* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de.
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase del Estado el Banco Provincial de
Tucumán.
Art.2º.- El P. E. procederá a retirar los certificados de
acciones suscriptas por los particulares, a cuyo fin quedan
declarados de utilidad pública y pagará a los propietarios
la suma que hubieren entregado y además el 24 %
correspondiente a los dividendos que proyecta distribuir el
Directorio.
Exceptúase de esta disposición las acciones en mora, las
que solamente recibirán el valor pagado.
Art.3º.- EL Banco compensará las deudas que con él
tuvieran los accionistas hasta el importe total que
repre- senten las cuotas pagadas y los dividendos corres-
pondientes; pudiendo recibir las acciones pertenecientes a
personas no deudoras, en cancelación o amortización de obli-
gaciones generales de cartera, es decir, letras descontadas
y adelantos en cuenta corriente, con sus intereses deven-
gados hasta la fecha de esta Ley.
Art.4º.- El pago de las acciones expropiadas, corres-
pondientes a accionistas no deudores del Banco, se hará de
rentas generales.
Art.5º.- Toda acción recibida en pago o compensación de
deudas, o expropiadas, será destruida por el fuego, levan-
tándose acta en que conste su numeración, serie, valor,
etc., que se publicará en los diarios locales.
Art.6º.- El Banco del Estado gozará de todos los privi-
legios, exenciones y prerrogativas de que gozaba el
extinguido Banco.
Art.7º.- El Gobierno de la Provincia garantiza todas las
operaciones del Banco, y su intervención en él queda
expresamente limitada a la que se le confiere en la presente
ley.
Art.8º.- El Banco tendrá su asiento principal en la Ca-
pital de la Provincia, pudiendo, cuando lo estime
conveniente el Directorio, establecer sucursales o agencias
en sus principales centros de población.
CAPITULO II
OPERACIONES DEL BANCO
Art.9º.- Las operaciones del Banco consistirán:
a) En recibir depósitos a plazos, a la vista y en cuenta
corriente.
b) En descontar letras y pagarés de comercio, endosables
cuyo plazo no exceda de seis meses, y con no menos de dos
firmas bien conceptuadas y de reconocida responsabilidad.
c) En hacer préstamos a propietarios, agricultores,
comerciantes e industriales, por valor que no exceda de diez
mil pesos moneda nacional curso legal.
Estos créditos serán abonados en una cuenta corriente so-
bre la cual podrá el solicitante girar y hacer depósitos de
cualquier cantidad, garantiendo su pago, dentro de un máxi-
mun de ciento ochenta días, por medio de un pagaré a igual
plazo, suscrito a favor del Banco por dos firmas de mancomu-
net insolidum, y de reconocida responsabilidad.
Si el saldo descubierto al vencimiento del plazo acordado
no fuese pagado, el Banco ejecutará el pagaré; pero el
Directorio podrá, si las circunstancias del deudor los
justificasen, renovar el documento una vez más, por solo
noventa días, o exigir mayores garantías, pasado cuyo plazo,
el pago del saldo o la ejecución tendrá lugar sin más
prórroga.
En caso de ejecución de la garantía, ambas firmas quedan
perjudicadas para el Banco, y no podrán tener más negocios
en el establecimiento, sin que medie una rehabilitación en
forma aceptada por el Directorio y cuyo expediente se
archivará para constancia de los hechos.
d) En comprar y vender letras por cuenta de tercero o
propia, y girar o aceptar giros sobre cualquier punto de la
República o del exterior.
e) En comprar y vender fondos públicos por cuenta de
terceros, pudiendo hacer anticipos sobre warrants y títulos
de renta de la Provincia y de la Nación.
f) En dar cartas de créditos y autorizarlas a su cargo,
previo depósito de su importe o garantía por parte del
interesado.
g) En hacer anticipos sobre pastas de oro, plata y en
general, todo género de operaciones bancarias.
h) En recibir en custodia, con o sin comisión, títulos,
valores, joyas y dinero.
Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar para
descuentos de habilitación el 10 % de su capital, mientras
que este no exceda de dos millones (2.000.000) de $ m/n; el
15% cuando no exceda de tres millones (3.000.000) de $ m/n;
el 20 % cuando no exceda de cuatro millones (4.000.000)$m/n.
Estos descuentos se servirán con una amortización del 5%
trimestral; debiendo acordárselos solamente a los
agricultores, hacendados e industriales residentes en la
Provincia, sin que éstos créditos puedan ser por mayor
cantidad que la de diez mil pesos (10.000 $ m/n), con
garantía solidaria y mancomunada, de persona de reconocida
responsabilidad.
Art.11.- Ninguna firma podrá estar garantida por suma
mayor de cincuenta mil pesos (50.000 $ m/n), comprendiendo
todos los conceptos en que se hubiese recibido, ya como gi-
rante, aceptante, endosante o por giros, cartas de cré-
ditos o garantías.
