La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Tucumán, a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 25.054 y sus
modificatorias.
Art. 2°.- La presente Ley regula la misión y organización
de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus
respectivos Cuerpos Activos, en el territorio de la
Provincia de Tucumán y su vinculación con el Estado
Provincial.
Art. 3°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios,
tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y
la intervención operativa para la protección de vidas o
bienes, que resulten agredidos por siniestros de origen
natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios:
1) La integración, organización, equipamiento y
capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar
los servicios;
2) La prevención y control de siniestros de todo tipo
dentro de su jurisdicción;
3) La instrucción de la población, por todos los medios
a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo
tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera
conciencia en tal sentido;
4) Constituirse en las fuerzas operativas de la
Dirección Provincial de Defensa Civil, a los fines de
dar cumplimiento a la Ley Provincial de Defensa Civil,
de la que integran los servicios contra incendio y
salvamento. Igualmente en el ámbito municipal, para
cada caso integrarán su fuerza operativa en su
jurisdicción;
5) Concurrir e intervenir activamente en casos de
siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos
mencionados en la Ley de Defensa Nacional; y,
6) Documentar sus intervenciones.
Art. 4°.- Los servicios prestados por los bomberos
voluntarios, correspondientes a su misión específica, serán
gratuitos.
Art. 5°.- Las intervenciones señaladas precedentemente,
se efectuarán cuando se tome conocimiento de los
siniestros, sin que necesariamente deba mediar requerimiento
de las autoridades públicas o personas privadas.
Las mismas obligaciones serán cumplidas fuera de su
jurisdicción, cuando medie requerimiento de las autoridades
públicas o de una regional de bomberos voluntarios. Estas
prestaciones serán cumplidas sin menoscabar la cobertura de
su propia jurisdicción.
Art. 6°.- El personal de Bomberos Voluntarios, las
unidades operativas y materiales, propiedad de las
asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna
razón en acciones de carácter represivo.
CAPITULO II
De las Asociaciones de Bomberos Voluntarios o Entidades de
1° Grado
Art. 7°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la
Provincia de Tucumán, deberán constituirse como personas
jurídicas de bien público sin fines de lucro, con sujeción a
las prescripciones legales pertinentes y a lo dispuesto por
la presente Ley y su decreto reglamentario, siendo
indispensable para su existencia y funcionamiento: la
organización, sostenimiento, equipamiento, capacitación y
operatividad de sus cuerpos activos.
Art. 8°.- La denominación de las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios corresponderá a la jurisdicción en que tenga
asiento seguido del indicativo numeral cardinal, si
existiera más de una Asociación en la jurisdicción.
Art. 9°.- El área geográfica o jurisdicción de servicio
de la Asociación de Bomberos Voluntarios, abarcará total o
parcialmente el territorio de la jurisdicción donde aquéllas
tengan asiento.
Art. 10.- La delimitación y modificación de jurisdicción
será establecida por la Dirección de Defensa Civil de la
Provincia, previa consulta a las Asociaciones intervinientes
y de la Federación de Bomberos Voluntarios a la que
pertenezcan.
Art. 11.- Dentro de cada jurisdicción podrá crearse más
de una Asociación de Bomberos Voluntarios cuando la misma
resulte necesaria según los siguientes requisitos:
1) La densidad demográfica supere los límites
operativos de la asociación existente; y,
2) Cuando la superficie de la jurisdicción por su
extensión hagan necesaria la existencia de otro cuerpo
de bomberos.
Para ambos casos, la existencia en una misma jurisdicción
de más de una Asociación de Bomberos Voluntarios, será
determinada por la Dirección Provincial de Defensa Civil
previa consulta con las Asociaciones involucradas y con el
organismo que las represente.
Art. 12.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se
regirán internamente por sus estatutos, los que deberán
dictarse y/o adecuarse a la presente Ley, su Reglamentación
y las disposiciones de la Dirección de Personas Jurídicas de
la Provincia.
Art. 13.- El patrimonio de las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios estará constituido por los bienes, materiales y
equipos obtenidos con el aporte de los asociados, legados,
donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales
o municipales y mediante la realización de cualquier otra
actividad autorizada dentro de su jurisdicción.
