El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El personal del Servicio Penitenciario Pro-
vincial, comprendido en la Ley nº 4.611, gozará del Régimen
de Retiros y Pensiones que se establece por la presente ley.
Art. 2º.- El retiro a que se refiere el artículo ante-
rior, será obligatorio o voluntario.
Art. 3º.- Pasará obligatoriamente a situación de retiro
el personal que se encuentre en alguna de las situaciones
que se expresan a continuación:
a)Haber alcanzado el límite de edad;
b)Haber sido declarado inepto para continuar en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 4º.- Establécense como límites de edad, al efecto
del inciso a) del artículo 3º, las siguientes, con excepción
del personal femenino, para el cual la edad exigida será de
dos (2) años menos:
a) PERSONAL SUPERIOR CUERPOS
SEGURIDAD PROFESIONAL TECNICO S.AUXILIAR
1) Director
General 55 años - - -
2) Inspector
General 55 años - - -
3) Inspector
Mayor 55 años - - -
4) Comisario
Inspector 54 años 55 años - -
5) Comisario
Principal 53 años 54 años - -
6) Comisario 52 años 53 años - -
7) Sub-Comisario 50 años 52 años - -
8) Oficial
Principal 50 años 52 años - -
9) Oficial
Auxiliar 48 años 50 años - -
10)Oficial
Ayudante 48 años 50 años - -
11)Oficial
Sub-Ayudante 47 años 49 años - -
b) PERSONAL SUB-ALTERNO CUERPOS
SEGURIDAD PROFESIONAL TECNICO S.AUXILIAR
1) Suboficial
Mayor 54 años - 55 años 55 años
2) Suboficial
Principal 54 años - 55 años 55 años
3) Sargento
Ayudante 52 años - 53 años 53 años
4) Sargento 1º 52 años - 53 años 53 años
5) Sargento 50 años - 52 años 53 años
6) Cabo 1º 48 años - 50 años 52 años
7) Cabo 48 años - 50 años 52 años
8) Agente 45 años - 47 años 49 años
Art. 5º.- El derecho al haber de retiro existe:
EN EL RETIRO OBLIGATORIO
a)Cuando se computen 15 años de servicios;
b)En caso de incapacidad en o por actos de servi-
cios;
c)En caso de incapacidad fuera de actos de servi-
cios;
EN EL RETIRO VOLUNTARIO
d)Cuando se computen 17 años de servicios.
Art. 6º.- En caso de incapacidad total y permanente para
el desempeño de las funciones específicas del grado, el ha-
ber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del ar-
tículo 13 y en la siguiente forma:
a)Si la incapacidad fuere producida por un hecho
ajeno al servicio, se calculará sobre el haber
mensual actualizado de los últimos doce meses;
b)Si la incapacidad fuere producida en un acto de
servicio en base al haber mensual del grado inme-
diato superior;
c)Si la incapacidad fuere producida como consecuen-
cia del cumplimiento de los deberes policiales de
defender contra las vías del hecho, o en actos de
arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de
las personas, se lo promoverá al grado inmediato
superior y el haber se calculará en base al haber
mensual del grado siguiente al que fuere ascendi-
do.
En caso de no existir en el escalafón, el grado base para
la determinación del haber de retiro en los supuestos pre-
vistos por los incisos b) y c) de este artículo,el haber que
resulte del último grado del escalafón será incrementado en
un quince por ciento (15%) del haber de ese grado, por cada
grado faltante.
En todos los casos previstos por este artículo, no se re-
querirá el cumplimiento de los mínimos exigidos por el artí-
culo 13 de esta ley y se considerará como si el afiliado hu-
biera acreditado treinta (30) años de servicios computables
si se tratara de personal superior y veinticinco (25) años
en el caso de personal subalterno,salvo que computaran mayor
antigüedad. A los fines expresados, la disminución de la ca-
pacidad laborativa en un sesenta y seis por ciento (66%) o
más, se considerará incapacidad total.
Art. 7º.- En el caso del artículo 5º, inciso b), el haber
de retiro se calculará sobre el sueldo:
a)Incapacidad absoluta el 82%;
b)Incapacidad parcial de acuerdo con la siguiente
escala y siempre que por aplicación de los artí-
culos 6º y 13 no le correspondiera una asignación
mayor:
Pérdida de un pié, un brazo o una mano........82%
Pérdida de un índice o pulgar derecho.........50%
Pérdida de otro dedo mano derecha.............40%
Pérdida de otro dedo mano izquierda...........30%
Pérdida del dedo mayor de un pie..............45%
Pérdida de otro dedo de un pie................30%
Pérdida de la vista de un ojo.................80%
Pérdida total del oído........................82%
Pérdida parcial del oído......................30%
Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el
desempeño de su empleo, pero que no impida otro género de
trabajo el 45%.