Art.12.- El Banco no podrá prestar sobre hipotecas sino
en los límites y condiciones que establece el art.15, ni
invertir fondos en bienes raíces fuera de los necesarios
para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago
de créditos ya concedidos, cuyo cobro no pudiese hacer en
otra forma.
En este caso, deberá enajenarlos dentro de un plazo que
no exceda de tres años.
Art.13.- No podrá hacer préstamos a sociedades anónimas,
instituciones, ni personas que no estuviesen domiciliadas en
la Provincia.
Art.14.- El Banco abrirá una sección, caja de ahorros,
para recibir depósitos de uno hasta mil pesos
m/n.,acordándoles un interés que exceda en uno por ciento (1
%) anual al que se fije para otros depósitos análogos.
Art.15.- El Banco establecerá una sección agrícola
hipotecaria, formada con un capital de trescientos mil pesos
m/n (300.000 $ m/n.), el que podrá ser aumentado hasta una
suma que no exceda de un millón de pesos m/n., cuando a jui-
cio del Directorio y previa aprobación del P. E. lo encuen-
tren por conveniente.
Este capital se distribuirá entre los pequeños
agricultores, acordándoles créditos cuyo máximun no exceda
de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), con el in-
terés que fije el Directorio, y una amortización anual del
20 % pagaderos por semestre.
Art.16.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que
el 30 % de la suma recibida en depósitos de todo género, ju-
diciales o particulares.
Art.17.- El Banco tendrá derecho de exigir refuerzo de
garantía a sus deudores que se dejasen protestar cualquier
documento, o en su defecto exigir el pago íntegro de dicha
obligación, aunque ella fuese de las acordadas con amorti-
zación y renovación determinada.
Art.18.- El Banco no contraerá obligación de renovar las
letras de pago íntegro que descuente debiendo esta operación
efectuarse por medio de un nuevo descuento, que será negado
o concedido, por la cantidad y plazo que el Directorio es-
time conveniente dentro de la limitación de ciento ochenta
día, máximun que se fija para todos los documentos que se
descuenten.
Art.19.- El Banco no podrá destinar a préstamos para Go-
bierno, Municipalidades o instituciones públicas mayor su-
ma que el 20 % de su capital, ni podrá el total de los prés-
tamos hechos a una institución exceder del 25 % de las ren-
tas anuales de ésta, aún cuando alcancen a ese límite por
razón de intereses acumulados.
Art.20.- Tampoco podrá acordar nuevos préstamos a las
instituciones públicas, desde el momento en que el servicio
de los anteriores fuese suspendido en la fecha de su venci-
miento, cualquiera que fuese su importe.
Art.21.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni
indirectamente, en operaciones de bolsa, industriales o de
otra índole, ajenas al carácter de la institución, salvo el
caso especial bien justificado en que para defensa de sus
intereses el Directorio con dos tercios de sus votos auto-
rice la operación.
Art.22.- El Banco podrá tener corresponsales o agentes
propios en las demás plazas de la República y en el extran-
jero, y propenderá al establecimiento de giros interprovin-
ciales con otros Bancos particulares u oficiales, previas
las garantías que el caso requiera para su seguridad.
Art.23.- No serán admitidas a descuento o caución, letras
firmadas por individuos que se hallen notoria o judicial-
mente en estado de quiebra, antes de su completa y legal
rehabilitación, ni será admitida en ninguna transacción la
firma de aquel que alguna vez hubiere practicado reconoci-
damente algún acto de mala fe, con el Banco, o hubiese sido
declarado en quiebra fraudulenta.
Art.24.- El Banco será el agente del Gobierno y de las
instituciones públicas para todas sus operaciones finan-
cieras, bajo las condiciones que se acuerden, y el deposi-
tario de todos sus caudales y rentas en la Capital y los
puntos donde tuviera sucursales o agencias.
Art.25.- Los depósitos judiciales u otros ordenados por
autoridades provinciales o municipales, se harán en el Banco
Provincial o en sus sucursales y gozarán de un interés igual
al que gozan los particulares en las mismas condiciones de
plazo.
CAPITULO III
UTILIDADES DEL BANCO
Art.26.- Las utilidades que el Banco tuviere se prese-
ntarán en la forma siguiente:
a) Se retirará la suma necesaria para afianzar los
créditos a cobrar que lo reclamasen, después de hecha su
verificación y estudio por el Directorio.
b) Del sobrante se destinará:
10 % Para fondo general de Escuelas.
10 % Para higiene pública.
10 % Para obras públicas.
10 % Por lo menos, para fondos de reserva.
60 % Para aumentar el capital del Banco.
c) Cuando el capital así acumulado alcance a la suma de
seis millones de pesos moneda nacional (6.000.000 $ m/n), el
P. E., proyectará la distribución de las utilidades en la
forma que estime conveniente, sometiéndola a la aprobación
de la H. Legislatura.
CAPITULO IV
DIRECTORIO Y ADMINISTRACION
Art.27.- La administración del Banco estará a cargo de un
Directorio compuesto del Presidente, cuatro Directores Pro-
pietarios y dos Directores Suplentes. Estos últimos sólo
funcionarán reemplazando a los Propietarios en caso de
ausencia, enfermedad u otro impedimento.
