* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es estimular e
incentivar la participación privada en la financiación de
proyectos culturales, artísticos, educativos, científicos y
técnicos complementando la inversión pública.
Dichas disposiciones consisten en un reconocimiento a las
tareas de personas físicas o jurídicas, mediante la imputa-
ción de un porcentaje del aporte como pago a cuenta por deu-
das de carácter impositivo.
Art. 2º.- Se entiende por mecenazgo a la ayuda económica
con carácter de interés cultural, artístico, científico y
técnico, sin contrapartida directa del beneficiario.
Art. 3º.- Se considera patrocinio, estímulo, sustento o
promoción de actividades culturales, a los actos o acciones
de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de
aportes dinerarios u otros recursos, para la generación,
conservación o enriquecimiento de bienes y servicios de in-
terés cultural, científico, tecnológico así definidos por la
Comisión Provincial creada por el Artículo 10 de esta ley.
Art. 4º.- Considérase benefactor a toda persona física o
jurídica que brinde su apoyo material como donante o patro-
cinante, considerándose como tal a todo contribuyente de im-
puestos provinciales que efectúe aportes a beneficiarios se-
gún los alcances y modos previstos en la presente.
Art. 5º.- Considéranse aportes de benefactores a las
transferencias de bienes a título gratuito y con carácter
definitivo.
Art. 6º.- El estímulo o incentivo se destinará, entre o-
tros, a proyectos que se refieran a:
1. Teatro, ópera, música en sus distintos géne-
ros, danza o circo;
2. Literatura y producción literaria, artes plás-
ticas y de grabado;
3. Folklore y artesanías;
4. Producción fotográfica, videográfica, cinema-
tográfica, audiovisual, discográfica y afines,
beneficiándose a productores independientes,
con prioridad a cortometrajes y documentales
de carácter científico-educativo.
5. Radio y televisión educativas y/o culturales,
no comerciales.
6. Patrimonio cultural-histórico, arquitectónico,
arqueológico, antropológico, bibliotecas, mu-
seos, archivos documentales y demás acervos.
7. Proyectos científicos y tecnológicos de alcan-
ce provincial o regional.
Art. 7º.- Podrán ser beneficiarios de los actos de mece-
nazgos previstos en esta ley:
1. Los autores de obras culturales que indivi-
dualmente obtuvieron en sus proyectos la cali-
ficación de "Interés del Mecenazgo", y que re-
sidan en el territorio provincial al momento
de recibir el patrocinio.
2. Los proyectos de producción presentados por
artistas independientes y artesanos a cuya ac-
tividad, forma o manifestación se hace refe-
rencia en la presente.
3. Los autores de proyectos de investigación en
temas científicos y tecnológicos residentes en
la Provincia.
4. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y
toda entidad civil sin fines de lucro, con do-
micilio legal en la Provincia, que estén ins-
criptas en el Registro de Beneficiarios que
llevará el Ente Cultural Tucumán.
Las entidades enumeradas deberán cumplir con los siguien-
tes requisitos:
1. Indicación precisa en sus estatutos relativa a
la consecución de objetivos culturales, artís-
ticos, científicos y técnicos.
2. Estar eximidas del pago del Impuesto a las Ga-
nancias, excepción otorgada por la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos o la legis-
lación vigente, con validez al momento del a-
cogimiento a cualquier beneficio derivado de
las actividades de patrocinio o mecenazgo en
los términos de la presente ley.
Art. 8º.- El acto objeto del beneficio deberá contar con
la calificación de "Interés del Mecenazgo" por parte de la
Autoridad de Aplicación. Para esta certificación se deberán
presentar los programas de actividades específicas que el
beneficiario se propone realizar dentro de un periodo deter-
minado.
Art. 9º.- Fíjanse los siguientes términos para los pro-
yectos calificados según el artículo 8º:
1. No podrán realizarse por un término superior a
dos (2) años, a contarse desde el momento de
la calificación de interés del mecenazgo.
2. Dentro de los treinta (30) días siguientes a
la finalización del proyecto destinatario del
patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante
la Autoridad de Aplicación, un informe de ren-
dición de cuentas sobre el destino y uso de
los bienes recibidos y cumplimiento del mismo.
