• Detalle de Ley

    Ley N°: 9564
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: DEPORTES
    Sancionada: 07/07/2022
    Promulgada: 25/07/2022
    Publicada: 29/07/2022
    Boletin Of. N°: 30276

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1 º.-  Objeto.  La presente Ley tiene por objeto
    la  promoción, estímulo, incentivo y la práctica del deporte
    como  instrumento  de  desarrollo  personal  y  social en la
    Provincia, fomentando  el  mecenazgo  y  el  patrocinio  del
    sector privado, a las personas físicas o jurídicas sin fines
    de lucro. 
    
       Art. 2º .- Fines. Son sus fines fomentar la participación
    de   la  actividad  privada  en  el  fortalecimiento  de  la
    práctica del  deporte  amateur,  profesional  y la actividad
    físico recreativa,  como    elementos  fundamentales  de  la
    educación y  como  factor básico en la formación integral de
    la persona  que  estimule el desarrollo humano, la salud, la
    sana convivencia  y    el  respeto  por  las  normas  y  las
    diferencias en condiciones de igualdad.
    
       Art. 3º.- Mecenas  deportivo.  Se  entiende  por  mecenas
    deportivo la  persona  física o jurídica que realiza actos o
    acciones consistentes  en  aporte  de  bienes,  servicios  o
    dinero para  financiar  los  proyectos  relacionados  con el
    objeto de la presente Ley, sin contraprestación alguna.
    
       Art. 4º.- Patrocinador   deportivo.    Se   entiende  por
    patrocinador deportivo  a  la  persona física o jurídica que
    realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar
    los  proyectos  relacionados  con  el  objeto de la presente
    Ley, y siempre que,tengan el derecho a difundir su condición
    de  patrocinadores,  mediante  publicidad  o  cualquier otra
    forma de divulgación, según acuerdo entre las partes.
    
       Art. 5º.- Beneficiario   deportivo.    Se   entiende  por
    beneficiario deportivo  a   la  persona  física  o  jurídica
    privada sin fines de lucro que recibe los aportes en bienes,
    servicios o  dinero  para financiar, según  corresponda, los
    proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley.
    
       Art. 6º.- Proyectos  deportivos. Los proyectos deportivos
    a   financiar  en  los  términos  de la presente Ley son los
    vinculados a las siguientes actividades o sujetos:
    
       1. Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad
       y Deporte  para  personas  discapacitadas, y de Clubes de
       Barrio.
       2. Deportistas  nacidos o con  más  de  cinco (5) años de
       residencia continua en la Provincia que  representan a la
       misma en eventos deportivos; y/o integren las selecciones
       olímpicas   argentinas  y/o   participen  en  campeonatos
       nacionales,    regionales,   continentales  o   mundiales
       reconocidos por su correspondiente Federación .
       3. Proyectos  para  el   desarrollo  y/o entrenamiento de
       equipos  deportivos  que   representen a la  Provincia en
       campeonatos   nacionales,   regionales,   continentales o
       mundiales reconocidos por su correspondiente Federación.
       4. Entrenadores  amateur  acreditados  en las respectivas
       federaciones.
       5. Proyectos deportivos para promover la inclusión social
       a través  del  deporte  en  las   comunidades socialmente
       vulnerables.
       6. Proyectos  de  fomento  y/u   obras de infraestructura
       deportiva   relacionada  con  la   construcción, mejora o
       equipamiento de espacios destinados al deporte  para  uso
       de los   beneficios   indicados  en el inciso 1) y 5) del
       presente artículo; en Clubes.
       7. Programas  de capacitación en gestión y administración
       de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes.
       8. Contrataciones, compra y/o entrega de enseres, pago de
       primas por seguros  y pago  de subvenciones a deportistas
       y entrenadores; para las actividades y sujetos enunciados
       en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5)  del presente artículo
       y vinculados al objeto de la presente Ley.
       9. Proyectos  de  investigación  en  deporte, en medicina
       deportiva  y   en   gestión,   administración  y  derecho
       deportivo.
    
       Art. 7º.- Aprobación  de  los  Proyectos.  Los  proyectos
    mencionados en  el Art. 5º, serán de aplicación sólo después
    del dictado del acto administrativo emitido por la Autoridad
    de  Aplicación  que  apruebe el mismo. El procedimiento para
    la aprobación  de  los  proyectos,  será reglamentado por la
    Autoridad de Aplicación. 
    
       Art. 8°.- Registro  de  Proyectos financiables. Créase el
    Registro de  Proyectos  Financiables,  el  cual  tendrá  por
    objeto la registración de los proyectos que ingresen bajo el
    Régimen  de  la  presente Ley, para su control y publicidad.
    Los proyectos  deportivos que se encuentren aprobados por la
    Autoridad de  Aplicación,  serán incluidos en el Registro, y
    puestos en  conocimiento  de  mecenas  y patrocinadores como
    alternativas de proyectos financiables.
    
       Art. 9º.- Informe  Final. Dentro de los treinta (30) días
    siguientes  a  la  finalización de la ejecución del proyecto
    deportivo, el  beneficiario  deportivo  deberá  elevar  a la
    Autoridad de  Aplicación,  un  informe final de rendición de
    cuentas sobre  el   destino  y  el  uso  de  los  beneficios
    recibidos en  concepto de mecenazgo o patrocinio deportivo y
    el cumplimiento de los objetivos de los proyectos deportivos
    ejecutados. 
    
       Art. 10.- Autoridad   de   Aplicación.  La  Autoridad  de
    Aplicación de  la  presente Ley será la Secretaría de Estado
    de Deportes o el organismo que la reemplace en el futuro.
    
