose la causa en una boleta escrita que se entregará el in-
teresado.
CAPÍTULO V
Depuración del Padrón
Art.36.- Desde que se publique el padrón de una sección
del municipio, se abre el período de depuración del mismo,
el que durará quince días.
A este efecto, los electores a quienes se haya negado la
inscripción podrán formular sus reclamaciones ante la Junta
de Escrutinio, presentando como base indispensable de ella,
la boleta escrita que se le entregó de acuerdo con el Art.
35.
Cualquier elector tiene derecho de deducir tachas ante la
misma Junta contra los inscriptos más de una vez, como tam-
bién contra los que no reuniendo las condiciones de ley, o
estando afectados por algunos de los impedimentos estable-
cidos en el artículo 7, figuren en el padrón.
Art.37.- La Junta de Escrutinio dictará la resolución que
corresponda dentro de diez días, de la que no se admitirá
recurso alguno, y de acuerdo con lo dispuesto en ella, man-
dará hacer inmediatamente en los registros respectivos, las
anotaciones correspondientes.
Art.38.- El procedimiento para todas estas actuaciones
será verbal y actuado en papel simple y sin costas.
Art.39.- Hechas las anotaciones, la Junta de Escrutinio
procederá a formar los padrones para las elecciones divi-
diendo el Registro así depurado en series de doscientos e-
lectores congregados en razón de la próximidad de sus habi-
taciones.
Mandará imprimir las series así formadas en número sufi-
ciente de ejemplares y con todas ellas, formará nueve cua-
dernos autenticados de los cuales conservará tres en su po-
der para entregar una a cada Juez a que se refiere el artí-
culo 12, y enviará dos a cada una de las Cámaras de la Hono-
rable Legislatura y dos al Concejo Deliberante de la respec-
tiva Municipalidad, conservando además en su poder la canti-
dad necesaria de series impresas para distibuirlas en la é-
poca de elecciones a las mesas receptoras de votos, y a las
agrupaciones de electores que hayan proclamado listas de
candidatos y que las soliciten.
CAPÍTULO VI
De la continuación del Registro
Art.40.- El Jefe del Registro Civil en la Capital, y los
encargados del mismo en la campaña, tendrán a su cargo la
continuación del Padrón Electoral Municipal, a cuyo efecto
harán en sus oficinas la inscripción de los electores que
personalmente lo soliciten, en cuadernos foliados, con las
formalidades que expresa el artículo 26, observando sus dis-
posiciones y las de los artículos 32 y 35.
Art.41.- El 1º de febrero del año que correspondan elec-
ciones ordinarias, remitirán al Presidente de la Junta de
Escrutinio, los cuadernos conteniendo los nuevamente ins-
criptos, desde la clausura anterior, para su publicación en
carteles que se fijarán en los Municipios y Secciones de los
mismos, donde residan los inscriptos.
Desde esa fecha hasta el día siguiente a la elección,
quedará suspendida la inscripción, abriéndose un período de
tacha para los nuevos inscriptos, como para el padrón ante-
rior, en la forma y con los términos fijados al efecto en
los Arts. 36, 37 y 38.
Art.42.- Depurado el padrón, procederá la Junta de Escru-
tinio como se determina en el Art. 39.
CAPÍTULO VII
De los candidatos y sus apoderados
Art.43.- Hasta diez días antes de la elección, se hará la
proclamación de candidatos en listas que comprenderán 12
miembros titulares y 4 suplentes, en el Municipio de la Ca-
pital, y 6 miembros titulares y 2 suplentes, en los munici-
pios de campaña.
A los efectos del Art. 86, se proclamarán también seis
candidatos más en la Capital y tres en la Campaña para com-
pletar el total de miembros titulares de los respectivos
Concejos Deliberantes.
En caso de fallecimiento o incapacidad física o moral so-
breviniente que inhabilite para el cargo a los candidatos en
el tiempo que media entre la comunicación a la Junta de Es-
crutinio y la víspera de la elección, las agrupaciones de e-
lectores, podrán proceder inmediatamente a la proclamación
de los reemplazantes, con las formalidades ordinarias.
Art.44.- Esta proclamación será comunicada a la Junta de
Escrutinio con siete días por lo menos de anticipación por
electores del municipio en número de cincuenta en el de la
Capital y veinticinco en los de la campaña, autenticadas sus
firmas por escribano público donde lo hubiere o en su defec-
to, por el Juez de paz del distrito, y será publicada en el
Boletín Oficial.
Art.45.- Los candidatos que formen una misma lista podrán
nombrar separada o colectivamente uno o dos apoderados por
cada mesa receptora de votos del municipio por el cual quie-
ran hacerse elegir. Estos apoderados no tienen otra misión
que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral, de
confomidad con la presente ley, pudiendo reemplazarse entre
sí, pero no actuar conjuntamente.
Solo podrá actuar un apoderado en representación de cada
lista proclamada, sea que haya sido nombrado separada o co-
lectivamente por los candidatos de la misma.
Art.46.- Los nombramientos de apoderados deberán ser sus-
criptos por los candidatos de acuerdo con el artículo ante-
rior, autenticadas las firmas por el Secretario de la Junta
de Escrutinio a cuyo efecto éste hará la autenticación en
los respectivos formularios en blanco que se le presenten.
Art.47.- El nombramiento de apoderados deberá necesaria-
mente expresar la serie en la cual esté inscripto y sólo po-
drá recaer en elector en ejercicio y que se encuentre ins-
cripto en el municipio por el cual quiera hacerse elegir el
candidato, aún cuando no pertenezcan a la serie para la que
ha sido nombrado no pudiendo en ningún caso designarse para
estos cargos a los empleados públicos nacionales, provincia-
les o municipales.
CAPÍTULO VIII
De las elecciones
Art.48.- Las elecciones ordinarias municipales tendrán
lugar el primer domingo de mayo del año que corresponda a la
renovación del Concejo Deliberante.
CAPÍTULO IX
De las convocatorias
Art.49.- La convocatoria a elecciones será hecha por el
Intendente Municipal, por lo menos con treinta días de anti-
cipación. No haciéndose la convocatoria dentro del plazo fi-
jado por esta ley, el pueblo se considerará convocado para
verificar la elección en el día que designe la presente ley
(Art.36, Inciso 5 de la Constitución de la Provincia) y la
Junta de Escrutinio procederá a realizar los actos prepara-
torios de la misma como si el decreto de convocatoria se hu-
biera dictado.
CAPÍTULO X
De las mesas receptoras de votos
Art.50.- En cada municipio se formarán y serán designadas
por números, tantas mesas receptoras de votos cuantas series
de doscientos electores se hayan formado de acuerdo con el
artículo 39.
Si en la división por series resultare una fracción infe-
rior a doscientos electores, pero superior a cien, se cons-
tituirá una mesa para esa fracción. Si la fracción fuera in-
ferior a cien será incorporada a la serie de la misma sec-
ción que determine la Junta de Escrutinio.
Art.51.- La Junta de Escrutinio designará los locales en
que han de funcionar esas mesas los que no podrán variarse
dentro de los diez días anteriores a la elección y los que
se encontrarán en el lugar donde residan los ciudadanos que
les corresponda votar en las mismas, debiendo tener en
cuenta, para su designación, el siguiente orden: Juzgados de
Paz, Escuelas,edificios públicos no destinados al servicio
del ejército o de las Policías y casa del Presidente del co-
micio.
Art.52.- Hecha esta designación, la publicará con quince
días por lo menos de anticipación a la elección en el "Bole-
tín Oficial" y por medio de carteles fijados en los parajes
públicos del lugar donde debe verificarse la elección.
Art.53.- La mesa receptora de votos estará constituída
por un presidente elegido por la Junta de Escrutinio y dos
vocales propietarios que la misma Junta designará por sor-
teos entre los electores de la serie que corresponde votar
en la mesa para la que fuese designados. Elegirá también la
Junta de Escrutinio un suplente del Presidente del comicio y
designará, además por sorteo, dos vocales suplentes en la
misma forma que los titulares.
Para ser elegido Presidente del comicio o suplente, se
requiere: ser elector en ejercicio, constribuyente o diplo-
mado en profesión liberal, o persona idónea a juicio de la
Junta.
El sorteo se hará en acto público y a él tendrán derecho
para asistir los candidatos o apoderados que designen al e-
fecto al solo objeto de fiscalizarlo en conformidad a esta
ley, observándose para el nombramiento de apoderados, lo
dispuesto en el Capítulo 7 de la misma.
El sorteo se hará entre todos los electores que figuren
en la serie para la que vayan a ser designados y que reúnan
las condiciones exigidas en esta ley.
Los miembros de las mesas que no estén inscriptos en la
serie para la que han sido designados, votarán en las que e-
jerzan sus funciones.
Cada agrupación de electores que haya proclamado candi-
datos a Concejales, podrá dirigirse a la Junta de Escruti-
nio, hasta diez días antes del acto electoral, indicando los
nombres de cinco electores de los que hayan firmado la pro-
clamación de su lista para que sean excluidos de las funcio-
nes de miembros de las mesas receptoras de votos.
Art.54.- El Presidente suplente asistirá al acto electo-
ral para substituir al titular, en el caso de inasistencia,
o reemplazarlo cuando se ausentare de la mesa. Si después de
constituída la mesa concurre el Presidente titular, tomará
posesión de su cargo, reemplazará también a los vocales ina-
sistentes, formando mesa con el Presidente y otro vocal pro-
pietario o suplente pero sí después de constituida aquella,
concurre el vocal a quien reemplace, cesará en sus funciones
para dar lugar a ésta.
En caso de inasistencia del Presidente y del suplente se-
rá reemplazado por los vocales, por orden de numeración.
Art.55.- Los vocales suplentes asistirán al acto de la
constitución de la mesa para reemplazar a cualquiera de los
Vocales propietarios en caso de inasistencias de éstos; pero
si despúes de constituida la mesa concurre el vocal ausente,
cesará en sus funciones el suplente para dar lugar al pro-
pietario.
Art.56.- Los nombres de las personas designadas para las
mesas receptoras de votos serán publicados en el Boletín O-
ficial durante diez días, y la Junta de Escrutinio remitirá
por correo los nombramientos a los designados.
Esta publicación será repetida siempre con diez días de
anticipación para cada elección que tenga lugar.
Art.57.- La Junta de Escrutinio hará la designación de
las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en
el mes anterior a la elección, y sólo podrá modificarla has-
ta diez días antes de la misma, en los casos de fallecimien-
to, ausencia justificada del designado, o en el previsto en
último párrafo del Art.53.
Art.58.- Los designados para las mesas receptoras de vo-
tos exibirán sus nombramientos al tomar posesión de sus car-
gos, y en caso de no haberlos recibido o de no tenerlos en
su poder, los bastará exibir el Boletín Oficial en que se
haya publicado su designación y acreditar su identidad con
la libreta de empadronamiento.
CAPÍTULO XI
Del sufragio
Art.59.- La junta de escrutinio remitirá juntamente con
la urna, al presidente de cada mesa receptora de votos, tres
lista del padrón electoral que le corresponda a esa mesa.
