La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
REGULACION DEL TURISMO ACTIVO
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- La presente Ley establece el marco
normativo para la regulación, control, promoción y fomento
de las actividades y servicios de Turismo Activo para una
adecuada protección a los usuarios de estos servicios que se
desarrollen en el ámbito de la Provincia.
Se entiende por “Turismo Activo” a las prácticas
comerciales que se desarrollen en el marco de un ambiente
natural, en tierra, agua o aire, para explorar y vivenciar
una experiencia que supone la existencia de un riesgo
controlado y cierto grado de destreza o esfuerzo físico por
parte de quien lo practica. Tales acciones deben cumplir con
normas específicas de seguridad y protección, requiriendo
para ello a un prestador especializado, registrado por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 2°.- Se considera “prestadores de Turismo Activo” a
las personas físicas o jurídicas que presten de manera
habitual, de forma permanente o por temporadas, servicios en
alguna de las actividades de Turismo Activo, por sí mismos
o a través de personas de su dependencia, o que alquilen
bienes o equipamiento para la realización de dichas
actividades y que posean las debidas habilitaciones técnicas
o profesionales, conforme a la normativa y a la naturaleza
de la actividad de que se trate.
CAPITULO II
ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO
Art. 3°.- Se consideran actividades de Turismo Activo a
las siguientes, y a las que en el futuro establezca por
reglamentación la Autoridad de Aplicación:
1. Actividades en tierra:
1. Trekking.
2. Montañismo.
3. Escalada libre y Rappel.
4. Canyoning.
5. Canopy y Tirolesa.
6. Cicloturismo y Mountain Bike.
7. Excursiones en vehículo todo terreno.
8. Cabalgatas.
9. Safari fotográfico. Observación de flora y fauna.
10. Cuatriciclos.
2. Actividades en agua:
1. Kayak.
2. Rafting.
3. Canotaje.
4. Navegación lacustre.
5. Pesca.
6. Buceo.
3. Actividades en aire
1. Parapente.
2. Paracaidismo.
3. Vuelo en paramotor y paratrike.
4. Vuelo en avión de pequeño porte, conforme están
determinados por la Administración Nacional de
Aviación Civil o el organismo que en el futuro la
reemplace.
CAPITULO III
REGISTRO DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO
Art. 4°.- Los interesados en prestar servicios de Turismo
Activo deben solicitar su inscripción en el Registro de
Prestadores de Turismo Activo que forma parte del Registro
de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18
de la Ley N° 7484, acreditando para ello las condiciones
que se requieran conforme a esta Ley y su reglamentación.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación debe establecer los
requisitos, condiciones y alcances de la inscripción en el
Registro de Prestadores de Turismo Activo.
No pueden ser registrados quienes tengan condena penal
por delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de
la condena.
La veracidad de la información brindada al momento de la
solicitud de registración, así como su acreditación y
subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos
prestadores.
Art. 6°.- El prestador debe presentar ante la Autoridad
de Aplicación, en forma previa a la iniciación de sus
actividades, una solicitud con carácter de declaración
jurada, en la que consten como mínimo los siguientes
aspectos:
1.- Memoria descriptiva que debe consignar condiciones
generales y particulares de la prestación, puntos
de inicio y finalización, duración, etapas que
la conforman, circuitos e itinerarios, equipamiento
necesario, indicando el nivel de riesgo de las mismas.
2.- Plan de manejo.
3.- Detalle de equipamiento,vehículos o medios necesarios
para el desarrollo de la actividad, personal
afectado y documentación respaldatoria.
4.- Títulos de propiedad a nombre del prestador de los
bienes y equipos afectados al desarrollado de la
actividad.
5.- Autorización de los propietarios cuando la prestación
se desarrolle en tierras privadas o del organismo
de aplicación pertinente si se trata de áreas
protegidas o cuando la prestación así lo requiera.
6.- Canales de comercialización a utilizar.
7.- Modelo de contrato.
8.- Copias certificadas de las pólizas de seguros
pertinentes.
9.- Copia de la licencia comercial emitida por el
organismo que correspondiere.
La falta de inscripción es condición suficiente para
calificar la actividad desarrollada como clandestina, dando
lugar a las sanciones establecidas en la Ley N° 7484 y en la
presente Ley.
Art. 7°.- Quien realice más de una actividad debe
registrar cada una de ellas individualmente, no pudiéndose
registrar de modo único distintas actividades, aun cuando
estén asociadas o se realicen habitualmente de manera
conjunta.
Art. 8°.- Los prestadores de servicios de Turismo Activo
deben comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o
modificación que se produzca en sus condiciones de
registración con antelación a su implementación, a efectos
de que sean consideradas y, en su caso, incorporadas en las
condiciones de registro y en la credencial de
identificación.
El incumplimiento con el deber de información será
considerado de la forma establecida en el último párrafo del
Art. 6° de la presente Ley.
Art. 9°.- En caso de que, por el riesgo o especialización
inherente a una modalidad de Turismo Activo, se requiera
certificación de idoneidad de las personas físicas
que soliciten su inscripción en el Registro o que
presten servicios bajo dependencia de un prestador
registrado, se debe acreditar tal idoneidad con el aval
de la pertinente Autoridad de Aplicación o de una
institución competente y afín a la actividad, o bien a
través de un comité evaluador, según lo establezca la
reglamentación de conformidad a las características de la
actividad.
