La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero y Técnico
CAPITULO I
Del ejercicio profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de las profesiones de Ingenie-
ro y Técnico Universitario, en las especialidades que se se-
ñalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucumán, queda
sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus dispo-
siciones reglamentarias y a las normas de ética profesional.
Art. 2º.- Se considera ejercicio profesional, con la res-
ponsabilidad inherente, toda actividad permanente o acciden-
tal que requiera la capacitación proporcionada por las uni-
versidades y sea propia de los títulos a los que se refiere
el Artículo 13 de la presente ley, entre otros:
1) El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecu-
ción de obras, la dirección, representación y conduc-
ción técnica de las mismas.
2) La realización de estudios, proyectos, presupuestos,
planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias,
tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de
consultas, laudos arbitrales, confección de informes,
dictámenes e inventarios técnicos, la asistencia téc-
nica y el desempeño como comediador.
3) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o em-
pleos dependientes de los poderes públicos o de parti-
culares, incluso los provenientes de nombramientos ju-
diciales, sean de oficio o a pedido de partes.
Art. 3º.- La docencia e investigación en las universida-
des y en los institutos o escuelas de enseñanza media y de
nivel terciario, técnica o especial; la dedicación a la in-
vestigación, experimentación, ensayo y a la divulgación téc-
nica y científica, por parte de las personas comprendidas en
esta ley, serán regidas por la legislación vigente sobre en-
señanza y por la presente ley, en lo relativo a la ética
profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar
inscriptas en la matrícula respectiva según lo dispuesto en
el Artículo 12.
Art. 4º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo
mediante prestación personal de los servicios. Los profesio-
nales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en
cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional
que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nom-
bre, profesión y número de matrícula.
Art. 5º.- Ningún profesional empleado público podrá tra-
mitar ni ejecutar trabajos particulares cuya iniciación,
tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a
que pertenezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la elabo-
ración de proyectos de obras públicas, su ejecución u otro
trabajo profesional con el Gobierno, de cuya administración
forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuan-
do fuese designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Son incompatibles los cargos de Gobernador de
la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario de
Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el ejerci-
cio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás fun-
cionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejer-
cer su profesión solamente en aquella jurisdicción donde e-
jerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma
directa, conforme a las respectivas leyes atributivas y sus
funciones.
Art. 7º.- Toda persona, entidad o empresa que contrate o-
bras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de
servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesio-
nes contempladas en esta ley, deberá tener con carácter per-
manente, como representante técnico, a un profesional que
reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13.
CAPITULO II
Del uso y alcance de los títulos profesionales
Art. 8º.- El uso de los títulos profesionales queda some-
tido a las siguientes reglas:
1) Sólo será permitido a las personas de existencia visi-
ble.
2) Las palabras "ingeniero" y "técnico" se reservan
exclusivamente para los diplomados por universidades
nacionales, estatales y privadas, y para los egresados
de universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido
reconocidos o revalidados por universidad nacional. La
mención del título profesional y de los títulos de
posgrado irá exactamente, sin agregados, omisiones o
abreviaturas que puedan inducir a error. La palabra
"ingeniero" deberá ir acompañada de su especialidad:
"Industrial", "Electricista", "Mecánico", "Informáti-
co" etc. Y la de técnico de su especialidad: "en Hi-
giene y Seguridad Laboral", "Programador" etc.
3) En las sociedades, asociaciones o entidades en gene-
ral, el uso del título corresponde individualmente a
los profesionales que de ellas formen parte, siendo
prohibido a las mismas hacer referencia a título cuan-
do no los posean la totalidad de sus componentes.
Art. 9º.- Se considerará como uso de título toda manifes-
tación que permita referir a una o más personas, la idea del
ejercicio de una de las profesiones objeto de la presente
ley; tales como el empleo de leyendas, dibujos insignias,
chapas, avisos, carteles etc, o la emisión, reproducción o
difusión de palabras o sonidos o el empleo de términos como
estudio, academia, asesoría, instituto, etc.
La enumeración precedente es meramente enunciativa y no
excluirá cualquier otra que por su naturaleza suponga la po-
sesión de un título profesional, así como la mención de tí-
tulo o grado universitario de los autorizados por esta ley.
Art. 10.- El alcance de los títulos profesionales a que
se refiere la presente ley, será el fijado por el Ministerio
de Educación de la Nación. En los casos en que el Ministerio
no se hubiere expedido, el alcance de los títulos podrá ser
fijado por el Consejo Profesional de acuerdo a los informes
y antecedentes que tuviera en su poder.
