La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
CREACION DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1°.- OBJETO. El ejercicio profesional de
las actividades vinculadas con la higiene y seguridad
en el trabajo en la Provincia, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y su posterior
reglamentación.
Art. 2°.- DEFINICION. A los fines de la presente Ley,
se entenderá por actividades vinculadas con higiene y
seguridad en el trabajo, a la aplicación de
conocimientos y capacidades con el fin de prevenir
riesgos a través del perfeccionamiento del medio
ambiente laboral; y por profesional en higiene y
seguridad en el trabajo, a todos aquellos quienes posean
título habilitante, expedidos por universidades o
institutos superiores de especialización profesional
nacionales o provinciales, públicas o privadas, debidamente
reconocidas por las autoridades competentes de la Nación
o de las Provincias, de acuerdo con lo que se indica a
continuación:
1) Quienes posean títulos universitarios en carreras de
grado de la especialidad, existentes o que en el futuro se
creen, con denominaciones similares o análogas a
Licenciado/ Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el
Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio
Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias, que ya se
encuentren creadas o a crearse que abarquen las distintas
materias de la disciplina.
2) Quienes posean títulos de grado en la materia
equivalente, expedido por niversidades de países
extranjeros, los que deberán acreditar apostillado de La
Haya.
3) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el
Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales,
Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el
Estado Nacional.
4) Licenciados y Técnicos que posean Títulos
Universitarios en carreras de grado y posgrado de la
especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con
denominaciones similares o análogas a Higiene, Seguridad en
el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional, Medio
Ambiente, Ambiental o de carreras terciarias existentes o a
crearse que abarquen las distintas materias de la
disciplina.
Art. 3°.- REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
Para ejercer la actividad profesional en Higiene y
Seguridad en el Trabajo en nuestra Provincia, se requerirá
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Habilitación de conformidad a las disposiciones de la
presente Ley.
2) Inscripción en la matrícula correspondiente.
DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPITULO II
CREACION y FUNCIONES
Art. 4°.- CREACION. Créase el Colegio de Licenciados y
Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de
la Provincia con el carácter de Persona Jurídica Pública con
independencia funcional, para los fines previstos en la
presente Ley y su posterior reglamentación.
Art. 5°.- CONTROL DEL EJERCICIO Y MATRICULACION. El
Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo tendrá a su cargo el control del
ejercicio de la profesión, como así también el otorgamiento
y control de las matrículas en la Provincia. Para ello, el
Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos
exigidos por el Artículo 11 de la presente y debe expedirse
dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha
de solicitud, vencido ese término, si el Colegio no se
expidió y el peticionante cumple las exigencias establecidas
en ese Artículo 11, quedará automáticamente aceptada la
solicitud de inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por
igual término mediante resolución fundada del Colegio. Toda
resolución deberá ser notificada al peticionario. El Colegio
deberá tomar juramento dentro de los diez (10) días
siguientes. Contra la resolución del Colegio que deniega la
matriculación, podrá interponerse un recurso de
reconsideración por ante el Consejo Directivo dentro de los
diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá
recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco
(5) días de notificada la parte agraviada y contra la
resolución de esta última, quedará expedita la vía judicial.
Art. 6°.- DENOMINACION. El Colegio de Licenciados y
Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo
actuará con carácter de Persona Jurídica Pública. Prohíbase
el uso por asociaciones o entidades particulares de la
denominación de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene
y Seguridad en el Trabajo de la Provincia u otros que por
su semejanza puedan inducir a confusiones.
Art. 7°.- PODER DISCIPLINARIO. La matriculación en
el presente Colegio implicará el ejercicio, por parte de
éste, del poder disciplinario sobre el profesional
matriculado y el acatamiento de este último al cumplimiento
de los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y su
reglamentación.
Art. 8°.- FUNCIONES DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS
SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Serán
funciones de este Colegio:
1) Llevar registros personales de los matriculados y
legajos individuales.
2) Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades
de los matriculados.
3) Tener a su cargo el control y gobierno de la
matrícula.
4) Defender, asesorar y representar a los matriculados en
el libre ejercicio de sus actividades.
