La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1°.- Declárase de Interés Público, la acción
oficial y privada que tienda a la conservación del suelo
agropecuario y/o forestal.
Las acciones son las siguientes:
1. Las destinadas a evitar daños y mitigar la erosión,
2. Las que tiendan a mantener y mejorar su capacidad
productiva, y
3. Las que tengan capacidad de retención de agua, entre
otras.
Art. 2°.- En todo terreno de uso agropecuario y/o
forestal, su propietario, poseedor, arrendatario,
usufructuario, tenedor o quien por cualquier causa ocupe y/o
explote el inmueble, en adelante "el responsable", debe
realizar prácticas conservacionistas y acciones
estructurales que permitan aprovecharlo garantizando el
correcto manejo de los escurrimientos, de manera tal que se
eviten aumentos en los caudales generados en el predio,
procesos erosivos en el interior y exterior del predio y
descargas pluviales que pudieren producir efectos negativos
en terrenos e infraestructura pública o privada.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
es el Ministerio de Desarrollo Productivo o el organismo
que la reemplazare en el futuro.
Art. 4°.- Queda facultada la Autoridad de Aplicación a
disponer mediante resolución las directivas y exigencias
técnicas a las cuales deben ajustarse las prácticas
conservacionistas y medidas estructurales.
El responsable, previo al inicio de obras o de acciones
productivas y a los fines de su aprobación, debe presentar
ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica
que dé cuenta de las prácticas conservacionistas y medidas
estructurales proyectadas, debiendo contener los
correspondientes planos y memorias descriptivas firmadas por
profesionales competentes en la materia. La Autoridad de
Aplicación debe expedirse sobre tales prácticas en el plazo
de diez (10) días hábiles.
El cumplimiento de esta obligación no exime al
responsable del deber de observar toda otra normativa por
la que pudiera estar alcanzado ni lo libera de otras
obligaciones de carácter administrativo o ambiental.
Cuando para mitigar los efectos negativos de una
actividad desarrollada por algunos de los responsables
mencionados en el Artículo 2° sea preciso destinar parte del
terreno privado, queda el responsable obligado a afectarlo
a tal fin sin que ello le genere derecho a compensación
alguna, en el marco de lo dispuesto en el Libro I, Parte
General, Título II, Capítulo I ,Sección III "Bienes con
relación a los derechos de incidencia colectiva", Artículos
240 "Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre
los bienes" y 241 "Jurisdicción" del Código Civil y
Comercial de la Nación.
CAPITULO III
Competencia
Art. 5°.- Compete a la Autoridad de Aplicación:
1.Determinar las formas de degradación del suelo
productivo. Entiéndase por degradación, todos los
cambios negativos en la capacidad del ecosistema para
prestar bienes y servicios, ya sean ambientales,
sociales, económicos o los relacionados con el uso de
aguas.
2.Coordinar con otros organismos con competencia en la
materia, las acciones dirigidas a habilitar áreas de la
Provincia que se encuentran sin uso productivo.
3.Proponer, difundir, capacitar y concientizar a la
población en técnicas conservacionistas de uso, manejo
cultural y recuperación de suelos.
4.Fijar las pautas técnicas conservacionistas
específicas a cumplir ante la presentación de un
proyecto de manejo del suelo que ordena el Artículo
4°.
5.Impulsar activamente la constitución de consorcios
voluntarios de productores para la conservación del
suelo.
6.Proponer medidas de fomento y formular estrategias
dirigidas a establecer los recursos económicos y
financieros necesarios para la conservación,
recuperación y el uso sostenible de los suelos.
7.Determinar los casos en que los escurrimientos
originados en lotes sean responsables de daños sobre
la infraestructura privada y/o pública y la de centros
poblados.
8.Participar en la elaboración y ejecución de proyectos
relacionados a obras de colectores secundarios y
terciarios de desagües, tendientes a la recuperación
de los suelos con o sin uso productivo, en coordinación
con los organismos que correspondan.
9.Proponer las obras de defensa de los suelos, en
coordinación con los Organismos que correspondan.
10.Supervisar la aplicación de medidas orientadas a la
conservación, recuperación y el uso sostenible de los
suelos, de modo compatible con la legislación vigente.
11.Procurar mecanismos y procedimientos de evaluación de
impacto ambiental en el recurso suelo, en relación a la
realización de obras públicas o privadas en
coordinación con el Organismo competente en materia
ambiental.
12.Participar en la celebración de convenios con
con productores u organizaciones de productores,
Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales
en la materia de su competencia.