CAPITULO III
De la Matrícula Profesional
Art. 11.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu-
cumán (COPIT) llevará las matrículas de las profesiones que
comprende esta ley. La reglamentación establecerá la separa-
ción de las matrículas por profesiones, su número y las
formalidades con las que han de ser llevadas. Estas matri-
culas serán únicas en la Provincia y ninguna municipali-
dad, repartición u organismo podrá llevar independiente-
mente otra u otras que no sean las del Consejo, ni imponer
contribución alguna que grave el libre ejercicio de las
profesiones.
Art. 12.- Para ejercer dentro de la Provincia las profe-
siones que regula la presente ley será requisito previo e
indispensable la inscripción en la matrícula respectiva.
Art. 13.- Sólo serán admitidos a inscribirse en las ma-
trículas previstas en el Artículo 11:
1) Los poseedores de diplomas universitarios habilitan-
tes, o diplomas universitarios académicos habilitados
por el Estado Nacional, conforme a la Ley Nacional Nº
22.207 o la que la modifique o sustituya; y,
2) Los titulares de diplomas equivalentes de universida-
des extranjeras, revalidados por ante quien correspon-
da, de conformidad a las leyes que rigen los reconoci-
mientos y reválidas.
Art. 14.- Para su inscripción en las distintas matrícu-
las, los interesados deberán registrar y mantener permanen-
temente actualizado en el Consejo Profesional un domicilio
especial dentro de la Provincia, a todos los efectos de la
presente ley y su reglamentación. Se tendrá como verdadero
el último domicilio declarado.
CAPITULO IV
Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán
Art. 15.- Sobre las bases del ex Consejo Profesional de
Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, creado por Decreto
Acuerdo Nº 169/227 del 23/4/1946, ratificado mediante Ley Nº
1.943; del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitec-
tura, instituido por Decreto Ley Nº 134/63; y del actual
Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agri-
mensura , se ratifica la creación y funcionamiento de una
persona jurídica denominada "Consejo Profesional de la Inge-
niería de Tucumán" (COPIT), con jurisdicción para actuar en
la Provincia de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de
la misma. Tiene independencia funcional y administrativa
respecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto
de derecho conforme a las leyes vigentes.
Art. 16.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu-
cumán (COPIT), está constituído por los inscriptos en las
distintas matrículas previstas en el Artículo 11. Es el ór-
gano de aplicación de la presente ley.
Art. 17.- No podrán formar parte de este Consejo:
1) Los profesionales sancionados localmente con cancela-
ción o suspensión de su matrícula, hasta su reabilita-
ción;
2) Los sancionados con igual pena por cualquier otro Con-
sejo Profesional del país, mientras dure el término de
la sanción aplicada.
Art. 18.- Son atribuciones y deberes del Consejo Profe-
sional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT):
1) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta-
ciones, ejerciendo por intermedio de su representante
legal las acciones administrativas y judiciales que
correspondan;
2) Defender los intereses morales e intelectuales de las
profesiones nucleadas en él;
3) Propender a que en el ejercicio de las distintas pro-
fesiones, sus titulares ajusten su actuación a las
técnicas actualizadas y a las reglamentaciones vigen-
tes;
4) Asesorar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judi-
cial y a las reparticiones públicas en los problemas
de orden técnico, sea por vía de sugerencias, que po-
drá hacer llegar de oficio, sea respondiendo a consul-
tas que le fueran formuladas oficialmente;
5) Dictar su reglamento interno;
6) Resolver los pedidos de inscripción, suspensión y can-
celación de las matrículas;
7) Formar, conservar y mantener actualizadas las matrícu-
las a que se refiere el Artículo 11 y comunicar anual-
mente la lista de los inscriptos a las autoridades
provinciales y municipales;
8) Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados
en todo lo referente a la presente ley y a su regla-
mentación;
9) Disponer por Mesa de Entradas la recepción de las de-
nuncias por infracciones que se pudieren cometer y que
puedan dar lugar a formación de causa disciplinaria;
10) Determinar el arancel mínimo de honorarios profesiona-
les;
11) Dictaminar o informar, a pedido de parte interesada,
por orden judicial o a solicitud de autoridad compe-
tente o de particulares, sobre honorarios y cuentas de
gastos relativos a trabajos profesionales;
12) Designar al personal jerárquico, técnico, administra-