5) Juzgar y sancionar a los matriculados frente a
irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión.
6) Colaborar con los poderes públicos.
7) Administrar los fondos y bienes del Colegio
de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
en el Trabajo.
8) Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar
la inscripción de matriculados.
9) Crear un sistema de asesoramiento e información para
el matriculado y el público en general.
10) Dictar y hacer cumplir el Código de Etica
Profesional.
11) Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y
honorarios mínimos por el ejercicio de la actividad
profesional.
12) Fijar aranceles por trámites en el Colegio.
13) Asesorar a la Función Judicial acerca de la
regulación de los honorarios profesionales, por la
actuación en peritajes judiciales o extrajudiciales.
Art. 9°.- PATRIMONIO DEL COLEGIO. El patrimonio del
Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo se compondrá de:
1) Derecho de inscripción en la matrícula y el derecho
anual de ejercicio, del modo que lo establezcan las
autoridades competentes del Colegio.
2) Cuotas de aportes por sellados y/o estampillados de
trabajos de los matriculados.
3) Donaciones, herencias y legados.
4) Los que se originen en la percepción de multas e
intereses y recargos.
5) Empréstitos.
6) Los que se originen por la venta de publicaciones.
7) Los que se originen por disertaciones, conferencias,
cursos o exposiciones técnicas.
8) Todo otro ingreso proveniente de actividades
realizadas en cumplimiento de esta Ley.
CAPITULO III
DE LA MATRICULA
Art. 10.- ORGANISMO RESPONSABLE. La matrícula de los
profesionales en Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a
cargo del Colegio que se crea por esta Ley.
Art. 11.- REQUISITOS PARA LA MATRICULACION. Para ser
inscripto en la matrícula, el profesional en Higiene y
Seguridad en el Trabajo requerirá:
1) Acreditar identidad personal expedida por autoridad
competente.
2) Poseer título habilitante, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 2°.
3) Constituir domicilio legal en la Provincia a todos los
efectos emergentes de la presente Ley.
4) Manifestar bajo declaración jurada si le afectan las
causales de inhabilidad previstas en el Artículo 12 de la
presente Ley y que desempeñará la profesión con decoro,
dignidad y probidad.
5) Presentar ante el Consejo Directivo la solicitud de
inscripción en la matrícula.
6) Abonar las sumas, en concepto de derecho de ejercicio,
que establezca el Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la
Provincia.
7) Presentar certificado de antecedentes policiales y
judiciales. Se llevará un legajo especial por duplicado de
cada matriculado, en donde se anotarán las circunstancias
personales, títulos profesionales, empleo o función que
desempeñe, domicilio y sus correspondientes actualizaciones,
como así también los méritos acreditados en el ejercicio de
la profesión y las sanciones impuestas.
Art. 12.- IMPEDIMENTO DE INSCRIPCION EN LA MATRICULA. No
podrán inscribirse en la matrícula aquellos que se
encuentren incursos en las siguientes inhabilidades:
1) Los condenados judicialmente por delito contra la
propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su
condena.
2) Los incapaces de hecho.
3) Los sancionados con la cancelación de la matrícula,
mientras no sean objeto de rehabilitación.
4) Las personas comprendidas en los Artículos 32 Y 48 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
Art. 13.- DEBERES. Son deberes de los matriculados:
1) Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción
que se fijen.
2) Emitir su voto en las elecciones para la designación
de las autoridades del Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
3) Comunicar al Colegio cualquier modificación en los
datos suministrados en el acto de inscripción, la cual
deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de producida.
4) Cumplir con las normas legales y reglamentarias que
hagan al ejercicio de la profesión.
5) Guardar secreto profesional sobre aquellas
informaciones de carácter reservado o personalísimo a que
accedan en el ejercicio de su profesión.
6) Denunciar ante este Colegio los casos de su
conocimiento que conjuren ejercicio ilegal de la profesión.
Art. 14.- DERECHOS. Serán derechos de los matriculados:
1) Proponer a las autoridades del Colegio de Licenciados
y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo
las iniciativas que consideren útiles para el mejor
desenvolvimiento de la institución.
