* CONSOLIDADA *
Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos e Ingenie-
ros de Tucumán
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Institución - Objeto
Artículo 1º.- Créase por la presente Ley la Caja de Pre-
visión y Seguridad Social para Médicos e Ingenieros de Tucu-
mán, en adelante denominada la Caja, conforme a las faculta-
des originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación
establecidas en los artículos 14 bis (3er. párrafo) y 125 de
la Constitución Nacional y concordante con las prescripcio-
nes normativas de la Constitución Provincial, artículo 67,
inciso 7.
Art. 2º.- Tendrá el carácter de persona jurídica de dere-
cho público no estatal con autonomía institucional, económi-
ca y financiera, sin fines de lucro, con amplia capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su
aplicación estará a cargo del Directorio. Tendrá su domici-
lio en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que
oportunamente fije su Directorio.
Art. 3º.- Tiene por objeto administrar un Sistema Previ-
sional y de Seguridad Social basado en el principio de la
solidaridad profesional complementada con la equidad que re-
laciona aportes efectuados con beneficios a percibir.
La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que
se relacione con las emergentes de su funcionamiento.
Art. 4º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma-
tivas de la presente Ley y las disposiciones y resoluciones
de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán
de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº
24241 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
Funciones
Art. 5º.- Las funciones de la Caja son las siguientes:
1. Administrar y disponer los recursos que recaude,
los que serán destinados al pago de las presta-
ciones y beneficios, al mantenimiento de las re-
servas y a los gastos de funcionamiento.
2. Conceder, denegar, liquidar las distintas presta-
ciones y beneficios que determina esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
3. Reglamentar las prestaciones y beneficios esta-
blecidos por esta Ley.
4. Realizar todos los actos de administración y dis-
posición que resulten necesarios para el cumpli-
miento de sus fines.
5. Estimular la solidaridad entre los afiliados.
CAPÍTULO III
De los Afiliados
Art. 6º.- Serán afiliados obligatorios y automáticos a-
quellos profesionales que no hicieren uso de la opción de
permanecer en la Caja de Profesionales de Tucumán, dentro
del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la vigen-
cia de la presente Ley. Esta incluye a los médicos que ejer-
cen en forma independiente su profesión y estén matriculados
y/o inscriptos en el Colegio Médico de Tucumán. También a
los Ingenieros y Técnicos que estén afiliados al Consejo
Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT).
Art. 7º.- En relación al artículo anterior, se deberán
observar los siguientes criterios:
1. Los profesionales médicos e ingenieros podrán
optar por permanecer en la Caja de Profesionales
de Tucumán creada por Ley Nº 6953, o incorporarse
al nuevo régimen. Dicha opción deberá ser mani-
festada por escrito en forma fehaciente ante las
autoridades de ambas Cajas. Los profesionales
tendrán a tal fin un plazo de sesenta (60) días
hábiles desde la vigencia de la presente Ley.
Vencido el plazo, sin que hayan hecho uso de la
opción, quedarán incorporados automáticamente al
nuevo régimen.
2. La suspensión temporal de la matrícula implicará
la suspensión de la afiliación y sus efectos por
el mismo término.
3. Los profesionales deben tener radicación efectiva
en la provincia de Tucumán.
Art. 8º.- Una vez publicada las categorías de aportes y
haberes conforme al artículo 16 inciso 19. de la presente,
los profesionales comprendidos en el artículo 6º, deberán
optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha
fijada por el Directorio para el comienzo de la obligación
de aportar. Este derecho de optar será ejercido una vez por
año según la modalidad establecida por el Directorio.
Art. 9º.- La circunstancia de estar también comprendidos
en otros regímenes jubilatorios estatales o privados, por
actividades iguales o distintas a este régimen, así como el
hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no
exime de la obligación de aportar ni priva de sus benefi-
cios, respetándose los convenios de reciprocidad a que a-
dhiera la Caja.
Art. 10.- El Colegio Médico de Tucumán y el Consejo Pro-
fesional de la Ingeniería de Tucumán COPIT deberán comunicar
a la Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se
produzca en el padrón de matriculados, de aquellos profesio-
nales que no hubieran hecho uso de la opción, en el tiempo y
forma que establezca la reglamentación.
Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales
obligados según el artículo 6º que ejerzan su profesión úni-
camente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser
acreditado por los profesionales conforme a los medios y
plazos que el Directorio determine.
Art. 11.- Los familiares directos del afiliado y las per-
sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo-
luntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se
establezcan por medio de la reglamentación pertinente.
Art. 12.- Los afiliados tienen las siguientes obligacio-
nes:
1. Abonar los aportes que determine la presente Ley
y resolución de Asamblea, para poder acceder a
las prestaciones y beneficios.
