La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
REGULACION DE SERVICIO DE GUIAS DE TURISMO
CAPITULO I
AMBITO DE APLlCACION
Artículo 1°.- Establécese el marco normativo para la
regulación y registración de los prestadores del Servicio de
Guías de Turismo en la Provincia.
Se entiende por "Servicio de Guía de Turismo" a la
prestación de forma onerosa y habitual, permanente o por
temporadas, de servicios turísticos de recepción,
acompañamiento, orientación y transmisión de información en
materia cultural, turística, histórica, geográfica,
arqueológica y ecológica a turistas en visitas o excursiones
en nuestra Provincia.
Art. 2°.- Serán sujetos de aplicación los comprendidos en
el Art. 16 inc. e) de la Ley N° 7484, como a continuación
se indican:
1.- Guía Profesional de Turismo: Toda persona física que
preste servicio de guía, con idoneidad certificada por
una entidad de educación superior provincial o nacional.
2.- Idóneo: Aquellas personas físicas que sin contar con
la certificación de entidades educativas, resulten
idóneos para desarrollar la actividad de guías en los
términos de esta Ley.
Art. 3°.- Los sujetos alcanzados por esta Ley podrán
solicitar la inclusión dentro de una o más de las siguientes
categorías:
1.- Guía Provincial: Es el que presta su servicio en todo
el territorio de la Provincia.
2.- Guía Local: Es el que presta su servicio en un
Municipio o Comuna determinada.
3.- Guia Especializado: Es quien presta sus servicios en
una disciplina, temática o atractivo turístico
específico, quien deberá contar con la certificación que
acredite su especialización.
4.- Guía de Sitio: Es el que presta su servicio
especializándose en un atractivo turístico en particular,
como museos, monumentos, parques, reservas o áreas
protegidas, parques temáticos y zonas o sitios
arqueológicos; pudiendo ejercer sus funciones únicamente
en el atractivo declarado.
5.- Guía bilingüe: Es el que, encuadrando en alguna de
las categorías anteriores, presta su servicio en más de
un idioma.
CAPITULO II
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIO DE GUIA - REQUISITOS
Art. 4°.- Los Guías de las distintas categorías a que se
refiere el Art. 3° de la presente Ley, interesados en
prestar sus servicios, deberán solicitar su inscripción en
el Registro de Prestadores de Guías de Turismo que forma
parte del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos
creado por el Art. 18 de la Ley N° 7484, acreditando para
ello las condiciones que se requieran en la presente Ley y
su reglamentación.
El requisito de inscripción tiene carácter de
obligatorio, la falta de inscripción es condición
suficiente para calificar la actividad desarrollada como
clandestina, dando lugar a sanciones en el marco de la
legislación vigente (Ley N° 7484) y las dispuestas en esta
Ley.
Art. 5°.- No podrán incorporarse al Registro quienes
tengan condena penal por delito doloso, hasta transcurrido
el doble del plazo de la condena. La veracidad de la
información brindada al momento de la solicitud de
registración, así como su acreditación y subsistencia es
exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores.
Art. 6°.- El prestador de Servicio de Guía de Turismo,
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo al
inicio de sus actividades, una solicitud la que tendrá
carácter de declaración jurada acompañada de documentación
respaldatoria, para dejar constancia de lo siguiente:
1.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 1,
deberán presentar Título de Guía de Turismo o de Técnico
Superior en Turismo o de Licenciado en Turismo expedido
por Universidades, Instituto Superior o Entidad Pública o
Privada reconocida oficialmente por las autoridades
educativas tanto a nivel nacional como provincial.
2.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2,
deberán rendir y aprobar una evaluación de aptitud
técnica que estará a cargo del Comité Evaluador que
establece el Art. 10 de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación por parte del Comité
Evaluador, deberán además acreditar su aptitud técnica
mediante la presentación de una constancia con carácter
de declaración jurada de prestación de servicio por un
período no menor a tres (3) años, expedida por una
Agencia Receptiva debidamente habilitada por la Autoridad
de Aplicación, o por institución u organismo que se
relacionen con la temática específica que nuclee la
disciplina, materia o actividad específica a desarrollar.
Art. 7°.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2.
de esta Ley, deberán dentro de los tres (3) años de
registrados, acreditar una formación académica como mínimo
de un (1) año de duración, caso contrario se producirá la
caducidad de manera automática en el Registro.
Art. 8°.- En todos los casos, para la registración en las
distintas categorías de Guías, deberán acreditarse los
conocimientos específicos mediante un examen técnico que
estará a cargo del Comité Evaluador.