A los efectos de la aplicación de la escala precedente,
se considerarán pérdida de un miembro u órgano la disminu-
ción de un 60% de su capacidad.
Art. 8º.- Para establecer los años de servicios, se com-
putarán como servicios penitenciarios, los siguientes:
a)Los prestados por el personal penitenciario desde
su ingreso al Servicio Penitenciario Provincial,
hasta la fecha del decreto de retiro o baja, o a
la que el mismo establezca o hasta la fecha en
que percibió haber mensual, en el supuesto de que
este sea posterior a aquella;
b)Los prestados bajo regímenes del Servicio Peni-
tenciario Federal o de Provincias y los policia-
les de la Nación o Provincias;
c)El tiempo correspondiente al período del Servicio
Militar obligatorio, si a la fecha de su incorpo-
ración el agente revistaba como personal peniten-
ciario o policial.
Art. 9º.- Los servicios no comprendidos en el artículo
anterior, se computarán a los efectos del retiro, solo cuan-
do el causante tenga quince años de antigüedad en el Servi-
cio Penitenciario de la Provincia. Exceptuándose el personal
que a la fecha de la vigencia de la presente ley, revistaba
en el escalafón del Servicio Penitenciario Provincial, que
solamente deberá acreditar diez (10) años, continuados o no,
en la repartición, cualquiera sea la forma en que se han
prestado esos servicios.
Art. 10.- En caso de simultaneidad de servicios no se a-
cumularán los tiempos a los fines del cómputo de la antigüe-
dad. En éste caso se computarán los servicios penitenciario.
Art. 11.- A los efectos del cómputo del tiempo de servi-
cios, la fracción de año que pasare de seis meses, se consi-
derará como un año completo, siempre que el causante tuviere
el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuese pasado
a esta situación.
Art. 12.- Cualquiera sea la situación de revista que tu-
viere el personal en el momento de su pase a retiro, se com-
putará a los efectos de determinar su haber móvil, el impor-
te actualizado de los sueldos correspondientes a los últimos
12 meses, con las excepciones previstas en esta ley. Entién-
dese por sueldo, la asignación mensual fijada por la ley de
presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera,
de cualquier naturaleza por las que le efectúen descuentos
jubilatorios.
Art. 13.- El haber de retiro será proporcional al tiempo
de servicios computados, y se graduará sobre el monto calcu-
lado según el artículo 12, de acuerdo con la siguiente esca-
la:
AÑOS DE SERVICIO PLANA SUPERIOR PLANA INFERIOR
15 40% 45%
16 44% 50%
17 48% 55%
18 52% 59%
19 56% 63%
20 60% 67%
21 63% 70%
22 66% 73%
23 68% 76%
24 70% 79%
25 72% 82%
26 74% -
27 76% -
28 78% -
29 80% -
30 82% -
El haber se bonificará con el 1% del mismo por cada año
de servicio efectivo que exceda del mínimo de treinta (30)a-
ños para el personal superior y de veinticinco (25) años pa-
ra el personal subalterno.
Art. 14.- En los casos en que, con arreglo a las disposi-
ciones de la presente ley, haya derecho a retiro y ocurra el
fallecimiento del afiliado, tendrá derecho a pensión:
a)El viudo o viuda en concurrencia con los hijos
del causante;
b)Los hijos del causante solamente;
c)La viuda o viudo en concurrencia con los padres,
siempre que éstos hubiesen estado a cargo del
causante;
d)La viuda o viudo;
e)Los padres en las condiciones del inciso c); y,
f)Las hermanas o hermanos del causante menores de
18 años o incapacitados de cualquier edad que a
la fecha del fallecimiento del causante, en si-
tuación de actividad o retiro estén a cargo de a-
quél.
Art. 15.- La pensión se dividirá entre la viuda o el viu-
do, descendientes, ascendientes, hermanos o hermanas, con-
forme a las reglas establecidas por el Código Civil para la
división de la herencia y como si se tratara de un bien ga-
nancial; entre los hijos del causante, la división se hará
en partes iguales.
Art. 16.- La pensión se liquidará desde la fecha del fa-
llecimiento del causante; es personal y vitalicio; inenaje-
nable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición
es nulo.
Art. 17.- No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la
cónyuge que quedaren viudos hallándose divorciados por su
culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare sepa-
ración de hecho sin voluntad de unirse, si la separación
fuese imputable al viudo o viuda o de ambos.