CAPITULO IV
Responsables
Art. 6°.- El propietario, poseedor, arrendatario,
usufructuario, tenedor y quienes por cualquier causa ocupe
y/o explote el inmueble son solidariamente responsables por
el incumplimiento del presente Régimen y sus consecuencias.
Asimismo, los funcionarios responsables de la aplicación
de la presente Ley, serán pasibles de las mismas multas que
los responsables definidos en el Artículo 2°, cuando
hubieren incumplidos sus deberes y se hubieran producido
consecuencias dañosas por falta de control.
Establécese en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
una línea gratuita 0-800 y un Correo Electrónico Oficial, a
los fines de recepcionar las denuncias relacionadas con el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 7°.- En virtud de lo dispuesto por el artículo
anterior, los responsables deben:
1.Informar a la Autoridad de Aplicación la existencia de
evidentes procesos de degradación del suelo.
2.Efectuar los trabajos necesarios para la conservación
y/o recuperación del suelo, para evitar la propagación
o agravamiento de los procesos de degradación.
3.Presentar ante la Autoridad de Aplicación para su
aprobación, de modo previo a su implementación, todo
proyecto técnico destinado a mitigar efectos
degradatorios del suelo.
4.Informar a la Autoridad de Aplicación, de modo previo
a su implementación, todo cambio de uso de suelo (de
agrícola a urbanizaciones, de forestal a cultivo, de
agrícola a industrial, etc.) y de cambio de cultivo
dentro del uso agrícola cuando ésto suponga
modificaciones en el balance hidrológico del suelo,
pérdida de cobertura, y toda otra información que
establezca la presente Ley o su reglamentación.
5.Permitir las inspecciones que disponga la Autoridad de
Aplicación en relación con el uso y manejo del suelo.
Art. 8°.- Queda expresamente prohibida la alteración de
la capacidad de uso natural del suelo o su degradación, en
cualquiera de las formas siguientes:
1.Por obstrucción, concentración, incremento o desvío de
aluviones o avenidas de agua provocadas por
precipitaciones intensas, sin causa justificada y sin
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
2.Por la obstrucción o alteración de cauces naturales o
artificiales cualquiera fuera su naturaleza y sin
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
3.Por trasvasamiento de cuencas o microcuencas o desvíos
de cauces artificiales, sin estudios previos que
demuestren su eficiencia en cuanto a la recuperación
del área, y sin previa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
4.Por desmonte, deforestación o cambio de uso de los
suelos de las clases agrológicas V, VI, VII y VIII
previstas en Artículo 11.
5.Por sobrepastoreo de los campos.
6.Por la no aplicación de prácticas conservacionistas a
partir de la clase agrológica II del Artículo 11.
7.Por uso irracional del agua de riego (volúmenes
excesivos, mala calidad, etc.).
8.Por contaminación con productos o sustancias que
modifiquen de modo permanente las cualidades
productivas del recurso y cuando el proceso no responda
a necesidades priorizadas atendiendo el bien común.
9.Por compactación.
10.Por intervenciones en el suelo, cuando de las mismas
deriven afectaciones a infraestructura pública, privada
o poblaciones. Cuando los efectos de la intervención
hayan adquirido tal dimensión por la cual no sea
técnicamente recomendable su anulación, deberá el
responsable de la misma ejecutar las obras que resulten
necesarias para mitigar los efectos perjudicíales, a
su exclusivo cargo. Estas obras de mitigación deben
constar en un proyecto técnico especifico, con previa
autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
Zonificación
Art. 9°.- A los fines de la aplicación del Régimen de
Conservación de Suelos, se delimitan en el territorio
provincial las siguientes Regiones y Sub-Regiones Naturales,
basadas en criterios de fisiografia, clima y suelos,
conforme a los Mapas que se adjuntan como ANEXO I y II de la
presente ley:
REGION SUB-REGION
• 1-a-1 Húmedo y perhúmedo de suelo automorfo,
I • 1-a-2 Húmedo y perhúmedo de suelo hidromorfo,
Pedemonte • 1-b Subhúmedo-húmedo,
• 1-c Subhúmedo-seco.
II • 2-a No salina u occidental,
Llanura • 2-b-1 Salina seca-subhúmeda
deprimida • 2-b-2 Salina semiárida.
• 3-a Subhúmeda - Húmeda,
III • 3-b-1 seca subhúmeda no salina,
Llanura • 3-b-2 seca Subhúmeda salinidad interna,
Chacopampeana• 3-c-1 Semiárida no salina,
• 3-c-2 Semiárida con salinidad interna.