Estas listas estarán encabezadas y terminadas con las fórmu-
las impresas de las actas a que se refieren los artículos 60
y 71 de esta ley, y tendrán tres casillas en blanco, la
primera para anotar si el elector votó, la segunda para la
firma del mismo, y la tercera para observaciones. Al final
de la casilla de los nombres de los electores que correspon-
dan por el padrón electoral, se agregarán los nombres de los
miembros de la mesa y de los apoderados de los candidatos,
que no estén inscriptos en esa serie.
Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re-
ceptora de votos, y uno de esos ejemplares se fijará por el
Presidente de la misma en el recinto en que ella funcione
antes de que empiece la elección y en lugar visible y de fá-
cil acceso.
Art.60.- El día señalado para la elección, los miembros
de las mesas receptoras de votos se apersonarán al local de-
signado para el comicio a las 8 a.m. y después de fijar una
de las listas de electores de acuerdo con el artículo ante-
rior se verificará por la libreta de empadronamiento, la i-
dentidad de los apoderados presentes, a que se refiere el
art. 45, y cerciorados de que la urna remitida por la Junta
de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el
número que corresponda a la mesa la colocará en la misma ha-
bitación en que ellos se encuentran, declarará abierto el
acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las o-
tras dos listas la que será en los siguientes términos: " En
el día.............de...............de 191....a las 8 a.m. y
en virtud de la convocatoria para la elección de............
y en presencia de los señores..............apoderados de los
candidatos............los suscritos, miembros de la mesa re-
ceptora de votos Nº..........de la sección...........corres-
pondiente al municipio de........... declaran abierto el ac-
to electoral".
Estas actas serán firmadas por el Presidente y vocales de
la mesa y por los apoderados de los candidatos. Si los apo-
derados se negasen a firmar o no hubiese apoderados nombra-
dos, firmarán tan sólo los miembros de la mesa, haciéndolo
así constar.
Art.61.- Los miembros de la mesa que concurran al lugar
del comicio deberán permanecer en el recinto de la misma
hasta las 11 a.m. esperando la concurrencia de los otros
miembros. Si a esa hora la mesa no pudiera constituirse,
por inasistencia de algunos de sus miembros, el Presidente
del comicio o el que deba reemplazarlo, designará inmediata-
mente de entre los inscriptos en la serie respectiva, tantos
electores cuantos sean necesarios para que, ejerciendo las
funciones de miembros de la mesa pueda ella funcionar con-
forme a esta ley. Esta designación se hará constar en el ac-
ta.
En cualquier momento que los designados de acuerdo con el
artículo 53 se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán
en posesión de sus cargos, sin retrotraer ninguna de las o-
peraciones.
Los apoderados que no se encuentren presentes a la aper-
tura del acta electoral, serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer tampoco ninguna de las operaciones.
Art.62.- Abierto el acto electoral, procederán los elec-
tores a presentarse al presidente del comicio, en el orden
en que lleguen, y de uno en uno, dando su nombre y presen-
tando su libreta de empadronamiento a fin de comprobar su i-
dentidad y que le corresponde votar en esa mesa.
Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más
de diez electores que no estén acreditados ante la mesa.
Art.63.- Hecha la comprobación prescripta en el artículo
anterior, procederá el presidente a verificar la identidad
del elector, oyendo a los apoderados de los candidatos. En
el acto de la elección no se admitirá de persona alguna dis-
cusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respec-
to del elector sólo podrán admitirse, y únicamente de los a-
poderados de los candidatos, las que se refieran a su iden-
tidad.
Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el ca-
so, y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de ob-
servaciones frente al nombre del elector.
Art.64.- Si la identidad del elector no es impugnada el
presidente del comicio le entregará la papeleta de voto que
se indica en el párrafo siguiente, firmado al dorso en el
acto por él y demás miembros de la mesa y por los apoderados
o cualquier elector de la serie en su defecto, si así lo pi-
diera e invitará al elector a pasar a una habitación conti-
gua para hacer los números que manifiesten su voto.
La papeleta de voto estará autenticada con un facsimile
de la firma del Presidente de la Junta de Escrutinio, la que
será mandada imprimir oportunamente por ésta en la siguiente
forma: Se colocarán por órden alfabético los nombres de los
candidatos proclamados de acuerdo con los artículos 43 y 44
con un cuadro en blanco a la izquierda de cada nombre para
que en ellos expresen su voto los electores por medio de un
número del uno hasta el total que pueda ser objeto de la vo-
tación de cada elector frente al nombre de cada candidato
por los que quieran sufragar e inmediatamente debajo de los
nombres "voto por doce propietarios y cuatro suplentes" en
el municipio de la Capital y "voto por seis propietarios y
dos suplentes" en los de la campaña.
Las papeletas de voto llevarán este encabezamiento: Muni-
cipalidad de ...........Candidatos proclamados para miembros
bros del Concejo Deliberante.
(Hágase un número en el cuadro que procede al nombre de
las personas cuya candidatura se prefiera).
Estas papeletas tendrán la forma de memorándum para que
sean cerradas y pegadas por el elector.
Art.65.- En el caso de que la identidad del elector sea
impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can-
didatos, el Presidente del comicio anotará en la papeleta
dicha impugnación, usando las palabras "impugnado por el a-
poderado o apoderados Dn. N. N. y N.N." y en seguida lo hará
firmar en una hoja de papel, que a su vez la firmará con los
otros miembros de la mesa la que entregará al mismo elector
para que la encierre en la papeleta de voto, invitándolo co-
mo en el artículo anterior a pasar a la habitación conti-
gua. De esta impugnación, se tomará nota en la casilla de
observaciones de las listas a que se refiere el Art. 59 de
esta ley.
Si ninguno de los apoderados de los candidatos quiere
firmar la impugación, los miembros de la mesa lo harán cons-
tar así en la misma papeleta. La negativa del o de los apo-
derados impugnadores a firmar la papeleta del elector impug-
nado, se considera como anulación de la impugación pero bas-
tará que uno solo firme, para que subsista. Si el presidente
del comicio considera fundada la impuganación, el elector
impugnado, después de haber sufragado, será arrestado a la
orden del Presidente del Comicio o dará fianza pecuniaria o
personal suficiente a juicio del mismo presidente, que ga-
rantice su presentación a los jueces.
La fianza pecuniaria será de quinientos pesos m.n.,de que
el Presidente del comicio pasará recibo y que quedará en su
poder. La personal será dada por un vecino conocido que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar
aquella cantidad en caso de ser condenado. La junta de Es-
crutinio proveerá a las mesas receptoras de votos, de formu-
larios impresos de uno y otro documento, y dará las instruc-
ciones necesarias.
Art.66.- La habitación donde el elector pase a formular
su voto debe estar completamente sola y no tener mas comuni-
cación que con el lugar donde funciona la mesa receptora de
votos.
Al Presidente del comicio, incumbe certificarse del cum-
plimiento de esta disposición, sellando las ventanas y puer-
tas superfluas en presencia de los vocales de la mesa y dos
electores por lo menos.
Habrá en ella lapiceras y tinta para que el elector haga
los números a que se refiere el art.64.
Art.67.- Introducido el elector en esta habitación, y pa-
sados dos minutos, el Presidente del comicio hará salir al
mismo. Cuando esté solo en esta habitación y durante el
tiempo que permanezca en ella, el elector hará con tinta los
números a que se refiere el art. 64, cerrando despues la pa-
peleta. El elector no deberá retirar de la papeleta la hoja
de papel con su firma en el caso de haber sido impugnada su
identidad. Si lo hace, este hecho constituirá a los efectos
penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación.
Art.68.- Una vez que salga el elector de la habitación
designada en el art. 66, depositará en la urna la papeleta
conteniendo su voto, acto continuo, procederá la mesa a ano-
tar en presencia de los apoderados de los candidatos y del
elector mismo, la palabra "votó", en la columna respectiva y
frente al nombre del elector que ha votado en las listas a
que se refiere el art.59 de esta ley. Hará igualmente que el
elector ponga su firma en la columna respectiva frente a su
nombre.
En la libreta de empadronamiento del elector, hará la mis-
ma anotación firmándola de su puño y letra, consignando la
fecha.
Art.69.- Cada elector solo podrá dar válidamente su voto
haciéndolo en la papeleta a que se refiere el art.64. párra-
fo 2º y sufragante en el Municipio de la Capital, hasta por
doce miembros titulares y cuatro suplentes que hayan sido
proclamados de acuerdo con los artículos 43 y 44, aún cuando
estos figuran en distintas listas y hasta por seis miembros
titulares y dos suplentes en los Municipios de la campaña,
que hayan sido igualmente proclamados de conformidad con los
mismos artículos y aún cuando figuren en distintas listas.
Si en una papeleta se indicaren más nombres que los que
corresponden, solo valdrá el voto para los primeros en el
orden de los números hasta completar la cantidad legal. Si
no fuera posible determinar ese orden será nulo el voto en
su totalidad. Los números hechos con lápiz no serán tomados
en cuenta y sí sólo los con tinta.
Art.70.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en
caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separa-
da el tiempo que haya durado la interrupción y las causas de
ella. Las elecciones terminarán a las seis en punto de la
tarde. Acto continuo, votarán los miembros de las mesas y el
presidente invitará a hacerlo a los apoderados de los candi-
datos, y cuando todos lo hayan hecho en la forma anterior-
mente prescripta, se dará por terminada la elección.
Art.71.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi-
dente cubrirá la urna en su parte superior con una hoja de
papel fuerte, que sellará, firmará y hará firmar por los vo-
cales de las mesas, y los apoderados presentes de los candi-
datos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará
igualmente, e invitará a las mismas personas a hacerlo, las
listas electorales a que se refiere el art. 60, de esta ley,
tachando los nombres de los electores que no hayan compare-
cido y poniendo al pie de ellas la anotación por escrito, y
en letras, del número de electores que sufragaron en el acto
y de las protestas habidas, en los siguientes términos:
-"siendo las seis p.m. se declaró terminado el acto electo-
ral de esta mesa, habiendo sufragando en ella..........elec-
tores y habiendo protestado de los hechos de esta elección
los apoderados señores.............según el documento origi-
nal que se acompaña".
Art.72.- En seguida encerrarán en un sobre estas listas
con todos los documentos a que ellas se refieren inclusos
los nombramientos de apoderados presentados, y las papeletas
de votos que hubiesen sobrado, y las entregarán personal e
inmediatamente con la urna conteniendo los votos al Secreta-
rio de la Junta de Escrutinio, en el Municipio de la Capi-
tal, y a los secretarios de los jueces de 1a. Instancia, a
que se refiere el art.12., en los de la campaña, quienes da-
rán recibo con expresión de la hora y podrán en el sobre que
contengan las listas el cargo respectivo, con expresión de
la hora de la entrega.
Art.73.- Sin perjuicio de los derechos inherentes a su
cargo relacionados con el orden público general, un emplea-
do de policía, con los agentes necesarios, se pondrá a las
órdenes de cada uno de los Presidentes de comicios, a objeto
de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y
de hacer cumplir sin demora las resoluciones de la mesa.