2. Informar todo cambio de estado o situación que
genere modificaciones en relación con las presta-
ciones y beneficios que se otorguen.
3. Suministrar otra información que se requiera re-
lacionada con los fines de la Caja.
4. Dar cumplimiento en tiempo y forma a las obliga-
ciones emergentes de la Ley y a las normas dicta-
das en su consecuencia.
CAPÍTULO IV
De la Administración y Gobierno del Directorio
Art. 13.- La Caja será dirigida y administrada por un Di-
rectorio compuesto de cinco (5) miembros: tres (3) miembros
designados por el Colegio Médico de Tucumán y dos (2) miem-
bros designados por el COPIT, elegidos por la vía y forma en
que esas instituciones lo determinen. Esta representación,
proporcional a la cantidad de afiliados de cada institución,
será actualizada si cambiara en el futuro. Los Directores
durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegi-
dos si así lo dispone cada Colegio o Consejo.
Simultáneamente y en igual forma se elegirá un suplente por
cada titular, que reemplazarán a los titulares en caso de
ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fa-
llecimiento de los mismos.
Art. 14.- Para ser Director se requieren diez (10) años
de ejercicio profesional en la provincia, tener domicilio
real en ella, no tener suspendida o cancelada la matrícula,
no estar inhabilitado por la justicia por concurso o quiebra
o condenados por causa penal y no estar sancionado por fal-
tas éticas y/o con suspensión de matrícula.
De producirse alguna de esas causales mientras dure el
mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia,
caso contrario el Directorio deberá excluirlo de inmediato
de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar
conocimiento formal del hecho.
Art. 15.- En la primera reunión posterior a su constitu-
ción, el Directorio procederá a elegir de su seno, por mayo-
ría: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secre-
tario, un (1) Tesorero y un (1) Vocal. El quórum para sesio-
nar será de la mitad más uno de sus miembros. Los directores
son solidariamente responsables por los actos, hechos y omi-
siones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones,
excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello, o
cuando, teniéndolo, hubieren formulado observación u oposi-
ción escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto,
hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.
Art. 16.- El Directorio tendrá plenas facultades para e-
jercer el gobierno de la Caja, la administración de sus bie-
nes y la aplicación e interpretación de la presente Ley, te-
niendo a su cargo el cumplimiento de sus finalidades, que a
título enunciativo son las siguientes:
1. Representar a la Caja.
2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura
administrativa de la Caja, designando el personal
asesor y/o técnico y demás personal que considere
razonablemente necesario para su funcionamiento,
ejerciendo las facultades de dirección y supervi-
sión. Fijar sus remuneraciones y sancionarlos, si
fuera necesario, conforme a normas de aplicación
vigente.
3. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
4. Ejecutar las resoluciones de Asamblea.
5. Concretar la afiliación y registro individual de
los profesionales comprendidos en el artículo 6º.
6. Administrar en la forma que dispone esta Ley, los
recursos que se recauden previstos en el Capítu-
lo I del Título II.
7. Efectuar la inversión de los fondos conforme a
esta Ley y disposiciones de Asamblea.
8. Conceder o denegar, mediante resoluciones funda-
das, las prestaciones y/o beneficios previstos
por esta Caja.
9. Celebrar convenios de reciprocidad con otros or-
ganismos previsionales creados por Ley, ad-refe-
réndum de Asamblea y, asimismo, otro tipo de con-
venios vinculados a previsión y seguridad social.
10. Suscribir convenios con las instituciones inte-
grantes de la Caja, con el objeto de optimizar la
recaudación de los recursos.
11. Proyectar anualmente el presupuesto de la Caja,
así como también la memoria y los estados conta-
bles, los cuales serán sometidos a consideración
de la Asamblea.
12. En caso de urgencia convocar a reunión extraordi-
naria de la Asamblea con antelación de cinco (5)
días corridos y confeccionar el orden del día de
los temas a tratar.
13. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a
los afiliados.
14. Resolver los recursos de reconsideración que le
fueran planteados.
15. Realizar todos los actos necesarios para facili-
tar el accionar de la Sindicatura, brindando los
informes y documentación que ésta le requiera.
16. Promover y participar en conferencias, congresos
o eventos vinculados con la actividad de la Caja.
17. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
18. Otorgar los mandatos o poderes generales o espe-
ciales que fueren necesarios para la representa-
ción de la Caja en forma judicial o extra-judi-
cial.