Art. 18.- La pensión se extingue:
a)Para los hijos varones, el día que cumplan 18 a-
ños de edad, salvo que se encontrasen incapacita-
dos para el trabajo;
b)Para las hijas solteras, el día que cumplan su
mayoría de edad o contrajeren matrimonio; excepto
cuando se encuentren incapacitados;
c)Para las hermanas solteras y hermanos incapacita-
dos, cuando recuperen su capacidad o cumplan 18
años de edad, o desde que contrajeren matrimonio;
d)Para los derechohabientes que se domiciliaren en
el extranjero, sin autorización del Poder Ejecu-
tivo;
e)Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de
hecho o por haber sido condenado por delito con-
tra la propiedad y en los casos y límites previs-
tos en los artículos 12 y 19 del Código Penal; y,
f)Por condena del derechohabiente a la pena princi-
pal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la
pérdida de derechos de la ciudadanía argentina.
Art. 19.- Cuando se extinga el derecho de alguno de los
copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá propor-
cionalmente la de los demás.
Art. 20.- En el caso de ausencia del causante con presun-
ción de fallecimiento, se otorgará a los derechohabientes
pensión provisional y hasta tanto aquélla se declare, judi-
cialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.
Art. 21.- La pensión se acordará de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a)Los derechohabientes del personal en situación de
actividad que fallezcan en o por actos del servi-
cio, gozarán de pensión mensual equivalente a las
dos terceras partes del sueldo que percibía el
causante al día de su muerte;
b)Los derechohabientes del personal en situación de
retiro o fallecido en actividad, gozarán de pen-
sión mensual equivalente al 75% del haber de re-
tiro que gozaba o a que tenía derecho el causante
al día de su muerte; y,
c)Sobre el haber de la pensión, así determinado, se
efectuará una bonificación del 5% del mismo por
cada copartícipe que exceda de tres. La bonifica-
ción cesará parcial o totalmente al desaparecer
sus fundamentos.
Art. 22.- El retiro obligatorio por límite de edad no se
aplicará al personal que revista en la repartición con ante-
rioridad a la promulgación de la presente ley, mientras no
compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en la pla-
na superior e inferior respectivamente.
Art. 23.- Los pases a situación de retiro serán dispues-
tos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos
por el Director General, pudiendo aquél suspenderlos, con la
única excepción del personal que se encontrare incapacitado,
en los siguientes casos:
1)Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere in-
minente su implantación;
2)Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y,
3)Si el personal se encontrare comprometido en sumario
administrativo que pudiera dar lugar a su destitución.
Art. 24.- En los supuestos del artículo 6º y del 7º se
considerará que la incapacidad del Agente se ha producido
por:
a)ACTOS AJENOS AL SERVICIO: es aquél que se produ-
ce durante el horario de trabajo o fuera de él,
en circunstancias que no sean consecuencia direc-
ta o inmediata del ejercicio de funciones peni-
tenciarias:
1)Los accidentes producidos como resultado de
causas naturales.
2)Las enfermedades acaecidas o agravadas como
consecuencia de causas naturales, las de orígen
específico, las contraídas por progreso de la
edad y en general, las que afectan a los indi-
viduos en todas las condiciones de vida.
b)EN Y POR ACTOS DE SERVICIO: es aquel que sea con-
secuencia directa e inmediata del ejercicio de
funciones penitenciarias;
c)COMO CONSECUENCIA DEL SERVICIO: es aquel que re-
sulta del cumplimiento de los deberes penitencia-
rios.
Art. 25.- Si como resultante de las incapacidades previs-
tas en el artículo anterior, incisos a), b) y c), se produ-
jere el fallecimiento del agente, el haber de retiro se de-
terminará conforme lo establece el artículo 6º.
Art. 26.- En todos los casos previstos en el artículo 6º,
la resolución será dictada por el señor Director General del
Organismo, previo dictamen de la Asesoría Letrada, y con la
correspondiente intervención de División Personal, será e-
levado al Poder Ejecutivo a los fines correspondientes.
Art. 27.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
la Provincia, no podrá otorgar retiro por invalidez, sin el
informe previo del Tribunal Médico creado al efecto, el que
se expedirá sobre el grado de incapacidad, como asimismo se
determinará si esta fue adquirida con anterioridad al ingre-
so a la entidad penitenciaria y, en este último caso si la
misma se ha agravado. Igualmente deberá informar si la inca-
pacidad se produjo como consecuencia de algunas de las cir-
cunstancias previstas en el artículo 24.
En caso de fallecimiento como consecuencia de las incapa-
cidades apuntadas precedentemente, deberá acompañarse certi-
ficado médico expedido por profesionales del Servicio Médico
Sanitario de la Institución y/o autoridad médica competente,
el que será considerado por el Tribunal Médico mencionado.
