La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
LEY DE SEGURIDAD PUBLICA CON PARTICIPACION DE FUERZAS
FEDERALES PARA LA PREVENCION DE MOTOARREBATOS
Artículo 1°.- En el marco de la Emergencia en Seguridad
Pública dispuesta por Ley N° 9057, sus modificatorias y
disposiciones complementarias, facúltase a la Policía de la
Provincia a realizar, en todo el territorio provincial, de
manera aleatoria los controles motovehiculares que considere
convenientes, con autorización de los Municipios o Comunas.
La presente Ley es de Orden Público.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo, de conformidad a lo
establecido en el Art. 101, inc. 20 de la Constitución de la
Provincia y en cumplimiento del Art. 11 de la Ley N° 9057
deberá formalizar, a través del Ministerio de Seguridad;
acuerdos de colaboración con el Ministerio de Seguridad de
la Nación a los fines que las fuerzas federales con asiento
en el territorio provincial: Policía Federal Argentina,
Policía de Seguridad Aeroportuaria y Gendarmería Nacional,
puedan actuar activamente de manera conjunta y coordinada
con la Policía de la Provincia para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
el Ministerio de Seguridad.
La Policía de la Provincia es la Autoridad de
Comprobación y Control de lo establecido en la presente
Ley.
Los Municipios y Comunas serán Autoridad de Comprobación
y Control de lo establecido en los Artículos 8° y 9° de la
presente Ley.
Art. 4°.- Prohíbese en todo el territorio provincial la
circulación de motovehículos que transporten a dos (2)
personas adultas.
Entiéndese por personas adultas a los efectos de la
presente Ley a todas aquéllas habilitadas a solicitar
carnet de manejo en nuestra Provincia, en el caso del
conductor. El límite de edad del adulto acompañante será de
quince (15) años.
No están comprendidos en la prohibición establecida por
el presente artículo el traslado en un motovehículo de un
padre y su hijo, sin límites de edad, sin perjuicio de otras
excepciones que determine la reglamentación.
Art. 5°.- Podrán ser exceptuados de la prohibición
dispuesta en el Art. 4° aquellas personas a las que, por
razones laborales o de extrema necesidad debidamente
acreditadas ante la Policía de la Provincia, se les otorgue
un permiso provisorio de circulación para un motovehículo
determinado que identifique expresamente al conductor y al
acompañante. La vigencia de la autorización que no podrá
superar los seis (6) meses y podrá ser prorrogada las veces
que fuere necesario.
En caso de extrema necesidad, fuerza mayor o caso
fortuito, la acreditación se hará frente al control
sumariamente y de manera verbal; el encargado del control
decidirá sin más trámite dejando constancia sobre esa
situación en un libro de actas habilitado a esos fines.
Art. 6°.- Las personas que soliciten la excepción
mencionada en el Art. 5° de la presente Ley deberán
gestionar el permiso ingresando a la página web de la
Policía de la Provincia, a los fines de registrar, con
carácter de declaración jurada, los datos identificatorios
del conductor, del acompañante y del motovehículo, y los
motivos por los cuales solicita la autorización. El
respectivo formulario de autorización deberá ser portado por
el interesado, pudiendo el mismo ser exhibido en formato
papel o digital a través de dispositivos electrónicos.
En ningún caso se autorizará la circulación de más de una
(1) persona en motovehículos que no estén homologados para
tal fin o que no tengan doble asiento o asiento adicional,
apoyapiés y agarradera.
Art. 7°.- El Ministerio de Seguridad podrá disponer, con
carácter de excepción y en base a razones de seguridad
pública, la prohibición de la circulación de motovehículos
que transporten a más de una (1) persona, en determinados
días, horarios y áreas, con motivo de la realización de
espectáculos o reuniones de cualquier tipo que impliquen la
concurrencia masiva de público o la posibilidad de riesgo
social, basándose en los informes que produzca la Policía de
la Provincia.
Art. 8°.- Queda prohibido en todo el territorio
provincial, el estacionamiento en guarderías, de
motovehículos que no tengan la correspondiente chapa
identificatoria debidamente colocada.