19. Disponer la realización de estudios técnicos ac-
tuariales para la evaluación y proyección de la
Caja que necesaria y periódicamente deban reali-
zarse y determinar las categorías de las presta-
ciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de
aportes y haberes que corresponden a cada una de
ellas, conforme lo determinen los estudios técni-
cos y actuariales.
20. Establecer nuevas prestaciones y beneficios.
21. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados
con o sin fines determinados.
22. Tratándose de bienes inmuebles u otros registra-
bles se requerirá autorización de Asamblea, otor-
gada por los dos tercios (2/3) de sus miembros.
23. Solicitar préstamos a instituciones bancarias,
abrir cuentas bancarias e invertir los exceden-
tes. En casos de excepción debidamente fundada,
disponer planes de regularización de deudas y
sancionar su reglamentación.
24. Resolver y reglamentar los casos no previstos en
la presente Ley.
Art. 17.- Las decisiones del Directorio se adoptarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi-
dente sólo vota en caso de empate.
Art. 18.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria
cuando lo estime necesario en razón de la urgencia o se lo
requieran por los menos dos (2) directores. La ausencia de
cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco
(5) alternadas, sin causa justificada, autorizará a susti-
tuirlo por su suplente, sin otra formalidad.
Art. 19.- El ejercicio de las funciones de los miembros
del Directorio será ad-honorem. Por Asamblea se establecerán
los montos de los viáticos y gastos de funcionamiento que se
asignarán a los miembros del Directorio cuando fuere menes-
ter para el cumplimiento de sus funciones. Cada Director de-
berá presentar una declaración jurada, con autenticación de
firma ante escribano público, sobre su patrimonio existente
a la fecha de asunción.
Art. 20.- El Presidente del Directorio representa a la
Caja en sus actos internos y externos, teniendo además las
siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su re-
glamento interno y las resoluciones de la Asam-
blea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el
desenvolvimiento de la institución e iniciar las
acciones legales pertinentes para la defensa de
los intereses de la Caja.
4. Firmar la documentación referida al movimiento
bancario de la Caja y toda otra que comprometa a
la institución, en forma conjunta con el Secreta-
rio y/o Tesorero.
5. Las demás funciones y facultades que le asigne el
reglamento interno.
Art. 21.- Son facultades y deberes de los demás directo-
res:
1. Asistir a las sesiones y cooperar en el cumpli-
miento de las finalidades de la institución.
2. Controlar las actividades de la Caja y del perso-
nal administrativo.
3. Fiscalizar la marcha de la institución pudiendo
examinar los libros y documentos, estados de
cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda o-
tra documentación, pudiendo requerir los informes
que estime necesarios, los que deberán ser eva-
cuados.
4. Presentar proyectos e iniciativas.
5. Las demás funciones que le fije el Directorio o
el reglamento interno.
De las Asambleas
Art. 22.- La Asamblea es la máxima autoridad de la Caja.
Serán ordinarias y extraordinarias de afiliados y jubilados.
Art. 23.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán dentro
de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio
anual, para tratar la memoria y balance. El ejercicio eco-
nómico comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de
cada año. También se reunirá para adoptar resoluciones sobre
fines sociales mencionados en la convocatoria. Será convoca-
da con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo
publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial de la
Provincia y en un diario local de mayor circulación.
Art. 24.- Las Asambleas Extraordinarias deberán ser con-
vocadas siempre que el Directorio lo considere necesario o
por petición escrita de no menos de un cinco por ciento (5%)
de afiliados.
Se convocará con una antelación de cinco (5) días corri-
dos y deberá ser publicada en Boletín Oficial por un (1) día
y en un diario local de mayor circulación, consignando el
orden del día de los temas a tratar.
Art. 25.- Las Asambleas formarán quórum para poder sesio-
nar con la presencia de la mitad (1/2) más uno del total de
los afiliados y jubilados, pero se constituirá media hora
después con el número de miembros que concurran, no pudiendo
ser inferior a veinticinco (25).
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos
de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto en
caso de empate.
Art. 26.- Las Asambleas serán presididas por el Presiden-
te del Directorio o por su reemplazante legal. En caso de
ausencia o de impedimento de ambos, la Asamblea elegirá de
su seno quien debe presidirla. Los miembros del Directorio
no pueden votar en la Asamblea Ordinaria.
De la Sindicatura y Fiscalización Externa
Art. 27.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) sín-
dicos titulares y dos (2) suplentes. Durarán dos (2) años en
sus funciones y podrán ser reelectos. Se integrará con dos
(2) profesionales designados por el Colegio Médico y uno (1)
por el COPIT, los suplentes serán uno (1) por cada institu-
ción.
Art. 28.- Son funciones de la Sindicatura:
1. Verificar el fiel cumplimiento de los objetivos
fijados por la presente Ley y de las resoluciones
del Directorio y de las Asambleas.