IV • 4-a Cuenca de Tapia - Trancas,
Cuenca • 4-b Valle de Tafi,
y Valles • 4-c Valles Calchaquies.
Intermontanos
V
Serrana
Art. 10.- la zonificación establecida por el Articulo 90,
sirve como limite para los distritos conservacionistas que
se declaren en cada una de las regiones enumeradas, se
identifican distintos factores limitantes de la producción,
en orden de importancia:
Región I: Factores topográficos, climáticos y edáficos.
Región II: Factores climáticos, topográficos y edáficos.
Región III: Baja estabilidad estructural, propensos a
erosión hídrica.
Región IV: Presencia de sales y sodio.
Región V: Capa freática elevada.
Región VI: Suelos poco desarrollados, con problemas de
salinidad por sectores.
Región VII: Factores climáticos.
Región VIII:Factores climáticos y presencia de sales.
Región IX: Solo aptos para actividades pecuaria o forestal,
por sectores.
Art. 11.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas
de suelos y a los fines de que todo responsable se obligue
a aplicarlas, se establece como modelo, la siguiente
clasificación agrológica:
1. Suelos apropiados para cultivos:
• Clase I: Son suelos planos o casi planos, con
pendientes entre O y 3%, con muy pocas limitaciones de
uso. Son apropiados para cultivos, sin procesos
erosivos, profundos , bien drenados. Poseen buena
capacidad de retención de humedad y buen contenido de
nutrientes.
• Clase II: Suelos con pendientes suaves menores al 3%,
o que por la longitud de las mismas requieren prácticas
moderadas de conservación. Tienen una tendencia
moderada a la erosión hídrica y eólica, profundidad
efectiva menor a la de un suelo ideal. Pueden o no
tener, algún grado de impedimento como estructura
desfavorable, contenido de sales o acidez moderada,
fácilmente corregibles según el caso pero con
probabilidad de que vuelvan a aparecer. Son terrenos
potencialmente inundables. Pueden tener drenaje
moderadamente impedido pero fácil de corregir mediante
obras simples. En estos suelos las prácticas de manejo
recomendadas son: siembras en contorno o a través de la
pendiente, terrazamientos, lagunas de laminación,
barreras vivas, rotaciones, descompactación, manejo de
coberturas vivas y muertas, cultivos de servicio,
drenaje simple, riego, adición de fertilizantes y
enmiendas, entre otras.
• Clase III: Suelos ondulados con pendientes entre el 3
y el 15%. Son apropiados para cultivos permanentes,
anuales, praderas, plantaciones forestales, ganadería
extensiva. Están limitados por una alta susceptibilidad
a la erosión, inundaciones frecuentes, baja fertilidad
natural, poca profundidad efectiva, baja capacidad de
retención de agua, moderada salinidad o alcalinidad.
Las prácticas de manejo recomendadas incluyen: rotación
de cultivos, cultivos en franjas y al través, cultivos
de servicio, barreras vivas, lagunas de laminación,
terrazamientos, zanjas de desvío, zanjas de drenaje,
métodos intensivos de riego aplicación de
fertilizantes y enmiendas, descompactación, rotaciones.
2. Suelos apropiados para cultivos ocasionales o
limitados
• Clase IV: Son suelos con pendientes muy pronunciadas
entre 15 y 20% por lo que los cultivos que pueden
desarrollarse allí son muy limitados. Presentan
susceptibilidad severa a la erosión y procesos erosivos
fuertes en surcos, cárcavas, solifluxión y remociones
en masa. Son suelos superficiales con poca profundidad
efectiva, baja retención de humedad, muy baja
fertilidad natural, drenaje impedido, texturas pesadas
con problemas de sobresaturación aun después del
drenaje, salinidad, alcalinidad o acidez severas y
moderados efectos adversos por clima. En zonas húmedas
pueden cultivarse en ciclos largos de rotación,
mientras que en zonas semiáridas solo son adecuados
para pasturas.
Su uso más adecuado es para plantaciones forestales.
3. Suelos no apropiados para cultivos, pero adecuados
para vegetación que proteja al suelo permanentemente
• Clase V: Son suelos que tienen limitaciones
diferentes a la pendiente y los procesos erosivos. Son
suelos casi planos cuyas limitantes suelen ser alta
pedregosidad o rocosidad, zonas cóncavas inundables,
drenaje impedido, alta salinidad o contenidos altos de
otros elementos como aluminio, hierro, azufre que
resultan tóxicos para las plantas , o severos
condicionamientos climáticos. Por lo general se limitan
a ser utilizados para pastoreo extensivo, producción
forestal, conservación, paisajismo y recreación.
