* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Objetivos - Destinatarios
Artículo 1°.- Declárase de interés público en todo el te-
rritorio de la Provincia, la acción oficial y privada que
tienda a la conservación del suelo agrícola, entendiéndose
por ella, al mantenimiento y mejoramiento de su capacidad
productiva.
Art. 2°.- A los efectos declarados por el artículo 1°, la
presente Ley será exigible a las personas físicas o jurídi-
cas, privadas o asociaciones, las que a partir de su sanción
quedan obligadas a su cumplimiento.
Art. 3°.- Al adquirir, arrendar o usufructuar alguna fra-
cción de terreno de interés agropecuario, el productor queda
obligado a realizar en el mismo las prácticas conservacio-
nistas que permitan aprovecharlo sin alterar su potencial
productivo.
CAPÍTULO II
Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley
será la Secretaría de Desarrollo Productivo.
Art. 5°.- Para la aplicación del régimen obligatorio de
esta ley, la Secretaría de Desarrollo Productivo, por inter-
medio de su Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos,
establecerá las distintas regiones naturales que integran el
territorio provincial.
CAPÍTULO III
Competencia
Art. 6°.- Competerá al organismo de aplicación:
1. Determinar los casos en que puede ser degradado
el suelo productivo, entendiéndose por degrada-
ción,la pérdida o reducción de sus propiedades
físicas, químicas o biológicas.
2. Fijar las normas o pautas técnicas a cumplir en
cada caso.
3. Realizar o fomentar los trabajos de conserva-
ción o recuperación de suelos.
4. Propiciar el otorgamiento por parte de los ban-
cos oficiales o mixtos de créditos especiales
con destino a la conservación de suelos.
5. Otorgar certificados de aptitud de suelos para
ser presentados en el trámite de solicitud de
créditos agropecuarios realizados ante el Agen-
te Financiero Provincial.
6. Difundir las normas conservacionistas a través
de la enseñanza elemental.
7. Inspeccionar los predios destinados a actividad
agropecuaria o forestal a fin de determinar el
uso y manejo que de ellos se hace.
8. Celebrar convenios con Organismos Provinciales,
Regionales, Nacionales o Internacionales a fin
de completar o complementar el relevamiento de
los suelos de la Provincia.
CAPÍTULO IV
De los Usuarios
Art. 7°.- Todo titular de un predio de uso agropecuario o
forestal, si realiza contrato de locación a cualquier título
está obligado a incluir en el mismo, una cláusula referida a
la conservación del suelo.
Art. 8°.- A fin de prever lo dispuesto por el artículo
7°, los propietarios de inmuebles rurales deberán, además:
1. Informar a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos la existencia de evidentes pro-
cesos de degradación de los suelos.
2. Efectuar o exigir los trabajos necesarios para
la conservación y/o recuperación del suelo, pa-
ra evitar la propagación o agravamiento de los
procesos de degradación.
3. Permitir las inspecciones que disponga la auto-
ridad competente en relación con el uso y mane-
jo de las propiedades rurales.
Art. 9°.- Queda expresamente prohibida la alteración de
la capacidad de uso natural del suelo, o su degradación, en
cualquiera de las formas siguientes:
1. Por obstrucción o desvío de aluviones o aveni-
das de agua provocadas por precipitaciones in-
tensas, sin causa justificada y sin autoriza-
ción de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre
y Suelos.
2. Por la obstrucción de cauces naturales o arti-
ficiales cualquiera fuera su naturaleza.
3. Por trasvasamiento de cuencas o desvíos de cau-
ces artificiales, sin estudios previos que de-
muestren su eficiencia en cuanto a recuperación
del área.
4. Por desmonte o deforestación de los suelos de
clase V, VI, VII y VIII (art.12).
5. Por sobrepastoreo de los campos.
6. Por la no aplicación de prácticas conservacio-
nistas a partir de la clase agrológica N° II
(art.12).
7. Por uso irracional del agua de riego (volúmenes
excesivos, mala calidad, etcétera.).