2. Informar a la Asamblea sobre la memoria y balance
del ejercicio vencido, aconsejando su aprobación
o rechazo.
3. Concurrir a las reuniones del Directorio.
4. Verificar que toda modificación de los aportes,
haberes y/o de la relación aportes-haberes, esté
avalada por los estudios técnicos-actuariales co-
rrespondientes.
Art. 29.- La fiscalización externa de la institución será
ejercida por la Dirección de Personas Jurídicas de la Pro-
vincia de Tucumán, la que actuará como autoridad de control.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Del Capital y Recursos de la Caja
Art. 30.- El capital de la Caja se formará con los si-
guientes recursos:
1. El Directorio podrá establecer el monto de una
cuota fija anual para todos los afiliados o bene-
ficiarios, que podrá ser pagado por el modo y en
la forma que lo establezca y que no podrá ser in-
ferior al aporte de la categoría mínima.
2. Los aportes obligatorios establecidos para el
régimen de las prestaciones contempladas en esta
Ley a cargo de los afiliados conforme a la cate-
goría por la que hubieren optado.
3. Los aportes adicionales que se pudieran estable-
cer por Asamblea, a los fines del financiamiento
de los beneficios previstos en el artículo 43.
4. Los intereses, rentas y utilidades que por todo
concepto devenguen los activos de la Caja.
5. Los intereses, multas y recargos en los supuestos
previstos en esta Ley o por resoluciones del Di-
rectorio.
6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera
recibir de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas.
7. Las sumas no percibidas por los beneficiarios en
los plazos de las prescripciones establecidas en
el artículo 68.
8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cum-
plimiento de los objetivos de la Caja.
Art. 31.- Tratándose de un sistema solidario y redistri-
butivo, en ningún caso la Caja devolverá aportes efectuados,
salvo las sumas ingresadas por error.
Art. 32.- La obligación de hacer efectivo los aportes
mensuales correspondientes a la categoría de opción, recae
individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio
deberá habilitar una cuenta corriente bancaria en donde se-
rán depositados, mediante los formularios autorizados, los
mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su-
ma de dinero que se adeudare.
Art. 33.- El Directorio queda facultado a suscribir con-
venios con las instituciones miembros a fin de que éstas e-
fectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus a-
filiados y los transfieran a la referida cuenta corriente
bancaria.
Art. 34.- El Directorio anualmente deberá verificar el
cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación
establecida en el artículo 32. Ante el incumplimiento, inti-
mará al deudor para que en un plazo perentorio de treinta
(30) días, regularice su situación.
De persistir la mora, ese año no será computado a los fi-
nes jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de
recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du-
rante el año calendario siguiente.
En su caso, la Caja podrá optar por ejercer la acción ju-
dicial prevista en el artículo siguiente.
Art. 35.- La acción judicial por reclamo de aportes no e-
fectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí-
tulo suficiente la certificación de deuda emitida por la Ca-
ja, suscripta por el Presidente y un contador público nacio-
nal. De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus
accesorios, se deberá computar el año correspondiente a los
fines jubilatorios y el afiliado tendrá derecho a la percep-
ción de las demás prestaciones y beneficios que otorga la
Caja.
Art. 36.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu-
tivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certi-
ficaciones de libre deuda emitidas por la Caja, acreditarán
a todos los efectos la situación previsional del afiliado.
Art. 37.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica-
ción de esta Ley serán de exclusiva propiedad de la Caja y
se destinarán a:
1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y benefi-
cios determinados por esta Ley.
2. Gastos de administración de la Caja.
3. Creación y mantenimiento de un fondo de reserva.
4. Inversiones rentables tendientes a incrementar el
patrimonio de la Caja.
Art. 38.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no
inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos
totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales de-
bidamente fundadas y revisadas periódicamente por una Asam-
blea convocada a esos efectos sobre la base de cálculos téc-
nico-actuariales.
Art. 39.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de
reserva se destinarán a las siguientes inversiones, sin que
su enumeración constituya un orden de prelación:
1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el
uso y funcionamiento de la Caja.
2. En títulos públicos garantizados por el Gobierno
de la Nación o de la Provincia de Tucumán, que
sean de inmediata realización.
3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro,
plazos fijos en entidades financieras oficiales o
mixtas que cuenten con el respaldo del Estado Na-
cional o Provincial.
4. Otorgamiento de préstamos personales o hipoteca-
rios a sus afiliados, hasta los montos y en las
condiciones que establezca anualmente el Directo-
rio.
Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no
podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems
mencionados. Una asamblea convocada a esos efectos determi-
nará la forma y proporción de la distribución en dichas in-
versiones.
Art. 40.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a o-
tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior,
bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal de quienes
lo autoricen o consientan.
Art. 41.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse
por dos (2) años consecutivos o cuando las condiciones eco-
nómicas de la Caja así lo requieran o justifiquen, por reso-
lución de asamblea, se podrán modificar los montos de apor-
tes de las distintas categorías del artículo 16, inciso 19,
en forma temporaria o permanente.
CAPÍTULO II
De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios
Art. 42.- La Caja otorgará las siguientes Prestaciones:
1. Jubilación Ordinaria.
2. Jubilación por incapacidad permanente o transito-
ria.
3. Jubilación por edad avanzada.
4. Pensión.
Art. 43.- Por resoluciones de Asambleas se podrán esta-
blecer y reglamentar los siguientes beneficios:
1. Subsidio por Enfermedad y por Fallecimiento.
2. Préstamos Personales e Hipotecarios.
3. Cobertura de Salud.
4. Seguros de Vida y de Bienes Personales.
5. Turismo y Recreación.
6. Otros beneficios.
Art. 44.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y sólo se
acordará a petición del afiliado que reúna los siguientes
requisitos:
1. Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Acreditar treinta (30) años de ejercicio profe-
sional como mínimo.
3. Tener tres (3) años continuos de antigüedad en la
afiliación a la Caja, a partir del cuarto (4º)
año de promulgada la presente Ley. Este requisito
de antigüedad en la afiliación se incrementará en
un (1) año por cada año de funcionamiento del
sistema, hasta cumplir diez (10) años de afilia-
ción.
4. Tener treinta (30) años de aportes en el régimen
de reciprocidad, en la forma establecida en el
artículo 81.
5. Encontrarse al día con los aportes.
A los eectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad
establecidos en el inciso 3, serán computados como efectiva-
mente aportados los períodos en que el afiliado hubiere go-
zado de la prestación de jubilación por incapacidad transi-
toria, considerándose a tal fin como aportados a la catego-
ría mínima.
Art. 45.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en
la afiliación, los afiliados que:
1. Se incapaciten física y/o psíquicamente para el
desempeño del ejercicio profesional en un porcen-
taje que sea igual o superior a un sesenta y seis
por ciento (66%), con posterioridad al acto for-
mal de afiliación. Serán de aplicación supletoria
las Leyes Nº 24241 y 24557.
2. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno
derecho de su condición de tal, a la fecha en que
se produzca la incapacidad.
Art. 46.- Tendrán derecho a la Jubilación por incapacidad
transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la a-
filiación, los afiliados que:
1. Se incapaciten física y/o psíquicamente en forma
total para el desempeño de la profesión, con pos-
terioridad al acto formal de afiliación.
2. Se encuentren formalmente afiliados y en pleno
derecho de su condición de tal a la fecha en que
se produzca la incapacidad.
3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días.
Esta presentación será abonada por un término máximo de
un (1) año.
Art. 47.- El estado de incapacidad para el ejercicio de
la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi-
cológica cuya composición será dispuesta en la forma que lo
resuelva el Directorio.
El dictamen que emita la junta médica deberá ser fundado
e indicar: el porcentaje de incapacidad, su carácter perma-
nente o transitorio, la fecha en que la incapacidad se ini-
ció o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser
considerada total y la probable fecha de recuperación.
Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de
los futuros exámenes y contener toda otra consideración que
los facultativos consideren pertinente a los fines de una e-
valuación integral.
El derecho a la Jubilación por incapacidad cesará si la
incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Direc-
torio podrá disponer el carácter temporario del beneficio
sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del
afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la
suspensión de la prestación.
Art. 48.- Las prestaciones por incapacidad permanente y
transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesio-
nal.
Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio-
nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer-
cicio de su profesión, según corresponda. Detectada por la
Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per-
tinente.
Art. 49.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di-
rectorio comunicará la situación a la institución correspon-
diente a los efectos de la suspensión o cancelación de la
matrícula respectiva.
Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al
Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la
incompatibilidad prevista en el artículo anterior.
Art. 50.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán
con carácter provisorio y estarán sujetas a los exámenes pe-
riódicos que establezca el Directorio.
Art. 51.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan-
zada los afiliados que:
1. Hubiesen cumplido setenta (70) años de edad cual-
quiera fuere su sexo.
2. Acrediten diez (10) años de servicios computa-
bles, de los cuales por lo menos cinco (5) deben
corresponder al período de ocho (8) años inmedia-
tamente anteriores a la solicitud.
3. Acrediten antigüedad en la afiliación en las mis-
mas condiciones que el inciso 3. del artículo 44.