2) Ser defendidos, previa consideración del caso por
los organismos de este Colegio, cuando fueran
lesionados sus derechos en el ejercicio de su actividad
profesional.
3) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que
resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
Art. 15.- PROHIBICIONES. Se prohibirán a los
matriculados:
1) Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren
a cargo o que estuviesen realizando otro profesional, sin
la debida notificación a éste.
2) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos
en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en
forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
3) Delegar en personas no habilitadas facultades,
funciones o atribuciones privativas de su profesión o
actividad.
4) Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer
ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.
5) Efectuar servicios profesionales, asesoramiento o
consultas gratuitas, exceptuando a familiares directos, en
cuyo caso deberán comunicar dicha circunstancia al Consejo.
6) Intervenir como perito en cuestiones que le atañen a
esta Ley, cuando esté vinculado por parentesco o intereses.
7) Actuar simultáneamente como responsable del servicio
de Higiene y Seguridad de una empresa y representante de
Entes controladores.
8) Asumir en el mismo tiempo y ámbito laboral el rol de
Director del Servicio de Higiene y Seguridad principal y
contra-prestar servicio a las contratistas parcial o
totalmente.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES
Art. 16.- ORGANOS DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y
TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO. Serán órganos del Colegio de Licenciados y
Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo:
1) La Asamblea.
2) El Consejo Directivo.
3) El Tribunal de Etica y Disciplina.
4) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 17.- COMPOSICION DE LA ASAMBLEA. La Asamblea será el
órgano superior del Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo y estará
compuesta por los matriculados que no posean deuda de
matrícula del año en curso. Funcionará con quórum de la
mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y
con cualquier número, transcurrida media hora, siempre que
no sea menor a la décima parte de la totalidad de los
miembros del Colegio. Las citaciones se harán por circulares
o personalmente, como así también por publicación en un
diario local y en el Boletín Oficial durante dos (2) días
consecutivos y con una anticipación de quince (15) días a la
realización de la Asamblea. En caso de no obtenerse el
quórum mínimo fijado, se citará para una nueva Asamblea a
realizarse a los quince (15) días de fracasada la primera,
la que transcurrida la media hora de espera sesionará con
los miembros presentes, cualquiera sea su número. Para esa
nueva Asamblea se harán las publicaciones en los medios
señalados. Las Asambleas toman sus resoluciones por el voto
de la mayoría de sus miembros presentes.
Art. 18.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Sus funciones serán:
1) Establecer el importe de los derechos de inscripción y
de ejercicio que deberán abonar los matriculados, como así
también el monto y la modalidad de la garantía real o
personal establecida en la legislación nacional vigente.
2) Dictar el Código de Etica Profesional y las normas de
procedimiento para su aplicación.
3) Dictar el Reglamento Electoral.
4) Aprobar el balance general, cuenta de resultados,
memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que
corresponda.
5) Dictar un Reglamento Interno del Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
Art. 19.- LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS. Tendrán lugar una vez
al año, en el lugar, fecha y forma que determine el
reglamento, a los efectos de considerar los asuntos de su
competencia y los relacionados con los intereses generales
de la profesión. La convocatoria deberá realizarse con
quince (15) días de anticipación como mínimo.
Art. 20.- LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Serán convocadas
siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario o
cuando las soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o el
20% (veinte por ciento) del total de miembros con derecho a
voto.
Art. 21.- Serán competencias de la Asamblea Ordinaria los
asuntos a los que se refiere el Artículo 18 y de la
Asamblea Extraordinaria aquellos de fundamental interés para
los profesionales.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 22.- CONSTITUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo
Directivo estará constituido por cinco (5) miembros
inscriptos y con sus matrículas al día, con una antigüedad
no inferior a dos (2) años cumplida a la fecha de
oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos
por voto secreto, directo y distribuidos por representación
proporcional. El requisito de antigüedad será aplicado a
partir del sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio
de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
en el Trabajo.