CAPÍTULO V
Zonificación
Art. 10.- A los fines de la aplicación del régimen de
conservación de suelos, se delimitan en el territorio pro-
vincial, nueve regiones naturales, basadas en criterios de
fisiografía, clima y suelos a saber:
Región I: a) Pedemonte húmedo.
b) Pedemonte seco-subhúmedo.
Región II: Llanura Chacopampeana subhúmeda-húmeda.
Región III: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda y
semiárida del Este.
Región IV: Llanura Chacopampeana seca subhúmeda-sa-
lina.
Región V: Llanura deprimida.
Región VI: Cuenca Tapia-Trancas y Altivalles.
Región VII: Llanura Chacopampeana seca-subhúmeda del
Sur.
Región VIII: Llanura Chacopampeana semiárida salina
del Sur.
Región IX: Area montañosa.
Art. 11.- La zonificación establecida por el Artículo 10,
servirá asimismo como límite para los distritos conservacio-
nistas que se declaren de acuerdo con la Ley Nº 22428 -Fo-
mento a la Conservación de Suelos-. En cada una de las re-
giones enumeradas, se identifican distintos factores limi-
tantes de la producción, en orden de importancia:
Región I: Factores topográficos, climáticos y edá-
ficos.
Región II: Factores climáticos, topográficos y edá-
ficos.
Región III: Baja estabilidad estructural, propensos
a erosión hídrica.
Región IV: Presencia de sales y sodio.
Región V: Capa freática elevada.
Región VI: Suelos poco desarrollados, con problemas
de salinidad por sectores
Región VII: Factores climáticos.
Región VIII: Factores climáticos y presencia de sa-
les.
Región IX: Solo aptos para actividades pecuaria o
forestal, por sectores
Art. 12.- Con el objeto de fijar normas conservacionistas
de suelos y a los fines de que todo usufructuario se obligue
a aplicarlas, se establece como modelo, la siguiente clasi-
ficación agrológica:
1. Suelos apropiados para cultivos:
Clase I: Apropiados para cultivos, sin métodos
especiales de conservación.
Clase II: Apropiados para cultivos con métodos
sencillos de conservación y en forma
permanente, como ser: riego, fertili-
zación, cultivo en contorno, en fa-
jas, rotación de cultivos, etcétera.
Menos del trece por ciento (13%) de
pendiente.
Clase III: Apropiados para cultivos con métodos
intensivos de control de erosión:
terrazas, fajas estrechas, desagües,
canal de guardia, etcétera. Pendiente
del tres por ciento (3%) al quince
por ciento (15%).
2. Suelos apropiados para cultivos ocasionales o
limitados:
Clase IV: Apropiados para cultivos que prote-
jan el suelo en forma permanente, no
así para cultivos de escarda, con u-
so limitado y métodos intensivos de
control de erosión. Pendientes del
tres por ciento (3%) al quince por
ciento (15%), pero más pobre que el
anterior, o llanos, o con drenaje
imperfecto. Se pueden desmontar sólo
para pasturas.
3. Suelos no apropiados para cultivos, pero ade-
cuados para vegetación que proteja al suelo
permanentemente:
Clase V: No son apropiados para cultivos, pe-
ro resultan aptos para vegetación
que protege el suelo en forma perma-
nente. Pedregosos o secos.
Clase VI: Se pueden usar para pastoreo o apro-
vechamiento general de los bosques.
Pendientes mayores al quince por
ciento (15%). Secos arenosos o con
manchones salitrosos.
Clase VII:Con severas restricciones cuando se
los dedica a pastoreo o bosques; el
pastoreo debe ser ocasional por tem-
porada, siendo preferible dedicarlos
a bosques permanentes. Suelos areno-
sos, secos o salitrosos, más escar-
pados que la clase anterior.