Art. 52.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los
derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo falle-
cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por Juez
Competente, estando en actividad o gozando de la prestación
de jubilación ordinaria o de las prestaciones por incapaci-
dad permanente o transitoria.
Art. 53.- La pensión es una prestación derivada del dere-
cho a jubilación del causante que, en ningún caso, genera a
su vez derecho a pensión.
Art. 54.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la
prestación por pensión son los que se mencionan a continua-
ción, por orden de prelación excluyente:
1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos
de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de
edad a cargo del causante a la fecha de su deceso
o declaración judicial de fallecimiento presunto.
2. Los hijos y los nietos de ambos sexos huérfanos
de padre y madre y a cargo del causante a la fe-
cha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años.
3. La viuda o viudo, en concurrencia con los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del cau-
sante a la fecha de su deceso, siempre que demos-
traren estado de necesidad y no gozaren de otro
beneficio previsional, salvo que en este último
supuesto optaren por la pensión que acuerda la
presente.
4. La viuda o viudo.
5. Los padres a cargo del causante a la fecha de su
deceso.
6. Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de
cincuenta (50) años, a cargo del causante al mo-
mento del fallecimiento de éste y dedicados al
cuidado del mismo.
7. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y
las hermanas viudas, todos ellos, huérfanos de
padre y madre y a cargo del causante a la fecha
de su deceso, siempre que no gozaran de jubila-
ción, pensión, retiro o prestación no contribu-
tiva, salvo que optaren por la pensión que acuer-
da la presente, hasta los dieciocho (18) años de
edad.
La precedente enumeración es taxativa.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el convi-
viente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalida-
des que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante
fuere soltero, viudo y se encontrare separado o divorciado
de su cónyuge y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio, durante un tiempo mínimo y continuado de cinco
(5) años inmediatamente anteriores a la fecha del falleci-
miento del afiliado, o declaración por Juez Competente de
fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha
unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se
reducirá a dos (2) años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el
goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran
sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se
encontraren pendientes de resolución o cuando la pretensión
no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza
mayor.
Art. 55.- Los límites de edad fijados en los incisos 1. y
2 del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se
encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del cau-
sante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de e-
dad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad re-
velado por la escasez o carencia de recursos personales y la
falta de contribución importe un desequilibrio esencial en
su economía particular.
Por disposiciones de Asamblea, se podrán fijar pautas ob-
jetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo
del causante, mediante una información sumaria.
Art. 56.- Tampoco regirán los límites de edad estableci-
dos en el artículo 54, para los hijos y nietos, de ambos se-
xos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento,
que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen
actividades remuneradas.
En este caso la prestación por pensión se pagará hasta
los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios
hubiesen finalizado antes.
Por Asamblea, se determinarán las características de los
estudios y establecimientos educacionales a que se refiere
este artículo, como también la forma y modo de acreditar la
regularización de aquellos.
Art. 57.- La mitad del haber de la prestación por pen-
sión, corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concu-
rrieran con hijos, nietos o padre del causante en las condi-
ciones del artículo 54; la otra mitad se distribuirá entre
éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quie-
nes recibirán en conjunto la parte de la prestación por pen-
sión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o
divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los su-
puestos previstos en el artículo 54, último párrafo, gozarán
de una cuota parte fijada en igual proporción a la que im-
plicaban los alimentos en relación a los ingresos habituales
del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por pen-
sión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre-
cerá la de los restantes beneficiarios.
Art. 58.- Cuando se extinguiera el derecho a la presta-
ción por pensión de un derechohabiente y no existieran co-
partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau-
sante en las condiciones del artículo 54 que sigan en orden
de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste hu-
bieren reunido los requisitos para obtener la prestación por
pensión pero quedaron excluidos por otro causahabiente,
siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a
la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular
y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renun-
ciaren al mismo.
Art. 59.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de
hecho o judicialmente a la fecha de muerte del
causante, salvo que acreditare encontrarse en al-
guno de los supuestos previstos en el artículo
54, último párrafo.
2. Los causahabientes, en caso de indignidad para
suceder o de desheredación, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil.
Art. 60.- El derecho a gozar de la prestación por pen-
sión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento
presunto judicialmente declarado.
2. Para el beneficiario de la prestación por pensión
que contraiga matrimonio o hiciera vida marital
de hecho.
3. Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación
por pensión estuviere limitado hasta determinada
edad, desde que cumplieren las edades estableci-
das, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 55.
4. Para los beneficiarios de prestación por pensión
en razón de incapacidad, cuando ésta desaparecie-
ra definitivamente.
