La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7025, como a
continuación se indica:
- En el Artículo 1°, suprimir la expresión: ", Artículo
67, inciso 7"
- Sustituir el Artículo 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- Serán afiliados obligatorios y automáticos
aquellos profesionales médicos matriculados en la Provincia
de Tucumán, y/o inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán
que ejercen en forma independiente su profesión, a excepción
de los socios del Círculo Médico del Sur. También lo serán
los ingenieros y técnicos que estén afiliados al Consejo
Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT). Quedan
excluidos del presente régimen, aquellos profesionales
médicos y/o ingenieros que hubieren hecho uso de la opción
de permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro
del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la
creación de la presente caja y lo hayan comunicado
fehacientemente a ambas instituciones."
- En el Artículo 10, al principio, agregar la expresión:
"El Sistema Provincial de Salud (Si.Pro.Sa.),"
- Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
"Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un
Directorio compuesto por ocho (8) miembros:
- dos (2) médicos elegidos por y entre los afiliados
médicos de la Caja;
- un (1) ingeniero o técnico elegido por y entre los
afiliados ingenieros o técnicos de la Caja;
- dos (2) representantes designados por el Colegio Médico
de Tucumán;
- un (1) representante designado por el Consejo
Profesional de Ingenieros y técnicos de Tucumán;
- un (1) representante médico jubilado de la Caja;
- un (1) representante ingeniero o técnico jubilado de la
Caja.
Estos últimos serán elegidos por los restantes médicos,
ingenieros o técnicos jubilados de la Caja.
Todos serán elegidos por la vía y forma en que esas
instituciones que representan, lo determinen. Los Directores
durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegidos.
Simultáneamente y de igual forma se elegirá un suplente
por cada titular, que reemplazarán a los titulares en caso
de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o
fallecimiento.
El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación,
el Régimen Electoral, el cual deberá estructurarse en base
a la elección directa, secreta y obligatoria para todos sus
afiliados y jubilados."
- En el Artículo 14, incluir al final del primer párrafo
la siguiente expresión: ", no encontrarse en conflicto
legal con la institución y tener una antigüedad en la
afiliación no menor a diez (10) años."
- En el Artículo 15, sustituir la expresión "un (1)
vocal)" por "cuatro (4) vocales".
- En el Artículo 18, al final agregar "Quedando
imposibilitado de reasumir durante el tiempo que reste del
mandato."
- Sustituir el Artículo 19, por el siguiente:
"Art. 19.- Cada Director deberá presentar una Declaración
Jurada con autenticación de firma ante escribano
público, sobre su patrimonio existente a la fecha de
asunción. Durante el ejercicio de sus funciones y mientras
duren sus mandatos, los mismos percibirán viáticos y
gastos de funcionamiento, cuyos montos serán
establecidos por Resolución de Directorio."
- En el Artículo 30:
Agregar en el inciso 2, como segundo párrafo (nuevo) el
siguiente:
"A tal fin, el Directorio queda facultado para establecer
una unidad de medida de dichos valores en Módulos de
Aportes y Módulos de Haberes. La determinación de su valor,
como de su actualización, será establecida en base a los
estudios actuariales."
Agregar como incisos 9 al 15 (nuevos) los siguientes:
"9.- El 10% (diez por ciento) sobre todo honorario
judicial devengado con motivo de la labor desarrollada en
juicio por los profesionales a que se refiere el Artículo 6°
de la presente Ley, que será abonado por quienes resulten
condenados en costas. Los juzgados no librarán orden de pago
por dichos honorarios hasta la debida acreditación del pago
de las contribuciones con la boleta correspondiente.
10.- Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga,
Cooperativas, Mutuales y Entidades Públicas no estatales y
privadas de cualquier naturaleza y denominación, que
contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la
forma contractual y de efectivización para sus afiliados,
socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares;
deberán contribuir con un 2 % (dos por ciento) el primer
año, el 3% (tres por ciento) el segundo año, el 4 % (cuatro
por ciento) el tercer año, y un 5% (cinco por ciento) a
partir del cuarto año.
11.- Las personas físicas o jurídicas, de carácter
público o privado con o sin personería vigente, que tengan
por objeto la prestación directa o indirecta de servicios
profesionales o técnicas, deben abonar a esta Caja una
contribución mensual obligatoria por dichas labores o
servicios, equivalente al 5% (cinco por ciento) de los
honorarios profesionales o haberes percibidos por
profesionales contratados o empleados, no pudiendo
deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos
honorarios profesionales.
Para el caso del Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán, dicha contribución mensual será de 0,9
% (cero coma nueve décima por ciento) el primer año, el
1,25 % (uno coma veinticinco centésima por ciento) el
segundo año, el 1,5% (uno como cinco décimas por ciento)
el tercer año, el 1,75% (uno coma setenta y cinco
centésimas por ciento) para el cuarto año y del 2% (dos
por ciento) a partir del quinto año.
Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de
ausentismo y las compañías de seguros o entidades de
cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las
personas, están obligadas a una contribución mensual,
consistente en 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
abonen los profesionales médicos e ingenieros o técnicos,
por los servicios que éstos les presten o por la atención
que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades
de cualquier naturaleza.
Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en
forma mensual, una declaración jurada con el detalle de los
honorarios pagados y la determinación del 5% (cinco por
ciento) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los
mismos medios de pagos habilitados.
La presentación de la declaración jurada debe ser
presentada aún cuando no hubiere pago efectivo de
honorarios, en cuyo caso y a los fines de una determinación
de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de
plaza para las prácticas o servicios efectuados.
12.- El 10% (diez por ciento) del monto total de las
órdenes de trabajo que sean visadas por el COPIT, a cargo
de los comitentes de dichos trabajos.
13.- Aporte de cinco (5) días de pensión anual, por
cantidad de camas habilitadas, a cargo de las instituciones
privadas, sanatorios, clínicas y maternidades. Quedan
exceptuados los centros asistenciales, hospitales,
dispensarios y demás organismos públicos de salud, tanto
Nacionales, Provinciales o Municipales.
14.- El 10% (diez por ciento) sobre los honorarios
profesionales a cargo de las Compañías de Seguros
(Aseguradoras de Riesgo de Trabajo).
15.- Los laboratorios de medicamentos deberán contribuir
con el 2% (dos por ciento) de toda prescripción médica de
manera mensual.
Los recursos provenientes de las contribuciones de la
Comunidad Vinculada (o aportes de terceros) serán computados
en un 40% (cuarenta por ciento) al sistema de solidaridad y
el 60% (sesenta por ciento) restantes, al sistema de
capitalización individual del afiliado generador de dichos
recursos.
- En el Artículo 42, inciso b), suprimir la expresión "o
transitoria".
- En el Artículo 43, reemplazar la expresión:
"enfermedad", por: "nacimiento, incapacidad transitoria
y fallecimiento".
- Reemplazar en el Artículo 46 la expresión: "a la
jubilación", por: "al subsidio" y agregar al final del
último párrafo, lo siguiente: "Transcurrido este período y
de persistir la incapacidad, una nueva Junta Médica
convocada al efecto, deberá establecer si la incapacidad es
de carácter definitiva."
- Suprimir el Artículo 83; los Artículos 84, 85 y 86
originales, pasan a ser Artículos 83, 84 y 85,
respectivamente.
- Agregar como Artículo 86 (nuevo) el siguiente:
"Art.86.- Los profesionales que no se hubiesen
afiliado a la Caja, pero que queden comprendidos y
obligados por la presente Ley y que hasta la vigencia
de la presente disposición no hubiesen cumplido con el
pago de los aportes correspondientes, podrán optar por
única vez en dar por no computables a los fines
jubilatorios el o los años incumplidos, total o
parcialmente, o recuperar los mismos abonando la
liquidación que la Caja practique.
La opción referida deberá efectuarse dentro de los ciento
ochenta (180) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente disposición. Transcurrido ese
plazo, se considerará como opción, por la pérdida del
cómputo de los años adeudados, considerándose los mismos
como no exigibles y como no computables a los efectos
del cálculo de la antigüedad para cualquier tipo de
beneficio, comenzando desde ese momento con la
exigibilidad de sus obligaciones para con la Caja.
Una vez ejercida la opción, el afiliado que no pagase sus
aportes durante dos (2) meses, incurrirá en mora de
pleno derecho y será obligatoriamente intimado a
regularizar su situación por la Caja, conforme a lo
establecido en el Artículo 35 de la presente Ley. El
profesional que no optase por abonar los períodos
adeudados y que por lo tanto se considerase los mismos
como no computables, sólo tendrá la posibilidad de acceder
a un beneficio parcial al cumplimiento de la
edad requerida, no pudiendo por lo mismo reclamar montos
mínimos, sino proporcionales al aporte que hubiese
efectuado, trasladándose esta misma limitación a sus
respectivos derecho habientes. Los estudios actuariales
deberán determinar el número de años con aportes, en esta
Caja necesarios para acceder a la prestación."
- Agregar como Artículo 87 (nuevo) el siguiente:
"Art. 87.- Aquel profesional que hubiese realizado
aportes previsionales con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en carácter de contribuyente
"autónomo" o "monotributista", por los períodos comprendidos
hasta la sanción de la presente modificación, se encontrará
exceptuado de ingresar los aportes correspondientes a los
mismos a esta Caja y por lo tanto dichos períodos serán no
exigibles y no computables a los efectos del cálculo de
cualquier tipo de antigüedad."
- El Artículo 87 original De Forma pasa a ser 88.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
MODIFICA LEY N° 7025 -CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN-.
-DCTO.4471/14-MGYJ-2018- B.O.21-11-2018- OPONESE VETO PARCIAL.-