Art.74.- El Presidente del comicio hará retirar a los que
no guarden en el acto electoral el comportamiento y modera-
ción debidos.
CAPÍTULO XII
Del escrutinio
Art.75.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la
Junta de Escrutinio, reunión que continuará en tantos otros
días cuantos sean necesarios, procederá:
1) A verificar si sus sellos y los de las mesas recepto-
ras de votos, están intactos en las urnas que han recibido.
2) Si cada uno viene debidamente acompañada de los docu-
mentos a que se refiere el art. 72 de esta ley.
3) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de
las papeletas contenidas en ellas con la declaración del nú-
mero de sufragantes hechas por la mesa receptora de votos,
al pie de las listas electorales de sus mesas, según lo dis-
puesto por el Art. 71 de esta ley.
4) A contar las papeletas de votos devueltas como sobran-
tes, y comprobar si sumadas con las usadas por los electo-
res, dan el total que recibió la mesa.
5) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó
el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona-
rios de que habla el Art. 72 de esta ley.
6) A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron
tantas urnas cuantas mesas funcionaron.- A todas estas ope-
raciones, tienen derecho para asistir, los candidatos o uno
de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en con-
formidad a esta ley, observándose para el nombramiento de a-
poderados lo dispuesto en el Capítulo VII- de esta Sección
de la misma.
Art.76.- Si hay indicios de haberse violentado una urna o
falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debi-
damente por los documentos respectivos, o el número de pape-
letas firmadas por los miembros de las mesas, no corresponde
al de la declaración de la misma habiendo una diferencia de
mas de tres, la Junta levantará acta de estos hechos y de-
clarará anulada la votación de la mesa respectiva, pasando
los antecedentes al Agente Fiscal para los efectos penales
ordenados por esta ley. Si la diferencia de las papeletas
fuese hasta tres, la Junta de Escrutinio sólo podrá declarar
anulada la votación de la mesa respectiva, cuando haya indi-
cio de fraude pasando en tal caso los antecedentes al Agente
Fiscal.
La remisión de una de las listas a que se refiere el art.
60, no será causa bastante para anular por sí sola la elec-
ción de la mesa respectiva, cuando ella reuna los demás re-
quisitos legales.
Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
tinio.
Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o
algunas mesas o se hubiese anulado la elección por algunas
de las causas expresadas en este artículo, la Junta de Es-
crutinio lo comunicará al Intendente respectivo, para que
éste, dentro del término de tres días convoque nuevamente a
los electores de dicha mesa o mesas para el segundo domingo
siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto
por el artículo 122.
Art.77.- La Junta de Escrutinio exigirá y hará efectiva
la entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos
que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para
ello.
Toda demora debe ser inmediatamente comunicada al Juez
del Crimen a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias
necesarias para la entrega de los documentos electorales.
Art.78.- Del tiempo mediado entre el final del acto elec-
toral y de la entrega de la urna a los funcionarios antes
designados, se tomará nota especial que consignada en el ac-
to general pasará al Concejo Deliberante como antecedente
para la discusión de la elección si la hubiere.
Art.79.- Después de verificadas las elecciones complemen-
tarias, pasará recién la Junta al escrutinio de las boletas
contenidas en cada urna.
El Presidente o cualquiera de los vocales de la Junta, o
empleados nombrados por esta, leerá en alta voz las bole-
tas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de ma-
nifiesto a los otros miembros de la Junta, condidatos o apo-
derados, confrontará el número de ellas con el de votantes
anotados en el acta. Las papeletas con la nota "impugnado" y
de donde falte la hoja de papel con la firma del elector y
las que no sean de las determinadas en el art. 64. no serán
tenidas en cuenta en la operación del escrutinio.
Al empezar la operación se retirarán de la urna las pape-
letas que tengan la nota "impugnado". Estas papeletas no se-
rán tomadas en cuenta en el escrutinio en el caso de que su
cómputo en pro o en contra de una lista no decida la elec-
ción. En caso contrario, se retirará la hoja de papel con la
firma del elector contenida en la papeleta con la nota "im-
pugnado" y será entregada a los peritos calígrafos para que
despues de comparar con la existencia en el padrón original
se pronuncien sobre su identidad.- Si esta no resultare com-
probada, el voto no será tomado en cuenta, si resultare com-
probada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará
al Presidente del Comicio la inmediata cancelación de la
fianza del elector impugnado o su inmediata libertad en caso
de estar arrestado.
Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden-
tes al Agente Fiscal, para que sea exigida la responsabili-
dad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo en-
tendido que el caso de que la Junta no tomara en cuenta la
papeleta con la nota "impugnado" debe ordenar la cancelación
de la fianza o la libertad inmediata del elector impugnado.
Art.80.- Los únicos candidatos a quienes se computarán
los votos que se obtengan, son los que hayan sido proclama-
dos en el tiempo y forma establecidos en los artículos 43 y
44 de esta ley.
Art.81.- Terminado el escrutinio, la Junta declarará e-
lectos miembros propietarios y suplentes del Concejo Delibe-
rante, a los candidatos que proclamados con tal objeto, re-
sulten con mayor número de votos hasta completar el número a
elegirse, de acuerdo con esta ley y cualesquiera que sea la
lista o listas en que figuren.
Si para integrar la representación resultaran varios can-
didatos con igual número de votos, la Junta de Escrutinio
determinará, por sorteo en el mismo acto, cuál o cuáles de
entre ellos deberán ser declarados electos.
Art.82.- De todos los actos del escrutinio se levantará
una acta general firmada por la Junta, remitiéndose en pa-
quete sellado y lacrado, una copia de la misma acompañada de
una de las listas a que ser refiere el Art. 60 de esta ley,
y de las protestas que se hayan presentado a las mesas re-
ceptoras de votos al Concejo Deliberante del Municipio res-
pectivo.
En dicha acta la Junta expresará su opinión sobre la va-
lidez o nulidad de la elección.
Art.83.- A cada uno de los que resultasen electos, la
Junta le comunicará por nota su elección para que le sirva
de diploma.
Art.84.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar
de las listas o su copia autenticada que se refiere el Art.
60 de esta ley, como igualmente las papeletas con la nota
"impugnado" y hojas de papel con la firma del elector que e-
llas contegan.
Las otras papeletas deberá destruirlas una vez que sean
aprobadas las elecciones por los Concejos respectivos.
Art.85.- En caso de que los antecedentes examinados por
la Junta arrojen presunciones de violación a esta ley serán
comunicados al Juez del Crímen para la averiguación de los
hechos, y castigo de los culpables.
Art.86.- Cuando sólo fuera proclamada una lista de candi-
datos dentro del los términos de ésta ley, no se hará elec-
ciones y la Junta de Escrutinio declarará electos a los pro-
clamados.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones prohibitivas
Art.87.- Quedá prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elec-
ción.
Solo los presidentes de comicios podrán tener a su dispo-
sición la fuerza policial necesaria para atender al mejor
cumplimiento de esta ley.
Las fuerzas nacionales y provinciales que se encontrasen
en la localidad en que tenga lugar la elección permanecerá
acuarteladas durante el tiempo de ella.
Art.88.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
a sus subalternos a que se afilien a partidos o que voten
por candidato determinado.
Art.89.- Es prohibido a los jefes, oficiales u oficiales
superiores de linea y armada y de fuerzas provinciales como
a los comandantes de guardia nacional permanecer en el re-
cinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesa-
rio para sufragar, como así mismo encabezar grupos de ciuda-
danos durante la elección y hacer valer en cualquier momento
la influencia de su cargo para coartar la libertad del su-
fragio.
Art.90.- Es prohibido al propietario que habite una casa
situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa re-
ceptora de votos o a su inquilino, el admitir reunión de e-
lectores ni depósito de armas durante las horas de la elec-
ción. Si la casa fuese tomada a viva fuerza deberá el pro-
pietario o inquilino, dar aviso inmediato a la autoridad po-
licial.
Art.91.- Durante el día de la elección y hasta pasado una
hora de la clausura de la misma no será permitido tener a-
biertas las casas destinadas a expendido de bebidas alcohó-
licas de cualquier clase.
Art.92.- Es prohibido a los electores el uso de banderas,
divisas u otros distintivos, durante todo el día de la elec-
ción y la noche anterior y siguiente a la misma.
CAPÍTULO XIV
Violación de la Ley Electoral
Art.93.- Comete violación contra el ejercicio del sufra-
gio, toda persona particular o pública, que por hechos u o-
misiones, y de un modo directo o indirecto, impida o contri-
buya a impedir que las operaciones electorales se realicen
con arreglo a la Constitución y a la presente ley. La inten-
ción delictuosa se presume siempre en la violaciones de la
Ley Electoral.
Art.94.- Todo funcionario o particular que en cualquier
firma falsifique, adultere, destruya, sustraiga o modifique
antes, durante o después de la elección, actas o documentos
electorales, será castigado de acuerdo con las disposiciones
pertinentes del Código Penal.
Art.95.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán
por ello penados:
1)- Con tres meses de arresto los que hiciesen uso de ban-
deras, divisas y otros distintivos durante el día de la e-
lección y las noches anterior y siguiente.
2)- Con tres a seis meses de arresto, los que propongan
vender o vendan votos, y los que propongan comprar y compren
votos.
3)- Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o
voten con nombre supuesto.
4)- Con la misma pena los que coarten o intenten coartar
la voluntad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas
u otras violencias morales para obligarlos a votar o a abs-
tenerse a votar por una lista o candidatura determinada.
5)- Con la misma pena los que burlen la disposición del
art. 91 de esta ley.
6)- Con la misma pena, los que impidan al elector dar su
voto, secuestrándolo durante las horas de la elección por
medio de un ardid, engaño o seducción.
7)- Con la misma pena, los dueños o inquilinos principa-
les de las casas a que se refiere el Art.90, si no diesen a-
viso a la autoridad al conocer el hecho.
8)- Con un año de prisión, los que detuviesen, demorasen
o estorbasen por cualquier medio a los correos, mensajeros,
cheques o agentes encargados de la conducción de pliegos de
cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de
esta ley.
Art.96.- Serán penados con arresto de seis a doce meses o
multas de $ 500 m/n a $ 1.000 m/n, los particulares que rea-
licen los siguientes hechos:
1)- El secuentro de los funcionarios a quienes esta ley
encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elec-
ciones, privándoles del ejercicio de sus funciones.
2)- La promoción de desórdenes o disputas que tengan por
objeto suspender la votación por más de diez minutos o impe-
dirla por completo.
3)- El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de
una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo pre-
vée el Art.90.
Art.97.- Serán igualmente penados con arresto de seis me-
ses a doce meses, los funcionarios públicos que en violación
de esta ley contribuyan a uno de los actos o a una de las o-
misiones siguientes:
1)- A que las listas electorales no sean formadas con e-
xactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo
y en los parajes prescriptos.
2)- A todo cambio de días, horas o lugares preestableci-
dos para las distintas formalidades de la ley.
