La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Programa "Producto de Origen Tucumano"
Artículo 1°.- Créase en el territorio de la Provincia de
Tucumán el Programa "Producto de Origen Tucumano", el cual
consiste en la exhibición y difusión de los mismos en un
lugar de exposición prioritario que se encuentre debidamente
identificado.
Art. 2°.- Los objetivos de este Programa serán:
1) Promover, alentar, difundir y estimular la producción,
el consumo y la comercialización de productos que ocupen
mano de obra tucumana en cualquiera de las etapas de
elaboración.
2) Establecer condiciones comerciales justas y
equitativas, conforme a la conveniencia mutua de todas
las partes involucradas en el Programa, en la relación
Pyme local, Supermercados e Hipermercados.
3) Fomentar, promover, educar e informar al consumidor de
las ventajas económicas, ambientales y de salubridad que
existen al momento de adquirir y consumir productos
locales.
Art. 3°.- Podrán ser beneficiarios de esta Ley aquellas
Pymes que fabriquen productos que tengan, en forma total o
parcial, su proceso de elaboración en el territorio de la
Provincia de Tucumán. La Autoridad de Aplicación estará
facultada para definir criterios y otros requisitos
necesarios referidos a lo previsto en el presente artículo.
Art. 4°.- El Programa será aplicable a todos los
minimercados, supermercados, hipermercados y/o similares de
todos los rubros, instalados o a instalarse en la Provincia
de Tucumán que ocupen una superficie cubierta igual o
superior a los trescientos metros cuadrados (300 m2). La
Autoridad de Aplicación podrá invitar a adherir a
supermercados y/o almacenes de menor superficie.
Art. 5°.- Los establecimientos deberán brindar y
garantizar a los productos comprendidos dentro el Programa,
un espacio de difusión que deberá ser visible, accesible y
suficiente para una muestra de todos los productos
comprendidos por este Programa.
Art. 6°.- El producto deberá estar claramente
identificado con la leyenda "PRODUCTO DE ORIGEN TUCUMANO"
en el lugar de su exhibición, como parte del Programa
establecido en la presente Ley.
Art. 7°.- Para ser parte del Programa los productores,
fabricantes, elaboradores y/o distribuidores deberán cumplir
todas las normas vigentes que se refieran a la fabricación,
comercialización, actuales y futuras, asegurando la
capacidad de producción y la posibilidad de cubrir la
demanda mínima estimada dentro del territorio de la
Provincia definida por la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- En sus relaciones comerciales con las empresas
proveedoras de los productos, los sujetos obligados por la
presente norma deberán mantener condiciones de no
discriminación infundada y en un pie de equidad que redunde
en beneficio recíproco de las partes incluidas en el
Programa respecto de aquellos proveedores normales y
habituales.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación tendrá las
siguientes funciones:
1) Velar por la equidad en la relación de negociación
entre proveedor y supermercado en todo aquello que no sea
atinente a la decisión propia de cada parte de las
comprendidas en el Programa;
2) Requerir información a supermercados y productores
locales respecto a los acuerdos comerciales y precios
acordados manteniendo la debida confidencialidad
existente entre las partes;
3) Llevar adelante convenios y negociaciones, efectuar
seguimientos, elaborar estadísticas y verificar el
cumplimiento de acuerdos de precios entre empresas
tucumanas y supermercados;
4) Realizar promociones y actividades relacionadas a la
difusión de este Programa; y,
5) Definir y exigir el cumplimiento de los requisitos
mínimos de este Programa en miras a satisfacer el interés
general y promover la inserción y el acceso de productos
locales sin afectar la libertad de asociación ni otro
derecho previsto por la Constitución Nacional.
Art. 10.- Establecer un régimen excepcional de alícuota
cero (O), sobre el Impuesto de Ingresos Brutos de los
minimercados, supermercados, hipermercados y/o similares
enunciados en el Art. 4°; sobre los productos del programa
que establece la presente Ley.
Art. 11.- El incumplimiento o trasgresión a la presente
Ley faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer las
siguientes sanciones, cuyos montos, plazos y demás
circunstancias regulatorias establecerá por vía
reglamentaria:
1) Apercibimiento;
2) Multa; y/o
3) Clausura.
Las sanciones establecidas deberán ser aplicadas en forma
gradual y sólo podrán ser incrementadas ante la
reincidencia continua y permanente de las partes afectadas
conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 12.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a
suscribir convenios con Municipios, Organizaciones no
Gubernamentales (ONG) y otros con el objeto de realizar
actividades de colaboración, promoción y control de la
presente Ley.
Art. 13.- Los fondos que ingresen en concepto de multas
serán depositados en una cuenta especial en la jurisdicción
de la Autoridad de Aplicación.
Estos fondos serán destinados a realizar acciones de
difusión de este programa y/o actividades que permitan
fomentar el consumo de productos locales.
Asimismo, se destinarán para afrontar los gastos que
implique la aplicación de la presente Ley.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación será definida por el
Poder Ejecutivo.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su
promulgación.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de
diciembre del año dos mil diecinueve.