• Clase VI: Son suelos muy abruptos, adecuados para
soportar una vegetación permanente. Son suelos que
deben permanecer bajo bosque bien sea natural o
implantado. No son adecuados para ningún tipo de
cultivo a causa de procesos erosivos severos y muy poca
profundidad efectiva. Las pendientes suelen ser
mayores del 25%. La explotación ganadera debe hacerse
de forma extensiva muy controlada, bajo sistemas
silvopastoriles.
• Clase VII: Son suelos con pendientes mayores del 25%
y restricciones muy fuertes por pedregosidad,
rocosidad, baja fertilidad, suelos muy superficiales,
erosión severa y limitantes químicas como pH
fuertemente ácido. Son áreas de protección que deben
permanecer cubiertas por vegetación densa de bosque y
pastizales. Su principal uso es la protección de
suelos, aguas, flora y fauna. Solo son aptos para
mantener coberturas arbóreas y herbáceas permanentes.
4. Suelos no apropiados para explotación agropecuaria o
forestal (Clase VIII)
• Clase VIII: Son tierras no aptas para ningún uso
agropecuario. Tienen restricciones fuertes de clima,
pedregosidad, textura y estructura del suelo, salinidad
o acidez extrema, drenaje totalmente impedido. A esta
clase pertenecen los páramos, nevados, desiertos,
playas, pantanos, que solo pueden ser utilizados con
fines paisajísticos, de recreación y de conservación.
CAPITULO VI
Sanciones
Art. 12.- Las infracciones a la presente Ley son
reprimidas por la Autoridad de Aplicación, con las
siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
2. Multas que podrán variar entre una (1) a trescientas
sesenta (360) "Unidades Agrícolas". Defínese "Unidad
Agrícola" como el monto equivalente en pesos al valor
de 100 litros de gasoil de la mejor calidad de la
firma YPF al precio de venta al público en San Miguel
de Tucumán al día 1° del mes anterior a que se aplique
la multa.
3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días.
4. Secuestro de elementos, maquinarias y/o medios de
transporte utilizados para cometer la infracción.
5. Suspensión de hasta noventa (90) días de las
actividades autorizadas por la Autoridad de
Aplicación.
6. Suspensión de los certificados y habilitaciones
ambientales.
En el caso de que los infractores fueren agricultores
familiares definidos en el Art. 5° de Ley N° 27.118
(Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la
Construcción de una nueva ruralidad en la Argentina), no
podrán aplicarse las sanciones de los incisos b. a d., si
antes no se hubiera aplicado al menos tres (3) veces el
apercibimiento del inciso a. sobre la misma infracción.
Art. 13.- El procedimiento para la imposición de las
sanciones que prevé la presente Ley es el siguiente:
1.Acta de Inspección: El procedimiento se inicia con
la inspección de oficio o por denuncias de vecinos o
afectados. De dificultarse el ingreso a los inmuebles a
inspeccionar, se requerirá el auxilio de la fuerza
pública. Una vez inspeccionado el predio, en caso de
detectarse irregularidades o incumplimientos en torno a
la debida conservación del suelo se labrará un acta.
El acta debe contener detalles de lo observado con
fotografías de las zonas afectadas. Posteriormente, se
solicitará a la Dirección General de Catastro que está
obligada a proporcionar la información necesaria para
identificar al propietario, individualizar el inmueble,
y su valuación fiscal para determinar el monto de
sanción de multa.
2.Notificación del Acta de Inspección: La notificación
del acta inicia el procedimiento sumario. Debe constar
el tipo de infracción y otorgar un plazo razonable no
menor a diez (10) días hábiles para presentar, a modo
de descargo, un proyecto de rectificación de los
sistemas de manejo de suelo aplicados y la propuesta de
una fecha de su finalización. Este proyecto debe ser
evaluado por la Autoridad de Aplicación en iguales
términos que el señalado en el Artículo 4° y, mediante
resolución emitida dentro de los diez (10) días hábiles
desde su presentación, se aprobará; se indicarán
mayores exigencias si fueran necesarias, y se
determinará un plazo razonable para finalizarlo.
3.Si cumplido el plazo señalado al notificarse el Acta
de Inspección, no se presenta el proyecto con las
adecuaciones necesarias, la Autoridad de Aplicación
sancionará, mediante resolución fundada.
Se impondrá sanción de igual tipo si, aprobado el
proyecto de adecuación, éste no fuera ejecutado en los
plazos que ordene la resolución que lo aprobó.