Art. 9°.- Además de los requisitos establecidos por esta
Ley, la Autoridad de Aplicación podrá por vía reglamentaria
establecer nuevos requisitos, fijando las condiciones y
alcances de la inscripción en el Registro de Prestadores de
Servicios de Guía. Los nuevos requisitos deberán contar con
la correspondiente difusión por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación constituirá en su
seno un Comité Evaluador integrado por representantes de
organismos competentes en la materia, el mismo tendrá a su
cargo la evaluación de aptitud técnica requerida para la
inscripción en el Registro en el supuesto del Art. 2° inc.
2, así como en las diferentes categorías que lo requieran.
Art. 11.- Cumplimentados todos los requisitos y el pago
del correspondiente arancel fijado por la Autoridad de
Aplicación, se debe proceder a la inscripción del interesado
en el Registro de Prestadores del Servicios de Guía de
Turismo.
Art. 12.- Los prestadores de Servicios de Guía deberán
comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o
modificación que se produzca en sus condiciones de
registración con antelación a su implementanción, a fin de
que sean consideradas y, en su caso incorporadas en las
condiciones del Registro y en la credencial de
identificación. Ante el incumplimiento del deber de informar
el prestador podrá ser considerado como no registrado.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLlCACION
Art. 13.- El Ente Autárquico Tucumán Turismo (EATT) es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuyas
facultades son las siguientes:
1. Establecer nuevos requisitos, condiciones y alcances
de la registración de cada una de las diversas
categorías.
2. Conformar y presidir el Comité Evaluador,
reglamentando su funcionamiento.
3. Otorgar una Credencial identificatoria a los
registrados de las distintas categorías.
4. Aplicar sanciones
5. Ejercer las acciones derivadas de los incumplimientos
de la presente Ley y su reglamentación.
6. Establecer por vía reglamentaria las disposiciones de
la operatividad que sean necesarias para la correcta
aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO IV
BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONES
Art. 14.- Los prestadores registrados en el Servicio de
Guía pueden gozar de los siguientes beneficios:
1. Ser incluidos por el Ente Autárquico Tucumán Turismo
dentro de sus acciones promocionales en las condiciones
en que estén registrados, siendo responsable cada
prestador por cualquier variación o modificación en
dichas condiciones que no hubiere sido debidamente
informada.
2. Ser considerados a los fines previstos en el Capítulo
VII de la Ley N° 7484. A tal efecto la Autoridad de
Aplicación debe evaluar la conveniencia de fomentar
determinada actividad, así como la conducta cumplidora o
las faltas o infracciones en que pudiera haber incurrido
el prestador.
3. Recibir información con la que cuente al EATT relativa
al seguimiento estadístico de la demanda turística;
evaluación turística de la oferta; estudios de mercado u
otros, los que deberán ser expedidos por las áreas de
competencia, que resulte de su interés para la mejora en
la prestación de su servicio.
Art. 15.- Los Guías registrados recibirán las
capacitaciones que organice anualmente el EATT, de acuerdo
a las modalidades y cupos que este determine.
Art. 16.- Los prestadores de Servicio de Guía deben
cumplir, en el ejercicio de su actividad, las previsiones
del Art. 24 de la Ley N° 7484 y en particular, deben:
1. Brindar información al turista bajo su cargo, sobre
los atractivos de orden cultural, natural, folklórico o
de acontecimientos programados que sean visitados por el
turista.
2. Informar con veracidad y responsabilidad a los
turistas, de acuerdo a trabajos de investigación
actualizados, fuentes históricas, arqueológicas,
antropológicas y sociologícas sobre el lugar en el que
desarrolla su profesión.
3. Transmitir valores, costumbres y tradiciones,
demostrando en todo crear y fortalecer la conciencia del
valor de la protección, preservación y vigilancia del
patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social en
los turistas.
4. Contribuir a la preservación de monumentos
arqueológicos, parques y reservas naturales , así como la
identidad cultural y el pluralismo étnico de nuestros
pueblos.
5. Impedir acciones que deterioren o destruyan el
patrimonio o atractivos turísticos visitados.
6. Contribuir a crear y fortalecer la conciencia del
valor de la protección, preservación y vigilancia del
patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social en
los turistas.
7. Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y
diligencia, asegurando la atención y debida asistencia a
los usuarios.
8. Prestar sus servicios con eficacia, capacidad y
observando una conducta ética, priorizando en todos los
casos la protección y conservación del patrimonio
turístico provincial.
9. Informar en el idioma acordado con los usuarios.
10. Cumplir el programa de visita concertado y por el
tiempo de duración del mismo.
