* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
SECCION I
DE LOS PODERES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALES
Artículo 1º.- Son requisitos para el establecimiento de
Municipalidades en la Provincia:
1º La existencia de un centro urbano donde la Municipali-
dad haya de crearse.
2º Que el centro urbano contenga, cuando menos, una po-
blación de cuatro mil habitantes, dentro de una extensión no
mayor de 25 kilómetros cuadrados.
3º Que el mismo esté formado por propiedades privadas cu-
yo número no baje de cincuenta.
Art.2º.- Una ley especial determinará el radio de la mu-
nicipalidad, y los municipios cuyos intendentes gozarán de
sueldo.
Art.3º.- Los poderes de las Municipalidades serán ejerci-
dos por un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
Art.4º.- Pueden ser elegidos miembros de las Municipali-
dades, los nacionales o extranjeros que reúnan las condicio-
nes siguientes:
1º Tener veintidós años, de edad.
2º Hallarse domiciliado en el Municipio.
3º No hallarse afectado por ninguna de las incapacidades
para ser elector de las Municipalidades, ni comprendido en
las prohibiciones del artículo siguiente.
Art.5º.- No pueden ser miembros de las Municipalidades:
1º El Gobernador de la Provincia y sus ministros.
2º Los diputados y senadores nacionales y provinciales.
3º Los miembros de la Administración de Justicia Nacional
o Provincial.
4º Los empleados de la Provincia o de la Municipalidad.
5º Los que estuviesen directa o indirectamente interesa-
dos en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad, como
obligados principales, o como fiadores. Esta inhabilidad no
comprende a los tenedores o dueños de acciones de sociedades
anónimas, que tengan contratos con la Municipalidad, a no
ser que tengan participación en la gerencia o sean miembros
de las Comisiones Directivas de dichas sociedades.
6º Los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo
grado inclusive. Si fuesen elegidos, solo será admitido el
que hubiese obtenido el mayor número de votos, debiendo en
caso de empate, preferirse al de mayor edad. El parentesco
que se contraiga después de la elección no importa la reno-
vación de su mandato.
CAPÍTULO III
DEL CONCEJO DELIBERANTE
Art.6º.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de la
Capital de la Provincia se compondrá de once miembros, y el
de las demás Municipalidades de cinco.
Art.7º.- El Concejo se renovará totalmente. Sus miembros
durarán dos años en el ejercicio de su cargo y podrán ser
reelegidos.
Art.8º.- Los Concejales cesantes continuarán en el cargo
hasta que tomen posesión de él los electos en números bas-
tante para formar quórum.
Art.9º.- El Concejo se reunirá el 1º de Abril de cada año
en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de Mayo
inclusive. En la primera sesión de este período nombrará su
Presidente y Vice-Presidente 1º y Vice-Presidente 2º. Volve-
rá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el
1º de Octubre, hasta el 31 del mismo.
El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de
sesiones, por un mes; pero, si el Departamento Ejecutivo las
hubiese prorrogado igualmente, solo podrá usar de aquella
facultad después de considerados los asuntos designados en
el decreto de prórroga del D. E.
Celebrará también sesiones extraordinarias en los casos
del artículo 29, inciso 10.
Art.10.- El Concejo de la Municipalidad de la Capital de
la Provincia formará quórum con seis de sus miembros, y el
de las demás con tres, salvo los casos en que esta ley re-
quiera mayor número.
Art.11.- El Consejo es juez de la elección de sus miem-
bros, y una vez pronunciada su resolución al respecto, no
puede reverla.
Art.12.- El Consejo tiene la facultad de corregir o ex-
pulsar de su seno, con dos tercios de votos del total de sus
miembros, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad
física o moral sobreviviente a su incorporación.
Tanto la mayoría como la minoría podrán declarar cesantes
a los miembros del Consejo ausentes del municipio sin permi-
so del mismo, después de cuatro citaciones sin éxito, dentro
de un término no menor de diez días. Las vacantes se comuni-
carán inmediatamente al Jefe del D. E. a objeto de que sean
llenadas de acuerdo con esta Ley.
El Consejo puede también proceder contra las personas de
fuera, que faltaren al respeto en sus sesiones a alguno de
los miembros de la corporación o a esta en general, ordenan-
do el arresto del culpable por un término que no exceda de
treinta días, y sometiéndolo a la justicia, por desacato, en
caso de mayor gravedad.
Art.13.- El Consejo, o la minoría en su caso, podrá com-
peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública, o
por multas que fijarán sus reglamentos.
Art.14.- A los efectos de ésta ley, formarán los dos ter-
cios del Consejo Deliberante de la Municipalidad de la Capi-
tal, siete de sus miembros, y en el de la campaña, tres.
Art.15.- El Consejo funciona en el local de sus sesiones.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONCEJO
Art.16.- Son atribuciones del Consejo:
1º Nombrar y remover su secretario y demás empleados del
Concejo, los que deberán ser personas de fuera de su seno.
2º Imponer multas por excusación inmotivada para aceptar
el cargo de municipal.
3º Nombrar de su seno comisiones de investigación para
que le informen sobre la marcha de la Administración, en de-
terminadas materias.
4º Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al
municipio.
5º Establecer impuesto sobre el uso de las obras munici-
pales, con excepción de las de beneficencia.
6º Proveer a la Administración de sus propiedades, y or-
denar, con dos tercios de votos de los miembros que componen
el Consejo, la enajenación de aquellas que no sean de uso
público, en la forma y con las excepciones establecidas en
el artículo 10 de la Constitución de la Provincia.
7º Establecer multas por infracciones a sus ordenanzas,
hasta la cantidad de quinientos pesos.
8º Contraer empréstitos, dentro de los límites necesarios
para que el servicio anual del total de sus deudas no exceda
del 20 % de su renta, debiendo destinar un fondo especial a-
mortizante, que no podrá ser distraído en otros objetos. Es-
tas resoluciones solo podrán adoptarse por dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del Consejo.
9º Solicitar de la Legislatura la autorización necesaria
para contraer empréstitos que excedan de la cantidad fijada
en el inciso anterior.
10. Votar anualmente el presupuesto de la administración
municipal, no pudiendo aumentar las asignaciones propuestas
por el D. E.
11. Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de inversión
de las rentas presentadas por el D. E.
12. Proveer a los gastos comunales no incluidos en el
presupuesto, y que haya necesidad de atender.
13. Ordenar el ensanche y apertura de las calles, confor-
me a las leyes; la fijación de la altura de los edificios
particulares y de las delineaciones de la ciudad; el esta-
blecimiento de las plazas, paseos y parques, autorizar la
compra o solicitar la expropiación de los terrenos necesa-
rios al efecto; proveer a la construcción de drenajes y
acueductos para la circulación de las aguas.
14. Proveer al establecimiento de aguas corrientes, obras
sanitarias y servicios análogos, ya sea por cuenta del muni-
cipio o por empresas particulares.
15. Determinar la construcción de caminos, puentes, desa-
gües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pudien-
do, en este último caso, autorizar por tiempo determinado el
cobro de derechos de peaje o pontazgo.
16. Dar o negar permiso, a título gratuito u oneroso y
por tiempo limitado, para la construcción de tranways y de
más medios de transporte.
17. Proveer a la construcción, conservación y mejora de
los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, pavi-
mentos, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
18. Proveer todo lo que se relacione con obras públicas
municipales, ya sea que se ejecuten directamente o por con-
tratos particulares, debiendo siempre tomar la licitación
como base, salvo los casos establecidos por el artículo 10
de la Constitución.
19. Reglamentar la estética de las edificaciones.
20. Intervenir en la construcción de teatros, templos,
escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas;
reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
tes, consultando la seguridad y comodidad del público.
21. Intervenir igualmente en la construcción y refacción
de los edificios particulares, al solo objeto de garantir su
solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos
que, por su estado ruinoso ofrezcan un peligro inminente.
22. Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evi-
tar las inundaciones, incendios y derrumbes.
23. Proveer a todo lo concerniente al alumbrado público
del municipio, y controlar lo referente al alumbrado priva-
do.
24. Establecer el contraste necesario para garantir la
fidelidad de las pesas y medidas.
25. Determinar la colocación de los vehículos en los lu-
gares públicos, fijar la tarifa de los de alquiler y regla-
mentar el tránsito por las calles.
26. Crear y reglamentar un registro de vecindad, que sir-
va para fines generales de administración.
27. Atender la limpieza general del municipio, como tam-
bién la higienización de la atmósfera, la purificación de
las aguas y la desinfección de las habitaciones y locales.
28. Reglamentar la higiene de los edificios públicos, ca-
sas de diversión y de inquilinatos, pudiendo determinar, en
cuanto a estas últimas, la extensión de las habitaciones y
patios, números de habitantes y servicio interno de limpie-
za.
29. Reglamentar los establecimientos e industrias clasi-
ficadas de incómodos o insalubres, pudiendo ordenar su remo-
ción siempre que no fueren cumplidas las condiciones que
impusiesen a su ejercicio, o que este se hiciere incompati-
ble con la salud pública.
30. Vigilar el expendio de las substancias alimenticias,
prohibiendo la venta de aquellas que, por su calidad o con-
diciones, sean perjudiciales a la salud.
31. Atender la conservación y reglamentación de cemente-
rios.