Tendrá ese informe carácter de declaración ju-
rada.
Art. 10.- La Comisión Provincial de Mecenazgo será la Au-
toridad de Aplicación, cuyos miembros dictarán las disposi-
ciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de
esta ley. La misma estará integrada por:
1. Un (1) Legislador miembro de la Comisión de
Educación y Cultura de la Honorable Legislatu-
ra.
2. El Presidente del Ente Cultural Tucumán.
3. Un (1) representante del Consejo Provincial de
Cultura.
4. Un (1) representante de la Dirección General
de Rentas de la Provincia.
5. Se invitará a la Universidad Nacional de Tucu-
mán, Universidad del Norte Santo Tomás de A-
quino y Universidad Tecnológica Nacional a de-
signar un representante.
Los integrantes de esta Comisión se desempeñaran con ca-
rácter ad honorem y durarán en sus cargos cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegidos por otro período. Podrán también
formular consultas a personas y representantes de institu-
ciones destacadas en los asuntos que se estime conveniente.
Las sesiones serán públicas y los concurrentes tendrán voz.
Art. 11.- La Comisión Provincial del Mecenazgo tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictaminar acerca de la procedencia de los
proyectos presentados conforme a los requisi-
tos de esta ley;
2. Declarar de "Interés del Mecenazgo" a las ac-
tividades solicitadas, requiriendo los infor-
mes y la documentación necesaria.
3. Ejercer la representación ante organismos e
instituciones de cualquier ámbito y jurisdic-
ción:
4. Celebrar convenios de cooperación;
5. Controlar el cumplimiento de las condiciones,
requisitos y demás aspectos relativos al otor-
gamiento y goce del beneficio;
6. Expedir las certificaciones oficiales corres-
pondientes a los procedimientos de la presen-
te;
7. Solicitar, cuando correspondiere, la valuación
de los bienes o recursos no dinerarios objeto
del acto del mecenazgo;
8. Será agente en la promoción y tramitación de
proyectos, programas y acciones internaciona-
les en la materia de su competencia, a solici-
tud del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto;
9. Dictar su reglamento interno;
10. Prestar asesoramiento cuando le sea requerido
por sectores públicos nacionales, provinciales
y municipales;
11. Fomentar las actividades del mecenazgo por me-
dio de concursos, muestras, festivales, otor-
gamiento de premios y demás medidas eficaces
para incentivarlas.
Art. 12.- Los benefactores no podrán realizar patrocinios
con destino a aquellos beneficiarios con los que se encuen-
tren vinculados según los términos de este artículo a la fe-
cha de los mismos, como así también en los dos (2) años an-
teriores.
Se considera vinculación al benefactor:
1. La persona jurídica de la cual fuere titular,
administrador, gerente, accionista, socio o
empleado;
2. El cónyuge y los parientes por consanguinidad
hasta el cuarto (4º) grado.
Art. 13.- El benefactor deberá presentar un formulario,
que será elaborado por la Comisión Provincial, conteniendo
sus datos personales y la determinación del aporte a efec-
tuar.
Si el aporte se tratare de una suma de dinero, el importe
se depositará en una cuenta bancaria especial, habilitada a
nombre de la Comisión Provincial, en la Caja Popular de Aho-
rros de la Provincia de Tucumán.
Si el aporte consistiera en un bien que no sea una suma
de dinero, la transferencia se concretará una vez efectuado
el procedimiento de su valuación, conforme lo establecido en
el Art. 16 de la presente ley.
Una vez cumplidos los trámites mencionados en los párra-
fos precedentes, la Comisión Provincial emitirá un certifi-
cado, indicando el monto del aporte y la suma que correspon-
da imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingre-
sos Brutos o Inmobiliario.
Art. 14.- Sólo se podrán deducir los montos correspon-
dientes a patrocinio, si los mismos fueran aprobados según
el siguiente procedimiento:
1. El beneficiario del aporte debe cumplir con
los requisitos enumerados en el Art. 7º.
2. Si una entidad fuera beneficiaria, el ofreci-
miento contendrá los datos de la misma, nom-
bre, domicilio, composición, descripción de
sus objetivos y actividad que desarrolla, como
así también una explicación de la importancia
y utilidad de la actividad que se desea patro-
cinar.