       Art. 11.- Facultades.  Son  facultades de la Autoridad de
    Aplicación, las siguientes: 
    
       1. Aprobar los proyectos;
       2. Controlar el  efectivo  cumplimiento de los requisitos
       para el otorgamiento de  los  beneficios  previstos en la
       presente Ley;
       3. Controlar la ejecución de los proyectos deportivos que
       se realicen en el marco de la presente Ley;
       4. Solicitar, en  cualquier  etapa  de la ejecución de un
       proyecto deportivo, un informe sobre el  avance del mismo
       a los beneficiarios deportivos;
       5. Supervisar,  controlar  y   fiscalizar   el   efectivo
       cumplimiento y aplicación  de las donaciones y aportes de
       bienes, servicios o dinero; y,
       6. Elaborar y presentar un informe público anual sobre la
       aplicación  y  cumplimiento  de  los proyectos deportivos
       enunciando  los  beneficiarios,  mecenas y patrocinadores
       deportivos,  las  características  de  los  proyectos, el
       monto de los mismos y el monto de los beneficios fiscales
       otorgados.
    
       Art. 12.- Requisitos.  Los  beneficiarios deportivos para
    ser   incluidos  en  los  beneficios  de  la  presente  Ley,
    deberán, en  el      caso    del    deportista,    acreditar
    fehacientemente su participación en competencias de carácter
    nacional y/o  internacional.  En  cuanto a las instituciones
    con Personas  Jurídicas,    deberán    acreditar  su  Normal
    Funcionamiento. En  el  caso de que estas últimas no cuenten
    con dicho  certificado,  podrán  firmar  un  Acta Compromiso
    obligándose, en  un    plazo  razonable,  a  regularizar  su
    situación de Normal Funcionamiento ante la Dirección General
    de Personas Jurídicas. 
    
       Art. 13.- Beneficios Fiscales. 
    
       1. El  100%    (cien    por  ciento)  del  monto  de  los
    financiamientos efectuados  por  los  mecenas  deportivos en
    virtud del presente régimen, será considerado como un pago a
    cuenta  del  Impuesto  sobre  los Ingresos Brutos, que estén
    obligados a  tributar    por    cada    año  calendario;  y,
       2. El  50%  (cincuenta  por  ciento)  del  monto  de  los
    financiamientos efectuados por los patrocinadores deportivos
    en  virtud  del presente Régimen, serán considerados como un
    pago a  cuenta  del  Impuesto  sobre los Ingresos Brutos que
    estén obligados a tributar por cada año calendario.
    
       Art. 14.- Límites.  La  deducción del Impuestos Sobre los
    Ingresos Brutos  enunciados  en  el  artículo precedente, no
    podrá superar  la  cantidad  de  hasta 10.000 Unidades Fijas
    (UF) al año. Cada una de las Unidades Fijas (UF) equivale al
    precio de venta al público de un (1) litro de nafta súper.
    
       Art. 15.- Beneficio.   El    beneficio   fiscal  se  hará
    efectivo,  según las pautas fijada en la reglamentación.
    
       Art. 16.- Requisitos.   A   los  efectos  de  acceder  al
    beneficio   establecido  en  el  Art.  12,  el  mecenas o el
    patrocinador, debe  contar con el cumplimiento fiscal de sus
    obligaciones tributarias  para    con   el  Gobierno  de  la
    Provincia. 
    
       Art. 17 .-  Prohibiciones.  No  están  alcanzadas  por la
    presente Ley  los  aportes realizados cuando el beneficiario
    sea cónyuge  o   tenga  parentesco  hasta  el  2º  grado  de
    consanguinidad con  el  mecenas  o  patrocinador deportivo o
    integre y/o  controle  las  personas  jurídicas  donantes  o
    aportante. 
    
       Art. 18.- Exclusiones.  Se  encuentran  excluidos  de los
    beneficios otorgados  por  la presente Ley los deportistas y
    entrenadores profesionales y/o aquellas personas físicas que
    perciban  mensualmente  por  su actividad un ingreso mensual
    remunerado por  parte  del  Estado  Nacional, Provincial y/o
    Municipal.
    
       Art. 19.- Fines.  Los  bienes  recibidos  en  concepto de
    aportes, no  podrán utilizarse para otro fin que no fuere el
    destinado en  el  objeto  de la presente Ley, ni convertirse
    bajo ningún concepto en un aprovechamiento lucrativo.
    
       Art. 20.- Sanciones.  Se  establecen para el infractor de
    la   presente  Ley  una  sanción que va desde la pérdida del
    beneficio  hasta una multa de hasta tres (3) veces el mismo.
    La Autoridad  de Aplicación establecerá el modo, el tiempo y
    la forma  de aplicar las sanciones administrativas, para los
    casos de incumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 21.- Reglamentación.   El   poder  ejecutivo  deberá
    reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días
    desde su promulgación. 
    
       Art. 22.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de Tucumán, a los  siete  días del mes de
    julio del año dos mil veintidós.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 2200-1-2022
    Vinculada con Ley 7476

  • Resumen

    REGULA EL MECENAZGO Y EL PATROCINIO A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO PARA LA PROMOCION, ESTIMULO E INCENTIVO DE LA PRACTICA DEL DEPORTE COMO INSTRUMENTO DE DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL EN LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA SECRETARIA DE ESTADO DE DEPORTES. LEY DE MECENAZGO DEPORTIVO.-

  • Observaciones

    -DCTO.2200/1-2022- B.O.05-08-2022- OPONESE VETO PARCIAL.-