• Detalle de Ley

    Ley N°: 9257
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 27/05/2020
    Promulgada: 17/06/2020
    Publicada: 17/06/2020
    Boletin Of. N°: 29756

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       LEY DE SEGURIDAD PUBLICA CON PARTICIPACION DE FUERZAS
           FEDERALES PARA LA PREVENCION DE MOTOARREBATOS
    
       Artículo 1°.- En  el  marco de la Emergencia en Seguridad
    Pública dispuesta  por  Ley  N°  9057,  sus modificatorias y
    disposiciones complementarias,  facúltase a la Policía de la
    Provincia a  realizar,  en todo el territorio provincial, de
    manera aleatoria los controles motovehiculares que considere
    convenientes, con autorización de los Municipios o Comunas.
       La presente Ley es de Orden Público.
    
       Art. 2°.- El   Poder   Ejecutivo,  de  conformidad  a  lo
    establecido en el Art. 101, inc. 20 de la Constitución de la
    Provincia y  en  cumplimiento  del Art. 11 de la Ley N° 9057
    deberá   formalizar, a  través  del Ministerio de Seguridad;
    acuerdos de  colaboración  con el Ministerio de Seguridad de
    la Nación  a los fines que las fuerzas federales con asiento
    en el  territorio  provincial:  Policía  Federal  Argentina,
    Policía de  Seguridad  Aeroportuaria y Gendarmería Nacional,
    puedan actuar  activamente  de  manera conjunta y coordinada
    con la  Policía  de  la Provincia para el cumplimiento de lo
    dispuesto en la presente Ley.
    
       Art. 3°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
    el Ministerio de Seguridad. 
       La Policía  de    la   Provincia  es   la  Autoridad   de
    Comprobación   y  Control  de  lo establecido en la presente
    Ley. 
       Los Municipios  y Comunas serán Autoridad de Comprobación
    y  Control  de lo establecido en los Artículos 8° y 9° de la
    presente Ley. 
    
       Art. 4°.- Prohíbese  en  todo el territorio provincial la
    circulación de  motovehículos  que  transporten  a  dos  (2)
    personas adultas. 
       Entiéndese por  personas  adultas  a  los  efectos  de la
    presente   Ley  a  todas  aquéllas  habilitadas  a solicitar
    carnet de  manejo  en  nuestra  Provincia,  en  el  caso del
    conductor. El  límite de edad del adulto acompañante será de
    quince (15) años. 
       No están  comprendidos  en la prohibición establecida por
    el  presente  artículo el  traslado en un motovehículo de un
    padre y su hijo, sin límites de edad, sin perjuicio de otras
    excepciones que determine la reglamentación.
    
       Art. 5°.- Podrán   ser   exceptuados  de  la  prohibición
    dispuesta   en  el  Art. 4° aquellas personas a las que, por
    razones laborales  o    de   extrema  necesidad  debidamente
    acreditadas ante  la Policía de la Provincia, se les otorgue
    un permiso  provisorio  de  circulación para un motovehículo
    determinado que  identifique  expresamente al conductor y al
    acompañante. La  vigencia  de  la  autorización que no podrá
    superar los  seis (6) meses y podrá ser prorrogada las veces
    que fuere necesario. 
       En caso  de   extrema  necesidad,  fuerza  mayor  o  caso
    fortuito,   la   acreditación  se  hará  frente  al  control
    sumariamente y  de  manera  verbal; el encargado del control
    decidirá sin  más   trámite  dejando  constancia  sobre  esa
    situación en un libro de actas habilitado a esos fines.
    
       Art. 6°.- Las   personas    que  soliciten  la  excepción
    mencionada   en  el  Art.  5°  de  la  presente  Ley deberán
    gestionar el  permiso  ingresando  a  la  página  web  de la
    Policía de  la  Provincia,  a  los  fines  de registrar, con
    carácter de  declaración  jurada, los datos identificatorios
    del conductor,  del  acompañante  y  del motovehículo, y los
    motivos  por  los   cuales   solicita  la  autorización.  El
    respectivo formulario de autorización deberá ser portado por
    el interesado,  pudiendo  el  mismo  ser exhibido en formato
    papel o digital a través de dispositivos electrónicos.
    
       En ningún caso se autorizará la circulación de más de una
    (1) persona  en  motovehículos que no estén homologados para
    tal fin  o que no  tengan doble asiento o asiento adicional,
    apoyapiés y agarradera. 
    
       Art. 7°.- El  Ministerio de Seguridad podrá disponer, con
    carácter  de  excepción  y  en  base  a razones de seguridad
    pública, la  prohibición  de la circulación de motovehículos
    que transporten  a  más  de una (1) persona, en determinados
    días, horarios  y  áreas,  con  motivo  de la realización de
    espectáculos o  reuniones de cualquier tipo que impliquen la
    concurrencia masiva  de  público  o la posibilidad de riesgo
    social, basándose en los informes que produzca la Policía de
    la Provincia. 
    
       Art. 8°.- Queda   prohibido    en    todo  el  territorio
    provincial,   el    estacionamiento    en    guarderías,  de
    motovehículos que  no    tengan   la  correspondiente  chapa
    identificatoria debidamente colocada.
    