tivo y demás que sea necesario para su funcionamiento;
asesores letrados, contables y de otra especialidad, y
apoderados; fijar sus remuneraciones y efectuar los
reajustes de éstas, cuando lo considere conveniente;
disponer ascensos, traslados, remociones, licencias;
aplicar medidas disciplinarias;
13) Administrar sus fondos y disponer las inversiones y
gastos previstos en su presupuesto. Las inversiones
extraordinarias o no previstas serán resueltas por la
Junta Directiva en cada caso y, para ser aprobadas,
requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de
los vocales presentes en la sesión convocada al efec-
to;
14) Remitir anualmente al organismo de control de las per-
sonas jurídicas el presupuesto, la memoria y balance y
la cuenta de inversiones correspondientes a cada ejer-
cicio terminado, a los fines del pertinente contralor,
dentro de los treinta (30) días de ser aprobado por la
asamblea;
15) Ejercer las facultades y usar los derechos que según
las leyes correspondan a las personas jurídicas de es-
te tipo;
16) Proyectar la creación o adhesión a sistemas de asis-
tencia social, económica o financiera, y a regímenes
previsionales y cooperativos, en beneficio de su per-
sonal y de sus matriculados, conforme a las leyes vi-
gentes en la materia;
17) Proyectar la creación de un fondo promocional destina-
do a la institución de becas a estudiantes y profesio-
nales, conforme a la reglamentación a dictarse oportu-
namente;
18) Contribuir al sustento de las entidades que agrupen a
matriculados y que reúnan los requisitos que establez-
ca la reglamentación, mediante un aporte obligatorio
anual representativo del 20% (veinte por ciento) de la
recaudación por año de su matrícula, en la forma y mo-
do que se establezca en la reglamentación;
19) Organizar la estructura funcional interna del Consejo
Profesional en base a Comisiones Técnicas por especia-
lidad profesional, según lo disponga la reglamenta-
ción;
20) Realizar los actos no enumerados en los incisos prece-
dentes que, conforme a esta ley, sean de su competen-
cia y además, todos aquellos que sean necesarios para
el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V
De la organización y funcionamiento del Consejo Profesional
Art. 19.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu-
cumán (COPIT), contará con los siguientes órganos:
1) La Asamblea,
2) La Junta Directiva,
3) La Comisión Revisora de Cuentas,
4) El Tribunal de Etica.
Art. 20.- La asamblea podrá ser ordinaria o extraordina-
ria. La asamblea ordinaria se reunirá anualmente, dentro de
los ciento veinte (120) días posteriores al 31 de Diciembre
de cada año, fecha de cierre del ejercicio. En ella se con-
siderará exclusivamente la memoria anual, el balance general
con sus respectivos cuadros, el informe de la Comisión Revi-
sora de Cuentas, la cuenta de inversiones; el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos para el ejercicio y la designa-
ción de los integrantes de la Junta Electoral, los que le
serán sometidos por la junta directiva, y la designación de
dos (2) matriculados asistentes para que firmen las respec-
tivas actas, conjuntamente con el presidente y secretario.
La asamblea ordinaria será convocada por la junta direc-
tiva con una anticipación mínima de treinta (30) días a la
fecha de su realización, mediante publicaciones, en el Bole-
tín Oficial y en un diario local.
La asamblea extraordinaria se llevará a cabo cuando la
junta directiva lo considere necesario o cuando un número no
inferior al 5% (cinco por ciento) de cada grupo o del total
de los matriculados así lo soliciten.
Este pedido deberá estar debidamente fundado, con clara y
precisa determinación de su objeto. El pedido será conside-
rado y resuelto dentro de los quince (15) días de efectuado
el mismo, debiéndose efectuar la convocatoria dentro de los
treinta (30) días siguientes. La asamblea extraordinaria
tratará exclusivamente los puntos que determinaron su convo-
catoria, a cuyo efecto la junta directiva elaborará y publi-
cará juntamente con aquélla el correspondiente Orden del Dí-
a, por los mismos medios antes indicados.
Art. 21.- La Junta Directiva estará constituida por seis
(6) vocales titulares y seis (6) vocales suplentes los que
serán electos a razón de 2 (dos) por cada uno de los si-
guientes grupos de profesionales:
1) Ingeniero Mecánico, Ingeniero Electricista, Ingenie-
ro Electricista/Electrónico, Ingeniero en Construccio-
nes Mecánicas, Ingeniero Electromecánico, Ingeniero en
Construcciones Electromecánicas, Ingeniero en Teleco-
municaciones, Ingeniero Electrónico, Ingeniero en Ins-
talaciones Eléctricas, Ingeniero Mecánico Electricista
e Ingeniero Mecánico Aeronáutico.
2) Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Ingeniero en
Construcciones, Ingeniero en Construcciones de Obras,
Ingeniero en Vías de Comunicación, Ingeniero Sanita-
rio, Ingeniero Azucarero, Ingenieros en Petróleo, In-
geniero Laboral, Ingeniero en Higiene y Seguridad en
el Trabajo, Ingeniero Hidráulico, Ingeniero Aeronáuti-
co, Ingeniero en Minas, Ingeniero Ambientalista, Inge-
niero especialista en Gas, Ingeniero en Automotores,
Ingeniero Vial, Licenciado en Matemáticas, Bioingenie-
ría, Licenciado en Física, Licenciado en Química, Li-
cenciado en Higiene y Seguridad del Trabajo, y los
graduados en otras especialidades reconocidas por el
Estado, que no correspondan a las enumeradas en los
incisos 1) y 2) de este artículo, dictadas en las Fa-
cultades de Ingeniería, Ciencias Exactas, Tecnológicas
y otras, sea en universidades públicas o privadas.
3) Técnico Universitario en Higiene y Seguridad en el
Trabajo, Técnico Universitario en Electrónica, Técnico
Universitario en Telecomunicaciones, Técnico Universi-
tario en Higiene y Seguridad Laboral, Técnico Univer-
sitario Azucarero e Industrias derivadas, y los gra-
duados en otras especialidades reconocidas por el Es-
tado, que no correspondan a las enumeradas en este in-
ciso, dictadas en las Facultades de Ingeniería, Cien-
cias Exactas, Tecnológicas y otras, sea en universida-
des públicas o privadas.
El Presidente será designado por la Junta Directiva de
entre sus miembros titulares.
Art. 22.- La junta directiva se constituye por sí, previa
proclamación de los electos por parte de la Junta Electoral.
En caso de renovación total de sus miembros, incluido el
propio presidente, la convocatoria a reunión y a la procla-
mación de los electos será hecha por el presidente que con-
cluye su mandato, a cuyos efectos continuará en funciones
hasta la elección de su sucesor.
Art. 23.- El Presidente será elegido por los vocales en
ejercicio de la titularidad de su representación, con la
simple mayoría del total de los miembros presentes en la
reunión especial que se convoque al efecto, conforme lo dis-
ponga la reglamentación.
Art. 24.- Los vocales titulares serán elegidos dentro de
cada uno de los grupos mencionados en el Artículo 21 por
simple mayoría de votos de los inscriptos en las respectivas
matrículas. El voto será secreto y obligatorio.
Juntamente con los titulares y en la misma forma, se elegi-
rán dos (2) vocales suplentes para cada uno de los grupos de
profesiones citados.
Art. 25.- Para ser Presidente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Poseer título universitario expedido por una universi-
dad argentina.
3) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de
manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de
diez (10) años.
4) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y conti-
nuada en la Provincia.
5) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Art. 26.- Para ser vocal titular o suplente se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado;
2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de
manera ininterrumpida, con una antigüedad no menor de
cinco (5) años;
3) Tener cinco (5) años de residencia inmediata y conti-
nuada en la Provincia;
4) No haber sufrido condena judicial por delitos dolosos.
Art. 27.- Las elecciones tendrán lugar con una anticipa-
ción no menor de quince (15) días a la fecha en que deben a-
sumir sus cargos los electos, y serán válidas cualquiera
fuere el número de votantes.
Los electores serán convocados con treinta (30) días de
anticipación, por lo menos mediante avisos que se publicarán
por cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia y
en otro diario que se designe.
La reglamentación establecerá las normas que regirán el
proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclama-
ción de los electos.
Art. 28.- El Presidente y los vocales titulares y suplen-
tes durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser
reelectos por una sola y única vez. Los cargos de vocales
titulares se renovarán cada dos (2) años, por mitades, uno
por cada uno de los grupos profesionales.
Art. 29.- En caso de falta total de representación de al-
guno de los grupos de profesionales establecidos en el Artí-
culo 21, deberá procederse a la elección de los reemplazan-
tes, para completar período.
Art. 30.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá
a la vez la Presidencia de la Junta Directiva y de las Asam-
bleas. Es el representante legal del Consejo y podrá confe-
rir, previa autorización de la Junta Directiva, poderes ge-
nerales o especiales.
