* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
CAPITULO I
BANCO DE LA PROVINCIA
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1907 el Banco de
Estado de la Provincia de Tucumán, creado por la Ley Nº 212
y con los privilegios, garantías y exenciones que le están
acordadas por las leyes de la Provincia, deberá regirse por
las disposiciones de la presente ley y del reglamento que el
Directorio del Banco, de acuerdo con la misma, someterá a la
aprobación del P. E. dentro de los sesenta días de su pro-
mulgación.
Art.2º.- El Gobierno de la Provincia garantiza todas las
operaciones del Banco, y su intervención en él queda expre-
samente limitada a lo que se le confiere en la presente ley.
Art.3º.- El Banco tendrá su asiento principal en la Capi-
tal de la Provincia, pudiendo, cuando se estime conveniente,
establecer sucursales o agencias en sus principales centros
de población.
Art.4º.- La casa de propiedad del Banco, de sus sucur-
sales, así como las operaciones bancarias que realice, esta-
rán exentas de toda contribución o impuestos provinciales.
Art.5º.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por
esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia, no podrán ser
inferiores a los de cualquier establecimiento de Banco
autorizado por leyes de la Provincia.
CAPITULO II
CAPITAL DEL BANCO
Art.6º.- El capital del Banco de la Provincia será cons-
tuído por:
a) El que arroje el balance general al 31 de Di-
ciembre de 1906.
b) Las utilidades líquidas que tenga el balance en
lo sucesivo.
Art.7º.- Cuando el capital así acumulado alcance a la
suma de 4.000.000 de pesos moneda nacional. el P. E. proyec-
tará la distribución de las utilidades, en la forma que es-
time conveniente, sometiéndola a la aprobación de la H. Le-
gislatura.
CAPITULO III
OPERACIONES DEL BANCO
Art.8º.- Las operaciones consistirán:
1º. En recibir depósitos a plazo fijo en cuenta corriente
y caja de ahorros, con interés o sin él.
2º. En descontar, girar, recibir y cobrar letras de cam-
bio, vales, pagarés y otros títulos de comercio, ga-
rantidos con dos firmas o con una sola, siempre que
ella, a juicio del Directorio sea de reconocida res-
ponsabilidad.
3º. En hacer adelantos en cuenta corriente, hasta una su-
ma que no podrá exceder de 20.000 pesos m/n. y de un
plazo de de seis meses, garantidos con dos firmas o
con una sola, siempre que sea considerada de recono-
cida responsabilidad.
4º. En hacer anticipos y préstamos sobre depósitos o ga-
rantías de fondos públicos, cédulas del Banco Hipote-
cario Nacional y toda otra clase de títulos de la Na-
cion y de la Provincia.
5º. En comprar y vender, por cuenta de terceros, fondos
públicos, títulos nacionales, cédulas hipotecarias,
letras, vales, monedas y metales de oro y plata.
6º. En cobrar y pagar por cuenta de terceros, interés,
dividendos, rentas etcétera.
7º. En emitir vales, letras y pagarés nominales o al por-
tador, por depósito a plazo fijo.
8º. En aceptar letras giradas del interior o exterior,
con garantías comerciales o sin ellas, pagándolas, ya
sea por cuenta propia o por la de tercero.
9º. Podrá descontar nuevamente los valores que tenga en
en carpeta.
10. En recibir en custodia, con o sin comisión, títulos,
valores, joyas y dinero.
11. En dar cartas de créditos y autorizarlas a su cargo,
previo depósito de su importe o garantías por parte
del interesado.
12. El Banco podrá además realizar todas las operaciones
que su directorio juzgue conveniente, y que, no sien-
do prohibidas por las leyes generales o por la pre-
sente, pertenezcan por su naturaleza al giro ordina-
rio de los establecimientos bancarios.
Art.9º.- El Banco no podrá descontar ningún documento por
mayor plazo de seis meses.
Los descuentos con amortización serán renovables cada no-
venta días.
Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar para des-
cuentos de habilitación el diez por ciento ( 10 %) de su ca-
pital, mientras éste no exceda de 2.000.000 de pesos moneda
nacional; el 15 % cuando no exceda de 3.000.000, y el 20%
cuando no exceda de 4.000.000 de pesos m/n.
Estos descuentos se servirán con una amortización del 5 %
trimestral, y no podrán ser por mayor cantidad que la de
10.000 pesos moneda nacional, con garantía solidaria y man-
comunada de persona de reconocida responsabilidad.
Art.11.- Hasta tanto el capital del Banco llegue a
3.000.000 de pesos moneda nacional, ninguna firma podrá es-
tar gravada por suma mayor de 50.000 pesos moneda nacional,
comprendiendo todos los conceptos en que se hubiere compro-
metido, ya como girante, aceptante, endosante o por giros,
cartas de crédito o garantía.
Una vez que el capital haya llegado a la suma expresada,
dichas sumas podrán estar gravadas hasta la suma de 100.000
pesos moneda nacional.