Art. 61.- A los derechohabientes de los afiliados no se
les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en
razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de la
Caja.
CAPÍTULO III
Del Haber de las Prestaciones
Art. 62.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se-
rá el que resultare de promediar los haberes correspondien-
tes a las distintas categorías pertenecientes a los años
computables, que se acrediten al afiliado. A tal efecto de-
berá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a
cada categoría a la fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará garan-
tizada por la permanente actualización de los montos corres-
pondientes.
Art. 63.- El haber de las prestaciones por incapacidad,
sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta
por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor-
me la aplicación del método establecido para la jubilación
ordinaria en el artículo anterior.
Art. 64.- Sobre la base de cálculo establecida en el ar-
tículo 62, el haber total de la prestación por pensión se
establecerá en función de la cantidad de derechohabientes
que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente
fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%)
de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes
fueren dos (2), les corresponderá el setenta y cinco por
ciento (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres
(3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber
básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y
cinco por ciento (85%) de aquel básico y si fueren cinco (5)
o más les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel
haber básico.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la
prestación por alguna de las causales previstas en ésta Ley,
el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a
la escala prevista en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
Normas Generales sobre las Prestaciones
Art. 65.- Las prestaciones revisten los siguientes carac-
teres:
1. Son personalísimas, por lo que sólo corresponden
a los propios beneficiarios.
2. Son irrenunciables.
3. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho alguno.
4. Sólo podrán extinguirse en los casos previstos
por esta Ley.
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a
deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de
la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por
ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
Art. 66.- Para tener derecho a las prestaciones y los be-
neficios que acuerda la presente, es condición inexcusable
no adeudar suma alguna a la Caja al momento de solicitarlos
o al producirse el hecho generador de las prestaciones por
incapacidad y por pensión.
Art. 67.- El pago de las prestaciones, previstas en los
incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 42, comenzará a hacerse
efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
1. La prestación por jubilación ordinaria, con re-
troactividad al día en que se presente la solici-
tud.
2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día en
que sea cancelada o suspendida, según los casos,
la inscripción en la matrícula.
3. La pensión, desde el día siguiente al de la muer-
te del causante o de la declaración judicial del
fallecimiento presunto.
Art. 68.- Es imprescriptible el derecho a las prestacio-
nes acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su
naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pa-
gar los haberes devengados con posterioridad a la presenta-
ción de dicha solicitud.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe
el plazo de prescripción siempre que al momento de formular-
la el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.
Art. 69.- Los haberes de la prestaciones que acuerde la
Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento
(20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litis ex-
pensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa
por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo
serán embargados por créditos de otra naturaleza en la me-
dida de la diferencia entre el crédito alimentario y el por-
centaje indicado.
El embargo por alimentos y litis expensas superior al
porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya
causa sea de distinta naturaleza.
Art. 70.- Las prestaciones que establece la presente Ley
son compatibles, sin limitaciones con las provenientes de o-
tros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provin-
ciales, municipales, de naturaleza pública o privada.
Art. 71.- No serán computados para ninguno de los efectos
de esta Ley, los períodos anteriores a su entrada en vigen-
cia, salvo el supuesto en el que se aplicarán los mecanismos
de reciprocidad establecidos en la Resolución Nº 363/81 de
la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o la que
en el futuro la sustituya.
En tales casos, la Caja asumirá el pago proporcional del
haber que le pudiera corresponder.
CAPÍTULO V
De los Beneficios
Art. 72.- Para implementar los beneficios establecidos en
el artículo 43, por Asamblea se deberá fijar el monto de los
aportes adicionales y el de los demás recursos que pudiere
destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técni-
cos, económico-financieros, que deberá realizarse para cada
caso.
Art. 73.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios
previstos en el artículo 43, serán prestados directamente
por la Caja o a través de la contratación con entidades pú-
blicas, privadas o mixtas.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
De los Reclamos Administrativos
Art. 74.- Las resoluciones del Directorio serán suscepti-
bles de recurso de reconsideración por ante el mismo, dentro
del plazo de ocho (8) días hábiles de la notificación al in-
teresado.
Art. 75.- La resolución de este recurso clausurará el
procedimiento administrativo y abrirá la instancia judicial
pertinente, la que deberá ejercerse dentro de los noventa
(90) días subsiguientes a partir del día siguiente de la no-
tificación bajo pena de caducidad del derecho.
Art. 76.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en
materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Pro-
cedimiento Administrativo de la Provincia de Tucumán -Ley Nº
4537-, sus leyes modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO II
Disposiciones Generales
Art. 77.- Decláranse inembargables los bienes y recursos
de la Caja que se crea por esta Ley.