3)- A toda práctica fraudulenta de las operaciones de
formación de las listas y demás documentos y actas escritas.
4)- A que las actas, fórmulas o informes de cualquier
clase que la ley prevée, no sean redactados en su forma le-
gal, o no sean firmados o transmitidos en tiempo oportuno o
por las personas que deban suscribirlos.
5)- A proclamar un falso resultado de una votación, y ha-
cer cualquiera otra declaración falsa; u otro hecho que im-
porte ocultar la verdad en el curso de las operaciones elec-
torales.
Art.98.- Están sujetos a la misma pena, fijada en el ar-
tículo anterior los autores o cooperadores de los siguientes
hechos:
1)- El Presidente de una mesa electoral, que ordenase la
prisión de un apoderado o se negase a admitirlo en la mesa
para que ejerza sus funciones.
2)- Al empleado o agente de policía que, estando bajo las
órdenes del Presidente del comicio no le obedeciese.
3)- El que debiendo recibir o conducir listas, actas y
urnas de una elección, y los que estén encargados de su con-
servación y custodia, quebrantasen los sellos, o rompiesen
los sobres que las contengan.
4)- Los empleados civiles, militares o policiales, que
interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los
funcionarios electorales, y los que teniendo a sus órdenes
fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elec-
ciones.
5)- Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por
cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
elector, impidiéndole dar su voto.
6)- Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando
no concurran al ejercicio de su mandato, o injustificadamen-
te lo abandonen despues de entrar en él impidiesen o influ-
yesen para que otros no cumplan con su deber.
7)- Los autores de intimidación o cohechos, consistiendo
la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños
y perjuicios a un estado de ordinaria firmeza, y el segundo
en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y
por parte del que desempeña funciones públicas en la prome-
sa de dar o conservar un empleo.
Art.99.- Serán penados con arresto de seis a doce meses,
los funcionarios públicos, civiles o militares que cometan
algunos de los hechos siguientes:
1)- Recomendar a los electores, dar o negar su voto a
lista o candidatos determinados. En igual pena, incurrirán
los simples particulares que valiéndose de medios o agentes
oficiales, o sieviéndose de timbres sellos o sobres con ca-
rácter oficial, hagan tales recomendaciones.
2)- Dar o prometer conservar empleos, con el mismo obje-
to, desde el día de la convocatoria a elección, hasta la ce-
lebración de ésta, o privar de su empleo o amenazar privar
de su empleo a un elector en el mismo termino.
3)- Desobedecer las órdenes de las mesas receptoras de
votos durante las horas del comicio.
4)- Favorecer o cambiar por cualqier medio directo o in-
directo, una lista o candidatura determinada desempeñando
sus funciones de una manera anormal y visiblemente relacio-
nada con aquellas desde el día de la convocatoria hasta el
de la elección.
Art.100.- Serán penados con arresto de seis meses a un a-
ño, los miembros de la Justicia, comprendiendo los Jueces de
Paz, Asesores, Fiscales, Defensores y Secretarios; los fun-
cionarios de policía y los empleados de Registro Civil que
directa o indirectamente tomen participación en favor de
candidatos determinados.
Art.101.- El o los apoderados de los candidatos que hayan
hecho una falsa y maliciosa impugnación de identidad contra
algún elector, serán penados con una multa de veinticinco
pesos m.n. por cada una de esas impugnaciones a favor del e-
lector impugnado. Los miembros de las mesas que no devolvie-
ren las papeletas de votos que hubiesen sobrado, sufrirán a-
rresto de quince días a un mes.
Art.102.- El elector que sin causa legítima dejase de e-
mitir su voto en cualquiera elección efectuada en su munici-
pio, será penado:
1)- Con la publicación de su nombre por la Junta de Es-
crutinio como censura por haber dejado de cumplir con su de-
ber electoral.
2)- Con la multa de diez pesos m.n., y en caso de reinci-
dencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya
impuesto por la infracción anterior.
La penalidad será impuesta por el Juez del Crímen, en
juicio público por la acusación fiscal o de cualquier ciuda-
dano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio, a
pedido del Consejo de Educación, del Fiscal, de cualquier
vecino, o de oficio, bastando para su aplicación inmediata
la constancia de no haber votado, la que importará una pre-
sunción (juris) que podrá ser destruida por la anotación co-
rrespondiente en la libreta de empadronamiento.
3)- Las autoridades policiales y militares de cualquier
categoría que sean, no tendrán ingerencia alguna en la ini-
ciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer
efectivo el voto obligatorio compeler a los electores a con-
currir a los comicios so pena de multa de cien a quinientos
pesos m.n., que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en
el inciso anterior
Art.103.- No incurrirán en dicha pena los electores que
hubiesen tomado nuevo domicilio fuera del municipio o que
estén inpedidos por enfermedad, por ausencia fuera de la
provincia, por causas justificadas dentro de ella o por im-
pedimento legítimo debidamente comprobado ante el Juez com-
petente.
Art.104.- El Fiscal público tendrá obligación de acusar
ante el Juez del Crimen, a todos los electores que no hayan
cumplido con el deber de votar en cada elección. Esta acusa-
ción la deducirá dentro del plazo improrrogable de quince
días despues de haberse hecho el escrutinio de la elección.
Art.105.- En las acusaciones para la aplicación de las
penas impuestas en el presente Capítulo, no regirán los tur-
nos fijados a los Jueces y Fiscales, sino que serán distri-
buidos proporcionalmente entre ellos.
Art.106.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec-
torales no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas por
otras.
Art.107.- El derecho de acusar por delitos electorales se
prescribe a los tres meses. Las penas inpuestas por estos
mismos delitos se prescriben en el tiempo marcado por el
Art.90, Inciso 2 y 3 del Código Penal.
CAPÍTULO XV
De los juicios en materia electoral
Art.108.- Todos los juicios motivados por infracciones a
la presente ley, serán substanciados ante los Jueces del
Crímen con intervención del Agente Fiscal y con apelación
para ante la Sala de la Suprema Corte que corresponda por
las leyes generales.
Cuando recaiga contra funcionarios que por la Constitu-
ción Nacional o Provincial gocen de inmunidades para estar
en juicio, este no podrá llevarse adelante sin que previa-
mente se hayan levantado las inmunidades por quien corres-
ponda.
Art.109.- Los Jueces del Crímen y las Salas de la Suprema
Corte, darán preferencia al despacho de esta clase de jui-
cios y los terminarán necesariamente en los plazos marcados
por la ley.
Art.110.- Todos los juicios que se sustancien ante cual-
quier autoridad o tribunal, por infracciones a esta ley, o
en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del su-
fragio, serán breves y sumarios; las partes deberán concu-
rrir al comparendo al que se les cite provistas de todas las
pruebas que deban producir; no son admisibles en ellos cues-
tiones previas pues todas deben ventilarse y quedar resuel-
tas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se
omitirá la citación y audiencia del acusado, y tales omisio-
nes anularán todo lo que se obrase en consecuencia.
Art.111.- Todas las faltas y delitos electorales podrán
ser acusados por cualquier elector sin que el demandante es-
té obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de
las acciones y derechos del acusado si la acusación es mali-
ciosa.
Art.112.- Los Jueces del Crímen están obligados a pasar
en el día al Agente Fiscal cualquier denuncia que se les ha-
ga de infracciones a esta ley a fin de que se inicie la co-
rrespondiente acción en el término estrictamente necesario
para su preparación.
Toda demora será pasible de la pena señalada en el Art.
113 para los Jueces del Crímen.
Art.113.- Las reglas a observarse en estos juicios, son
las siguientes:
1)- Presentada la acusación, el Tribunal citará a juicio
verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los
diez días después de la citación.
2)- Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un
término como base, de tres días durante los cuales deberán
solicitarse todas las diligencias conducentes a producir-
las.
3)- Los Jueces a petición de parte, podrán solicitar de
quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie
como falsificado o adulterado, a los efectos de los juicios
y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior y re-
cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia-
tamente a nueva audiencia en la cual se examinarán testigos
públicamente, se oirá la acusación y la defensa y levantán-
dose acta de todo se citará en el mismo acto a las partes
para sentencia, la que se dictará dentro de las cuarentas y
ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del Agen-
te Fiscal.
4)- El retardo de justicia en estos casos, será penado
con multa de doscientos a quinientos pesos m.n. que será im-
puesta de oficio por la Sala de la Corte Suprema, al resol-
ver el recurso o a pedimento fiscal o de parte, si la sen-
tencia no fuese apelada o pronunciada en el término pres-
cripto y sin que sea necesario solicitar antes, del Juez
del Crímen el pronto despacho del asunto.
5)- El procedimiento en las causas electorales, continua-
rá aunque el querrellante desista y la sentencia que se die-
se producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acu-
sado.
Art.114.- Toda sentencia definitiva, será apelable para
ante la Sala de la Suprema Corte, que corresponda, salvo los
recursos establecidos por el Art. 14 de la Ley nacional de
14 de Septiembre de 1863.
Art.115.- La apelación deberá interponerse dentro de las
cuarenta y ocho horas de la notificación, y concederse en
relación en las veinticuatro horas siguientes, elevándose
acto contínuo los autos a la Sala.
Art.116.- Recibida la causa, la Sala le mandará poner en
Secretaría por tres días, para que las partes, si lo desean,
presenten un escrito en derecho sobre la sentencia recurri-
da.
Art.117.- En seguida la Sala llamará a autos y procederá
a fallar dentro del término de quince días contados desde el
llamamiento de autos. Todo retardo de justicia será penado
con doscientos pesos m.n. de multa, a cada miembro de la Sa-
la a quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta
por la Suprema Corte a solicitud fiscal o de parte.
Art.118.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe
de la multa por falta de recursos del condenado, éste sufri-
rá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.
Cuando el delito electoral sea castigado por la presente
ley, con pena corporal o pecuniaria, a la elección del Juez,
en las condenas que éste pronuncie, determinará la multa,
como también los días de prisión o arresto que sufrirá el
reo, si no hiciere efectiva aquella, en el término que se
fije al efecto.
Art.119.- Las multas que por esta ley se establezcan, se-
rán destinadas al fomento de la Educación Común.
Art.120.- Todas las actuaciones en los juicios por deli-
tos electorales, se extenderán en papel común, y los testi-
monios, informes y demás diligencias probatorias que expidan
las autoridades públicas serán gratuitas.
Art.121.- El Código de Precedimientos en materia crimi-
nal, será aplicable, para los juicios electorales, en cuanto
no se opongan a la presente ley.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones generales
Art.122.- Es nula la elección practicada en un municipio
si no ha habido elecciones válidas en la mitad de las mesas
receptoras de voto del mismo.
Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escruti-
nio comunicará al Intendente Municipal dicha anulación, para
que se proceda a nueva convocatoria, en conformidad con esta
ley.
Art.123.- Todas las remisiones de documentos electorales
que se hagan por intermedio del correo, lo serán certificado
con retorno si la Junta así lo creyere conveniente.