Art. 31.- Luego de ser electo el Presidente, en el mismo
acto, la Junta Directiva procederá a elegir de entre sus
miembros titulares, por simple mayoría de votos de los pre-
sentes, un Vicepresidente y un Secretario de la Junta, quie-
nes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser ree-
lectos por una sola vez. El Vicepresidente reemplazará al
Presidente en caso de ausencia transitoria. En los supuestos
de ausencia permanente, incapacidad sobreviniente, renuncia
o fallecimiento del Presidente, asumirá la presidencia y
convocará de inmediato a la Junta Directiva para que proceda
a la elección de un nuevo titular, hasta completar el perío-
do del mandato anterior.
Art. 32.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titu-
lares en caso de ausencia, licencia, renuncia, incapacidad
sobreviniente o fallecimiento, y se incorporarán como titu-
lares en los tres (3) últimos casos, hasta la finalización
de su propio mandato.
Art. 33.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Resolverá
por mayoría de votos, salvo en los casos que requieran quó-
rum o mayorías especiales. El Presidente ejercerá el voto de
su representación y tendrá otro en caso de empate.
Art. 34.- El secretario de la Junta Directiva tendrá por
funciones:
1) Asistir al Presidente en las sesiones de la Junta Di-
rectiva y en las asambleas.
2) Labrar las actas de las sesiones de ambos órganos.
3) Desempeñar otras funciones que le asigne el Presidente
y la Junta Directiva.
Art. 35.- La organización técnico-administrativa del Con-
sejo Profesional será la siguiente: Gerente, Jefe de Depar-
tamento Técnico, Asesor Letrado y Auditor Contable. El Ge-
rente y el Jefe del Departamento Técnico deberán estar ma-
triculados en el Consejo, con una antigüedad mínima de cin-
co(5) años, y deberán poseer título universitario. La re-
glamentación especificará las funciones de cada uno y los
demás aspectos relativos a su desempeño.
Art. 36.- Son funciones y atribuciones de la Junta Direc-
tiva:
1) Poner en ejercicio los atributos y deberes del Consejo
Profesional, enunciados en el Artículo 18 de la pre-
sente ley.
2) Ejercer la administración del Consejo Profesional.
3) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias
y preparar el orden del día respectivo.
4) Redactar la Memoria Anual, el Balance y la Cuenta de
Inversiones y proyectar el Presupuesto y Cálculo de
Recursos para el ejercicio, los que serán sometidos a
la Asamblea Ordinaria para su aprobación.
5) Elegir al Presidente titular, al Vicepresidente, al
Secretario de la Junta Directiva y a los integrantes
de la organización técnico-administrativa a que se re-
fiere el Artículo 35 de esta Ley en la forma que esta-
blezca la reglamentación.
6) Ajustar las retribuciones del personal técnico-admi-
nistrativo.
7) Designar a todo el personal en relación de dependencia
necesario para el funcionamiento del Consejo, fijar
sus remuneraciones, disponer ascensos, traslados y re-
mociones, otorgar licencias y ejercer la jurisdicción
disciplinaria.
8) Proveer a todos los aspectos de organización y funcio-
namiento de la entidad no previstos expresamente en
esta ley.
Art. 37.- El Tribunal de Etica estará integrado por tres
(3) miembros, quienes serán elegidos conjuntamente con los
vocales titulares y suplentes. Durarán cuatro (4) años en
sus funciones y no podrán ser reelectos en períodos consecu-
tivos. Para ser miembro del Tribunal de Etica se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado.
2) Registrar inscripción en la matrícula respectiva, de
manera ininterrumpida, y con una antigüedad no menor
de diez (10) años.
3) Tener cinco (5) años de residencia continuada en la
Provincia.
4) No haber sufrido condena judicial por delito doloso.
Art. 38.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
da por tres (3) miembros, quienes serán elegidos en la misma
oportunidad consignada en el artículo anterior. Durarán cua-
tro (4) años en sus funciones y no podrán ser reelectos en
períodos consecutivos, debiendo reunir los mismos requisitos
que los consignados en el artículo anterior.
Art. 39.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
ciones considerar y verificar el Balance General y la Cuenta
de Inversiones de cada ejercicio e informar fundadamente a
la Asamblea Ordinaria sobre los mismos, una vez cumplimenta-
dos los requisitos pertinentes. La reglamentación establece-
rá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión
Revisora de Cuentas.
Art. 40.- El Reglamento Interno y el Código de Etica Pro-
fesional que se dicten en correspondencia con esta ley, en-
trará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 41.- El presidente y los vocales serán responsables
personal y solidariamente por los actos y resoluciones de la
junta directiva, respecto de los cuales no hayan hecho cons-
tar en actas su expresa y fundada disidencia. La Asociación
sólo se obliga por actos que no sean notoriamente extraños
al objeto asociacional.