4. Suelos no apropiados para explotación agrope-
cuaria o forestal:
Clase VIII: Por lo general, suelos demasiados
escarpados, arenosos, húmedos o á-
ridos, no apropiados para agricul-
tura, pastoreo o silvicultura, pe-
ro pueden ser útiles como reserva
de flora y para animales de vida
silvestre.
CAPÍTULO VI
Contravenciones - Poder de Policía
Art. 13.- La falta de cumplimiento a las disposiciones de
la presente ley y sus normas reglamentarias, serán sanciona-
das con multas que podrán variar entre un diez por ciento
(10%) y un doscientos por ciento (200%) del valor del pre-
dio, establecido por el Tribunal de Tasaciones de la Provin-
cia.
Art. 14.- La mecánica de percepción de las multas que
prevé la presente ley, será la siguiente:
1. Inspección técnica.
2. Notificación bajo Acta de Inspección, en donde
constará el tipo de infracción y plazo para la
rectificación de los sistemas de manejo de suelo
aplicados.
3. Si cumplido el plazo que consta en Acta, no se
realizan las correcciones aconsejadas, se proce-
derá a notificar al responsable, corriendo el
plazo de apelación que establece la Ley N° 4537
-Procedimientos Administrativos-.
Art. 15.- Otórgase a la Dirección de Flora, Fauna Silves-
tre y Suelos, según lo establecido por los Artículos 13 y
14, el Poder de Policía sobre suelos, para lo cual, su per-
sonal acreditado tendrá libre acceso a todo predio rural
privado, pudiéndose recurrir a la fuerza pública en los ca-
sos necesarios, para el fiel cumplimiento de su cometido.-
CAPÍTULO VII
De los Servicios
Art. 16.- En caso de comprobarse un proceso de degradaci-
ón del suelo, la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
los podrá asistir técnicamente en los siguientes casos:
1. Cuando la magnitud de la degradación afecte a
toda un área conservacionista, dicho Organismo
planeará y ejecutará las obras necesarias para
la recuperación de los suelos, las que se reali-
zarán previa autorización del Poder Ejecutivo,
por Ley de Presupuesto.
2. Si la degradación asume una magnitud menor, a
nivel de predio, la Dirección de Flora, Fauna
Silvestre y Suelos estará facultada para aplicar
las prácticas o técnicas conservacionistas que
correspondan, a solicitud del interesado, fiján-
dose los aranceles que determine la reglamenta-
ción respectiva.
3. Si el proceso de degradación afecta a dos o más
propiedades, los damnificados están obligados,
luego de denunciar el hecho, a presentar un pro-
yecto, avalado por un profesional idóneo, Inge-
niero Agrónomo, Perito Agrónomo, según incumben-
cia, para su control o recuperación. Dicho pro-
yecto deberá ser previamente compatibilizado y
aprobado por la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos.
Art. 17.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo anterior, todo usufructuario está obligado a permi-
tir la realización de los trabajos de recuperación que hace
referencia al mismo.-
CAPÍTULO VIII
Fondo Especial de Conservación de Suelos
Art. 18.- Para solventar los gastos que demande el cum-
plimiento de la presente ley, créase el Fondo Especial de
Conservación de Suelos de la Provincia de Tucumán, que será
administrado por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos de la Provincia, integrándose de la siguiente forma:
1. Aranceles por servicios.
2. Multas por infracciones a la presente Ley.
3. Fondos que se asignen anualmente por Ley de Pre-
supuesto.
4. Fondos provenientes de la alícuota de diez por
ciento (10%) por Ingresos Brutos mensuales de o-
rigen agropecuario, que establezca la reglamen-
tación respectiva.
Art. 19.- Las Cooperativas y Consorcios que apliquen téc-
nicas conservacionistas en sus predios, contribuirán con el
veinticinco por ciento (25%) de los aranceles emergentes de
la presente ley.
Art. 20.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
LEY DE CONSERVACIÓN DEL SUELO AGRÍCOLA.
-DCTO. 4050/3 (M.D.P.) DEL 19-10-2007 B.O.02-11-2007 REGLAMENTARIO.-