Art.124.- El P.E. gestionará del Ministerio del Interior
de la Nación la cooperación de la institución de correos de
la provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de es-
ta ley, en los actos electorales.
Art.125.- La Junta de Escrutinio determinará por una re-
solución general, los formularios y modelos de todos los ú-
tiles necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art.126.- El Intendente Municipal, proporcionará con la
anticipación debida, a la Junta de Escrutinio, tantas urnas
del tipo adoptado, cuantas mesas receptoras de votos funcio-
nan en el municipio.
Art.127.- Autorízase al Intendente Municipal y a la Junta
de Escrutinio, para hacer en todo tiempo, los gastos que de-
mande la ejecución de la presente ley, los que serán costea-
dos por el Tesoro de la respectiva municipalidad.
Art.128.- En caso de creación de nuevos municipios, la
ley a que se refiere el Art. 3º, determinará el funcionario
que debe integrar la Junta de Escrutinio por el Presidente
del Concejo Deliberante, y se contarán a partir de su pro-
mulgación los términos en que deben efectuarse las operacio-
nes que prescriba la Sección II para el régimen electoral,
salvo que aquella fijase otros.
SECCIÓN III
AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De los Concejos Deliberantes
Art.129.- Los miembros de los Concejos Deliberantes serán
elegidos conforme a las disposiciones de la presente ley,
por los vecinos que reunan las condiciones necesarias para
ser electores.
Art.130.- Para ser miembro del Concejo Deliberante, se
requiere tener las condiciones de elector en ejercicio y no
estar comprendido en las prohibiciones del artículo siguien-
te.
Art.131.- No pueden ser miembros del Concejo Deliberante:
1º-) El Gobernador de la Provincia y sus Ministros.
2º-) Los Diputados y Senadores Nacionales y Provinciales.
3º-) Los miembros de la Administración de Justicia Nacio-
nal o Provincial.
4º-) Los empleados de la Provincia o de la Municipalidad.
5º-) Los que estuviesen directa o indirectamente intere-
sados en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad co-
mo obligados principales o como fiadores. Esta inhabilidad
no comprende a los tenedores o dueños de acciones de socie-
dades anónima que tengan contratos con la Municipalidad a no
ser que tengan participación en la gerencia o sean miembros
de los Directorios de dicha sociedades.
6º-) Los parientes consanguíneos o afines hasta el segun-
do grado inclusive y los que conjuntamente estén en situa-
ción de dependencia de una sola persona o entidad. Si fuesen
elegidos solo será admitido el que hubiese obtenido el mayor
número de votos, debiendo en caso de empate preferirse al de
de mayor edad. El parentezco, que se contraiga despues de la
elección no importa la renovación de su mandato.
Art.132.- El cargo de miembro del Concejo Deliberante es
gratuito y obligatorio. Toda renuncia inmotivada hará incu-
rrir a su autor en una multa de quinientos pesos m.n. Son
causas légitimas de excusación y de renuncia : 1º.- Imposi-
bilidad física por enfermedad comprobada, 2º.- Tener mas de
sesenta años de edad, 3º.- Haber ejercido el mismo cargo en
el período anterior.
Art.-133.- El miembro del Concejo Deliberante que acepta-
se un empleo de carácter Provincial o Municipal, cesará Ipso
facto en el desempeño de sus funciones.
Art.134.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de
la Capital se compodrá de diez y ocho miembros propietarios
y cuatro suplentes y el de las demás municipalidades de nue-
ve miembros propietarios y dos suplentes.
Art.135.- Los suplentes sustituirán a los titulares en
los casos de renuncia, fallecimiento, inhabilidad de cual-
quier carácter y en los casos de licencia, mientras dure es-
ta. El orden de la suplencia se establecerá por el número de
sufragios que cada uno haya obtenido e integrarán el Concejo
según el mismo orden. Si ocurriera que dos o más suplentes
tuvieran igual número de votos,el orden de las suplencias se
fijará por sorteo entre los que hayan empatado.
Art.136.- El Concejo se renovará totalmente. Sus miembros
durarán dos años en el ejercicio de su cargo y podrán ser
reelegidos.
Art.137.- Los Concejales cesantes continuarán en el cargo
hasta que tomen posesión de él los electos en número bastan-
te para formar quórum.
Art.138.- El Concejo se reunirá el 1º de Junio de cada
año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de
julio inclusive. En la primera sesión de este período nom-
brará su presidente, vice presidente 1º y vice presidente
2º. Volverá a reunirse en segundo período ordinario de se-
siones el 1º de Octubre hasta el 31 del mismo.
El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de
sesiones por un mes, pero si el Departamento Ejecutivo las
hubiese prorrogado igualmente, sólo podrá usar de aquella
facultad despues de considerados los asuntos designados en
el decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo.
Celebrará también sesiones extraordinarias en los casos
del Art.163, Inciso 10.
Art.139.- El Concejo de la Municipalidad de la Capital de
la Provincia, formará quórum con diez de sus miembros y el
de las demás con cinco, salvo caso que esta ley requiera ma-
yor número.
Art.140.- El Concejo es juez de la elección de sus miem-
bros y una vez pronunciada su resolución al respecto no pue-
de reverla.
La aprobación de las elecciones de titulares y suplentes
será hecha únicamente por los titulares, si forman quórum e
integrado por suplentes en los casos del Art.135.
Art.141.- El Concejo tiene la facultad de corregir o ex-
pulsar de su seno con dos tercios de votos del total de sus
miembros a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación.
Tanto la mayoría como la minoría podrá declarar cesante a
los miembros del Concejo ausentes del municipio sin permiso
del mismo después de cuatro citaciones sin éxito, dentro de
un término no menor de diez días.
El Concejo también puede proceder contra las personas de
fuera que faltaren al respecto en sus sesiones, a algunos de
los miembros de la corporación o a esta en general, ordenan-
do el arresto del culpable por un término que no exceda de
treinta días sometiéndolo a la justicia, por desacato en ca-
so de mayor gravedad.
Art.142.- El Concejo, o la minoría en su caso, podrá com-
peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública, o
por multas que fijarán sus reglamentos.
Art.143.- A los efectos de esta ley, formarán los dos
tercios del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la
Capital, doce de sus miembros y en los de la campaña seis.
Art.144.- El Concejo funciona en el local de sus sesiones
y sus miembros al recibirse del cargo prestarán juramento de
desempeñarlo fiel y legalmente ante el Presidente y éste an-
te aquel.
Art.145.- Toda resolución del Concejo Deliberante, cons-
tará en el acta y se tomará a mayoría de votos de los miem-
bros concurrentes, salvo aquellos casos en que, por expresa
disposición de la ley, se requiera mayor número de votos.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Concejo
Art.146.- Son atribuciones del Concejo:
1.-) Nombrar y remover su Secretario y demás empleados
del Concejo, los que deberán ser personas de fuera de su se-
no.
2.-) Imponer multa por excusación inmotivada para aceptar
el cargo de municipal.
3.-) Nombrar de su seno comisiones de investigación para
que le informen sobre la marcha de administración en deter-
minadas materias.
4.-) Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos
al municipio.
5.-) Establecer impuestos sobre el uso de las obras muni-
cipales, con excepción de las de beneficiencia.
6.-) Proveer a la administración de sus propiedades y or-
denar con dos tercios de votos de los miembros que componen
el Concejo, previa autorización del Poder Legislativo de la
Provincia, la enajenación de aquellas que no sean de uso pú-
blico, en la forma y con las excepciones establecidas en el
Art.10 de la Constitución de la Provincia.
7.-) Establecer multas por infracciones a sus ordenanazas
hasta la cantidad de quinientos pesos.
8.-) Autorizar al D.E. para hacer uso del crédito dentro
de las asignaciones fijadas anualmente por la ordenanza de
presupuesto.
9.-) Solicitar de la Honorable Legislatura la autoriza-
ción necesaria para contraer empréstito.
10.-) Votar anualmente el Presupuesto de la Administración
Municipal, no pudiendo aumentar los sueldos propuestos por
D.E. para los empleados de su dependencia.
11.-) Examinar, aprobar o rechazar las cuenta de inversión
de las rentas presentadas por el D.E. y las que mensualmente
le pase el Contador de la Municipalidad.
12.-) Proveer a los gastos comunales no incluídos en el
presupuesto y que haya necesidad de atender.
13.-) Ordenar el ensanche y apertura de las calles y cami-
nos conforme a las leyes y al artículo 205 de la presente;
la fijación de la altura de los edificios particulares y de
las plazas, paseos y parques, autorizando la compra o soli-
citando la expropiación de los terrenos necesarios al efec-
to; proveer a la construcción de drenajes y acueductos para
la circulación de las aguas.
14.-) Proveer al establecimiento de aguas corrientes, o-
bras sanitarias y servicios análogos, ya sea por cuenta del
municipio o por empresas particulares.
15.-) Determinar la construcción de caminos, puentes, de-
sagües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pu-
diendo en este último caso autorizar por tiempo determinado
el cobro de derechos de peaje o pontazgo.
16.-) Dar o negar permiso a título gratuíto u oneroso y
por tiempo limitado, para la construcción de tranways y de-
más medios de transporte.
17.-) Proveer a la construcción, conservación y mejora de
los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, pavi-
mentos, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
18.-) Proveer todo lo que se relacione con obras públicas
municipales, ya sean que se ejecuten directamente o por con-
tratos particulares, debiendo siempre tomar la licitación
como base, salvo los casos establecidos por el Art. 10 de la
Constitución.
19.-) Reglamentar la estética de las edificaciones.
20.-) Intervenir en la construcción de teatros, templos
escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas,
reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
tes, consultando la seguridad y comodidad del público.
21.-) Intervenir igualmente en la construcción y refacción
de los edificios particulares, al solo objeto de garantir su
solidez y ordenar la compostura o demolición de aquellos
que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente.
22.-) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evi-
tar las inundaciones, incendios y derrumbes.
23.-) Proveer todo lo concerniente al alumbrado público
del municipio y controlar lo referente al alumbrado privado.
24.-) Establecer el contraste necesario para garantir la
fidelidad de las pesas y medidas.
25.-) Determinar la colocación de los vehículos en los lu-
gares públicos; fijar la tarifa de los de alquiler y regla-
mentar el tránsito por las calles.
26.- ) Crear y reglamentar un registro de vecindad que
sirva para fines generales de administración.
27.-) Atender la limpieza general del Municipio, como tam-
bien la higienización de la atmósfera, la purificación de
las aguas y la desinfección de las habitaciones y locales.
28.-) Reglamentar la higiene de los edificios públicos,
casa de diversión y de inquilinato, puediendo determinar, en
cuanto a estas últimas, la extensión de las habitaciones y
patios, número de habitantes y servicio interno de limpieza.
29.-) Reglamentar los establecimientos o industrias clasi-
ficadas de incómodos e insalubres, puediento ordenar su re-
moción siempre que no fueren cumplidas las condiciones que
impusiesen a su ejercicio o que éste se hiciere incompatible
con la salud pública.