Art. 14.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
legalmente constituidas y con su personería jurídica al día,
estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, sellados
y demás tributos provinciales. Dicha exención, será
extensiva a todas las gestiones ante entes descentralizados
o autárquicos y organismos oficiales de crédito de la
Provincia.
Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todas
las acciones que resulten necesarias conducentes a liberar
del pago de los servicios de agua a todos los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios de la Provincia.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial, invitará a las
Municipalidades y Comunas donde existan o se creen en el
futuro Asociaciones o Cuerpos de Bomberos Voluntarios, a que
adopten medidas destinadas a la eximición de tasas y
contribuciones municipales en un todo de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 14.
Art. 17.- En caso de disolución de la Asociación, sus
estatutos deberán normar y prever que, satisfecho el pasivo
de la entidad, el remanente de su patrimonio será
transferido a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá
inventariar y resguardar el material recibido, hasta la
constitución de una nueva asociación, o la redistribución de
los equipos entre las Asociaciones que se hagan cargo de
esa jurisdicción.
CAPITULO III
De las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios o
Entidad de 2° Grado
Art. 18.- La Provincia de Tucumán, reconoce la existencia
de Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios,
como entes de segundo grado, representativas de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios ante los organismos
públicos provinciales y nacionales.
Art. 19.- Las Federaciones de Asociaciones de Bomberos
Voluntarios de la Provincia tendrán las funciones de
coordinar las actividades de las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios en lo concerniente al cumplimiento de sus fines
específicos, en forma primordial:
1) Asociar, agrupar y capacitar a todas sus asociadas
existentes y las que se constituyan y asocien en el
futuro.
2) Coordinar acciones de todas ellas en pro de su
difusión, desenvolvimiento, idoneidad, y disciplina en
sus actos y procedimiento, favoreciendo el logro de los
fines propuestos.
3) Propiciar la creación de nuevas Asociaciones en los
lugares de la Provincia donde su accionar se considere
necesario, respetando la jurisdicción o radio de acción
de las existentes y asesorar a las mismas respecto a
su situación legal, jurídica y operativa.
4) Prestar la más amplia cooperación y apoyo a la
Dirección Provincial de Defensa Civil para la
organización operativa de los Bomberos Voluntarios de
la Provincia.
5) Prestar la más amplia cooperación y apoyo a las
actividades del Consejo Nacional de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la
Dirección Provincial de Defensa Civil, prestará su apoyo y
asesoramiento a las gestiones e iniciativas de interés
público que formulen las Federaciones Provinciales.
Art. 21.- Las Federaciones y las Asociaciones que la
integren estarán obligadas a asistir a la autoridad pública
nacional, provincial o municipal, en todo lo relacionado a
la misión específica establecida en el Art. 3°. Contribuirán
asimismo a la educación pública, fundamentalmente en el
aspecto preventivo, tendiendo a crear una verdadera
conciencia colectiva en tal sentido.
Art. 22.- El patrimonio de las Federaciones Provinciales,
se constituirá con el aporte de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios afiliadas, legados, donaciones,
subvenciones, subsidios nacionales, provinciales o
municipales y mediante la realización de cualquier otra
actividad.
Art. 23.- Las Federaciones apoyarán técnica y
funcionalmente a las Asociaciones que la componen, sin
perjuicio de las atribuciones y facultades de contralor
reservadas al Estado.
Art. 24.- Las Federaciones Provinciales de Asociaciones
de Bomberos Voluntarios, legalmente constituidas gozarán de
los mismos beneficios establecidos para las Asociaciones en
los Arts. 14 y 16.
Art 25.- Las Federaciones Provinciales de Asociaciones de
Bomberos Voluntarios, podrán formar parte del Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina o entidad de 3° grado que en el futuro la
reemplace, según lo establece el Art. 5° de la Ley Nacional
N° 25.054 y sus modificatorias.
Art. 26.- En caso de disolución de las Federaciones, su
estatuto deberá normar que, satisfecho el pasivo de la
entidad, el remanente de su patrimonio deberá ser
distribuido igualitaria y transitoriamente entre las
Asociaciones que la integran, en calidad de comodato y
previo inventario, hasta tanto se reconstituya la
Federación.