Art.12.- El Banco no podrá prestar sobre hipotecas, sino
en los límites y condiciones que establece el artículo 15,
ni invertir fondos en bienes raíces fuera de los necesarios
para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago
de créditos ya concedidos cuyo cobro no pudiera hacer en
otra forma.
En este caso deberá enajenarlos dentro de un plazo que no
exceda de dos años.
Art.13.- El Banco no podrá hacer préstamos a sociedades
anónimas e instituciones que no estuviesen domiciliadas en
la Provincia.
Art.14.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni
indirectamente, en operaciones de bolsa, industriales o de
otra índole, ajenas al carácter de la institución, salvo el
caso especial bien justificado, en que, para defensa de sus
intereses, el Directorio, por unanimidad de votos, autorice
la operación.
Art.15.- El Banco establecerá una sección hipotecaria
formada con un capital de 300.000 pesos m/n, el que podrá
ser aumentado hasta una suma que no exceda de 1.000.000 de
pesos m/n cuando a juicio del Directorio y previa aprobación
del P. E., lo encuentre por conveniente.
Este capital se distribuirá en créditos cuyo máximun no
exceda de 15.000 pesos m/n., con el interés que fije el
Directorio y una amortización anual del 20 % pagadera por
semestres.
Art.16.- El Banco no podrá conceder descuentos con una
amortización menor de un 10 % trimestral sino en los casos
previstos en los artículos 10 y 15; ni podrá emplear en
operaciones a largos plazos las sumas que haya recibido en
deposito.
Art.17.- El Directorio no podrá hacer préstamos a munici-
palidades ni instituciones públicas, con excepción del Go-
bierno de la Provincia, cuyo crédito directo no podrá exce-
der en ningún caso del 20% del capital del Banco.
Art.18.- El Banco tendrá derecho de exigir refuerzo de
garantía a sus deudores que se dejasen protestar cualquier
documento del mismo Banco , o en su defecto, exigir el pago
íntegro de dicha obligación, aunque ella fuere de las
acordadas con amortización y renovación determinada.
Art.19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que
el 30 % de las suma recibida en depósitos de todo género,
judiciales o particulares.
Art.20.- El Banco podrá redescontar documentos de la
cartera de otros Bancos, pero no podrá tomar empréstitos
públicos por cuenta propia.
Art.21 El Banco podrá tener corresponsales o agentes
propios en las demás plazas de la República y en el extran-
jero y propenderá al establecimiento de giros interprovin-
ciales con otros Bancos particulares u oficiales, previas
las garantías que el caso requiera para su seguridad.
Art.22.- El Banco será el agente del Gobierno y de las
instituciones públicas para todas sus operaciones finan-
cieras, bajo las condiciones que se acuerden y el deposita-
rio de todos sus caudales y rentas en la capital y en los
puntos donde tuviera sucursales o agencias.
Art.23.- Se depositarán en las cajas del Banco y sus
sucursales las rentas fiscales, los depósitos judiciales y
las de todas las administraciones públicas de la Provincia.
Respecto a los depósitos de menores e incapaces, el Banco
abonará el más alto interés que asigne a los depósitos
particulares en las mismas condiciones de plaza.
Art.24.- En caso de que el Banco hubiere recibido títulos
o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus
compromisos en el término y bajo las condiciones estable-
cidas, podrá, después de un aviso extrajudicial ordenar
inmediatamente su venta.
CAPITULO III
DEL DIRECTORIO
Art.25.- La administración del Banco estará a cargo de un
Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Vocales,
nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
renovándose los Vocales cada dos años por mitad. Todos los
miembros del Directorio podrán ser reelegidos.
Art.26.- De los cuatro primeros Directores que se nombren
se sortearán dos, cuyo período deberá ser de dos años, para
hacer la renovación de acuerdo con el artículo anterior.
Art.27.- En caso de que ocurran vacantes en el Directo-
rio, el que reemplaza al Director cesante ejercerá el cargo
solamente por el tiempo que faltaba a aquel a quien reem-
plazó.
Art.28.- El Directorio procederá a nombrar en su primera
sesión un Vice Presidente que ejercerá interinamente las
funciones del Presidente, en caso de renuncia, ausencia o
impedimento de éste.
Art.29.- El Presidente del Banco, y por lo menos dos de
los Vocales, deberán ser ciudadanos argentinos.
Art.30.- Los miembros del Directorio deberán tener por lo
menos dos años de residencia en la Provincia y gozar de
honorabilidad reconocida.
Art.31.- El Presidente del Directorio es el jefe superior
del Banco, y tendrá a su cargo la representación legal del
establecimiento ante los poderes públicos, los tribunales y
los Bancos de Estado.
Art.32.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los funcionarios y empleados nacionales o provinciales
que perciban dieta, sueldo o cualquier otro emolumento
pecuniario.
b) Los que formen parte del Directorio o administración
de otro Bancos.
c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma
sociedad mercantil.
d) Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de
pagos.
e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo
dentro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros.
f) Los deudores morosos del establecimiento que no
hubiesen atendido sus compromisos y que se les haya
cancelado sus deudas con quitas o cartas de pago.
g) Dos o más personas que estén vinculadas por
consanguinidad, dentro del cuarto grado civil, o por
afinidad dentro del segundo.
h) Los socios del gobernador o de sus ministros y los
parientes de aquellos dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad.