Art. 9°.- Las estaciones de servicios y guarderías
estarán obligadas a exhibir carteles recordatorios de las
prohibiciones establecidas en los Artículos 4° y 8° de la
presente Ley, con el diseño, forma y modalidades que
establezca la reglamentación.
Art. 10.- La Policía de la Provincia y las fuerzas
federales actuantes deberán realizar de manera sostenida
controles con el fin de acreditar el cumplimiento de lo
establecido por la presente Ley en relación a la conducción
vehicular incluyendo en sus recorridos habituales como
objetivos principales el control de las estaciones de
servicio, estacionamientos o vía pública, todo motovehículo
que sea sorprendido en estos lugares sin chapa patente será
inmediatamente secuestrado sin más trámite.
Art. 11.- La Policía de la Provincia, o las fuerzas
federales operativas en la jurisdicción deberán retener los
motovehículos, en los siguientes casos:
1. Cuando transiten en áreas, días y horarios prohibidos.
2. Cuando transiten con un (1) acompañante del conductor
sin las medidas de identificación previstas, sin la
autorización expedida por la Policía de la Provincia o no
cumpliendo el motovehículo con los requerimientos
básicos técnicos exigidos.
3. Cuando el motovehículo:
a) No tenga la placa de dominio identificatoria.
b) Tenga la placa identificatoria colocada de forma
tal que se impida o dificulte su visualización.
c) Tenga la placa identificatoria adulterada.
d) Tenga una placa identificatoria que no corresponda
al rodado de que se trate.
4. Cuando el conductor no tenga el carnet habilitante.
5. Cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de
sustancias alucinógenas o etílicas.
6. Cuando el conductor tenga pedido de detención y/o se
encuentre con alguna prohibición judicial o
administrativa para circular.
7. Cuando se haya emitido un pedido de secuestro del
rodado.
8. Cuando el conductor y/o el acompañante (en caso de
estar autorizado) no llevaren el casco reglamentario o no
lo usaren debidamente.
9. Cuando el conductor no porte el comprobante de seguro
en vigencia, pudiendo el mismo ser exhibido en formato
papel o digital, a través de dispositivos electrónicos.
10. Cuando circule en sentido contrario al tránsito
vehicular o por las aceras, veredas o sendas peatonales o
a través de espacios verdes, plazas y jardines o
cualquier otro espacio no habilitado para circular.
Art. 12.- Al constatar una infracción, el personal
actuante deberá labrar en el lugar del hecho el acta
correspondiente y poner a disposición de las autoridades
competentes, el rodado y/o el conductor y/o acompañante;
según corresponda al tipo de faltas.
Art. 13.- Salvo en los casos de los incisos 3 c); 6 o 7
del Art. 11, en los que corresponde el envío de las
actuaciones a la fiscalía correspondiente, se elevarán las
actuaciones a la Dirección General de Transporte de la
Provincia. En caso que se encontrare presente el Ministerio
Público Fiscal en el acto, instruirá las actuaciones
correspondientes a las conductas delictivas flagrantes.
Art. 14.- Las concesionarias y todos aquellos que
comercialicen motovehículos deberán proceder a la
instalación y puesta en funcionamiento de un dispositivo de
rastreo GPS/GPRS en todas las unidades O km antes de su
efectiva entrega y a costo del comprador y tendrán la
obligación de informar inmediatamente al Ministerio Público
Fiscal a fin de incorporar el motovehículo al centro de
monitoreo que funciona en dicha unidad jurisdiccional.
Los propietarios de motovehículos usados que se
encuentren aptos para la circulación deberán proceder a
instalar los dispositivos mencionados en el párrafo
precedente en los plazos y bajo las modalidades que
establecerá la reglamentación.
Las personas que utilicen su motovehículo para servicio
de "delivery" podrán incorporarse voluntariamente al
sistema incorporando un dispositivo de rastreo con
independencia del modelo de su unidad.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha que
establezca la reglamentación correspondiente.
Art. 15.- Créase el Comité de Diseño de Política Criminal
que estará compuesto por las siguientes personas:
1- El Presidente de la Comisión de Seguridad y Justicia
de la H. Legislatura y un (1) integrante de la misma en
representación de la minoría.