CAPITULO IV
Del Cuerpo Activo
Art. 27.- El Cuerpo Activo de una Asociación de Bomberos
Voluntarios, comprenderá específicamente al personal que
haya cumplimentado los requisitos exigidos por el Estatuto
Social, habilitándolo a cumplir con el servicio público que
prestan las mismas, conforme lo establecido en la presente
Ley y reglamentación respectiva.
Art. 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2°
de la Ley Nacional N° 25.054, también son funciones del
Cuerpo Activo:
1) La intervención en la extinción de incendios,
rescate, salvamento de personas y bienes y las
operaciones de control de medio ambiente;
2) La guarda, conservación y mantenimiento de las
instalaciones, materiales y equipos de propiedad de la
institución;
3) Asesorar en todo cuanto se refiere a la acción
preventiva, contra incendio y rescate; y,
4) Participar en la acción educativa y comunitaria, en
lo atinente a la acción contra incendio y salvamento.
Art. 29.- Los Cuerpos Activos de una o varias
Asociaciones podrán participar, en caso de eventos
siniestrales de gran magnitud que tuvieren lugar fuera del
territorio de la Provincia, bajo el conocimiento del
Gobierno Provincial a través de la Dirección Provincial de
Defensa Civil y la supervisión de personal de esos cuerpos
que acrediten la idoneidad en la materia o de las
Federaciones Provinciales a través de sus órganos internos
respectivos.
Art. 30.- Se reconocen los emblemas, credenciales,
escalafón jerárquico y uniformes del personal de los
Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios, los cuales deberán
diferenciarse claramente de los del personal de las Fuerzas
Armadas, de seguridad u otros organismos estatales. Su uso
se limitará a las funciones establecidas en el Art. 27 de la
presente Ley, como también en ocasión de representar a la
institución en eventos protocolares y representaciones
relacionadas a la función del Bombero Voluntario.
Art. 31.- Los Cuerpos Activos, ajustarán su
funcionamiento al Reglamento, que a tal fin dictará la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, previa consulta
a las Federaciones de Bomberos Voluntarios, que deberá
contener:
1) Régimen de ingresos, pases o reserva, retiros y
bajas;
2) Régimen de deberes y atribuciones del personal;
3) Organización del Cuerpo Activo;
4) Régimen de escalafón jerárquico;
5) Régimen de calificaciones y ascensos del personal;
6) Régimen disciplinario;
7) Régimen de licencias, retribuciones extraordinarias
y viáticos;
8) Régimen de beneficios sociales;
9) Régimen de uniformes;
10) Sistema de capacitación;
11) Código de Ética Bomberil; y,
12) Reglamento Provincial de Inspección.
Art. 32.- Son requisitos para integrar el Cuerpo Activo:
1) Residir habitualmente dentro de la jurisdicción
donde deba prestar servicios;
2) Ser mayor de dieciocho (18) años, instruido,
acreditar buena conducta y aptitud psicofísica normal
con certificación;
3) Comprometerse a prestar servicios inmediatos en caso
de siniestro, quedando autorizados a abandonar su
lugar de trabajo; y,
4) Cumplir con lo normado en la reglamentación
pertinente y demás exigencias que establezcan los
reglamentos internos y la presente legislación.
Art. 33.- Los miembros de los Cuerpos Activos, están
obligados a acudir inmediatamente en caso de alarma a
cualquier hora del día y salvo caso de enfermedad u otro de
plena justificación. A tales efectos, se considera la
actividad como una carga pública.
Art. 34.- El personal del Cuerpo Activo que revista en la
Administración Pública Provincial, queda autorizado a
abandonar su trabajo con goce de haberes, por el tiempo que
dure la necesidad de actuación del agente.
Art. 35.- Los miembros de los Cuerpos Activos que se
desempeñen en actividad privada bajo relación de
dependencia, podrán hacer abandono de sus tareas en
cumplimiento de lo establecido en el Art. 17 de la Ley
Nacional N° 25.054 y sus modificatorias.