32. Velar por el aseo y mejora de los mercados, mataderos
y corrales.
33. Adoptar todas las medidas y disposiciones tendientes
a evitar las epidemias, disminuir sus estragos, investigar y
remover las causas que las produzcan o sostengan, y en gene-
ral todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar
de la población, comprendiéndose, entre ellas, las visitas
domiciliarias a ese objeto. En todas las cuestiones de salu-
bridad pública la municipalidad deberá ser asesorada por el
o los médicos municipales.
34. Fundar y reglamentar casas de corrección y de traba-
jos, asilos para los pobres imposibilitados de trabajar, a-
silos y colegios de huérfanos, casas de expósitos y hospi-
cios de dementes.
35. Regalar la creación, dirección y administración de
hospitales y demás establecimientos de caridad que estuvie-
sen a su cargo.
36. Proteger sociedades de beneficencia, por medio de
subvenciones que el presupuesto designe, y otros medios.
37. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que no
se ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral o
perjudiquen las buenas costumbres, o tiendan a disminuir el
respeto que merecen las creencias o instituciones religio-
sas.
38. Dictar todas las medidas, ordenanzas y disposiciones,
cuyo objeto sea la dirección y administración de las propie-
dades e intereses del municipio.
Art.17.- No se admitirá acción alguna para impedir el
cumplimiento de las resoluciones que la municipalidad dicte
en uso de las atribuciones que esta ley le confiere. Los
particulares que se consideren damnificados por ellas debe-
rán ejercitar su derecho en juicio contencioso-administra-
tivo, con apelación ante el tribunal que la ley de procedi-
miento designe.
Art.18.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar la
erección, en parajes públicos, de estatuas o monumentos con-
memorativos de personas o acontecimientos determinados sin
una ley especial.
CAPÍTULO V
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Art.19.- El D. Ejecutivo estará a cargo de un Intendente
Municipal, nombrado de acuerdo con la Constitución Provin-
cial.
Art.20.- En caso de que la designación del Intendente Mu-
nicipal recayere en la persona de un Concejal, quedará va-
cante este cargo y se llamará a elección para llenarlo por
el tiempo que falte del período.
Art.21.- El Intendente Municipal durará dos años en ejer-
cicio de su cargo y podrá ser reelecto. En caso de vacancia
del cargo antes de completarse los dos años, el nuevamente
designado lo será para completar el período solamente.
Art.22.- El Intendente cesante continuará en el cargo
hasta que tome posesión de él su sucesor.
Art.23.- La designación del Intendente Municipal se hará
del 1º al 10 de Abril del año en que ella corresponda.
Art.24.- Para la elección del Intendente Municipal de la
Capital, el Concejo Deliberante será citado a sesión espe-
cial al efecto.
El nombramiento se ejecutará en una sola sesión, por vo-
tación nominal, proclamándose electo al que hubiere obtenido
la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Si por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
se votará nuevamente, contrayéndose la votación a las dos
personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si
la primera mayoría hubiera cabido a más de dos personas, la
nueva votación comprenderá a todas ellas, así como también,
en el caso de que, habiendo recaído la primera mayoría en
una sola persona, hubiera la segunda recaído en dos más.
Si por recaer la segunda votación en más de dos personas
no hubiese mayoría absoluta, se hará una tercera votación,
contrayéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido ma-
yor número de votos. Si todos hubieren obtenido la primera
mayoría, se eliminarán por suerte en el número necesario pa-
ra que queden solo dos candidatos; y en caso que fuere la
segunda mayoría la que hubiese correspondido a dos o más, la
eliminación, también por suerte, se contraerá a estos, hasta
dejar uno solo, contrayéndose en seguida la tercera votación
a los candidatos que hubiesen quedado.
En caso de empate, decidirá también la suerte.
Art.25.- El Intendente municipal residirá en el municipio
respectivo, y no podrá ausentarse del mismo sino con licen-
cia del Concejo Deliberante, cuando la ausencia exceda de
siete días hábiles.
Si ocurriere muerte, destitución, renuncia o ausencia,
las funciones del Intendente del Municipio de la Capital se-
rán desempeñadas por el Presidente del Consejo.
En los casos de muerte, destitución, renuncia o inhabili-
dad, éste convocará inmediatamente al Concejo para la desig-
nación del nuevo Intendente.
Art.26.- El Consejo Deliberante de la Capital, puede re-
mover al Intendente Municipal por mala conducta o negligen-
cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa-
rio para la destitución la concurrencia de dos tercios de
votos del total de sus miembros.
Iniciada la acusación, podrá suspenderse al acusado por
el mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene de-
recho de ser oído en sesión, antes de resolver su destitu-
ción, y no podrá suspendérsele por más de dos meses.
Art.27.- En los casos en que la ley especial a que se re-
fiere el artículo 2º lo autorice, el Intendente Municipal
gozará del sueldo que le fije el Consejo Deliberante en el
presupuesto de gastos, el cual no podrá ser aumentado ni
disminuido durante el término de su mandato.
Art.28.- El Intendente Municipal prestará juramento ante
el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
Art.29.- Son atribuciones y deberes del Intendente Muni-
cipal:
1º Dictar un reglamento para el régimen interno de sus
oficinas.
2º Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo
Deliberante, y proveer a su ejecución por intermedio de los
empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones regla-
mentarias del caso.
3º Observar, en el término de cinco días útiles, las Or-
denanzas que estime ilegales o inconvenientes, inclusive la
del presupuesto general, el cual podrá también vetarse par-
cialmente, quedando en vigencia la parte no vetada; pero si
el Concejo insiste en su resolución, por dos tercios de vo-
tos de los miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas
y cumplirlas. Si vencidos los cinco días útiles, la Ordenan-
za no fuera observada no promulgada, se considerará en vi-
gencia.
4º Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados
de sus oficinas.
Los jefes de repartición serán nombrados y removidos con
acuerdo del Concejo Deliberante.
5º Presentar al Concejo Deliberante en el primer período
de las sesiones del año, la cuenta general de la inversión
de la renta.
6º Dar al Concejo Deliberante los datos y antecedentes
que solicite.
7º Presentar al Concejo Deliberante, a más tardar a la
apertura del 2º período de las sesiones del año, el presu-
puesto general de la administración y los proyectos de Orde-
nanzas sobre impuestos y recursos municipales.
8º Representar a la Municipalidad en sus relaciones ofi-
ciales y para con los particulares.
9º Representarla igualmente, por sí o por apoderado, en
las acciones o contestaciones judiciales que les correspon-
dieren como persona jurídica.
10. Prorrogar las sesiones del C. D. por asuntos de inte-
rés urgente, o convocarlo a sesiones extraordinarias por los
mismos motivos o a solicitud por escrito de una cuarta parte
de los miembros de dicho Concejo.
11. Presentar proyectos de ordenanza a la consideración
del Concejo Deliberante, acompañados de mensajes que los
funden.
12. Celebrar contratos o autorizar trabajos dentro del
presupuesto.
13. Celebrar contratos sobre la administración de sus
propiedades inmuebles, con la autorización del C. D.
14. Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de
los empleados dependientes de sus secciones, conforme a las
ordenanzas del caso.
15. Imponer en cada caso las multas que establezcan las
ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
16. Dar al C. D. los informes escritos que le requiera, y
concurrir a las sesiones a dar las informaciones que se le
pidan.
17. Concurrir a las sesiones del C. D., cuando juzgue o-
portuno, tomar parte en sus debates; pero no tendrá voto.
18. Presentar al C. D., en el primer período de sus se-
siones, una memoria anual del estado general de la Adminis-
tración.
19. Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley y las ordenanzas que dicte el C. D. la ejecución
del presupuesto municipal y expedir las correspondientes
órdenes de pago.
20. Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspon-
dan al municipio.
21. Hacer practicar mensualmente un balance de la Tesore-
ría General, y publicarlo inmediatamente por la prensa.
22. Expedir órdenes por escrito para visitas domicilia-
rias, a los objetos del artículo 16 inciso 33, de acuerdo
con las ordenanzas del C. D.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.30.- El ejercicio del presupuesto principia el 1º de
Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año; pero se en-
tenderán que continúa el ejercicio, a objeto de cerrar las
cuentas del año, hasta el último día de Febrero del año
siguiente.
Art.31.- Las órdenes de pago, con los documentos justifi-
cativos del caso, pasarán, por intermedio del Intendente Mu-
nicipal, al contador de la Municipalidad, el cual deberá ob-
servar, bajo su responsabilidad, todas aquellas que no estu-
viesen ajustadas a la ordenanza general del presupuesto, a
las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas para
el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por
el contador no podrá abonarse sin previa consulta al Concejo
Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad
que no admitan demora, bastando para esto una nueva resolu-
ción motivada del Intendente, con cargo de dar cuenta al
Concejo en su primera emisión.
Art.32.- El cobro de los impuestos y rentas municipales
se hará administrativamente, usando el siguiente procedi-
miento:
1º De acuerdo con el comprobante expedido por la oficina
respectiva, en que constará la citación previa del deudor
moroso, el D. E. dictará orden de pago y embargo en bienes
bastantes, los que se venderán en pública subasta, previa
publicación de edictos durante ocho días, si fueren muebles,
y treinta días si fueren raíces.