2- El Ministro de Seguridad.
3- El Jefe de Policía.
4- El Ministro Público Fiscal.
El Comité tendrá a su cargo el seguimiento permanente de
la presente Ley así como también el diseño y la ejecución
de una política criminal integral para todo el territorio de
la provincia.
El Comité se reunirá cada quince (15) días para la
evaluación y el seguimiento de sus objetivos.
Art. 16.- Todos los Municipios y Comunas de la Provincia
adherirán a la presente Ley en lo referente a las
obligaciones de control mediante el ofrecimiento de su
guardia urbana y demás organismos de control existentes que
consideren necesarios para su óptima ejecutividad.
Todos los Municipios deberán solicitar certificados de
antecedentes policiales y reincidencia como requisito previo
para otorgar licencias de conducir.
Art. 17.- La multa es la pena pecuniaria a pagar por el
contraventor en moneda de curso legal en una cuenta especial
que tendrá como destino el reequipamiento policial, e
fortalecimiento de la capacidad operativa de la fuerza y un
fondo estímulo para el personal policial actuante. El valor
de las penas de multa prevista en esta Ley se determina en
Unidades Fijas (UF), cada una de las cuales equivale al
precio de venta al público de un (1) litro de nafta
especial. En la resolución sancionatoria el monto de la
multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su
equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Se entiende por nafta especial la de mayor octanaje para
vehículos particulares que fija el Automóvil Club
Argentino, en la jurisdicción donde tenga su asiento la
Autoridad de Juzgamiento.
Si se autorizara al infractor a pagar la multa en cuotas,
la Autoridad de Aplicación fijará el importe de cada una y
sus fechas de vencimiento. La falta de pago de una (1)
cuota producirá la caducidad del beneficio y su inmediata
ejecución.
La Dirección General de Transporte de la Provincia,
exhibirá en sus dependencias los datos que posibiliten el
pago de las multas por medios electrónicos, siendo prueba
suficiente el recibo o comprobante de pago.
Art. 18.- En el caso de incumplimiento en la presente
norma serán pasibles los titulares de los motovehículos y/o
sus conductores de una multa de doscientas cincuenta (250)
unidades fijas más la inhabilitación para conducir todo tipo
de vehículos por un período de un (1) año.
En caso de ser reincidente, la multa será de quinientas
(500) unidades fijas y la inhabilitación para conducir todo
tipo de vehículos será por un período de dos (2) años.
Para el caso que no fuere posible identificar al
acompañante y/o al conductor, es responsable de la
infracción el titular del motovehículo y le corresponderá
las sanciones previstas en los párrafos precedentes, excepto
la inhabilitación.
En todos los casos al infractor sancionado durante la
inhabilitación se le retirará la licencia habilitante para
conducir.
En caso de que el conductor se fugue o evada el control,
la multa será de quinientas (500) UF, para el titular
dominial y/o conductor.
Art. 19.- Las guarderías o lugares de estacionamientos
que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley serán
pasibles de una multa de seiscientas (600) unidades fijas y
de la clausura provisoria de la misma por el lapso de dos
(2) días.
La Autoridad de Aplicación, de Comprobación y Control de
las multas y sanciones recaídas sobre los establecimientos
privados alcanzados por la presente Ley serán los Municipios
y Comunas que deberán adherir a la presente normativa en el
marco de la Emergencia en Seguridad declarada por Ley N°
9057 Y sus modificatorias.
Art. 20.- Hasta tanto se instrumenten los Juzgados
Contravencionales, entenderá el Juez de Instrucción en lo
Penal en grado de apelación y en última instancia de las
resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por
la Autoridad de Aplicación. Los recursos interpuestos por
los infractores no tendrán efectos suspensivos.
Art. 21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisIete días del
mes de mayo del año dos mil veinte.
LEY DE SEGURIDAD PUBLICA CON PARTICIPACION DE FUERZAS FEDERALES PARA LA PREVENCION DE MOTOARREBATOS. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE SEGURIDAD.
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 22-06-2020.-