30.-) Vigilar el expendio de las sustancias alimenticias,
prohibiendo la venta de aquellas que, por su calidad o con-
diciones sean perjudiciales a la salud.
31.-) Atender la conservación y reglamentación de cemente-
rios.
32.-) Velar por el aseo y mejora de los mercados, matade-
ros y corrales.
33.-) Adoptar todas las medidas y disposiciones tendientes
a evitar las epidemias, disminuir sus estragos, investigar y
remover las causas que las produzcan o sostengan y, en gene-
ral, todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar
de la población, comprendiéndose entre ellas, las visitas
domiciliarias a ese objeto.
En todas las cuestiones de salubridad pública, la munici-
palidad deberá ser asesorada por el o los médicos municipa-
les.
34.-) Fundar y reglamentar casas de corrección y de traba-
jo, asilos para los pobres imposibilitados de trabajar, asi-
los y colegios de huérfanos, casas de expósitos, y hospicios
de dementes.
35.-) Reglar la creación, dirección y administración de
hospitales y demás establecimientos de caridad que estuvie-
sen a su cargo.
36.-) Proteger sociedades de beneficiencia por medio de
subvenciones que el presupuesto designe, u otros medios.
37.-) Dictar las disposiciones necesarias a fin de que no
se ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral o
perjudiquen las buenas constumbres o tiendan a disminuir el
respeto que merecen las creencias o instituciones religio-
sas.
38.-) Dictar todas las medidas, ordenanzas y disposiciones
cuyo objeto sea la dirección y administración de las propie-
dades e intereses locales del municipio.
39.-) Dictar su propio reglamento y nombrar comisiones de
su seno, con el objeto de examinar el estado del tesoro, pa-
ra el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen.
40.-) Pedir a los jefes de las oficinas municipales y por
su conducto a los subalternos, los informes que crea conve-
nientes.
41.-) Destinar fondos especiales de rentas para contribuir
al fomento de la instrucción primaria en el municipio res-
pectivo.
42.-) Dictar ordenanzas tendientes al mayor esplendor de
las fiestas cívicas, a cuya solemnización deberá contribuir
el tesoro municipal.
43.-) Adoptar todas las medidas tendientes a la formación
de un catastro de las propiedades comprendidas dentro de los
municipios, a cuyo efecto los escribanos de actuación y de
registro estarán en la obligación de pasar copia de todo ac-
to jurídico que a aquellas se refiera.
44.-) Hacer obligatoria la plantación de árboles en las
calles y caminos, puediendo cobrar a los vecinos las sumas
que con este motivo fuere necesario invertir.
Art.147.- Los miembros del Concejo Deliberante que no
cumpliesen con la obligación impuesta por el inciso 41 del
artículo anterior, serán pasibles a una multa de cincuenta a
doscientos pesos cada uno, en beneficio de la educación co-
mún, aplicada por el Juez a solicitud del Concejo de Educa-
ción.
Art.148.- Los Concejos Deliberantes no podrán aumentar
los actuales presupuestos de las respectivas municipalidades
en más de un quince por ciento. Cuando los aumentos que e-
llos autoricen en uno o varios años, llegue a este porcenta-
je, no podrán sancionar nuevos aumentos, sin previa autori-
zación del P.Legislativo de la Provincia.
Art.149.- Si el Concejo Deliberante no sancionara anual-
mente el presupuesto de gastos y las ordenanzas de impues-
tos, quedarán de hecho en vigencia el presupuesto y ordenan-
za anteriores hasta tanto se sancionen las nuevas.
Art.150.- Las Municipalidades podrán fijar la cuota de
contribución de los impuestos por esta ley les corresponde o
de los que en adelante se establezcan por autorización le-
gislativa procediendo como se dispone a continuación. La fi-
jación de las cuotas de todo impuesto nuevo, o el aumento de
las ya establecidas, solo puede ser sancionada por el Conce-
jo, integrado para ese acto con un número de vecinos igual a
los dos tercios de Concejales.
Al efecto, serán designados los mayores contribuyentes de
impuesto territorial y patentes industriales, por mitad, que
tengan su domicilio real y permanente en el municipio, para
lo cual, en la primera quincena de Febrero, el Director Ge-
neral de Rentas remitirá a la Junta de Escrutinio una lista
de treinta mayores contribuyentes en la Capital y dieciseis
en los Municipios de la campaña, lista que la Junta hará pu-
blicar en dos diarios durante diez días para que dentro de
ellos se deduzcan ante la misma autoridad los reclamos que
hubiere sobre inclusiones o exclusiones indebidas. Estos re-
clamos serán sustanciados y resueltos sumariamente por la
Junta Central dentro del término de cinco días.
Si no concurriesen a la citación dos terciós de los veci-
nos nombrados, se citará nuevamente, bastando en este caso
la comparencia de la mayoría absoluta de Concejales y con-
tribuyentes. Todo impuesto nuevo o aumentado sin que se ha-
yan llenado estos requisitos será considerado nulo.
Art.151.- No se admitirá acción alguna para impedir el
cumplimiento de las resoluciones que la municipalidad dicte
en uso de las atribuciones que esta ley le confiere.
Los particulares que se consideren damnificados por ella,
deberán ejercitar su derecho en juicio contencioso-adminis-
trativo con apelación ante el tribunal que la ley de proce-
dimientos designe.
Art.152.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar
la erección en paraje público, de estátuas o monumentos con-
memorativos de personas o acontecimientos determinados, sin
una ley especial.
CAPÍTULO III
Del Departamento Ejecutivo
Art.153.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo del
Intendente Municipal, nombrado de acuerdo con la Constitu-
ción de la Provincia.
Art.154.- Para ser Intendente Municipal se requiere: ser
elector del Municipio para el que se le designe, y tener
treinta años cumplidos.
Si el designado fuese extranjero, se requiere además de
las condiciones antes indicadas, ser propietario en el Muni-
cipio y tener cinco años de residencia inmediata a su desig-
ción en el mismo.
Art.155.- El Intendente Municipal durará dos años en el
ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto, en caso de va-
cancia del cargo antes de completarse los dos años, el nue-
vamente designado lo será para completar el período sola-
mente.
Art.156.- El Intendente cesante, continuará en el cargo
hasta que tome posesión de él su sucesor.
Art.157.- La designación del Intendente Municipal se hará
del 1º al 10 de Junio del año que corresponda.
Art.158.- Para la elección del Intendente Municipal de la
Capital, el Consejo Deliberante será citado a sesión espe-
cial al efecto.
El nombramiento se ejecutará en una sola sesión por vota-
ción nominal, proclamándose electo el que hubiere obtenido
la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Si por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
se votará nuevamente, contrayéndose la votación a las dos
personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si
la primera mayoría hubiera cabido a más de dos personas, la
nueva votación comprenderá a todas ellas, así como también,
en el caso de que habiendo recaído la primera mayoría en una
sola persona hubiera la segunda recaído en dos más.
Si por recaer la segunda votación en más de dos personas
no hubiese mayoría absoluta, se hará una tercera votación,
contrayéndose a los dos candidatos que hubiere obtenido ma-
yor número de votos. Si todos hubieran obtenido la primera
mayoría se eliminarán por suerte en el número necesario para
que queden solo dos candidatos; y en caso que fuere segunda
mayoría la que hubiese correspondido a dos o más, la elimi-
nación, también por suerte, se contraerá a estos hasta dejar
uno solo, concretándose enseguida la tercera votación a los
candidatos que hubieren quedado.
En caso de empate decidirá tambien la suerte.
Art.159.- El Intendente Municipal residirá en el munici-
pio respectivo y no podrá ausentarse del mismo, para salir
fuera del territorio de la Provincia, sino con licencia del
Concejo Deliberante. Igual licencia necesitará para ausen-
tarse del municipio dentro del territorio de la Provincia,
cuando esta ausencia exceda de siete días hábiles.
Si ocurriere muerte, destitución, renuncia o ausencia,
las funciones del Intendente del Municipio de Capital, serán
desempeñadas por el Presidente del Concejo.
En los casos de muerte, destitución, renuncia o inhabili-
dad, esta convocará inmediatamente al Concejo para la desig-
nación del nuevo Intendente.
Art.160.- El Concejo Deliberante de la Capital puede re-
mover al Intendente Municipal por mala conducta o negligen-
cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa-
rio para la destitución, la concurrencia de dos tercios de
votos del total de sus miembros.
Iniciada la acusación, podrá suspender al acusado por el
mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho
de ser oído en sesión, antes de resolver su destitución y no
podrá suspendérsele por más de dos meses.
Los Intendentes de las municipalidades de la Campaña, so-
lo pueden ser removidos por el P.E. con acuerdo del Senado.
Art.161.- En los casos en que la ley lo autorice, el In-
tendente Municipal gozará del sueldo que le fije el Concejo
Deliberante en el Presupuesto de gastos, el cual no podrá
ser aumentado ni disminuido durante el término de su manda-
to.
Todo aumento que se sancione no regirá para la persona
que desempeñe la Intendencia Municipal en esa época, si fue-
se reelecto, ni para los que formen parte del Concejo Deli-
berante que dicte tal sanción, si fuesen designados inten-
dentes dentro de los dos años de la misma.
Art.162.- El Intendente Municipal prestará juramento ante
el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
Art.163.- Son atribuciones y deberes del Intendente Muni-
cipal:
1-) Dictar un reglamento para el régimen interno de sus o-
ficinas.
2-) Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo
Deliberante, y proveer a su ejecución por intermedio de los
empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones regla-
mentarias del caso.
3-) Observar en el término de cinco días útiles, las or-
denanzas que estime ilegales o inconvenientes, inclusive la
del Presupuesto, el cual podrá también vetarse parcialmente,
quedando en vigencia la parte no vetada; pero si el Concejo
insiste en su resolución por dos tercios de votos de los
miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas y cumplir-
las.
Si vencido los cinco días útiles las ordenanza no fuera
observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
4-) Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados
de sus oficinas.
Los Jefes de repartición a excepción del Contador de la
Municipalidad de la Capital serán nombrados y removidos con
acuerdo del Concejo Deliberante..
5-) Presentar al Concejo Deliberante en los primeros
quince días del primer período de las sesiones del año, la
cuenta general detallada de la inversión de la renta. Por
cada día de retardo sufrirá el Intendente una disminución de
cincuenta pesos de su sueldo, hasta la presentación de esa
cuenta.
6-) Dar al Concejo Deliberante los datos y antecedentes
que solicite.
7-) Presentar al Concejo Deliberante a más tardar a la a-
pertura del segundo período de las sesiones del año, el pre-
supuesto general de la administración y los proyectos de or-
denanzas sobre impuestos y recursos municipales.
8-) Representar a la Municipalidad en sus relaciones ofi-
ciales y para con los particulares.
9-) Representarla igualmente por sí o por apoderado, en
las acciones o contestaciones judiciales que le correspon-
dieren como personal jurídica.
10-) Prorrogar las sesiones del Concejo Deliberante por a-
sunto de interés urgente, o convocarlo a sesiones extraordi-
narias por los mismos motivos o a solicitud por escrito de
una cuarta parte de los miembros de dicho Concejo.