Art. 28.- La movilidad de los haberes de retiro se efec-
tuará en todas las oportunidades que los haberes mensuales
del personal penitenciario y se liquidarán desde la misma
fecha en que perciba la diferencia el personal en actividad.
Art. 29.- La destitución por cesantía o exoneración no
importa la pérdida al haber de retiro que acuerda la presen-
te ley.
Art. 30.- En caso de condena por sentencia penal defini-
tiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o
accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán su-
brogados en los derechos de éste para gestionar y percibir,
mientras subsiste la pena, el haber de que fuere titular o
al que tuviere derecho, en el orden y proporción estableci-
dos en el presente régimen.
Art. 31.- Los retiros obligatorios previstos por la pre-
sente ley serán dispuestos con el siguiente ordenamiento:
1)A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del
artículo 4º, se pasará a retiro al personal de mayor
antigüedad computable.
2)A igualdad de antigüedad computable, se pasará a retiro
al personal de mayor edad.
3)A igualdad de edad y antigüedad, se pasará a retiro al
personal que hubiere obtenido a esa fecha, menor cali-
ficación.
Art. 32.- En ninguno de los casos previstos por el artí-
culo anterior, se dispondrá el pase a retiro del personal
que no computare el tiempo mínimo de antigüedad previsto por
ésta ley para obtener el haber jubilatorio.
Art. 33.- El personal que actualmente tenga la edad lí-
mite fijada para cada grado por el artículo 4º y compute 25
años de servicios en la Administración Provincial, Nacional,
Municipal, en las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad, si tie-
ne cinco (5) años de antigüedad en la repartición cualquiera
sea la forma en que se han prestado estos servicios y perte-
nece a la misma, podrá acogerse al retiro voluntario con el
haber correspondiente a los últimos sueldos, actualizados
correspondientes a los últimos doce meses.
Art. 34.- El personal jubilado o retirado de la Dirección
General de Institutos Penales, podrá acogerse a los benefi-
cios de este régimen dentro del término de un (1) año, a
contar de la fecha de vigencia de la presente ley, cuando se
encuentren encuadrados en sus disposiciones y éstas le sean
más favorables.
Art. 35.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos
para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las
siguientes normas:
1)Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda
su actividad en relación de dependencia, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 36.
2)Si reingresaren a cualquier actividad en relación de
dependencia se les suspenderá el pago del haber corres-
pondiente hasta que cesen en aquellas, salvo en el caso
previsto en el artículo 36 de la presente ley y en la
Ley Nacional nº 15.284. El Poder Ejecutivo podrá esta-
blecer por tiempo indeterminado y con carácter general
regímenes de compatibilidad limitadas con reducción de
los haberes de retiro. Los retirados tendrán derecho al
reajuste por el cómputo de las nuevas actividades,
siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de
tres (3) años con aportes; y,
3)Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios compu-
tados, los retirados podrán solicitar y entrar al goce
del haber de retiro, continuando o reincorporándose a
la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Ten-
drán derechos a reajustes o transformación mediante el
cómputo de las actividades autónomas en que continuaron
o reingresaron, si alcanzaran a un período mínimo de
tres (3) años con aportes.
Art. 36.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna,
los retirados que continuaren o se reintegraren a la activi-
dad en cargos docentes o de investigación en universidades
nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder
Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos y demás
establecimientos de nivel universitario que de aquellas de-
penden, y en cursos o escuelas de reclutamiento policial.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a
los cargos docentes o de investigación cientifica desempeña-
dos en otros establecimientos o institutos oficiales o pri-
vados de nivel universitario científico o de investigación,
como así tambíen establecer en los supuestos contemplados en
el presente artículo, límites de compatibilidad con reduc-
ción del haber de retiro.
Los servicios a que se refiere el presente, podrán dar
derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren
a un período mínimo de tres (3) años con aporte.
Art. 37.- Para estar encuadrado en las disposiciones del
inciso a) del artículo 3º, será previo informe de la Divi-
sión Personal. Para estar comprendido en el inciso b) del
mismo artículo, se requerirá una declaración expresa de la
Junta de Calificaciones. La medida deberá instrumentarse por
Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 38.- La Ley 5.597 regirá supletoriamente para las
situaciones no previstas en la presente.
Art. 39.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el
término de noventa días contados a partir de la fecha de su
promulgación.
Art. 40.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
ESTABLECE RÉGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL.
LEY 6772 DEROGA LA LEY 5699. LEY 6993 RATIFICA DNU 10/14 DEL 30/10/1999 QUE RESTABLECE TRANSITORIAMENTE LA VIGENCIA DE LA LEY 5699.