La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3886 en la forma que
se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- En caso de fallecimiento del agente
retirado con derecho a haber o de los que fallecieran
revistando en actividad el derecho a pensión corresponde
a:
a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que
concurran las causales de exclusión previstas en los
incisos a y b del Artículo 23 bis.
b) La conviviente o el conviviente, tendrán derecho a
pensión si él o la causante hubiera sido soltero,
separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y
hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento
del causante acreditare la percepción de una prestación
alimentaria a cargo del causante establecida
judicialmente. En ningún caso el porcentaje de
distribución del haber de pensión podrá exceder la
proporción de los ingresos del causante sobre la cual
se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo,
en caso de disolución del matrimonio con arreglo a
las disposiciones del Código Civil y Comercial, el
derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía
no podrán ser más extensos que las prestaciones
alimentarias que hubiere fijado el Juez o que hubieran
determinado las partes en el convenio regulador, en los
términos del Artículo 434 y 439 del Código Civil y
Comercial.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia
con:
d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas, estas últimas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión , retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de
edad, pudiendo extenderse el beneficio hasta los
veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando
estudios regulares.
e) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran
convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los diez (10) años inmediatamente
anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran
cumplida la edad de cincuenta (50) años y se
encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran
actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación,
pensión,retiro o prestación no contributiva, salvo en
estos últimos supuestos que optaran por la pensión que
acuerda la presente.
f) Los nietos y nietas a cargo del causante por
sentencia judicial a la fecha de su fallecimiento,
hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo
extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años
en caso continuaran cursando estudios regulares.
g) Los hijos y las hijas que demostraren un porcentaje
de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para
el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y
que estuvieran a su cargo, o incapacitados a la fecha
que cumplieran dieciocho (18) años.
h) El padre o madre que presente incapacidad para el
trabajo a la fecha del fallecimiento del causante
siempre y cuando no concurran los derechohabientes
mencionados en los incisos anteriores, y no gozaran de
prestación alimentaria o beneficio previsional.
i) Los nietos solteros, las nietas solteras y las
nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente,huérfanos de padre y madre hasta
los dieciocho (18) años de edad.
j) Las hermanas o hermanos del causante menores de
dieciocho (18) años o que demostraren un porcentaje de
incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el
trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y
que estuvieran a su cargo a la fecha del fallecimiento
del causante.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda,
el viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge
(en las condiciones del inciso c) si concurren hijos, nietos
o padres del causante en las condiciones establecidas; la
otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales,
con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto
la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el
progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del
haber de la pensión corresponde a la viuda, el
viudo, la conviviente o el conviviente y al ex
cónyuge en las condiciones del inciso c.
En cualquier caso, si no pudiera precisarse la cuantía de
la cuota alimentaria, la prestación se otorgará al viudo o
viuda, al ex cónyuge y al conviviente por partes iguales.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los
restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes."
- Incorporar como Artículo 23 bis el siguiente:
"Artículo 23 bis.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge divorciado, separado legalmente o
separado de hecho que no demostrare estar gozando de
prestación alimentaria a su favor a la fecha de
fallecimiento del causante.
b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 2281 y concordantes
del Código Civil y Comercial.
El derecho de pensión se extinguirá por la muerte del
beneficiario o presunto fallecimiento declarado
judicialmente.
Para los beneficiarios de la pensión en razón de estar
incapacitados por el trabajo, desde que tal
incapacidad desapareciere."
Art. 2.- Modifícase la Ley N° 5699 en la forma que se
indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- En caso que con arreglo a las
disposiciones de la presente Ley haya derecho a retiro y
ocurra el fallecimiento del agente retirado o de los que
fallecieran revistando en actividad el derecho a pensión
corresponde a:
a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concur
ran las causales de exclusión previstas en el Artículo
17.
b) La conviviente o el conviviente, tendrán derecho a
pensión si él o la causante hubiera sido soltero,
separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y
hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento
del causante acreditare la percepción de una
prestación alimentaria a cargo del causante establecida
judicialmente. En ningún caso el porcentaje de
distribución del haber de pensión podrá exceder la
proporción de los ingresos del causante sobre la cual
se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo,
en caso de disolución del matrimonio con arreglo a
las disposiciones del Código Civil y Comercial, el
derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía
no podrán ser más extensos que las prestaciones
alimentarias que hubiere fijado el Juez o que hubieran
determinado las partes en el convenio regulador, en lo
términos del Artículo 434 y 439 del Código Civil y
Comercial.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia
con:
d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas, estas últimas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de
edad pudiendo extenderse el eneficio hasta los
veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando
estudios regulares.
e) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran
convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los diez (10) años inmediatamente
anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran
cumplida la edad de cincuenta (50) años y se
encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran
actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en
estos últimos supuestos que optaran por la pensión que
acuerda la presente.
f) Los nietos y nietas a cargo del causante por
sentencia judicial a la fecha de su fallecimiento,
hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo
extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años
en caso que continuaran cursando estudios regulares.
g) Los hijos y las hijas que demostraren un porcentaje
de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para
el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y
que estuvieran a su cargo, o incapacitados a la fecha
que cumplieran dieciocho (18) años.
h) El padre o madre que presente incapacidad para el
trabajo a la fecha del fallecimiento del causante
siempre y cuando no concurran los derechohabientes
mencionados en los incisos anteriores y no gozaran de
prestación alimentaria o beneficio previsional.
i) Los nietos solteros, las nietas solteras y las
nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y
madre hasta los dieciocho (18) años de edad.
j) Las hermanas o hermanos del causante menores de
dieciocho (18) años o que demostraren un porcentaje de
incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el
trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y
que estuvieran a su cargo a la fecha del fallecimiento
del causante."
- Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- La mitad del haber de la pensión
corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el
conviviente y al ex cónyuge (en las condiciones
del inciso c) si concurren hijos, nietos, padres, o
hermanos del causante en las condiciones establecidas;
la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes
iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán
en conjunto la parte de la pensión a que hubiere
tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de
hijos, nietos, padres o hermanos, la totalidad del
haber de la pensión corresponde a la viuda, el
viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge
en las condiciones del inciso c. en cualquier
caso, si no pudiera precisarse la cuantía de la cuota
alimentaria, la prestación se otorqará al viudo o
viuda, al ex cónyuge y al conviviente por partes
iguales."
- Sustituir el-Artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge divorciado, separado legalmente o
separado de hecho que no demostrare estar gozando de
prestación alimentaria a su favor a la fecha de
fallecimiento del causante.
b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 2281 y concordantes
del Código Civil y Comercial."
- Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- El derecho de pensión se extinguirá por la
muerte del beneficiario o presunto fallecimiento
declarado judicialmente.
Para los beneficiarios de la pensión en razón de
estar incapacitados por el trabajo, desde que tal
incapacidad desapareciere."
- Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- En caso de extinción del derecho a pensión
de alguno de los copartícipes su parte acrecerá
proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los artículos
precedentes."
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de Marzo
del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 3886 -REGIMEN DE RETIROS POLICIALES- Y LEY N° 5699 -REGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL-.