11-) Presentar proyectos de ordenanzas a la consideración
del Concejo Deliberante, acompañado de mensajes que los fun-
den.
12-) Celebrar contratos o autorizar trabajos dentro del
Presupuesto.
13-) Celebrar contratos sobre la administración de sus
propiedades, inmuebles, con la autorización del Concejo De-
liberante.
14-) Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de
los empleados dependiente de sus secciones, conforme a las
ordenanzas del caso.
15.- Imponer en cada caso las multas que establezcan las
ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
16-) Dar al Concejo Deliberante los informes escritos que
le requiera y concurrir a las sesiones a dar las informacio-
nes que se le pidan.
17-) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante
cuando juzque oportuno tomar parte en sus debates pero no
tendrá voto.
18-) Presentar al Concejo Deliberante en el primer periodo
de sus sesiones una memoria anual del estado general de la
Admnistración.
19-) Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley y las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante,
la ejecución del Presupuesto Municipal y expedir las corres-
pondientes órdenes de pago, ajustándose a ellas.
20-) Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspon-
den al municipio.
21-) Hacer practicar mensualmente un balance de la tesore-
ría general y publicarlo inmediatamente.
22-) Publicar, una vez formado, el padrón de impuestos y
rentas y mensualmente lo recaudado por tales conceptos.
23-) Expedir órdenes por escrito para visitas domicilia-
rias a los objetos del Art. 146- Inciso 33-, de acuerdo con
las ordenanzas del Concejo Deliberante.
Art.164.- El Intendente Municipal tiene en sí, la facul-
tad necesaria para hacer cumplir administrativamente las or-
denanzas municipales.
Cuando la ordenanza no cumplida importase una obligación
de hacer, la obra se verificará a costa del infractor; pero
cuando se tratase de una obligación prohibitiva, si la in-
fracción consistiese en la ejecución de la obra, ésta será
destruída, y repuestas las cosas a su estado primitivo a ex-
pensas también del infractor, procediéndose siempre adminis-
trativamente y salvo el derecho del interesado para hacer
valer sus acciones antes los tribunales ordinarios.
CAPÍTULO IV
Del Presupuesto y Contabilidad
Art.165.- El Presupuesto Municipal deberá necesariamente
comprender especificándolos:
1-) Todos los gastos que la presente ley y otras que se
dictaren dejen a cargo del Municipio.
2-) Todos los que autorizaren las sanciones del Concejo
Deliberante.
3-) Los gastos, tanto del Concejo Deliberante, como del
Departamento Ejecutivo.
4-) El cálculo de recursos, comprendiendo los ingresos
del municipio, así como los que la ley le atribuya, y los
sobrantes de los ejercicios anteriores si los hubiera.
Art.166.- El ejercicio del Presupuesto principia el 1º de
enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en-
tenderá que continúa el ejercicio, a objeto de cerrar las
cuentas del año, hasta el último día de marzo del año si-
guiente.
Art.167.- Tanto los ingresos como los egresos, se harán
constar en la forma establecida por la ley de Contabilidad
de la Provincia, que regirá a estos objetos, en todo lo que
no se oponga a la presente ley.
Art.168.- Las órdenes de pago, con los documentos justi-
ficativos del caso, pasarán por intermedio del Intendente
Municipal, al Contador de la Municipalidad, el cual deberá
observar bajo su responsabilidad,todas aquellas que no estu-
viesen ajustadas a la ordenanza general del presupuesto, a
las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas para
el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por
el Contador,no podrá abonarse sin previa consulta al Consejo
Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad
que no admita demora bastando para esto, una nueva resolu-
ción motivada del Intendente, con cargo de darse cuenta al
Concejo en su primera sesión, tanto por el Intendente como
por el Contador.
Art.169.- El Contador General de la Municipalidad de la
Capital, será nombrado por el P.E. con acuerdo del Senado.
Sus funciones serán las que corresponden por la Ley de
Contabilidad de la Provincia, al Contador General de la mis-
ma, en cuanto no se opongan a la presente ley. Su sueldo no
podrá ser inferior al de los otros Jefes de repartición, ni
disminuido mientras desempeñe el cargo y será pagado con
preferencia a todo otro sueldo.
Art.170.- El Contador pasará mensualmente al Consejo De-
liberante un estado de la inversión de la renta, a los efec-
tos del Art.146 Inciso XI.
Art.171.- El Tesoro, jefe de recaudación y demás emplea-
dos que perciban y manejen la renta municipal, darán fianza
a satisfacción del Jefe del Departamento Ejecutivo, por los
cargos que puediesen resultar en su contra, pudiendo consis-
tir en hipoteca de bienes raíces o en garantía de una perso-
na responsable, otorgando la correspondiente escritura pú-
blica.
Art.172.- El Intendente Municipal que autorice una orden
de pago ilegítima, y el Contador General que no la observa-
ra, son responsables solidariamente por la ilegalidad del
pago.
CAPÍTULO V
De la Renta Municipal y su percepción
Art.173.- Las entradas para la formación de la Renta Mu-
nicipal, provendrán, tanto de impuestos como de servicios,
constituyendo los primeros su sistema tributario, y los se-
gundos, su sistema retributivo.
Art.174.- Se daclaran rentas e impuestos municipales:
1)- El impuesto de abasto.
2)- El de extracción de arena, resaca y cascajo.
3)- El derecho de piso.
4)- El impuesto de alumbrado, limpieza, barrido y riego
de calles, paseos o caminos.
5)- El contrase de pesas y medidas.
6)- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
7)- El impuesto de delineación en los casos de nuevos e-
dificios, o de renovación o refacción de los ya construídos.
8)- El producido de arrendimiento de locales para carrua-
jes; de bretes para mataderos, de mercados de su pertenen-
cia, y demás propiedades municipales.
9)- El producido de la conducción de cadáveres y de la
venta y reparto de sepultura
10)- El producido de la venta de residuos de basuras
11)- El producido de los derechos de oficina y de las mul-
tas establecidas por la ley y por las ordenanzas municipa-
les
12)- En general, la de los derechos que establezca sobre
el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley;
como por los servicios que ella preste para higiene y desin-
fección.
13)- El diez por ciento de la Contribución Directa del Mu-
nicipio.
Art.175.- El cobro de los impuestos y rentas municipales
se hará administrativamente, usando el siguiente procedi-
miento:
1.- De acuerdo con el comprobante expedido por la oficina
respectiva en que constará la citación previa del deudor mo-
roso, el Departamento Ejecutivo, dictará orden de pago y em-
bargo de bienes bastantes, los que se venderán en pública
subasta, previa publicación de edictos durante ocho días, si
fueren muebles, y treinta días si fueren raíces, extendíen-
dose en este último caso por el Secretario de la Municipali-
dad las copias de las respectivas piezas pertinentes, para
que sirvan de título de dominio al adquirente de esos bie-
nes. El Intendente ordenará la protocolización de estas co-
pias por Escribano público.
2.- De las resoluciones del Departamento Ejecutivo, podrá
recurrirse cuando hubiere excepción legítima que oponer, o
cualquier contestación judicial, la que se deducirá dentro
de los tres días siguientes al embargo, ante el Intendente,
quien suspenderá la venta de los bienes embargados, y eleva-
rá el expediente al Juez de 1a. Intancia en turno, para que
resuelva en definitiva.
3.- No se admitirán más excepciones que las permitidas en
el procedimiento de apremio por impuestos fiscales, cuyas
disposiciones se observarán para la tramitación de las que
se dedujeren.
Si el resultase de la exposición que se haga, que la ex-
cepción deducida no es de las permitidas, el Juez las recha-
zará sin más trámite.
4.- Las multas que se impongan por infracciones a orde-
nanzas se harán efectivas en la misma forma, lo mismo que el
valor de las obras que la Municipalidad ejecute, o destruya,
de acuerdo con el art.164.
5.- Los jueces, bajo ningún pretexto, podrán suspender o
trabar el procedimiento de apremio administrativo prescripto
en los artículos anteriores, a menos que se trate de terce-
ría de dominio, la que será fundada en título que se presen-
te en el acto de ser deducida, cuando recaiga sobre inmue-
bles.
Art.176.- El Intendente Municipal tendrá facultad para
dictar órdenes de allanamiento de domicilio, y auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de los embargos y venta
de bienes que decretará de acuerdo con el Art. anterior.
Art.177.- En el procedimiento del cobro administrativo de
los impuestos y rentas municipales regirán subsidiariamente,
en cuanto no se opongan a la presente ley, las disposiciones
del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia.
Art.178.- El Contador Municipal pasará mensualmente al
Intendente un estado de los deudores morosos para que se
proceda administrativamente al cobro de lo adeudado.
Art.179.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido,
será fijado en relación a la patente provincial que se abone
por los ocupantes de las propiedades gravadas con ese im-
puesto, y para las casas de familia y demás propiedades del
municipio, gravadas igualmente con el mismo impuesto y cuyos
ocupantes no abonen patente provincial, en relación a las
rentas que produzcan o puedan producir.
Al efecto regirá la siguiente proporción:
Impuesto con relación a la patente provincial hasta el o-
cho por ciento mensual del valor de la misma
Exceptúanse las casas de venta de mercaderías generales
que abonen una patente mayor de quinientos pesos para las
que, la relación con el impuesto, será hasta un cuatro por
ciento mensual.
Exceptúanse igualmente las oficinas de forrocarriles,
despachos de bebidas y casa o agencias de juego permitidos
para los cuales el impuesto pueda ser fijado sin relación
alguna con la patente o renta.
Impuesto con relación a la renta hasta un tres por ciento
de la misma.
En este impuesto la cuota mínima mensual será de treinta
centavos m.n.
Art.180.- Los ramos de comercio, industrias, artes o
profesión que por cualquier causa no abonaren patente, serán
clasificados para el impuesto de alumbrado, limpieza y ba-
rrido, consultando la analogía con los otros ramos de comer-
cio, industria, arte o profesión, que la abonen.
Cuando la propiedad no produzca renta, se calculará la
misma de acuerdo a los principios generales que sirven para
determinarla en casos análogos.
Art.181.- La clasificación necesaria para el pago de im-
puestos municipales, se hará anualmente por la Receptoría
Municipal.
Art.182.- El Departamento Ejecutivo designará anualmente
tres vecinos que reunan las condiciones necesarias para ser
miembros del Concejo Deliberante, a fín de que formen el Ju-
ry de reclamos.
Todo contribuyente que considere exagerada la cuota que
se le imponga podrá reclamar de ella ante este Jury, el
cual, tomando en consideración el reclamo interpuesto podrá
modificar la clasificación en favor del reglamento.
La designación del Jury será condición esencial para la
vigencia del padrón municipal.
Art.183.- De las resoluciones del Jury podrá recurrirse
ante el Intendente Municipal. El recurso será desechado de
plano si no se acompaña el recibo de pago del impuesto res-
pectivo, y sólo podrá interponerse dentro de los cinco días
subsiguientes a la resolución del Jurado.