2º De las resoluciones del D. E. podrá recurrirse, cuando
hubiere excepción legítima que oponer o cualquier contesta-
ción judicial, la que se deducirá dentro de los tres días
siguientes al embargo ante el Intendente, quien suspenderá
la venta de los bienes embargados, y elevará el expediente
al Juez de 1a. Instancia en turno, para que resuelva en de-
finitiva.
3º.- No se admitirán mas excepciones que las permitidas
en el procedimiento de apremio por impuestos fiscales, cuyas
disposiciones se observarán para la tramitación de las que
se dedujeren.
Si resultase de la exposición que se haga que la excep-
ción deducida no es de las permitidas, el Juez las rechazará
sin más trámite.
4º.- Las multas que se impongan por infracciones a orde-
nanzas se harán efectivas en la misma forma.
Art.33.- En los casos contenciosos, la Municipalidad ocu-
rrirá a usar de su derecho ante la justicia ordinaria.
Art.34.- Se declaran rentas e impuestos municipales:
1º.- El impuesto de abasto.
2º.- El de extracción de arena, resaca y cascajo.
3º.- El derecho de piso.
4º.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido
5º.- El de contraste de pesas y medidas.
6º.- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
7º.- El impuesto de delineación en los casos de nuevos e-
dificios, o de renovación o refacción de los ya construidos.
8º.- El producido de arrendamiento de locales para car-
ruajes, de bretes para mataderos, de mercados de su perte-
nencia y demás propiedades municipales.
9º.- El producido de la conducción de cadáveres, y de la
venta y reparto de sepulturas.
10.- El producido de la venta de los residuos de basuras.
11.- El producido de los derechos de oficinas, y de las
multas establecidas por ley y por las ordenanzas municipa-
les.
12.- En general, la de los derechos que establezca sobre
el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley.
13.- El diez por ciento de la contribución directa del mu-
nicipio.
Art.35.- La Municipalidad, como persona civil, puede ser
demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial, so-
bre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad
de requisito previo, y sin que en el juicio deba gozar de
privilegio alguno.
Sin embargo, si fuese demandada al pago de alguna deuda,
no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria, ni embargadas
sus rentas, debiendo en ese caso, el Concejo, arbitrar, den-
tro del término de ocho meses, los recursos para verificar
el pago, bajo pena de ejecución de la sentencia en la cuarta
parte de las rentas de la Municipalidad.
Art.36.- Los fondos municipales no serán administrados,
por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
Art.37.- Las Municipalidades pueden recaudar sus rentas,
ya sea por medio de sus agentes o enajenándolas en remate
público, con los privilegios que les otorgan las leyes.
Art.38.- La Municipalidad, en su carácter de persona ju-
rídica, no será responsable de los actos practicados por sus
miembros fuera de la órbita de sus atribuciones; pero lo se-
rán individualmente los que hubieren acordado o sancionado
el acto.
Art.39.- Las Municipalidades gozan, respecto de tercero,
de los derechos de las personas jurídicas. Pueden, en conse-
cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos, con las ga-
rantías de las rentas municipales, recibir usufructos de
propiedades ajenas, herencias o legados por testamento, do-
naciones por actos entre vivos, crear obligaciones, consti-
tuir servidumbres, o intentar, en la medida de su capacidad
de derecho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el
ejercicio de esas facultades, a las limitaciones estableci-
das en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimis-
mo la de los demás ramos municipales, se hará en pública su-
basta. En ningún caso la Municipalidad podrá dispensar el
pago de las contribuciones municipales.
Art.40.- El tesoro dará fianza a satisfacción del Jefe
del D.E. por los cargos que pudiesen resultar en su contra,
pudiendo consistir en hipoteca de bienes raíces o en garan-
tía de una persona responsable, otorgando la correspondiente
escritura pública.
Art.41.- El gobierno cuidará de que las municipalidades
ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo
demanden.
Art.42.- Las Municipalidades funcionarán en público, sal-
vo casos excepcionales, que sus reglamentos establecieren;
darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo-
los en una memoria anual, en la que se hará constar detalla-
damente la percepción e inversión de sus rentas.
Art.43.- Los miembros del Consejo Deliberante, al reci-
birse del cargo, prestarán juramento de desempeñarlo fiel y
legalmente, ante el presidente, y éste ante el Consejo. El
mismo juramento prestarán el secretario y demás jefes de o-
ficinas ante el Jefe del D.E.; y el secretario del C.D., an-
te éste.
Art.44.- Toda resolución del C.D. constará en el acta, y
se tomará a mayoría de votos de los miembros concurrentes.
Art.45.- Los municipales son responsables de su gestión
ante las respectivas Municipalidades, que, declarando haber
lugar a formación de causa, los acusarán ante el juez compe-
tente.
Art.46.- Las Municipalidades son independientes en el e-
jercicio de su cargo, y sus resoluciones, dentro de la esfe-
ra de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra auto-
ridad. Se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu-
tivo, a los fines de la atribución 20 de aquella.
Art.47.- El Intendente Municipal que autorice una orden
de pago ilegítima, y el Contador General que no la observara
son responsables solidariamente por la ilegalidad del pago.
Art.48.- El intendente y los empleados del D.E. son res-
ponsables directamente ante los Tribunales de las faltas que
cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños
que por ellas causaren, sin perjuicio del procedimiento es-
tablecido en el artículo 5º de la Constitución de la Provin-
cia, el que se hará efectivo, llegado el caso, en la forma
de los Juicios correccionales.
Art.49.- Los empleados de la Municipalidad gozarán del
sueldo que les asigne el presupuesto general de gastos u or-
denanzas especiales.
SECCION II
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA CALIDAD, DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR
PARRAFO I
De los electores
Art.50.- Son electores de las Municipalidades los varones
nacionales o extranjeros, que reúnan los siguientes requisi-
tos:
1º- Hallarse inscriptos en el Padrón Electoral Municipal
del municipio de su residencia.
2º- Tener más de un año de residencia inmediata a la ins-
cripción del elector, en el Municipio a que corresponda el
Padrón Electoral Municipal.
3º- Tener más de diez y ocho años de edad.
4º- Saber leer y escribir, o, en su defecto, hallarse
inscripto en los padrones para el pago de Contribución Di-
recta o patentes provinciales o municipales, y no ser deudor
moroso por tales conceptos.
Art.51.- La edad y el pago de contribución o patentes se
justificarán por documentos o su equivalente legal. La resi-
dencia y demás requisitos se justificarán, en caso de duda,
por declaración de dos testigos, vecinos del municipio. Los
documentos justificativos que necesitare presentar el inte-
resado le serán otorgados gratis.
Art.52.- No son electores municipales:
1º Los dementes declarados en juicio.
2º Los sordo-mudos que no sepan hacerse entender por es-
crito.
3º Los eclesiásticos regulares.
4º Los dementes y mendigos, mientras estén recluidos en
asilos públicos; y, en general, los que se hallen asilados
en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de con-
gregaciones de caridad, mientras no recobren su independen-
cia.
5º Los soldados, cabos y sargentos de la tropa de línea y
los agentes o gendarmes de la policía y cuerpo de bomberos,
hasta seis meses después de que sean dados de baja.
6º Los quebrados culpables y fraudulentos, hasta su reha-
bilitación.
7º Los que hubiesen sido separados de la administración
de los bienes de un incapaz, mientras no restituyan lo adeu-
dado.
8º Los deudores por defraudación o malversación de cauda-
les públicos, mientras no satisfagan su deuda.
9º Los que se hallen bajo la vigencia de una pena tempo-
ral, hasta su cumplimiento o prescripción.
10º Los que se hallen detenidos o presos preventivamente,
mientras no recuperen su libertad.
Art.53.- Los que, sin reunir todos los requisitos del ar-
tículo 50, se inscriban en el Padrón Electoral Municipal, o
voten en alguna elección, habiendo posteriormente dejado de
reunir alguno de los requisitos exigidos en los incisos 2º y
4º del mismo artículo, serán castigados con arresto de tres
a seis meses.
Art.54.- Serán castigados con la misma pena los que, ha-
llándose en alguno de los siete últimos casos del artículo
53, se inscriban en el Padrón Electoral Municipal, o voten
en alguna elección, en caso de que su inhabilidad fuese so-
breviniente.
Las penas que se impongan en virtud del presente artículo
y del anterior, serán sin perjuicio de la anulación de la
inscripción o del voto de la persona inhabilitada.
PARRAFO II
Derecho del elector
Art.55.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al e-
lector durante las horas de la elección, salvo el caso de
flagrante delito, o de orden escrita de Juez competente.
Fuera de estos casos, no podrá estorbásele el tránsito de su
domicilio al lugar de la elección, o molestársele en el de-
sempeño de sus funciones.
Art.56.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
a los subalternos que estuvieren bajo sus órdenes, cualquier
acto u omisión relativa al sufragio, que tengan por objeto
aminorar o suprimir la libertad del elector.
Art.57.- Toda persona que se hallare bajo dependencia le-
gal de otra, tiene derecho a ser amparada en su libertad,
para dar su voto, durante la elección.
Art.58.- La garantías prescriptas en esta ley, a favor de
los electores, son extensivas para los ciudadanos que, por
la misma, deben intervenir en la inscripción o recepción del
voto.