Art. 23.- DURACION DEL MANDATO. La duración del
mandato será de dos (2) años, los miembros podrán ser
reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de esta
reelección, para poder ser nuevamente electo, deberá
trascurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Art. 24.- ELECCION DE SUPLENTES. Simultáneamente con los
miembros titulares y en la misma forma que éstos,
se elegirán cinco (5) miembros suplentes, los que podrán
ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados
definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso
regirán las condiciones de reelección de los
consejeros titulares.
Art. 25.- CARGOS. En la primera sesión que realice
el Consejo Directivo después de cada elección, deberá
elegirse entre sus miembros, procurando garantizar la
pluralidad de la representación: Presidente,Vicepresidente,
Secretario, Tesorero y un (1) Vocal, quienes durarán en sus
cargos dos (2) años.
Art. 26.- FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Corresponderá
al Consejo Directivo el gobierno, administración y
representación del Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, ejerciendo
en su plenitud las funciones, atribuciones y
responsabilidades concedidas por el Artículo 14 de la
presente Ley, salvo aquellas que por su naturaleza
correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo
reunirse en sesión ordinaria al menos dos (2) veces al mes y
extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente
o por la mitad del total de sus miembros. Serán funciones
del Consejo Directivo:
1) Dictar su Reglamento Interno.
2) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas.
3) Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y
Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del
Día.
4) Crear comisiones y subcomisiones, permanentes o
transitorias, para fines determinados y a los efectos de un
mejor cumplimiento de los objetivos del presente Consejo.
5) Girar al Tribunal de Etica y Disciplina los
antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de
esta Ley y a la que reglamenta el ejercicio de las
actividades alcanzadas, así como también el Código de Etica
Profesional y reglamentos del Consejo en el que resultaren
imputados los matriculados.
6) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones
disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren
firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo
Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos
constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su
cobro por vía de apremio.
7) Disponer la publicación de las resoluciones que estime
pertinentes.
8) Procurar la realización de los restantes fines que le
han sido o le fueran confinados al Consejo.
9) Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación
por resolución fundada.
10) Preparar al cierre de cada ejercicio la memoria anual
y estados contables correspondientes.
11) Proyectar presupuestos económicos y financieros.
Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar
su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en
todas las disposiciones de la legislación laboral vigente.
12) Resolver las cuestiones sometidas a su competencia.
Art. 27.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Serán funciones del
Presidente:
1) Ejercer la representación legal del Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
2) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo
Directivo.
3) Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias,
convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar
el orden del día con las propuestas que presenten los
miembros del Colegio y los demás temas que deban ser
tratados.
4) Presidir las reuniones del Consejo Directivo
dirigiendo sus debates.
5) Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que
correspondan, para formalizar los actos emanados del
Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.
Art. 28.- SUSTITUCION DEL PRESIDENTE. El Vicepresidente
sustituirá al Presidente cuando éste se encuentre impedido o
ausente y colaborará con el Presidente en el cumplimiento
de las funciones de este último.
Art. 29.- FUNCIONES DEL SECRETARIO. Serán funciones
del Secretario:
1) Organizar y dirigir las funciones del personal del
Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
2) Llevar un Libro de Actas de las reuniones del Consejo
Directivo.
3) Suscribir con el Presidente todos los documentos
públicos y privados establecidos en el Reglamento Interno
del Colegio.
4) Suscribir juntamente con el Presidente convocatorias y
actas del Consejo Directivo.
Art. 30.- FUNCIONES DEL TESORERO. Serán funciones del
Tesorero:
1) Organizar y dirigir las acciones relativas al
movimiento de fondos del Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
2) Firmar, juntamente con el Presidente, las
autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en
orden a lo establecido en el Reglamento Interno del Colegio.
3) Dar cuenta del estado económico y financiero del
Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo al Consejo Directivo y a la Comisión
Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
4) Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la
situación de la Tesorería.
5) Depositar en cuentas bancarias a nombre del Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
en el Trabajo, con firma a la orden conjunta del Presidente
y del Tesorero, los fondos del Colegio de Licenciados y
Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
6) Dirigir y supervisar la confección de los registros
contables del Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores
en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 31.- FUNCIONES DE LOS VOCALES. Los Vocales cumplirán
con las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
CAPITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA
Art. 32.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA.