La sanción se impondrá conforme la escala del Artículo 12
y tendrá en consideración:
a. La extensión del área degradada.
b. La actividad que se desarrolla en el inmueble,
gravedad y peligrosidad de la degradación.
c. La reincidencia del responsable.
d. Las demás consideraciones que según la Autoridad de
Aplicación hagan a la gravedad del caso.
4.Una vez notificada la sanción, el procedimiento
sancionatorio se regirá por las normas de la Ley N°
4537.
5.Además de las sanciones establecidas en el Artículo
12, la Autoridad de Aplicación puede disponer la
obligación de mitigación, anulación o paralización de
las causales que generaren la actuación, con cargo al
infractor.
Art. 14.- Otórgase conforme lo establecido en los
Artículos 12 y 13 de la presente, a la Dirección de Flora,
Fauna Silvestre y Suelos, el Poder de Policía sobre suelos,
para lo cual, su personal acreditado tendrá acceso a todo
predio privado a los fines de las inspecciones que fueran
necesarias pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública
en los casos necesarios, para el efectivo cumplimiento de
la presente Ley.
CAPITULO VII
De los servicios
Art. 15.- En caso de comprobarse un proceso de
degradación del suelo, la Dirección de Flora, Fauna
Silvestre y Suelos, brindará asistencia técnica en los
siguientes casos:
1.Cuando la magnitud de la degradación afecte a toda
un área conservacionista integrada en microcuencas,
dicho organismo podrá planificar o ejecutar, por sí o a
través de terceros, las obras necesarias para la
recuperación de los suelos, las que se realizarán
previa autorización del Poder Ejecutivo.
2.Si la degradación asume una magnitud menor a nivel
de predio, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos, está facultada para proyectar y aplicar las
prácticas o técnicas conservacionistas que
correspondan, a solicitud del interesado, fijándose los
aranceles que determine la reglamentación respectiva.
3.Si el proceso de degradación afecta a dos o más
propiedades, los damnificados están obligados, luego de
denunciar el hecho, a presentar un proyecto, avalado
por un profesional idóneo, según la incumbencia, para
su control y/o recuperación, el que deberá ser
previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VIII
Fondo Especial de Conservación de Suelos
Art. 16.- Para solventar los gastos que demande el
cumplimiento de la presente Ley, créase el Fondo Especial de
Conservación de Suelos de la Provincia de Tucumán,
administrado por la Autoridad de Aplicación, integrándose de
la siguiente forma:
1. Aranceles por servicios
2. Multas por infracciones a la presente Ley
3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de
Presupuesto.
4. Fondos provenientes de la alícuota de hasta un 10%
(diez por ciento) por Ingresos Brutos mensuales de
origen agropecuario, que establezca la reglamentación
respectiva.
5. Fondos de Planes, Programas o Proyectos Nacionales e
Internacionales.
6. Las adecuaciones presupuestarias que realice el
Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la presente
Ley.
Los saldos acreedores que el Fondo Especial de
Conservación de Suelo arroje al cierre de cada ejercicio
serán transferidos automáticamente a Rentas Generales.
Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias pertinentes a los fines de
poner en ejecución la presente Ley.
Art. 18.- Derógase la Ley N° 6290.
Art. 19.- La presente norma entra en vigencia desde el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20.- Disposiciones transitorias: Para aquellos casos
en que se detectare la existencia de prácticas
conservacionistas en funcionamiento o cualquier otra
intervención sobre el suelo que no cuenten con la aprobación
previa de la Autoridad de Aplicación y de las cuales
deriven afectaciones a infraestructura pública, privada o
poblaciones, la Autoridad de Aplicación puede requerir a los
responsables en cada caso la mitigación o recomposición a
su exclusivo cargo, bajo apercibimiento de la aplicación de
las sanciones previstas en la presente norma.
A tal fin, otórguese un plazo de seis (6) meses contado
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley
para que los responsables a los que se refiere el
Artículo 7° adecuen el uso del suelo agropecuario y/o
forestal a las prescripciones de la presente Ley.
Art. 21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de diciembre del año dos mil veinte.
DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO, LA ACCIÓN OFICIAL Y PRIVADA QUE TIENDA A LA CONSERVACIÓN DEL SUELO AGROPECUARIO Y/O FORESTAL. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ES EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. CREA FONDO ESPECIAL DE CONSERVACION DE SUELOS. DEROGA LEY 6290.-
-DCTO.3587/3-MEYP-2024- B.O.07-11-2024- REGLAMENTARIO.-