Art.59.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e
inmunidad individual o colectiva de los electores, cada vez
que haya de realizarse elecciones, de conformidad, a esta
ley, la Corte Suprema de Justicia designará a uno de los
jueces de 1a Instancia para que se traslade, según los ca-
sos, al municipio en que se realice el comicio, para recibir
y resolver, verbal e inmediatamente, las reclamaciones de
los electores, que se viesen amenazados o privados del ejer-
cicio del voto.
A este efecto, el elector por sí o un tercero en su nom-
bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an-
te el juez comisionado, y las resoluciones de este funciona-
rio se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza
pública, si fuese necesario.
Art.60.- Los que infrinjan las disposiciones de este ca-
pítulo serán castigados con arresto que no baje de seis me-
ses o prisión que no exceda de dos años, y si fuesen emplea-
dos públicos, con suspensión, además, por igual tiempo, má-
ximo y mínimo, o destitución según la gravedad del caso. Es-
tas penas se aplicarán si el Código Penal no establece una
más grave para el hecho que las motive.
PÁRRAFO III
Deberes del elector
Art.61.- La calidad de elector de las Municipalidades se
comprobará, en todo tiempo, por la "Libreta de empadrona-
miento municipal", que se formará de un certificado extendi-
do por la junta calificadora a que se refiere el artículo
67, o por la autoridad a que se refiere el artículo 80, en
una libreta en la forma que prescribe el artículo 71, la que
podrá ser renovada cada vez que su deterioro o pérdida lo
haga necesario.
Art.62.- Desde la fecha en que quede formado el Padrón E-
lectoral Municipal, con arreglo a esta ley, no se podrá de-
sempeñar en la Provincia cargo o empleo público, por perso-
nas a quienes corresponda el derecho de inscribirse en
aquel, sin que acredite haberse habilitado para el sufragio,
con la exhibición de la libreta de empadronamiento munici-
pal.
Las personas que desempeñen actualmente dichos cargos o
empleos, deberán proveerse de la libreta de empadronamiento
municipal, bajo pena de la pérdida del empleo o función que
ejerzan, salvo los que se hallen ausentes de la Provincia,
los que deberán llenar este requisito una vez que el tiempo
de su residencia los habilite para hacerlo después de su re-
greso.
La no inscripción en el Padrón Electoral Municipal no ex-
ceptúa del desempeño de aquellos cargos públicos cuya acep-
tación es obligatoria, por reputarse inherentes a la condi-
ción es obligatoria, por reputarse inherentes a la condición
de habitantes o ciudadano.
Art.63.- Todas las funciones que esta ley atribuye a los
encargados de darle cumplimiento se consideran cargas públi-
cas y serán irrenunciables, salvo caso de enfermedad o au-
sencia del respectivo municipio, justificado ante la Junta
Electoral.
CAPÍTULO II
DEL PADRON ELECTORAL E INSCRIPCION
PARRAFO I
De las Juntas Central y Calificadora
Art.64.- Cada uno de los municipios existentes en la Pro-
vincia se considera distrito electoral único para la elec-
ción de municipales, dentro de los límites que le hayan sido
fijados.
Art.65.- Cada distrito elegirá el número de municipales
que esta ley establece, en la forma y tiempo que la misma
determina.
Art.66.- EL padrón electoral municipal es permanente, sin
perjuicio de la acción que todo elector tiene para pedir en
cualquier tiempo su inclusión o la eliminación de otro inde-
bidamente inscripto, y la aplicación de las penas correspon-
dientes.
Art.67.- En cada municipio, el padrón electoral municipal
será formado por una Junta Calificadora, compuesta de tres
vecinos, de los mayores contribuyentes territoriales, la que
será constituida por el siguiente procedimiento.
1º Habrá una Junta Central compuesta del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Cámara de
Diputados de la Provincia y del Intendente Municipal del mu-
nicipio cuyo padrón electoral municipal deba formarse, o sus
reemplazantes legales.
Actuará como Presidente de dicha Junta, el de la Corte
Suprema de Justicia, y como Secretario el de la misma, que
estuviere de turno.
2º La Junta Central se reunirá, a los veinticinco días de
promulgada esta ley, en el local de la Suprema Corte de Jus-
ticia, y procederá al sorteo de los miembros que han de for-
mar las distintas Juntas Calificadoras de las Municipalida-
des existentes en la Provincia y cuyo padrón electoral muni-
cipal deba formarse.
Las Juntas Calificadoras se compondrán de tres miembros
titulares y tres suplentes, numerados correlativamente a los
titulares por el orden del sorteo.
3º A los efectos del inciso anterior, el Director General
de Rentas de la Provincia formará una lista de los quince
mayores contribuyentes territoriales de cada municipio, con
residencia en ellos, que no sean empleados públicos, y sepan
leer y escribir, expresando la cuota que pagan, y la remiti-
rá a la Junta Central quince días antes de la reunión de la
misma, a que se refiere el inciso 2º. Esta ordenará su pu-
blicación por la prensa hasta el día en que se comience la
insaculación.
4º Durante la publicación, cualquier individuo podrá ob-
servar dichas listas por haberse incluido en ellas nombres
que no deban figurar, o por haberse omitido otros indebida-
mente. Estas observaciones serán dirigidas por escrito, en
papel simple, al Presidente de la Junta Central, debiendo el
Secretario de la misma, recibir, con cargo, la comunicación
que las contenga, otorgando recibo si se pidiere.
5º Durante la publicación, la Junta Central se reunirá
con la frecuencia necesaria para sustanciar los reclamos y
resolver las substituciones, pidiendo nuevas listas de mayo-
res contribuyentes, si los eliminados pasaren de seis, y en
caso contrario, hará el sorteo de las listas de los restan-
tes, pero, siempre, previa resolución de todas las observa-
ciones que le hubieren sido presentadas. Las resoluciones se
publicarán en los quince días siguientes.
PÁRRAFO II
De la inscripción
Art.68.- Las Juntas Calificadoras, así formadas, tendrán
a su cargo y responsabilidad inmediatos, la formación del
Padrón Electoral Municipal, para cuyo efecto, funcionarán
diariamente durante un mes, que comenzará a correr diez días
después de verificada la insaculación a que se refiere el
inciso 2º del artículo 67.
Dichas Juntas funcionarán en el local de la Municipalidad
respectiva, de una a seis p.m., teniendo a sus órdenes el
suficiente número de escribientes y oficiales de mesa para
las operaciones materiales de la formación del registro, los
que serán puestos a su disposición por la autoridad respec-
tiva.
Los titulares y suplentes de las Juntas Calificadoras es-
tán obligados a concurrir, en los días señalados para la
formación del empadronamiento municipal permanente, al local
designado para ello y a la hora de abrirlo.
La Junta se constituirá en la primera reunión con todos
los titulares, y en defecto de estos, con los suplentes de
los números que correspondan, y nombrarán su presidente por
mayoría de votos.
En las reuniones sucesivas, los titulares y suplentes
podrán turnarse en la forma que lo estimen conveniente, no
pudiendo, ningún caso, funcionar la Junta con menos de un
titular y un suplente.
Los miembros de las Juntas gozarán por sus servicios de
una remuneración pagada con los fondos de cada Municipali-
dad, la que una vez llenado su cometido, será estimada por
la Suprema Corte de Justicia, con vista del trabajo efectua-
do e intervención del Agente Fiscal, en la forma establecida
por el Código de Procedimientos para la regulación de los
honorarios de los causídicos.
Art.69.- Para la formación del Padrón Electoral Munici-
pal, las Juntas Calificadoras abrirán tantos libros de re-
gistro cuantos sean los Cuarteles en que se halle dividido
el respectivo municipio.
A este efecto, el P. E. de la Provincia, hará la división
de los municipios existentes, con la anticipación debida, y
la comunicará a la Junta que corresponda, acompañada de un
plano suficientemente claro para que pueda resolverse por él
cualquier duda respecto del Cuartel que corresponda a los
electores.
Si el P. E. no hiciere la división, el municipio se repu-
tará un solo Cuartel, y se llevará un solo registro.
Art.70.- El P. E. proveerá oportunamente y en cantidad
bastante, a las municipalidades existentes, de los libros de
registros necesarios para la inscripción, los que se entre-
garán a las Juntas Calificadoras autenticadas con los sellos
del Gobierno y la Municipalidad, en su caso.
Los referidos libros de registros contendrán las divisio-
nes necesarias para colocar el número del inscripto, el nom-
bre y apellido, la nacionalidad, la calle y número del domi-
cilio en los centros de población y, en su defecto, el nom-
bre corriente del barrio, del lugar o de la propiedad donde
habite, o el nombre del propietario del terreno, si sabe
leer o escribir, o la clase de contribución que paga. Debe-
rá, además, dejarse un margen ancho para que el inscripto
ponga su firma, se anoten las alteraciones que se introduz-
can por fallecimiento, cambio de domicilio, pérdida o sus-
pensión del derecho electoral y se haga constar el nombre
del funcionario que expida la boleta de empadronamiento.
Art.71.- La Junta Calificadora hará inscribir progresiva-
mente, en el libro de registro que corresponda al Cuartel de
su domicilio, a los electores que se presenten personalmente
a solicitarlo y que reúnan las condiciones establecidas en
esta ley.