El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres
(3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes,
electos por el Régimen de Mayoría y Minoría, correspondiendo
dos (2) a la lista que obtuviera la mayor cantidad de
votos y uno (1) a la lista que obtuviera el segundo
lugar en la votación.
Art. 33.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ETICA y DISCIPLINA.
Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se
requerirá estar inscripto en la matrícula y no poseer deudas
ni antecedentes de sanciones, con una antigüedad no
inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de
oficialización de la lista por la junta electoral y no ser
miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de
Cuentas. La duración del mandato de sus miembros será de dos
(2) años y los miembros pueden ser reelectos por un (1)
período consecutivo. Luego de la reelección, para poder ser
nuevamente electos, deberá trascurrir como mínimo un
intervalo de dos (2) años. Los miembros del Tribunal de
Etica y Disciplina serán elegidos por el voto directo,
secreto y obligatorio de todos los matriculados. En caso de
ausencia permanente de alguno de los miembros titulares, se
cubrirá esa vacancia recurriendo a la lista de suplentes
respetando el rango. El requisito de antigüedad será
aplicable a partir del sexto año de puesto en funcionamiento
el Colegio de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
Art. 34.- PODER DISCIPLINARIO. Ejercerá el poder
disciplinario con independencia de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Art. 35.- EXCUSACION y RECUSACION. Los miembros del
Tribunal de Etica y Disciplina podrán excusarse y ser
recusados en la misma forma y por las mismas causas que los
jueces de la Función Judicial.
Art. 36.- DILIGENCIAS PROBATORIAS. El Tribunal podrá
disponer la comparecencia de testigos, inspecciones,
exhibición de documentos y toda otra diligencia que
considere pertinente para la investigación, garantizando el
debido proceso y el derecho de defensa. En caso de
oposición, adoptará las medidas administrativas pertinentes
para posibilitar la sustanciación del caso.
CAPITULO IX
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 37.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. Serán objeto de
sanción disciplinaria:
1) Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos
en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus
obligaciones.
2) La violación a las disposiciones de la presente Ley, a
la normativa arancelaria y a las que se establecen en el
Código de Etica Profesional.
Art. 38.- GRADUACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones
disciplinarias se graduarán según la gravedad de la falta y
los antecedentes del imputado, y son las siguientes:
1) Advertencia privada.
2) Apercibimiento público.
3) Multas.
4) Suspensión en la matrícula por un período que puede
extenderse entre un (1) mes y un (1) año.
5) Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la
reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde
que la sanción quedare firme.
Art. 39.- INHABILlTACION. Sin perjuicio de la medida
disciplinaria, el matriculado podrá ser inhabilitado
accesoriamente para formar parte de los órganos del Consejo
por:
1) Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de
la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por
la sanción que establece el inciso 2) del Artículo 38.
2) Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la
matrícula, en caso de matriculados alcanzados por la sanción
que establece el inciso 5) del Artículo 38.
Art. 40.- ACTUACION DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Etica y
Disciplina actuará:
1) Por denuncia escrita y fundada.
2) Por resolución motivada del Consejo Directivo.
3) Por comunicación de magistrados judiciales.
4) De ocio, dando razones para ello.
Art. 41.- PRESCRIPCION. Las acciones disciplinarias
contra los matriculados prescribirán a los dos (2) años de
producirse el hecho que las motive. La prescripción se
interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la
acción.
Art. 42.- MAYORIAS. Las sanciones de los incisos 1) Y 2)
del Artículo 38 se aplicarán por decisión de simple mayoría
de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos
3), 4) Y 5) del Artículo 38 requerirán el voto de la mayoría
absoluta de los miembros del Tribunal de Etica y
Disciplina.
Art. 43.- RECURSOS. Todas las sanciones aplicadas por el
Tribunal de Etica y Disciplina serán recurribles por los
interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento
recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de
defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la
matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará
su decisión por la mayoría calificada -Absoluta- del total
de los representantes, en un plazo máximo de quince (15)
días, el cual una vez cumplido dejará expedita la revisión
judicial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero
Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda, de
acuerdo al domicilio del matriculado sancionado.