Si fuera privada, se acreditará conforme a lo establecido
en esta ley y tendrá el carácter de declaración jurada;
Art. 15.- Al momento de la presentación del patrocinio
para una actividad determinada, se deberá acompañar la con-
formidad del beneficiario.
Art. 16.- Si el objeto del patrocinio no consiste en una
suma de dinero, se procederá a su valuación de la siguiente
manera:
1. Tratándose de un inmueble, la tasación se e-
fectuará por la Comisión de Tasaciones previs-
ta en la Ley Nº 5006.
2. Tratándose de muebles, la Comisión Provincial
del Mecenazgo invitará a expertos del área pa-
ra que conformen comisiones ad hoc para tal
fin.
Art. 17.- La Comisión deberá expedirse sobre la solicitud
presentada en el término de treinta (30) días pudiendo:
1. Aprobar la propuesta correspondiente con las
certificaciones y demás documentación;
2. Cuando correspondiere formular objeciones, o-
torgará un plazo de treinta (30) días para
subsanarlas;
3. Rechazar la solicitud con causa fundada.
Art. 18.- Una vez aprobada la propuesta la Comisión cita-
rá en un plazo de treinta (30) días al patrocinante y al be-
neficiario, o sus representantes, para que concurran ante la
misma y se concrete el acto del patrocinio, acordándose la
correspondiente certificación.
La Comisión expedirá tres (3) copias del certificado: una
(1) le será entregada al patrocinante, otra al beneficiario
y la tercera quedará en poder de la misma. La certificación
deberá contener los datos del patrocinante, del beneficiario
y del bien que consiste el patrocinio o aporte.
El representante de la Dirección General de Rentas sus-
cribirá, conjuntamente con dos (2) integrantes más de la Co-
misión, el certificado correspondiente.
Art. 19.- En caso de ser rechazado el informe de rendi-
ción de cuentas o no presentado el mismo en término, la Co-
misión excluirá, mediante la resolución respectiva, al bene-
ficiario de la posibilidad de obtener un nuevo patrocinio.
En el caso que se declare que el beneficiario aplicó los
fondos aportados para la ejecución a un destino distinto al
previsto, o que no efectuó aplicación de fondos en los pla-
zos estipulados, el patrocinante quedará facultado a deman-
dar al beneficiario por la restitución del bien aportado más
daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones penales.
Art. 20.- Créase el Fondo Provincial del Mecenazgo que
estará integrado por:
1. Los aportes dinerarios que realicen los bene-
factores según las disposiciones de esta ley;
2. Los aportes que establezca el Poder Ejecutivo
en la Ley de Presupuesto Anual;
3. Los aportes del gobierno nacional;
4. Los aportes o subsidios acordados por organis-
mos internacionales y nacionales;
5. Otros ingresos no contemplados que fueren a-
ceptados por la Comisión.
Art. 21.- Los beneficiarios tienen la obligación de hacer
conocer públicamente los aportes realizados por los patroci-
nantes.
Art. 22.- Los bienes recibidos para el patrocinio no po-
drán ser utilizados de manera alguna como aprovechamiento
lucrativo por la Comisión, salvo que se acreditare previa-
mente y de modo fehaciente que tal procedimiento contribuye
al cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Art. 23.- Los benefactores que hayan sido aceptados como
tales y dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
recibirán en acto público un diploma firmado por las autori-
dades provinciales y un representante de la Comisión.
Art. 24.- El contribuyente o benefactor que se hubiera
ajustado a lo normado en la presente ley, podrá imputar el
tres por ciento (3%) del monto total del aporte, como pago a
cuenta de las obligaciones tributarias mencionadas en el ar-
tículo 13.
Art. 25.- El Ente Cultural Tucumán proporcionará a la Co-
misión Provincial, el apoyo de personal e infraestructura
necesarios.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 27.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
FIJA NORMAS DE ESTÍMULO E INCENTIVO DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES, ARTÍSTICOS, EDUCATIVOS, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS. CREA LA COMISIÓN PROVINCIAL DE MECENAZGO Y FONDO PROVINCIAL DEL MECENAZGO. LEY DE MECENAZGO CULTURAL.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.