Art. 10.- Los prestadores pueden contratar servicios
conexos para el desarrollo de su prestación, bajo las
condiciones y modalidades que establezca la reglamentación
Art. 11.- Los prestadores deben contar con seguros cuya
póliza cubra los riesgos inherentes a la actividad que
desarrollan, desde su inicio hasta su finalización.
Las compañías emisoras de las pólizas a las que se
refiere el párrafo anterior deben estar debidamente
habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Art. 12.- Cumplimentados todos los requisitos y el pago
del correspondiente arancel fijado por la Autoridad de
Aplicación, se debe proceder a la inscripción en el Registro
de Prestadores de Turismo Activo.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 13.- El Ente Autárquico Tucumán Turismo es
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y, en
tal carácter, debe:
1. Determinar por vía reglamentaria las nuevas
actividades que deben ser consideradas como de Turismo
Activo en los términos de la presente Ley.
2. Establecer las condiciones y requisitos para la
registración de cada una de las diversas actividades de
Turismo Activo.
3. Otorgar una credencial identificatoria del registro.
4. Aplicar sanciones.
5. Ejercer las acciones derivadas de los incumplimientos
de la presente Ley y su reglamentación.
6. Establecer por vía reglamentaria todas las normas que
sean necesarias para la correcta interpretación, aplicación
y cumplimiento de la presente Ley.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación, en el marco de sus
posibilidades operativas y técnicas, actuando por sí y con
el concurso de otros organismos provinciales, puede:
1. Realizar obras de infraestructura y servicios para el
desarrollo del Turismo Activo.
2. Celebrar convenios de diversa índole para el fomento y
el desarrollo del Turismo Activo.
CAPITULO V
BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONES
Art. 15.- Los prestadores de Turismo Activo registrado
pueden:
1. Ser incluidos por el Ente Autárquico Tucumán Turismo
dentro de sus acciones promocionales en las
condiciones en que estén registrados, siendo
responsable cada prestador por cualquier variación
o modificación en dichas condiciones que no hubiere
sido debidamente informada.
2. Ser considerados a los fines previstos en el Capítulo
VIII de la Ley N° 7484. A tal efecto la Autoridad de
Aplicación debe evaluar la conveniencia de fomentar
determinada actividad, así como la conducta cumplidora
o las faltas o infracciones en que pudiera haber
incurrido el prestador.
3. Ser considerados para recibir capacitaciones que
organice anualmente el Ente Autárquico Tucumán
Turismo, de acuerdo a las modalidades y cupos que éste
determine.
Art. 16.- Los prestadores de Turismo Activo deben
cumplir, en el desarrollo de su actividad, las previsiones
del Art. 24 de la Ley N° 7484 y, en particular, deben:
1. Ofrecer y prestar servicios en las actividades
registradas y en las condiciones establecidas para
cada actividad.
2. Prestar efectivamente el servicio con personas físicas
de idoneidad acreditada, de conformidad al Art. 9° de
la presente Ley y a lo que disponga la reglamentación.
3. Suscribir individualmente con cada participante un
contrato de turismo activo, cuyo modelo debe
ser previamente aprobado por la Autoridad de
Aplicación y contener cláusulas que aseguren:
a. Adecuada información respecto de los eventuales
riesgos de la actividad para la integridad
psicofísica del usuario.
b. Consentimiento taxativo del usuario, aceptando su
responsabilidad y conocimiento previo de los riesgos
que acarrea la actividad.
c. Declaración jurada del usuario respecto de su
estado de salud, con indicación expresa de
antecedentes médicos que pudieran incrementar los
riesgos a su integridad psicofísica, con los alcances
que establezca la reglamentación.
d. Medidas de seguridad que adopta el prestador
respecto de la preservación de la integridad
psicofísica de los usuarios.
4. Portar a la vista la credencial identificatoria del
Registro. La obligación establecida en este inciso
incluye a los dependientes de un prestador
registrado.
5. Exhibir la credencial y la documentación que le
solicite la Autoridad de Aplicación o las
autoridades policiales , municipales o comunales
correspondientes.
6. Contar con las pólizas de seguros vigentes al momento
de cada prestación, de conformidad a lo que establezca
la reglamentación.
7. Cumplir con los plazos fijados en las intimaciones,
requerimientos y notificaciones cursadas por la
Autoridad de Aplicación.
8. Colaborar con los funcionarios de la Autoridad de
Aplicación, la Policía de la Provincia, las
autoridades municipales o comunales y con otros
organismos de aplicación, conforme a la actividad,
facilitando el cumplimiento de las funciones de
contralor.
9. Consignar los datos de su registración en toda su
documentación y en la publicidad que realice
por cualquier medio.
10.Cumplir con la normativa en materia ambiental y de
conservación del patrimonio cultural, adoptando
las medidas de protección necesarias y
solicitando las autorizaciones que correspondan.