Acto continuo le será entregada al inscripto la libreta
de empadronamiento municipal, a que se refiere el artículo
61, y en la que constará la fecha de su inscripción, el
Cuartel a que corresponda el registro en que se hubiere ella
efectuado, y todas las circunstancias a que se refiere el
artículo anterior. Dicha libreta será también firmada por el
inscripto en el mismo acto de su recibo, y llevará el sello
de la Municipalidad respectiva y la firma del miembro de la
Junta Calificadora, o del encargado del Registro Civil en su
caso, que haga su entrega al elector, cuyo nombre se hará
constar también en el registro.
La Junta Calificadora publicará en el día subsiguiente,
la inscripción que se hubiere efectuado cada día, por medio
de la prenda o, en su defecto, por medio de cuadros que se
fijarán en el local de la Municipalidad y en sitio visible.
Art.72.- Cuando la Junta Calificadora se negase a inscri-
bir a un elector por falta de algún requisito legal, o por
encontrarse en algún caso de inhabilidad, deberá certificar
esa negativa en una boleta escrita, exponiendo la causa.
Art.73.- La Junta Calificadora llevará un libro de actas,
que se considerará parte integrarte del Padrón Electoral Mu-
nicipal, para la dilucidación de las contestaciones que ocu-
rran, donde hará constar día por día los actos que realice
desde su instalación hasta la clausura y entrega del padrón
a la Suprema Corte de Justicia, debiendo, cada día de ins-
cripción, hacer constar en aquellas el número de orden de
los inscriptos con cuya anotación se hubiere comenzado y ce-
rrado aquella, y demás observaciones pertinentes.
PÁRRAFO II
De las tachas
Art.74.- Durante el período de inscripción, y hasta quin-
ce días después, podrán hacerse las reclamaciones por falta
de inscripción o por inscripción indebida, que se deducirá
por escrito en papel simple, ante la Junta Central que se
refiere el artículo 67.
La Junta Central fallará en conciencia dentro de los cin-
co días, debiendo expresar los informes y diligencias en que
funde sus resoluciones. La prueba de la tacha corresponde al
que la deduce. Todos los procedimientos judiciales, actua-
ciones y expedición de documentos públicos que tengan lugar
a este objeto, serán gratis y en papel simple.
En el juicio especial de tachas, la Junta Central proce-
derá breve y sumariamente.
Art.75.- Resueltas las tachas, la Junta Central las comu-
nicará a las Juntas Calificadoras, las cuales harán, en los
registros respectivos y dentro de los plazos a que se refie-
re el artículo anterior, las anotaciones correspondientes.
Art.76.- Hechas las anotaciones y dentro de los cinco
días siguientes, las Juntas Calificaciones entregarán a la
Suprema Corte de Justicia, para su custodia, los libros de
registros del empadronamiento municipal y el libro de actas,
a que se refiere el artículo 73, cesando en su cometido.
Art.77.- Recibidos los registros, el presidente de la Su-
prema Corte de Justicia reunirá diariamente la Junta Cen-
tral, a objeto de formar los padrones para las elecciones, y
en los sucesivo, dicha reunión tendrá lugar en los treinta
días anteriores a cada elección ordinaria, debiendo aque-
llos, quedar concluidos, quince días antes de esta por lo
menos.
Estos padrones serán autenticados con la firma del presi-
dente y secretario de la Suprema Corte de Justicia.
Los padrones serán formados dividiendo el registro de em-
padronamiento en series de doscientos electores, siguiendo
el orden de la inscripción en aquel, cuyo número se conser-
vará siempre al elector.
Art.78.- El padrón para las elecciones a que se refiere
el artículo 77, será remitido al Intendente Municipal res-
pectivo.
PÁRRAFO IV
De la continuación del Registro
Art.79.- Los electores que no estuviesen inscriptos, po-
drán solicitar su inscripción, en lo sucesivo, ante los fun-
cionarios del Registro Civil, a que se refiere el artículo
siguiente, en cualquier época del año, con excepción del
tiempo que medie entre toda convocatoria a elecciones y la
elección misma, en el cual se abrirán los juicios de tacha
para todo padrón o registro.
Art.80.- El jefe del Registro Civil en la Capital, y los
encargados del mismo en la campaña harán la inscripción en
cuadernos foliados, con las formalidades que expresa el ar-
tículo 70, y expedirán a los electores la libreta de empa-
dronamiento, o el certificado a que se refieren los artícu-
los 71 y 72, y entregarán, cada fin de mes, para su publica-
ción, al Intendente Municipal respectivo, la nómina de los
inscriptos en el mes.
Art.81.- En lo sucesivo, desde que se expida un decreto
de convocatoria a elecciones, o a partir del día en que cor-
responda hacerse, queda suspendida la inscripción hasta el
día siguiente a la elección, y el encargado del Registro,
remitirá al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el
cuaderno conteniendo los nuevamente inscriptos desde la
clausura anterior, a los fines que expresa el Capítulo si-
guiente.
CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Art.82.- Las elecciones ordinarias municipales tendrán
lugar el último domingo de Febrero del año que corresponda a
la renovación del C. D., y las extraordinarias, para llenar
vacantes, el día festivo que designe el decreto de convoca-
toria.
Art.83.- Todo decreto de convocatoria a elecciones se ha-
rá por el Intendente Municipal sesenta días antes del día
señalado para el acto electoral.
Art.84.- Desde el día señalado para que tenga lugar la
convocatoria, hasta treinta días antes de la elección, se
abrirá un período de tachas para nuevas inscripciones que se
hubiesen hecho, como para el padrón anterior.
A este efecto, la Junta Central se reunirá con la fre-
cuencia necesaria, a fin de que los juicios queden resueltos
en el período, y practicará ella misma, en los registros o-
riginales y en los cuadernos foliados que le hubieren sido
remitidos por encargados del Registro Civil, las anotaciones
que correspondan a sus fallos.
Art.85.- Cerrado el período de tachas, la Junta Central
procederá a formar, en los quince días siguientes, los pa-
drones de elección, conforme los prescribe el artículo 77,
teniendo en consideración el resultado de aquellas.
Cada serie de doscientos electores o fracción de cien,
sufragará en una sola mesa, aun cuando se produzca por ta-
chas de las series originarias, y las fracciones menores de
cien, ya sea que se produzcan por fracciones del registro de
inscripción, o por tachas de las series originarias, votarán
en la serie que le proceda en el orden.
Art.86.- Al mismo tiempo, la Junta designará con número
de orden, y por sorteo, entre todos los inscriptos que deban
votar en la misma mesa, tres electores que sepan leer y es-
cribir, como titulares, y tres como suplentes, para formar
las mesas receptoras de votos.
El acto del sorteo será público y se anunciará por la
prensa con tres días de anticipación.
La lista de los sorteados se remitirá en el acto al In-
tendente Municipal.
Art.87.- El Intendente Municipal expedirá y entregará con
recibo, un nombramiento a los electores que hubiesen sido
sorteados el que no será requisito indispensable para formar
la mesa receptora de votos, bastando la inserción del nombre
en la publicación.
El mismo hará publicar oficialmente en el acto la nume-
ración de los inscriptos que deban votar en cada mesa, según
los padrones a que se refieren los artículos 77 y 85, indi-
cando el número del primero y del último de los que formen
la serie o series de cada mesa, y además la nómina íntegra
de los sorteados a que se refiere el artículo 86.
Los padrones para las elecciones se conservarán a la dis-
posición del público en las oficinas de la Municipalidad,
para ser consultados hasta la elección inclusive, bajo res-
ponsabilidad del Intendente Municipal respectivo.
Art.88.- Hasta tres días antes de la elección, todo elec-
tor podrá presentarse ante la Junta Central a observar las
listas a que se refieren los artículos anteriores, por in-
clusión o exclusión indebidas de electores, o alteración del
orden de inscripción. Oídas y resueltas sumariamente las de-
nuncias, y efectuadas las modificaciones debidas, se mandará
publicar éstas en carteles, hasta la víspera de la elección,
y se comunicará a la mesa que corresponda, al comienzo del
sufragio.
Art.89.- La función de escrutador es carga pública y no
puede ser renunciada, salvo impedimento fundado, a juicio de
la Junta. En ningún caso la renuncia podrá hacerse en los
tres días anteriores a la elección y las modificaciones a
que ella dé lugar se comunicarán a la mesa, por la Junta, en
la forma y tiempo que expresa el artículo anterior.
PÁRRAFO II
Instalación de las mesas receptoras
Art.90.- Para el funcionamiento de las mesas receptoras
de votos, y a objeto de que pueda tener fácil acceso al co-
micio el mayor número de electores, y procurar la mayor des-
centralización, se elegirán sitios amplios y cómodos en los
cuales puedan instalarse dos mesas como máximum. A este res-
pecto, y mientras no sea posible disponer de sitios especia-
les, se dará preferencia, por su orden y según las localida-
des.
1º A los atrios de las iglesias.
2º A los portales de los juzgados de paz.
3º A los edificios escolares.
4º A los de los establecimientos de Estado, que no sean
cuarteles, comisarías de policía o residencia de fuerzas ar-
madas de la Nación o de la Provincia.
Art.91.- La distribución de las mesas, para la aplicación
de esta ley, se hará por los Intendentes del respectivo mu-
nicipio, en presencia de los resultados de las series del
padrón para las elecciones que forma la Junta Central, de-
biendo quedar esta como distribución permanente, sin perjui-
cio de las modificaciones parciales que la práctica aconse-
jare en adelante.