Art. 78.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvie-
ren por cualquier título y los actos que otorgare la Caja
están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cual-
quier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o
municipal.
Art. 79.- El Directorio, de oficio o a petición de parte,
aplicará a los afiliados y beneficiarios de la Caja las san-
ciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión
de una o más de las infracciones siguientes:
1. Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de
los órganos de gobierno, administración y control
de la Caja.
2. Proporcionar a cualquiera de los órganos de la
Caja, a sabiendas, información o documentación
falsa o incompleta que induzca a error, cause
pericio o altere el normal funcionamiento de sus
actividades, o no proporcionar información o do-
cumentación con idénticas consecuencias, como así
también no cumplir con las obligaciones del artí-
culo 12 de esta Ley.
Art. 80.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de
conformidad con los de cuantificación que establezca en ca-
da caso el Directorio:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento público o privado.
3. Multa.
En los casos de falta grave se informará a las institu-
ciones que correspondan, de las mencionadas en el artículo
6º de esta Ley, a los efectos de aplicación de sanciones ma-
yores y en su caso la suspensión de la matrícula.
Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sir-
viendo de título suficiente un testimonio de la resolución
sancionatoria con constancia de hallarse firme o consentida.
La aplicación de sanciones será sustanciada en forma su-
maria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días há-
biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo.
Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Direc-
torio dictará resolución dentro de los diez (10) días hábi-
les siguientes.
Art. 81.- La Caja queda adherida al Régimen de Recipro-
cidad establecido por la Resolución Nº 363/81 de la Subse-
cretaría de Seguridad Social de la Nación o la que en el fu-
turo la reemplazare.
Art. 82.- La presente Ley deberá ser interpretada y apli-
cada a la luz de los principios generales del derecho previ-
sional y asegurando la consecución de sus fines y objetivos.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 83.- A partir del quinto año del funcionamiento de
la Caja, el Directorio se integrará por ocho (8) miembros,
de acuerdo al siguiente detalle:
1. Dos (2) médicos elegidos por y entre los afilia-
dos a la Caja;
2. un (1) ingeniero o técnico elegido por y entre
los afiliados a la Caja;
3. tres (3) representantes designados por el Colegio
Médico de Tucumán; y
4. dos (2) representantes designados por el Consejo
Profesional de Ingenieros y Técnicos.
A partir del duodécimo año de funcionamiento de la Caja ,
se reducirá la representación del Colegio Médico de Tucumán
y del Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán, los
que designarán sólo dos (2) y un (1) representante en el
Directorio, respectivamente, integrándose al mismo, en los
dos (2) cargos vacantes, un (1) médico y un (1) ingeniero o
técnico jubilados de la Caja, elegidos por los restantes
médicos, ingenieros y técnicos jubilados de la Caja.
El Directorio propondrá a la Asamblea para su aprobación,
el régimen para la elección de los miembros del Directorio
previstos en los incisos 1. y 2. del primer párrafo y en el
segundo párrafo de este artículo, el cual deberá garantizar
la elección directa, secreta y obligatoria de sus
representantes por los afiliados y jubilados de la Caja.
Art. 84.- Una vez constituido el Directorio, deberá pro-
ceder de inmediato a:
1. Confeccionar el listado de profesionales a ser
incorporados a la Caja como afiliados.
2. Disponer la realización de los estudios técni-
co-actuariales necesarios con el objeto de esta-
blecer las distintas categorías por las que debe-
rán optar los afiliados, con sus respectivos a-
portes y haberes.
Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme-
diatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento, por
parte de los afiliados, de la obligación prevista en el ar-
tículo 12, inciso 1.
Art. 85.- La prestación prevista en el artículo 42 inciso
1. de la presente Ley comenzará a otorgarse una vez transcu-
rridos los tres (3) primeros ejercicios anuales de la Insti-
tución y para el resto de las prestaciones previstas en el
citado artículo, se otorgarán de acuerdo a los estudios ac-
tuariales y sus consecuentes resoluciones de los órganos
competentes de La Caja.
Art. 86.- El Directorio queda facultado a implementar el
otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia-
dos que acrediten el requisito de edad exigido para la jubi-
lación ordinaria y no computen treinta (30) años con aportes
en el sistema de reciprocidad. El haber inicial de esta
prestación será calculado con la fórmula prescripta en el
artículo 62 y en directa proporción con los años efectiva-
mente aportados a la Caja.
Los estudios actuariales deberán determinar el número mí-
nimo de años con aportes en la Caja necesarios para acceder
a esta prestación.
Art. 87.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7743.-
CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA MÉDICOS E INGENIEROS DE TUCUMÁN.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 18.