Art. 36.- Reconócese al personal del Cuerpo Activo, el
carácter de fuerza pública exclusivamente durante el
desempeño de sus funciones específicas, en la zona donde
ocurra un siniestro y en sus adyacencias. En ausencia de la
autoridad policial competente, tendrá facultades, como
primera diligencia y de una manera preventiva, para
establecer o mantener un orden mínimo necesario, con el fin
de posibilitar una conveniente actividad de seguridad en la
intervención de los siniestros y en los desplazamientos
hacia los mismos.
Art. 37.- En caso de actuación simultánea con servicios
oficiales de bomberos, u otras especialidades, el personal
de los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios quedará
subordinado a la máxima figura operativa oficial presente en
el lugar.
CAPITULO V
De los Beneficios para las Entidades de Bomberos Voluntarios
Art. 38.- Sin perjuicio de los subsidios y asignaciones
que pudieren corresponderle en el orden nacional o
municipal, acuérdese a las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios legalmente constituidas en la Provincia, un
subsidio anual, que para cada año fiscal será presupuestado
por el Poder Ejecutivo Provincial dentro del Presupuesto
General de la Provincia.
El monto resultante, será distribuido por la Dirección
Provincial de Defensa Civil, entre todas las asociaciones y
federaciones de Bomberos Voluntarios legalmente
constituidas, operativas y que se encuentren en regla, de
acuerdo al siguiente detalle:
1) Se dividirá el monto total en la cantidad existente
de asociaciones y federaciones que se encuentren en las
condiciones citadas en el párrafo anterior; y,
2) Del total correspondiente a las Federaciones
Provinciales de Asociaciones de Bomberos Voluntarios,
se distribuirá entre ellas una parte proporcional a la
cantidad de asociaciones que tengan, a los efectos de
solventar gastos corrientes de la misma y situaciones
operativas de carácter provincial que movilicen a tres
o más cuerpos federados.
CAPITULO VI
De los Beneficios de los Integrantes de los Cuerpos Activos
Art. 39.- Los Integrantes de los Cuerpos Activos de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios que no cuenten con obra
social, podrán incorporarse a la cobertura
médico-asistencial del Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán, en los términos y condiciones que
convengan las Asociaciones y/o Federaciones de Bomberos
Voluntarios, con dicho Instituto. El citado convenio
garantizará, como mínimo, un aporte al Instituto de
Previsión y Seguridad Social (IPSS), equivalente al aporte
personal sumado a la contribución patronal correspondiente
al sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial por
cada Bombero Voluntario. Dicho aporte estará a cargo del
Poder Ejecutivo.
Art. 40.- Los miembros de los Cuerpos Activos de los
Bomberos Voluntarios serán beneficiarios del sistema de
pensión no contributiva y vitalicia en concepto de retiro
acreditando veinticinco (25) años de servicios, sin límite
de edad. Será Autoridad de Aplicación el Estado Provincial,
a través de la Unidad de Control Previsional, o autoridad
competente para la administración de los beneficios
previsionales no transferidos a la Nación y Pensiones No
Contributivas a cargo del Estado Provincial, o el órgano que
en el futuro lo reemplazare.
Art. 41.- A los efectos del artículo anterior serán
computables los años prestados en el ámbito del territorio
provincial:
1) Como miembros de los Cuerpos Activos;
2) Los servicios auxiliares y de apoyo de especial
significación para la labor del Cuerpo Activo, no
pudiendo estos exceder de un tercio del total
requerido. Su comprobación será efectuada mediante
certificaciones expedidas por las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios a que hubiere pertenecido el
beneficiario, visada por el órgano de contralor
establecido por el Gobierno Provincial.
Para el cómputo de los años de servicio prestados, la
Dirección Provincial de Defensa Civil será la responsable a
través de una oficina interna al efecto, de recabar en forma
permanente, toda la documentación y relevamiento de la
misma, justificando en base a la documentación que deben
presentar los Cuerpos Activos, teniendo esta Dependencia la
última decisión sobre la idoneidad y procedencia de la
documentación respaldatoria respecto del cómputo de años de
servicios.