CAPITULO VI
Del patrimonio del Consejo Profesional
Art. 42.- El patrimonio del Consejo Profesional de la In-
geniería de Tucumán (COPIT), está constituído por todos los
bienes de cualquier naturaleza que hayan pertenecido al ex-
Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenie-
ros, creado por Decreto Acuerdo Nº 169/227 del 23/4/1946,
ratificado por Ley Nº 1.943; al Consejo Provincial de la
Ingeniería y Arquitectura, instituido por el Decreto Ley Nº
134/63; y al Consejo Profesional de la Ingeniería, Arqui-
tectura y Agrimensura de Tucumán.
Art. 43.- Este patrimonio se integrará además:
1) Con los derechos de inscripción en las respectivas ma-
trículas, cuyo importe se fijará por reglamentación.
2) Con el derecho anual que deberán abonar todos los ma-
triculados, cuyo importe fijará anualmente la junta
directiva.
3) Con el aporte del 5% (cinco por ciento) sobre los ho-
norarios profesionales, sean estos judiciales o extra-
judiciales, por los servicios y/o trabajos profesiona-
les prestados, según lo dispuesto en los Artículos 44
y 48.
4) Con el importe de las multas que aplique la Junta Di-
rectiva.
5) Con las rentas que produzcan los bienes de propiedad
del Consejo.
6) Con el producido de las ventas de bienes de propiedad
del Consejo.
7) Con las donaciones y legados que reciba.
8) Con el producido del cobro del derecho de visado.
9) Con el producido de los cursos y convenios que reali-
zare, y cualquier otra actividad que le genere recur-
sos, dentro del marco normativo de la presente ley.
Art. 44.- De los aportes establecidos en los incisos 3) y
8) del artículo anterior, se computará el 10% (diez por
ciento) como pago total o parcial para la renovación de la
matrícula del año siguiente. Cuando el monto resultante sea
inferior a la anualidad fijada, el profesional deberá abonar
la diferencia. Si fuese superior, el profesional no tendrá
derecho a reintegro o compensación alguna.
CAPITULO VII
De los honorarios y el procedimiento para su cobro.
Art. 45.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu-
cumán (COPIT), determinará los montos mínimos que por hono-
rarios percibirán los profesionales comprendidos en esta
ley.
Art. 46.- El comitente, luego de encomendar un trabajo
profesional, deberá firmar la correspondiente orden para la
ejecución del mismo, en los formularios que al efecto se ha-
biliten, donde se consignarán los detalles necesarios para
la determinación del derecho de visado. Una vez efectuado el
pago correspondiente, el Consejo Profesional visará la docu-
mentación pertinente con un sello que diga: "Cumplidas las
Disposiciones de Ley del Consejo Profesional de la Ingenie-
ría de Tucumán", requisito previo imprescindible para ser a-
ceptado por reparticiones públicas en todo el territorio
provincial.
Art. 47.- Cuando existiere duda sobre el importe del de-
recho de visado, el Consejo Profesional asesorará a quien lo
solicite. En caso de discrepancia entre las partes, hará su
estimación a pedido de cualquiera de ellas, previa presenta-
ción del trabajo a estudiar.
Art. 48.- La determinación de honorarios correspondientes
a servicios o trabajos profesionales prestados en trámites
judiciales, serán fijados y cobrados con sujeción a las dis-
posiciones que siguen: el Juzgado interviniente remitirá los
autos al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, el
cual, a través de la correspondiente orden de trabajo, prac-
ticará una estimación de honorarios que no será vinculante
para el Juez del proceso, el que podrá regular los mismos
teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) El mérito, importancia y gravitación de los tra-
bajos presentados en la resolución del proceso.
b) La complejidad y carácter de la cuestión plan-
teada.
c) La trascendencia moral o económica que para las
partes revista la cuestión sobre la que verse el
trabajo profesional. La regulación judicial fir-
me da derecho a ejecución contra la parte que
solicitó la prueba o informe, o contra ambas
conjunta o solidariamente, si la prueba fuese
común, o contra la parte condenada en costas, a
elección del profesional acreedor.
CAPITULO VIII
De las infracciones y sus sanciones
Art. 49.- Será pasibles de sanción:
1) Los profesionales inscriptos en la matrícula, que in-
curran en infracción a esta ley, a su Reglamentación
o al Código de Etica Profesional.
2) Los profesionales inscriptos en la matrícula respecti-
va que, teniendo suspendida o cancelada su inscrip-
ción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia
del ejercicio profesional.
3) Los profesionales comprendidos por esta ley que, sin
estar inscriptos en matrículas que les corresponda,
realicen tal tipo de actividades.