Art.184.- Las Municipalidades pueden recaudar sus rentas,
ya sea por medio de sus agentes o enajenándolas en remate
público, con los privilegios que les otorgan las leyes.
Art.185.- En todo municipio deberá formarse un inventario
exacto de todos los bienes comunales, muebles o inmuebles, y
otro de todos los títulos, documentos y escrituras que se
refieran al patrimonio municipal y a su administración.
Estos inventarios serán revisados en todo cambio de In-
tendente Municipal. Si así no se hiciera, el nuevo Intenden-
te de hecho acepta la exactitud del inventario anterior.
Cuando ocurra cualquier variación en el patrimonio munici-
pal, se hará las modificaciones correspondientes.
Art.186.- Los escribanos no podrán extender escritura de
transferencia o constitución de derechos reales sobre los
inmuebles situados dentro de los municipios ni de locación
sobre los mismos, sin el respectivo certificado de no adeu-
cuarse impuestos u obras municipales.
Los contratos privados de locación no podrán tampoco ins-
cribirse en el Registro de la Propiedad, sin la presentación
del mismo certificado.
CAPÍULO VI
De las ordenanzas sancionadas por el voto popular
Art.187.- Puede proponerse al Concejo Deliberante cual-
quier ordenanza mediante petición firmada por electores, en
número igual al veinte por ciento como mínimun de todos los
sufragios emitidos en la última elección. No es necesario
que las firmas se hallen todas en un solo documento, pero
cada firmante agregará a su nombre su actual domicilio. Diez
de los firmantes por lo menos, jurarán ante escribano públi-
co donde lo hubiere, o en su defecto ante el Juez de Paz del
distrito, que todos las firmas son auténticas. Dentro de los
diez días de presentada la petición, el Secretario del Con-
cejo Deliberante examinará, con el registro de votantes a la
vista, si los firmantes alcanzan al número requirido, y cer-
tificará al pie de la petición el resultado del exámen. Si
esta no tuviera el número necesario de firmas, pueden ser
ampliadas dentro de los diez días siguientes.
Siendo suficientes las firmas, el Secretario presentará
la petición al Concejo, quien dentro de los veinte días si-
guientes, aprobará la ordenanza propuesta sin alteración al-
guna o la rechazará ordenando en tal caso que sea sometida
igualmente, sin alteración, al voto de los electores.
Si el Concejo se encontrare en el período de receso, será
convocado al efecto, a sesiones extraordinarias.
Art.188.- La consulta a los electores establecida en el
artículo anterior se hará en las elecciones generales que se
celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo efecto,
los electores votarán por la sanción o por el rechazo de la
ordenanza en papeletas especiales que serán introducidas en
la papeleta de voto de que habla el artículo 64.
Art.189.- Toda ordenanza propuesta por petición que fuese
sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su de-
fecto, por votación de los electores, no puede ser enmendada
o derogada, sino por el voto de los electores.
Art.190.- El Concejo puede someter en las elecciones or-
dinarias, por resolución adoptada por dos tercios de votos
de sus miembros, una proposición de derogación o enmienda de
cualquier ordenanza aprobada por votación de los electores,
y si la propuesta obtuviese la mayoría de sufragios, la or-
denanza quedará derogada o enmendada.
Art.191.- Todo proyecto de ordenanza o proposición del
Concejo que deba somoterse a los electores del Municipio,
será publicada por medio de carteles que se fijarán en luga-
res visibles con anticipación no mayor de treinta ni menor
de cinco días, al acto electoral.
Art.192.- Ninguna ordenanza entrará en vigencia ante de
los diez días de su aprobación definitiva, salvo los casos
de salud pública, con declaración especial de urgencia por
el voto de los dos tercios de los miembros presentes del
Concejo.
Si durante esos diez días, fuese presentada al Concejo u-
na petición firmada por electores del municipio en número
que no baje del 20% de los que votaron en la última elec-
ción, con las formalidades prescriptas en el Art. 187, pro-
testando contra la aprobación de la ordenanza, esta será
suspendida y reconsiderada por el Concejo y si no fuese de-
rogada por éste, insistiendo en su sanción, entrará en vi-
gencia inmediatamente, pero será sometida al voto de los e-
lectores de acuerdo con los artículos anteriores..
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art.193.- La Municipalidad, como persona civil, puede ser
demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial, so-
bre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad
de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privi-
legio alguno.
Sin embargo si fuese demandada el pago de alguna deuda,
no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas
sus rentas, debiendo en ese caso, el Concejo arbitrar, den-
tro del término de ocho meses, los recursos para verificar
el pago, bajo pena de ejecución de la sentencia en la cuarta
parte de las rentas de la Municipalidad.
Art.194.- En los casos contenciosos, la Municipalidad o-
currirá a usar de su derecho ante la justicia ordinaria.
Art.195.- Los fondos municipales no serán administrados
por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
Art.196.- La Municipalidad, en su carácter de persona ju-
rídica, no será responsable de los actos practicados por sus
miembros fuera de la órbita de sus atribuciones; pero lo se-
rán individualmente los que hubieren acordado o sancionado
el acto.
Art.197.- Las Municipalidades gozan respecto de terceros,
de los derechos de las personas jurídicas. Pueden en conse-
cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con las ga-
rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie-
dades ajenas, herencias o legados por testamentos, donacio-
nes por actos entre vivos, crear obligaciones, constituír
servidumbres, o intentar, en la medida de su capacidad de
derecho acciones civiles o criminales, sujetándose en el e-
jercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas
en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimísmo,
las de los demás ramos municipales, se hará en pública su-
basta. En ningún caso la municipalidad podrá dispensar el
pago de las contribuciones municipales.
Art.198.- El Gobierno cuidará de que las Municipalidades
ejerzan sus funciones y le prestarán los auxilios necesarios
para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo
demanden.
Art.199.- Las municipalidades funcionarán en público,
salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren;
darán publicidad por la prensa de todos sus actos, reseñán-
dolos en una memoria anual en la que se hará constar deta-
lladamente la percepción o inversión de sus rentas.
Art.200.- Las Municipales son responsables de su gestión
ante las respectivas municipalidades que declarando habe
lugar a formación de causa los acusaran ante juez compe-
tente.
Art.201.- Las Municipalidades son independientes en el e-
jercicio de sus cargos y sus resoluciones dentro de la esfe-
ra de sus facultades no pueden ser revocadas por otra auto-
ridad; se comunica a la Legislatura por conducto del Ejecu-
tivo a los fines de la atribución 20 de aquella.
Art.202.- El Intendente y los empleados del Departamento
Ejecutivo, son responsables directamente ante los Tribunales
de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funcio-
nes y de los daños que por ellos causaron, sin perjuicio del
procedimiento establecido en el Art. 5º de la Constitución
de la Provincia, el que se hará efectivo llegado el caso, en
la forma de los juicios correccionales.
Art.203.- Las Municipalidades fijarán y harán efectivas
las penas que correspondan a los que de cualquier manera di-
ficulten la vialidad, sea clausurado, desviando o estrechan-
do caminos, o haciendo en ellos obras o trabajos que difi-
culten el libre tránsito.
Art.204.- Cada Municipalidad podrá mandar deshacer admi-
nistrativamente y por medio de la fuerza pública, si fuese
necesario, todo trabajo u obra que obstaculice la vialidad.
Art.205.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que
fuesen necesarios para la apertura de nuevas calles o cami-
nos en los Municipios o para el ensanche o mejor recorrido
de los existentes.
La expropiación se hará ajustándose a las leyes vigentes
de la Provincia sobre la materia.
Art.206.- Los empleados de la Municipalidad gozarán del
sueldo que les asigne el presupuesto general de gastos u or-
denanzas especiales.
Las Municipalidades no podrán destinar para sueldos más
de un veinticinco por ciento del producido de sus rentas e
impuestos.
Art.207.- Es prohibido el corte o destrucción de los ár-
boles que adornan los paseos, calles y caminos públicos,
dentro de los Municipios. El Intendente y demás empleados
municipales que sin previa autorización del Concejo Delibe-
rante, ordenasen el corte o destrucción de esos árboles, in-
currirán en una multa de cien pesos m.n., por cada uno, que
será aplicada por el Juez respectivo, en beneficio de cual-
quier vecino del Municipio que lo solicitase.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Art.208.- El P.E. organizará las municipalidades de la
Capital, Monteros y Concepción con arreglo a esta ley.
Art.209.- Queda facultado el P.E. para prorrogar por
treinta días más si así lo creyere necesario el término fi-
jado por el Art.28. para la inscripción en el Padrón Electo-
ral.
Art.210.- Hasta que se organicen las Municipalidades de
la Capital, Monteros y Concepción, los interventores desig-
nados para las mismas desempeñarán las funciones que esta
ley atribuye a los Intendentes Municipales y Presidentes de
los Concejos Deliberantes.
Art.211.- Sancionada la presente ley y formado el Padrón
Electoral, se convocará a elecciones en los Municipios para
el primer Domingo siguiente a los sesenta días de haber ter-
minado la depuración del Padrón Electoral Municipal.
Art.212.- Verificada estas elecciones, los Interventores
convocarán a los respectivos Concejos Deliberantes para la
constitución de los mismos.
Art.213.- La elección de Intendente Municipal de la Capi-
tal se efectuará por esta vez en los cinco días siguientes a
la Constitución del Concejo Deliberante.
Art.214.- Los Intendentes Municipales y los Concejos De-
liberantes que se elijan, durarán hasta el 31 de mayo de
1917.
Art.215.- Constituídas, de acuerdo con la presente ley,
las Municipalidades existentes, procederán los Consejos De-
liberantes a sancionar la ordenanza de presupuesto general
de gastos, ajustándose a lo dispuesto en el art.206, y no
rigiendo, por esta vez, lo establecido en el Art.161.
Art.216.- Los gastos que se ocasionen por la intervención
de las Municipalidades de la Capital, Monteros y Concepción,
hasta su terminación, se harán de Rentas Generales, con im-
putación a la presente ley.
Art.217.- Derógase todas las leyes orgánicas municipales
anteriores a la presente.
Art.218.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H.Legislatura, a prime-
ro de Junio de mil novecientos quince.-
| Modificada por Ley | 1367 |
| Modificada por Ley | 1395 |
| Modificada por Ley | 1459 |
| Modificada por Ley | 1483 |
| Modificada por Ley | 1608 |
| Modificada por Ley | 1715 |
| Modificada por Ley | 1785 |
| Modificada por Ley | 2166 |
| Modificada por Ley | 2218 |
| Modificada por Ley | 2691 |
| Modificada por Ley | 2777 |
| Modificada por Ley | 3006 |
| Modificada por Ley | 3134 |
| Modificada por Ley | 3449 |
| Modificada por Ley | 3977 |
| Modificada por Ley | 3990 |
| Modificada por Ley | 4327 |
| Modificada por Ley | 4487 |
| Modificada por Ley | 4518 |
| Modificada por Ley | 4678 |
| Deroga a Ley | 947 |
| Deroga a Ley | 1190 |
| Derogada por Ley | 8153 |
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES.-