La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1 º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto
la promoción, estímulo, incentivo y la práctica del deporte
como instrumento de desarrollo personal y social en la
Provincia, fomentando el mecenazgo y el patrocinio del
sector privado, a las personas físicas o jurídicas sin fines
de lucro.
Art. 2º .- Fines. Son sus fines fomentar la participación
de la actividad privada en el fortalecimiento de la
práctica del deporte amateur, profesional y la actividad
físico recreativa, como elementos fundamentales de la
educación y como factor básico en la formación integral de
la persona que estimule el desarrollo humano, la salud, la
sana convivencia y el respeto por las normas y las
diferencias en condiciones de igualdad.
Art. 3º.- Mecenas deportivo. Se entiende por mecenas
deportivo la persona física o jurídica que realiza actos o
acciones consistentes en aporte de bienes, servicios o
dinero para financiar los proyectos relacionados con el
objeto de la presente Ley, sin contraprestación alguna.
Art. 4º.- Patrocinador deportivo. Se entiende por
patrocinador deportivo a la persona física o jurídica que
realiza aportes en bienes, servicios o dinero para financiar
los proyectos relacionados con el objeto de la presente
Ley, y siempre que,tengan el derecho a difundir su condición
de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra
forma de divulgación, según acuerdo entre las partes.
Art. 5º.- Beneficiario deportivo. Se entiende por
beneficiario deportivo a la persona física o jurídica
privada sin fines de lucro que recibe los aportes en bienes,
servicios o dinero para financiar, según corresponda, los
proyectos relacionados con el objeto de la presente Ley.
Art. 6º.- Proyectos deportivos. Los proyectos deportivos
a financiar en los términos de la presente Ley son los
vinculados a las siguientes actividades o sujetos:
1. Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad
y Deporte para personas discapacitadas, y de Clubes de
Barrio.
2. Deportistas nacidos o con más de cinco (5) años de
residencia continua en la Provincia que representan a la
misma en eventos deportivos; y/o integren las selecciones
olímpicas argentinas y/o participen en campeonatos
nacionales, regionales, continentales o mundiales
reconocidos por su correspondiente Federación .
3. Proyectos para el desarrollo y/o entrenamiento de
equipos deportivos que representen a la Provincia en
campeonatos nacionales, regionales, continentales o
mundiales reconocidos por su correspondiente Federación.
4. Entrenadores amateur acreditados en las respectivas
federaciones.
5. Proyectos deportivos para promover la inclusión social
a través del deporte en las comunidades socialmente
vulnerables.
6. Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura
deportiva relacionada con la construcción, mejora o
equipamiento de espacios destinados al deporte para uso
de los beneficios indicados en el inciso 1) y 5) del
presente artículo; en Clubes.
7. Programas de capacitación en gestión y administración
de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes.
8. Contrataciones, compra y/o entrega de enseres, pago de
primas por seguros y pago de subvenciones a deportistas
y entrenadores; para las actividades y sujetos enunciados
en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del presente artículo
y vinculados al objeto de la presente Ley.
9. Proyectos de investigación en deporte, en medicina
deportiva y en gestión, administración y derecho
deportivo.
Art. 7º.- Aprobación de los Proyectos. Los proyectos
mencionados en el Art. 5º, serán de aplicación sólo después
del dictado del acto administrativo emitido por la Autoridad
de Aplicación que apruebe el mismo. El procedimiento para
la aprobación de los proyectos, será reglamentado por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Registro de Proyectos financiables. Créase el
Registro de Proyectos Financiables, el cual tendrá por
objeto la registración de los proyectos que ingresen bajo el
Régimen de la presente Ley, para su control y publicidad.
Los proyectos deportivos que se encuentren aprobados por la
Autoridad de Aplicación, serán incluidos en el Registro, y
puestos en conocimiento de mecenas y patrocinadores como
alternativas de proyectos financiables.
Art. 9º.- Informe Final. Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto
deportivo, el beneficiario deportivo deberá elevar a la
Autoridad de Aplicación, un informe final de rendición de
cuentas sobre el destino y el uso de los beneficios
recibidos en concepto de mecenazgo o patrocinio deportivo y
el cumplimiento de los objetivos de los proyectos deportivos
ejecutados.