CAPITULO X
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 44.- COMPOSICION DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS.
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por
tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Tanto los titulares como los suplentes serán dos
(2) en representación de la mayoría y uno (1)
de la minoría, siempre y cuando ésta supere el 3%
(tres por ciento) de los votos. La duración del
mandato de sus miembros será de dos (2) años, los
miembros podrán ser reelectos por un (1) período
consecutivo. Luego de la reelección, para poder ser
nuevamente electo, deberá trascurrir como mínimo un
intervalo de dos (2) años. Para ser miembro de la
Comisión Revisora de Cuentas se requerirá:
1) Antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5)
años cumplida a la fecha de oficialización de las listas
por la Junta Electoral.
2) No ser miembro de los órganos del mencionado Colegio
de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
en el Trabajo. El requisito de antigüedad será aplicable a
partir del sexto año de puesto en funcionamiento el Colegio
de Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
en el Trabajo.
Art. 45.- FUNCIONES DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS.
La Comisión Revisora de Cuentas tendrá a su cargo la
tarea de control de la administración, destino y
aplicación de los fondos que recaude el Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo por cualquier concepto y el
cumplimiento de las obligaciones impositivas y
previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se
publicará con la memoria y los estados contables.
CAPITULO XI
DE LA REMOCION DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS
DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS SUPERIORES EN HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Art. 46.- CAUSALES DE REMOCION. Los miembros del Consejo
Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la
Comisión Revisora de Cuentas sólo podrán ser removidos de
sus cargos por las siguientes causas:
1) La inasistencia injustificada en un mismo año a
cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a
los que pertenezcan o a ocho (8) alternadas.
2) Violación a las normas de esta Ley y al Código de
Etica Profesional.
Art. 47.- OPORTUNIDAD DE LA REMOCION. En los
casos señalados en el inciso 1) del Artículo 46, cada
órgano decidirá la remoción de sus miembros luego de
producida la causal. En el caso del inciso 2), actuará
la Asamblea de ocio o por denuncia del órgano
correspondiente. Sin perjuicio de ello, el Organo que
integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el
lapso que dure el proceso iniciado y siempre y cuando la
decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos
tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 48.- COMISION NORMALlZADORA. Promulgada la Ley
se constituirá una Comisión con un mínimo de seis (6)
profesionales que cumplan con los requisitos detallados en
el Artículo 2° incisos 1) Y 2) de la presente Ley, que
integrarán la Comisión Normalizadora del Colegio de
Licenciados y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad en el Trabajo, la que deberá requerir al Consejo
Profesional de la Ingeniería de Tucumán y al Colegio
Profesional de Técnicos de la Provincia de Tucumán la
documentación de los Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad que hasta el momento
de la creación de sus instituciones, estuvieron allí
inscriptos.
Art. 49.- DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los integrantes de la
Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
1) Comenzar de inmediato el empadronamiento y
matriculación de los profesionales en Higiene y Seguridad
en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un
plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su
integración.
2) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato
o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un
inmueble para sede. Asimismo, a contratar y remover el
personal necesario para realizar su cometido, como así
también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo
enmarcado en la presente Ley.
3) Convocar a elecciones en un plazo máximo de
trescientos sesenta (360) días, contando a partir de su
integración, dictando al efecto un Reglamento Electoral
provisorio.
Art. 50.- TRANSFERENCIA DE PROFESIONALES AL COLEGIO.
La matriculación al Colegio de Licenciados y Técnicos
de Higiene y Seguridad, de todos aquellos profesionales
que al momento de la sanción de la presente Ley se
encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales
será optativa, no teniendo que abonar gastos de
inscripción, siendo el único abono por traspaso el de
confección de carnet y matrícula anual. Una vez vigente
la presente Ley, los futuros profesionales
comprendidos en el Artículo 2°, deberán matricularse
con carácter obligatorio en el Colegio Profesional de
Licenciados y Técnicos en Higiene y Seguridad de la
Provincia.