11.Comunicar a los servicios oficiales de protección
civil o a la autoridad policial de la zona donde opera
el inicio de cada actividad, el número de
personas participantes, cronograma y trayecto
previsto, plan de contingencias o evacuación con los
contactos que figuran en él.
12.Brindar a los usuarios información precisa respecto
de las condiciones necesarias para llevar a cabo
la actividad.
13. Brindar servicios en el idioma contratado.
14.Poner a disposición de los usuarios un libro de actas
foliado por la Autoridad de Aplicación para el
registro de quejas.
15.Contar con las instalaciones que aseguren las
condiciones de higiene y salubridad, conforme
lo determine la reglamentación para determinadas
actividades.
16.Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Art. 17.- El plan de manejo referido en el Artículo 6°
inc. 2), debe contener los siguientes lineamientos:
1.- Medidas de mitigación de los eventuales impactos
negativos producidos sobre el ambiente o el patrimonio
arqueológico o histórico, según corresponda, producidos
por las instalaciones, los medios o equipos necesarios o
las características propias de la actividad;
2.- Medidas de seguridad para los participantes,
responsables y el personal involucrado en la prestación
del servicio;
3.- Planes de contingencia ante situaciones de
emergencia, accidentes o imprevistos, coordinados y
aprobados por las áreas técnicas responsables de la
Defensa Civil;
4.- Disponibilidad de equipos de comunicación, sean de
radio, celulares u otros, que garanticen la comunicación
con los equipos técnicos responsables de la Defensa Civil;
5.- Nivel de capacitación necesario de primeros auxilios,
de acuerdo a la actividad y nivel de riesgo, de las
personas a cargo de los grupos, que serán determinados en la
reglamentación;
6.- Otros que surgieran en el devenir de la actividad,
las que se incorporarán por vía reglamentaria.
CAPITULO VI
FALTAS Y SANCIONES
Art. 18.- Se consideran faltas o infracciones las
conductas previstas en el Art. 39 de la Ley N° 7484 y en
especial:
1. La oferta o prestación de servicios de Turismo Activo
sin estar registrado.
2. La oferta o prestación de servicios de Turismo Activo
en zonas o actividades diferentes a las registradas.
3. La prestación de servicios de Turismo Activo por
personas físicas que no cuenten con habilitación
profesional o certificación de idoneidad, conforme lo
establecido por la presente Ley y su reglamentación.
La sanción debe recaer sobre la persona física que
efectivamente preste servicios sin contar con
habilitación y, en el caso de que ésta sea dependiente
de un prestador registrado, solidariamente con el
prestador registrado que posibilite la prestación del
servicio en infracción a lo dispuesto en la presente
Ley y su reglamentación.
4. La prestación de servicios de Turismo Activo sin usar
el equipamiento y los elementos de seguridad que
correspondan, conforme lo determine la autoridad
habilitante de cada actividad de Turismo Activo y la
reglamentación de la presente Ley.
5. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a
los usuarios en cualquier momento del desarrollo de la
actividad, hasta su conclusión.
6. La falta de colaboración o la obstaculización de los
controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación,
la Policía de la Provincia, la autoridad municipal o
comunal u otros organismos de aplicación, conforme a
la actividad.
7. El incumplimiento de la obligación informada del
contrato y no brindar información veraz.
8. Suministrar información errónea o falaz sobre el
patrimonio natural o cultural, o sobre atractivos
turísticos, así como permitir o realizar acciones que
los deterioren o destruyan.
Art. 19.- La infracción o el incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, da lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484.
Art. 20.- La reglamentación debe establecer la graduación
de las sanciones, considerando la naturaleza y gravedad de
la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y
los antecedentes. Las multas pueden oscilar entre los cien
(100) y dos mil (2000) veces el precio de un litro de nafta
súper (LNS) fijado por YPF al momento de su aplicación. En
caso de reincidencia, se debe aplicar al infractor, además
de la multa, la suspensión temporaria o la exclusión
definitiva del Registro.
Art. 21.- Cuando a prima facie resulte acreditado daño
grave hacia el usuario del servicio, desamparo o abandono
de personas, el prestador se hace pasible de suspensión
preventiva en el Registro.
Art. 22- Las fuerzas de seguridad están obligadas a
brindar la colaboración que les sea requerida, a los fines
de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley,
por funcionarios de la Autoridad de Aplicación, municipios o
comunas rurales.
Art. 23.- Las autoridades policiales y las autoridades
municipales o comunales correspondientes, deben controlar el
cumplimiento de la presente Ley, debiendo comunicar a la
Autoridad de Aplicación la constatación de cualquier
infracción dentro de las veinticuatro (24) horas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 24.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 25.- Los prestadores de servicios regulados por la
presente Ley deben adecuarse a sus disposiciones en un plazo
máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de su
reglamentación.
Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes
de octubre del año dos mil dieciocho.
ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA REGULACION, CONTROL, PROMOCION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE TURISMO ACTIVO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL ENTE AUTARQUICO TUCUMAN TURISMO.
-RESOL.0307/9-EATT-2019 DEL 22-11-2019, -B.O.18-12-2019-REGLAMENTACION