Art. 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado
de Deportes o el organismo que la reemplace en el futuro.
Art. 11.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de
Aplicación, las siguientes:
1. Aprobar los proyectos;
2. Controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos
para el otorgamiento de los beneficios previstos en la
presente Ley;
3. Controlar la ejecución de los proyectos deportivos que
se realicen en el marco de la presente Ley;
4. Solicitar, en cualquier etapa de la ejecución de un
proyecto deportivo, un informe sobre el avance del mismo
a los beneficiarios deportivos;
5. Supervisar, controlar y fiscalizar el efectivo
cumplimiento y aplicación de las donaciones y aportes de
bienes, servicios o dinero; y,
6. Elaborar y presentar un informe público anual sobre la
aplicación y cumplimiento de los proyectos deportivos
enunciando los beneficiarios, mecenas y patrocinadores
deportivos, las características de los proyectos, el
monto de los mismos y el monto de los beneficios fiscales
otorgados.
Art. 12.- Requisitos. Los beneficiarios deportivos para
ser incluidos en los beneficios de la presente Ley,
deberán, en el caso del deportista, acreditar
fehacientemente su participación en competencias de carácter
nacional y/o internacional. En cuanto a las instituciones
con Personas Jurídicas, deberán acreditar su Normal
Funcionamiento. En el caso de que estas últimas no cuenten
con dicho certificado, podrán firmar un Acta Compromiso
obligándose, en un plazo razonable, a regularizar su
situación de Normal Funcionamiento ante la Dirección General
de Personas Jurídicas.
Art. 13.- Beneficios Fiscales.
1. El 100% (cien por ciento) del monto de los
financiamientos efectuados por los mecenas deportivos en
virtud del presente régimen, será considerado como un pago a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que estén
obligados a tributar por cada año calendario; y,
2. El 50% (cincuenta por ciento) del monto de los
financiamientos efectuados por los patrocinadores deportivos
en virtud del presente Régimen, serán considerados como un
pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
estén obligados a tributar por cada año calendario.
Art. 14.- Límites. La deducción del Impuestos Sobre los
Ingresos Brutos enunciados en el artículo precedente, no
podrá superar la cantidad de hasta 10.000 Unidades Fijas
(UF) al año. Cada una de las Unidades Fijas (UF) equivale al
precio de venta al público de un (1) litro de nafta súper.
Art. 15.- Beneficio. El beneficio fiscal se hará
efectivo, según las pautas fijada en la reglamentación.
Art. 16.- Requisitos. A los efectos de acceder al
beneficio establecido en el Art. 12, el mecenas o el
patrocinador, debe contar con el cumplimiento fiscal de sus
obligaciones tributarias para con el Gobierno de la
Provincia.
Art. 17 .- Prohibiciones. No están alcanzadas por la
presente Ley los aportes realizados cuando el beneficiario
sea cónyuge o tenga parentesco hasta el 2º grado de
consanguinidad con el mecenas o patrocinador deportivo o
integre y/o controle las personas jurídicas donantes o
aportante.
Art. 18.- Exclusiones. Se encuentran excluidos de los
beneficios otorgados por la presente Ley los deportistas y
entrenadores profesionales y/o aquellas personas físicas que
perciban mensualmente por su actividad un ingreso mensual
remunerado por parte del Estado Nacional, Provincial y/o
Municipal.
Art. 19.- Fines. Los bienes recibidos en concepto de
aportes, no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el
destinado en el objeto de la presente Ley, ni convertirse
bajo ningún concepto en un aprovechamiento lucrativo.
Art. 20.- Sanciones. Se establecen para el infractor de
la presente Ley una sanción que va desde la pérdida del
beneficio hasta una multa de hasta tres (3) veces el mismo.
La Autoridad de Aplicación establecerá el modo, el tiempo y
la forma de aplicar las sanciones administrativas, para los
casos de incumplimiento de la presente Ley.
Art. 21.- Reglamentación. El poder ejecutivo deberá
reglamentar la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días
desde su promulgación.
Art. 22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de
julio del año dos mil veintidós.