CAPITULO XIII
DE LA POTESTAD EN LA MATERIA
Art. 51.- El Colegio Profesional de Licenciados y
Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo
será el único Ente con potestad para el otorgamiento de
matrícula habilitante en la jurisdicción de la Provincia a
los profesionales enunciados en el Artículo 2°, por ende,
ningún otro colegio, institución, organismo o dependencia,
sea privada o estatal, podrá otorgar matrículas o registros
que permita su ejercicio, siendo ilegal cualquier ejercicio
de la profesión con matrícula que no haya sido expedida por
este Colegio.
Art. 52.- Modifícase la Ley N° 7505 Y su modificatoria,
en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.-La presente Ley regula el ejercicio profesional
de los técnicos en sus diversas especialidades afines a
la Ingeniería y Arquitectura y en todas las incumbencias
que regulan la actividad mediante leyes nacionales y
provinciales, con excepción de los profesionales en
Higiene y Seguridad en el Trabajo."
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- A los fines de la presente Ley, se considerará
ejercicio profesional a toda actividad técnica,
científica o docente desarrollada en el ámbito público o
privado, individual o asociada, liberal o en relación de
dependencia y en general, toda actividad o función que
requiera la formación que otorga el título de técnico,
proporcionado por Escuelas de Educación Técnica de Nivel
Medio, Institutos Superiores de Educación Técnicas,
Universidades de gestiones públicas o privadas
reconocidos por el Estado en el marco de las incumbencias
fijadas en normas dictadas por autoridad competente.
Asimismo, quedan comprendidos en la presente disposición,
los títulos expedidos en el extranjero, con su
correspondiente validación Nacional. Entendiéndose que la
palabra técnico y su correspondiente especialidad queda
reservada únicamente para los egresados del ciclo
superior de las Escuelas Técnicas de la Nación, Escuelas
Técnicas de las Universidades, Escuelas o Institutos
Provinciales de Educación Técnica, o Escuelas
incorporadas de igual jerarquía y en general a todas
aquellas tecnicaturas y sus respectivas especialidades
que sean reconocidas como de Pre-grado, en todas las
incumbencias que regulan las actividades mediante leyes
nacionales y provinciales. Quedan exceptuados de la
presente Ley los profesionales en Higiene y Seguridad en
el Trabajo".
Art. 53.- Modifícase la Ley N° 7902, en la forma que a
continuación se indica:
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
"Art. 8°.- El uso de los títulos profesionales queda
sometido a las siguientes reglas:
1) Sólo será permitido a las personas de existencia
visible.
2) Las palabras "ingeniero" y "técnico" se reservan
exclusivamente para los diplomados por universidades
nacionales, estatales y privadas, y para los egresados de
universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido
reconocidos o revalidados por universidad nacional, con
excepción de los profesionales en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
La mención del título profesional y de los títulos de
posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o
abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra
"ingeniero" deberá ir acompañada de su especialidad:
"Industrial", "Electricista", "Mecánico", "Informático"
etc. y la de técnico de su especialidad: "Programador",
etc.
3) En las sociedades, asociaciones o entidades en
general, el uso del título corresponde individualmente a
los profesionales que de ellas formen parte, siendo
prohibido a las mismas hacer referencia a título cuando
no los posean la totalidad de sus componentes."
Art. 54.- Los organismos de contralor, ya sean
municipales, provinciales o nacionales, deberán exigir a
las empresas o entidades que requieran servicios y/o tareas
referidas a la actividad, la matriculación de los
profesionales en el Colegio de Licenciados y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad en el Trabajo, sin
excepción alguna.
Art. 55.- Las pericias en materia de Higiene y Seguridad
en el Trabajo, dentro de la jurisdicción de la
Provincia, serán determinadas por el Colegio de Licenciados
y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad en el
Trabajo y de la Función Judicial.
Art. 56.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
de abril del año dos mil veintidós.
CREA EL COLEGIO DE LICENCIADOS Y TECNICOS DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEYES 7505 -COLEGIO DE TÉCNICOS AFINES A LA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA- Y 7902 -COLEGIO DE INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS-.-