11. Informar a los usuarios. Antes de la contratación del
servicio, el precio que le será aplicado y el detalle
del servicio contratado y los conceptos que lo integran.
12. Portar durante la prestación del servicio la
Credencial expedida por el EATT.
13. Prestar atención a enfermos del Grupo a su cargo
debiendo diligenciar la ayuda pertinente resguardando la
salud del turista.
14. Informar por escrito al EATT la decisión de cesar la
actividad, así como todo cambio o modificación en datos o
circunstancias registradas, con una anticipación no
menor a diez (10) días de su entrada en vigencia.
Art. 17.- Ningun Guía de Turismo podrá:
1. Hacer abandono de su grupo.
2. Incitar al grupo o a sus integrantes a asumir
actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión.
3. Solicitar a los viajeros retribuciones especiales,
directa o indirectamente fuera de las establecidas
previamente a la contratación de sus servicios.
4. Poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus
integrantes.
5. No intervenir ante conducta escandalosa o violenta en
sus lugares de trabajo.
6. Presentarse indecorosamente vestido, en estado de
ebriedad o bajo las influencias de algún narcótico o
droga enervante.
7. Inducir a los turistas a comprar artículos en
determinados comercios.
8. No cumplir ni hacer cumplir las leyes,
reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas
con el que hacer turístico, el tránsito y toda otra
norma de carácter general.
9. No comunicar en forma inmediata a las autoridades
competentes la deficiencia que advierta en los servicios
turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y
lugares de visita, sean de propiedad o privada o del
Estado.
CAPITULO V
FALTAS Y SANCIONES
Art. 18.- Se consideran infracciones las conductas
previstas en el Art. 39 de la Ley N° 7484, el
incumplimiento de los Artículos 16 y 17 de la presente Ley y
las que se indican a continuación:
1. La oferta o prestación de servicios sin estar
registrado.
2. La oferta o prestación de servicios en zonas o
categorías diferentes a las registradas.
3. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a
los usuarios en cualquier momento del desarrollo de la
actividad, hasta su conclusión.
4. La falta de colaboración o la obstaculización de los
controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación.
5. Suministrar información errónea o falaz sobre el
patrimonio natural y cultural, sobre atractivos
turísticos, así como permitir o realizar acciones que los
deterioren o destruyan.
Art. 19.- La infracción a las disposiciones de la
presente Ley, da lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484.
Art. 20.- Las multas por infracciones cometidas tendrán
un valor equivalente a cincuenta (50) y quinientas (500)
veces el precio del litro de nafta super (LNS) fijado al
momento de su aplicación, las que serán variables de acuerdo
con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia,
se debe aplicar al infractor, además de la multa, la
suspensión temporaria o la exclusión definitiva del
Registro.
Art. 21.- Cuando a prima facie resulte acreditado daño
grave hacia el usuario del servicio, desamparo o abandono
de personas, el prestador se hace pasible de suspensión
preventiva en el Registro.
Art. 22.- Las fuerzas de seguridad están obligadas a
brindar la colaboración que les sea requerida por
funcionarios de la Autoridad de Aplicación, municipios o
comunas rurales a los fines de dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley.
Art. 23.- Los Guías procedentes de otras jurisdicciones
no inscriptos en el Registro Provincial de Guías de
Turismo, solo podrán prestar servicio de guiado dentro del
territorio cuando estén acompañados de Guías de Turismo
registrados en las categorías que corresponda según la
actividad a realizar que establecela presente Ley.
Art. 24.- Los terceros, sean instituciones, agencias de
viaje, u otros, que contraten la prestación de servicio de
guiado a personas no registradas, serán solidariamente
responsables y susceptibles de ser sancionados en los
términos de esta Ley.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 25.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la
presente Ley dentro de los treinta (30) días de su
promulgación.
Art. 26.- Los Prestadores de Servicios de Guía regulados
en el Art. 2° inc 2- idóneos no profesionales- deben
solicitar su registración hasta el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la
reglamentación.
Vencido ese plazo queda vedada la registración de guías
idóneos no profesionales en las categorías de los incisos 1
y 2 del Art. 3° de esta Ley.
Art. 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 28.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a lo s veintidós días del mes
de diciembre del año dos mil veinte.
ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE GUÍAS DE TURISMO EN LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL ENTE AUTARQUICO TUCUMAN TURISMO (EATT).-
-RESOL.9381-2023-B.O.15-06-2023- MODIF.ART.5, INC.F) DEL REGLAMENTO DE INSC.DE AGENCIAS DE TURISMO-APROB POR RESOL 1344/9-EATT-2009-(QUE SE ENCUENTRA EN LEY 7484)