El número y local de las mesas se hará conocer del públi-
co por lo menos quince días antes de la elección, en la mis-
ma forma indicada en el artículo 87.
Art.92.- En todos los recintos designados para la elec-
ción, se fijarán en lugar visible y de fácil acceso, las
listas definitivas de electores por series y las de escruta-
dores.
La Junta Central cuidará de que cada mesa receptora tenga
en el día de la elección las mesas, urnas y las sillas nece-
sarias, un ejemplar de esta ley, papel en blanco, lacre,
tinta y plumas en cantidad suficiente, y sobres para la vo-
tación, en número no inferior al de los electores que deban
sufragar en la misma. Estos útiles serán conservados por la
Policía de la localidad a disposición de la Junta.
Art.93.- La Junta Central entregará también a cada mesa
un cuaderno impreso o manuscrito en la forma siguiente:
"Elección de concejales, Municipio de......Cuartel elec-
toral...... mesa número...... En...... (fecha) a las (horas)
de la mañana; reunidos los escrutadores.... (nombre)
de los mismos) designados como titulares y suplentes de esta
mesa receptora de votos, se procedió a la elección de presi-
dente de la misma, recayendo por... votos en el escrutador
don.....Exigido el juramento, que prestó cada escrutador an-
te el Presidente, de desempeñar fielmente su deber, juró és-
te ante los escrutadores en la misma forma...(En seguida las
firmas),,.
"Firmada esta parte del acta, se comenzó acto continuo la
recepción de votos a los siguientes electores.
Nºde Nº de la NOMBRE DEL ELECTOR Observaciones
Orden inscripción
El número de orden será impreso o manuscrito, e igual al
de los electores habilitados para votar en la mesa.
Terminada la lista de electores que hubieren votado, con-
tinuará la fórmula impresa o manuscrita en los siguientes
términos:
"Siendo las cuatro de la tarde, el presidente declaró
terminado el acto electoral, no haciéndose observación, por
los señores escrutadores, a ese respecto, se procedió a pa-
sar raya en los renglones vacíos correspondientes a los e-
lectores que no han votado, resultando que lo han hecho (el
número) electores.
Con lo que terminó el acto, firmando el presidente, los
escrutadores y testigos presentes".
Art.94.- La Junta Central cuidará, finalmente, de que en
cada local se disponga una o más mesas según el número de
los receptores de votos donde los electores puedan escribir
con comodidad, cerrar y firmar los sobres que contengan sus
votos.
PÁRRAFO III
De la votación
Art.95.- El día señalado para la elección, a las ocho de
la mañana, se reunirán en el local designado a cada mesa re-
ceptora de votos, solamente los escrutadores titulares y su-
plentes de las mismas; prestarán juramento ante el de más e-
dad, y este ante cualquiera de los otros; nombrarán por sim-
ple mayoría de votos un presidente, y llenarán el acta im-
presa o manuscrita que será firmada por todos.
Art.96.- Cada mesa funcionará con cinco escrutadores como
máximum y tres como mínimum.
Los suplentes serán llamados en el orden en que se hallen
en las listas de su nombramiento.
Art.97.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a su
cargo relacionados con el orden público general, un empleado
de policía se pondrá con los agentes necesarios a las órde-
nes del presidente de cada mesa, a objeto de mantener la re-
gularidad y la libertad en el acto electoral, y hacer cum-
plir, sin demora, las resoluciones de la mesa o las del juez
a que se refiere el artículo 59, en su caso.
Art.98.- La mesa admitirá un fiscal en representación de
cada partido político organizado, o de cada candidato, o
lista de candidatos proclamados.
Los fiscales deben estar inscriptos, no siendo indispen-
sable que lo sean en la serie cuya votación fiscalicen, y
hallarse en el momento de la elección en el pleno goce de
sus derechos de elector. Las contestaciones que ocurran se-
rán resueltas por la mesa y apelables ante el juez comisio-
nado.
Art.99.- Después de admitidos los fiscales, se procederá
acto continuo a recibir el voto de los escrutadores titula-
res, de los suplentes y de los fiscales presentes, y reti-
rándose los suplentes que no deban formar parte de la mesa
en ese carácter, se dará comienzo al acto público del sufra-
gio.
Art.100.- El voto se emitirá por medio de un sobre de pa-
pel blanco en cuyo interior estarán inscriptos los nombres
de los candidatos por quienes vote el elector, y que éste
presentará, cerrado y firmado en la parte externa, al Presi-
dente de la mesa, en el acto de votar.
A este efecto, la Municipalidad, desde que se haga una
convocatoria, entregará al elector que lo solicite, exhi-
biendo su libreta de empadronamiento, sobres abiertos y en-
gomados, de un solo tipo, que tenga señalado el modo de ple-
garse para que resulten uniformes una vez cerrados.
De esta misma clase de sobres la Municipalidad pondrá el
número suficiente a disposición de la Junta Central para los
fines del artículo 92.
Art.101.- Los partidos o candidatos pueden solicitar el
suficiente número de "muestras" de los sobres que hubiese
adoptado la Municipalidad, para que puedan servirles de mo-
delo, con el fin de procurárselos en mayor número antes de
la elección.
Art.102.- Las mesas receptoras rechazarán todo sobre que
por su clase, color, modo de haber sido cerrado o signos ex-
teriores, permita fácilmente diferenciarlos de los que hu-
bieren sido adoptados oficialmente.
Art.103.- La emisión del voto se ajustará a las reglas
siguientes:
1º Cada elector presentará al presidente de la mesa su
libreta de empadronamiento y el sobre cerrado que contenga
interiormente los candidatos por quienes vote y su firma en
el exterior, como lo dispone el artículo 100.
2º Previa comprobación de la identidad del elector, que
en caso de duda se hará por la libreta de inscripción, el
presidente anotará en el sobre, al lado de la firma del e-
lector, el número de orden que le corresponda, y lo entrega-
rá al mismo, quien lo depositará en la urna que, al efecto,
estará colocada sobre la mesa.
3º El escrutador designado al efecto anotará en el cua-
derno a que se refiere el artículo 93 el número de la libre-
ta de empadronamiento del elector y su nombre y apellido en
el orden que le corresponda, y las observaciones que ocu-
rran.
4º En el acto de la elección, no se admitirá de persona
alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a di-
cho acto, y respecto del elector, sólo podrán admitirse las
que se refieran a su identidad.
Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el ca-
so, que resolverá acto continuo la mesa por mayoría, sobre
admisión o rechazo del elector, haciéndolo, en el primer ca-
so, constar en el acta "en las observaciones"; y en el sobre
presentado por el elector, en el segundo, para que pueda
ocurrir al juez comisionado.
5º A fin de que no se pueda hacer uso, sino una sola vez
en cada elección, del derecho de votar, el Presidente de la
mesa receptora de votos estampará en la página correspon-
diente, de la libreta de empadronamiento, un sello que con-
tendrá la designación del día de la elección escrita en su
centro por el que la imponga. Este sello será uniforme y se-
rá entregado a las mesas en el día de la elección.
Art.104.- Cada elector votará por el número de concejales
que corresponda elegir.
Art.105.- Al comenzar la votación, las urnas se cerrarán
después de verificar que se hayan completamente vacías, y se
entregará una llave al presidente de la mesa y otra a uno de
los escrutadores designados por la mayoría.
Art.106.- Cada Municipalidad hará construir, bajo un solo
modelo, las urnas necesarias para sus elecciones. Cada una
tendrá dos llaves de distinta cerradura y una abertura en la
parte superior por donde pueda fácilmente introducirse un
sobre.
Art.107.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y
en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en el acta
el tiempo que haya durado la interrupción. Terminará irremi-
siblemente a las cuatro en punto de la tarde.
Art.108.- Son atribuciones y deberes de la mesa:
1º Decidir inmediatamente por mayoría todas las dificul-
tades que ocurran, a fin de no interrumpir su misión.
2º Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegali-
dad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición del
juez comisionado.
3º Hacer referir a los que no guarden el comportamiento y
la moderación debida.
PÁRRAFO IV
Del escrutinio
Art.109.- A las cuatro de la tarde, hayan o no votado to-
dos los electores, el Presidente de la mesa declarará termi-
nada la elección.
Si no hubiere reclamación sobre la exactitud de la hora,
o salvada por mayoría la que se hiciere, se procederá a pa-
sar raya en las líneas correspondientes a los números de los
electores que no se hayan presentado a votar, se consignará
el número de sufragantes y se firmarán las actas.
Después de extendida el acta precedente, se procederá
acto continuo, y en el mismo local, a abrir la urna y los
sobres de sufragios haciéndose públicamente el escrutinio y
proclamación de los electos, y a extender, a continuación
del acta anterior, otra en que se expresen en letras el re-
sumen general de la votación, empezando por los candidatos
que hubieren obtenido mayor número de sufragios. En el mismo
acto los sobres serán empaquetados y lacrados consignándose
en el acta la diligencia.
Esta acta será firmada del mismo modo que la anterior.
El Presidente de la mesa dará a cada elector que lo soli-
cite un certificado firmado del resultado de la elección.