Art. 50.- Las sanciones aplicables a los profesionales a
que se refiere el inciso 1) del artículo precedente, son:
1) Advertencia, observación o amonestación privada.
2) Multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor del
m2 de construcción. Este valor será fijado anualmente
por la Junta Directiva del Consejo Profesional de la
Ingeniería de Tucumán (COPIT).
3) Suspensión de la inscripción de la matrícula por el
término de treinta (30) días a dos (2) años, con total
cesación de la actividad profesional durante el lapso
de la suspensión.
4) Cancelación de la matrícula.
Art. 51.- Los profesionales que incurran en la infrac-
ción prevista en el inciso 2) del Artículo 49, serán sancio-
nados según el inciso 2) del Artículo 50.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la
matrícula estuviere suspendida por una falta anterior, ade-
más de aplicársele la multa, podrá ampliársele el término de
la suspensión hasta el doble de ésta, sin que pueda superar-
se en total el término de tres (3) años.
En caso que la infracción sea cometida por un profesional
cuya matrícula estuviera cancelada, además de la imposición
de la multa, se estará a lo dispuesto en el Artículo 64 úl-
tima parte.
Art. 52.- En el caso del inciso 3) del Artículo 49, se a-
plicará multa de cincuenta (50) a noventa (90) veces el va-
lor del m2 de construcción.
Art. 53.- Las sanciones previstas por esta ley, con ex-
cepción de las estatuidas en el Artículo 52, serán aplicadas
por la junta directiva, previa intervención del Tribunal de
Ética cuando correspondiere, graduándolas de acuerdo con la
gravedad de la falta o con su reiteración. La suspensión de
la inscripción en la matrícula requerirá una mayoría de dos
tercios de votos y la de la cancelación de la inscripción,
de tres cuartos de votos, en ambos casos sobre los miembros
de la junta directiva presentes en la sesión en que se tra-
te el tema.
CAPITULO IX
Del procedimiento en las causas disciplinarias
Art. 54.- El Consejo Profesional dispondrá la formación
de causa disciplinaria:
1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que
pudiere configurar infracción.
2) Por denuncia que formularan profesionales, autoridades
públicas, entidades privadas o personas particulares.
Cuando se tratare de denuncias en contra de alguno o to-
dos los miembros de la Junta Directiva, deberá sustanciar la
misma la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 55.- Dictada la resolución que disponga la formación
de causa disciplinaria, se dará vista al presunto infractor,
con copia de la resolución y de la denuncia, según el caso.
El imputado deberá formular su exposición de descargo en
el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles de serle noti-
ficada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa
a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a
prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedi-
miento se hubiere iniciado de oficio, o al inculpado y de-
nunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes de-
berán ofrecer y producir las pruebas dentro del término ex-
presado. Concluido el término de la prueba se notificará a
las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento
de oficio para que, dentro del plazo subsiguiente de cinco
(5) días, aleguen sobre su mérito. Hasta el momento de dic-
tar resolución, podrá el Consejo acumular las pruebas que
estime pertinentes, haya sido la causa iniciada de oficio o
por denuncia. Dentro de los treinta (30) días del vencimien-
to del término para alegar, la Junta Directiva del Consejo
Profesional dictará resolución fundada, aplicando la sanción
que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción y
absolviendo, en consecuencia, al imputado.
Art. 56.- Las resoluciones que declaren que no cabe apli-
car sanción serán susceptibles de recurso de reconsideración
ante la misma Junta Directiva del Consejo. El recurso deberá
interponerse, debidamente fundado, dentro de los tres (3)
días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo
de quince (15) días.
Art. 57.- Las resoluciones que impongan sanciones o que,
en el supuesto previsto en el Artículo 51, las amplíen, se-
rán susceptibles del recurso de reconsideración previsto en
el artículo anterior, y denegado éste, podrán ser impugnadas
por la vía judicial.
Art. 58.- Las providencias, decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente
del Consejo o por el Vicepresidente a cargo de la Presiden-
cia o por el Presidente de la Comisión Revisora de Cuentas,
según corresponda.
Art. 59.- Los términos establecidos son perentorios e im-
prorrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y
correrán desde la última notificación de la providencia res-
pectiva.
Art. 60.- Las notificaciones de las providencias y decre-
tos del Presidente y de las resoluciones de la Junta Direc-
tiva, se harán por medio fehaciente o notificación personal,
de lo cual se dejará debida constancia en el expediente.