       Art. 9°.- Las   estaciones   de  servicios  y  guarderías
    estarán   obligadas  a exhibir carteles recordatorios de las
    prohibiciones establecidas  en  los  Artículos 4° y 8° de la
    presente Ley,  con   el  diseño,  forma  y  modalidades  que
    establezca la reglamentación. 
    
       Art. 10.- La  Policía  de  la  Provincia  y  las  fuerzas
    federales   actuantes  deberán  realizar de manera sostenida
    controles con  el  fin  de  acreditar  el cumplimiento de lo
    establecido por  la presente Ley en relación a la conducción
    vehicular incluyendo  en   sus  recorridos  habituales  como
    objetivos principales  el   control  de  las  estaciones  de
    servicio, estacionamientos  o vía pública, todo motovehículo
    que sea  sorprendido en estos lugares sin chapa patente será
    inmediatamente secuestrado sin más trámite.
    
       Art. 11.- La  Policía  de  la  Provincia,  o  las fuerzas
    federales operativas  en la jurisdicción deberán retener los
    motovehículos, en los siguientes casos:
    
       1. Cuando transiten en áreas, días y horarios prohibidos.
       2. Cuando  transiten con un (1) acompañante del conductor
       sin  las  medidas  de  identificación  previstas, sin  la
       autorización expedida por la Policía de la Provincia o no
       cumpliendo   el   motovehículo   con  los  requerimientos
       básicos técnicos exigidos.
       3. Cuando el motovehículo:
           a) No tenga la placa de dominio identificatoria.
           b) Tenga  la  placa identificatoria colocada de forma
           tal que se impida o dificulte su visualización.
           c) Tenga la placa identificatoria adulterada.
           d) Tenga una placa identificatoria que no corresponda
           al rodado de que se trate.
       4. Cuando el conductor no tenga el carnet habilitante.
       5. Cuando  el  conductor se encuentre bajo los efectos de
       sustancias alucinógenas o etílicas.
       6. Cuando  el  conductor tenga pedido de detención y/o se
       encuentre     con    alguna    prohibición    judicial  o
       administrativa para circular.
       7. Cuando  se  haya  emitido  un  pedido de secuestro del
       rodado.
       8. Cuando  el  conductor y/o el  acompañante  (en caso de
       estar autorizado) no llevaren el casco reglamentario o no
       lo usaren debidamente.
       9. Cuando el conductor  no porte el comprobante de seguro
       en vigencia, pudiendo  el  mismo  ser exhibido en formato
       papel o digital, a través de dispositivos electrónicos.
       10. Cuando  circule  en  sentido  contrario  al  tránsito
       vehicular o por las aceras, veredas o sendas peatonales o
       a través  de  espacios   verdes,   plazas   y  jardines o
       cualquier otro espacio no habilitado para circular.
    
       Art. 12.- Al   constatar   una  infracción,  el  personal
    actuante   deberá  labrar  en  el  lugar  del  hecho el acta
    correspondiente y  poner  a  disposición  de las autoridades
    competentes,  el  rodado  y/o  el conductor y/o acompañante;
    según corresponda al tipo de faltas.
    
       Art. 13.- Salvo  en  los casos de los incisos 3 c); 6 o 7
    del   Art.  11,  en  los  que  corresponde  el  envío de las
    actuaciones a  la  fiscalía correspondiente, se elevarán las
    actuaciones a  la  Dirección  General  de  Transporte  de la
    Provincia. En  caso que se encontrare presente el Ministerio
    Público Fiscal  en    el  acto,  instruirá  las  actuaciones
    correspondientes a las conductas delictivas flagrantes.
    
       Art. 14.- Las   concesionarias    y  todos  aquellos  que
    comercialicen motovehículos  deberán     proceder    a    la
    instalación y  puesta en funcionamiento de un dispositivo de
    rastreo GPS/GPRS  en  todas  las  unidades  O km antes de su
    efectiva entrega  y  a  costo  del  comprador  y  tendrán la
    obligación de  informar inmediatamente al Ministerio Público
    Fiscal a  fin  de  incorporar  el  motovehículo al centro de
    monitoreo que funciona en dicha unidad jurisdiccional.
       Los propietarios  de    motovehículos    usados   que  se
    encuentren   aptos  para  la  circulación deberán proceder a
    instalar los  dispositivos    mencionados    en  el  párrafo
    precedente en  los    plazos  y  bajo  las  modalidades  que
    establecerá la reglamentación. 
       Las personas  que  utilicen su motovehículo para servicio
    de   "delivery"    podrán  incorporarse  voluntariamente  al
    sistema   incorporando  un   dispositivo   de   rastreo  con
    independencia del modelo de su unidad.
       Este artículo  tendrá  vigencia  a partir de la fecha que
    establezca la reglamentación correspondiente.
    