Art.110.- Redactadas las actas y dispuestos los sobres
como lo expresa el artículo anterior se entregarán a dos de
los miembros de la mesa, cuyos nombres se harán constar en
aquellas, para que estos a su vez las entreguen inmediata-
mente al juez comisionado, quien dará recibo, y las entrega-
rá con la misma formalidad, en el día inmediato siguiente,
al Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Dichos recibos expresarán el día y hora de la entrega, y
la forma en que se haya efectuado, haciéndose constar lo
mismo al pie de las actas.
Se presumirán fraudulentas las actas que no se entreguen
enseguida, en el tiempo razonablemente necesario para lle-
varlas desde el comicio a las oficinas, a menos que se prue-
be impedimento o causas suficientes para justificar la demo-
ra.
Art.111.- Las actas deben contener, además de lo previsto
en el artículo anterior:
1º Las protestas que se formularen en el acto del comi-
cio, las cuales deberán expresar el nombre de los electores
excluidos o incluidos indebidamente.
2º La hora en que termine el acto.
3º El nombre del empleado o agente de policía que custo-
die a los que conduzcan las actas y sobres, y demás circuns-
tancias que la mesa creyese conveniente consignar en res-
guardo de la ley siempre en forma brevísima.
4º Las firmas de los presidentes de las mesas, escrutado-
res, fiscales, empleados de policía y demás concurrentes que
desearen firmar, siempre que hubiere lugar y tiempo para
ello.
Art.112.- Quince días después de practicada una elección
de concejales, y ocho días en caso de elecciones parciales
por vacantes, se reunirá la Junta Central al solo objeto de
practicar el escrutinio general de la misma y proclamar los
que resultasen con mayoría de sufragios.
Art.113.- La Junta observará para este caso las siguien-
tes prescripciones:
1º Ella no podrá pronunciarse sobre la validez o nulidad
de las elecciones, ni rechazar las actas que revistan las
formas establecidas por esta ley.
2º No procederá a hacer el escrutinio general de las ac-
tas que le serán entregadas por el presidente de la Suprema
Corte de Justicia, sino cuando se hallasen reunidas la cor-
respondientes a las dos terceras partes de las mesas de cada
municipio, considerándose desierto aquel donde no se hubiese
hecho la elección de dichos dos tercios.
3º En caso contrario, la Junta hará inmediatamente el es-
crutinio general, terminándolo y proclamando en la misma se-
sión los concejales que resulten electos por mayor número de
votos en el municipio.
4º Las protestas deberán ser presentadas a la Junta, la
cual las elevará al C. D., con expresión de su juicio sobre
el mérito de aquellas, si así lo estimase conveniente.
5º El resultado del escrutinio y la proclamación se harán
costar en un acta que se firmará por el presidente de la
Junta y el secretario respectivo; serán comunicados al In-
tendente Municipal y Concejo Deliberante, y a los electos,
para que les sirva de diploma o credencial.
6º Verificado el escrutinio y firmadas las actas, la Jun-
ta colocará nuevamente en paquete sellado y lacrado los an-
tecedentes de la elección y los remitirá junto con el acta,
al C. D.
Art.114.- A los diez días de hecho el escrutinio general,
en caso de elecciones ordinarias, se reunirán los concejales
electos en sesión preparatoria, en el local de la Municipa-
lidad, para resolver como juez único sobre la validez de las
elecciones. El Concejo terminará este juicio en el término
máximo de cinco días contados desde su primera reunión. Si
resultara no haber concejales elegidos legalmente, lo comu-
nicará al Intendente Municipal para que convoque a nueva
elección en los plazos prescriptos.
En caso de que las elecciones hubieran tenido lugar para
llenar vacantes, serán juzgadas por el Concejo que exista al
tiempo del escrutinio general y con los mismos efectos que
quedan indicados.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y PENAS
PÁRRAFO I
Disposiciones prohibitivas
Art.115.- Queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la re-
cepción del sufragio.
Solo el juez comisionado y las mesas escrutadoras podrán
tener a su disposición la fuerza policial necesaria para
atender al mejor cumplimiento de esta ley.
Las fuerzas provinciales con excepción de las de policía
destinadas a guardar el orden, que se encontrasen en la lo-
calidad en que tenga lugar la elección, se conservarán a
cuarteladas durante el comicio.
Esta misma medida se solicitará por el Intendente del Je-
fe de las fuerzas nacionales estacionadas en el Municipio.
Art.116.- Queda prohibido a los Jefes, oficiales de línea
y de gendarmería provincial y comandantes de la guardia
nacional, permanecer en el recinto de las asambleas electo-
rales más tiempo que el necesario para sufragar, como asi-
mismo encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y
hacer valer en cualquier momento la influencia de sus cargos
para coartar la libertad del sufragio, y hacer reuniones con
el propósito de influir en forma alguna en los actos electo-
rales.
Art.117.- Queda prohibido, bajo la pena establecida en
esta ley, al propietario que habite una casa situada en un
radio de una cuadra alrededor de una mesa escrutadora, o a
su inquilino, el admitir reuniones de electores, ni depósito
de armas durante las horas de la elección. Si la casa fuere
tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar
aviso inmediatamente a la autoridad policial.
Art.118.- Durante el día del comicio no será permitido
tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas
alcohólicas de cualquier clase.
Art.119.- Será prohibido a los electores el uso de bande-
ras, divisas u otros distintivos, durante todo el día de la
elección y la noche del mismo.
PÁRRAFO II
Violaciones de la Ley Electoral
Art.120.- Todo inscriptor o escrutador, o persona que in-
tervenga en la formación del padrón electoral municipal o de
las elecciones, que en cualquier forma falsifique, adultere,
destruya, substraiga o modifique, antes, durante o después
de la inscripción o de la elección, los registros, actas o
documentos electorales, será penado con prisión de uno a dos
años, o multa de mil a dos mil pesos en su defecto. Las per-
sonas que, sin ejercer cargo legal, cooperen, concurran o
faciliten la falsificación, adulteración, destrucción, sub-
stracción o modificación de dichos documentos, sufrirán la
mitad de las penas establecidas en el párrafo anterior.
Las penas referidas se aplicarán cuando el hecho no me-
rezca una más grave (artículo 28 de la Ley Nº 4189 de refor-
mas del Código Penal).
El juicio sobre estos delitos será absolutamente indepen-
diente de la aprobación o desaprobación del acto electoral
por el Concejo Deliberante.
Art.121.- Serán penados con arresto de tres a seis meses,
o multa de trescientos a quinientos pesos en su defecto, los
que cometiesen los hechos siguientes:
1º Proponer comprar o vender votos, y los que compren o
vendan.
2º Inscribirse en más de un padrón o votar en más de una
mesa, y pretender votar, o votar, con nombre supuesto.
3º Suministrar datos falsos para hacerse inscribir o ins-
cribirse nuevamente por cambio de domicilio, sin hacer anu-
lar la inscripción en la mesa de su domicilio.
Estas penas se aplicarán si el hecho no mereciera una más
grave, según lo previsto en los artículos 53,54, y 60 de es-
ta ley.
Art.122.- Sufrirán pena desde dos horas hasta seis meses
de arresto, o multa de doscientos a quinientos pesos, en su
defecto, todos los que impidan al elector el libre uso de su
derecho de sufragio y en particular:
1º Los que hiciesen uso de banderas, divisas u otros dis-
tintivos, durante el día y la noche siguiente a la elección.
2º Los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier
otro género de demostraciones violentas intentasen coartar
la voluntad del sufragante.
3º Los dueños o inquilinos principales de las casas a que
se refiere el artículo 117, si no diesen aviso a la autori-
dad al conocer el hecho, y los de aquellas en que se expenda
bebidas o contraviniesen la prohibición del artículo 118.
4º Los que detuviesen, demorasen o estorbasen por cual-
quier medio a los encargados de la conducción de pliegos de
cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de
esta ley.
5º Los que, por cualquier medio, ardid, violencia, engaño
o seducción, secuestrasen al elector durante las horas de
comicio, impidiéndole dar su voto.
Art.123.- Serán penados con prisión de un año a diez y
ocho meses, o multa de mil a mil quinientos pesos, en su de-
fecto, los particulares que realicen los siguientes hechos:
1º. El secuestro de los funcionarios a quienes esta ley
encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elec-
ciones, privándoles del ejercicio de sus funciones.
2º. La promoción de desórdenes o disputas que tengan por
objeto suspender la votación por más de quince minutos, o
impedirla por completo.
3º. La ocupación a viva fuerza de casas situadas dentro
de un radio de una cuadra alrededor de un recinto del comi-
cio, como lo prevé el artículo 117.
Art.124.- Serán igualmente penados con prisión de un año
a diez y ocho meses, o multa de mil a mil quinientos pesos,
en su defecto, los funcionarios públicos que, en violación
de esta ley, contribuyan a una de los actos o a una de las
omisiones siguientes:
1º A que las listas, registros y anotaciones, ya prepara-
torias, ya definitivas no sean formadas con exactitud o no
permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los pa-
jes prescriptos.
2º A todo cambio de día, horas o lugares preestablecidos
para distintas formalidades de la ley.
3º A toda práctica fraudulenta en las operaciones de for-
mación de los registros, listas y demás documentos y actas
escritas en la constitución de juntas o mesas de inscrip-
ción, tachas, votos o escrutinio.