CAPITULO X
Del cumplimiento de las sanciones
Art. 61.- El Presidente o el Vicepresidente a cargo de la
Presidencia del Consejo Profesional, o el Presidente de la
Comisión Revisora de Cuentas será el ejecutor de las sancio-
nes previstas en el inciso 1) del Artículo 50.
Art. 62.- El cobro de las multas se hará en efectivo por
la vía del apremio, sirviendo de título hábil a tal efecto
la resolución que impuso la multa y, en el caso de haber si-
do recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el
Presidente del Consejo Profesional y el Secretario de la
Junta Directiva.
Art. 63.- El Consejo Profesional dispondrá lo necesario
para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio
de los incisos 3) y 4) del Artículo 50 y, en su caso, a la
ampliación del término de suspensión de la inscripción en la
matrícula.
Art. 64.- En el caso de cancelación de la matrícula, pro-
ducida por aplicación del inciso 4) del Artículo 50, en el
Consejo Profesional, a pedido del interesado, podrá disponer
su reinscripción luego de cinco (5) años contados desde la
resolución firme que impuso la sanción. Pero si en ese lapso
el mencionado hubiere incurrido en la infracción que prevé
el inciso 2) del Artículo 49, la reinscripción no podrá ser
concedida antes de cumplirse cinco (5) años desde la resolu-
ción firme que impuso sanción por esta última infracción.
CAPITULO XI
De los recursos contra resoluciones del Consejo
ajenas a su poder disciplinario
Art. 65.- Las resoluciones del Consejo Profesional ajenas
a su poder disciplinario podrán ser recurridas de acuerdo a
lo que disponen los artículos siguientes.
Art. 66.- Todas las resoluciones serán susceptibles del
recurso de reconsideración, el que deberá deducirse dentro
del término de tres (3) días de su notificación.
Art. 67.- Las resoluciones dictadas en asuntos o cuestio-
nes de orden legal, relacionadas con la administración de la
institución, con el régimen de las profesiones que regula
esta ley, con el ejercicio profesional o con el gobierno de
las matrículas, podrán ser impugnadas por la vía judicial.
CAPITULO XII
Disposiciones generales
Art. 68.- Los organismos de la Administración Pública no
darán trámite a gestión técnica alguna de ningún profesional
comprendido en esta ley si los planos, anteproyectos, pro-
yectos, cálculos, tasaciones, informes técnicos y demás do-
cumentación que se presente, no están visados por el Conse-
jo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), de lo
cual dejará constancia el funcionario actuante en el mismo
expediente original y en las copias que se otorguen. No se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando hayan
sido elaborados por la Administración Pública. Los funciona-
rios y empleados que infrinjan esta disposición serán pasi-
bles de las sanciones que correspondan, de conformidad a los
respectivos Estatutos.
Art. 69.- El Consejo Profesional de la Ingeniería de Tu-
cumán (COPIT) sólo podrá ser intervenido por sentencia ema-
nada del Poder Judicial.
Art. 70.- Los profesionales comprendidos en esta ley de-
berán realizar los aportes previsionales que correspondan,
por el ejercicio independiente de su profesión, a la Caja de
Previsión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de
Tucumán o a la entidad que en el futuro la sustituya, de
conformidad con la Ley Nº 7.025.
Art. 71.- Derógase la Ley Nº 5.275 y toda otra disposi-
ción que se oponga a la presente.
CAPITULO XIII
Disposiciones Transitorias
Art. 72.- Hasta tanto sea reglamentada la presente ley,
continuarán en vigencia las matrículas organizadas en el
Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT).
Dictada la reglamentación, el Consejo procederá conforme a
la misma en lo referente a este punto.
Art. 73.- Prorróganse los mandatos del Presidente, de los
actuales vocales titulares y suplentes del Consejo Profesio-
nal de la Ingeniería de Tucumán (COPIT) hasta la fecha en
que deben asumir sus funciones los electos conforme a esta
ley, en el acto que, para ello, fije y organice la reglamen-
tación.
Art. 74.- Todos los bienes de cualquier especie del Con-
sejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT), ex
Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agri-
mensura, mantienen su naturaleza jurídica y titularidad de
dominio.
Art. 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un término máximo de sesenta (60) días a partir de la fe-
cha de su publicación.
Art. 76.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
del año dos mil siete.
REGULA EL EJERCICIO Y CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES INGENIEROS Y TÉCNICOS UNIVERSITARIOS. DEROGA LEY 5275.
-DCTO.460/14(M.G. Y J.) DEL 06-03-2009 B.O. 19-03-2009 REGLAMENTARIO.