       Art. 15.- Créase el Comité de Diseño de Política Criminal
    que estará compuesto por las siguientes personas:
       1- El Presidente  de  la Comisión de Seguridad y Justicia
       de la H. Legislatura y un (1) integrante  de  la misma en
       representación de la minoría.
       2- El Ministro de Seguridad.
       3- El Jefe de Policía.
       4- El Ministro Público Fiscal.
    
       El Comité  tendrá a su cargo el seguimiento permanente de
    la   presente  Ley así como también el diseño y la ejecución
    de una política criminal integral para todo el territorio de
    la provincia. 
       El Comité  se  reunirá  cada  quince  (15)  días  para la
    evaluación y el seguimiento de sus objetivos.
    
       Art. 16.- Todos  los Municipios y Comunas de la Provincia
    adherirán  a  la    presente  Ley  en  lo  referente  a  las
    obligaciones de  control  mediante  el  ofrecimiento  de  su
    guardia urbana  y demás organismos de control existentes que
    consideren necesarios para su óptima ejecutividad.
       Todos los  Municipios  deberán  solicitar certificados de
    antecedentes policiales y reincidencia como requisito previo
    para otorgar licencias de conducir.
    
       Art. 17.- La  multa  es la pena pecuniaria a pagar por el
    contraventor en moneda de curso legal en una cuenta especial
    que  tendrá  como  destino  el  reequipamiento  policial,  e
    fortalecimiento de  la capacidad operativa de la fuerza y un
    fondo estímulo  para el personal policial actuante. El valor
    de las  penas  de multa prevista en esta Ley se determina en
    Unidades Fijas  (UF),  cada  una  de  las cuales equivale al
    precio de  venta  al  público  de  un  (1)  litro  de  nafta
    especial. En  la  resolución  sancionatoria  el  monto de la
    multa se  determinará  en  cantidades  UF,  y  se abonará su
    equivalente en  dinero  al  momento  de  hacerse efectivo el
    pago. 
       Se entiende  por nafta especial la de mayor octanaje para
    vehículos  particulares  que    fija    el   Automóvil  Club
    Argentino, en  la  jurisdicción  donde  tenga  su asiento la
    Autoridad de Juzgamiento. 
       Si se autorizara al infractor a pagar la multa en cuotas,
    la  Autoridad de  Aplicación fijará el importe de cada una y
    sus fechas  de   vencimiento.  La  falta  de pago de una (1)
    cuota producirá  la  caducidad  del beneficio y su inmediata
    ejecución. 
       La Dirección  General  de  Transporte  de  la  Provincia,
    exhibirá   en sus dependencias  los datos que posibiliten el
    pago de  las  multas  por medios electrónicos, siendo prueba
    suficiente el recibo o comprobante de pago.
    
       Art. 18.- En  el  caso  de  incumplimiento en la presente
    norma  serán pasibles los titulares de los motovehículos y/o
    sus  conductores  de una multa de doscientas cincuenta (250)
    unidades fijas más la inhabilitación para conducir todo tipo
    de vehículos por un período de un (1) año.
       En caso  de  ser reincidente, la multa será de quinientas
    (500) unidades  fijas y la inhabilitación para conducir todo
    tipo de vehículos será por un período de dos (2) años.
       Para el  caso    que  no  fuere  posible  identificar  al
    acompañante   y/o    al  conductor,  es  responsable  de  la
    infracción el  titular  del  motovehículo y le corresponderá
    las sanciones previstas en los párrafos precedentes, excepto
    la inhabilitación. 
       En todos  los  casos  al  infractor sancionado durante la
    inhabilitación se  le  retirará la licencia habilitante para
    conducir. 
       En caso  de que el conductor se fugue o evada el control,
    la   multa  será  de  quinientas  (500)  UF, para el titular
    dominial y/o conductor. 
    
       Art. 19.- Las  guarderías  o  lugares de estacionamientos
    que   no  cumplan  con lo dispuesto en la presente Ley serán
    pasibles de  una multa de seiscientas (600) unidades fijas y
    de la  clausura  provisoria  de la misma por el lapso de dos
    (2) días. 
       La Autoridad  de Aplicación, de Comprobación y Control de
    las   multas y sanciones recaídas sobre los establecimientos
    privados alcanzados por la presente Ley serán los Municipios
    y  Comunas que deberán adherir a la presente normativa en el
    marco de  la  Emergencia  en  Seguridad declarada por Ley N°
    9057 Y sus modificatorias. 
    
       Art. 20.- Hasta   tanto   se  instrumenten  los  Juzgados
    Contravencionales, entenderá  el  Juez  de Instrucción en lo
    Penal en  grado  de  apelación  y en última instancia de las
    resoluciones definitivas  de carácter punitorio dictadas por
    la Autoridad  de  Aplicación.  Los recursos interpuestos por
    los infractores no tendrán efectos suspensivos.
    
       Art. 21.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  veintisIete  días  del
    mes de mayo del año dos mil veinte.
    
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 9057

  • Resumen

    LEY DE SEGURIDAD PUBLICA CON PARTICIPACION DE FUERZAS FEDERALES PARA LA PREVENCION DE MOTOARREBATOS. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE SEGURIDAD.

  • Observaciones

    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 22-06-2020.-