4º A que los votos, actas, fórmulas o informes de cual-
quier clase que la ley prevé no sean redactados en su forma
legal; o sean firmados o transmitidos en tiempo oportuno o
por las personas que deban suscribirlos.
5º A que se proclame un falso resultado en una votación o
se haga cualquier otra declaración falsa y otro hecho que
importe ocultar la verdad en el curso de las operaciones
electorales.
Art.125.- Se hallan en la misma categoría del artículo
anterior, y sujetos a la misma penalidad, los autores y co-
operadores de los siguientes hechos:
1º La desobediencia de cualquier empleado o agente de po-
licía a las órdenes del juez comisionado o de la mesa recep-
tora, durante las horas de comicio.
2º El que debiendo recibir o conducir los registros o ac-
tas de una elección, y los que estando encargados de su con-
servación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen
los sobres que los contengan.
3º Los empleados civiles, militares o policiales que in-
terviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los
funcionarios electorales, y los que teniendo a sus órdenes
fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elec-
ciones.
4º Los autores de intimidación o cohechos, según lo defi-
ne el artículo 126.
5º Los que desempeñando, alguna autoridad privasen, por
cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
elector impidiéndole o dar su voto.
6º Todos los funcionarios que esta ley crea, cuando no
concurran al ejercicio de su mandato, o lo abandonen después
de entrar en él o impidiesen o influyesen para que otros no
cumplan con su deber.
Art.126.- El cohecho consistirá en el pago o promesa de
pago de algo apreciable en dinero; y por parte del que de-
sempeñe funciones públicas, en la promesa de dar o de con-
servar un empleo. La intimidación consistirá en actos que
hayan debido infundir temor de daño y perjuicio a un espíri-
tu de ordinaria firmeza.
Art.127.- Serán penados con arresto de seis meses a un
año o multa de quinientos a mil pesos, en su defecto:
1º Los miembros de la justicia, comprendidos los jueces
de paz, asesores, fiscales, defensores y secretarios; los
empleados y funcionarios de policía; los empleados del Re-
gistro Civil, y todo el personal administrativo de las Muni-
cipalidades, de cualquier jerarquía que sean, que directa o
indirectamente tomen participación política en favor de par-
tido o candidato determinado durante las luchas, o que en
cualquier tiempo hagan acto de adhesión ostensible o de opo-
sición manifiesta, con relación a los partidos políticos
existentes o en formación, salvo el derecho de emitir su vo-
to.
2º Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependen-
cia, como jefes de repartición u oficina, uno o más emplea-
dos, y los induzcan a adherir a candidatos o partidos deter-
minados.
Art.128.- Todas las faltas enumeradas y las penas esta-
blecidas en la presente ley, se entenderán sin perjuicio de
lo que dispone el Código Penal. Las que correspondan por de-
litos comunes conexos o correlacionados con los hechos pre-
vistos y penados en la presente llevarán consigo como conse-
cuencia inmediata:
1º La privación por tres años del derecho de sufragio, y
pérdida del empleo, cuando el culpable fuese funcionario pú-
blico. Si el funcionario fuese del Poder Judicial, de la Po-
licía, del Registro Civil o de las municipalidades, quedará
además inhabilitado para el desempeño de todo puesto públi-
co, por tres años.
2º En caso de reincidencia la pena será la incapacidad
absoluta, por tiempo indeterminado para todos los funciona-
rios públicos, y la incapacidad absoluta, pero temporaria,
para los particulares.
PÁRRAFO III
De los juicios en materia electoral
Art.129.- Todos los juicios motivados por infracciones a
la ley electoral y a la presente serán substanciados ante
los jueces del crimen, con intervención del Agente Fiscal.
Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitu-
ción Nacional o por la de la Provincia gocen de inmunidades
para estar en juicio, este no podrá llevarse adelante, sin
que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien
corresponda.
Art.130.- Todos los juicios que se substancien por in-
fracciones a esta ley, o en sostenimiento, defensa o garan-
tía del derecho del sufragio, y los procedimientos que la
misma establece, serán breves y sumarios. Las partes deben
concurrir al comparendo a que se les cite, provistos de toda
prueba que deban producir. No son admisibles en ellos cues-
tiones previas, pues todas deben ventilarse y quedar resuel-
tas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se
omitirá la citación y audiencia del acusado, y la omisión
anulará todo lo que se obrase en consecuencia.
Art.131.- Todas las faltas y delitos electorales podrán
ser acusados por cualquier elector inscripto, con tal que
pertenezca al mismo municipio, sin que el demandante esté o-
bligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las
acciones y derechos del acusado, si la acusación es malicio-
sa.
Art.132.- Salvo los procedimientos especialmente estable-
cidos en esta ley, y las reglas prescriptas para juicios
especiales, se observarán las siguientes:
1º Presentada la acusación, el juez citará a juicio ver-
bal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez
días después de la citación.
2º Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un
término de tres días durante los cuales deberán solicitarse
todas las diligencias conducentes a producirlas.
3º Los jueces, a petición de parte, podrán solicitar de
quien corresponda la remisión del documento que se denuncie
como falsificado o adulterado a los efectos del juicio, y
vencidos los tres días fijados en el inciso anterior, y re-
cibido el documento o documentos pedidos, se citarán inme-
diatamente a nueva audiencia, en la cual se examinarán tes-
tigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa, y,
levantándose acta de todo, se citará en el mismo acto a las
partes para sentencia, la que se dictará dentro de las cua-
renta y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista
del agente fiscal.
4º El retardo de justicia en estos casos será penado con
multa de doscientos a quinientos pesos.
5º El procedimiento en las causas electorales continuará
aunque el querellante desista, y la sentencia que se diese
producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acusa-
do.
Art.133.- Toda sentencia judicial definitiva será apela-
ble para ante el superior en grado del juez que la hubiere
dictado, según lo establecen las leyes de procedimiento, ob-
servándose en la segunda instancia los trámites de la apela-
ción en relación.
Art.134.- Las multas que por esta ley se establecen serán
destinadas para el fomento de la educación común.
SECCION III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.135.- En caso de creación de nuevos municipios, la
ley a que se refiere el artículo 2º, determinará el funcio-
nario que deba integrar la Junta Central por el Intendente
Municipal, y se contarán, a partir de su promulgación, los
términos en que deban efectuarse las operaciones que pres-
cribe la Sección II para el régimen electoral, salvo que
aquella fijase otros.
El P. E. de la Provincia organizará las autoridades muni-
cipales de la Capital, Monteros y Concepción, con arreglo a
esta ley.
Art.136.- A los ochenta y cinco días de la promulgación
de esta ley, el P. E. convocará a elecciones en los munici-
pios de la Capital y Monteros, por los padrones que deben
formarse según la misma. La elección tendrá lugar, cuando
menos, treinta días después de la convocatoria, por esta
vez. Desde ésta la Junta Central procederá a formar el pa-
drón para las elecciones en el tiempo y forma que lo prevén
los artículos 77 y siguientes y 85 y siguientes. Verificadas
las elecciones por esta vez, para los referidos municipios,
se reducen a ocho, cinco y dos, respectivamente los plazos
de los artículos 112 y 114 para el escrutinio, reunión de
los electos y juicio de las elecciones.
Instalado el Concejo Deliberante de la Capital, hará la
elección de Intendente en los cinco días siguientes.
Art.137.- Los actuales Concejales del municipio de Con-
cepción cesarán el 1º de Abril de 1908 y la elección de los
que deban sucederles se hará en la forma y tiempo que pres-
cribe esta ley.
Art.138.- El Concejo que se elija de conformidad a esta
ley en los municipios de la Capital y Monteros, durará, la
primera vez, hasta Marzo 30 de 1910, en cuyo mes y día del
año que corresponda cesarán los que se elijan en lo suce-
sivo, tanto en los municipios citados, como en el de Concep-
ción.
Art.139.- El Intendente Municipal que se elija por el
Consejo de la Capital a que se refiere el artículo anterior,
durará hasta Abril 10 de 1910, en cuyo mes y día del año que
corresponda, vencerá en lo sucesivo el período del Intenden-
te.
El Intendente que se designe por el P. E. para los muni-
cipios de Monteros y Concepción, con arreglo a la Constitu-
ción vigente, durará hasta el 10 de Abril de 1908.
Dicha designación se hará una vez promulgada esta ley.
Art.140.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta
ley, como asimismo, los que se hubieren ocasionado por la
intervención de la Municipalidad de la Capital y Monteros
hasta su terminación, se harán de Rentas Generales, con im-
putación a la misma.
Art.141.- Mientras se establezca la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Provincia, las funciones que esta ley atribuye a
su presidente serán desempeñadas por el del Superior Tribu-
nal de Justicia.
Igualmente, y hasta que se organicen las Municipalidades
de la Capital y Monteros, los interventores designados para
las mismas desempeñarán las funciones que esta ley atribuye
a los Intendentes Municipales.
Art.142.- Autorízase al P. E. a anticipar a las Municipa-
lidades de la Provincia, con la misma imputación, y sujeta a
liquidación, las sumas correspondientes al 10% de la Contri-
bución Directa del presente año, que les corresponde por la
Constitución vigente.-
Art.143.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores que
se opongan a la presente.
Art.144.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a pri-
mero de Febrero de mil novecientos ocho.-
LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES.-