Art.28.- El Presidente del Banco durará tres años en el
ejercicio de sus funciones, y los Directores dos, debiendo
procederse a su nombramiento en la siguiente forma:
a) El Presidente, dos Directores y un Suplente serán de
signados directamente por el P. E. con acuerdo del Senado.
b) Para la designación de los otros dos y del Suplente se
sortearán diez de entre los cincuenta mayores
contribuyentes, por una Comisión compuesta del Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, del Presidente de la Cá-
mara de Diputados y del Intendente Municipal de la Capital,
de entre los cuales el P. E. los nombrará con acuerdo del
Senado.
Art.29.- Los miembros del Directorio, deberán tener por
lo menos dos años de residencia en la Provincia, y gozarán
de la remuneración que se establezca en la Ley General de
Presupuesto.
Art.30.- El Directorio se dividirá en comisiones cuyo
número, designación y atribuciones serán determinadas por el
reglamento general. El Presidente lo es de todas las comi-
siones, y a él le corresponderá los nombramientos.
Art.31.- El Directorio, nombrará de su seno dos Vice Pre-
sidentes, 1º y 2º, que reemplazarán al Presidente en caso de
fallecimiento o ausencia temporal.
Art.32.- No podrán desempeñar el Directorio:
a) Las personas que desempeñen cualquier cargo o empleo
en otro Banco, o repartición pública nacional o provincial.
b) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo
dentro del 2º grado con el Gobernador o sus Ministros.
c) Los miembros del P. Judicial y empleados de su
inmediata dependencia.
d) Los deudores morosos al establecimiento que no
hubiesen atendido sus compromisos.
e) Se encuentran así mismo inhabilitados para ser Presi-
dente o Directores del Banco, conjuntamente, los miembros de
una razón social, comercial o civil, y los parientes por
consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado.
Art.33.- La suspensión del pago o declaración de quiebra
de una razón social, de que forme parte el Presidente o Di-
rector, los inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo
sus funciones en el Banco.
Art.34.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de
sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán
por mayoría de votos, cuando por esta ley no se exigiera
otro número mayor. El Presidente tendrá decisivo en caso de
empate.
Art.35.- El Directorio nombrará el Gerente de la casa
matriz y demás empleados del Banco y sus sucursales.
Art.36.- El Presidente podrá suspender empleados cuando
lo juzgue necesario, correspondiendo al Directorio ordenar
su destitución.
Art.37.- Corresponde al Directorio la resolución de todo
asunto no previsto en esta carta orgánica o en el reglamento
general, previa consulta con el Gobierno en los casos gra-
ves.
Art.38.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun-
tos graves, los que deberán, en tal caso, volver a tratarse,
requiriendo la totalidad de los votos de sus miembros para
su sanción.
Art.39.- El Directorio formulará anualmente el presupues-
to que deberá remitirse al Poder Ejecutivo para las Honora-
bles Cámaras Legislativas.
Art.40.- El Presidente y Directores que concurrieren a la
realización de operaciones contrarias a esta carta y al re-
glamento del Banco son personal y solidariamente responsa-
bles por los perjuicios que ocasionaran al establecimiento.
Art.41.- Al fin de cada año el Directorio formará el ba-
lance general del Banco, con la demostración de sus ganan-
cias y pérdidas y una memoria de su marcha.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art.42.- El Presidente del Banco, los Directores, Gerente
y demás empleados dependientes del mismo, no podrán obtener
créditos durante el tiempo que desempeñen su cargo o empleo.
Art.43.- Solo en virtud de orden de juez competente podrá
el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones re-
lativas al crédito de sus deudores.
Art.44.- Para las vacantes que ocurriesen se preferirán
los empleados en el establecimiento, teniéndose en cuenta la
competencia, antigüedad y conducta de cada uno.
Art.45.- El Banco, sus sucursales y sus propiedades raí-
ces, estarán exentas de toda contribución o impuestos pro-
vinciales o municipales.
Art.46.- Las cuentas del Banco se liquidarán y cerrarán
cada año, publicándose la memoria y balance y cada mes se
publicará un balance de libros.
Art.47.- La nueva institución girará bajo el título de
"Banco de la Provincia de Tucumán".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.48.- Hasta tanto se verifique el arreglo de la deuda
externa de la Provincia, no podrá disponerse de las utilida-
des del Banco, quedando aquellas afectadas al servicio de la
misma.
Art.49.- El Directorio del Banco de la Provincia de
Tucumán elevará al P. E. para su aprobación, el Reglamento
General del establecimiento, dentro de los treinta días
siguientes a su nombramiento.
Art.50.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Abril
del corriente año, quedando, desde esa fecha, derogada las
leyes anteriores que se opongan a la presente.
Art.51.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticinco días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y
ocho.-
DECLARA DEL ESTADO, EL BANCO PROVINCIAL DE TUCUMÁN. RÉGIMEN ORGÁNICO.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 49.-