Art. 42.- Los beneficiarios de este régimen percibirán
mensualmente un importe equivalente al haber mínimo
jubilatorio que abone la Administración Nacional de la
Seguridad Social.
Art. 43.- El bombero voluntario, cualquiera fuere su edad
y antigüedad que en acto de servicio sufriere un accidente
o enfermedad de acuerdo a las hipótesis contempladas en los
Artículos 1° y 22 de la Ley Nacional N° 9.688 y que le
provocara una incapacidad física o intelectual para el
desempeño de cualquier actividad compatible con sus
aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será
también considerado beneficiario de la pensión no
contributiva y vitalicia, bajo las siguientes modalidades
resultando la incapacidad laboral del 66% (sesenta y seis
por ciento) o más, se considerará total y percibirá un monto
similar al establecido en el artículo anterior.
El presente beneficio no será incompatible con beneficio
alguno, provincial o nacional, que gozare el bombero
voluntario.
Art. 44.- Dejará derecho a recibir pensión en caso de
muerte:
1) Los retirados conforme al régimen de pensión
graciable y vitalicia; y,
2) Los bomberos voluntarios fallecidos en servicio
cualquiera fuera su edad o antigüedad.
El derecho a beneficio de pensión será resuelto de
acuerdo a las disposiciones que reglamente la presente Ley.
Art. 45.- El haber de la pensión será equivalente al 80%
(ochenta por ciento) del haber jubilatorio ordinario mínimo
que percibía el causante.
Art. 46.- Los haberes del beneficio en concepto de retiro
se liquidarán a partir de la petición efectuada ante el
Organo de Aplicación.
En las hipótesis contempladas en los Artículos 43 y 44,
los beneficios se liquidarán a partir de la fecha del
infortunio.
Art. 47.- Es imprescriptible el derecho de los beneficios
establecidos en los Arts. 42 y 44.
En los demás supuestos la prescripción se operará a los
ciento ochenta (180) días corridos de acaecido el
infortunio, teniendo efecto interruptivo la presentación
prevista en el Art. 46.
Art. 48.- Los beneficios previstos en este régimen no
podrán ser embargados, excepto deudas por alimentos y litis
expensas.
Art. 49.- Hasta su inclusión en el Presupuesto General de
la Provincia, el gasto que demande el cumplimiento de la
presente Ley se hará utilizando el crédito del SAF
50-Obligaciones a Cargo del Tesoro — Programa 93 Erogaciones
Varias del Presupuesto vigente. En tal sentido el Poder
Ejecutivo queda facultado a realizar las compensaciones de
partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la
presente.
CAPITULO VII
Autoridad de Aplicación
Art. 50.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente
Ley:
1) La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia,
en todo lo relativo al ámbito de su competencia. En lo
referente a la constitución de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios como personas jurídicas de bien
público y sin fines de lucro; y,
2) La Dirección Provincial de Defensa Civil, como
instancia obligatoria en las relaciones del Estado
Provincial con los entes reconocidos, respecto a la
actividad dirigida a proteger la seguridad común,
dentro de las situaciones previstas en la ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art. 51.- La Provincia, a través del organismo que se
determine por la reglamentación de la presente Ley, deberá
hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final
de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera
entregado por los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios
como consecuencia de sus intervenciones, con la sola
comunicación del jefe del Cuerpo Activo a la autoridad
competente.
Art. 52.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
presente Ley, dentro del término de noventa (90) días.
Art. 53.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la
Federación Provincial legalmente constituidas, deberán
adecuar su organización, funcionamiento y estatutos a la
presente Ley y a la reglamentación que en consecuencia se
dicte, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha
de su publicación.
Art. 54.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de
julio del año dos mil diecisiete.
ADHIERE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL N° 25054 Y SUS MODIFICATORIAS -BOMBEROS VOLUNTARIOS-. SERAN AUTORIDADES DE APLICACION LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS Y LA DIRECCION PROVINCIAL DE DEFENSA CIVIL.-
-DCTO.2393/14-MGJYS-2017- B.O.31-07-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-
-DCTO.185/7-SES-2020- B.O.20-02-2020- REGLAMENTACION.-