Art.33.- La suspensión de pago o declaración de quiebra
del Presidente o de algún miembro del Directorio, o de una
razón social de que formen parte cualquiera de ellos, los
inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo sus funcio-
nes en el Banco.
Art.34.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso del
crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nombra-
miento, el que no podrá ser aumentado mientras duren sus
funciones.
Art.35.- El Directorio no podrá delegar sus funciones en
el Presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
dos del establecimiento.
Art.36.- Incumbe al Directorio el deber de poner en cono-
cimiento del P. E. toda trasgresión que cometiese el Presi-
dente contra los preceptos de esta carta o del Reglamento
General. Igual deber incumbe al Presidente respecto del
Directorio. Ocurrido el caso, el P. E. deberá dictar resolu-
ción dentro de 30 días.
Art.37.- El Presidente y Directores que autoricen opera-
ciones contrarias a esta Carta y al Reglamento del Banco,
serán personal y solidariamente responsables por los per-
juicios que ocasionaren al Establecimiento.
Art.38.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de
sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán
por mayoría de votos, cuando por esta ley no se exigiera
otro número mayor.
El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
Art.39.- El Directorio formará un libro para fijar el
límite a cada firma, el que servirá de base para conceder
créditos, sin necesidad de reunir el Directorio. Para
descuentos y adelantos en cuenta corriente que se hagan a
una sola firma, se fijará el límite con Directorio pleno y
por dos tercios de votos.
Dicha clasificación será revisada cada tres meses, por lo
menos, y se fijará al mismo tiempo, con arreglo a las
condiciones y circunstancias de la plaza, el interés que
deba regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones
que realice.
Art.40.- El Directorio nombrará el gerente y demás em-
pleados del Establecimiento, y formulará anualmente el pre-
supuesto de gastos que deberá remitir al P. E. para su in-
clusión en la Ley general de Presupuesto.
Art.41.- El Presidente podrá suspender empleados cuando
lo juzgue necesario, correspondiendo al Directorio ordenar
su destitución.
Art.42.- Corresponde al Directorio la resolución de todo
asunto no previsto en esta Carta Orgánica y en el Reglamento
General, previa consulta con el Gobierno en los casos
graves.
Art.43.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun-
tos graves, los que deberán en tal caso volver a tra- tarse,
requiriéndose la totalidad de los votos de todos sus
miembros para su sanción.
Art.44.- A fin de cada año, el Directorio formará el ba-
lance general del Banco con la demostración de sus ganancias
y pérdidas y una memoria de su marcha.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art.45.- La gestión de los negocios y operaciones del
Banco estará a cargo del gerente, como ejecutor de las
resoluciones y de las instrucciones emanadas del Presidente
y del Directorio. Llevará la firma en nombre del Banco en
todos los asuntos de la administración y que sean del resor-
te de la gerencia, firmando la correspondencia, los giros,
recibos, endosos y aceptación de letras y pagarés, certifi-
cados de depósitos, escrituras públicas y demás títulos
comerciales, sin perjuicio del uso de firma que para algunos
de esos actos pueda acordar el Directorio a otros empleados,
caso de impedimento del gerente.
Art.46.- El gerente, antes de entrar en ejercicio de su
cargo, dará una garantía a satisfacción del Directorio por
la suma de 20.000 pesos m/nacional, la que no le será de-
vuelta hasta que haya cesado en sus funciones y las cuentas
de su administración hayan sido aprobadas.
Art.47.- En caso de ausencia o enfermedad del gerente, el
Directorio nombrará la persona que lo sustituya mientras
dure el impedimento.
Art.48.- El Directorio fijará el monto de la garantía de
aquellos empleados que deban prestarla.
Art.49.- Para las vacantes que ocurriesen en el Esta-
blecimiento, se preferirán los empleados del mismo, siempre
que a juicio del Directorio llenen los requisitos indispen-
sables de competencias, buena conducta y honorabilidad.
Art.50.- El gerente del Banco y demás empleados depen-
dientes del mismo, no podrán obtener créditos durante el
tiempo que desempeñen su cargo o empleo.
Art.51.- Los empleados del Banco no podrán hacer opera-
ciones de ninguna clase con el Establecimiento, ni tener en
los libros cuentas abiertas a su nombre por cualquier con-
cepto que sea.
Art.52.- Solo en virtud de orden de Juez competente, po-
drá el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones
relativas al crédito de sus deudores.
Art.53.- La cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas
cada año, y cada mes se publicará un estado de sus opera-
aciones, elevándolas a conocimiento del P. E. para su apro-
bación.
Art.54.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan
a la presente.
Art.55.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
de Junio de mil novecientos siete.-
ESTABLECE RÉGIMEN DE BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 313.-